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Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 - Portovesme/Comisión

(Asunto T-291/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Portovesme Srl (Roma) (representantes: F. Ciulli, G. Dore, M. Liberati y A. Vinci, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Con arreglo al artículo 267 del TFUE, declare ilegal la Decisión de la Comisión Europea de 23 de febrero de 2011 relativa a las ayudas de Estado nos C 38/B/2004 (ex NN 58/2004) y C 13/2006 (ex N587/2005), ejecutadas por Italia, entre otras, a favor de la demandante, y, en consecuencia, la anule en su totalidad o en la parte que estime conveniente.

Con carácter subsidiario, y sólo en caso de que no se estime la pretensión expuesta en el punto 1), determine y declare ilegal la disposición de la citada Decisión que ordena la recuperación de las ayudas, por ser contraria al principio general de protección de la confianza legítima.

Condene a la Comisión al pago de las costas y honorarios, sin perjuicio de que se interponga posteriormente una acción autónoma para obtener el resarcimiento de los daños.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca 11 motivos.

Primer motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y en la infracción de los artículos 4, 7, 10 y 14, del Reglamento (CE) nº 659/1999. 1

Alegaciones en apoyo del motivo: la Decisión fue adoptada casi seis años y medio después de que se incoara el procedimiento de investigación formal.

Segundo motivo, basado en la reconstrucción errónea o incompleta del marco jurídico y reglamentario de referencia y en el consiguiente incumplimiento de la obligación de diligencia e imparcialidad.

Alegaciones en apoyo del motivo: la Decisión de incompatibilidad se basa en una reconstrucción de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de Derecho que adolece de lagunas, con la consiguiente violación de los principios de diligencia e imparcialidad que deberían haber informado la acción de la Comisión.

Tercer motivo, basado en la desigualdad de trato injustificada entre Portovesme y Alcoa Trasformazioni.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: en otra Decisión referente a otra sociedad, la Comisión había considerado legal el mismo régimen que ahora declara incompatible con el mercado común respecto de la demandante, incurriendo de este modo en una desigualdad de trato injustificada entre ambas sociedades.

Cuarto motivo, basado en la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: mediante la tarifa preferencial concedida a la demandante, el Estado Italiano trató de eliminar una situación de desventaja injustificada y de reducir los excesivos costes derivados del consumo de energía eléctrica, debidos a la falta de conexiones de la red insular con la red nacional. En consecuencia, no concurrían los requisitos de la ventaja económica y del carácter selectivo de la medida. Además, la intervención del Fondo de Compensación era meramente eventual y, por lo tanto, la medida de que se trata no podía calificarse de recurso imputable al Estado. Por último, dicha medida no podía tener incidencia alguna sobre los intercambios entre los Estados miembros porque en el mercado del zinc no hay flujos comerciales intracomunitarios.

Quinto motivo, basado en el carácter erróneo de las premisas en las que se basa la Decisión impugnada.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: la Decisión se basa en una premisa errónea, según la cual la ayuda creó un desequilibrio en el mercado de la energía, en la medida en que el mercado afectado por el régimen es el mercado de producción de metales pesados.

Sexto motivo, basado en la calificación de ayuda nueva o de ayuda existente.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: el régimen preferencial de que se trata debería haber sido calificado de ayuda existente, considerada anteriormente compatible con el mercado común en una Decisión previa de la Comisión.

Séptimo motivo, basado en la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: la Comisión no tuvo en cuenta que la medida de que se trata contribuyó a garantizar el desarrollo ocupacional duradero en el área concernida.

Octavo motivo, basado en la infracción de los artículos 2, 3, 5 y 12 TCE y en la falta de aplicación de los principios de igualdad y de proporcionalidad en la actuación de las instituciones comunitarias.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: la Decisión impugnada desautorizó ilegalmente un régimen de ayudas cuyo objetivo era eliminar una situación de grave discriminación existente entre las empresas italianas productoras de metales pesados, por un lado, y las europeas, por otro.

Noveno motivo, basado en la infracción del artículo 174 TFUE y del Anexo D y en la Declaración nº 30 sobre las regiones insulares.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: la Comisión no tomó en consideración el déficit estructural y de mercado derivado de la insularidad.

Décimo motivo, basado en la infracción de las normas que regulan el procedimiento (artículo 107 TFUE, apartado 3, letras a), b) y c), y en la aplicación incorrecta de las "ORIENTACIONES en materia de ayudas de Estado con finalidad regional" de 1998, y en la falta de aplicación de las "ORIENTACIONES" 2007-2013.

-    Alegaciones en apoyo del motivo: la Comisión no cumplió la obligación de verificar correctamente la compatibilidad de la ayuda.

Décimo primer motivo, basado en la violación del principio de la confianza legítima.

Alegaciones en apoyo del motivo: la Comisión no consideró ni que el régimen concedido a la demandante ya había sido declarado compatible con el mercado común en una Decisión anterior, ni el hecho de que no se hubiera planteado ninguna objeción en relación con dicho régimen durante los quince años transcurridos desde que fuera adoptada la citada Decisión, con la consiguiente pertinencia de este elemento a efectos de la confianza legítima de la demandante.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).