Language of document : ECLI:EU:C:2010:4

Asunto C‑341/08

Domnica Petersen

contra

Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Dortmund)

«Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 5, y 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Disposición nacional que prevé un límite de edad de 68 años para el ejercicio de la profesión de dentista concertado — Objetivo perseguido — Concepto de “medida necesaria para la protección de la salud” — Coherencia — Carácter adecuado de la medida»

Sumario de la sentencia

1.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 5, y 6, ap. 1)

2.        Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la edad — Prohibición — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales

1.        El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional como la controvertida en el litigio principal por la que se establece un límite de edad máxima para el ejercicio de la profesión de dentista concertado, en el caso de autos 68 años, cuando dicha medida tiene la única finalidad de proteger la salud de los pacientes contra la disminución de las facultades de los referidos dentistas a partir de la citada edad, puesto que ese mismo límite de edad no se aplica a los dentistas no concertados.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal medida cuando ésta tiene la finalidad de repartir entre las generaciones las posibilidades de empleo en la profesión de dentista concertado, si, habida cuenta de la situación del mercado laboral de que se trata, la referida medida es adecuada y necesaria para lograr dicho objetivo.

Corresponde al juez nacional identificar el objetivo que persigue la medida por la que se fija el referido límite de edad, buscando la razón del mantenimiento de tal medida.

(véanse el apartado 78 y el punto 1 del fallo)

2.        En caso de que una norma nacional por la que se establece un límite de edad máximo aplicable a los médicos concertados sea, habida cuenta del objetivo que persigue, contraria a la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, corresponde al juez nacional que conoce de un litigio entre un particular y un organismo administrativo no aplicar dicha norma aunque sea anterior a la Directiva y el ordenamiento jurídico nacional no prevea dejar de aplicarla.

(véanse el apartado 81 y el punto 2 del fallo)