Language of document : ECLI:EU:C:2024:309

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

Asunto C187/23 [Albausy] (i)

E. V. G.T.

con intervención de:

P. T.,

F. T.,

G. T.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo civil y penal de Lörrach, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Expedición del certificado sucesorio europeo — Oposición planteada en el procedimiento de expedición»






1.        El Reglamento (UE) n.º 650/2012 (2) tiene como objetivo eliminar obstáculos a la libre circulación de personas que desean ejercer sus derechos en sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas.

2.        Con esta finalidad, el Reglamento n.º 650/2012 crea para el mercado interior un certificado sucesorio europeo (3) y regula de manera detallada su régimen de expedición y sus efectos. Mediante ese certificado, los herederos, los legatarios, los ejecutores testamentarios o los administradores de la herencia puedan probar fácilmente su condición de tales, o sus derechos o facultades, en cualquier Estado miembro.

3.        Este reenvío prejudicial surge a raíz de que la cónyuge del fallecido, que se considera beneficiaria única de una sucesión testamentaria, solicitase a la autoridad nacional competente la expedición de un certificado sucesorio europeo. Ante esa misma autoridad, y en el mismo procedimiento, el hijo y los nietos del difunto se oponen a la validez del testamento aportado. Se discute cómo afecta esa oposición a la expedición del certificado.

4.        El Tribunal de Justicia ha respondido ya a otras cuestiones prejudiciales en relación con este tipo de certificados, (4) pero en ninguna se planteaban las dudas aquí suscitadas, que sólo deberá abordar si considera admisible el reenvío.

I.      Marco jurídico. Derecho de la Unión

A.      Reglamento n.º 650/2012

5.        El artículo 62 («Creación de un certificado sucesorio europeo»), apartado primero, reza:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69».

6.        El artículo 63 («Finalidad del certificado»), dispone:

«1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)      la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

b)      la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

c)      las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia».

7.        Conforme al artículo 64 («Competencia para expedir el certificado»):

«El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:

a)      un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u

b)      otra autoridad que, en virtud del derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa».

8.        En el artículo 65 («Solicitud de certificado»), apartado 3, letra l), se lee:

«En la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2:

[...]

l)      una declaración de que, al leal saber y entender del solicitante, no existe ningún litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados».

9.        El artículo 66 («Examen de la solicitud») indica:

«1.      Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentados por el solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice su propia legislación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

[…]

4.      La autoridad emisora tomará todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.

[…]».

10.      A tenor del artículo 67 («Expedición del certificado»):

«1.      La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a)      si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o

b)      si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.

[…]».

11.      El artículo 69 («Efectos del certificado») señala:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

3.      Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

4.      Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

5.      El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».

B.      Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014 (5)

12.      El artículo 1, apartado 5, recoge:

«El formulario que deberá utilizarse para el certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 5 como formulario V».

13.      En la parte final del formulario V del anexo 5 se indica que la autoridad certificará «que, en el momento de la expedición [del certificado], ninguno de los elementos en él contenidos habían sido impugnados por los beneficiarios».

II.    Hechos, procedimiento y preguntas prejudiciales

14.      P. T., nacional francés y con último domicilio en Alemania, falleció el 15 de septiembre de 2021.

15.      El 23 de noviembre de 2021, E.V.G.‑T., esposa de P. T. al tiempo del fallecimiento de éste, solicitó del Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo civil y penal de Lörrach, Alemania) un certificado sucesorio europeo en el que figurase como heredera única. (6)

16.      Para este fin exhibió un testamento, firmado a mano por los dos cónyuges, con el siguiente contenido:

«Testamento mancomunado

Nosotros, los cónyuges E. G.‑T., nacida el […] y P. T., nacido el […], ambos con domicilio en […], declaramos lo siguiente:

1)      No estamos vinculados por disposiciones anteriores en materia de derecho de sucesiones y no hemos adoptado ninguna disposición sucesoria. Con carácter cautelar, revocamos todas las disposiciones que hubiéramos adoptado anteriormente de forma unilateral o conjunta.

2)      Nos nombramos mutuamente nuestros únicos herederos. Esta designación de herederos se hace de forma recíproca y con efecto vinculante. Por lo demás, el cónyuge supérstite no quedará limitado por esta disposición. Tendrá libertad para organizar su propia sucesión, incluso antes del fallecimiento del cónyuge premoriente, pero solo para el caso de que se convierta en el cónyuge supérstite.

3)      Ambos residimos en Alemania y deseamos que se aplique la ley sucesoria alemana, que determinamos como ley aplicable en el marco de la elección de ley, en la medida en que sea admisible. Esta disposición es recíproca.

R., a 23 de julio de 2020. E. G.‑T. Esta es también mi voluntad. P. T.»

17.      Consta que existía un testamento más antiguo, escrito a mano y firmado por el testador, que establecía:

«Yo, P. M. J. T., nacido el […] en A., con domicilio en […] España, revoco todas las anteriores disposiciones por causa de muerte. Lego la parte de libre disposición de mi herencia a mis dos nietos, hijos de P., N. A. J. T., nacido el […], y J. N. J. T., nacido el […]. Se la repartirán a partes iguales. Designo a mi hijo P. y solo a él para que organice mi funeral con una misa gregoriana y mi entierro en […] España. A., a 31 de mayo de 2001. Este es mi testamento. P. T.»

18.      E.V.G.‑T. se considera heredera única de P. T. en virtud del testamento de 23 de julio de 2020. Por el contrario, el hijo y los nietos de P. T. entienden que ese testamento no es válido, pues el testador no era capaz de otorgarlo cuando se redactó y la firma no es la suya.

19.      Según afirma el órgano de reenvío, el testador aún era capaz de otorgar testamento, (7) y en el presentado consta su firma. (8)

20.      En esta tesitura, el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo civil y penal de Lörrach) estima que la expedición del certificado depende de la interpretación del Reglamento n.º 650/2012, por lo que ha suspendido el procedimiento (9) y elevado al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que se refiere también a las objeciones planteadas en el propio procedimiento de expedición del certificado sucesorio europeo, que el órgano jurisdiccional no está autorizado a examinar, y no solo a las objeciones formuladas en otros procedimientos?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera pregunta], ¿debe interpretarse el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que no puede expedirse un certificado sucesorio europeo cuando, aunque se hayan formulado objeciones en el procedimiento de expedición de dicho certificado, estas ya hayan sido examinadas en el procedimiento de certificado sucesorio con arreglo al derecho alemán?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera pregunta], ¿debe interpretarse el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que se refiere a cualquier objeción, aunque no se haya fundamentado y no deba practicarse formalmente una prueba en relación con este hecho?

4)      En caso de respuesta negativa a la [primera pregunta], ¿en qué forma debe exponer el órgano jurisdiccional los motivos que le han llevado a rechazar las objeciones y expedir el certificado sucesorio europeo?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2023.

22.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán y español, así como la Comisión Europea. Todos ellos, además de E.V.G.‑T., comparecieron a la vista celebrada el 31 de enero de 2024.

IV.    Análisis

23.      El órgano remitente expresa dudas acerca de la función de la autoridad que expide certificados sucesorios europeos, y sobre el alcance de las competencias de esa autoridad, en el marco del artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012.

A.      Admisibilidad del reenvío prejudicial

24.      El Gobierno español sostiene que el reenvío no es admisible, pues la emisión de un certificado sucesorio europeo no implica el ejercicio de una función jurisdiccional, como requiere el artículo 267 TFUE. (10)

25.      La admisibilidad de una petición de decisión prejudicial depende de que proceda de un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, que actúe precisamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. (11)

26.      Para establecer si un determinado órgano reúne esa doble condición el Tribunal de Justicia examina, entre otros factores, «la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal órgano y si este debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial». (12)

27.      Faltando esos requisitos, no puede considerarse que el órgano remitente, aun cuando cumpla el resto de los establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ejerza una función jurisdiccional. (13)

28.      La objeción de inadmisibilidad podría estar justificada a la luz de las indicaciones que el Reglamento n.º 650/2012 provee sobre el certificado sucesorio europeo y la actividad que conlleva su producción. De esas indicaciones se infiere, por las razones que a continuación expondré, que la autoridad que emite un certificado en aplicación del artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012 no adopta, aun cuando sea un tribunal, una decisión al término de un procedimiento que concluye con una resolución judicial.

1.      Finalidad y efectos del certificado sucesorio europeo

29.      El Reglamento n.º 650/2012 crea un certificado sucesorio europeo al que dota de un régimen uniforme y autónomo en relación con certificados nacionales similares. Ese régimen es también diferente del previsto por el propio Reglamento para el reconocimiento de resoluciones judiciales y actos auténticos. (14)

30.      El certificado sucesorio europeo está al servicio de quienes, a título de herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, necesiten invocar, en otro Estado miembro, esa cualidad, o ejercer los derechos o facultades que derivan de ella. (15) Su uso no es, sin embargo, obligatorio. (16)

31.      Para cubrir aquella necesidad, el certificado produce los siguientes efectos, idénticos en toda la Unión: (17)

–      Sirve como prueba (18) de los elementos que contiene. (19) Exhibiendo el certificado, su tenedor puede invocar sus derechos o facultades en cualquier Estado miembro, sin que quepa demandarle una prueba adicional. Se presume que la cualidad indicada en el certificado, así como la titularidad de los derechos o de las facultades que exprese, se ostentan tal y como figuran en él. (20)

–      Protege a terceros que traten con las personas que designa el certificado y que, en atención a la información que en él consta, efectúen pagos, entreguen bienes, adquieran o reciban bienes sucesorios, «a menos que tuviera[n] conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad, o no tuviera[n] conocimiento de ello por negligencia grave». (21)

–      Es válido para la inscripción registral de la adquisición hereditaria, con los límites que indica el propio Reglamento n.º 650/2012 y ha interpretado el Tribunal de Justicia. (22)

32.      El certificado no despliega, por sí mismo, otras consecuencias: en particular, carece de la eficacia jurídica vinculante propia de una decisión jurisdiccional. (23) El considerando septuagésimo primero del Reglamento n.º 650/2012 aclara, además, que no vale como título ejecutivo.

33.      La ausencia de eficacia jurídica vinculante se manifiesta también en el régimen de circulación del certificado en Estados miembros distintos del de emisión. El capítulo VI del Reglamento n.º 650/2012 no establece que pueda o deba ser «reconocido». (24) Conforme al artículo 69, apartado 1, «surtirá sus efectos» sin procedimiento alguno. (25) Literalmente, no cabe ningún motivo de oposición a esa circulación. (26)

2.      Actividad de la autoridad que expide el certificado en el marco del artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012.

34.      A tenor del artículo 67, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 650/2012, la autoridad expedirá sin demora el certificado, «una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados […]». La expedición tendrá lugar tras el examen (de la solicitud) que el propio Reglamento prescribe en su artículo 66.

35.      Conforme a esta última disposición, la autoridad debe verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentadas por el solicitante del certificado. (27)

36.      A este fin, el mismo artículo 66: i) remite a facultades que aquella autoridad posea, conferidas por su propio ordenamiento; (28) ii) le otorga otras; (29) y iii) le impone directamente el deber de adoptar medidas que darán publicidad (circunscrita a concretos destinatarios) a la solicitud del certificado. (30)

37.      En conexión con ese deber, la autoridad «oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos», si lo estima necesario para confirmar aspectos cuya certificación se le pide. (31)

38.      Si, al cabo del examen de todos esos elementos, la autoridad considera demostrados los extremos que figurarán en el certificado, lo expedirá «sin demora», en aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012.

39.      Por el contrario, si la autoridad expedidora alberga dudas acerca de esos extremos, deberá no emitir el certificado. Su contenido no habrá quedado acreditado, por lo que no será apto para producir los efectos que prevé el artículo 69 del Reglamento. La no emisión se producirá, igualmente, con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso. (32)

40.      La función de la autoridad expedidora no es meramente pasiva: no consiste en recibir declaraciones de hechos o expresiones de voluntad para su traslado mecánico a un formulario ad hoc. Está obligada a confirmar la realidad de lo que asevera el solicitante, a la vista de las pruebas que este exhiba y, en su caso, de otros datos que la propia autoridad recabe o le comuniquen otras personas con interés en la sucesión. (33)

41.      En cambio, no corresponde a la autoridad a la que se solicita el certificado adjudicar o determinar derechos y facultades de aspirantes a, o interesados en, la sucesión, solventando las posibles controversias entre ellos en cuanto a aspectos de fondo.

42.      Así es, porque los preceptos del capítulo VI («Certificado sucesorio europeo») del Reglamento n.º 650/2012 no dotan de esa competencia (34) a las autoridades nacionales emisoras del certificado. Y no cabe entender que, en el contexto de su artículo 67, se haya otorgado a los ordenamientos nacionales la posibilidad de, complementando aquel Reglamento, atribuir a esas autoridades la función resolutoria de controversias. Esta atribución, sin estar acompañada de las normas de procedimiento, sería incoherente con la voluntad de crear un régimen autónomo y uniforme para la expedición del certificado. (35)

43.      Si la autoridad emisora gozase de esa competencia (decisora de controversias), su actividad daría lugar a una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), y del capítulo IV del Reglamento n.º 650/2012. Sin embargo, por designio del legislador europeo, el certificado carece de las consecuencias jurídicas vinculantes que son típicas de una resolución jurisdiccional.

3.      Comparación con certificados previstos en otros instrumentos para la cooperación judicial

44.      El certificado sucesorio europeo no es comparable a las certificaciones previstas en otros instrumentos para la cooperación judicial en materia civil o mercantil, en relación con las que se han planteado y resuelto otros reenvíos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, una vez descartadas las dudas acerca de su admisibilidad.

45.      A propósito del título ejecutivo europeo, (36) el Tribunal de Justicia ha declarado que «el procedimiento de certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye, no un procedimiento separado del proceso judicial anterior, sino la última fase de éste, necesaria para garantizar su plena eficacia y permitir así al acreedor el cobro de su deuda». (37)

46.      La certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo constituye, pues, un acto de carácter jurisdiccional, y el órgano nacional encargado de expedirla «está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia». (38)

47.      Igual ocurre con el certificado previsto por el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, (39) que asegura la circulación de la resolución judicial de un Estado miembro en otros. La tarea del órgano que lo emite «se enmarca en la continuidad del procedimiento judicial anterior, garantizando su plena eficacia, en la medida en que, si no se expide el certificado, la resolución judicial no podrá circular libremente en el espacio judicial europeo». (40)

48.      El procedimiento que tiene por objeto la expedición de un certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.º 1215/2012 reviste carácter jurisdiccional, y un tribunal nacional competente en el marco de tal procedimiento está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. (41)

49.      Por el contrario, la expedición del certificado sucesorio europeo, como he explicado, no comporta un ejercicio de poder jurisdiccional ni se traduce en una resolución de esta naturaleza (jurisdiccional) con efecto jurídico vinculante.

50.      La situación no es distinta cuando el certificado retoma en sus apartados el contenido de una (previa) resolución judicial sobre el fondo de la sucesión. Aun en ese supuesto, el certificado no es una fase más del procedimiento judicial en el que haya recaído la resolución de fondo.

51.      Finalmente, el certificado sucesorio europeo no es el documento en el que se transmite la decisión de los tribunales de un Estado miembro, a modo de pasaporte para la circulación en otros Estados miembros, en aras a su reconocimiento y, en su caso, ejecución. Para esta finalidad, el legislador europeo ya ha previsto la certificación del artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 650/2012, con un formulario ad hoc (el formulario I, que establece el anexo 1 al Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014). (42)

52.      En suma, el certificado surte efectos en Estados miembros distintos del de emisión sin necesidad de procedimiento alguno, y sin posibilidad de oposición ni control. Si incorporara la decisión recaída en un litigio, esa decisión se beneficiaría, a través del certificado, de un régimen de reconocimiento no solo diferente del previsto en el capítulo IV, sino privilegiado, cuya existencia paralela no se anuncia en ninguna parte, ni tiene justificación. (43)

4.      Incidencia de las características del certificado sucesorio europeo en la admisibilidad del reenvío prejudicial

53.      La autoridad que, en aplicación del artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012, emite un certificado deja constancia en él de determinados extremos acerca de la sucesión, una vez efectuado el examen al que le obliga el artículo 66 del mismo instrumento.

54.      La convicción de la autoridad expedidora del certificado recae sobre la realidad de los datos que afirma el solicitante y sobre su correspondencia con la normativa aplicable a la sucesión. Pero esa autoridad, como ya he expuesto, no tiene atribuida, en este contexto, la potestad de resolver las controversias que se susciten a propósito del fondo de la sucesión. (44)

55.      Si la autoridad expedidora del certificado no puede adjudicar derechos o facultades en un procedimiento abocado a concluir con una decisión que tenga efecto jurídico vinculante, no ejerce, en esa materia, funciones jurisdiccionales. (45)

56.      No obsta a lo anterior que, como indica el artículo 64 del Reglamento n.º 650/2012, el órgano expedidor del certificado pueda ser un «tribunal» en el sentido del artículo 3, apartado 2, y también otra autoridad competente para sustanciar sucesiones mortis causa conforme a su derecho nacional. (46)

57.      Que la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo sea, eventualmente, un tribunal, no dota a este último de funciones jurisdiccionales cuando lo expide. Un órgano judicial de un Estado miembro puede realizar, al margen de sus funciones estrictamente jurisdiccionales, otras de naturaleza no jurisdiccional. En el marco de estas últimas no está legitimado para remitir al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial. (47)

58.      La referencia a esa «otra» autoridad me parece indicativa de que emitir el certificado sucesorio europeo (en aplicación del artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012) no comporta ejercicio de poder jurisdiccional. Sobraría en otro caso la mención separada a esa autoridad, pues el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento ya califica como tribunales a autoridades formalmente ajenas al poder judicial, cuando desempeñan las funciones de este. (48)

59.      No debe inducir a confusión el hecho de que el artículo 64 («Competencia para expedir el certificado») del Reglamento n.º 650/2012 haga una remisión a los artículos 4, 7, 10 y 11 del mismo texto. La referencia a la competencia no define la naturaleza (jurisdiccional o no) de la intervención de la autoridad expedidora: (49) solo aclara dónde y a quién se debe pedir el certificado. (50)

60.      En fin, me conforta en esta opinión la sentencia de 16 de noviembre de 2023, (51) en la que el Tribunal de Justicia rechazó el argumento de que los notarios españoles ejercen prerrogativas de poder público en calidad de tribunales porque expiden certificados sucesorios europeos. (52)

61.      Entiendo, a la luz de lo expuesto, que se debe declarar inadmisible el reenvío prejudicial. No obstante, por si el Tribunal de Justicia no compartiera este parecer, propondré una respuesta a las preguntas que le han sido formuladas.

B.      Primera pregunta prejudicial

62.      El tribunal remitente interesa la interpretación del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 para dilucidar, en síntesis, si en él se alude a las objeciones planteadas en un procedimiento diferente al de expedición del certificado, o si comprende también las que, al hilo de la propia solicitud de certificado, formulen personas interesadas en la sucesión. En este último supuesto, quiere saber si compete a la autoridad expedidora examinar esas objeciones.

63.      La pregunta prejudicial se plantea en un asunto en el que, como ya se ha dicho, el hijo y los nietos del testador formulan su oposición a un elemento clave de la sucesión (la validez del propio testamento). A mi juicio, esa oposición determina que entre en juego el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 y no sea posible expedir el certificado.

64.      Corrobora esa imposibilidad la circunstancia de que en el formulario que deberá utilizar para el certificado sucesorio europeo, en cumplimiento del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, la autoridad expedidora hará constar, preceptivamente, que ninguno de sus elementos ha sido impugnado.

65.      Admito que no cabe dar una respuesta inequívoca a la primera pregunta prejudicial atendiendo sin más al tenor del texto, ya que no precisa la instancia ante la que se objetan los aspectos que se han de certificar (53) y las versiones lingüísticas autorizan diferentes comprensiones:

–      unas sugieren que la objeción (contestación) está en curso al tiempo en el que se solicita el certificado, lo que apuntaría a que ocurre en otro procedimiento; (54)

–      otras autorizan a pensar que la objeción tiene lugar a raíz de la petición del certificado y en la misma sede. (55)

66.      El análisis sistemático arroja algo más de luz. De la lectura conjunta del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y el artículo 65, apartado 3, letra l), del Reglamento n.º 650/2012 cabe deducir que el primero de esos preceptos abarca, de entrada, los litigios a los que alude el mencionado artículo 65, esto es, disputas pendientes en otra sede. (56)

67.      Apunta en el mismo sentido el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra b), que contempla resoluciones externas al procedimiento tendente a la producción del certificado. Es razonable entender que entre esas resoluciones pueden contarse aquellas que afectan a los elementos propios del certificado sucesorio ulterior.

68.      A la vista del artículo 67, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 650/2012, me inclino a pensar que la letra a) de su segundo párrafo debe incluir, asimismo, las objeciones formuladas ante la autoridad emisora, ya que, de no ser así, ésta podría expedir el certificado integrando elementos «que no han sido acreditados», en contra de lo que exige aquella disposición. (57)

69.      El cotejo de la redacción del artículo 65, apartado 3, letra l), del Reglamento n.º 650/2012 (que alude a la inexistencia de «ningún litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados») con la del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), que emplea, en general, términos más amplios, me parece un argumento adicional en este mismo sentido. (58)

70.      También la finalidad del Reglamento n.º 650/2012, con carácter general, y el propósito del certificado sucesorio europeo, en particular, apoyan una interpretación del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), que comprenda las objeciones expresadas en el curso del procedimiento tendente a la expedición del certificado.

71.      El certificado se crea en aras a promover la tramitación «rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza». (59) Contribuye, de ese modo, a eliminar «obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas».(60)

72.      Para alcanzar esos fines, el legislador europeo dota al certificado de los efectos jurídicos descritos anteriormente, que se despliegan en Estados miembros distintos del de emisión sin sujeción a procedimiento o control alguno.

73.      En mi opinión, la entidad de esos efectos, ligados no solo a facilitar a los directos interesados actuaciones relativas a una sucesión transfronteriza, sino también a la protección de terceros y a la seguridad del tráfico jurídico en toda la Unión, se opone a una interpretación del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 que lo limite a litigios pendientes al margen del procedimiento abierto para expedir el certificado.

74.      Sentada esa premisa, el problema no es ya la posibilidad de que la autoridad llamada a aplicar el artículo 67 del Reglamento n.º 650/2012 pueda examinar las objeciones suscitadas por otros posibles beneficiarios de la sucesión, (61) sino, más bien, qué ha de hacer cuando esas objeciones sean de tal naturaleza que, en realidad, pongan en cuestión elementos esenciales de la sucesión (como en este caso ocurre, al impugnar otros posibles herederos la validez del testamento ológrafo en el que se basa la solicitud del certificado).

75.      Ya he avanzado que, en esa hipótesis, la autoridad nacional, simplemente, no puede expedir el certificado. (62) A la misma solución se llega, insisto, atendiendo al contenido del formulario V previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, en el que la autoridad expedidora debe aseverar que ninguno de los extremos del certificado ha sido impugnado.

76.      El artículo 66 del Reglamento n.º 650/2012 dispone que, en el marco de las verificaciones previas a emitir el certificado, la autoridad llamada a expedirlo informará a determinadas personas sobre la solicitud, y las oirá, si lo estima necesario para la acreditación de aquello que se le pide que certifique.

77.      Si la opción de oír a esos interesados se traduce en que éstos rechazan (como acontece en este asunto) la validez de un elemento básico del certificado, la autoridad expedidora no podrá proceder a su emisión. Lógicamente, y así lo expondré al analizar la tercera pregunta prejudicial, ese rechazo ha de tener un cierto fundamento para producir el efecto obstativo que contempla el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012. (63)

C.      Segunda pregunta prejudicial

78.      El tribunal de reenvío quiere saber si la autoridad expedidora puede emitir un certificado sucesorio europeo «cuando, aunque se hayan formulado objeciones en el procedimiento de expedición de dicho certificado, estas ya hayan sido examinadas en el procedimiento de certificado sucesorio con arreglo al derecho alemán».

79.      En mi opinión, la respuesta deriva del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 650/2012, que prohíbe expedir un certificado si «no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos [los que vayan a ser certificados]».

80.      Por virtud de ese precepto, la autoridad competente rechazará la petición de certificado si en él debiera incluir afirmaciones incompatibles con lo decidido o declarado por una resolución previa. A contrario,  si esa incompatibilidad no concurre, la resolución previa no será obstáculo a que expida el certificado. (64)

81.      Atendiendo al tajante tenor de la regla, así como a su ubicación sistemática, la «resolución» a la que alude el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 650/2012 es un acto cuyo contenido se impone, forzosamente, a aquella autoridad. (65) En otras palabras, la autoridad expedidora no puede ir en contra de los extremos, relativos al contenido del certificado, que ya hayan quedado decididos en una previa resolución que afecte a esos mismos extremos.

82.      La resolución a la que se refiere esta disposición prevalece, en consecuencia, sobre el juicio de la autoridad expedidora en cuanto a los aspectos que se vayan a incluir en el certificado.

83.      En sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán y la Comisión subrayan que la resolución contemplada en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 650/2012 ha de ser firme de acuerdo con el derecho nacional. (66)

84.      La necesidad de firmeza no figura expresamente en el mencionado precepto. No obstante, creo que podría deducirse de otros datos:

–      de la letra a) del mismo artículo, que proscribe expedir el certificado sobre extremos que son objeto de recurso; y

–      de la exigencia prevista en el artículo 65, apartado 3, letra l), de declarar, al solicitar el certificado, que no está pendiente un litigio acerca de aspectos cuya certificación se solicita.

85.      Corresponde al órgano de reenvío determinar si, en este asunto, el procedimiento para otorgar el certificado sucesorio nacional es apto para culminar en una «resolución» a los efectos del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 650/2012. (67

D.      Tercera pregunta prejudicial

86.      En la hipótesis de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial fuera afirmativa, el órgano de reenvío pregunta al Tribunal de Justicia si cualquier objeción, incluso no fundamentada, justifica la negativa a expedir el certificado al amparo del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012.

87.      Este último precepto guarda silencio respecto de la entidad de aquellas objeciones. Se deduce, pues, que, en principio, la autoridad expedidora habría de evaluar cualquier objeción a elementos del certificado por parte de interesados o beneficiarios en la sucesión.

88.      Ahora bien, si la objeción no se apoya en ningún fundamento serio y carece por eso de cualquier fuerza de convicción conforme a la legislación aplicable, difícilmente impedirá a la autoridad expedidora estimar acreditados los extremos que haya de certificar, en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012.

89.      La negativa a librar el documento porque se conteste, sin una argumentación mínima, un elemento esencial del certificado, podría frustrar el procedimiento sin un motivo real, privando indebidamente a los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia de un instrumento eficaz en la tramitación de sucesiones con repercusión transfronteriza.

90.      Cabe, en cambio, que la objeción posea aptitud para sugerir a esa autoridad la pertinencia de ulteriores indagaciones, conforme al artículo 66, apartado 1, del mismo Reglamento, a fin de ratificar las informaciones y declaraciones del solicitante. Si es o no así solo puede responderse a la luz de las circunstancias de cada caso.

E.      Cuarta pregunta prejudicial

91.      El órgano jurisdiccional remitente formula su cuarta pregunta prejudicial para el caso de que la respuesta a la primera sea negativa. Si el Tribunal de Justicia, en línea con lo que propongo, diese una respuesta afirmativa a la primera, no tendría que pronunciarse sobre la cuarta. Abordaré, en cualquier caso, el análisis de esa última.

92.      El tribunal de reenvío quiere saber en qué forma debe exponer los motivos que le han llevado a rechazar las objeciones y expedir el certificado sucesorio europeo.

93.      Recuerdo que la autoridad emisora ha de utilizar obligatoriamente el formulario V previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014.(68) El uso de ese formulario permite que el certificado sucesorio europeo creado en un Estado miembro sea identificado inmediatamente como tal en cualquier otro.

94.      El artículo 68 del Reglamento n.º 650/2012 establece una información que, trasladada a los apartados correspondientes del formulario, debe figurar en el propio certificado. Su contenido puede variar en función de los fines para los que se libra. (69)

95.      El formulario V no prevé la indicación del razonamiento en virtud del cual la autoridad expedidora considera demostrado aquello que certifica. El legislador europeo no ha estimado imprescindible que, para cumplir su objetivo, el certificado dé cuenta de ese razonamiento. (70)

96.      El heredero, legatario, administrador o ejecutor de la herencia que se sirven del certificado no deben (ni pueden, en realidad) (71) acompañar el formulario de ningún otro documento. (72)

97.      Este régimen es coherente con la actividad que precede al certificado, y con los efectos que éste despliega en el marco de la gestión de una sucesión con repercusión transfronteriza. En aplicación de los artículos 66 y 67 del Reglamento n.º 650/2012, la autoridad expedidora no resuelve sobre el fondo de la sucesión, adoptando una decisión motivada que incorpora al certificado sucesorio europeo para su reconocimiento en otros Estados miembros. (73)

V.      Conclusión

98.      En atención a lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia declarar inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lörrach (Tribunal de lo civil y penal de Lörrach, Alemania).

Subsidiariamente, propongo que responda a ese tribunal en los siguientes términos:

«El artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

ha de interpretarse en el sentido de que:

La autoridad llamada a expedir un certificado sucesorio europeo ha de evaluar las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición por las personas interesadas en la sucesión, a fin de acreditar los extremos que vaya a certificar.

El certificado sucesorio europeo no puede expedirse incorporando extremos que resulten disconformes con una previa resolución firme.

El certificado sucesorio europeo no puede expedirse cuando se ha contestado en el procedimiento tendente a su expedición un elemento clave de la propia sucesión, como la validez de un testamento, si esa contestación reviste un mínimo carácter fundamentado con arreglo a la ley aplicable.

La autoridad expedidora no está obligada a reflejar en el certificado sucesorio europeo los motivos que le han llevado a expedirlo».


1      Lengua original: español.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107). El Reglamento n.º 650/2012 no rige en Irlanda ni en Dinamarca; la alusión en estas conclusiones a «Estados miembros» debe entenderse excluyendo a estos dos países.


3      En lo sucesivo, me referiré a él también como el «certificado» cuando no sea preciso diferenciarlo de otros documentos que sirvan a la certificación.


4      Sentencias de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138); de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485); de 17 de enero de 2019, Brisch (C‑102/18, EU:C:2019:34); de 1 de julio de 2021, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank (C‑301/20, EU:C:2021:528); de 9 de marzo de 2023, Registrų centras (C‑354/21, EU:C:2023:184; en lo sucesivo, sentencia «Registrų centras»).


5      Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º 650/2012 (DO 2014, L 359, p. 30).


6      En la vista, el representante de E.V.G.‑T. explicó que la sucesión engloba bienes inmuebles y cuentas bancarias en Alemania y en otros Estados miembros.


7      A juicio del órgano de reenvío, el hijo y los nietos de P. T. solo alegaron que el testador se confundía de vez en cuando, lo que no basta para suponer la incapacidad de otorgar testamento, o para comprobar esta objeción mediante una investigación más detallada. Para eso, tendrían que aportarse datos concretos de los que pudieran derivarse vicios que menoscabaran la voluntad hasta el punto de que el testador dejara de comprender el significado y las consecuencias de un testamento.


8      Ante el órgano de reenvío se presentaron varias firmas del testador: sólo una, de 1956, es distinta. Todas las posteriores a ese año se corresponden con la que figura en el testamento.


9      El representante procesal de E.V.G.‑T. había anunciado que, si se suspendía el procedimiento, presentaría una solicitud de certificado sucesorio nacional. Las objeciones de los otros posibles beneficiarios de la sucesión se examinarían entonces con arreglo al derecho nacional. Este hecho explica la segunda pregunta del reenvío que, en la fecha de su presentación al Tribunal de Justicia, era aún hipotética. En la vista, se confirmó que aquella solicitud había tenido lugar, que en el procedimiento nadie opuso objeciones, y que la expedición del certificado nacional tuvo lugar el 24 de julio de 2023.


10      Apartados 10 y ss. de sus observaciones escritas. En la vista, el Gobierno alemán sostuvo que la cuestión es admisible, subrayando la tendencia del Tribunal de Justicia a una interpretación amplia del artículo 267 TFUE. En apoyo de su tesis alegó, además, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, RK (Inhibición) (C‑422/20, EU:C:2021:718). La Comisión, por su parte, señaló que la respuesta depende de qué competencias hayan conferido los ordenamientos nacionales a las autoridades encargadas de expedir el certificado sucesorio europeo. Expongo mi opinión sobre estas posturas en los puntos que siguen; véanse, en particular, las notas 17, 23 y 49.


11      Véanse el punto 57 y la nota 47 de estas conclusiones. En materia de sucesiones, específicamente, el auto de 1 de septiembre de 2021, OKR (Cuestión prejudicial planteada por un notario adjunto) (C‑387/20, EU:C:2021:751), apartado 21.


12      Auto de 1 de septiembre de 2021, OKR (Cuestión prejudicial planteada por un notario adjunto) (C‑387/20, EU:C:2021:751), apartado 23.


13      Loc. ult. cit., apartado 24, con más citas.


14      Sentencias de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485), apartado 46, y Registrų centras, apartado 40. El certificado sucesorio europeo no es asimilable tampoco a las certificaciones que, en otros Reglamentos para la cooperación en materia civil y mercantil, acompañan a las resoluciones judiciales de un Estado miembro a efectos de su reconocimiento y ejecución en otro: infra, puntos 44 y ss.


15      Artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012.


16      Artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012.


17      Tanto la naturaleza de estos efectos, como su identidad en cualquier Estado miembro, obligan a rechazar la interpretación realizada por la Comisión en la vista a propósito de la admisibilidad de la cuestión prejudicial, que he reproducido supra, nota 10. Aceptarla significaría que el certificado sucesorio europeo tendría diferentes efectos según el Estado miembro de producción, y que, eventualmente, tales efectos serían los propios de una resolución judicial. Nada de esto encuentra apoyo en el Reglamento n.º 650/2012; antes bien, es contradictorio con la voluntad del legislador europeo de crear un régimen uniforme para el certificado.


18      Artículos 63 y 69, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012. Su considerando septuagésimo primero califica esa prueba como «fidedigna»; otras versiones lingüísticas incluyen el adjetivo correspondiente también en el artículo 69, apartado 2. El Reglamento incluye reglas sobre rectificación, modificación o anulación del certificado, así como para contestar la decisión de emitirlo (en su caso, de no hacerlo). No indica, sin embargo, qué medios son aptos para desvirtuar la presunción de exactitud asociada al documento. Véase infra, nota 20.


19      Con el alcance material señalado en el considerando septuagésimo primero.


20      Artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012. Es posible impugnar un certificado con errores materiales, o porque acredite extremos cuya realidad se discuta, haciéndolo en el Estado de origen del documento, ante las instancias que el propio Reglamento indica en los artículos 71 y 72. Esta centralización asegura la unidad en el tratamiento de cada certificado sucesorio europeo. Recuerdo que este mismo, como tal, no circula: lo conserva la autoridad emisora, que expide copias auténticas y se encarga, llegado el caso, de informar de la falta de conformidad con el original a las personas a quienes se entregaron esas copias (artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 3, del Reglamento n.º 650/2012).


21      Artículo 69, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 650/2012.


22      Artículo 69, apartado 5; y sentencia Registrų centras.


23      La ausencia de esta característica debería ser argumento suficiente para rebatir la postura defendida por el Gobierno alemán en la vista, donde él mismo admitió la necesidad, a los efectos del artículo 267 TFUE, de que la actuación del órgano remitente desemboque en una resolución de naturaleza jurisdiccional.


24      Véase el capítulo IV, relativo a las «resoluciones» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 650/2012. En los instrumentos europeos para la cooperación judicial, el término «reconocimiento» se reserva a los efectos jurídicos vinculantes que se predican de las resoluciones de carácter jurisdiccional [y, en el marco específico de las crisis matrimoniales, de ciertos documentos públicos y acuerdos: véase el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida) (DO 2019, L 178, p. 1); sentencia de 15 de noviembre de 2022, Senatsverwaltung für Inneres und Sport (C‑646/20, EU:C:2022:879)].


25      No es tampoco «aceptado», como ocurre, a tenor del artículo 59 del Reglamento n.º 650/2012, con los documentos públicos de un Estado miembro cuyo valor probatorio se invoca en otro. La unidad de régimen y de efectos del certificado sucesorio europeo hace innecesaria esa «aceptación», que sí se aplica a otros instrumentos.


26      Ni siquiera la manifiesta contrariedad al orden público del Estado miembro donde se exhibe el certificado.


27      Artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012. Atendiendo a los artículos 65 y 68 de ese Reglamento, la verificación versa, en parte, sobre simples datos o hechos relativos al causante, al solicitante o a otros beneficiarios: véanse, en el artículo 68 del mismo Reglamento, las letras e), f), g) y h). Otras menciones del certificado exigen un silogismo, para comprobar, por ejemplo, que el derecho o la facultad que afirma el solicitante es, efectivamente, la consecuencia prevista por la ley aplicable.


28      Artículo 66, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º 650/2012.


29      Artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012.


30      Artículo 66, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012.


31      Loc. ult. cit. La razón y la finalidad de esa «audiencia» son, claramente, limitadas.


32      Acerca del significado del término «recurso» en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, que varía en las diferentes versiones lingüísticas, véanse los puntos 62 y ss. de estas conclusiones.


33      Sobre qué comporta esta actividad, véase la nota 27 de esas conclusiones.


34      Ni del aparato procedimental necesario. Compárese las reglas de «procedimiento» y las garantías «procesales» para la expedición del certificado (en particular, el artículo 66, apartado 4, del Reglamento n.º 650/2012) con las de otros Reglamentos, como el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO 2007, L 199, p. 1), o el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).


35      Que es lo que justifica su ágil régimen de circulación entre Estados miembros.


36      Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


37      Sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi (C‑511/14, EU:C:2016:448), apartado 29.


38      Loc. ult. cit., apartado 30.


39      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


40      Sentencias de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 39; y de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado 30.


41      Sentencias de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 41; y de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado 31.


42      Según el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, no es imperativo acompañar la resolución extranjera de la certificación del artículo 46, apartado 3: la autoridad a la que se solicita la ejecución de esa resolución puede aceptar otros documentos o incluso dispensar de ellos. Teniendo en cuenta cuáles son las menciones que, conforme al formulario de uso obligado, contiene un certificado sucesorio europeo, su aptitud para sustituir aquella otra certificación es improbable.


43      Reglamentos que prevén un régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones sin procedimiento intermedio, y sin que quepa oponerse a la circulación de la decisión, aseguran el derecho de defensa estableciendo ellos mismos garantías procesales mínimas, que no existen en el Reglamento n.º 650/2012 para la producción del certificado sucesorio europeo: véase, por ejemplo, las de los Reglamentos citados en la nota 34 de estas conclusiones.


44      Es decir, a propósito de los elementos que haya de certificar o de otros estrechamente relacionados, como, en el asunto de autos, la presunta invalidez del testamento por falta de capacidad del testador o por la falsedad de su firma.


45      Véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444), apartado 55: «[…] Para que se considere que una autoridad, habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad que lleva a cabo, ejerce una función jurisdiccional, esta autoridad debe tener reconocida la facultad de resolver un eventual litigio […]».


46      Los Estados miembros pueden confiar la expedición de certificados sucesorios europeos a órganos judiciales con carácter general, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 650/2012, es decir, tras un recurso contra la negativa de la autoridad expedidora a emitir un certificado en aplicación del artículo 67, que concluya que esa negativa no estaba justificada. El certificado emitido por un órgano judicial tras la resolución del recurso no se confunde con esa resolución.


47      Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia a propósito de reenvíos planteados por órganos judiciales austríacos que examinaban una solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad de un contrato de compraventa de un bien inmueble, [sentencia de 14 de junio de 2001, Salzmann (C‑178/99, EU:C:2001:331)] o resolvían sobre las obligaciones de publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión [sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros (C‑182/00, EU:C:2002:19)]. En igual sentido, respecto a la actividad de tribunales italianos relativa a la calificación de estatutos de una sociedad [sentencia de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C-111/94, EU:C:1995:340)] o a la solicitud de integración de un crédito en la masa pasiva [sentencia de 19 de abril de 2012, Grillo Star Fallimento (C‑443/09, EU:C:2012:213)]. En cuanto a los tribunales alemanes, tampoco ejercen funciones jurisdiccionales cuando resuelven sobre el nombramiento de un liquidador adicional del patrimonio [auto de 12 de enero de 2010, Amiraike Berlin (C‑497/08, EU:C:2010:5)] o sobre la inscripción en el Registro Mercantil del traslado del domicilio social [auto de 10 de julio de 2001, HSB-Wohnbau (C‑86/00, EU:C:2001:394)].


48      Véase el considerando vigésimo del Reglamento n.º 650/2012 y la sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444), apartado 53.


49      En la sentencia de 9 de septiembre de 2021, RK (Inhibición) (C‑422/20, EU:C:2021:718), el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 6 y 7 del Reglamento n.º 650/2012 en un asunto cuyo trasfondo era la (in)competencia de los tribunales alemanes para expedir una declaración de herederos y, tal vez, también un certificado sucesorio europeo. En la vista, el Gobierno alemán aludió al apartado 37 de esta sentencia para sostener que la autoridad alemana que emite un certificado sucesorio europeo es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. En mi opinión, la sentencia se limita a aclarar el funcionamiento de una regla prevista para resolver sobre la sucesión, que el artículo 64 del Reglamento n.º 650/2012 extiende a la expedición del certificado sucesorio europeo por los motivos que explico en la nota siguiente. No encuentro apoyo en esa sentencia para inferencias de otro tipo.


50      El empleo, para la expedición del certificado, de los mismos criterios geográficos que inspiran la competencia judicial internacional garantiza que la autoridad emisora, la mayoría de las veces, solo deba consultar su propia ley al comprobar la corrección (jurídica) de los extremos que ha de certificar. La regla tiende, además, a asegurar que, con carácter general, solo habrá una autoridad expedidora y, por tanto, un certificado sucesorio europeo; si hay varios que, por servir a distintos fines, incluyan diferentes anexos, procura la coherencia entre ellos. Permite también la coincidencia en el mismo Estado miembro de la jurisdicción para resolver cuestiones de fondo de la sucesión, y para recurrir, a la luz de las resoluciones adoptadas en ese sentido, la decisión de emitir o no un certificado sucesorio europeo.


51      Asunto NC (Transmisión de una notaría española) (C‑583/21 a C‑586/21, EU:C:2023:872).


52      Señaló en el apartado 50 de esa sentencia que «la competencia de los notarios españoles para expedir […] los certificados sucesorios europeos tampoco equivale al ejercicio de tales prerrogativas. Se desprende […] de su artículo 67, apartado 1, letra a), que estos no pueden expedirse si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición».


53      Tampoco lo hace el formulario de uso obligado, publicado como anexo 5 al Reglamento de Ejecución n.° 1329/2014 en los 24 idiomas oficiales de la Unión.


54      Así, en español, alemán e inglés: «son objeto de un recurso», «anhängig sind» y «are being challenged», respectivamente.


55      En la versión francesa, «si les éléments à certifier sont contestés»; en la portuguesa, «forem objeto de contestação»; en la italiana, «sono oggetto di contestazione».


56      En el momento en que se solicita el certificado. Por analogía de razón, el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 debe incluir también los litigios que comiencen durante la tramitación del certificado.


57      El certificado así emitido estaría aquejado de precariedad ya desde su expedición, pues, de acuerdo con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, debe ser modificado o anulado, incluso de oficio si así cabe en virtud del derecho nacional, «cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad».


58      En el artículo 65, apartado 3, letra l), se lee «no dispute is pending», «aucun litige [… ] n’est pendant», «kein Rechtsstreit in Bezug auf den zu bescheinigenden Sachverhalt anhängig ist», «non vi sono controversie pendenti»; «nu există cauze pendinte referitoare la elementele care urmează să fie atestate»; en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), «the elements to be certified are being challenged», «si les éléments à certifier sont contestés», «wenn Einwände gegen den zu bescheinigenden Sachverhalt anhängig sind», «gli elementi da certificare sono oggetto di contestazione», «elementele care trebuie certificate fac obiectul unei contestații».


59      Considerando sexagésimo séptimo del Reglamento n.º 650/2012.


60      Considerando séptimo del Reglamento n.º 650/2012 y sentencia Registrų centras, apartados 41 y 42.


61      Con la finalidad limitada de formar su convicción sobre la veracidad de aquello que va a certificar.


62      En ese sentido, véase la sentencia de 16 de noviembre de 2023, NC (Transmisión de una notaría española) (C‑583/21 a C‑586/21, EU:C:2023:872), cuyo apartado 50 reproduzco en la nota 52 de estas conclusiones.


63      Infra, puntos 86 y ss.


64      Reitero que la emisión de un certificado sucesorio europeo que refleje el contenido de una previa decisión judicial sobre el fondo de la sucesión no debe inducir a confusión sobre la naturaleza del documento: supra, puntos 50 a 52.


65      No hay una definición de «resolución» a efectos del artículo 67; deduzco, por tanto, que retoma la del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 650/2012.


66      Apartados 20 y 22 de las observaciones de la Comisión («endgültige», «bestands- beziehungsweise rechtskräftige[n] ») y apartado 33 de las del Gobierno alemán [(«gegen die kein ordentlicher Rechtsbehelf (Artikel 42 EuErbVO) mehr eingelegt werden kann]». En la vista, el Gobierno español se adhirió a esta opinión.


67      Según expresó el representante de E.V.G.‑T. en la vista, un certificado nacional como el expedido en Alemania el 24 de julio de 2023 no es una resolución firme.


68      Artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012 y sentencia Registrų centras, apartado 46, que cita la de 17 de enero de 2019, Brisch (C‑102/18, EU:C:2019:34), apartado 30.


69      Sentencia Registrų centras, apartado 45. El formulario consiste en una cobertura y anexos, que son obligatorios o no en atención a las circunstancias del caso y a la finalidad para la que se pide el certificado. Se prevé el uso de hojas adicionales cuando los datos que se han de consignar se duplican o multiplican por existir más de un solicitante del certificado; más de un representante del solicitante; más de una disposición mortis causa; más de un régimen matrimonial, o equivalente, del causante; o más de un heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia.


70      No descarto que conocer las reflexiones de la autoridad expedidora sobre las pruebas aportadas por el solicitante y las objeciones de otras personas pueda tener interés para interponer el recurso del artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012: al impugnar la decisión de la autoridad expedidora (de emitir o no emitir el certificado) se refuta, indirectamente, su valoración acerca de si su contenido ha quedado acreditado.


71      Cualquier añadido al certificado rompe con su apariencia común, que es, precisamente, lo que facilita su circulación en distintos Estados miembros.


72      Compárese con el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.º 650/2012. Quien pretenda el reconocimiento de la decisión judicial de un Estado miembro en otro ha de aportar necesariamente copia auténtica de la decisión. Solo de ese modo es posible llevar el (limitado) control que, en su caso, justificaría la negativa al reconocimiento al amparo del artículo 40.


73      La certificación de resoluciones está prevista, como señalé, en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.º 650/2012. El anexo I del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014 contiene el formulario al efecto.