Language of document : ECLI:EU:C:2017:805

Asunto C201/16

Majid Shiri

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo para efectuar el traslado — Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido — Obligaciones del Estado miembro responsable — Transferencia de la responsabilidad — Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017

1.        Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre cuestiones jurídicas planteadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

(Art. 252 TFUE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Plazo establecido para efectuar el traslado del solicitante de protección internacional — Consecuencia del incumplimiento de este plazo — Transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional al Estado miembro requirente

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 29, aps. 1 y 2]

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de protección internacional — Posibilidad de invocar el vencimiento del plazo establecido para efectuar el traslado producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado — Obligación de los Estados miembros de establecer una tutela judicial efectiva y rápida

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19 y arts. 27, ap. 1, y 29, aps. 1 y 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 25)

2.      El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en su artículo 29, apartados 1 y 2, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada. Del propio tenor de esta disposición se desprende que ésta establece una transferencia de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro requirente sin supeditarla a que el Estado miembro responsable reaccione de algún modo (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 61).

(véanse los apartados 30 y 34 y el punto 1 del fallo)

3.      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el considerando 19 de este Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida.

El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra la decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 de este Reglamento, que indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según este Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 43). Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta, en particular, de la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos perseguidos por este Reglamento, su artículo 27, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que debe ser posible que el recurso que establece tenga por objeto, en concreto, el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 44 a 48 y jurisprudencia citada).

Pues bien, los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III deben tramitarse respetando un conjunto de plazos imperativos, entre los cuales figura el plazo de seis meses mencionado en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Si bien estas disposiciones tienen por objeto regular dichos procedimientos, también contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable.

En estas circunstancias, para garantizar que se aplicaron correctamente dichos procedimientos al adoptar la decisión de traslado impugnada, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado debe poder examinar las alegaciones formuladas por un solicitante de protección internacional según las cuales dicha decisión se adoptó vulnerando las disposiciones recogidas en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, basándose en que el día de la adopción de dicha decisión la responsabilidad ya se había transferido al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 55).

Dicho esto, es preciso señalar que, a diferencia de los plazos controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), que regulan la formulación de una petición de toma a cargo, los plazos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Dublín III tienen por objeto regular no sólo la adopción de la decisión de traslado, sino también la ejecución de ésta. De ello se desprende que tales plazos pueden vencer con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado.

A este respecto, las autoridades competentes del Estado miembro requirente no pueden, en tal situación, proceder al traslado de la persona interesada a otro Estado miembro, sino que, por el contrario, están obligadas a adoptar de oficio las medidas necesarias para asumir la responsabilidad del primer Estado miembro e iniciar sin demora el examen de la solicitud de protección internacional presentada por esta persona.

(véanse los apartados 37 a 43 y 46 y el punto 2 del fallo)