SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
de 17 de febrero de 1998 (1)
«Ayudas de Estado - Recurso por omisión - Sobreseimiento - Recurso
de indemnización - Pretensión de que se obligue a un Estado miembro
a modificar las modalidades de concesión de una ayuda ya otorgada -
Circunstancias de hecho - Incompetencia de la Comisión»
En el asunto T-107/96,
Pantochim SA, sociedad belga, con domicilio social en Feluy (Bélgica),
representada por Me Jacques Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet,
Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado
de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos
Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
República Francesa, representada inicialmente por la Sra. Catherine de Salins, sous
directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires
étrangères, y el Sr. Fréderic Pascal, chargé de mission en la misma Dirección, y
posteriormente por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la citada
Dirección, y el Sr. Pascal, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en
Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
que tiene por objeto, de una parte, una pretensión de que se declare la omisión de
la Comisión, en la medida en que ésta se abstuvo ilegalmente de decidir, conforme
al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que Francia debía modificar las
modalidades de concesión de la ayuda que había concedido a los biocarburantes
y, de otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio irrogado a la
demandante por la citada omisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh,
el Sr. A. Potocki y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de
octubre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
- 1.
- La demandante, Pantochim SA, con domicilio social en Feluy (Bélgica), es una filial
de la Società italiana serie acetica sintetica SpA (en lo sucesivo, «SISAS»),
establecida en Milán (Italia). Pantochim dispone en Feluy de una unidad de
producción de gasóleo de origen vegetal, denominado «Sisoil E». El Sisoil E es un
éster metílico de aceites vegetales que puede utilizarse solo o mezclado con los
gasóleos clásicos como carburante y para la calefacción doméstica.
- 2.
- La Ley de Presupuestos francesa para el año 1992 (Ley 91-1322, de 30 de
diciembre de 1991, publicada en el Journal officiel de la République française de
31.12.1991, p. 17229), en su artículo 32, eximió del impuesto interno sobre el
consumo, hasta el 31 de diciembre de 1996, a los ésteres de aceite de colza y
girasol, así como al alcohol etílico, fabricado a partir de cereales, aguaturma, patata
o remolacha, e incorporado a los supercarburantes y a las gasolinas y a los
derivados de este mismo alcohol (en lo sucesivo, «biocarburantes»). Por su parte,
la Orden ministerial de 27 de marzo de 1992, relativa a la aplicación del citado
artículo 32, estableció los requisitos que deben reunirse para beneficiarse de dicha
exención. En particular, exigía que los productos de que se trata se utilicen en el
marco de un proyecto experimental y que se elaboren en unidades consideradas
«piloto».
- 3.
- Además, el artículo 30 de la Ley de Presupuestos francesa rectificada para el año
1993 (publicada en el Journal officiel de la République française de 31.12.1993,
p. 18526), exigió que los productos comprendidos en la exención se obtuvieran a
partir de materias primas agrícolas «producidas en parcelas que se encuentren en
situación de barbecho no alimentario en el sentido del Reglamento (CEE)
n. 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993».
- 4.
- De no existir una exención fiscal, como la antes expuesta, la producción de
biocarburante no tendría ningún interés económico por sus elevados costes de
producción.
- 5.
- Desde el mes de noviembre de 1992, SISAS había manifestado ante la
Administración francesa su interés en conseguir la autorización para su fábrica de
Feluy como «unidad piloto» con vistas a la producción de biocarburantes y solicitó
oficialmente dicha autorización en marzo de 1993. Sin embargo, está acreditado
que, hasta la fecha, la Administración francesa no le ha concedido autorización
alguna. En particular, mediante escrito de 14 de junio de 1996, dirigido al Abogado
de Pantochim, el Ministro francés de Agricultura, Pesca y Alimentación le hizo
observar que, según una investigación efectuada in situ, la fábrica de Feluy disponía
de una capacidad de producción superior al volumen de autorización solicitado.
Ahora bien, dado que la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de
1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los
hidrocarburos (DO L 316, p. 12), sólo autoriza a los Estados miembros a aplicar
exenciones o reducciones totales o parciales del impuesto especial en el marco «de
proyectos piloto» definidos por la capacidad de producción de las instalaciones, no
podía concederse a dicha fábrica ninguna autorización como unidad piloto.
Además, el Ministro afirmó que, habida cuenta de que un procedimiento de control
de la compatibilidad de la legislación francesa con el Derecho comunitario estaba
en curso ante la Comisión (véase después), las autoridades francesas se hallaban
en la imposibilidad de conceder cualquier nueva autorización.
- 6.
- El 7 de diciembre de 1994, la Comisión inició el procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE respecto a la legislación francesa que
exime a los biocarburantes del impuesto interno sobre el consumo. Mediante
escrito de 12 de diciembre de 1994 informó de ello a las autoridades francesas. El
9 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
(DO C 143, p. 8) una Comunicación efectuada «en virtud del apartado 2 del
artículo 93 del Tratado en relación con ayudas que Francia ha concedido en el
sector de los biocarburantes».
- 7.
- En dicho procedimiento administrativo, SISAS presentó sus observaciones el 29
de junio de 1995. Además, solicitó a la Comisión, en primer lugar, que «haga
constar que, debido a estas modalidades contrarias al artículo 95 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, la ayuda concedida por Francia a la
producción de biodiesel no [era] compatible con el mercado común según el
artículo 92 de dicho Tratado», en segundo lugar, que «decida que Francia [debía]
modificar dicha ayuda permitiendo que el biodiesel producido en otros Estados
miembros y entregado en Francia se [beneficiara] de las mismas ventajas» y, en
tercer lugar, «que adopte las medidas provisionales que se [imponían] solicitando
a Francia que proceda en el más breve plazo a conceder la autorización a la
fábrica de SISAS en Feluy como unidad piloto, provisionalmente para una
cantidad de 20.000 toneladas anuales para el año 1995».
- 8.
- Al no haberse pronunciado la Comisión sobre este asunto, SISAS le dirigió un
escrito, el 29 de marzo de 1996, en el que le requería para que actuara en un plazo
de dos meses, con arreglo al artículo 175 del Tratado, reiterando las solicitudes que
había formulado en su escrito de 29 de junio de 1995. Añadía, además, que se
reservaba «el derecho de su filial Pantochim SA a demandar al Estado francés, así
como a la Comunidad Europea, exigiendo la reparación del considerable perjuicio
económico que Pantochim [había] sufrido por su exclusión legal del mercado
francés de biodiesel desgravado desde 1993».
- 9.
- Mediante escrito de 24 de mayo de 1996 dirigido al Abogado de SISAS, la
Comisión comunicó que el mencionado escrito de 29 de marzo de 1996 había sido
registrado como denuncia encaminada a incoar un procedimiento por
incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE.
- 10.
- El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión 97/542/CE, relativa a
las exenciones fiscales de los biocarburantes en Francia (DO L 222, p. 26; en lo
sucesivo, «Decisión de 18 de diciembre de 1996»), notificada a las autoridades
francesas el 29 de enero de 1997, la cual dispone: «Las ayudas concedidas en
Francia en forma de exención fiscal de los biocarburantes de origen agrícola [...]
son ilegales dado que se concedieron infringiendo las normas de procedimiento
enunciadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Dichas ayudas son
incompatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado.
Francia deberá suprimir las ayudas a que se refiere el artículo 2 en el plazo de dos
meses a partir de la notificación de la presente Decisión.»
- 11.
- Por otra parte, en el cuerpo de la Decisión, la Comisión aclaró que:
«[...] El hecho de que no se aplique la exención del impuesto a determinados
productos de base permite afirmar que la medida constituye una ayuda en la
acepción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que falsea la competencia
al favorecer a algunos productos agrícolas y, que puede afectar a los intercambios
comerciales entre los Estados miembros [...] No han dado ninguna explicación que
justifique la necesidad de limitar la medida a los productos agrícolas cultivados en
tierras de barbecho.» (Punto 5 de la parte IV.)
«Dado que la exención fiscal sólo se aplica a los biocarburantes fabricados a partir
de determinados productos de base, la Comisión considera que el régimen es
discriminatorio para los biocarburantes que pueden fabricarse a partir de otros
productos de base (de otras especies o de otros orígenes que no sean las tierras de
barbecho); estos otros biocarburantes soportan en Francia un impuesto especial
normal. La ayuda en forma de exención constituye pues una infracción de lo
dispuesto en el artículo 95 del Tratado ya que se reserva a biocarburantes
fabricados a partir de un número limitado de productos de base [...] y que los
biocarburantes, importados de otros Estados miembros y fabricados a partir de
otros productos de base, son gravados con impuestos más altos.» (Punto 4 de la
parte V.)
«[...] toda intervención estatal en el ámbito regido por el Reglamento (CEE)
n. 1765/92 equivale a una injerencia del Estado en el sistema completo y
exhaustivo de las organizaciones comunes de mercado.
La exención limitada en algunos casos, a partir de 1994, a los productos cultivados
en tierras que se hayan dejado en barbecho constituye pues una infracción del
Reglamento (CEE) n. 1765/92.» (Punto 2 de la parte VI.)
«Por consiguiente, las ayudas indirectas a los productos de base constituyen
violaciones de las disposiciones de las organizaciones comunes de mercados, del
Reglamento (CEE) n. 1765/92 y del artículo 95 del Tratado y, por lo tanto, no
pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del
artículo 92 del Tratado CE.» (Punto 4 de la parte VI.)
«[...] Así pues, desde el punto de vista de la economía del sistema, el efecto
sustancial de la ayuda transitó a través de los fabricantes, que eran técnicamente
los destinatarios directos, hasta los productores de la materia prima, que eran los
beneficiarios indirectos.
[...]
Dado el carácter pasajero de la ventaja concedida a los fabricantes de
biocaburantes y la naturaleza específica de la infracción en lo que se refiere a los
productores agrícolas, que son los beneficiarios finales de las ventajas concedidas,
el hecho de recuperar las sumas concedidas supondría causar un grave daño a una
medida que, en lo fundamental, se ajusta a la política de la Comunidad y cuya
ilegalidad, dejando de lado el aspecto del procedimiento, se debe básicamente al
enfoque demasiado restrictivo dado a los beneficiarios indirectos de la ayuda.»
(Punto 3 de la parte VII.)
- 12.
- Por consiguiente, no se impuso a la República Francesa obligación alguna de
recuperar la ayuda.
Procedimiento
- 13.
- En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el 12 de julio de 1996, Pantochim interpuso el presente recurso.
- 14.
- Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el 19 de julio de 1996, la demandante presentó una demanda de
medidas provisionales, con arreglo al artículo 186 del Tratado, con objeto de que«la Comisión obligue a Francia, en el marco del procedimiento regulado en el
párrafo primero del apartado 2 del Tratado, a conceder[le], con carácter
provisional [...] la cantidad solicitada de biodiesel que pueda acogerse a la exención
del impuesto interno sobre el consumo aplicable».
- 15.
- Mediante auto de 21 de octubre de 1996, Pantochim/Comisión (T-107/96 R, Rec.
p. II-1361), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda
de medidas provisionales formulada por Pantochim y reservó la decisión sobre las
costas.
- 16.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
18 de noviembre de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en el presente
asunto en apoyo de las pretensiones de la demandada. Mediante auto del
Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de
enero de 1997, se admitió la intervención de la República Francesa en el presente
asunto.
- 17.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió iniciar la fase oral y solicitó la presentación de determinados
documentos, con arreglo al artículo 65 del Reglamento de Procedimiento. Por otra
parte, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a responder a
determinadas preguntas por escrito, así como oralmente durante la vista. Las partes
cumplimentaron estos requerimientos.
- 18.
- En la vista celebrada el 7 de octubre de 1997 se oyeron los informes orales de las
partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia
Pretensiones de las partes
- 19.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que la Comisión se abstuvo, en violación del Tratado, de decidir,
con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado,
que Francia debía modificar las modalidades de concesión de la ayuda a los
biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado.
- Declare la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio irrogado por
la citada omisión de la Comisión y condene a la Comisión a reparar dicho
perjuicio, que, con carácter provisional, cifra en la cantidad de
50.508.729 FF.
- Condene en costas a la demandada.
- 20.
- En su escrito de dúplica, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declarar que el recurso por omisión ha quedado sin objeto al haber
adoptado la Comisión la Decisión de 18 de diciembre de 1996.
- Desestime el recurso de responsabilidad interpuesto por Pantochim.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 21.
- El Gobierno francés solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declarar que el recurso por omisión ha quedado sin objeto, al haber
adoptado la Comisión la Decisión de 18 de diciembre de 1996.
Sobre las pretensiones de omisión
Alegaciones de las partes
- 22.
- La demandante pone de manifiesto que SISAS, mediante escrito de 29 de marzo
de 1996, requirió a la Comisión, por cuenta de Pantochim, para que actuara en un
plazo de dos meses, con arreglo al artículo 175 del Tratado y que, al expirar el
citado plazo, dicha Institución seguía sin definir su posición.
- 23.
- Aclara que imputa a la Comisión no haber adoptado la Decisión dentro de un
plazo razonable, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del
Tratado, y no haber obligado a Francia a «modificar las modalidades de concesión
de las ayudas a los biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del
Tratado». Pues bien, la Comisión únicamente puede prohibir las modalidades de
concesión de la ayuda de que se trata si contravienen abiertamente el artículo 95
del Tratado.
- 24.
- Finalmente, la demandante considera que, prescindiendo de otras posibles
irregularidades del régimen de ayuda de que se trata, su pretensión de que se
ponga fin a las modalidades de concesión discriminatorias, estaba justificada por
ser «perfectamente separable del régimen de ayuda». La Comisión, al escudarse
en las otras posibles ilegalidades, dejó de «prestar los primeros auxilios so pretexto
de que debía efectuar primero un diagnóstico concienzudo». Una decisión que
supusiera para el Gobierno francés la obligación de suprimir las ayudas en cuestión
no permitiría, por otra parte, restablecer las relaciones normales de competencia.
- 25.
- Tanto la Comisión, en su escrito de dúplica, como el Gobierno francés, en su
escrito de formalización de la intervención, alegan que el recurso por omisión
quedó sin objeto, al haberse adoptado la Decisión de 18 de diciembre de 1996, de
forma que el Tribunal de Primera Instancia ya no precisa pronunciarse al respecto.
- 26.
- En su respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia en el que le instaba
a definir su postura sobre la citada alegación, la demandante, recordando que su
recurso por omisión tiene por objeto que se «declare que la Comisión se abstuvo,
en violación del Tratado, de decidir, con arreglo al párrafo primero del apartado
2 del artículo 93 del Tratado, que Francia debía modificar las modalidades de
concesión de la ayuda a los biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del
Tratado», alega, en sustancia, que, aun cuando en la Decisión la Comisión señaló
que la medida de ayuda en forma de exención constituye una infracción de lo
dispuesto en el artículo 95 del Tratado, dicha Institución no adoptó la Decisión
cuya omisión se denuncia. Efectivamente, en vez de conminar a la República
Francesa a respetar el artículo 95 del Tratado al conceder las ayudas, la Comisión
declaró que las ayudas en cuestión cumplían los requisitos establecidos en el
apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin poder acogerse a ninguna de las
excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dichos artículos y, por consiguiente,
las declaró incompatibles con el mercado común.
- 27.
- Pone también de manifiesto que la República Francesa, si bien mantuvo en vigor
el régimen de ayuda declarado ilegal por la Comisión, en ningún caso le concedió
tales ayudas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 28.
- Debe recordarse, en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso
previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción
ilegal de la Institución permite recurrir ante el Juez comunitario a fin de que éste
declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la
Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración
produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado, de que la Institución
demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la
sentencia del Juez comunitario, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad
extracontractual que puedan traer causa de esta misma declaración (sentencia del
Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/ Comisión, asuntos
acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 14; sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y
otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 36).
- 29.
- Pues bien, en el supuesto de que el acto cuya omisión es objeto del litigio haya sido
adoptado después de haberse interpuesto el recurso, si bien antes de dictarse la
sentencia, un fallo del Tribunal de Primera Instancia en la que se declara la
ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas
en el artículo 176 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de
1997, Oficemen/Comisión, T-212/95, Rec. p. II-1161, apartados 65 a 68). De ello
se deduce que, en tal caso, al igual que en el supuesto de que la Institución
demandada haya cumplimentado el requerimiento para que actúe en el plazo de
dos meses, el recurso ha quedado sin objeto.
- 30.
- Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el artículo 175 se refiere a la
omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura, y no a la
adopción de un acto diferente del que los interesados hubieran deseado o
considerado necesario (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1971,
Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec. p. 705, apartado 2, y de 15
de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86,
Rec. p. 6473, apartado 17). Pues bien, en el presente caso, es innegable que la
adopción de la Decisión de 18 de diciembre de 1996 constituye una definición de
posición de la Comisión en el sentido del artículo 175 en relación con el
requerimiento dirigido a la Comisión el 29 de marzo de 1996 para que actuara.
- 31.
- Por tanto, es indiferente a estos efectos que la Decisión adoptada por la Comisión
el 18 de diciembre de 1996 se limite a declarar que las ayudas de que se trata son
ilegales e incompatibles con el mercado común en el sentido del artículo 92 del
Tratado y, que obligue a la República Francesa a suprimir las ayudas de que se
trata, sin obligarle no obstante a modificar las modalidades de concesión de las
ayudas con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado.
- 32.
- Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia concluye que procede sobreseer
el recurso por omisión.
Sobre las pretensiones de indemnización
Alegaciones de las partes
- 33.
- La demandante considera en sustancia que, al no adoptar la Decisión en el marco
del procedimiento incoado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado,
y al no imponer tampoco a la República Francesa la obligación de modificar las
modalidades ilegales de concesión de la citada exención, la Comisión incurrió en
una ilegabilidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.
Efectivamente al haber omitido adoptar una decisión durante tanto tiempo, la
citada Institución por una parte, le impidió disponer del acto necesario para poder
hacer valer un derecho a reparación contra la Administración francesa, en cuanto
al pasado y, por otra, no le evitó el perjuicio futuro, pero cierto, derivado de su
exclusión del mercado francés durante la nueva campaña.
- 34.
- Estima que en el presente caso la Comisión habría debido actuar para poner fin
a requisitos de concesión discriminatorios y que «acusado de omisión de socorro,
no puede eludir su responsabilidad civil por dicha omisión alegando el perjuicio
irrogado por el autor del peligro». Por otra parte, recuerda que la Comisión no
conminó a Francia a suspender el pago de las ayudas.
- 35.
- Señala, además, que la amplia facultad de apreciación que confiere a la Comisión
el apartado 3 del artículo 92 del Tratado no puede suponer la posibilidad de
admitir una violación manifiesta de las normas elementales del Tratado.
- 36.
- Por lo que se refiere al perjuicio irrogado, la demandante considera que éste es
doble, puesto que se le causó tanto daño emergente como un lucro cesante.
Efectivamente, por una parte, desde noviembre de 1992 la demandante había
solicitado abastecer el mercado francés acogiéndose a la exención antes citada y,
por otra parte, la Administración francesa estaba a punto de fijar para la campaña
siguiente, que debía comenzar el 1 de julio de 1996, la cantidad global de
biocarburante que se beneficiaría de la desgravación y de repartir las cuotas entre
los beneficiarios. En su opinión, de ello resulta un perjuicio irrogado por la
disminución del llamado «margen de contribución» y un lucro cesante, durante los
años 1993 a 1997, que evalúa, provisionalmente, en la cantidad de 50.508.729 FF.
- 37.
- Reconoce que, en la situación actual, es difícil cifrar con precisión el perjuicio
irrogado por la omisión de la Comisión, en la medida en que la determinación del
perjuicio con respecto al pasado «depende de una estimación de los daños y
perjuicios que concedería el Juez francés, en el supuesto de que la Comisión
hubiera decidido [...] (que) el comportamiento de la Administración francesa con
respecto a la demandante [era] ilegal».
- 38.
- La demandante considera que la relación de causalidad entre el perjuicio y la
omisión de la Comisión es evidente debido a la probable incapacidad en que se
encuentra para hacer valer su derecho a la reparación frente a la Administración
francesa y debido a que dicha Institución no conminó a la República Francesa a
observar un comportamiento distinto durante la campaña que comenzó el 1 de
julio de 1996.
- 39.
- La Comisión alega, en primer lugar, que, en la medida en que, por una parte, no
se le puede imputar omisión alguna, no cabe acusarle de comportamiento ilegal
alguno y que, aun suponiendo que se declarara una posible omisión, la demandante
no ha demostrado que ésta suponga una infracción de una norma jurídica de rango
superior destinada a proteger a los particulares ni tampoco, por otra parte, que se
hayan rebasado de un modo manifiesto y grave los límites impuestos al ejercicio de
sus facultades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991,
Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89, Rec. p. II-279, apartado 74).
- 40.
- Pone de manifiesto, a este respecto, que el apartado 3 del artículo 92 del Tratado
le otorga una amplia facultad de apreciación para decidir admitir o no un régimen
de ayudas, o bien para introducir modificaciones en el citado régimen (sentencia
del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec.
p. I-3547, apartado 36).
- 41.
- Señala además que no basta que se declare una omisión para que se genere ipso
facto la responsabilidad de la Comunidad, según se deduce de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y
otros/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961), apartados 107 y 108.
- 42.
- La Comisión alega después, en lo relativo al perjuicio sufrido que, en cualquier
caso, el requerimiento para que actúe y una posible omisión únicamente pueden
afectar a la temporada 1996/1997 y no a las temporadas anteriores al
requerimiento. Por consiguiente, el perjuicio está en función de la actitud de la
Administración francesa durante este período.
- 43.
- Por otra parte, un perjuicio derivado de la imposibilidad de beneficiarse de ayudas
ilegales no puede dar derecho a indemnización.
- 44.
- La Comisión recuerda, finalmente, en lo relativo a la relación de causalidad, que
el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se refiere únicamente a los daños
imputables a las Instituciones de la Comunidad o a sus agentes, con exclusión de
la posible responsabilidad de los Estados miembros (sentencias del Tribunal de
Justicia de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, y de 18 de octubre
de 1984, Eurico/Comisión, 109/83, Rec. p. 3581).
- 45.
- En lo relativo a esta cuestión, niega que su supuesta omisión constituya un
obstáculo al derecho de reparación que puede hacerse valer contra la
Administración francesa, dado que la demandante tenía la posibilidad de invocar
sus derechos ante un órgano jurisdiccional nacional, alegando el efecto directo del
apartado 3 del artículo 93 del Tratado, ya que el régimen de ayudas de que se trata
no había sido notificado (sentencia SFEI y otros, antes citada), o bien el efecto
directo del artículo 95 del Tratado, que prohíbe las medidas tributarias
discriminatorias.
- 46.
- Considera que, según el apartado 36 del auto del Presidente del Tribunal de
Primera Instancia de 21 de octubre de 1996, antes citado, la Comisión no podía
«prestar los primeros auxilios» en el sentido preconizado por la demandante.
Estima que podía adoptar una decisión provisional de suspensión de la medida de
ayuda, pero que ello no era lo que solicitaba Pantochim.
- 47.
- Concluye que no estaba obligada a pronunciarse sobre si el comportamiento de la
Administración francesa con respecto a Pantochim era contrario a Derecho, sino
que le incumbía simplemente decidir si el régimen de ayuda en cuestión era, en su
conjunto, compatible con el mercado común o no.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 48.
- Según reiterada jurisprudencia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad
extracontractual si se cumplen una serie de requisitos en cuanto atañe a la
ilegalidad del comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la
realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el
comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y
otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941,
apartado 80).
- 49.
- Este Tribunal de Primera Instancia estima que de una lectura de la demanda, del
requerimiento para que la Comisión actuara, a la luz del escrito de la sociedad
matriz de la demandante de 29 de junio de 1995 (véanse los apartados 7 y 8 de la
presente sentencia), de los distintos escritos de la demandante así como de sus
declaraciones durante la vista se deduce que el presente recurso de indemnización
tiene por objeto, en sustancia, que se declare que la Comisión, se abstuvo, en
violación del Tratado, de decidir, con carácter provisional o definitivo, con arreglo
al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado que la República
Francesa debía modificar dicha ayuda, permitiendo que el biodiesel producido en
otros Estados miembros y suministrado a Francia se beneficiara de las mismas
ventajas concedidas a las sociedades establecidas en Francia que operan en el
mismo sector, y que la demandante debía conseguir de las autoridades francesas
competentes una exención fiscal para el biodiesel suministrado en Francia y, por
consiguiente, que declarara la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio
irrogado por la citada omisión de la Comisión.
- 50.
- Pues bien, procede señalar que las medidas exigidas por la demandante exceden
de aquellas que la Comisión está facultada para adoptar.
- 51.
- Efectivamente, de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del
Tribunal de Primera Instancia se desprende, en primer lugar, que, cuando la
Comisión comprueba, en el marco de un procedimiento con arreglo al apartado 2
del artículo 93 del Tratado, que una ayuda ha sido establecida sin habérsele
notificado previamente, como determina el apartado 3 del artículo 93 del Tratado,
no puede adoptar más medida provisional que la que consiste en una orden
conminatoria dirigida al Estado miembro interesado para que suspenda
inmediatamente -aunque sólo sea parcialmente, conforme a la sentencia del
Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Ianelli/Volpi (74/76, Rec. p. 557),
apartados 14 a 17- el pago de la ayuda y le facilite, en el plazo que ella determine,
todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la
compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común (véanse la sentencia SFEI
y otros, antes citada, apartado 45, y el auto Pantochim/Comisión, antes citado,
apartados 35 y 36). Pues bien, la medida provisional solicitada por la demandante
a la Comisión, cuya finalidad es en realidad a que ésta conmine a Francia a eximir
a la demandante del impuesto interno sobre el consumo, se halla manifiestamente
fuera de las competencias que se reconocen a la Institución demandada en el
marco del procedimiento administrativo regulado en el apartado 2 del artículo 93
del Tratado.
- 52.
- En segundo lugar, del tenor literal del apartado 2 del artículo 93 del Tratado se
deduce que, ante una ayuda que no es compatible con el mercado común, la
Comisión debe ordenar al interesado que la «suprima o la modifique» en el plazo
que ella misma determine. Pues bien, las dos medidas que la demandante solicita
a la Comisión, tal como antes se expusieron, se hallan fuera de las competencias
conferidas a la Comisión para concluir el procedimiento administrativo previsto en
el apartado 2 el artículo 93 del Tratado, toda vez que tal solicitud, que tiene por
objeto la concesión de una ayuda, va más allá de la supresión o modificación de
una ayuda, que es lo que permite el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
- 53.
- Por lo tanto, no cabe imputar a la Comisión haber observado un comportamiento
contrario a Derecho al no adoptar, mediante su Decisión de 18 de diciembre de
1996, las medidas solicitadas por la demandante.
- 54.
- De todo lo anterior se desprende que, en el presente caso, no se da el primer
requisito necesario para que se genere la responsabilidad extracontractual de la
Comunidad, a saber, la existencia de una ilegalidad en el comportamiento de la
Comisión.
- 55.
- En consecuencia, procede desestimar el recurso de indemnización.
Costas
- 56.
- A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso
de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente
sobre las costas. Por otra parte, en virtud del apartado 2 del artículo 87 del
Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en
costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
- 57.
- En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia señala que, en cualquier
caso, el recurso por omisión presentado por la demandante no habría podido ser
estimado, debido a la ilegalidad de la medida que la demandante solicitó a la
Comisión, ilegalidad que se ha comprobado en el marco del examen del recurso
de indemnización. Por consiguiente, procede condenar a la demandante al pago de
la totalidad de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre
medidas provisionales.
- 58.
- Con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el
Gobierno de la República Francesa cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Sobreseer el recurso por omisión.
2) Desestimar el recurso de indemnización por infundado.
3) Condenar a la parte demandante al pago de las costas, incluyendo las
correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
4) El Gobierno de la República Francesa cargará con sus propias costas.
Vesterdof Briët Lindh
Potocki Cooke
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf