Language of document : ECLI:EU:C:2021:745

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 16 de septiembre de 2021(1)

Asunto C251/20

Gtflix Tv

contra

DR

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento n.o 1215/2012 — Publicación en Internet de comentarios que denigran a una persona jurídica — Demanda que tiene por objeto la rectificación de datos, la supresión del contenido y la indemnización por el perjuicio sufrido — Competencia para conocer de las acciones de indemnización por el perjuicio sufrido — Demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP)»






I.      Introducción

1.        Desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales (2) y su sustitución posterior por las distintas versiones del Reglamento de Bruselas, (3) este corpus legislativo de Derecho internacional privado «europeizado» ha tratado de promover la previsibilidad y la seguridad jurídica en la asignación de la competencia judicial en materia civil a los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros. El sistema de Bruselas ha intentado también, en la medida de lo posible, concentrar los foros jurisdiccionales susceptibles de ser competentes en cada asunto en el menor número posible de sistemas jurídicos, concretamente aquellos que tengan el vínculo más estrecho con la demanda.

2.        No obstante, dichos objetivos se han cuestionado en una serie de asuntos que se remontan al menos a la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Shevill (4) en 1995. Los problemas más peliagudos se dan en casos en los que el demandante reclama la indemnización por los perjuicios sufridos en supuestos de responsabilidad no contractual en relación con publicaciones difamatorias y similares en las que se alega que el comportamiento lesivo ha causado daños en múltiples jurisdicciones diferentes. En tales circunstancias, no parece posible encontrar una norma que aborde satisfactoriamente los objetivos, potencialmente conflictivos, de seguridad jurídica, previsibilidad y proximidad, por un lado, y que evite una multiplicidad de posibles foros judiciales, por otro. Agravan aún más estas dificultades los progresos tecnológicos del mundo contemporáneo, donde los comentarios supuestamente difamatorios o ilícitos se publican en Internet.

3.        Tal es el marco jurídico general de las complejas cuestiones en materia de competencia judicial que se plantean en la presente petición de decisión prejudicial, referida a la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

4.        La petición de decisión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre Gtflix Tv, sociedad con domicilio en la República Checa que se dedica a ofrecer entretenimiento para adultos, y DR, realizador, productor y distribuidor de películas pornográficas establecido en Hungría, en relación con la pretensión de indemnización formulada por unas afirmaciones supuestamente denigrantes, vertidas por DR en varios foros y sitios de Internet. Antes de analizar los hechos y las cuestiones jurídicas de fondo, es preciso establecer el marco jurídico pertinente.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

5.        El Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305), se aplica a la propiedad industrial en su acepción más amplia, con inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y a la represión de la competencia desleal.

6.        El artículo 10 bis de dicho Convenio declara lo siguiente:

«1)      Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

2)      Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial […]

3)      En particular deberán prohibirse:

1.      cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2.      las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3.      las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.o 1215/2012

7.        Los considerandos 13 a 16 y 21 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncian:

«(13)      Debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro.

(14)      Todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

No obstante, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado.

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(21)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma.»

8.        Las disposiciones sobre la competencia se recogen en el capítulo II del mencionado Reglamento, que abarca los artículos 4 a 34.

9.        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que forma parte de la sección 1 del capítulo II del mismo, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10.      El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, que figura en la citada sección 1, dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

11.      El tenor literal del artículo 7, punto 2, es idéntico al del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que fue derogado por el Reglamento n.o 1215/2012, y al del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas. Esta disposición del Reglamento n.o 1215/2012, que forma parte de su capítulo II, sección 2, con el epígrafe «Competencias especiales», presenta el siguiente tenor:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;»

12.      El artículo 30 del Reglamento n.o 1215/2012 es del siguiente tenor:

«1.      Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.      Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.      Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente.»

2.      Reglamento (CE) n.o 864/2007

13.      El considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (5) afirma lo siguiente:

«(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) (6) y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

14.      El artículo 4 de este Reglamento, que lleva por título «Norma general», establece lo siguiente:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2.      No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

15.      El artículo 6, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, con la rúbrica «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», establece:

«1.      La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

2.      Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.»

C.      Derecho francés

16.      En el Derecho francés, la competencia desleal se refiere a todo acto de abuso de la libertad de empresa recurriendo a procedimientos contrarios a las normas y costumbres y que causan un perjuicio. Entre las formas reconocidas de competencia desleal están los actos de denigración que, en virtud de la jurisprudencia de la Cour de cassation francesa, consisten en la divulgación de información susceptible de desacreditar a la competencia. (7) Este ilícito civil (distinto de la difamación) se rige por la normativa francesa en materia de responsabilidad civil.

III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

17.      Gtflix Tv es una sociedad establecida en la República Checa que se dedica a la producción y difusión de lo que en ocasiones se describe, de manera eufemística, como programas de televisión de contenido para adultos. DR está domiciliado en Hungría y es realizador, productor y distribuidor de películas pornográficas. Sus películas se comercializan a través de sitios de Internet alojados en Hungría de los que es propietario.

18.      Según se afirma, DR realizó de forma continuada comentarios supuestamente denigrantes contra Gtflix Tv en varios sitios web y foros de Internet. Gtflix Tv requirió formalmente a DR para que retirase dichos comentarios, y, al negarse este a hacerlo, presentó a continuación contra DR una demanda de medidas cautelares ante el presidente del Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), en la que solicitaba lo siguiente:

–        que se ordenase a DR cesar, bajo pena de multa, todos los actos de denigración contra GtflixTv y su sitio de Internet, y publicar un comunicado judicial en francés y en inglés en cada uno de los foros en cuestión;

–        que se autorizase a Gtflix Tv a publicar un comentario en los foros administrados por DR;

–        que se condenase a DR a pagar a Gtflix Tv un euro simbólico en compensación del perjuicio económico y un euro en compensación del perjuicio moral.

19.      La respuesta del demandado fue alegar la falta de competencia del órgano jurisdiccional francés. El Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon) coincidió con la alegación del demandado a este respecto.

20.      Gtflix Tv recurrió esta resolución ante la Cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon, Francia) e incrementó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios a un importe provisional de 10 000 euros, correspondiente al perjuicio material y moral sufrido en Francia. La Cour d’appel de Lyon, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 2018, confirmó también la falta de competencia del tribunal francés.

21.      La parte recurrente interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). En dicha instancia, Gtflix Tv impugnó la sentencia del Tribunal de Apelación de 24 de julio de 2018 en la que se había declarado la incompetencia de los órganos jurisdiccionales franceses en favor de los tribunales checos, argumentando que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sí son competentes para conocer de los daños causados en el territorio de ese Estado miembro por un contenido publicado en Internet, en el momento en que dicho contenido esté accesible allí. Según alega, la Cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) infringió el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 al excluir la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses por el motivo de que no basta con que las declaraciones consideradas denigrantes y publicadas en Internet sean accesibles en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto, sino que también es necesario que puedan presentar algún interés para los residentes de ese Estado miembro.

22.      Al parecer, el órgano jurisdiccional remitente considera que la sentencia de la Cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) adolece de un error de Derecho, pero que la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales franceses para conocer de la pretensión de rectificación de los datos o la supresión de los contenidos está no obstante justificada. En efecto, de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766) se desprende que no es posible interponer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado una demanda en la que se solicite su rectificación o supresión por el mero hecho de que dichos datos sean accesibles desde ese Estado miembro. Ciertamente este razonamiento correspondía a una sentencia pronunciada en el marco de un procedimiento por difamación. Sin embargo, en la medida en que la sentencia se fundamentó en la naturaleza ubicua de los datos en cuestión, ese razonamiento resultaría aplicable por analogía a las pretensiones de supresión o rectificación de aseveraciones que (supuestamente) podrían constituir un acto de denigración.

23.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en lo que respecta a las demandas de indemnización vinculadas a la existencia de tales actos de competencia desleal, el demandante está legitimado para ejercitarlas ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles los contenidos publicados en línea cuando ejercite de forma simultánea tanto acciones de rectificación de los datos o supresión de los contenidos como acciones de reparación del perjuicio moral y económico resultante, o si debe formular dicha pretensión de indemnización ante el tribunal competente para ordenar la rectificación de los datos y la supresión de los comentarios denigrantes.

24.      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una persona que, al considerar que se han vulnerado sus derechos mediante la difusión de declaraciones denigrantes en Internet, ejercita no solo acciones de rectificación de la información y de supresión de los contenidos, sino también de reparación del perjuicio moral y económico resultante, puede reclamar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sea o haya sido accesible un contenido publicado en Internet, la indemnización del daño causado en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros [C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685], apartados 51 y 52, o bien, en aplicación de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e llsjan [C‑194/16, EU:C:2017:766], apartado 48, debe formular esta pretensión de indemnización ante el tribunal competente para ordenar la rectificación de la información y la supresión de los comentarios denigrantes?»

IV.    Análisis

25.      Con carácter preliminar, debe señalarse que el mero hecho de que se formulen conjuntamente varios tipos de pretensiones en una misma demanda no tiene efecto alguno en las normas sobre competencia judicial aplicables a cada una de ellas, ya que las pretensiones pueden separarse en caso necesario. (8) Por otra parte, en el procedimiento principal, debe subrayarse que, aunque la parte recurrente haya formulado varios tipos de pretensiones, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto únicamente determinar la jurisdicción que debe considerarse competente para conocer de una pretensión de indemnización por los daños ocasionados por un acto de denigración.

26.      A este respecto, procede recordar que, como excepción a la regla general del artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, que atribuye la competencia para resolver sobre el fondo del litigio a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, el artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento dispone que en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. (9)

27.      En la medida en que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 reproduce el tenor y los objetivos del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, así como, antes incluso, los del artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, debe considerarse que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con una y otra disposición es igualmente válida en el caso de dicho artículo 7, punto 2. (10)

28.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas y en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en el que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. (11) En materia delictual o cuasidelictual, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido o es probable que pueda producirse el hecho dañoso es normalmente, en efecto, el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. (12)

29.      No obstante, en la medida en que esta disposición constituye una excepción al principio actualmente establecido en el artículo 4 del Reglamento n.o 1512/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, el artículo 7, punto 2, debe interpretarse de manera restrictiva sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente previstos en dicho Reglamento. (13)

30.      Ahora bien, es asimismo jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» (14) debe entenderse en el sentido de que comprende dos lugares distintos, a saber, aquel en el que se ha materializado el daño, y el del hecho generador del mismo (también denominado hecho causante), cada uno de los cuales puede, según las circunstancias, aportar un indicio especialmente útil en materia de prueba y de organización del procedimiento. (15) Por consiguiente, cuando el lugar en el que se ubiquen los citados vínculos de conexión no sea el mismo, podrá actuarse contra el demandado, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. (16)

31.      En el caso de autos, la cuestión prejudicial tiene por objeto únicamente la determinación del lugar donde se ha producido el daño.

32.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el vínculo de conexión es el lugar en que el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta. (17) Sin embargo, dicho lugar puede variar en función de la naturaleza concreta del derecho supuestamente vulnerado. (18)

33.      Por ejemplo, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, en el caso de un fraude que afectaba al valor de certificados financieros, los cuales, al ser títulos desmaterializados, debían depositarse necesariamente en una cuenta bancaria específica denominada depósito fiduciario, que los órganos jurisdiccionales competentes en razón del lugar de materialización del daño eran los del domicilio del demandante cuando dicha cuenta bancaria corresponde a un banco establecido en el territorio de estos tribunales. (19) Aun así, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta solución no es aplicable cuando el demandante alega un daño económico resultante de decisiones de inversión adoptadas como consecuencia de información inexacta, incompleta o engañosa fácilmente accesible a nivel mundial, si la empresa que ha emitido los instrumentos financieros en cuestión no estaba sometida a obligaciones legales de publicidad en el Estado miembro en el que estén establecidos el banco o la empresa de inversión. (20)

34.      En el supuesto de un perjuicio moral causado por un artículo de prensa difundido en varios Estados miembros, el Tribunal de Justicia dictaminó en la sentencia Shevill que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado en el que la publicación haya sido difundida y en el que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya recurrido. (21) Esta última regla de competencia se ha definido en ocasiones (en particular, por parte de sus detractores) en el sentido de que establece un principio de distribución de competencia que, por razones prácticas, puede denominarse teoría del «mosaico». (22)

35.      Posteriormente, en el asunto eDate, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión relativa a los contenidos difamatorios publicados en Internet con un alcance transnacional. A ese respecto, declaró que se trataba de situaciones distintas a la de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso, por razón de la potencial ubicuidad de cualquier contenido publicado en Internet, por un lado, y de la dificultad de cuantificar esa difusión con certeza y fiabilidad y, por lo tanto, de evaluar el daño exclusivamente causado en un Estado miembro, por otro. (23) El Tribunal dictaminó, en consecuencia, que cuando el sitio web que aloja los contenidos controvertidos no ha adoptado medidas restrictivas, la competencia para resolver sobre una demanda de indemnización por la totalidad del daño que se alega haber sufrido debe corresponder al órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses, habida cuenta de que es allí donde la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor. (24) A juicio del Tribunal de Justicia, este lugar, por lo general, aunque no necesariamente, corresponde al de la residencia habitual. Sin embargo, una persona puede tener su centro de intereses también en un Estado miembro en el que no resida habitualmente, en la medida en que otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional, permitan establecer la existencia de un vínculo particularmente estrecho con ese Estado miembro. (25)

36.      Además de este criterio de conexión, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia eDate, que el demandante puede ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya recurrido. (26)

37.      Por consiguiente, a raíz de esta sentencia, la persona que se considere víctima de una lesión de un derecho de la personalidad como consecuencia de un acto de difamación a través de Internet puede ejercitar una acción en tres jurisdicciones en las que los correspondientes órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para pronunciarse sobre la totalidad del perjuicio, a saber, la del domicilio del demandado, la del lugar del hecho causal (que es aquel en el que se tomó la decisión de difundir el mensaje controvertido, ya sea de forma expresa o tácita (27)) y la del lugar en el que tenga su centro de intereses el demandante. También puede interponer la demanda en otras jurisdicciones, a saber, la de los distintos Estados miembros en los que la publicación controvertida sea o haya sido accesible, cuyos órganos jurisdiccionales nacionales serán competentes solo respecto al daño producido en el territorio del Estado miembro de que se trate.

38.      En tres asuntos posteriores se reafirmó la posibilidad de ejercitar la acción ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio fuesen o hubiesen sido accesibles los contenidos ofrecidos en línea, y se amplió a las vulneraciones de los derechos patrimoniales de autor en Internet, por el motivo de que dichos órganos jurisdiccionales están mejor situados, en primer lugar, para determinar si los derechos garantizados por el Estado miembro en cuestión han sido vulnerados realmente y, en segundo lugar, para determinar la naturaleza del daño. Se trata de los asuntos Pinckney, (28) Hejduk (29) y Hi Hotel HCF. (30) Concretamente, en la sentencia pronunciada en el asunto Hejduk, el Tribunal de Justicia confirmó este análisis, pese a que finalmente no adoptó las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón, en cuya opinión dicho principio contribuiría a generar inseguridad jurídica para las partes del proceso. (31) El Tribunal de Justicia justificó su postura en cada uno de esos asuntos aduciendo que la protección de los derechos patrimoniales de autor está normalmente sujeta al principio de territorialidad, es decir, que, de hecho, la ley de los Estados solo sanciona las violaciones de los derechos de autor cometidas en su territorio. (32)

39.      Por último, en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan se pidió al Tribunal de Justicia, en la primera cuestión prejudicial, que determinase si el análisis de la sentencia eDate resultaba aplicable a la pretensión, por parte de una persona jurídica, de rectificación de una información supuestamente inexacta publicada en un sitio de Internet y de supresión de los comentarios relativos a esta información en un foro de debate de dicho sitio web, así como de indemnización del perjuicio presuntamente sufrido.

40.      El Tribunal de Justicia declaró al respecto, en relación con las pretensiones de rectificación y de supresión, que la regla general de competencia para resolver sobre el fondo de la totalidad del perjuicio sufrido, que en la sentencia eDate se había atribuido a los tribunales del Estado miembro en que se halla el centro de intereses de la víctima, es igualmente aplicable a las personas jurídicas, con independencia de la naturaleza material o inmaterial del daño supuestamente sufrido. (33) Según el Tribunal de Justicia, en aquella situación, el centro de intereses de una empresa debe corresponder al lugar en el que su reputación comercial es mayor, y, por lo tanto, debe determinarse en función del lugar en el que ejerce la parte esencial de su actividad económica. En tales circunstancias, aunque el centro de intereses de una persona jurídica puede coincidir con el lugar de su domicilio cuando ejerce la totalidad de sus actividades o una parte esencial de estas en el Estado miembro en que está situado dicho domicilio y, en consecuencia, la reputación de que goza allí es más importante que en cualquier otro Estado miembro, la ubicación del domicilio no constituye en sí misma un criterio decisivo en el marco de tal análisis. (34)

41.      En respuesta a una segunda cuestión, relativa a cuál era el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre una demanda de rectificación de la información o supresión de los comentarios publicados en Internet, el Tribunal de Justicia declaró que no podía interponerse ante los tribunales de cada Estado miembro, habida cuenta de que, dado que «la naturaleza ubicua de los datos y los contenidos puestos en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal[,] una demanda que tenga por objeto la rectificación de los primeros y la supresión de los segundos es única e indivisible». (35) Según el Tribunal de Justicia, tal demanda solo puede interponerse ante los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre el fondo de una acción de indemnización por la totalidad del daño.

42.      Este es el marco en el que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz de las razones expuestas por el Tribunal de Justicia para justificar la competencia exclusiva de determinados órganos jurisdiccionales en relación con la supresión o la rectificación de los contenidos controvertidos, no sería conveniente reconocer también la competencia exclusiva de esos mismos tribunales en materia de indemnización. Se suscita implícitamente la cuestión de si, en la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), en lugar de limitarse simplemente a distinguir la jurisprudencia anterior de este modo, el Tribunal de Justicia pretendió además llevar a cabo la completa revocación de la orientación jurisprudencial anterior y, por tanto, abandonar la teoría del mosaico también respecto a las demandas de carácter indemnizatorio. (36)

43.      Quisiera aclarar, de entrada, que, a mi juicio, la redacción del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no se opone al abandono de la teoría del mosaico, ni tampoco exige mantenerla. En efecto, como ya se ha expuesto anteriormente, dicha disposición se limita a establecer un principio de atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales del lugar donde se materializa el daño, sin más precisiones.

44.      En segundo lugar, no me resulta fácil extraer una conclusión sobre la teoría del mosaico a partir de la sentencia pronunciada en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan. Pese a que el Abogado General Bobek había invitado de manera explícita al Tribunal de Justicia a revisar su jurisprudencia anterior, este se inclinó, en relación con la primera cuestión prejudicial, que era en la que el Tribunal de Justicia podría haber abordado la cuestión de mantener o no el «mosaico» de competencias para las demandas de indemnización, por formular una respuesta relativamente breve, referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las pretensiones de rectificación o la supresión de comentarios. (37) En la medida en que, para justificar la competencia exclusiva de determinados órganos jurisdiccionales para pronunciarse sobre la rectificación de la información o la supresión de los contenidos, el Tribunal de Justicia invocó el carácter único e indivisible de tales pretensiones, esta respuesta no implica necesariamente que se abandone la teoría del mosaico respecto a las demandas de indemnización.

45.      El hecho de que, por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional resuelva, en virtud de la legislación aplicable en ese Estado y habida cuenta, en particular, del carácter y la accesibilidad de los contenidos de que se trate, y la reputación del interesado en ese Estado miembro, que no es necesario indemnizar al demandante por el perjuicio sufrido en el territorio de dicho Estado miembro no excluye la posibilidad de que un tribunal de otro Estado miembro pueda decidir indemnizarlo, basándose en otra legislación y otras consideraciones. Sería perfectamente posible que se diese el supuesto de que una demanda no prosperase en el Estado miembro A, por motivos tales como que era posible que la publicación solo hubiera sido consultada por un número muy limitado de personas en ese Estado o que el demandante no tenía una verdadera reputación que proteger en ese Estado, mientras que, al mismo tiempo, sí lo hiciese en el Estado miembro B, donde más personas podrían haber leído la publicación controvertida o donde el demandante sí gozaba de una reputación más amplia que, de hecho, se vio perjudicada o afectada por dicha publicación.

46.      Dado que la legislación en materia de difamación es aun competencia de los Estados miembros, y que no ha sido objeto de armonización en la Unión, cabe también pensar que sería posible el supuesto de que determinadas palabras se considerasen difamatorias en el Estado miembro C pero no en el Estado miembro D. Por el contrario, en el caso de las demandas de rectificación o supresión de unos mismos contenidos en Internet, si distintas jurisdicciones nacionales dictasen sentencias contradictorias, las personas que gestionan el sitio web en el que se alojan y se ponen a disposición los contenidos controvertidos no podrían cumplir simultáneamente tales resoluciones.

47.      Es cierto que en el apartado 31 de la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, en la que el Tribunal de Justicia se refiere a la teoría del mosaico, solo se menciona la sentencia Shevill como precedente. No obstante, esto no me parece significativo, ya que no en todos los casos el Tribunal de Justicia cita toda su jurisprudencia anterior. (38)

48.      En este contexto, lo más probable es que, en la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, el Tribunal de Justicia evitase de forma deliberada pronunciarse sobre si mantener o no la teoría del mosaico en materia de indemnización. (39) Ello no significa, no obstante, que no deba examinarse la cuestión relativa a la idoneidad de dicha solución.

49.      En sus conclusiones presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan, el Abogado General Bobek consideró que este criterio no servía ni a los intereses de las partes ni al interés general. Formuló, para respaldar esta postura, una serie de argumentos a favor del cambio de criterio jurisprudencial, tres de los cuales podrían resultar pertinentes en el caso de las acciones por daños y perjuicios.

50.      En primer lugar, el Tribunal no tuvo en cuenta, al ampliar la solución adoptada en la sentencia Shevill a los contenidos en línea, la especificidad de Internet, es decir, que cualquier contenido publicado tendría una naturaleza ubicua. (40) En este contexto, la aplicación de la teoría del mosaico daría lugar a una multiplicación de jurisdicciones competentes, lo que dificultaría que el autor de un contenido pudiese prever cuál de ellas sería competente en caso de litigio. (41)

51.      En segundo lugar, el principio del mosaico de competencias entrañaría un riesgo de fragmentación de las acciones en el seno de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros competentes únicamente respecto de los daños producidos en su territorio nacional. En la práctica no sería fácil coordinar esas acciones. (42)

52.      En tercer lugar, la proliferación de criterios especiales de competencia no serviría para proteger a las personas difamadas, puesto que estas están en cualquier caso facultadas para demandar a los autores de los contenidos calumniosos en el foro en el que se halle su centro de intereses, que es lo que les resultará más sencillo. Tal proliferación de criterios tendría, en esas circunstancias, el único efecto de fomentar las estrategias de acoso judicial. (43)

53.      Debo admitir que se trata de argumentos de indudable solidez, en particular a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012. En primer lugar, en el considerando 21 de dicho Reglamento se indica que su finalidad es reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintas resoluciones contradictorias. En segundo lugar, del considerando 15 de dicho Reglamento se desprende que las normas de competencia judicial deben garantizar la seguridad jurídica. En tercer lugar, según su considerando 16, si existen otros foros alternativos al del lugar del domicilio del demandado, es a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia.

54.      En este contexto, existe la tentación de invocar, para justificar el abandono de la teoría del mosaico, el argumento de que las soluciones adoptadas en las sentencias Shevill y eDate se referían a la interpretación del Reglamento n.o 44/2001 en lugar de a la del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, el considerando 16 de este, que presenta un tenor distinto al del considerando 12 de aquel, destaca ahora la importancia del principio de seguridad jurídica en los litigios relativos a las obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y los derechos de la personalidad, incluida la difamación, lo que podría llevar a pensar que el legislador de la Unión también había pretendido revertir aspectos de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia.

55.      Tal interpretación me parece, no obstante, un tanto excesiva. Por mi parte, considero que la interpretación más correcta de esta consideración adicional es que se trata de una mera aclaración del objetivo perseguido por el artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012. De ello no se deduce que la adopción de dicho Reglamento pueda considerarse como una indicación de que la teoría del mosaico ya no es conforme a Derecho. Por tanto, abandonar el mencionado criterio supondría un cambio de criterio jurisprudencial.

56.      Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no se ciñe a una doctrina estricta del precedente, todo cambio significativo de jurisprudencia consolidada debe ser (y es), sin embargo, excepcional. También es cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia ya ha revocado parte de su jurisprudencia en el pasado. Así ha sucedido, como señala F. Picod, (44) por ejemplo, cuando se ha comprobado que la interpretación que se había dado a una disposición daba lugar, en la práctica, a una norma poco eficaz, (45) o que chocaba con la firme oposición por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de su aplicación, (46) o que había quedado obsoleta a causa de ciertos avances sociales, políticos o tecnológicos. (47)

57.      No obstante, dado que los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica también son aplicables al Tribunal de Justicia, resulta que tal derogación de una jurisprudencia anterior solo podrá tener lugar si concurre un motivo de peso, y deberá limitarse a lo estrictamente necesario. A mayor abundamiento, incluso en caso de que exista tal motivo de peso, el alcance de una derogación de jurisprudencia semejante deberá, en particular, tratar de limitar cualquier efecto retroactivo, al mismo tiempo que respeta el principio de cosa juzgada.

58.      Por consiguiente, la cuestión en el presente asunto es si los problemas que, cierto es, plantea la teoría del mosaico son tan esenciales como para justificar su abandono y, aun cuando así fuese, si existe otro criterio que pueda aplicar el Tribunal de Justicia que no sea tan amplio. Pese a que admito sin ambages la solidez de los argumentos formulados por el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan, no estoy convencido de que sea procedente semejante cambio de orientación de la jurisprudencia posterior a la sentencia Shevill. Y afirmo esto por las siguientes razones.

59.      En primer lugar, la ubicuidad de los contenidos de un sitio de Internet no es nueva. (48) Es cierto que las redes sociales han experimentado un notable crecimiento desde que se dictase la sentencia eDate en 2011, aunque también lo es que ya entonces la red social Facebook contaba con más de 500 millones de usuarios, la mitad de los cuales se conectaban diariamente. (49)

60.      En segundo lugar, los problemas que acarrea la posibilidad de ejercitar acciones ante varios órganos jurisdiccionales distintos deben relativizarse. En efecto, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el principio de la jurisprudencia mosaico no crea ningún problema de coordinación en caso de procedimientos paralelos. Dado que cada tribunal nacional es competente únicamente para pronunciarse sobre los daños producidos en el territorio de su Estado miembro, al no existir armonización de las legislaciones en materia de difamación, cada uno aplicará, lógicamente, una legislación distinta, a saber, la vigente en cada uno de esos territorios, por lo que tales procedimientos no tendrán el mismo objeto, que será el de la pretensión de la persona afectada, ni la misma causa, que se referirá, con arreglo al Derecho de la Unión, a la base fáctica y jurídica de dicha pretensión. (50)

61.      Desde un punto de vista práctico, la aplicación de la teoría del mosaico lleva a otorgar la competencia no a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, sino únicamente a aquellos en los que el contenido controvertido sea accesible. (51) En función de cómo se interprete el concepto de accesibilidad, que no ha sido aún aclarado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no todos los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros serán competentes. Es más, aun cuando varios órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes, ello no significa necesariamente que se declare que el daño se ha producido en el territorio de cada uno de los Estados miembros de que se trate. Como ya he señalado, el grado de notoriedad de la persona física o jurídica supuestamente difamada, (52) los términos empleados en la redacción de la publicación controvertida, la presentación, (53) el contexto, las referencias empleadas en la formulación del mensaje, así como el número de visitantes en los Estados miembros en cuestión que hayan accedido a la publicación (54) son todos ellos factores susceptibles de incidir en la decisión de un órgano jurisdiccional en el sentido de que la persona afectada no ha sufrido ningún daño en el territorio para el que son geográficamente competentes.

62.      En este contexto, el problema planteado por el principio de la competencia mosaico parece estar en realidad relacionado principalmente con la existencia de un riesgo de acoso judicial. La multiplicación de foros competentes podría servir de abono para el uso de ciertas estrategias de acoso judicial y, concretamente, para las demandas estratégicas contra la participación pública [strategic lawsuits against public participation (SLAPP), en inglés, o recours bâillon, en francés]. (55) Teniendo en cuenta que todo pleito exige al demandado dedicar esfuerzos y recursos, sea cual sea el fondo del litigio, con la multiplicación de las acciones judiciales, o la mera amenaza de ejercitarlas, es posible causar un perjuicio a otra persona (o, en el caso de una empresa, una desventaja competitiva, al tener que dedicar tiempo y recursos de gestión).

63.      Sin embargo, si algunos demandantes desaprensivos consiguen aprovecharse de tales estrategias es, en parte, debido a que, muchas veces, las normas vigentes en los Estados miembros en materia de reembolso de costas procesales no son lo bastante rigurosas en lo que atañe a la obligación de la parte perdedora de indemnizar a la parte ganadora por los perjuicios causados, según sea el caso, ya sea por la demanda en sí, o por el hecho de haberse resistido abusivamente a las pretensiones del demandante. En efecto, tales normas no siempre tienen suficientemente en cuenta los costes indirectos que ocasiona la gestión de un procedimiento (en particular, el coste de los muchos inconvenientes que ocasiona el litigio), pese a que en la práctica pueden llegar a ser considerables, tanto desde el punto de vista económico como desde el moral. (56) Si se compensaran mejor y más coherentemente dichos gastos, en particular en el caso de la mala fe procesal, se disuadiría a los demandantes de hacer un uso abusivo del principio de la competencia mosaico, ya que, de no prosperar sus pretensiones, se arriesgarían a tener que satisfacer cuantiosas indemnizaciones al demandado.

64.      Además, los demandados disponen de la posibilidad de ejercer determinadas acciones a fin de protegerse contra este tipo de riesgo. Pueden, por ejemplo, dependiendo del marco del proceso de que se trate, interponer una acción declarativa negativa ante un tribunal plenamente competente. (57) Puesto que esa jurisdicción será competente para pronunciarse sobre el daño en todo el territorio de la Unión, la aplicación de las normas de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012 tendría el efecto de privar a cualquier otro órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre el daño producido en el territorio de un Estado miembro únicamente. Más en general, las partes disponen asimismo de la posibilidad, prevista en el artículo 30 del Reglamento n.o 1215/2012, de solicitar la suspensión del procedimiento, o incluso el sobreseimiento, en el caso de demandas conexas, es decir, aquellas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de que se dicten resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente. (58) En consecuencia, concretamente, el autor de los contenidos presuntamente difamatorios no tendrá que soportar la presión de tener que enfrentarse a varios procedimientos de forma simultánea.

65.      Aún más importante, puesto que los recursos de los posibles demandantes no son ilimitados, recurrir a una estrategia procesal basada en la multiplicación de las acciones judiciales rara vez redundará en su beneficio. En consecuencia, las más de las veces serán agentes económicos, que disponen de recursos para ello, quienes recurran a ese tipo de estrategias. Sin embargo, en su caso, que desapareciese el principio del mosaico no les no les impediría valerse de esta estrategia. Por ejemplo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio del centro de intereses deberá apreciarse en el caso de cada sujeto jurídico. (59) Por lo tanto, en el supuesto de empresas constituidas en forma de grupo societario que compartan una misma razón social, la aplicación del criterio del centro de intereses supondrá en la práctica que cada entidad que forme parte de dicho grupo (que pueden no estar controladas al 100 % por la sociedad matriz) podrá entablar contra el autor del mensaje por los daños sufridos una acción de reparación ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que cada una de ellas tenga su centro de intereses. (60)

66.      En tercer lugar, está aún por ver, en realidad, si la teoría del mosaico es contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, tal como se pone de manifiesto en la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, la regla de la competencia especial en materia delictual o cuasidelictual del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no estaba destinada a ofrecer a la parte más débil una protección reforzada. (61) Por lo tanto, en principio carece de pertinencia que la aplicación de la teoría del mosaico pueda perjudicar potencialmente a una de las partes.

67.      Por lo que respecta más concretamente a los tres objetivos perseguidos por las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, relativos a la competencia judicial, debe señalarse, en relación con el objetivo de la seguridad jurídica, enunciado en su considerando 15, que el Tribunal de Justicia lo considera cumplido si el demandado es capaz de determinar, por razón del criterio utilizado, ante qué tribunales puede ser demandado. Desde esta óptica procede recordar que, como subrayó la High Court [Tribunal Supremo] de Australia en su sentencia histórica Dow Jones and Company Inc v Gutnick, cuando una persona decide publicar en Internet un contenido que es «accesible» desde todos los Estados miembros, dicha persona debe prever ser demandada en cada uno de ellos. (62)

También es cierto, no obstante, que, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartado 34 y siguientes, el Tribunal de Justicia parece haber concedido cierta preferencia al objetivo de la seguridad jurídica sobre cualquier otra consideración, incluidas las relativas al tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, en dicha sentencia, que se refería a las acciones de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por determinados accionistas debido a la falta de información, el Tribunal de Justicia rechazó el argumento de que una sociedad puede prever ser demandada en el lugar en el que se ubiquen las cuentas de valores de los accionistas, basándose para ello únicamente en que los criterios relativos al domicilio y a la situación de las cuentas de los accionistas no permiten que la sociedad emisora efectúe una previsión sobre la determinación de los órganos judiciales internacionalmente competentes ante los que podría ser demandada, ya que ello sería contrario al objetivo, contemplado en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, de evitar, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.

68.      A juicio del Tribunal de Justicia, el objetivo de previsibilidad exige que, en el caso de una sociedad cotizada en bolsa, como la controvertida en aquel litigio, únicamente los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad haya cumplido la obligación legal de divulgación de información a efectos de su cotización en bolsa puedan declararse competentes respecto a la producción del daño. En consecuencia, solo en esos Estados miembros dicha sociedad puede prever razonablemente la existencia de un mercado de inversión y la asunción de responsabilidad.

69.      En mi opinión, sin embargo, esta solución no parece cuestionar indirectamente la teoría del mosaico. Si, por un lado, cabe considerar, aunque sea de manera aproximada, (63) que el mercado de inversión de una sociedad que cotiza en bolsa se ubica en el lugar en el que esta cotiza, el «mercado» geográfico de un informe vendrá determinado por la accesibilidad que tenga dicho informe. Por otra parte, cabe señalar que la solución alcanzada en la sentencia Vereniging van Effectenbezitters, unida a la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar de emisión de las acciones, que se deriva de la competencia del lugar de residencia del demandado prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, lleva a atribuir la competencia a los tribunales de los Estados miembros cuya legislación será, en principio, aquella que resulte aplicable al litigio. En este sentido, esta solución se ajusta al objetivo de la buena administración de justicia enunciado en el artículo 16 del Reglamento n.o 1215/2012. Por el contrario, en materia de difamación, la ley aplicable será, probablemente, la de los distintos Estados miembros en los que el mensaje será accesible. En mi opinión, esta es una diferencia crucial, puesto que, si se abandonara el principio del mosaico en asuntos de difamación, el demandante podría quedar desprovisto de la posibilidad de interponer una demanda ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que era accesible el mensaje controvertido, y, por ende, ante los órganos jurisdiccionales mejor situados para aplicar las diferentes legislaciones pertinentes y hacer la necesaria apreciación de los hechos.

70.      En cualquier caso, no parece que la teoría del mosaico pueda conducir a un resultado menos previsible que el que resulta, por ejemplo, de la aplicación del criterio del centro de intereses de la víctima. (64) Es cierto que, en lo que respecta a los operadores no económicos, dicho criterio podría ser de fácil aplicación, ya que corresponde de manera aproximada al lugar en el que la víctima tiene su centro de vida y actividad social. Sin embargo, su aplicación parece mucho más compleja en el caso de los operadores económicos, al existir posturas diferentes en cuanto a lo que constituye los «intereses» de una empresa, (65) como ilustra la diferencia de criterio entre la primacía de los accionistas y la teoría de las partes interesadas. (66)

71.      La lógica indicaría que, a fin de solventar este problema, el concepto de «centro de intereses», en el caso de las personas jurídicas, corresponde al lugar de su constitución, ya que, en particular, por una parte, la difamación es un ataque al honor, la dignidad y el buen nombre de una persona (y no de sus productos) y, por otra, es en sus cuentas financieras donde se materializarán los efectos de cualquier daño a su reputación. (67) De este modo, tal norma habría permitido, conforme al principio de seguridad jurídica, que el autor de una publicación relativa a esa persona jurídica pudiera prever el resultado de la aplicación de este vínculo de conexión, en la medida en que no resulta difícil ubicar el lugar de residencia de un operador económico, al ser obligatorio indicarlo en virtud de lo dispuesto en diversos instrumentos del Derecho de la Unión.

72.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró, por el contrario, que «aunque el centro de intereses de una persona jurídica puede coincidir con el lugar de su domicilio cuando ejerce la totalidad de sus actividades o una parte esencial de estas en el Estado miembro en que está situado dicho domicilio y, en consecuencia, la reputación de que goza allí es más importante que en cualquier otro Estado miembro, la ubicación del domicilio no constituye en sí misma un criterio decisivo en el marco de tal análisis». (68) El lugar en el que «la actividad económica de la persona jurídica de que se trate sea preponderante» es el que resultaría entonces pertinente. (69)

73.      Está claro que el concepto de actividad económica resulta, en el caso de una sociedad, un tanto ambiguo. Puede interpretarse al menos de dos maneras: desde un punto de vista comercial, como el lugar en el que un operador económico desarrolla el grueso de sus actividades de venta (sin entrar siquiera a debatir si los beneficios o el volumen de negocios serían el indicador pertinente a este respecto, ya que, en particular, en el caso de una empresa que ejecuta grandes proyectos en todo el mundo, uno y otro pueden cambiar continuamente) (70) o, desde una perspectiva más industrial, como la referencia al lugar en el que se combinan los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para que la persona jurídica lleve a cabo su actividad y se utilicen para producir los bienes o servicios ofrecidos. (71) En efecto, es posible que la reputación repercuta en las relaciones que pueda tener un operador económico, no solo con sus clientes, sino con todas sus partes interesadas (accionistas, acreedores, proveedores, trabajadores, etc.). Por ejemplo, la reputación puede afectar de forma directa a la capacidad de una entidad de obtener fondos en los mercados financieros, (72) o de obtener pedidos.

74.      La aplicación de un criterio de este tipo tropieza necesariamente con otras dificultades prácticas. En efecto, con independencia de cómo deba entenderse el concepto de actividad económica, muy probablemente la información que necesite un demandado para determinar qué órgano jurisdiccional será competente sobre esa base estará protegida, en el caso de las personas físicas, por el Reglamento 2016/679 (73) y, en el de las sociedades, hasta cierto punto, por el secreto comercial. (74) Así pues, en la práctica cabría preguntarse si al demandado le resultará al menos tan difícil predecir qué tribunales serán competentes sobre la base del criterio del centro de intereses como sobre la del principio de la competencia mosaico.

75.      Volviendo al objetivo de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos (para garantizar una estrecha conexión entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia), hasta ahora la postura del Tribunal de Justicia parece ser que la aplicación de un criterio que puede dar lugar a que varios órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros sean competentes en este tipo de asuntos no es problemática, siempre que el criterio utilizado atribuya la competencia a aquellos que puedan estar mejor situados para evaluar el daño que se haya producido. En efecto, esta postura respeta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia, enunciado en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, como justificación de la excepción a la regla de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado. (75)

76.      Cabe señalar, por ejemplo, que en el apartado 43 de la sentencia de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), tras referirse al objetivo de garantizar la buena administración de la justicia, el Tribunal de Justicia declaró que los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros en los que se hubiere producido o pudiere producirse el perjuicio alegado son competentes para conocer de las demandas de indemnización por el perjuicio sufrido por la presunta vulneración de los derechos patrimoniales de autor que invoca el demandante. (76)

77.      De igual modo, en los apartados 33 y 34 de su sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), el Tribunal de Justicia afirmó que los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros en cuyo territorio se encuentre el mercado afectado por la infracción, y en el que la víctima alega haber sufrido el daño, deben considerarse competentes para resolver las acciones indemnizatorias de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE. A continuación añadió que «esta solución responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, en la medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia».

78.      Por último, en los apartados 56 y 57 de su sentencia de 5 de septiembre de 2019, AMS Neve y otros (C‑172/18, EU:C:2019:674), el Tribunal de Justicia dictaminó, en primer lugar, que los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros en cuyo territorio se encuentran los consumidores o los distribuidores a los que se dirigen la publicidad y las ofertas de venta deben considerarse competentes para pronunciarse sobre las acciones de infracción, antes de precisar que «corrobora» esta interpretación el hecho de que dichos tribunales son especialmente adecuados para evaluar si existe la violación alegada por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba.

79.      En este contexto, no solo no estoy convencido de que la teoría del mosaico sea contraria al objetivo del Reglamento n.o 1215/2012, sino tampoco de que el recurso a alguno de los demás criterios de vinculación que justifican la «regla de competencia única» (como el lugar del domicilio del demandado, el del hecho causal o el del centro de intereses) estén necesariamente mejor situados para valorar el carácter difamatorio o no de un contenido, así como la magnitud del daño resultante.

80.      Claro está, habrá asuntos en los que el carácter difamatorio de los contenidos de que se trate difícilmente podrá ponerse en duda. Sin embargo, esto no debe ocultar el hecho de que el carácter difamatorio de un contenido puede percibirse de forma diferente de un Estado miembro a otro. Si tomamos el ejemplo de un artículo que impute falsamente políticas comerciales abusivas o prácticas fiscales fraudulentas a una empresa en particular, el mensaje transmitido por esa publicación podría percibirse de manera diferente y tener diferente repercusión en un Estado miembro en comparación con otro. (77)

81.      Además de este problema clásico del discurso intercultural (que explica, por ejemplo, por qué las empresas desarrollan estrategias de comercialización diferentes de un Estado miembro a otro), la falta de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de difamación tiende a justificar el mantenimiento del principio del mosaico. Es cierto que todos los Estados miembros han adoptado leyes contra la difamación, pero su contenido, la forma de aplicarse y, sobre todo, la manera de cuantificar el perjuicio, pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro, en muchos casos, reflejo de profundas divergencias en la cultura jurídica aplicable. (78)

82.      Así pues, como señala la Comisión, un demandante podría tener un interés legítimo en ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional distinto del de su centro de intereses, aunque ello redujese el importe de la indemnización que puede obtener. Por un lado, dado que las vulneraciones de la intimidad y de los derechos de la personalidad están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 864/2007, la ley aplicable se determinará según las normas de Derecho internacional privado aplicables en el Estado miembro de cada tribunal competente, que pueden variar sustancialmente. (79) Por otro lado, a un operador económico podrá convenirle actuar ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que pretende desarrollar sus actividades económicas, en lugar de ante los del Estado miembro en el que ya goza de una sólida reputación, precisamente porque su reputación ya le protege contra los actos de difamación más burdos, o porque pueda esperar beneficiarse de una sentencia en ese mercado al entender que la resolución dictada por un tribunal local será objeto de una mayor cobertura mediática en ese Estado miembro que una resolución de los tribunales del Estado miembro en el que se sitúa su centro de intereses. (80)

83.      Considerar, como parecen hacer los detractores de la teoría del mosaico, que sería preferible concentrar todas las demandas de indemnización en un solo órgano jurisdiccional supone no tener en cuenta la realidad de que ni las legislaciones de los Estados miembros en materia de difamación ni las normas para determinar la ley aplicable están actualmente armonizadas.

84.      En efecto, a falta de armonización en dichos ámbitos, los órganos jurisdiccionales que gozan de competencia exclusiva para pronunciarse sobre la totalidad del perjuicio tendrán que aplicar la ley de cada uno de los Estados miembros en los que es probable que se haya producido el perjuicio alegado para resolver las pretensiones de indemnización. En principio, esto implica que deberán tener en cuenta en el caso de cada uno de estos Estados miembros la ley aplicable, la reputación de que goza la víctima en ese mismo territorio y la percepción del mensaje por parte del público de dichos Estados. (81)

85.      En este marco, ¿puede verdaderamente afirmarse que un único órgano jurisdiccional de un Estado miembro identificado (o identificable) y con competencia plena estaría mejor situado para realizar dicha valoración? (82) ¿No habría que considerar más bien que la existencia de una pluralidad de foros competentes es la consecuencia inexorable del derecho del que gozan los demandantes, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, de que resuelvan el litigio los órganos jurisdiccionales que, por ser los más cercanos al territorio de cada uno de los Estados miembros, son los más aptos para efectuar todas las apreciaciones de hecho, unido a ello que las legislaciones en materia de difamación de cada Estado miembro son diversas y culturalmente sensibles a las distintas tradiciones jurídicas de cada uno de ellos? (83)

86.      Evidentemente, debe tenerse en cuenta el objetivo de la previsibilidad, pero, a mi juicio, el Tribunal de Justicia acogió la teoría del mosaico precisamente tras ponderar dicho objetivo con el de la buena administración de justicia. (84)

87.      Por último, antes de abandonar la teoría del mosaico, sería necesario, en cualquier caso, cerciorarse de que no existen otras soluciones de menor alcance del que supone tal cambio de orientación en la jurisprudencia. A este respecto, acaso sea menos radical limitarse a combinar la teoría del mosaico con lo que podría denominarse el «criterio de focalización» previsto por el Derecho de la Unión en determinados ámbitos. (85)

88.      Según este criterio, para que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes, no basta con que los contenidos de que se trate sean accesibles a través de Internet, sino que la publicación debe también estar dirigida específicamente al territorio del Estado miembro en cuestión. La aplicación de este criterio contribuiría a garantizar que solo los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a los que se dirigiera en concreto la publicación gozarían de competencia con fundamento en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Esto permitiría, de acuerdo con el objetivo perseguido por esta disposición, reducir el número de tribunales competentes y garantizar una cierta seguridad jurídica, al mismo tiempo que quedaría garantizada la existencia de un estrecho vínculo entre los tribunales y el litigio y, por tanto, una adecuada administración de justicia.

89.      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha rechazado, en general, la aplicación del criterio de la focalización con respecto a la aplicación del artículo 7, punto 2, alegando que, a diferencia del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 44/2001 [actual artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012], el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 (actual artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012) no exige que la actividad controvertida «se dirija» al Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción. (86)

90.      Sin embargo, cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no prevea la aplicación de tal requisito no significa que esta circunstancia no pueda ser pertinente, en determinadas circunstancias particulares, para determinar el lugar donde se ha producido el daño. Por ejemplo, en el apartado 42 de la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, el Tribunal de Justicia se refirió al hecho de que los contenidos del sitio de Internet controvertido estaban destinados a ser comprendidos por las personas que residían en un Estado miembro en particular, lo que parece apuntar a que, según el Tribunal, al menos en materia de difamación, deben tomarse en consideración los mercados de los Estados miembros específicos al establecer la competencia judicial.

91.      En segundo lugar, por lo que respecta a las infracciones de marcas, en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 (87) (que establece una excepción a la competencia judicial en el caso de las infracciones de marcas) no figura ninguna referencia a una condición que exija que, para que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes, el sitio de Internet controvertido haya de dirigir sus actividades hacia ese Estado miembro. No obstante, a efectos de la determinación de la competencia en tales casos, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta recientemente de forma expresa el hecho de que los contenidos del sitio web controvertidos (publicidad y ofertas de venta) no solo eran plenamente accesibles para los consumidores de determinados Estados miembros, sino que además estaban dirigidos a ellos. (88)

92.      En tercer lugar, por lo que respecta a la difusión de programas de televisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH» declaró, tras examinar el contenido del Reglamento n.o 44/2001, que Suecia había infringido el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos basándose, en esencia, en que, dado que el programa de televisión, aunque fuese accesible fuera de Suecia, se había producido para el público sueco, dicho Estado debió haber garantizado la tutela judicial efectiva a la persona que afirmó haber sido difamada por el programa. (89) Por consiguiente, cabe deducir que, para el TEDH, los Estados tienen la obligación de prever la opción de que las víctimas de difamación puedan ejercitar acciones ante sus tribunales, con el único requisito de que el mensaje se haya dirigido a sus residentes.

93.      Habida cuenta de lo anterior, cabe considerar que el criterio de la focalización acaso suponga un cambio menos drástico de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que limitarse sin más a abandonar la teoría del mosaico. Además, tendría también el mérito de evitar la asunción de la competencia por parte de los tribunales de otro Estado miembro cuando la situación solo presente vínculos fortuitos entre la publicación en Internet controvertida y los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante a consecuencia de tal publicación, o cuando el demandante intente, de manera oportunista, aprovecharse del hecho técnico de la publicación a través de Internet para acceder a un foro más favorable para su procedimiento. Por otra parte, la aplicación de este criterio, que no está expresamente excluida por el tenor del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, podría propiciar una mejor ponderación entre la finalidad de proximidad y la de reducir el número de tribunales competentes. (90)

94.      Por todo ello, debe admitirse que la búsqueda de una solución perfecta en los supuestos de difamación transnacional es ociosa, como ha demostrado la experiencia. Tanto la teoría del mosaico como el criterio de la «competencia única» plantean dificultades, aunque desde la resolución del Tribunal de Justicia en la sentencia Shevill en 1991, este se ha inclinado en todos los casos por la teoría del mosaico. A mi juicio, no se puede afirmar que este criterio resulte tan equivocado o inadecuado como para revertir o abandonar ahora la jurisprudencia basada en él.

95.      En cualquier caso, considero que el presente asunto no es el más adecuado para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si la teoría del mosaico debe mantenerse, perfeccionarse o incluso abandonarse. En efecto, en el procedimiento principal, lo que alega la demandante no es que los contenidos controvertidos constituyan actos de difamación, sino que infringen la legislación francesa relativa a los actos de «denigración», que es que es una forma de falsedad dolosa. (91) Además, el órgano jurisdiccional remitente no parece cuestionar esta clasificación. (92)

96.      En el Derecho francés, la denigración no se incluye en el ámbito de las vulneraciones de los derechos de la personalidad, sino más bien en el de las normas relativas a la competencia desleal. (93) Concretamente, según el Derecho francés, la denigración se diferencia de la difamación en que en esta se exige que la crítica sea de tal naturaleza que perjudique el honor, la dignidad o el buen nombre de una persona física o jurídica, mientras que la denigración consiste en desacreditar públicamente los productos de un operador económico, sea o no competidor, con el fin de influir en las pautas de compra de los clientes. (94)

97.      Es cierto que estas particularidades del Derecho francés no tienen en sí mismas una influencia sobre cómo se ha de interpretar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Sin embargo, la elección de la demandante de basarse en esta calificación y no en la de un acto de difamación implica, implícita pero necesariamente, que el perjuicio invocado es de naturaleza estrictamente económica. (95)

98.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en los supuestos de infracción de los derechos patrimoniales conferidos por las legislaciones de los distintos Estados miembros, sus tribunales son competentes para conocer de los daños causados en el territorio de sus Estados miembros, puesto que son quienes están en mejores condiciones de valorar si efectivamente se han vulnerado los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro de que se trate y para determinar la naturaleza del daño causado. (96)

99.      En particular, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la acción relativa a una infracción en materia de competencia desleal puede interponerse ante los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado miembro en el que en el que dicho acto haya generado o pueda generar un daño en la circunscripción territorial del tribunal que conoce del asunto. (97) Más concretamente, cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro. (98)

100. En la medida en que, en el caso de los actos de denigración, los mercados a los que probablemente afecten las repercusiones de tales actos son aquellos en los que, por un lado, se comercializan los servicios denigrados y, por otro, en los que fue accesible el mensaje denigratorio, considero que, en el litigio principal, son los órganos jurisdiccionales franceses los que deben considerarse competentes si Gtflix Tv tiene efectivamente un número apreciable de clientes residentes en Francia y si los mensajes controvertidos se publicaron en francés o en inglés, en la medida en que el número de personas que comprenden estas lenguas en ese Estado miembro no puede considerarse insignificante. (99)

101. Esta solución es conforme con los objetivos de proximidad y de facilitar una buena administración de justicia que persigue el Reglamento n.o 1215/2012, y que se enuncian en su considerando 16. En efecto, los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, esto es, en las circunstancias del asunto objeto del litigio principal, los del domicilio de cada cliente que pueda haber accedido a las publicaciones controvertidas y haberlas comprendido, deben considerarse los más idóneos para apreciar si un acto de denigración ha tenido efectivamente el efecto de modificar su comportamiento. (100) Además, también cumple el requisito de la previsibilidad, puesto que cualquier empresa debe prever, al referirse a un competidor en un contenido público, que puede ser demandada ante los tribunales de los distintos Estados miembros en los que ese contenido es o era accesible y donde ese competidor tenía clientes.

102. Por último, y sobre todo, corrobora esta solución el requisito de coherencia entre la interpretación de la norma de la competencia judicial y la de los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable, que se enuncia en el considerando 7 del Reglamento Roma II. (101) En realidad, pese a que las normas de conflicto de leyes aplicables a la difamación no están armonizadas, el Reglamento Roma II unifica las normas de conflicto de leyes relativas a la competencia desleal. (102)

103. En el supuesto de actos de competencia desleal que afecten a los intereses de un competidor en particular, como en el caso de autos, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma II dispone que se aplicará la norma general prevista en su artículo 4, (103) es decir, la ley del país donde se produce el daño. (104)

104. En virtud de las consideraciones expuestas, considero que los órganos jurisdiccionales franceses serán competentes en caso de que se demuestre que Gtflix Tv cuenta con un número apreciable de clientes en Francia que puedan haber accedido y comprendido la publicación o las publicaciones controvertidas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar tales hechos.

V.      Conclusión

105. Dado que una acción de rectificación de datos y supresión de determinados contenidos solo puede ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, ante los del lugar del hecho causante o ante los del lugar en que se encuentre el centro de intereses del demandante, propongo que se responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

«El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un demandante que alegue un acto de competencia desleal consistente en la difusión de afirmaciones denigrantes en Internet y que pretenda tanto la rectificación de los datos y la supresión de determinados contenidos como la reparación del perjuicio moral y económico resultante puede ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de cada uno de los Estados miembros en cuyo territorio sea o haya sido accesible el contenido publicado en Internet, al objeto de obtener una indemnización únicamente por el daño causado en el territorio de ese Estado miembro. No obstante, para que dichos órganos jurisdiccionales sean competentes, es necesario que el demandante pueda demostrar que tiene en dicho territorio un número considerable de consumidores que puedan haber accedido a las publicaciones controvertidas y haberlas comprendido.»


1      Lengua original: inglés.


2      Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).


3      Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


4      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61).


5      DO 2007, L 199, p. 73.


6      DO 2001, L 12, p. 1.


7      Cass. com. 24 sep. 2013, n.o 12‑19 790. Véase también Cass. com. 18 oct., 2016, n.o 15‑10 384, Cass. com. 15 ene., 2020, n.o 17‑27 778, y Cass. com. 4 mar., 2020, n.o 18‑15 651.


8      Véase, como ejemplo en un procedimiento en la Unión Europea, el auto de 12 de junio de 2012, Strack/Comisión (T‑65/12 P, EU:T:2012:285).


9      Opción esta por la que prefieren inclinarse los demandantes, en tanto que, con razón o sin ella, recelan de la existencia de prejuicios proteccionistas por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, o bien desean evitar los posibles costes adicionales que genera la gestión de un procedimiento a distancia.


10      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 39; de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartados 31 y 32; de 13 de marzo de 2014, Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 19, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartado 22.


11      Véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartado 46; de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 26; de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 28, de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 39, y de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag (C‑800/19, EU:C:2021:489), apartado 27.


12      Véase, en este sentido, por ejemplo, la sentencia de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 27.


13      Véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 19, o de 15 de enero de 2004, Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), apartado 25; de 16 de mayo de 2013, Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 24, y de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), apartados 17 y 18. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de interpretar de forma restrictiva la regla de competencia especial solo implica que las normas previstas en el artículo 7 no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad. Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 28, o de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice (C‑307/19, EU:C:2021:236), apartado 76.


14      El hecho causante se define como el hecho generador del perjuicio. Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 27.


15      Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartados 23 y 38, o de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag (C‑800/19, EU:C:2021:489), apartado 29. Por este motivo, como expondré a continuación, el Tribunal de Justicia ha reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en el que la víctima tiene su centro de intereses, sin que tal criterio esté incluido en el Reglamento n.o 1215/2012.


16      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 23, y de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 25.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 27.


18      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartado 32, y de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 29.


19      Véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 55. Esta sentencia se ha malinterpretado en algunas ocasiones, en la medida en que el Tribunal de Justicia menciona el concepto de «cuenta bancaria» sin más precisiones; sin embargo, debe recordarse que la expresión «cuenta bancaria» es genérica. Dado que en aquel asunto el Tribunal de Justicia empleó esta expresión en singular, cabe deducir que lo hizo con la intención de referirse a un tipo específico de cuenta. Habida cuenta de la particular naturaleza de los productos financieros controvertidos, al parecer, tal cuenta específica sería, implícita aunque necesariamente, la cuenta de depósito fiduciario en la que estaban depositados los certificados, puesto que fue en esa misma cuenta en la que se registró la depreciación del valor de los certificados y, por lo tanto, se materializó el daño sufrido por el demandante.


20      Sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartado 37.


21      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 33. Por lo que respecta a la determinación del lugar del hecho causante en el supuesto de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, el Tribunal de Justicia consideró que este lugar corresponde al del establecimiento del editor de la publicación controvertida, en la medida en que constituye el lugar de origen del hecho dañoso, a partir del cual la difamación se ha manifestado y difundido. Ibidem, apartado 24.


22      Laazouzi, M., «L’extension du for européen aux personnes morales victimes d’atteintes aux droits de la personnalité sur Internet», JCP G, n.o 49, 4 dic. 2017, p. 2225.


23      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartados 45 y 46.


24      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 48. El Tribunal de Justicia justificó esta solución por el hecho de que el concepto de «centro de intereses del afectado» refleja el lugar en el que, en principio, el daño causado por un contenido en línea se materializa de manera más significativa. Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 33. Esta solución también ha sido recientemente confirmada en la sentencia de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag (C‑800/19, EU:C:2021:489), apartado 31. Ciertamente, el Tribunal de Justicia declaró que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante o en el que «se localice el centro de su patrimonio» solo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante. Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 21, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 35. En esencia, el fundamento de esta jurisprudencia parece ser que no es posible presumir el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso»: por tanto, «se justifica tal atribución de competencia en la medida en que el domicilio del demandante constituya efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño». Sentencias de 12 de septiembre de 2018, Löber (C‑304/17, EU:C:2018:701), apartado 25 (el subrayado es mío), y, en este sentido, de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartado 29. Sin embargo, debe destacarse que, por un lado, en casos de difamación, el demandante no solo sufre daños económicos, sino también, y sobre todo, daños morales. Por otro lado, en la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, el Tribunal de Justicia no hizo del centro de intereses un factor de conexión aplicable en todas las circunstancias. En efecto, para llegar a la conclusión de que «el criterio del “centro de intereses de la víctima” refleja el lugar en el que, en principio, el daño causado por un contenido en línea se materializa, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2015, de manera más significativa», el Tribunal de Justicia partió de la premisa de que cualquier vulneración de los derechos de la personalidad «incide generalmente con mayor intensidad en el centro de intereses de la persona afectada». El subrayado es mío. Por consiguiente, cabe deducir que el Tribunal de Justicia no excluyó que, en determinadas circunstancias, el lugar en que se produce el daño puede no ser, de hecho, el centro de intereses de la persona afectada.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDateAdvertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 49. En la medida en que la justificación de este vínculo de conexión, según el apartado 42 de la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, reside en que, concretamente en el caso de los contenidos en línea, esta lesión se experimentará en general con mayor intensidad en el centro de intereses de la persona afectada, habida cuenta de la reputación de la que esta goza en tal lugar, el concepto de «centro de intereses» debe entenderse en el sentido de que se refiere de manera más precisa a aquel en el que la persona afectada obtiene gracias a su reputación los beneficios económicos, políticos, sociales o incluso simplemente relacionales más importantes.


26      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 51. Por lo que respecta a la determinación del lugar del hecho causal en casos de vulneración de un derecho en Internet, el Tribunal de Justicia consideró que no corresponde al lugar en el que se publicó el mensaje, sino a aquel en el que se tomó la decisión de difundirlo (explícita o tácitamente), lugar que se presume que es la sede de la empresa que gestiona, el de la página web o el del domicilio de su propietario. Véase, en relación con la vulneración de los derechos de autor en Internet, la sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 25, y en materia de vulneración de la marca mediante anuncios publicitarios, la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:220), apartado 34. Sin embargo, en el caso de los productos defectuosos, el Tribunal de Justicia considera que el lugar del hecho causal no es en el que se decidió poner el producto en circulación, sino, en principio, el de fabricación del producto de que se trate. Véase la sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 26.


27      Este criterio, basado en esencia en una concepción objetiva del concepto de acto de difusión, está acaso llamado a evolucionar a fin de poder tener en cuenta el criterio más subjetivo desarrollado por el Tribunal de Justicia, en relación con el concepto de propiedad intelectual de un acto de comunicación al público, como se desprende de las sentencias de 8 de septiembre de 2016, GS Media (C‑160/15, EU:C:2016:644), apartados 35 y 48 a 55, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando(C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartados 68 y 81 a 89.


28      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2008:635), apartados 36 y 45.


29      Sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartados 22 y 36.


30      Sentencia de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 39.


31      Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Hejduk (C‑441/13, EU:C:2014:2212), punto 43.


32      Véanse, respectivamente, los puntos 36 y 39 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Hejduk (C‑441/13, EU:C:2014:2212).


33      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartados 36 y 38. Como señala el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de dicha sentencia, «en efecto, aunque pueda tener influencia en el carácter reparable del perjuicio alegado en función del Derecho aplicable, la naturaleza material o inmaterial del daño carece de incidencia en la determinación del centro de intereses como lugar en que un tribunal puede examinar en mejores condiciones el impacto real de una publicación en Internet y su naturaleza, perjudicial o no.»


34      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 41.


35      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 48. El subrayado es mío.


36      Aunque el presente asunto no se refiere a este extremo, la cuestión de la aplicación del principio del mosaico de competencias se plantea también en relación con las demandas cuya pretensión no es la supresión o la rectificación de contenidos, sino que se bloquee su acceso. En efecto, para justificar su solución en relación con las demandas de supresión o rectificación de contenidos, el Tribunal de Justicia se basó en el carácter único e indivisible de tales pretensiones, lo que no ocurre con las demandas en las que se solicita un bloqueo, ya que este se puede geolocalizar. Véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2016, McFadden (C‑484/14, EU:C:2016:689), apartado 95, y de 24 de septiembre de 2019, Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces) (C‑507/17, EU:C:2019:772), apartado 73.


37      Véase Bizer, A., «International Jurisdiction for Violations of Personality Rights on the Internet: Bolagsupplysningen», Common Market Law Review, Vol. 55(6), 2018, pp. 1941‑1957. Mientras el Tribunal de Justicia se refirió, en la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, relativas a la posibilidad de recurrir a los tribunales del Estado miembro en el que se sitúa el centro de intereses, a la situación de la persona que había ejercitado una acción de rectificación de determinados datos y de indemnización de la totalidad de los daños, al responder a la primera cuestión prejudicial el Tribunal de Justicia, según se desprende claramente del tenor de la respuesta, solo tuvo en cuenta acciones de rectificación o supresión de contenido.


38      Podría argumentarse en sentido contrario que el apartado 48 de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), en el que se exponen las razones que llevaron al Tribunal de Justicia a no aplicar el principio de la competencia mosaico en materia de rectificación o supresión, se habría formulado de tal manera que se justifica una distinción, y no un cambio completo en la orientación jurisprudencial anterior. No obstante, la redacción de dicho apartado no me parece tampoco tan explícita como para deducir que el Tribunal de Justicia necesariamente pretendió mantener el principio de la competencia mosaico en relación con las demandas de indemnización.


39      Véase además, en este sentido, L. Idot, «Compétence en matière délictuelle, commentaire», Europe, n.o 12, diciembre 2017, comm. 494, y Corneloup, S., Muir Watt, H., «Le for du droit à l’oubli», Rev. Crit. DIP, 2018, pp. 297 y 300.


40      El Abogado General Bobek formula otro argumento en el punto 84 de sus conclusiones en relación con la naturaleza indivisible de las medidas de reparación. Sin embargo, a mi juicio, ese argumento se refiere únicamente a las acciones cuya pretensión es la rectificación o la supresión de contenidos publicados en Internet.


41      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:554), puntos 78 y 79.


42      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:554), punto 80.


43      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:554), puntos 85 a 88.


44      Picod, F., «Les revirements de jurisprudence de la Cour de justice de l’Union européenne», Intervention au Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law, 14 de junio de 2017. Véase también, en relación con esta materia, Carpano, E., Le revirement de jurisprudence en droit européen, Bruylant, Bruselas, 2012.


45      Sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C‑308/93, EU:C:1996:169), apartado 34.


46      Véanse las sentencias de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 10, y de 5 de diciembre de 2017, M. A.S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartados 13, 14, 16 a 20, 59 y 61.


47      Véanse la sentencia de 30 de abril de 1996, P/S (C‑13/94, EU:C:1996:170), apartado 13, y las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en ese mismo asunto (C‑13/94, EU:C:1995:444).


48      A modo de comparación, al parecer, las consecuencias de la computación ubicua, que es un concepto más amplio, se cuestionaron por vez primera en un artículo cuyo autor es M. Weiser: «The computer for the XXIst century» que publicó Scientific American, 1991, vol. 265, p. 3.


49      http://www.digitalbuzzblog.com/facebook-statistics-stats-facts-2011/.


50      Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2017, DI/EASO (T‑730/15 P, no publicada, EU:T:2017:138), apartado 86. Del mismo modo, puesto que las normas sobre competencia jurisdiccional no presumen la ley aplicable, el criterio del mosaico es, en principio, neutro con respecto al riesgo de sobrerregulación derivado de la obligación del autor y del editor de los contenidos de garantizar el cumplimiento de los requisitos que imponga la legislación de los distintos Estados miembros en los que los contenidos serán accesibles. En efecto, el hecho de que determinados órganos jurisdiccionales gocen de competencia exclusiva no pretende prejuzgar la ley aplicable. Pese a que se trate, en la práctica, de una ficción, los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre la totalidad del perjuicio deberían, en teoría, aplicar la legislación de los distintos Estados miembros en los que el contenido sea accesible a fin de determinar el importe correspondiente de los daños.


51      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 47.


52      Es cierto que Internet aumenta la audiencia potencial de los mensajes. Sin embargo, en cuanto a la reputación, esto no significa que la persona difamada sea necesariamente conocida en toda Europa.


53      Debe señalarse que, por ejemplo, los usuarios de Internet de los diferentes Estados miembros no se fijan en los mismos elementos de una página web, o lo hacen con distintos períodos de atención. Véase, por ejemplo, Miratech, Étude internationale: les habitudes des internautes suivant les pays, 2013.


54      Véase, por ejemplo, la sentencia de la Supreme Court de Irlanda, de 15 de marzo de 2012, Coleman/MGN Ltd. [2012] IESC 20, en la que dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de un procedimiento por difamación en virtud del actual artículo 7, punto 2, del Reglamento de Bruselas debido a la falta de pruebas del acceso por parte de residentes en Irlanda a la publicación en Internet controvertida.


55      Véase, en relación con esta materia, Prings, G. W. «SLAPPs: Strategic Lawsuits Against Public Participation», vol. 7 Pace Envtl. L: Rev., 1989, 3, Canan, P., The SLAPP from a Sociological Perspective, vol. 7, Pace Envtl. L: Rev., 1989, 23; y Landry, N., SLAPP — Bâillonnement et répression judiciaire du discours politique, Ecosociété, 2012.


56      Ni siquiera los costes directos se tienen suficientemente en cuenta. De hecho, en la mayoría de los casos se reembolsan solo los honorarios calculados conforme a una escala estándar, pese a que es muy frecuente que los letrados apliquen honorarios extra, en particular cuando se recurre a un despacho internacional para evitar tener que actuar con varios bufetes en diferentes países. Además, las normas de recuperación de las costas procesales no tienen normalmente en cuenta el hecho de que las partes tienen que afrontar las correspondientes provisiones de fondos.


57      Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664). La opción de interponer una acción declarativa negativa está prevista, por ejemplo, en el Derecho neerlandés, pero no en el francés. Véase Committee of Experts on the Human Rights Dimension of automated data processing and different forms of artificial intelligence, Study on forms of liability and jurisdictional issues relating to the application of civil and administrative law in matters of defamation in the member states of the Council of Europe, Estudio DGI del Consejo de Europa (2019)04, p. 24. Véase también, sobre esta materia, Bouthinon-Dumas, H., De Beaufort, V., Jenny, F., Masson A., Stratégie d’instrumentalisation juridique et concurrence, Larcier, 2013, p. 37.


58      Algunos ordenamientos jurídicos prevén mecanismos para evitar este tipo de estrategia procesal, como, por ejemplo, la norma del forum non conveniens en el common law.


59      Véase, en tal sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen and Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 41.


60      Lo mismo cabe afirmar, por ejemplo, en el supuesto de los perjuicios ocasionados por un cártel entre proveedores. En efecto, en la mayoría de los casos, si la sociedad matriz negocia la adquisición de materias primas, son las filiales, que pueden no estar controladas al 100 %, las que abonan el precio. Por consiguiente, es en sus cuentas, y no en las de la matriz, donde se han materializado los costes adicionales generados por ese cártel, de modo que, en función de la organización societaria de un grupo, las víctimas podrían ser las sociedades matrices o cada filial.


61      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 39.


62      Véase Dow Jones and Company Inc v Gutnick [2002] HCA 56; 210 CLR 575; 194 ALR 433; 77 ALJR 255 (10 de diciembre de 2002), apartado 39 («quienes publican información en la World Wide Web lo hacen a sabiendas de que la información publicada es accesible para cualquiera sin ninguna restricción geográfica»).


63      Es decir, al ignorar que algunas acciones de la misma empresa pueden no cotizar o venderse fuera del mercado donde cotizan.


64      A este respecto, cabe observar que el objetivo de previsibilidad afecta tanto al autor del contenido supuestamente difamatorio como a la persona a la que se refiere dicho contenido. Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 35.


65      Concretamente, la determinación de una ubicación precisa puede resultar aún más imprevisible cuando, por ejemplo, lo que se difama no es la denominación social, sino alguna de las distintas marcas registradas que utiliza. Por una parte, también podría suscitarse la cuestión de si, a diferencia de la denominación social, las marcas registradas se incluyen en los derechos de la personalidad. Por otra parte, si así fuese, se plantearía entonces la cuestión de cómo aplicar el examen del centro de intereses cuando se venden los mismos productos con diferentes marcas y en distintos países y la de si debe deducirse de ello que existen centros de intereses distintos para cada marca, a pesar del razonamiento anterior del Tribunal de Justicia referente al centro de intereses de la empresa afectada.


66      Véase, por ejemplo, Rönnegard, D., y Craig Smith, N., «Shareholder Primacy vs. Stakeholder Theory: The Law as Constraint and Potential Enabler of Stakeholder Concern», en Harrison, J. S., Barney, J., Freeman, R., y Phillips, R., (Eds.), The Cambridge Handbook of Stakeholder Theory, CUP, Cambridge, 2019, pp. 117 a 131 y, en francés, Tchotourian, I, «Doctrine de l’entreprise et école de Rennes: La dimension sociétale, politique et philosophique des activités économiques affirmée — Présentation d’un courant de pensée au service de l’homme», en Champaud, C. (Ed.), L’entreprise dans la société du 21e siècle, Larcier, Bruxelles, 2013, pp. 131 a 174.


67      Por ejemplo, en la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartados 52 y 53, el Tribunal de Justicia declaró que «en el caso de un perjuicio consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, [el lugar donde se ha producido el daño] en principio corresponde al domicilio social de [la víctima]».


68      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 41.


69      Sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 43. A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia parece dar un sentido distinto al concepto de «centro de intereses» del que mantuvo, por ejemplo, el legislador de la Unión en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). En efecto, dicha disposición define el concepto de «centro de intereses principales» como «el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses».


70      Pese a que podría resultar tentador considerar, desde esta perspectiva, que el lugar en el que la empresa obtiene los mayores beneficios debe ser el centro de intereses, porque, para sobrevivir, tiene que cubrir sus costes, yo considero, más bien, que el centro de intereses debería corresponder al lugar en el que obtiene el mayor margen comercial (volumen de negocios menos el coste de adquisición de los bienes vendidos o de los servicios prestados). Además, puede plantearse la cuestión del momento en el que debe examinarse el centro de intereses de una persona jurídica, si en el momento del daño o en el de la interposición de la demanda.


71      En su sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), el Tribunal de Justicia parece sugerir, en el apartado 42, que, a la vista de las circunstancias de aquel asunto, el centro de intereses de la presunta víctima estaba en Suecia, puesto que era allí donde desarrollaba la mayor parte de sus actividades. Sin embargo, no precisó si por «actividades» pretendía referirse a los clientes de la parte demandante o a los medios de producción empleados para satisfacerlos.


72      Guimaraes, G., «The Corporate Ad; Wall Street’s Supersalesman», Industry Week, 10 de junio de 1985, y Boistel, P., «La réputation d’entreprise: un impact majeur sur les ressources de l’entreprise», Management & Avenir, vol. 17, n.o 3, 2008, pp. 9 a 25.


73      Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).


74      Aun cuando parte de la información financiera se haga pública en cumplimiento de determinados requisitos de información impuestos por la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (OJ 2013, L 182, p. 19), a un particular que haya publicado comentarios sobre una empresa podría resultarle complicado comprender esta información para deducir el centro de intereses de la empresa.


75      Véanse, por ejemplo, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 48, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 73. Cierto es que el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. No obstante, hizo esta observación para excluir la competencia no de los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros en cuyo territorio el hecho causal habría ocasionado el perjuicio, sino la de los del lugar en el que la víctima alegaba haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado. Véanse las sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartados 14 y 15; de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartados 27 y 28, y de 5 de julio de 2018, flyLAL-LithuanianAirlines (C‑27/17, EU:C:2018:533), apartado 32.


76      A este respecto, cabe observar que si, como precisa el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de dicha sentencia, los derechos patrimoniales de autor están sujetos a un principio de territorialidad, es porque estos derechos no están plenamente armonizados y, por tanto, están sujetos a regímenes diferentes. Desde este punto de vista, la situación de los derechos patrimoniales de autor no es, por tanto, diferente de la de los derechos de la personalidad y, en particular, del derecho a ser protegido contra la difamación.


77      Véase, en relación con la existencia de un riesgo de daños a la reputación de una empresa a causa de determinadas prácticas fiscales, por ejemplo, PwC, Tax Strategy and Corporate Reputation: A Business Issue, 2013.


78      En su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(2010) 748 final], la Comisión señaló que los «casos de difamación, en que un individuo reivindica sus derechos relativos a la personalidad o la vida privada por considerar que han sido violados por los medios de comunicación […] son particularmente sensibles y los Estados miembros han adoptado distintas fórmulas para asegurar el respeto de los diversos derechos fundamentales en cuestión, por ejemplo la dignidad humana, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales o la libertad de expresión e información». Del mismo modo, según los catedráticos Corneloup y Muir Watt, el lugar respectivo que debe darse a la libertad de expresión y a la protección de la vida privada es objeto de culturas jurídicas muy contrastadas. Corneloup, S., Muir Watt, H., «Le for du droit à l’oubli», Rev. Crit. DIP, 2018, p. 296. Véase también Kramberger Škerl, J., «Jurisdiction in On-line defamation and Violations of Privacy: In search of a Right Balance», LeXonomica, vol. 9, n.o 2, 2017, p. 90.


79      Véase el artículo 1, apartado 2, letra g), del citado Reglamento.


80      La reputación es uno de los factores clave para penetrar en un nuevo mercado, pero esta reputación no se traduce necesariamente en un aumento inmediato del volumen de ventas. Véase, en relación con la cuestión de las estrategias de comunicación jurídica, Bouthinon-Dumas, H., Cheynel, N., Karila-Vaillant, C. y Masson, A., Communication juridique et judiciaire de l’entreprise, Larcier, 2015, pp. 323 y ss.


81      Véase, en este sentido, Bogdan, M., «Regulation Brussels Ia and Violations of Personality Rights on the Internet», Nordic Journal of International law, vol. 87, 2018, p. 219.


82      Discrepo, con todo respeto, en este sentido, del argumento esbozado por el Tribunal de Justicia en el apartado 46 de la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685) en el sentido de que no siempre es posible, desde el punto de vista técnico, cuantificar el número de personas que han visto el mensaje, o, al menos, este argumento me parece anticuado. De hecho, los propietarios de sitios web suelen utilizar este tipo de herramientas, como Google Analytics, para perfeccionar sus políticas de marketing. Es cierto que los datos recogidos tienen un cierto grado de aproximación en la medida en que, por ejemplo, algunos usuarios pueden utilizar un servidor proxy. Sin embargo, dichos propietarios suelen tener preferencia por estas herramientas, lo que muestra que los actores del mercado les conceden su importancia. Por ejemplo, según Wikipedia, Google Analytics es utilizado por más de diez millones de sitios web, es decir, más del 80 % del mercado mundial. Además, esta aproximación resultante del uso de estas herramientas no me parece que sea superior a la que podrían presentar otros métodos de cuantificación. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha aceptado desde entonces que es posible geolocalizar a un usuario de Internet [véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Google (Alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces) (C‑507/17, EU:C:2019:772), apartado 73].


83      Según el considerando 21 del Reglamento n.o 1512/2012, el objetivo de este es reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos. La expresión «reducir al máximo» denota que, no obstante, esa posibilidad puede existir, en particular, cuando sea necesaria para alcanzar los demás objetivos perseguidos por dicho Reglamento. Además, se desprende, sin duda, de lo enunciado por el citado considerando que este objetivo deberá ser aplicado por las normas relativas a la litispendencia y a las acciones conexas.


84      Véase la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 31.


85      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 65; de 21 de junio de 2012, Donner (C‑5/11, EU:C:2012:370), apartado 27, y de 18 de octubre de 2012, Football Dataco y otros (C‑173/11, EU:C:2012:642), apartado 39.


86      Sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartado 42, y de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 33.


87      Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1). Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), cuyo artículo 125, apartado 5, tiene, en esencia, la misma redacción que el artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009.


88      Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AMS Neve y otros (C‑172/18, EU:C:2019:674), apartados 56 y 65.


89      Sentencia del TEDH de 1 de marzo de 2016, Arlewin/Suecia, CE:ECHR:2016:0301JUD002230210.


90      Véanse, en este sentido, en esencia, las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:400), punto 68.


91      En el Derecho francés existe denigración cuando un competidor difunde información destinada a desacreditar a otro, salvo que la información en cuestión se refiera a un asunto de interés general, tenga una base fáctica suficiente y, con tal salvedad, se exprese con cierto grado de moderación. Véase Griel, J.‑P., «Entreprises — Le dénigrement en droit des affaires La mesure d’une libre critique», JCP ed. G, n.o 19‑20, 8 de mayo de 2017, doctr. 543 y Cass. Com., 9 de enero de 2019, n.o 17‑18350.


92      Es cierto que, en su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que considera que la solución por la que se optó en la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766) en relación con supuestas vulneraciones de los derechos de la personalidad es extrapolable a los actos de competencia desleal resultantes de la difusión de declaraciones supuestamente denigrantes en foros de Internet. No obstante, por mi parte, considero que, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, hay una gran diferencia entre alegar una vulneración de derechos de la personalidad y alegar una vulneración de derechos meramente patrimoniales.


93      Según jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, el criterio del centro de intereses está específicamente referido a la situación en la que una persona alega que sus derechos de la personalidad han sido vulnerados. Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag (C‑800/19, EU:C:2021:489), apartado 31.


94      Además, con arreglo al Derecho francés, la denigración, en determinadas circunstancias, también puede constituir un abuso de posición dominante. Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), sentencia n.o 177 de 18 de diciembre de 2014, Sanofi y otros/Autorité de la concurrence (RG n.o 2013/12370). En su sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), el Tribunal de Justicia dictaminó también que la práctica colusoria entre dos empresas que comercializan dos productos competidores mediante la cual se transmitía determinada información denigrante a los responsables de la toma de decisiones constituía una restricción de la competencia por su objeto.


95      En virtud del Derecho de la Unión, un mismo acto puede ser objeto de diversas calificaciones y, por lo tanto, someterse a distintos regímenes, siempre que los criterios de calificación utilizados, las finalidades de estos regímenes y el alcance de la protección concedida por cada uno de ellos sean diferentes. Véase, por analogía, la sentencia de 27 de enero de 2011, Flos (C‑168/09, EU:C:2011:29), apartado 34.


96      Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 39.


97      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 57.


98      Sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 33.


99      Según un estudio titulado «Eurobarómetro — Los europeos y sus lenguas, 2012», llevado a cabo por TNS Opinion & Social a petición de las Direcciones Generales de Educación y Cultura, Traducción e Interpretación de la Comisión, el 34 % de la población francesa indicó que se consideraba capaz de entender una conversación en inglés. Tal proporción me parece suficiente para asumir que es probable que los consumidores franceses que acceden frecuentemente a un foro en el que se ha publicado un mensaje en inglés entienden dicho mensaje.


100      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635) apartado 34, y de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof (C‑59/19, EU:C:2020:950), apartado 37.


101      Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, EU:C:2018:533), apartado 41; de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 35, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartado 39.


102      Si bien en el Reglamento Roma II no se define el concepto de competencia desleal, en su considerando 21 se afirma que «la norma de conflicto de leyes debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores permite por lo general alcanzar estos objetivos». Por otro lado, dado que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas de conformidad con el Derecho internacional, debe subrayarse que el Convenio de París exige que los Estados que sean parte en dicho Convenio, que es el caso de todos los Estados miembros, garanticen una protección eficaz contra la competencia desleal, lo que incluye, en el sentido de dicho Convenio, «las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor». Habida cuenta de estos dos factores, procede considerar que el concepto de «competencia desleal», en el sentido del Reglamento Roma II, incluye los actos de denigración.


103      Es cierto que esta disposición introduce una excepción a la norma establecida en el artículo 6, apartado 1, que dispone que «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados». Sin embargo, según interpreto dicha excepción, su intención, concretamente, es permitir cuando así proceda la aplicación de las normas específicas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento. Véase Wautelet, P., «Concurrence déloyale et actes restreignant la libre concurrence», R.D.C., 2008/6, junio de 2008, p. 512. En muchos otros casos, en consecuencia, no habrá diferencia entre los resultados producidos por la aplicación de estas dos normas, ya que el mercado será el lugar donde se ha producido el daño. Además, según el considerando 21 de este Reglamento, la norma especial del artículo 6, apartado 1, no constituye una excepción a la norma general enunciada en el artículo 4, apartado 1, sino más bien una aclaración de esta.


104      El daño que hay que tener en cuenta, a efectos de determinar el lugar en el que dicho daño se produce, es el daño directo, como se desprende del considerando 16 del mencionado Reglamento. Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazar (C‑350/14, EU:C:2015:802), apartado 23.