Language of document : ECLI:EU:C:2021:709

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 2, letra j), tercer guion — Concepto de “miembro de la familia” — Persona mayor de edad que solicita protección internacional debido a su vínculo familiar con un menor que ya ha obtenido protección subsidiaria — Fecha determinante para apreciar la condición de “menor”»

En el asunto C‑768/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 15 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Bundesrepublik Deutschland,

y

SE,

con intervención de:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por la Sra. A. Schumacher, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, M. Condou-Durande y K. Kaiser y por el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SE, nacional afgano, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con la negativa del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania) a concederle el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria por reagrupación familiar con su hijo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2011/95

3        Los considerandos 12, 16, 18, 19 y 38 de la Directiva 2011/95 enuncian lo siguiente:

«(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(16)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(18)      El “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas […] sobre los Derechos del Niño [adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3)]. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(19)      Es necesario ampliar el concepto de miembros de la familia teniendo en cuenta las diversas circunstancias particulares de la dependencia y prestando especial atención al interés superior del niño.

[…]

(38)      Cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario. […]»

4        El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

j)      “miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

[…]

–        el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

k)      “menor”: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

[…]».

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Normas más favorables», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

6        A tenor del artículo 20, apartados 2 y 5, de la misma Directiva:

«2.      El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

[…]

5.      Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.»

7        El artículo 23 de la Directiva 2011/95, que lleva por título «Mantenimiento de la unidad familiar», dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.      Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

3.      Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

[…]»

8        El artículo 24, apartado 2, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de su familia un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.»

 Directiva 2013/32/UE

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), establece, en su artículo 6, titulado «Acceso al procedimiento»:

«1.      Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

[…]»

 Derecho alemán

9        La Directiva 2011/95 fue transpuesta al Derecho alemán mediante la Asylgesetz (Ley de Asilo, BGBl, 2008 I, p. 1798; en lo sucesivo, «AsylG»).

10      La AsylG distingue entre la solicitud informal de asilo (artículo 13, apartado 1, de la AsylG) y las solicitudes formales de asilo (artículo 14, apartado 1, de la AsylG).

11      El artículo 13, apartado 1, de la AsylG establece que:

«Se considerará que se ha formulado una solicitud de asilo si, de la voluntad del nacional de un tercer país expresada de forma escrita, oral o de otro modo, puede deducirse que el solicitante pide protección en el territorio federal debido a persecución política o reclama protección frente a la expulsión u otro tipo de retorno forzoso a un Estado donde corra peligro de persecución a efectos del artículo 3, párrafo 1, o de daño grave a efectos del artículo 4, párrafo 1.»

12      El artículo 14, apartado 1, de la AsylG dispone:

«La solicitud de asilo se presentará ante la delegación de la Oficina Federal de Migración y Refugiados asignada a la institución de acogida competente para recibir los nacionales de un tercer país.»

13      Según el artículo 26 de la AsylG:

«[…]

(2)      Previa solicitud, se reconocerá el derecho de asilo a una persona que, en el momento de la presentación de su solicitud, sea un menor no casado, hijo de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho de asilo, siempre que el reconocimiento del derecho de asilo a ese nacional de un tercer país sea definitivo y no sea revocado o retirado.

(3)      Previa solicitud, a los padres de un menor no casado con derecho a asilo o a otro adulto incluido en el artículo 2, letra j), de la Directiva [2011/95/UE] se les reconocerá el derecho de asilo si

1.      el reconocimiento del derecho de asilo a favor del beneficiario es definitivo,

2.      la familia, en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva [2011/95], ya existía en el Estado en el que el beneficiario es perseguido por razones políticas,

3.      entraron en territorio alemán antes de la concesión del derecho de asilo o bien formularon la solicitud de asilo inmediatamente después de la entrada en ese territorio,

4.      la concesión del derecho de asilo no puede ser revocada o retirada, y

5.      tienen la guarda y custodia del beneficiario del derecho de asilo.

El párrafo primero, puntos 1 a 4, se aplicará por analogía a los hermanos del menor con derecho a asilo que sean menores no casados en el momento de su solicitud.

[…]

(5)      Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia, en el sentido de los apartados 1 a 3, de los beneficiarios de protección internacional. El derecho de asilo es sustituido por el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria. La protección subsidiaria como miembro de la familia de un beneficiario de protección internacional no se concederá si existe un motivo de exclusión con arreglo al artículo 4, apartado 2.»

14      El artículo 77, apartado 1, de la AsylG está redactado en los siguientes términos:

«En los litigios que se rijan por la presente Ley, el órgano jurisdiccional se basará en la situación de hecho y de Derecho en el momento de la última vista; si la resolución se adopta sin celebración de vista, el momento determinante será aquel en que se dicte la resolución judicial. […]»

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el hijo del demandante en el litigio principal, nacido el 20 de abril de 1998, llegó a Alemania en 2012 y formuló una solicitud de asilo el 21 de agosto de ese mismo año. El 13 de mayo de 2016, es decir, cuando el hijo ya había cumplido 18 años, la Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó su solicitud de asilo, pero le concedió el estatuto de protección subsidiaria.

16      El demandante en el litigio principal llegó a Alemania en enero de 2016. El mes siguiente solicitó asilo y, el 21 de abril del mismo año, presentó una solicitud formal de protección internacional. La Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal, le denegó el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria y declaró que no existían prohibiciones de expulsión.

17      Mediante resolución de 23 de mayo de 2018, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) estimó el recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal contra la resolución de la Oficina Federal de Migración y Refugiados y ordenó a la República Federal de Alemania que le concediera el estatuto de protección subsidiaria, con arreglo al artículo 26, apartado 3, párrafo primero, y apartado 5, de la AsylG, en cuanto progenitor de un hijo menor no casado beneficiario de dicha protección. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el hijo del demandante en el litigio principal era menor de edad en la fecha determinante a ese efecto, a saber, la de la formulación de su solicitud de asilo. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional declaró que debe considerarse formulada la solicitud de asilo en el momento en que el solicitante solicita asilo en Alemania por primera vez y la autoridad competente tiene conocimiento de ello.

18      La República Federal de Alemania interpuso un recurso directo de casación contra esta decisión ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), en el que denuncia la infracción del artículo 26, apartado 3, párrafo primero, de la AsylG. Alega que, en virtud del artículo 77, apartado 1, de la AsylG, la resolución sobre la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal debería basarse en la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de la última vista ante el órgano jurisdiccional que conoce sobre el fondo del asunto o, si la resolución se adopta sin celebración de vista, en la fecha en que se dicte la resolución judicial. Puesto que el hijo del demandante en el litigio principal ya no era menor en la fecha determinante según esta disposición, considera que el demandante en el litigio principal no puede invocar la aplicación del artículo 26, apartado 3, de la AsylG, que hace referencia al artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95. Solo un hijo que aún sea menor en el momento en que la autoridad competente le concede el estatuto de protección subsidiaria puede hacer nacer derechos a favor de sus padres, en virtud del artículo 2, letra j). Según ella, esta conclusión queda corroborada por la finalidad del artículo 26, apartado 3, de la AsylG, consistente en la protección de los intereses de los menores, finalidad que pierde su objeto una vez que estos alcanzan la mayoría de edad. En cualquier caso, aun cuando la existencia de los requisitos para la concesión del derecho de asilo derivado a los progenitores de un menor debiera determinarse atendiendo a la fecha de la solicitud de asilo del progenitor en cuestión, entiende que procede tener en cuenta la fecha en la que este presentó formalmente una solicitud de asilo, de conformidad con el artículo 14 de la AsylG, y no la fecha en la que solicitó de modo informal el asilo por primera vez, en el sentido del artículo 13 de la AsylG.

19      El órgano jurisdiccional remitente indica que debería estimarse la solicitud de protección subsidiaria del demandante en el litigio principal como miembro de la familia de un beneficiario de protección internacional si su hijo fuera «menor», en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95, y si ejerciera la patria potestad en la fecha determinante para apreciar los hechos. A tenor del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, entre los «miembros de la familia» del beneficiario de protección internacional, cuando el beneficiario sea menor y no casado, figura, en particular, su padre, siempre que se encuentre en el territorio del mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional y que la familia del interesado existiera ya en el país de origen. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, los términos de dicha disposición no permiten determinar con certeza la fecha que debe tomarse como referencia para apreciar si dicho beneficiario es menor de edad y, en su caso, si la condición de padre de ese menor, como miembro de la familia, en el sentido de la misma disposición, se mantiene incluso después de que ese beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad.

20      En cuanto a la determinación de la fecha, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), el Tribunal de Justicia afirmó que una normativa nacional que hace depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada puede privar a gran parte de los refugiados que presentaron su solicitud de protección internacional como menores no acompañados del disfrute de ese derecho. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional considera que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en ese asunto no puede aplicarse en el caso de autos, ya que, a diferencia de lo que ocurría en dicho asunto, el hijo del demandante en el litigio principal no disfruta del derecho de asilo, sino del estatuto de protección subsidiaria, cuya concesión está sujeta, a diferencia del estatuto de refugiado, a una resolución formal.

21      Por otra parte, en su caso, también se plantea, en este contexto, la cuestión de si, para determinar el momento de la solicitud de protección internacional, es preciso tener en cuenta el momento de la petición informal de asilo o bien el momento de la presentación formal de la solicitud de asilo.

22      Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la importancia de una reanudación efectiva de la vida familiar del hijo y del progenitor de que se trata, en el sentido del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el Estado miembro de acogida, y de la existencia anterior de esa vida familiar en el país de origen, así como de la intención del demandante en el litigio principal de ejercer efectivamente la patria potestad sobre el hijo en el Estado miembro de acogida.

23      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un solicitante de asilo pierde la condición de miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 en la fecha de la mayoría de edad del beneficiario de protección, en la medida en que dicha condición parece vincularse a la duración limitada de la minoría de edad del beneficiario de protección.

24      En esas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el caso de un solicitante de asilo que, antes de alcanzada la mayoría de edad por su hijo, con quien existía una familia en el país de origen y al que se concedió el estatuto de protección subsidiaria tras alcanzar la mayoría de edad a raíz de una solicitud formulada cuando aún era menor (en lo sucesivo, “beneficiario de protección”), entró en el territorio del Estado miembro de acogida del beneficiario de protección y formuló igualmente en dicho Estado miembro una solicitud de protección internacional (en lo sucesivo, “solicitante de asilo”), ¿debe atenderse, en relación con la cuestión de si el beneficiario de protección es un “menor” a efectos del artículo 2, letra j), de la Directiva [2011/95], cuando una normativa nacional se remite a dicho artículo para el reconocimiento de un derecho a la concesión de protección subsidiaria derivado del beneficiario de protección, a la fecha de la resolución sobre la solicitud del solicitante de asilo o a una fecha anterior, como, por ejemplo, alguna de las siguientes

a)      la fecha en que se concedió la protección subsidiaria al beneficiario de protección;

b)      la fecha en que el solicitante de asilo formuló su solicitud de asilo;

c)      la fecha en que el solicitante de asilo entró en el territorio del Estado miembro de acogida;

d)      la fecha en que el beneficiario de protección formuló su solicitud de asilo?

2)      En caso de que:

a)      la fecha determinante sea la de formulación de la solicitud de asilo,

¿debe atenderse a la solicitud de protección que se haya hecho llegar por escrito, oralmente o de otra manera a la autoridad nacional competente en materia de asilo (solicitud) o bien a la presentación formal de la solicitud de protección internacional?

b)      la fecha determinante sea la de la entrada del solicitante de asilo en el territorio o la de la formulación de la solicitud de asilo por este,

¿es decisiva la circunstancia de que en dicha fecha esté aún sin resolver la solicitud de protección del beneficiario de protección a quien posteriormente se concede la protección subsidiaria?

3)      a)      ¿Qué requisitos deben cumplirse en la situación descrita en la primera cuestión prejudicial para que el solicitante de asilo sea considerado un “miembro de la familia” [artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95] que se encuentra “en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional” que el beneficiario de protección internacional y con el que existía una familia “ya en el país de origen”? ¿Se requiere, en particular, que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta, entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida, o basta la mera presencia simultánea del beneficiario de protección y del solicitante de asilo en el Estado miembro de acogida? ¿Cabe considerar a un progenitor también miembro de la familia cuando, dadas las circunstancias del caso concreto, su llegada no tenía por objeto ejercer efectivamente su responsabilidad, en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la [Directiva 2011/95], respecto del beneficiario de protección internacional, quien todavía era un menor no casado?

b)      En caso de que se deba responder a la tercera cuestión prejudicial, letra a), en el sentido de que es necesario que se haya retomado la vida familiar, en el sentido del artículo 7 de la Carta, en el Estado miembro de acogida entre el beneficiario de protección y el solicitante de asilo, ¿es decisivo el momento en que se produjo dicha reanudación? A este respecto, ¿debe atenderse, en particular, a si la vida familiar se ha retomado en un plazo determinado tras la entrada del solicitante de asilo en el territorio o en el momento de la formulación de la solicitud del solicitante de asilo, o bien en un momento en el que el beneficiario de protección aún era menor de edad?

4)      ¿Implica el hecho de que el beneficiario de protección alcance la mayoría de edad y que, en consecuencia, cese la responsabilidad respecto del menor no casado, la pérdida de la condición de solicitante de asilo como miembro de la familia, a efectos del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva [2011/95]? En caso de respuesta negativa a esta cuestión: ¿se conserva indefinidamente, tras la referida mayoría de edad, tal condición de miembro de la familia (con los correspondientes derechos), o se pierde por el transcurso de un plazo determinado (en este caso, ¿qué plazo?) o por la concurrencia de determinadas circunstancias? ¿Qué circunstancias producirían tal efecto?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 2020, se suspendió el procedimiento en el presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que se dictara la sentencia en los asuntos acumulados C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor). La sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), se notificó al órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento al objeto de que se pronunciara acerca de si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial. Mediante auto de 19 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto siguiente, dicho órgano jurisdiccional informó al Tribunal de Justicia de que deseaba mantener esta petición de decisión prejudicial. En consecuencia, el presente procedimiento se reanudó mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de agosto de 2020.

26      El 10 de noviembre de 2020, se pidió al Gobierno alemán que aclarase mediante respuesta escrita las diferencias existentes, en particular en cuanto a procedimiento, plazos y condiciones, en el Derecho alemán entre la solicitud informal de asilo, en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la AsylG, y la solicitud formal de asilo, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la misma Ley. El 14 de diciembre siguiente, el Gobierno alemán respondió a esta pregunta.

27      El 10 de noviembre de 2020, se instó a las partes del litigio principal y a otros interesados, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a que se pronunciaran sobre las consecuencias que la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), podría tener eventualmente sobre la respuesta que ha de darse, en particular, a la primera cuestión prejudicial planteada. El Gobierno húngaro y la Comisión Europea presentaron observaciones al respecto.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

28      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, en una situación en la que un solicitante de asilo que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado y que pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, que concede tal derecho a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, cuál es la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de protección internacional es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo.

29      En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si procede atender al momento en que se resuelve sobre la solicitud de asilo presentada por el referido solicitante de asilo o a un momento anterior.

30      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede recordar que la Directiva 2011/95, adoptada sobre la base, entre otras disposiciones, del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra b), tiene el objetivo, en particular, de instaurar un régimen uniforme de protección subsidiaria. En este sentido, del considerando 12 de dicha Directiva se desprende que uno de los objetivos principales de esta es asegurar que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional (véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      En este contexto, el artículo 23, apartados 1 y 2, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a velar por el mantenimiento de la unidad familiar y por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

32      Entre los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con una solicitud de protección internacional y siempre que la familia existiera ya en el país de origen, figuran, de conformidad con el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de ese beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado.

33      A este respecto, procede señalar que, mientras que el artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95 dispone que un menor debe ser menor de 18 años, esta disposición no precisa la fecha que ha de tomarse como referencia para apreciar si se cumple esta condición ni se remite, a estos efectos, al Derecho de los Estados miembros.

34      En estas circunstancias, no puede considerarse que el legislador de la Unión haya concedido a los Estados miembros un margen de apreciación en relación con la fijación del momento que debe tomarse como referencia para determinar si el beneficiario de protección internacional es un «menor», en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95.

35      En efecto, procede recordar que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 30 y jurisprudencia citada].

36      Además, a tenor del considerando 16 de la Directiva 2011/95, esta respeta los derechos fundamentales y los principios consagrados en la Carta y tiene por fin promover la aplicación, en especial, de los artículos 7 y 24 de esta.

37      En particular, el artículo 7 de la Carta, que contiene derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Conforme a reiterada jurisprudencia, dicho artículo 7 debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de esta [sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 34 y jurisprudencia citada].

38      De ello resulta que las disposiciones de la Directiva 2011/95 deben interpretarse y aplicarse, en particular, a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como se desprende además de los términos de los considerandos 18, 19 y 38 y del artículo 20, apartado 5, de dicha Directiva, según los cuales, cuando los Estados miembros la aplican, el interés superior del niño debe constituir para ellos una consideración prioritaria a la que deben prestar especial atención y al evaluarla deben atender, en particular, al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor.

39      Pues bien, procede señalar que considerar, como sugiere, en particular, el Gobierno alemán, que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si el beneficiario de protección internacional es un «menor», en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, es la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se pronuncia respecto de la solicitud de asilo formulada por el progenitor en cuestión, que pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, un derecho de protección subsidiaria, no sería conforme con el artículo 7 de la Carta, cuyo objetivo es la promoción de la vida familiar, y el artículo 24, apartado 2, de la Carta, que exige que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por los Estados miembros en aplicación de la citada Directiva, el interés superior del niño sea una consideración primordial [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 36].

40      En efecto, no se incitaría a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes formuladas por los padres de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta la vulnerabilidad de estos menores y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusiera en peligro el derecho a la vida familiar tanto de un progenitor con su hijo menor como de este con un miembro de su familia [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 37 y jurisprudencia citada].

41      Además, tal interpretación tampoco permitiría garantizar, conforme a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, en la medida en que supedita el éxito de la solicitud de reagrupación familiar principalmente a circunstancias atribuibles a la Administración o a los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, a la mayor o menor celeridad con la que se tramite la solicitud o con la que se resuelva el recurso contra una resolución denegatoria de tal solicitud, y no a circunstancias atribuibles al solicitante de asilo [véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor), C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577, apartado 42 y jurisprudencia citada].

42      En estas circunstancias, procede considerar, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 73 y 74 de sus conclusiones, que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, y, en su caso, el derecho de asilo, si, con arreglo al artículo 3 de la referida Directiva, el Derecho nacional así lo prevé, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de protección internacional es un «menor» en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, con el fin de resolver sobre la solicitud de asilo presentada por su padre, es la fecha en la que este último la formuló.

43      Así pues, el progenitor en cuestión debe invocar, como miembro de la familia, el derecho a dichas prestaciones, incluido, en su caso, el derecho de asilo si el Derecho nacional lo prevé, cuando su hijo, beneficiario de protección internacional, siga siendo menor de edad. Además, del tenor del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 se desprende que la familia debía existir ya en el país de origen y que los miembros de la familia de que se trate deben encontrarse en el territorio del mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, antes de que el beneficiario alcance la mayoría de edad, lo que implica también que el beneficiario haya solicitado esa protección antes de alcanzar la mayoría de edad.

44      Tal interpretación es conforme tanto con las finalidades de la Directiva 2011/95 como con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, que, como se ha señalado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, implican prestar especial atención al interés superior del niño, como consideración prioritaria de los Estados miembros, y en cuya evaluación es preciso prestar atención, en particular, al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor.

45      Para el supuesto de que se considere determinante la fecha de la solicitud del progenitor en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si procede considerar que esa fecha es aquella en la que el progenitor solicitó de manera informal el asilo por primera vez y en la que la autoridad competente tuvo conocimiento de esa solicitud, o aquella en la que dicho progenitor presentó formalmente una solicitud de asilo.

46      En el presente asunto, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el Derecho alemán aplicable distingue entre la solicitud informal de asilo, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la AsylG, y la presentación formal de las solicitudes de asilo, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la AsylG. Esta distinción refleja la prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2013/32 entre, por una parte, la formulación y, por otra parte, la presentación de una solicitud de protección internacional.

47      A este respecto, debe precisarse que, como se desprende de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, mientras que solicitar de manera informal el asilo, en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la AsylG, no requiere formalidades particulares y depende principalmente de circunstancias imputables al solicitante de protección internacional, la presentación de una solicitud formal de asilo, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la AsylG, está, en cambio, sujeta al cumplimiento de determinadas formalidades por la Administración nacional competente.

48      Pues bien, como ha observado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que un nacional de un tercer país adquiere la condición de solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32, en el momento en que «formula» la solicitud. A este respecto, mientras que el registro de la solicitud de protección internacional incumbe al Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, de esta Directiva, y la presentación de esta solicitud requiere, en principio, que el solicitante de protección internacional cumplimente un formulario previsto a tal efecto, de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, el hecho de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, formalidades que deberán respetarse cuando se «presente» la solicitud [sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartados 92 y 93].

49      En consecuencia, por una parte, la adquisición de la condición de solicitante de protección internacional no puede supeditarse ni a la presentación de dicha solicitud ni al registro de esta y, por otra parte, la manifestación por un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional y, por lo tanto, para que se inicie el plazo de seis días hábiles de que dispone el Estado miembro para registrar esta solicitud [sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartado 94].

50      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el progenitor que solicita protección internacional entró en territorio alemán en enero de 2016. En el mes siguiente solicitó asilo y, el 21 de abril de 2016, presentó una solicitud formal de asilo, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la AsylG. La Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal debido a que el hijo de este había alcanzado la mayoría de edad el 20 de abril de 2016.

51      En estas circunstancias, procede considerar que, en el supuesto de que el solicitante de asilo haya solicitado informalmente el asilo cuando su hijo aún era menor de edad, en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2011/95, tal solicitante debe considerarse, en principio, en esa fecha miembro de la familia del beneficiario de protección subsidiaria, a efectos de esta última disposición.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, que concede tal derecho a las personas comprendidas en el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo.

 Tercera cuestión prejudicial

53      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 2, de esta y con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo. Dicho órgano jurisdiccional pregunta también si debe considerarse que un progenitor es un «miembro de la familia» cuando la entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate no tenía por objeto asumir efectivamente la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, respecto al menor en cuestión.

54      Para responder a esta cuestión prejudicial es preciso recordar que, por lo que se refiere al padre de un hijo beneficiario de protección subsidiaria, el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 supedita el concepto de «miembro de la familia» únicamente a los tres requisitos mencionados en esa disposición, a saber, que la familia existiera ya en el país de origen, que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional y que el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado. En cambio, la reanudación efectiva de la vida familiar en el territorio del Estado miembro de acogida no figura entre dichos requisitos.

55      Por otra parte, el artículo 23 de esta Directiva tampoco se refiere a una reanudación efectiva de la vida familiar. El artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que se mantenga la unidad familiar y en su artículo 23, apartado 2, precisa que los Estados miembros deben velar por que los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional puedan solicitar, en principio, las prestaciones contempladas en los artículos 24 a 35 de la misma Directiva.

56      Asimismo, el artículo 7 de la Carta se limita a establecer el derecho de toda persona al respeto de su vida familiar y, al igual que los artículos 2, letra j), tercer guion, y 23 de la Directiva 2011/95, no impone ninguna exigencia específica en lo que respecta al modo de ejercicio de este derecho o a la intensidad de las relaciones familiares de que se trate.

57      En estas circunstancias, no puede considerarse que el concepto de «miembro de la familia», en el sentido del artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, dependa de la reanudación efectiva de la vida familiar entre el beneficiario de protección internacional y el progenitor que pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, un derecho de protección subsidiaria.

58      En otras palabras, la reanudación efectiva de la vida familiar no constituye un requisito para obtener las prestaciones que se conceden a los miembros de la familia del beneficiario de protección subsidiaria. Así pues, si bien las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011/95 y de la Carta protegen el derecho a una vida familiar y promueven su mantenimiento, dejan en principio a los titulares de ese derecho la tarea de decidir el modo en que desean desarrollar su vida familiar y no imponen, en particular, ninguna exigencia en lo que respecta a la intensidad de su relación familiar.

59      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 23, apartado 2, y con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.

 Cuarta cuestión prejudicial

60      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se pierde la condición de progenitor como miembro de la familia, en el sentido de dicha disposición, cuando el hijo beneficiario de protección subsidiaria alcanza la mayoría de edad y, por consiguiente, cuando cesa la responsabilidad parental con respecto a dicho menor. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta además si la condición de progenitor como miembro de la familia y los derechos inherentes a la misma se conservan indefinidamente después de la fecha en la que el hijo alcance la mayoría de edad o si esos derechos se pierden en algún momento o en determinadas condiciones.

61      Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 23, apartado 2, el padre o la madre del beneficiario de protección o cualquier otro adulto responsable de este, ya sea por ley o con arreglo a la práctica vigente en el Estado miembro de que se trate, no debe ser considerado miembro de la familia, en el sentido de dicho artículo 2, letra j), y tener así derecho a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de dicha Directiva, en particular las relativas al derecho a un permiso de residencia, así como al acceso al empleo y a la vivienda, por un período de tiempo ilimitado.

62      Además, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros están obligados a expedir a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y a los miembros de sus familias, tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, un permiso de residencia renovable que deberá ser válido como mínimo por un año y, en caso de renovación, por dos años como mínimo, salvo cuando se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

63      Pues bien, procede considerar que, en virtud de estas disposiciones, la concesión de protección internacional a un progenitor como «miembro de la familia» del beneficiario de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra j), de la Directiva 2011/95, constituye un derecho derivado del estatuto conferido por la protección subsidiaria a su hijo para el mantenimiento de la unidad familiar de los interesados. En estas circunstancias, la protección concedida a tal progenitor no puede finalizar en todo caso de forma inmediata por el mero hecho de que el menor beneficiario de protección subsidiaria alcance la mayoría de edad o llevar, en cualquier caso, a la retirada automática al progenitor interesado del permiso de residencia aún válido durante un período determinado.

64      En efecto, si los «miembros de la familia» del beneficiario de protección subsidiaria cumplieron, en un momento dado, los requisitos de esta definición, el derecho subjetivo a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de esta Directiva que se les han concedido debe conservarse también una vez alcanzada la mayoría de edad de dicho beneficiario durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva.

65      A este respecto, como observa la Comisión, los Estados miembros pueden tener en cuenta, en el momento de determinar la duración del permiso de residencia, el hecho de que el beneficiario de protección internacional vaya a alcanzar la mayoría de edad después de que el derecho subjetivo nazca a favor de los miembros de su familia. En efecto, el tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2011/95 no excluye, en particular, que se diferencie entre la duración de la validez del permiso de residencia del beneficiario de dicha protección y la del permiso de residencia de los miembros de su familia. No obstante, el permiso de residencia de estos últimos deberá ser válido como mínimo por un año.

66      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de los miembros de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria derivados del estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, en particular las prestaciones a que se refieren los artículos 24 a 35 de esta, se conservan una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, que concede tal derecho a las personas comprendidas en el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo.

2)      El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con su artículo 23, apartado 2, y con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.

3)      El artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de los miembros de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria derivados del estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, en particular las prestaciones a que se refieren los artículos 24 a 35 de esta, se conservan una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.