Language of document : ECLI:EU:T:2024:253

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 29 de enero de 2015 (1)

Asunto C‑649/13

Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros

contra

MRogeau, liquidador de Nortel Networks SA,

y

MRogeau, liquidador de Nortel Networks SA,

contra

Alan Robert Bloom,

Alan Michael Hudson,

Stephen John Harris,

Christopher John Wilkinson Hill

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal de commerce de Versailles (Francia)]

«Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Procedimiento secundario de insolvencia — Competencia para determinar el alcance de los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia — Competencia exclusiva o alternativa — Determinación de la ley aplicable — Ingresos procedentes de la transmisión de los bienes del deudor depositados en una cuenta bloqueada en un país tercero»





1.        La petición de decisión prejudicial objeto del presente asunto se refiere a los artículos 2, letra g), 3 y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Reglamento»), (2) y plantea una delicada cuestión acerca de la distribución de competencias jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento principal de insolvencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento y los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura de un procedimiento secundario con arreglo al apartado 2 de este mismo artículo, así como sobre la distribución de los bienes del deudor insolvente entre estos dos procedimientos.

2.        El litigio principal se inscribe en la parte europea de la liquidación judicial del grupo canadiense Nortel, que desarrolló su actividad a nivel mundial en el sector de las telecomunicaciones hasta 2008. La declaración del grupo en situación de crisis dio lugar a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el Reino Unido respecto del conjunto de filiales europeas del grupo, y a un procedimiento secundario en Francia, ante el órgano jurisdiccional remitente, respecto de la filial francesa.

I.      Marco jurídico

3.        El Reglamento establece un marco europeo para los procedimientos transfronterizos de insolvencia. El artículo 2, letra g), tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

g)      “Estado miembro en el que se encuentre un bien”:

–        para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,

–        para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

–        para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3 […]».

4.        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Competencia internacional», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

5.        El artículo 27 del Reglamento, que se encuentra dentro del capítulo III, titulado «Procedimientos secundarios de insolvencia», prevé:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

II.    Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

6.        Los hechos que han dado origen al litigio principal, como se desprenden de la resolución de remisión y de las actuaciones, pueden resumirse de la manera siguiente.

7.        El Grupo Nortel, cuya sociedad matriz, Nortel Networks Corporation, es canadiense, era uno de los primeros proveedores a nivel mundial de soluciones para redes de telecomunicaciones. La sociedad canadiense Nortel Networks Limited (en lo sucesivo, «NNL»), filial directa de Nortel Networks Corporation, poseía la mayor parte de las filiales del Grupo Nortel en el mundo, entre las que se hallaba la sociedad francesa Nortel Networks SA (en lo sucesivo, «NNSA»), sociedad de Derecho francés.

8.        El Grupo Nortel llevaba a cabo una importante actividad en el campo de la investigación y el desarrollo (I + D), que ejercía a través de filiales especializadas (en lo sucesivo, «centros I + D»). NNSA era una de esas filiales. La práctica totalidad de la propiedad intelectual procedente de la actividad de investigación y desarrollo del grupo estaba registrada, principalmente en Norteamérica, a nombre de NNL en calidad de «legal owner». Esta última concedía licencias exclusivas gratuitas a los centros I + D para la explotación de la propiedad intelectual del grupo. A su vez, los centros I + D conservaban la propiedad económica («beneficial ownership») de dicha propiedad intelectual, en función de su respectiva contribución a la actividad de I + D. Un convenio interno del grupo, denominado «Master R & D Agreement» (en lo sucesivo, «MRDA»), regulaba las relaciones jurídicas entre NNL y los centros I + D. (3) Entre otras medidas, este convenio establecía que cada centro I + D sería acreedor o deudor de NNL de una cantidad denominada «RPS» («Revenue Profit Sharing») en función de los beneficios o pérdidas registrados a nivel de grupo en un determinado ejercicio.

9.        Al afrontar el Grupo Nortel en 2008 graves dificultades financieras, sus directivos decidieron incoar simultáneamente procedimientos de insolvencia en Canadá, en los Estados Unidos y en la Unión Europea a fin de optimizar las cesiones de activos a nivel de todo el grupo.

10.      Mediante resolución de 14 de enero de 2009, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido) abrió un procedimiento principal de insolvencia de Derecho inglés contra el conjunto de las sociedades del Grupo Nortel situadas en la Unión Europea, incluida NNSA, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, y nombró a los Sres. Bloom, Hudson, Harris y Wilkinson Hill administradores judiciales mancomunados (en lo sucesivo, conjuntamente, «administradores judiciales»).

11.      A instancias de NNSA y de los administradores judiciales, el órgano jurisdiccional remitente incoó, mediante auto de 28 de mayo de 2009, un procedimiento secundario de liquidación judicial, en el sentido del artículo 27 del Reglamento, contra NNSA, autorizó la continuación de la actividad por un período de tiempo determinado y nombró a MC. Rogeau liquidador judicial.

12.      El 7 de julio de 2009 se declaró un conflicto laboral en el seno de NNSA, que concluyó el 21 de julio de 2009 mediante la firma de un acuerdo de finalización de conflicto (en lo sucesivo, «acuerdo de finalización de conflicto») por NNSA, representada por los órganos del procedimiento secundario, las organizaciones sindicales, el comité de empresa de NNSA (en lo sucesivo, «CE de NNSA») y los representantes de los trabajadores en huelga. Este acuerdo establecía el pago de una indemnización complementaria por despido, una parte de la cual debía abonarse de forma inmediata y otra parte, denominada «indemnización complementaria por despido aplazada» (en lo sucesivo, «ICD aplazada»), debía abonarse, una vez extinguida la actividad de la sociedad, con cargo a los fondos disponibles procedentes de la venta de las distintas ramas de actividad, de bienes, de cualquier distribución procedente de la enajenación de activos o, en general, de activos o créditos cobrados por la sociedad, tras el pago total de las deudas de explotación de la sociedad nacidas con motivo de la continuación de la actividad, de los procedimientos principal y secundario y de los «administración expenses». Estaba previsto que el importe de dicha ICD aplazada se fijase en función de los fondos disponibles. El 18 de agosto de 2009, los administradores judiciales firmaron un acuerdo adicional al acuerdo de finalización de conflicto (en lo sucesivo, «acuerdo adicional»), que reproducía el contenido del primer acuerdo.

13.      El 1 de julio de 2009, los órganos de los procedimientos principal y secundario firmaron un acuerdo de coordinación de los dos procedimientos (en lo sucesivo, «acuerdo de coordinación»). El artículo 8, apartado 3, de este acuerdo establece que «con arreglo al Reglamento [...], los administration expenses serán abonados en su totalidad y a su fecha de vencimiento normal de forma prioritaria, con cargo a los activos de la sociedad, sea cual sea el lugar donde se encuentren situados dichos activos (incluidos aquellos que se encuentren en Francia), aun cuando se haya abierto el procedimiento secundario». Tras la firma del acuerdo de finalización de conflicto, los administradores de los procedimientos principal y secundario firmaron, el 18 de agosto de 2009, un anexo al acuerdo de coordinación (en lo sucesivo, «anexo al acuerdo de coordinación») que, en virtud de su artículo 7, prevalece sobre éste.

14.      Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el órgano jurisdiccional remitente ratificó el acuerdo de coordinación y el acuerdo de finalización de conflicto, así como el acuerdo adicional.

15.      Con objeto de garantizar una mayor rentabilidad de los activos del Grupo Nortel, los administradores de los diferentes procedimientos de insolvencia abiertos en el mundo acordaron la venta mundial de dichos activos por ramas de actividad. El 9 de junio de 2009, NNL y varias filiales del grupo suscribieron un acuerdo a este respecto, denominado «Interim Funding and Settlement Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo IFSA»). En dicho acuerdo se estableció, en particular, que el MRDA continuaría vigente mientras durasen los procedimientos de insolvencia, que las filiales de NNL renunciarían a su debido tiempo a sus derechos de propiedad industrial e intelectual relacionados con las actividades cedidas —entendiéndose que los derechos de licencia de los que se beneficiaban cada una de ellas se mantendrían hasta la finalización de las operaciones de liquidación/cesión y que dicha renuncia no suponía la renuncia a sus derechos como «beneficial owner» de la propiedad intelectual del grupo—, que todos los ingresos por las cesiones de activos del grupo a nivel mundial se depositarían en cuentas bloqueadas en Estados Unidos (en lo sucesivo, «cuentas bloqueadas» o «Lockbox») y que las cantidades depositadas en estas cuentas sólo se distribuirían tras la firma de un acuerdo por la totalidad de las entidades del grupo en cuestión. El 11 de septiembre de 2009 NNSA pasó a formar parte del acuerdo IFSA en virtud de un acuerdo de adhesión (Amendement and Accession Agreement). (4) La cesión de las actividades de NNSA tuvo lugar en el marco de las cesiones globales establecidas de conformidad con el acuerdo IFSA. Los ingresos procedentes de las cesiones en las que participó NNSA [alrededor de 7 200 millones de dólares estadounidenses (USD)] se encuentran depositados en la Lockbox sin que se haya alcanzado ningún acuerdo sobre su distribución. El juez del procedimiento secundario autorizó mediante providencia a MRogeau a adoptar cualquier medida necesaria para la ejecución de las operaciones de cesión (por ejemplo, la resolución de las licencias ligadas a las actividades cedidas) y a participar en las negociaciones para la distribución de los precios de las ventas.

16.      El informe anual emitido por Me Rogeau el 23 de noviembre de 2010 reflejaba un saldo positivo de 38 980 313 euros en las cuentas bancarias de NNSA a 30 de septiembre de 2010, lo que permitía hacer frente a un primer pago de la ICD aplazada a partir de mayo de 2011. El 5 de mayo de 2011, al no haberse efectuado dicho pago, el CE de NNSA dirigió un escrito de requerimiento a Me Rogeau. Mediante escrito de 18 de mayo de 2011, Me Rogeau comunicó al CE de NNSA que le era imposible cumplir los términos del acuerdo de finalización de conflicto, dado que la previsión de tesorería efectuada por la firma Ernst & Young a 13 de mayo de 2011 arrojaba un resultado negativo de cerca de 6 millones de euros como consecuencia de dos solicitudes de pago de los administradores judiciales por importe de 16 600 000 euros. (5) Por otra parte, también se contemplaba un crédito del Fondo de pensiones inglés, calificado como «administrative expense» con arreglo al Derecho inglés mediante resolución de 10 de diciembre de 2010 de la High Court of Justice de Londres (England & Wales), Chancery Division.

17.      Al cuestionar esa circunstancia, el 7 de junio de 2011 el CE de NNSA y 147 antiguos trabajadores de la empresa demandaron a Me Rogeau ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de que declarase, entre otras cosas, el derecho exclusivo y directo que el procedimiento secundario de NNSA posee sobre la parte proporcional de los ingresos procedentes de la cesión global de activos del Grupo Nortel y condenase a Me Rogeau al pago inmediato a los demandantes de su crédito en concepto de ICD aplazada hasta el límite de las cantidades a disposición de NNSA, y del saldo de ese mismo crédito después de que se abonara al procedimiento secundario la parte proporcional del producto de la cesión global que correspondía a NNSA. (6)

18.      El 1 de agosto de 2011, Me Rogeau demandó a los administradores judiciales ante el órgano jurisdiccional remitente debido a que, al retener los ingresos procedentes de la transmisión de los activos de NNSA obtenidos en Francia y bloqueados en la Lockbox, le impedían abonar la ICD aplazada. Los administradores judiciales, que comparecieron en la vista de 23 de febrero de 2012 y, posteriormente, en la vista de 24 de mayo de 2012, solicitaron al órgano jurisdiccional remitente, entre otras cosas, que se declarase incompetente, en favor de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, de Londres, para dictar en su contra cualquier resolución que tuviese como consecuencia la limitación, directa o indirectamente, del alcance del procedimiento principal o de sus competencias, incluido su derecho a retener las cantidades bloqueadas actualmente en la Lockbox y para declarar que el procedimiento secundario de NNSA tiene atribuidos derechos sobre la totalidad o parte de los ingresos por las cesiones globales de los activos del Grupo Nortel en las cuales ha participado NNSA y que se encuentran actualmente bloqueados en la Lockbox. Con carácter subsidiario, los administradores judiciales solicitaron al órgano jurisdiccional remitente que se declarase incompetente para resolver sobre los bienes y derechos que no estaban situados en Francia, en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento, en el momento en que se dictó la resolución de apertura del procedimiento secundario, así como para decidir sobre cualquier demanda que implique, directa o indirectamente, que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre cualquier deuda de NNSA que pueda ser calificada en Derecho inglés como «administration expense».

19.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el escrito de interposición del litigio principal se ha situado expresamente en el ámbito del Derecho de los procedimientos concursales y del Reglamento y que, por tanto, procede aplicar sus disposiciones. Este órgano afirma que, para decidir sobre las demandas de las que conoce, debe resolver en primer lugar sobre su competencia para determinar el alcance de los efectos del procedimiento secundario y que dicha resolución depende de la interpretación que haga de varios artículos del Reglamento y, en particular, de su artículo 2, letra g), que recoge normas uniformes sobre la localización de bienes del deudor. Asimismo, este órgano considera que es necesario determinar si los efectos de un procedimiento secundario pueden extenderse a los bienes del deudor situados fuera de la Unión Europea.

20.      En estas circunstancias, el tribunal de commerce de Versailles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura de un procedimiento secundario, exclusiva o alternativamente con los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento principal, para resolver sobre la determinación de los bienes del deudor incluidos en el ámbito de aplicación de los efectos del procedimiento secundario en virtud de los artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 del Reglamento […] y, en el supuesto de que la competencia sea exclusiva o alternativa, el Derecho aplicable es el del procedimiento principal o el del procedimiento secundario?»

III. Análisis

21.      La cuestión prejudicial está dividida en dos partes. La primera parte se refiere a la distribución de la competencia jurisdiccional entre los órganos jurisdiccionales del procedimiento principal y del procedimiento secundario y la segunda al Derecho aplicable a la localización de los bienes del deudor. Estas partes se analizarán a continuación de manera independiente.

A.      Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial: competencia jurisdiccional

1.      Observaciones preliminares: aplicación ratione materiae del Reglamento

22.      Pese a que ni el órgano jurisdiccional remitente ni los interesados que han presentado observaciones escritas han expresado dudas acerca de que la competencia jurisdiccional deba determinarse, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, sobre la base de las disposiciones del Reglamento y no sobre las del Reglamento (CE) nº 44/2001, (7) en los debates surgidos en la vista se ha planteado la cuestión, a raíz de una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, de cuál de los dos Reglamentos es aplicable al presente asunto. Por tanto, procede abordar dicha cuestión antes de iniciar el análisis de la cuestión prejudicial.

23.      Según jurisprudencia reiterada, el Reglamento y el Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las demandas que, en virtud de la letra b) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000. De modo simétrico, las demandas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. (8) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que únicamente las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. Como consecuencia de ello, tan sólo las mencionadas demandas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. (9) En el apartado 27 de la sentencia Nickel & Goeldner Spedition (EU:C:2014:2145), el Tribunal de Justicia aclaró que el criterio decisivo para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia.

24.      En el presente asunto, el CE de NNSA y los antiguos trabajadores de esta empresa reclaman el pago de un crédito que, aunque se basa en el acuerdo de finalización de conflicto, depende de los fondos disponibles del procedimiento secundario tras la liquidación de los activos de NNSA en lo que respecta a su origen, su exigibilidad y su cuantía.

25.      Por consiguiente, la demanda en el litigio principal tiene por objeto, por una parte, en lo que se refiere a los fondos ya adquiridos en el procedimiento secundario, reivindicar el carácter privilegiado del crédito con arreglo a la ICD aplazada como crédito salarial impagado frente a las pretensiones formuladas por los órganos jurisdiccionales del procedimiento principal y, por otra, en lo que se refiere a los fondos aún no adquiridos en el procedimiento secundario, invocar el derecho de este procedimiento sobre la parte proporcional que corresponde a NNSA de los ingresos procedentes de la transmisión de las actividades/los activos del Grupo Nortel depositados en la Lockbox.

26.      La primera parte de la demanda se basa en las disposiciones de Derecho francés que regulan los derechos de los acreedores durante el procedimiento de liquidación judicial y, en particular, en el artículo L 641-13 del Código de comercio, que establece el orden de prelación de los créditos. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente pueda, en su caso, invocar uno o varios acuerdos, tales como el RPS 2010, el acuerdo IFSA o el acuerdo de coordinación, para definir la naturaleza de los créditos que reclama el procedimiento principal, no cuestiona la base jurídica de la primera parte de la demanda presentada por el CE de NNSA y los antiguos trabajadores de la empresa, que se encuentra en las disposiciones de Derecho francés relativas a los procedimientos de liquidación judicial. Por otra parte, es preciso observar que el acuerdo de coordinación define el concepto de «administration expenses» mediante una remisión al artículo 99 del anexo B1 de la Insolvency Act de 1986, aplicable al procedimiento principal, y que la posición privilegiada de los créditos resultantes de dichos gastos se confirma mediante una remisión, además de al Derecho inglés, al Reglamento y a las directrices relativas a la comunicación y la cooperación europea en materia de insolvencia a escala transfronteriza publicadas por el INSL Europa en julio de 2007, que, según el apartado 2 del acuerdo, forman parte integrante del mismo(10) De ello se desprende que, aun suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a resolver la cuestión que se le ha planteado en el marco de esta primera parte de la demanda presentada en el procedimiento principal sobre la base de dicho acuerdo, este órgano deberá aplicar de todas formas las normas jurídicas específicas de los procedimientos de insolvencia.

27.      Por su parte, la segunda parte de la demanda presentada en el procedimiento principal se basa, en primer lugar, en las disposiciones del Reglamento. En efecto, como subraya el propio órgano jurisdiccional remitente, con objeto de determinar si el CE de NNSA y los antiguos trabajadores de NNSA están legitimados para reivindicar el derecho del procedimiento secundario sobre la parte proporcional que corresponde a NNSA de los ingresos procedentes de la transmisión de los activos del Grupo Nortel bloqueados en la Lockbox, le incumbe determinar el alcance de los efectos del procedimiento secundario que, con arreglo a los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento, se limitarán a los bienes de NNSA situados en territorio francés. En esta segunda parte de la demanda se enmarca la excepción de incompetencia planteada por los administradores judiciales, que, a su vez, se basa en las disposiciones del Reglamento y en el respectivo papel que asigna el sistema instaurado en dicho Reglamento al procedimiento principal y al procedimiento secundario. En el presente asunto, la formalización de la coordinación entre estos dos procedimientos en un documento contractual firmado por los órganos jurisdiccionales de los dos procedimientos no modifica la naturaleza y el fundamento jurídico de la segunda parte de la demanda presentada en el procedimiento principal. Las pretensiones formuladas tanto por el liquidador del procedimiento secundario como por el CE de NNSA y los antiguos trabajadores de NNSA —que, por lo demás, no son parte en el acuerdo de coordinación— sobre la parte proporcional de los fondos depositados en las cuentas bloqueadas en la Lockbox y que corresponde a NNSA carecen de fundamento contractual, al igual que las alegaciones formuladas por los órganos del procedimiento principal en apoyo de la excepción de incompetencia.

28.      Además, es preciso subrayar que el acuerdo de coordinación tiene por objeto regular la conducta de las «partes que tengan un interés en la coordinación del procedimiento principal y del procedimiento secundario» (apartado 1). Sus objetivos son, en particular, garantizar la administración ordenada, eficaz, eficiente y diligente de los procedimientos, optimizar el valor de los bienes de NNSA de acuerdo con un enfoque global, facilitar el intercambio de información y minimizar los litigios y los gastos [apartado 4, incisos i) a iv)], así como definir las condiciones en las que NNSA continuará con sus actividades durante el procedimiento secundario [apartado 4, inciso v)]. A pesar de que este acuerdo establece, en su apartado 5.3, los principios en virtud de los cuales los administradores judiciales negociarán, junto con el liquidador del procedimiento secundario, la distribución del precio de las cesiones de los activos del Grupo Nortel entre las distintas entidades afectadas, entre ellas, NNSA, (11)ninguna de sus disposiciones define los criterios de distribución de la parte proporcional que corresponde a NNSA entre los procedimientos principal y secundario. (12) Por otra parte, la cuestión relativa a la distribución de los ingresos procedentes de la transmisión de los activos de NNSA entre los dos procedimientos de insolvencia es distinta y previa a la cuestión de qué gastos del procedimiento principal deben considerarse como «administration expenses» y en qué medida dichos gastos gozan de un privilegio oponible a los acreedores del procedimiento secundario, entre ellos los trabajadores de NNSA, sobre la base del Derecho aplicable o de las cláusulas contractuales del acuerdo de coordinación.

29.      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el conflicto surgido entre los órganos del procedimiento principal y el liquidador del procedimiento secundario, el CE de NNSA y los trabajadores de NNSA en el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el punto 23 de las presentes conclusiones. No enerva esta conclusión el hecho de que las diferentes partes del litigio principal hayan suscrito acuerdos que regulan determinados aspectos de sus relaciones (acuerdo de finalización de conflicto y acuerdo de coordinación) y que el alcance de los respectivos derechos que esas partes invocan pueda variar en virtud de acuerdos que vinculan a algunas de éstas con terceros (el RPS 2010 y el acuerdo IFSA), dado que esa circunstancia no desvirtúa el fundamento jurídico de sus respectivas pretensiones y que, a mayor abundamiento, todos estos acuerdos se sitúan en el contexto de la insolvencia de NNSA (13) y de las operaciones ligadas a su liquidación.

2.      Análisis de la primera parte de la cuestión prejudicial

a)      Normas de competencia jurisdiccional establecidas en el Reglamento e introducidas por la jurisprudencia

30.      En primer lugar, es preciso señalar que el Reglamento únicamente hace referencia expresa a la competencia jurisdiccional para abrir el procedimiento de insolvencia. De este modo, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento establece que esta competencia corresponde a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el centro de los intereses principales del deudor. Con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se sitúa el centro de los intereses principales del deudor y en cuyo territorio éste posee un establecimiento serán competentes para abrir un procedimiento territorial de insolvencia, es decir, un procedimiento que se limitará a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

31.      La sentencia Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83) introdujo una norma de competencia adicional al sistema del Reglamento. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él. (14)

32.      Al igual que varios intervinientes que han presentado observaciones en el presente procedimiento, entre ellos la Comisión Europea, considero que procede adoptar una interpretación análoga en relación con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento y que, por tanto, la norma de competencia que el Tribunal de Justicia desarrolló en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83), basada en el principio de vis attractiva concursus, podría favorecer asimismo a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario. Desde mi punto de vista, esta conclusión se impone sobre la base de los mismos elementos en los que se basó el Tribunal de Justicia para deducir esa norma del sistema del Reglamento y de sus objetivos. En efecto, por una parte, el sexto considerando del Reglamento, que establece que éste «debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación», (15) se refiere indistintamente a cualquier procedimiento incoado con arreglo al Reglamento, sin diferenciar entre procedimientos principales, territoriales o secundarios. Por otra parte, la consecución de los objetivos de mejora de la eficacia y efectividad de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, previstos en los considerandos segundo y octavo del Reglamento, y del objetivo de evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable («forum shopping»), previsto en el cuarto considerando del Reglamento, se vería también obstaculizada si los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento secundario no tuvieran competencia para conocer de las demandas que emanan del mismo y con el que están en estrecha relación, como las acciones reivindicatorias de cantidades o de activos del procedimiento secundario. Por otra parte, como el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 25 y 26 de la sentencia Seagon (EU:C:2009:83), el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento confirma una interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento análoga a la efectuada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia del apartado 1 de este artículo. Esa disposición establece una obligación de reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 16 de dicho Reglamento. Ahora bien, este último se refiere a las resoluciones adoptadas «por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3», es decir, tanto de un tribunal competente en virtud del apartado 1 de dicho artículo, como de un tribunal competente en virtud del apartado 2 de éste.

33.      Como afirman los administradores judiciales en sus observaciones escritas, no cabe duda de que la sentencia Seagon (EU:C:2009:83) consagra «un principio de concentración de la competencia en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se ha incoado el procedimiento principal». (16) No obstante, en la lógica del razonamiento del Tribunal de Justicia, este principio solo desempeñará su función respecto de aquellas demandas que «emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él». (17) En cambio, de dicha sentencia no cabe deducir que este principio se extiende hasta incluir asimismo aquellas demandas que emanan directamente del procedimiento secundario y que guardan una estrecha relación con él. Como he señalado en el punto anterior, los motivos en los que se basa dicha sentencia pueden llevar a una interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento análoga a la adoptada por el Tribunal de Justicia en relación con el apartado 1 de dicho artículo. Por otra parte, desde el punto de vista de la distribución de competencias jurisdiccionales entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario, estos motivos son «neutros»: ningún pasaje de la misma sentencia del Tribunal de Justicia se basa, para respaldar su interpretación, en la naturaleza universal del procedimiento principal ni en el carácter predominante de éste respecto del procedimiento secundario. (18)

34.      Por último y a mayor abundamiento, deseo observar que tanto el informe «External Evaluation of Regulation nº 1346/2000/CE on Insolvency Proceedings» (en lo sucesivo, informe Heidelberg-Luxembourg-Vienna») (19) como la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1346/2000, presentada por la Comisión el 12 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «propuesta de modificación del Reglamento») (20) aconsejan la codificación del principio de vis attractiva concursus para las acciones accesorias y su aplicación en favor de los órganos jurisdiccionales del procedimiento en el marco del cual se inscriban estas acciones, ya sea un procedimiento de insolvencia principal, territorial o secundario. (21)

35.      La norma de competencia jurisdiccional enunciada en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83) en un contexto exclusivamente interno a la Unión se amplió en la sentencia Schmid (C‑328/12, EU:C:2014:6) a aquellos litigios vinculados con un Estado tercero. En esa sentencia, destacando los objetivos de previsibilidad de la competencia jurisdiccional en materia de quiebra perseguidos por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento y tras haber rechazado las alegaciones del Gobierno alemán —basadas, en particular, en una desviación de la competencia del principio del domicilio del demandado y en el riesgo derivado de la falta de reconocimiento de la sentencia—, el Tribunal de Justicia declaró que la disposición antes citada «crea también una competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio se encuentra en un Estado tercero». (22) Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones escritas, considero que puede optarse por la misma interpretación en el marco del artículo 3, apartado 2, del Reglamento, que se limita a ampliar el alcance territorial del principio de vis attractiva concursus reconocido en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83). En efecto, esta disposición persigue los mismos objetivos de previsibilidad de la competencia jurisdiccional y de seguridad jurídica que el Tribunal de Justicia menciona con respecto al artículo 3, apartado 1, de dicho artículo. Tanto estos objetivos como los objetivos de mejora de la eficacia y efectividad de los procedimientos y de reducción de los incentivos para evitar el «forum shopping», a los que el Tribunal de Justicia ya hizo referencia en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83), abogan a favor de que se reconozca a los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura de un procedimiento secundario la competencia para conocer de una acción revocatoria o de cualquier otra acción por insolvencia que emane directamente de este procedimiento de insolvencia y que esté estrechamente relacionada con él (por ejemplo, cuando tal acción tiene por objeto reintegrar en el patrimonio del deudor un bien que estaba situado en el territorio de ese Estado miembro antes de su enajenación), con independencia de que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro o en un Estado tercero.

36.      De manera más general, la sentencia Schmid (EU:C:2014:6), en consonancia con la sentencia Owusu (C‑281/02, EU:C:2005:120), dictada en el contexto del Convenio de Bruselas, (23) interpretó en sentido amplio el ámbito de aplicación geográfica del Reglamento, extendiéndolo más allá de los meros procedimientos de insolvencia transfronterizos «europeos», e incluyendo en él tanto aquellos procedimientos que presentan un elemento de extranjería que se sitúa a la vez dentro y fuera del territorio de la Unión, como aquellos puramente «internacionales», en los que todos los elementos de extranjería se sitúan fuera de la Unión. Según la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia, cuando el centro de los intereses principales del deudor se sitúe en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la totalidad del procedimiento de insolvencia en las relaciones entre Estados miembros, incluidos aquellos aspectos de dicho procedimiento vinculados con un Estado tercero, (24) excluyendo de este modo las disposiciones de Derecho internacional privado de los Estados miembros.

37.      Esta afirmación permite disipar las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la aplicabilidad del Reglamento en circunstancias como las del litigio principal, en el que los ingresos procedentes de la venta de los activos del deudor están depositados en una cuenta bloqueada en Estados Unidos, es decir, fuera del territorio de la Unión. Asimismo, también permite rechazar el argumento invocado por el CE de NNSA, según el cual, si se llega a la conclusión de que los activos de NNSA deben considerarse situados fuera de la Unión (25) sobre la base de las disposiciones del Reglamento, procedería aplicar las normas de Derecho internacional privado francés, con arreglo a las cuales el procedimiento incoado en Francia contra NNSA produciría efectos universales y se extendería, en consecuencia, a dichos activos. En efecto, la aplicación de tales normas, que extendería los efectos de un procedimiento secundario, territorial por naturaleza, más allá de los límites impuestos por el Reglamento, queda excluida a la luz de la sentencia Schmid (EU:C:2014:6).

b)      Articulación de los procedimientos principal y secundario en el sistema del Reglamento

38.      Procede examinar en este punto el respectivo papel del procedimiento principal y del procedimiento secundario y su articulación recíproca en el sistema del Reglamento.

39.      Como se desprende de su preámbulo y, en particular, de su undécimo considerando, el Reglamento se basa en los principios de universalidad y de unidad del procedimiento de insolvencia, cuya aplicación ha sido no obstante atemperada intencionadamente por el legislador de la Unión al autorizar la apertura de procedimientos nacionales de alcance territorial paralelamente al procedimiento principal, de vocación universal. Dicha elección se justifica, además de por las considerables divergencias existentes entre los Derechos sustantivos de los Estados miembros, que desaconsejaban el establecimiento de un procedimiento de insolvencia único y la aplicación, sin excepciones, del Derecho del Estado de apertura de tal procedimiento (véase el octavo considerando del Reglamento), por la exigencia de proteger los intereses de los acreedores locales y de facilitar la gestión de patrimonios complejos (véase el decimonoveno considerando del Reglamento). Ése es el motivo por el cual el Reglamento establece dos criterios de competencia diferentes, a saber, el criterio del centro de los intereses principales, que designa los órganos jurisdiccionales competentes para la apertura del procedimiento, y el criterio relativo al establecimiento, que permite incoar un procedimiento secundario.

40.      Sin lugar a dudas, la elección del legislador de la Unión de permitir la apertura de procedimientos territoriales flexibiliza el sistema: la incoación de uno o varios de estos procedimientos puede resultar, por ejemplo, particularmente útil en situaciones como la del litigio principal, en el que se abre un procedimiento en el Estado miembro del centro de los intereses principales con respecto a las diferentes filiales de un grupo de sociedades, mientras que la mayor parte de los activos, de los trabajadores o de los acreedores de una o varias de estas filiales se sitúa en un Estado miembro diferente.

41.      No obstante, una elección como ésta introduce asimismo un factor de complejidad, en la medida en que permite que un mismo deudor esté sometido a varios procedimientos paralelos. Es cierto que, en la estructura del Reglamento, los procedimientos secundarios quedan limitados por varios aspectos tanto procesales como sustantivos. Éstos requieren, en principio, la apertura de un procedimiento principal en el que se insertan, (26) sólo pueden ser procedimientos de liquidación (artículo 3, apartado 3, del Reglamento) y sus efectos se limitan a los activos del deudor situados en el territorio del Estado de apertura del procedimiento (artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento). No obstante, la existencia de procedimientos concomitantes puede ser fuente de ineficacia cuando no existen normas que permitan abordar las dificultades que dicha situación puede originar.

42.      A este respecto, el Reglamento establece una serie de normas mínimas de coordinación que tienen por objeto facilitar el desarrollo eficaz de los procedimientos para favorecer una gestión y una liquidación eficiente de la masa. Estas normas prevén, en particular, una obligación recíproca de información y cooperación entre los síndicos de los diferentes procedimientos (27) y establecen mecanismos para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, (28) así como para determinar la suerte de posibles excedentes de activos que puedan surgir en un procedimiento secundario. (29) Por otra parte, uno de los principales objetivos de la propuesta de modificación del Reglamento presentada por la Comisión es aumentar la cooperación para una gestión más eficaz de los procedimientos de insolvencia paralelos. (30)

43.      Por tanto, las relaciones entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario se articulan en torno a un imperativo de coordinación, cuyo objetivo consiste en garantizar la realización de los objetivos prioritarios de eficacia y efectividad aun en caso de que existan varios procedimientos. En este contexto, el Reglamento reconoce el papel predominante del procedimiento principal, confiriendo al síndico varias posibilidades para intervenir en el procedimiento o los procedimientos secundarios en curso; por ejemplo, para proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia. (31)

44.      Siempre que se respeten este papel y la obligación de coordinación, el Reglamento reconoce al procedimiento secundario no ya una verdadera autonomía, pero al menos una esfera propia. El procedimiento secundario tiene un alcance distinto del alcance del procedimiento principal, promueve la protección de intereses específicos y se beneficia de un régimen análogo bajo distintos aspectos al que se aplica al procedimiento principal. De este modo, como sucede en caso de una resolución de apertura de un procedimiento con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, la resolución de apertura de un procedimiento secundario será reconocida automáticamente en todos los Estados miembros en virtud del artículo 16 del Reglamento y, de conformidad con su artículo 17, apartado 2, sus efectos no podrán ser recurridos en los demás Estados miembros. De igual modo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento, se reconocerán sin más formalidades las resoluciones dictadas por el tribunal que incoó el procedimiento y relativas a su desarrollo y conclusión, o que se deriven directamente de él y guarden con él una relación inmediata o, incluso, un convenio aprobado por dicho tribunal. Con arreglo a los artículos 4 y 28 del Reglamento y, como sucede en el procedimiento previsto por el artículo 3, apartado 1, del mismo, el procedimiento secundario se regirá por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado. Por último, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento, los administradores judiciales del procedimiento secundario podrán ejercer de forma autónoma acciones destinadas a reivindicar los bienes correspondientes a tal procedimiento que hayan sido trasladados al territorio de otro Estado miembro, así como cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.

45.      De la elección del legislador de la Unión de permitir la apertura de procedimientos paralelos al principal y de las razones subyacentes a esta elección, expuestas en el preámbulo del Reglamento, se desprende que dicha apertura limita los efectos del procedimiento principal. Lo mismo ocurre con las competencias de los síndicos de este último, como se desprende por otra parte claramente del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, según el cual «el síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptado ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado». (32)

c)      Determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para definir el alcance de los efectos del procedimiento secundario

46.      Procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Versailles, que tiene fundamentalmente por objeto determinar si dicho tribunal, como órgano jurisdiccional que ha abierto un procedimiento secundario en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia en relación con NNSA, es asimismo competente sobre la base de dicho Reglamento para definir el alcance de los efectos de ese procedimiento, a la luz de las observaciones formuladas en las letras a) y b). Pues bien, considero que se desprende tanto de la articulación de los procedimientos principal y secundario efectuada por el Reglamento como de los objetivos que éste confiere a tal procedimiento y, de manera más general, de los objetivos que persigue, que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.

47.      En primer lugar, como ya he señalado antes, a pesar del carácter universal y del papel predominante que se reconoce al procedimiento principal y del carácter subordinado que se atribuye al procedimiento secundario, este último mantiene una esfera propia dentro de la estructura del Reglamento, necesaria para la consecución de los objetivos que se le reconocen y coherente con su función de límite a la aplicación del principio de unidad del procedimiento de insolvencia que se le atribuya en la estructura del Reglamento. (33) Pues bien, considero que no sería compatible con este contexto concluir que el órgano jurisdiccional competente para incoar dicho procedimiento no lo es para definir el alcance de sus efectos sobre la base de las disposiciones del Reglamento.

48.      En segundo lugar, es preciso recordar que, con arreglo a los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento, los efectos del procedimiento secundario se limitan a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro donde se ha incoado el procedimiento. Ahora bien, como señala MRogeau en sus observaciones escritas, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento secundario, para comprobar que concurren los requisitos necesarios para su propia competencia en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento, deberá apreciar si los activos del deudor situados en el territorio de ese Estado miembro permiten concluir que dispone de un «establecimiento» en el sentido del artículo 2, letra h), del Reglamento. (34) De ello se desprende que dicho órgano jurisdiccional deberá identificar al menos una parte de dichos activos, a los que se extenderán los efectos de dicho procedimiento, en el territorio del Estado miembro en cuestión antes de la apertura del procedimiento secundario.

49.      En tercer lugar, este ejercicio de identificación de los elementos del patrimonio del deudor situados en el Estado miembro de apertura del procedimiento secundario es fundamental, además de para comprobar que concurren los requisitos para la apertura de dicho procedimiento, limitar sus efectos y definir el ámbito de aplicación material de las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro, para permitir el propio desarrollo del procedimiento secundario, que debe ser un procedimiento de liquidación. Como afirma Me Rogeau, correctamente en mi opinión, de ello se desprende que una acción como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto que se declare que algunos activos del deudor, así como los ingresos procedentes de su realización, están incluidos en el ámbito de los efectos del procedimiento secundario, emana directamente de este procedimiento de insolvencia y está estrechamente relacionada con él, en el sentido de la jurisprudencia Seagon (EU:C:2009:83), tal como se ha interpretado en el punto 32 de las presentes conclusiones, y queda por tanto comprendida dentro de la competencia del órgano jurisdiccional que ha incoado dicho procedimiento.

50.      En cuarto lugar, los objetivos de eficacia, efectividad y celeridad de los procedimientos de insolvencia, que han justificado la adopción del Reglamento, no podrían garantizarse adecuadamente por medio de una solución que obligase al órgano jurisdiccional del Estado de apertura de un procedimiento secundario, que conoce de una acción por la que se solicita que se determine el alcance de los efectos de ese procedimiento, a inhibirse en favor del órgano jurisdiccional del Estado de apertura del procedimiento principal y a suspender el procedimiento hasta que este órgano jurisdiccional adopte una decisión.

51.      Considero que todos los elementos anteriormente expuestos militan a favor de que se reconozca a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario competencia para conocer de una acción por la que se pretende definir el alcance de los efectos de dicho procedimiento. Por el contrario, no me convencen las alegaciones en sentido contrario formuladas por los administradores judiciales y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que abogan a favor de atribuir la competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento principal. Dichas alegaciones se apoyan esencialmente en la primacía del procedimiento principal y en su alcance universal.

52.      Ahora bien, como he recordado en el punto 43 de las presentes conclusiones, es cierto que el Reglamento reconoce un «papel predominante» a ese procedimiento. Sin embargo, dicha primacía, que tiene por objeto fundamentalmente garantizar una coordinación óptima de los procedimientos principal y secundario mediante su jerarquización, no implica que se prive a los órganos jurisdiccionales del procedimiento secundario de sus derechos, especialmente cuando no se trata de adoptar resoluciones relativas al desarrollo de las operaciones de liquidación y de pago a acreedores o a las condiciones de finalización del procedimiento, sino de determinar sus efectos. Asimismo, no creo que el carácter universal que se reconoce al procedimiento principal constituya un argumento decisivo para que los órganos jurisdiccionales de este procedimiento puedan reivindicar una competencia exclusiva para determinar el alcance de los efectos de un procedimiento diferente, si bien territorial y subordinado, cuya apertura tenga como consecuencia precisamente excluir una parte de los activos del deudor del ámbito del procedimiento principal y de la ley aplicable a él.

53.      Por último, es preciso señalar, por un lado, que el Reglamento no sólo prevé expresamente el criterio de distribución de los activos del deudor entre los procedimientos principal y secundario, es decir, la localización de los mismos, sino también, como veremos de forma detallada más adelante, las disposiciones sustantivas cuyo objeto consiste en orientar a los órganos jurisdiccionales competentes en la aplicación de dicho criterio. Por otro lado, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Bank Handlowy y Adamiak (C‑116/11, EU:C:2012:739), incumbe al órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento, cuando adopte cualquier resolución —y, por tanto, incluso cuando se pronuncie sobre el alcance de los efectos del procedimiento secundario—, una obligación de cooperación leal, que implica que se tengan en cuenta los objetivos del procedimiento principal y que se considere el régimen del Reglamento, que parte del principio de la confianza mutua, la exigencia de la coordinación de procedimiento principal y secundario, el objetivo de crear un procedimiento transfronterizo más eficaz y efectivo y el papel predominante del procedimiento principal. (35) En estas circunstancias, se reduce el riesgo de que este órgano jurisdiccional pueda adoptar una resolución en detrimento de los intereses del procedimiento principal.

54.      Sobre la base de las razones anteriormente expuestas, considero que un órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento secundario en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento, también lo es para determinar los bienes del deudor que están incluidos en el ámbito de los efectos de ese procedimiento.

d)      ¿Competencia exclusiva o concurrente?

55.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo al Tribunal de Justicia si, en caso en que reconozca la competencia jurisdiccional del Estado de apertura del procedimiento secundario, tal competencia es exclusiva o «alternativa» a la de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento principal.

56.      A este respecto, procede recordar que de las disposiciones del Reglamento se desprende que la apertura de un procedimiento secundario en el Estado miembro en que el deudor tiene un establecimiento somete los activos del deudor situados en el territorio de ese Estado miembro a un régimen jurídico diferente del que se aplica al procedimiento principal. A pesar de la subordinación del procedimiento secundario al procedimiento principal, las normas imperativas de coordinación entre ambos procedimientos y el deber de cooperación de los órganos de los mismos, los activos quedan excluidos, de hecho, del ámbito del procedimiento principal y de la ley aplicable a él.

57.      De ello se deriva que la resolución, adoptada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro, de apertura del procedimiento secundario con respecto a los bienes comprendidos en el ámbito de los efectos de ese procedimiento afecta de forma indirecta pero inevitable al alcance de los efectos del procedimiento principal. Ahora bien, por razones análogas a las expuestas anteriormente, es preciso reconocer que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento principal también es competente para determinar el alcance de los efectos de ese procedimiento, como el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario.

58.      De lo anterior resulta que los órganos jurisdiccionales de ambos procedimientos son competentes con carácter alternativo para conocer de eventuales litigios sobre la pertenencia de un elemento patrimonial del patrimonio a uno u otro procedimiento. Por tanto, la competencia de dichos órganos jurisdiccionales para conocer de tales litigios es concurrente.

59.      Los administradores judiciales se muestran en desacuerdo con esta solución, alegando que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento se opone a la multiplicación de los foros concurrentes. Invocan concretamente la sentencia Rastelli Davide e C. (C‑191/10, EU:C:2011:838). (36) A este respecto, me limitaré a señalar que el Tribunal de Justicia declaró en esa sentencia que admitir la ampliación de un procedimiento principal de insolvencia a una entidad jurídicamente distinta de aquella respecto de la cual se incoó dicho procedimiento, por la mera razón de una confusión de los patrimonios y sin examinar dónde se encuentra el centro de los intereses principales de esta entidad, supondría soslayar el sistema establecido por el Reglamento al permitir a un órgano jurisdiccional que no sería competente para incoar un procedimiento principal en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento adoptar una resolución que produce respecto a una entidad jurídica los mismos efectos que la decisión de apertura de dicho procedimiento. Ahora bien, en el caso de autos, no se trata de establecer un tercer criterio de competencia adicional a los previstos por el artículo 3 del Reglamento, sino sólo de admitir que los órganos jurisdiccionales designados sobre la base de estos criterios tienen una competencia concurrente para conocer de determinadas acciones.

60.      Hay riesgo de que se dicten resoluciones irreconciliables cuando existen foros concurrentes. Como propone la Comisión, dicho riesgo podría eludirse si se aplicara una norma análoga a la prevista por el artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 que, en caso de litispendencia, atribuye la competencia al tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda. Sin embargo, considero que no corresponde al Tribunal de Justicia insertar dicha norma en el sistema del Reglamento por la vía de la integración jurisprudencial. (37) Esta operación, que sería a todas luces deseable si se acoge la solución que propongo, incumbe en efecto únicamente al legislador de la Unión. Por consiguiente, en las actuales circunstancias, únicamente el mecanismo de reconocimiento casi automático previsto por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento permite evitar el riesgo de resoluciones irreconciliables en caso de competencias concurrentes.

e)      Conclusiones sobre la primera parte de la cuestión prejudicial

61.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriormente expuestas, considero que debe responderse al tribunal de commerce de Versailles que el órgano jurisdiccional competente con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento para incoar un procedimiento secundario será asimismo competente para determinar los bienes del deudor que entran en el ámbito de los efectos de ese procedimiento. Una acción destinada a determinar si uno o varios elementos del patrimonio del deudor están comprendidos en el ámbito de aplicación del procedimiento principal o del procedimiento secundario podrá ejercitarse alternativamente ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento principal o ante el del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario.

B.      Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial: Derecho aplicable

62.      Mediante la segunda parte de su cuestión prejudicial, el tribunal de commerce de Versailles pregunta al Tribunal de Justicia cuál será el Derecho aplicable en caso de que se admita la competencia del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario para determinar el alcance de los efectos de ese procedimiento.

63.      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento y depende, por tanto, del órgano jurisdiccional internacionalmente competente para abrir dicho procedimiento de conformidad con el artículo 3 del Reglamento. (38) El artículo 28 del Reglamento, según el cual, «salvo disposición en contrario [del Reglamento], la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario», confirma expresamente esa solución.

64.      Por otra parte, el Reglamento establece una serie de normas sustantivas uniformes que se aplican con exclusión de la ley nacional considerada aplicable.

65.      Así pues, por cuanto aquí interesa, es preciso recordar en primer lugar que los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento establecen un criterio específico de distribución de los activos del deudor entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario basado en la localización de dichos activos, al que no podrán establecer excepciones ni las disposiciones de Derecho nacional ni un acuerdo de los órganos jurisdiccionales de los dos procedimientos. De acuerdo con este criterio, los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario están comprendidos en el ámbito de dicho procedimiento y, por tanto, los ingresos procedentes de la venta de esos bienes estarán comprendidos asimismo en el ámbito de tal procedimiento. En cambio, conforme a ese mismo criterio, los bienes del deudor que se encuentran en un tercer Estado no podrán estar comprendidos en ningún caso en el ámbito de un procedimiento secundario, por el simple hecho de que no se encuentran en el Estado miembro en cuyo territorio se ha incoado dicho procedimiento. Por tanto, esos bienes entran necesariamente dentro del ámbito del procedimiento principal, que sí tiene un alcance universal. Como ya he puesto de manifiesto en el punto 37 de las presentes conclusiones, cualquier interpretación que se efectúe sobre la base de la legislación nacional que amplíe los efectos de un procedimiento secundario a los bienes del deudor situados en un Estado tercero es incompatible con el Reglamento.

66.      Por otra parte, de las disposiciones del Reglamento se puede extraer una norma, sobre la que coinciden todos los intervinientes que han presentado observaciones en el presente procedimiento, según la cual la fecha de referencia para apreciar si un bien está o no situado en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento es aquella en la que surta efecto la resolución de apertura del procedimiento secundario. Esta conclusión se deriva, en particular, del tenor del artículo 2, letra f), (39) en relación con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento. (40) Así pues, cualquier traslado de activos del deudor fuera del territorio del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario después de esa fecha, incluso aunque el traslado no afecte al bien en sí sino al producto de su liquidación, y aun en caso de que hubiera sido autorizado por el juez del procedimiento en el marco de un acuerdo de coordinación con el procedimiento principal, no puede tener como consecuencia sustraer a tales activos o a los ingresos obtenidos por su venta del ámbito del procedimiento secundario. (41)

67.      Por último, como ya esbocé en el punto 53 supra, el Reglamento contiene algunas disposiciones sustantivas destinadas a orientar a los órganos jurisdiccionales competentes sobre la aplicación del criterio de distribución de los activos del deudor entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario. En efecto, el artículo 2, letra g), del Reglamento define lo que debe entenderse por «Estado miembro en el que se encuentre un bien» a efectos del mismo de acuerdo con tres categorías diferentes de bienes: bienes materiales, bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público y créditos. A pesar de que puede resultar insuficiente para abarcar todas las tipologías de activos, en particular debido a la complejidad de determinados patrimonios, (42) esta disposición pone no obstante de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de someter la determinación de la situación de los bienes del deudor a una normativa uniforme. Tanto esta elección como el carácter incompleto de la lista que figura en dicho artículo 2, letra g), exige sin lugar a dudas un importante esfuerzo interpretativo por parte del juez nacional, al que corresponderá identificar sobre la base de esta disposición una norma aplicable en cada caso concreto.

68.      A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente asunto corresponde al tribunal de commerce de Versailles «localizar», en el momento de apertura del procedimiento secundario y sobre la base de los criterios previstos por el artículo 2, letra g), del Reglamento, todos los activos materiales e inmateriales de NNSA que han sido cedidos, incluidos los derechos de propiedad económica («equitable or beneficial ownership») que posee sobre la propiedad intelectual del Grupo Nortel en virtud del MRDA, así como los derechos de licencia exclusiva, gratuita y perpetua de los que era titular en virtud de este mismo acuerdo. (43) A este respecto, considero que incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar en primer lugar si, en virtud de este acuerdo, esos derechos pueden escindirse y considerarse activos separados.

69.      Por otra parte, corresponde a ese órgano jurisdiccional determinar si, en virtud de la legislación canadiense, a la que está sometido el MRDA, el derecho de NNSA al pago de la «R & D allocation» debe calificarse como «derecho real de uso y disfrute», como afirma el CE de NNSA, o como un derecho de crédito derivado de su contribución a la actividad de I + D del Grupo Nortel. En este último caso podría aplicarse el criterio del centro de los intereses principales del deudor previsto por el artículo 2, letra g), tercer guión, del Reglamento. A este respecto, considero que es preciso recordar con carácter incidental que el hecho de que la parte proporcional del precio que corresponde a NNSS por la transmisión de sus activos pueda calificarse como crédito en concepto de precio frente al bloqueo —dado que está localizada fuera del territorio de la Unión— no resulta pertinente en caso de que se concluya que los activos en cuestión se encontraban en territorio francés en el momento en que la decisión de apertura del procedimiento secundario surtió efectos. En efecto, como ya he puesto de manifiesto en el punto 66 de las presentes conclusiones, las modalidades de transmisión de un activo no pueden tener como consecuencia que un activo, inicialmente comprendido en el ámbito del procedimiento secundario, se atribuya al procedimiento principal y viceversa.

70.      Si, como considero, el derecho de «beneficial ownership» dimanante del sistema establecido por el MRDA no puede reducirse a un mero derecho de crédito, es preciso comprobar si puede incardinarse en una de las dos categorías previstas en los guiones primero y segundo del artículo 2, letra g), del Reglamento. A este respecto, no me convence la tesis que propugnan los administradores judiciales, según la cual este derecho estaría comprendido en el ámbito de aplicación del segundo guión, dado que se refiere a derechos de propiedad intelectual sujetos a registro. En efecto, ni la «beneficial ownership» que da derecho a la «R & D allocation» en el marco del MRDA ni, por otra parte, los derechos de uso de la propiedad intelectual e industrial del Grupo Nortel que dimanan de las licencias exclusivas que NNL concedió en el marco de dicho acuerdo pueden calificarse como «derechos cuya […] titularidad deba inscribirse en un registro público» en el sentido del artículo 2, letra g), segundo guión, del Reglamento. No modifica esta conclusión el mero hecho de que estos derechos estén «ligados» a derechos de propiedad industrial o intelectual que han sido objeto de un registro (por parte de NNL y fuera del territorio de la Unión). Por otra parte, considero que no puede afirmarse, como parece sugerir el CE de NNSA, que los derechos en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación del primer guión del artículo 2, letra g), del Reglamento en la medida en que se han «materializado» en las licencias, dado que no pueden considerarse bienes materiales.

71.      Por tanto, conviene deducir una norma del artículo 2, letra g), del Reglamento que tenga en cuenta la especificidad de los activos en cuestión. Pues bien, considero que puede extraerse de los dos primeros guiones de esta disposición una indicación de carácter general, a saber, que los diferentes elementos del patrimonio de un deudor deben estar comprendidos, en principio, en el ámbito del procedimiento de insolvencia al que estén naturalmente más próximos. Ello es así tanto para los bienes materiales, que entran dentro del ámbito de aplicación del procedimiento abierto en el territorio del Estado miembro donde están situados, como para los bienes y derechos sometidos a registro, que entrarán dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de insolvencia incoado en el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro. La misma norma, aplicada en sentido contrario, se encuentra prevista por el artículo 12 del Reglamento, en virtud del cual «una patente comunitaria, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3», al no poder vincularlos al territorio de un único Estado miembro, dado que despliegan sus efectos en todo el territorio de la Unión. En esa misma línea se inserta la propuesta de modificación del artículo 2, letra g), del Reglamento presentada por la Comisión, conforme a la cual los nuevos guiones (que se refieren a las acciones nominativas de empresas, los instrumentos financieros cuya titularidad esté legitimada por anotaciones en un registro y el efectivo en cuenta en una entidad de crédito) establecen asimismo criterios que conceden prioridad a la vinculación del bien al territorio del Estado miembro con el que guarda una relación más estrecha.

72.      Ahora bien, volviendo al litigio principal, considero que, de conformidad con la norma anteriormente citada, los derechos derivados de la participación del deudor en la actividad de I + D de un grupo de sociedades y/o que tiene por objeto la explotación de los resultados de ésta sobre la base de un sistema de licencias exclusivas y gratuitas, deberán estar localizados en el territorio del Estado miembro donde se encuentra el centro de negocios del deudor que ha contribuido a dicha actividad de I + D y que ha utilizado los resultados de la misma para su desarrollo, siempre y cuando éstos no entren dentro del ámbito de aplicación de los guiones segundo y tercero del artículo 2, letra g), del Reglamento.

73.      De acuerdo con las consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que, con objeto de determinar si un bien del deudor está incluido en el ámbito de los efectos del procedimiento secundario, el juez que conoce del asunto deberá determinar si ese bien estaba situado en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento en el momento en que la decisión de apertura surtió efectos y que la situación de dicho bien deberá apreciarse sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento.

IV.    Conclusión

74.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al tribunal de commerce de Versailles de la siguiente manera:

«El órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, para abrir un procedimiento secundario también lo es para determinar los bienes del deudor que están comprendidos en el ámbito de los efectos de ese procedimiento.

Podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento principal o, con carácter alternativo, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de apertura del procedimiento secundario, toda acción cuyo objeto sea determinar si uno o varios elementos del patrimonio del deudor están incluidos en el ámbito del procedimiento principal o del procedimiento secundario.

Con objeto de determinar si un bien del deudor está incluido en el ámbito de los efectos del procedimiento secundario, el juez que conoce del asunto deberá establecer si dicho bien se encontraba en el territorio del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento en el momento en que la decisión de apertura surtió efectos. La situación de dicho bien deberá apreciarse sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DO L 160, p. 1).


3 –      El 22 de diciembre de 2004, NNSA pasó a ser parte en el MRDA.


4 –      El juez autorizó la firma de este acuerdo mediante resolución de 7 de julio de 2009.


5 –      Dicho importe se desglosa de la siguiente manera: a saber, aproximadamente 8 millones de euros en concepto del Residual Profit Sharing de 2010 (en lo sucesivo, «RPS 2010») y 8 600 000 euros anticipados por los administradores judiciales de NNUK por la participación de NNSA en los gastos de cesión de los activos del grupo en la zona EMEA (Europe Middle East Africa), en un 25 % aproximadamente.


6 –      Del escrito de demanda se desprende que el CE y los antiguos trabajadores de NNSA se oponen al pago de 8 millones de euros en concepto de RPS 2010 sobre la base de una operación, prevista en el acuerdo de finalización de conflicto, por la que se fija el saldo de cualquier pago en concepto de Revenue Profit Sharing a una cantidad global de 4,9 millones de USD. Asimismo, ponen en cuestión que las pérdidas ligadas a la continuidad del sistema MRDA, originadas por el retraso del proceso de cesión de los activos del Grupo Nortel a nivel mundial, puedan imputarse a NNSA e invocan el carácter condicional y aún no exigible del RPS 2010. En lo que respecta al crédito en concepto de reembolso de los gastos de cesión, alegan que éste sólo se justificará cuando el procedimiento secundario cobre la parte proporcional de los ingresos procedentes de la transmisión global que corresponde a NNSA y si, por tanto, no obsta al pago de la ICD aplazada con cargo a las cantidades actualmente disponibles en el marco de este procedimiento. Por último, en lo que respecta al Fondo de pensiones inglés, consideran que el hecho de que este crédito haya sido calificado por el Derecho inglés como «administration expense» no tiene consecuencias en el procedimiento secundario, dado que el pago de los créditos de este procedimiento debe efectuarse con arreglo al Derecho francés.


7 –      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Sólo las observaciones formuladas por los administradores judiciales abordan dicha cuestión, y llegan a la conclusión de que el Reglamento nº 44/2001 no es aplicable.


8 –      Véanse las sentencias F‑Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215), apartados 21, 29 y 48, y Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartado 22.


9 –      Véanse las sentencias F‑Tex (EU:C:2012:215), apartados 23 y 29, y Nickel & Goeldner Spedition (EU:C:2014:2145), apartado 23.


10 –      Véase el apartado 8 del acuerdo de coordinación.


11 –      Con arreglo a esta disposición del acuerdo, las partes acordaron establecer para NNSA el derecho a un porcentaje del 9 % de los ingresos procedentes de la transmisión de todos los derechos de propiedad intelectual del grupo.


12 –      A este respecto, el apartado 6.1 de dicho acuerdo, titulado «Recuperación de activos/Distribución de los ingresos de la venta», se limita a precisar que «salvo que las partes acuerden otra cosa por escrito, los administradores judiciales, el administrador francés y el liquidador francés se encargarán de la realización y de la recuperación de los activos de [NNSA] de conformidad con el Reglamento […]». Ahora bien, aun suponiendo que se puedan establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento relativas a los efectos respectivos de los procedimientos principal y secundario, de los autos no se desprende que se haya alcanzado un acuerdo en ese sentido.


13 –      A este respecto, es preciso recordar que el propio Reglamento se refirió al requisito de garantizar la coordinación entre el procedimiento principal y el(los) procedimiento(s) secundario(s) y que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la celebración de un acuerdo a tal efecto.


14 –      Apartados 21 y 28 y fallo. La acción controvertida en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83) era una acción de rescisión. Véase asimismo la sentencia F‑Tex (EU:C:2012:215), apartados 27 y 28, en la cual el Tribunal de Justicia declaró no obstante, habida cuenta de las características de la acción ejercitada en el litigio principal, que ésta entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000. El Tribunal de Justicia confirmó recientemente el principio previsto en la sentencia Seagon (EU:C:2009:83) en lo que atañe a una demanda de responsabilidad presentada contra el administrador de la sociedad deudora y por la que se pretendía obtener el reembolso de los pagos efectuados después de producirse la insolvencia de dicha sociedad o después de declararse el sobreendeudamiento de la misma (véase la sentencia H, C‑295/13, EU:C:2014:2410).


15 –      El subrayado es mío.


16 –      Apartado 104 de las observaciones presentadas por los administradores judiciales; el subrayado es mío.


17 –      Apartados 21 y 28 y fallo de la sentencia Seagon (EU:C:2009:83); el subrayado es mío.


18 –      Como ponen de manifiesto los administradores judiciales en sus observaciones escritas, la circunstancia de que el Tribunal de Justicia haya descartado la propuesta formulada en los puntos 64 a 69 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Seagon (EU:C:2008:575) de reconocer la naturaleza «relativamente exclusiva» de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento principal para las acciones revocatorias basadas en la insolvencia, dejando de este modo la facultad de elección del foro más apropiado en defensa de los intereses de la masa al administrador judicial, no permite, contrariamente a lo que parecen sostener los administradores judiciales, extraer ninguna conclusión relativa al reconocimiento de la competencia de los tribunales del Estado miembro del procedimiento secundario para conocer de dichas acciones cuando éstas emanan de dicho procedimiento y guardan una estrecha relación con él.


19 –      Publicado en Hess, B., Oberhammer, P., y Pfeiffer, T.: European Insovency Law, The Heidelberg-Luxembourg-Vienna Report on the Application of the Regulation No 1346/2000/EC on Insolvency Proceedings, Beck-Hart-Nomos, C. H., München/Oxford, 2014.


20 –      COM(2012) 744 final.


21 –      Véase el apartado 2.5.2 y la p. 220 del informe Heidelberg-Luxembourg-Vienna y la propuesta de la Comisión de insertar un nuevo artículo 3 bis en el Reglamento nº 1346/2000, titulado «Competencia para las acciones conexas», cuyo apartado 1 establece que «[los] tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una relación estrecha con él».


22 –      Apartado 33; el subrayado es mío. Véase asimismo la sentencia H (EU:C:2014:2410).


23 –      Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 3; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 28).


24 –      Este vínculo puede referirse al domicilio del demandado en una acción accesoria al procedimiento de insolvencia, como en el asunto que dio lugar a la sentencia Schmid (EU:C:2014:6), o a otros elementos, como el domicilio de los acreedores o incluso el lugar en el que se encuentren los activos del deudor. Los efectos de los procedimientos abiertos al amparo del Reglamento en las relaciones con Estados terceros dependerán del Derecho aplicable en el Estado tercero y de los tratados en vigor celebrados entre ese Estado y el Estado donde se desarrolle el procedimiento.


25 –      En el momento de la apertura del procedimiento secundario, véanse los puntos 64 y ss. de las presentes conclusiones.


26 –      La apertura de un procedimiento territorial previo al procedimiento principal se limita al mínimo necesario; véanse el decimoséptimo considerando y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento.


27 –      Véanse el vigésimo considerando y el artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento.


28 –      Véase el artículo 20, apartado 2, del Reglamento.


29 –      Véase el artículo 35 del Reglamento.


30 –      Entre otras cosas, las nuevas normas deberían permitir evitar la apertura de procedimientos secundarios innecesarios para la protección de los intereses de los acreedores locales cuando el administrador judicial del procedimiento principal garantiza a los acreedores locales por medio de acuerdos contractuales el trato que éstos habrían obtenido en caso de que se hubiera abierto un segundo procedimiento (véase el nuevo artículo 29 bis, apartado 2, mencionado en el apartado 34 de la propuesta de modificación del Reglamento). Se prevé también eliminar el requisito que exige que los procedimientos secundarios sólo puedan tener un objetivo de liquidación, con objeto de permitir su coordinación con los procedimientos principales cuya finalidad sea el saneamiento de la empresa (véase el apartado 22 de la propuesta de modificación del Reglamento que modifica su artículo 3, apartado 3) y de ampliar los requisitos de cooperación a los órganos jurisdiccionales competentes (véase el nuevo artículo 31 bis, mencionado en el apartado 36 de la propuesta de modificación del Reglamento).


31 –      Véanse el vigésimo considerando y los artículos 31, apartado 3, 33 y 34, apartados 1 y 3, del Reglamento. Por otra parte, la propuesta de modificación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia presentada por la Comisión refuerza aún más esas competencias. Dicha propuesta establece la facultad del síndico del procedimiento principal de oponerse a la apertura de un procedimiento secundario (véase el nuevo artículo 29 bis, apartado 2, mencionado en el apartado 34 de la propuesta de modificación del Reglamento).


32 –      El subrayado es mío.


33 –      Véase, en este sentido, la sentencia MG Probud Gdynia (C‑444/07, EU:C:2010:24), apartado 24. Véase asimismo el informe Heidelberg-Luxembourg-Vienna, p. 111.


34 –      El artículo 2, letra h), del Reglamento define el concepto de «establecimiento» como todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes. Según el Tribunal de Justicia, este concepto de establecimiento debe interpretarse en el sentido de que «exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica» (véase la sentencia Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671).


35 –      Apartado 62. Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Bank Handlowy y Adamiak (C‑116/11, EU:C:2012:308), punto 66.


36 –      En el apartado 28 de esta sentencia, sobre el que se basan los administradores judiciales, el Tribunal de Justicia alerta sobre una solución que daría lugar a un «riesgo de conflictos positivos de competencia entre tribunales de distintos Estados miembros, conflictos que precisamente ha pretendido evitar el Reglamento para garantizar la unidad de tramitación de los procedimientos de insolvencia en el seno de la Unión».


37 –      Aunque, habida cuenta del silencio del Reglamento a este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Staubitz-Schreiber (C‑1/04, EU:C:2006:39) que, en caso de traslado del centro de los intereses principales del deudor a otro Estado miembro después de la presentación de la solicitud de apertura de este procedimiento, la competencia para abrir el procedimiento de insolvencia seguía siendo del primer órgano jurisdiccional al que se dirigió la petición, las circunstancias de ese asunto son muy diferentes de las del presente asunto, puesto que, en la sentencia Staubitz-Schreiber, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la legalidad de una eventual transferencia de competencias, y no sobre un conflicto positivo de competencias.


38 –      Véanse, en este sentido, las sentencias Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 33; MG Probud Gdynia (EU:C:2010:24), apartado 25, y Rastelli Davide e C. (EU:C:2011:838), apartado 16.


39 –      El artículo 2, letra f), del Reglamento establece que, a efectos del Reglamento, se entenderá por «momento de apertura del procedimiento» el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva.


40 –      Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento, «el síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia».


41 –      Es preciso señalar que, con arreglo a la propuesta de modificación del Reglamento, el administrador judicial del procedimiento principal no deberá poder desplazar los activos situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, incluso antes de la apertura de un procedimiento secundario para garantizar una protección efectiva de los intereses locales (véase el apartado 12 de esa propuesta, por el que se introduce un decimonoveno considerando ter en el Reglamento).


42 –      La propuesta de modificación del Reglamento introduce en el artículo 2, letra g), [que se convierte en el artículo 2, letra f)], reglas adicionales para la localización de los bienes que contemplan las acciones nominativas de las empresas, los instrumentos financieros cuya titularidad esté legitimada por anotaciones en un registro y el efectivo en cuenta bancaria (véase el apartado 21 de la propuesta).


43 –      Según la versión de este acuerdo presentada por los administradores judiciales, cada sociedad del Grupo Nortel parte en él se comprometía a seguir desarrollando su actividad de I + D y a poner a disposición de las demás partes del acuerdo los resultados de la misma como en el pasado. Como contrapartida, recibía una cantidad proporcional a su contribución a la actividad de I + D del Grupo, denominada «R&D allocation», con arreglo a un esquema anexo al acuerdo. Dicha cantidad reflejaba «la cuota de los beneficios» a la que cada parte tenía derecho. Asimismo, el acuerdo preveía que, salvo exención expresa (como es el caso de los derechos de marca), NNL sería titular de todos los derechos de propiedad intelectual actuales y futuros del Grupo y, a cambio, se comprometía a otorgar una licencia exclusiva y gratuita de uso de toda la propiedad intelectual del grupo a cada sociedad parte del acuerdo.