Language of document : ECLI:EU:T:2012:13

Asunto T‑304/09

Tilda Riceland Private Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa BASmALI — Marca anterior no registrada y signo anterior BASMATI — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Requisitos — Prueba de la adquisición de derechos sobre el signo por parte del oponente — Toma en consideración del derecho nacional invocado en apoyo de la oposición

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 4]

En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, podrá formular oposición al registro de una marca comunitaria si, y en la medida en que, según el derecho del Estado miembro que resulte aplicable, por una parte, los derechos a utilizar dicho signo se han adquirido antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca comunitaria y, por otra parte, dicho signo confiere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. De ello resulta que una de las condiciones para aplicar el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 es que la oponente demuestre ser titular de un signo invocado en apoyo de su oposición. Dicha condición implica que la oponente demuestre la adquisición de derechos sobre el referido signo. Esos derechos tienen que permitir, según la referida disposición, la prohibición de utilizar una marca posterior. La cuestión de si un oponente ha adquirido derechos sobre una marca no registrada o sobre un signo utilizado en el tráfico económico —y, por lo tanto, si es titular del signo invocado en el sentido de la referida disposición— no puede hacer abstracción del Derecho nacional invocado en apoyo de la oposición. En efecto, el Derecho nacional aplicable interviene, en dicho marco, particularmente para definir las modalidades de adquisición de los derechos sobre el signo invocado en apoyo de una oposición formulada en virtud de la referida disposición.

(véanse los apartados 16, 17 y 22)