Language of document : ECLI:EU:C:2021:719

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a) — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1206/2001 — Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, apartado 1 — Créditos impagados — Resoluciones judiciales — Requerimientos de pago — Notificación — Deudor que reside en un domicilio desconocido en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del asunto»

En los asuntos acumulados C‑208/20 y C‑256/20,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resoluciones de 14 de mayo de 2020 (asunto C‑208/20) y de 10 de junio de 2020 (asunto C‑256/20), recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2020 y el 10 de junio de 2020, respectivamente, en los procedimientos relativos a

«Toplofikatsia Sofia» EAD,

«CHEZ Elektro Bulgaria» AD,

«Agentsia za control na prosrocheni zadalzhenia» EOOD (asunto C‑208/20),

y

«Toplofikatsia Sofia» EAD (asunto C‑256/20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. M. Safjan, Juez;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la «Agentsia za control na prosrocheni zadalzhenia» EOOD, por el Sr. Y. B. Yanakiev;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO 2001, L 174, p. 1), y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, en el asunto C‑208/20, «Toplofikatsia Sofia» EAD, «CHEZ Elektro Bulgaria» AD y «Agentsia za control na prosrocheni zadalzhenia» EOOD, y, en el asunto C‑256/20, Toplofikatsia Sofia, por un lado, y personas físicas no personadas en el procedimiento, por otro, en relación con el cobro de créditos impagados.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1206/2001

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 1206/2001 tiene el siguiente tenor:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)      la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)      la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.      No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

[…]»

4        El artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«La solicitud se presentará mediante el formulario A o, en su caso, el formulario I que figura en el anexo, y contendrá los siguientes datos:

[…]

b)      el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes».

 Reglamento n.o 1215/2012

5        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

6        El artículo 4, apartado 1, de este mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C208/20

8        El órgano jurisdiccional remitente, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), conoce de tres litigios.

9        El primer litigio versa sobre un recurso interpuesto por Toplofikatsia Sofia con objeto de que se declare la existencia de un crédito relativo al suministro de energía térmica a un inmueble sito en Sofía (Bulgaria) frente a una persona física, después de que, en el marco de un procedimiento de expedición de un requerimiento de pago dirigido a dicha persona, esta no se encontrara en el domicilio indicado en la demanda. Las averiguaciones llevadas a cabo por el citado órgano jurisdiccional confirmaron que el domicilio indicado era su domicilio permanente y actual, tal como está inscrito en el registro nacional de habitantes. Sin embargo, según un vecino, esta persona vive en Francia desde hace siete años.

10      En el segundo litigio, el referido órgano jurisdiccional, a petición de CHEZ Elektro Bulgaria, un proveedor de electricidad, expidió un requerimiento de pago dirigido a una persona física por facturas impagadas relativas al suministro de electricidad a un edificio sito en Sofía y ordenó su notificación en el domicilio indicado por CHEZ Elektro Bulgaria, que coincide con el domicilio permanente y actual de esa persona, tal como figura en el registro nacional de habitantes. No obstante, fue imposible encontrar en él a dicha persona, que, según la información facilitada por un vecino, vive en Alemania desde hace un año.

11      En el tercer litigio, a petición de una agencia de gestión de cobro de créditos, la Agentsia za control na prosrocheni zadalzhenia, el órgano jurisdiccional remitente expidió un requerimiento de pago dirigido a una persona física, que no había devuelto un préstamo a una entidad de crédito establecida en Sofía, y decretó su notificación en la dirección indicada por la mencionada agencia, que corresponde a la dirección permanente y actual de esa persona, tal como figura en el registro nacional de habitantes. Sin embargo, fue imposible encontrar en ella a dicha persona, que, según la información facilitada por su madre, vive en Alemania desde hace tres años.

12      El órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si, del mismo modo que en virtud del Derecho búlgaro está obligado a efectuar comprobaciones de oficio en relación con la dirección en Bulgaria de las personas a las que debe notificarse un acto judicial, también está obligado a efectuar tales comprobaciones ante las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando resulte que el destinatario de una resolución judicial como las controvertidas en el litigio principal vive en este último Estado miembro.

13      Por otra parte, el citado órgano jurisdiccional se interroga sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. A este respecto, se pregunta, en esencia, si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que resulte probable o cierto que un deudor no tiene su residencia habitual en su demarcación, se opone a que expida un requerimiento de pago dirigido a dicho deudor o a que este requerimiento de pago adquiera fuerza ejecutiva. También se pregunta si, en ese supuesto, aquella disposición le obliga a revocar de oficio tal requerimiento.

14      En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 20 [TFUE], apartado 2, letra a), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los principios de no discriminación y de equivalencia de las medidas procesales en los procedimientos judiciales nacionales, así como el artículo 1, [apartado 1,] letra a), del Reglamento [n.o 1206/2001], en el sentido de que, cuando el Derecho interno del tribunal que conoce de un asunto establece que este debe realizar de oficio las oportunas averiguaciones sobre el domicilio del demandado en su propio Estado y si constata que el demandado se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea, el tribunal nacional que conoce del asunto está obligado a recabar información sobre el domicilio del demandado también ante las autoridades competentes de su Estado de residencia?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012], en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que el tribunal nacional está obligado, al indagar la residencia habitual de un deudor, como requisito previo exigido por el Derecho interno para la tramitación de un procedimiento formal unilateral sin obtención de pruebas, como el de la emisión de un mandamiento de ejecución, a entender que cualquier sospecha fundada de que el deudor tiene su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión constituye una circunstancia que impide que pueda expedirse tal mandamiento fundado en Derecho o que este adquiera fuerza ejecutiva?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012], en relación con el principio según el cual el tribunal nacional debe garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del Derecho de la Unión, en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que, tras emitir una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor, ha constatado que este deudor probablemente no tiene su residencia habitual en el Estado del tribunal, y en caso de que dicha circunstancia impida la emisión de la orden conminatoria de hacer dirigida a ese deudor con arreglo al Derecho nacional, a revocar de oficio la orden conminatoria de hacer emitida aunque no exista disposición legal alguna que lo establezca expresamente?

4)      En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones citadas en esa cuestión en el sentido de que obligan al tribunal nacional a revocar la orden conminatoria de hacer emitida cuando se han realizado averiguaciones y se ha constatado sin duda que el deudor no tiene su residencia habitual en el Estado del tribunal que conoce del asunto?»

 Asunto C256/20

15      En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), expidió, a petición de Toplofikatsia Sofia, un requerimiento de pago dirigido a una persona física por facturas impagadas relativas al suministro de energía térmica a un inmueble situado en Sofía y ordenó que se le notificara en su domicilio permanente y actual. Sin embargo, tras dos intentos, no fue posible encontrar en él a esa persona, que, según la información facilitada por el administrador del inmueble, vive en Alemania y se encuentra rara vez en dicho domicilio.

16      En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos a los de las cuestiones segunda a cuarta planteadas en el asunto C‑208/20.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial en el asunto C208/20

17      Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑208/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los principios de no discriminación y de equivalencia, así como el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1206/2001, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, en virtud de la normativa de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro estén obligados a indagar de oficio la dirección, en ese Estado miembro, de las personas a las que deba notificarse un acto judicial, dichos órganos jurisdiccionales también están obligados, si se constata que una persona a la que se deba notificar una resolución judicial reside en otro Estado miembro, a recabar información sobre el domicilio de esa persona ante las autoridades competentes de este último Estado miembro.

18      Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación solicitada del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, así como de los principios de no discriminación y de equivalencia, procede recordar de entrada que, en el marco del procedimiento prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, debe existir, entre el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, un vínculo de conexión tal que esta interpretación responda a una necesidad objetiva para la resolución que dicho órgano jurisdiccional deba dictar (auto de 20 de enero de 2021, Bezirkshauptmannschaft Kirchdorf, C‑293/20, no publicado, EU:C:2021:44, apartado 23 y jurisprudencia citada).

19      Por otro lado, el Tribunal de Justicia insiste en la importancia de que el juez nacional indique las razones precisas que le han llevado a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. A este respecto, es indispensable que el órgano jurisdiccional remitente, en la propia resolución de remisión, dé un mínimo de explicaciones acerca de las razones que le han llevado a elegir las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y acerca de la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio que se le ha planteado (sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C‑686/18, EU:C:2020:567, apartado 37 y jurisprudencia citada).

20      Estas exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, debe conocer y respetar escrupulosamente. Estas exigencias se recuerdan en el apartado 15 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1) (sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C‑686/18, EU:C:2020:567, apartado 38 y jurisprudencia citada).

21      Pues bien, en este caso, por una parte, de la resolución de remisión en el asunto C‑208/20 no se desprende en modo alguno que los litigios principales presenten algún tipo de conexión con el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ni con los principios de no discriminación y de equivalencia.

22      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no indica las razones por las que, a su juicio, es necesaria una interpretación de las disposiciones y los principios antedichos para resolver estos litigios ni explica la relación que establece entre ellos y la normativa nacional controvertida en los litigios principales.

23      Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que se refiere a la interpretación de las disposiciones y los principios antedichos.

24      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la interpretación del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1206/2001, procede recordar que, según esta disposición, este Reglamento es aplicable en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su Derecho interno, solicita al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro que proceda a la práctica de diligencias de obtención de pruebas.

25      Pues bien, la indagación de la dirección de una persona a la que debe notificarse una resolución judicial no constituye una «diligencia de obtención de pruebas», en el sentido de la citada disposición, comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

26      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), de este mismo Reglamento, tal solicitud debe indicar, en particular, el nombre y la dirección de las partes.

27      De ello se deduce que la solicitud de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga por objeto la indagación, en otro Estado miembro, de la dirección de una persona a la que debe notificarse una resolución judicial no está regulada por el Reglamento n.o 1206/2001, de modo que este último no es aplicable a una situación como la controvertida en este caso.

28      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑208/20 que el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1206/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro indaga el domicilio, en otro Estado miembro, de una persona a la que debe notificarse una resolución judicial.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C208/20 y las tres cuestiones prejudiciales en el asunto C256/20

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑208/20 y sus tres cuestiones prejudiciales en el asunto C‑256/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro emita una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor y, en su caso, a que esta adquiera fuerza ejecutiva o le obligue a revocar esa orden cuando resulte probable o cierto que el deudor no tiene su residencia habitual en la demarcación de dicho órgano jurisdiccional.

30      En virtud de esta disposición, las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro con arreglo a las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012.

31      Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 27 y jurisprudencia citada].

32      Pues bien, en este caso, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ya ha expedido requerimientos de pago dirigidos a los demandados en los litigios principales y que únicamente en la fase de notificación de dichos requerimientos a los demandados constató ese órgano jurisdiccional que estos ya no residían en su demarcación, sino probablemente en otro Estado miembro, en direcciones desconocidas.

33      Por consiguiente, en estas circunstancias, es evidente que no resulta necesaria una interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 a fin de permitir al órgano jurisdiccional remitente fundar su competencia para expedir tales requerimientos, ya que dicho órgano jurisdiccional ya los ha expedido y, por tanto, antes de expedirlos, necesariamente reconoció tal competencia.

34      De ello se deduce que la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑208/20 y la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑256/20 son inadmisibles en la medida en que versan sobre la cuestión de si la citada disposición se opone a que, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro emita una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor cuando resulte probable o cierto que ese deudor no tiene su residencia habitual en la demarcación de dicho órgano jurisdiccional.

35      Por lo que respecta a la cuestión de si, en circunstancias como las de los litigios principales, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los requerimientos de pago expedidos por un órgano jurisdiccional adquieran fuerza ejecutiva o que obligue a dicho órgano jurisdiccional a revocar tales requerimientos, basta con señalar que esta disposición no guarda relación alguna con las normas procesales de los Estados miembros que regulan, por un lado, las condiciones en las que las resoluciones judiciales adquieren fuerza ejecutiva y, por otro lado, la validez de tales resoluciones.

36      A este respecto, procede recordar que el Reglamento n.o 1215/2012 no tiene por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, sino regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia de 31 de mayo de 2018, Nothartová, C‑306/17, EU:C:2018:360, apartado 28 y jurisprudencia citada).

37      Como este Reglamento no determina ni las condiciones en las cuales las resoluciones judiciales adquieren fuerza ejecutiva ni aquellas que regulan la validez de dichas resoluciones, tales condiciones pertenecen al ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Nothartová, C‑306/17, EU:C:2018:360, apartado 28 y jurisprudencia citada).

38      Además, dado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no es aplicable a una situación como la controvertida en los litigios principales, no puede considerarse que la solución que adopte el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la adquisición de fuerza ejecutiva de una orden conminatoria de hacer o en cuanto a la validez de tal orden en dicha situación pueda privar de toda efectividad a la aplicación de la mencionada disposición.

39      En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑208/20 y a las tres cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑256/20 que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor adquiera fuerza ejecutiva y no obliga a revocar tal orden.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro indaga el domicilio, en otro Estado miembro, de una persona a la que debe notificarse una resolución judicial.

2)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una orden conminatoria de hacer dirigida a un deudor adquiera fuerza ejecutiva y no obliga a revocar tal orden.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.