Language of document : ECLI:EU:T:2017:266

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de abril de 2017 (*)(i)

«Ayudas de Estado — Transporte marítimo — Compensación por servicio público — Aumento de capital — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior y se ordena su devolución — Puesta en liquidación de la empresa beneficiaria — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Inexistencia de sobreseimiento — Concepto de ayuda — Servicio de interés económico general — Criterio del inversor privado — Error manifiesto de apreciación — Error de Derecho — Excepción de ilegalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Decisión 2011/21/UE — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Marco de la Unión sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público — Sentencia Altmark»

En el asunto T‑219/14,

Regione autonoma della Sardegna (Italia), representada por las Sras. T. Ledda y S. Sau, los Sres. G.M. Roberti y G. Bellitti y la Sra. I. Perego, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, D. Grespan y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Compagnia Italiana di Navigazione SpA, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada inicialmente por los Sres. F. Sciaudone y R. Sciaudone y las Sras. D. Fioretti y A. Neri, y posteriormente por los Sres. M. Merola y B. Carnevale y la Sra. M. Toniolo, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación de la Decisión C(2013) 9101 final de la Comisión, de 22 de enero de 2014, relativa a las medidas de ayuda SA.32014 (2011/C), SA.32015 (2011/C) y SA.32016 (2011/C), ejecutadas por la Regione autonoma della Sardegna a favor de Saremar, en tanto en cuanto dicha Decisión calificó como ayudas de Estado una medida de compensación por servicio público y un aumento de capital, declaró esas medidas incompatibles con el mercado interior y ordenó su devolución,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y las Sras. M. Kancheva y N. Półtorak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Contexto fáctico

1        Saremar — Sardegna Regionale Marittima SpA (en lo sucesivo, «Saremar») es una sociedad, actualmente en vías de liquidación, que, desde su constitución, prestaba un servicio público de cabotaje marítimo, por una parte, entre Cerdeña (Italia) y las pequeñas islas sardas y, por otra parte, entre Cerdeña y Córcega (Francia). La misión de servicio público de Saremar estaba inicialmente regulada por un convenio de 20 años de duración celebrado el 17 de octubre de 1991 con el Estado italiano, que entró retroactivamente en vigor el 1 de enero de 1989 y que estaba previsto que finalizase el 31 de diciembre de 2008. La privatización de Saremar estaba estipulada en el artículo 19 ter del decreto-legge 25 settembre, n. 135 — Disposizioni urgenti per l’attuazione di obblighi comunitari e per l’esecuzione di sentenze della Corte di giustizia delle Comunita’ europee, convertito in legge, con modifiche, dalla legge 20 novembre 2009 (Decreto-ley n.o 135 de 25 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones urgentes para el cumplimiento de las obligaciones comunitarias y la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ratificado con enmiendas, mediante la Ley n.o 166/2009, de 20 de noviembre de 2009; en lo sucesivo, «Ley de 2009») (GURI n.o 223 de 25 de septiembre de 2009, y GURI n.o 274 de 24 de noviembre de 2009, suplemento ordinario n.o 215).

2        Saremar formaba inicialmente parte del grupo Tirrenia. Este grupo comprendía también, al principio, otras cinco sociedades, a saber, Tirrenia di Navigazione SpA (en lo sucesivo, «Tirrenia»), una sociedad de cabotaje marítimo de ámbito nacional que, en particular, garantizaba las conexiones entre Cerdeña y el continente, Adriatica, Caremar y Siremar, que eran sociedades de cabotaje marítimo de ámbito regional, y, finalmente, Fintecna — Finanziaria per i Settori Industriale e dei Servizi SpA. Esta última sociedad controlaba el 100 % del capital de Tirrenia, la cual, a su vez, controlaba la totalidad del capital de las sociedades regionales antes mencionadas y de Saremar. Por su parte, el capital de Fintecna estaba completamente controlado por el Estado italiano.

3        En virtud de las disposiciones del artículo 19 ter de la Ley de 2009, el capital de Saremar fue transferido, gratuitamente, a la Regione autonoma della Sardegna (en lo sucesivo, «demandante» o «RAS»), con vistas a la privatización de dicha sociedad. Las mismas disposiciones preveían también la celebración de un nuevo contrato de servicio público entre Saremar y la RAS, que debía entrar en vigor cuando se produjese la referida privatización. Sin embargo, en el momento de los hechos objeto del litigio, el proceso de privatización de Saremar estaba aún en curso y su capital seguía estando controlado al 100 % por la RAS. Asimismo, hasta el 31 de julio de 2012, las obligaciones de servicio público de Saremar relativas a las conexiones contempladas en el apartado 1 anterior continuaron regulándose dentro del marco de sucesivas prórrogas del convenio de 20 años de duración inicial celebrado con el Estado italiano. A partir del 1 de agosto de 2012, esas obligaciones siguieron vigentes dentro del marco de un convenio celebrado entre Saremar y la RAS, el cual debía seguir teniendo efecto hasta la finalización del referido proceso de privatización, de conformidad con la legge regionale n. 15 del 7 de agosto de 2012, Disposizioni urgente in materia di trasporti (Ley regional n.o 15 de 7 de agosto de 2012, por la que se establecen disposiciones urgentes en materia de transporte; en lo sucesivo, «Ley regional n.o 15 de 2012») (Bollettino ufficiale della Regione autonoma della Sardegna n.o 35, de 9 de agosto de 2012, p. 5).

4        Paralelamente, Tirrenia fue puesta a la venta en 2010. Durante el proceso de privatización de esta sociedad, que había quedado sujeta a un procedimiento de administración extraordinaria mediante decreto presidencial de 5 de agosto de 2010, continuó garantizando las conexiones entre Cerdeña y el continente. El antedicho proceso finalizó en julio de 2012 con su adquisición por la parte coadyuvante, Compagnia Italiana di Navigazione SpA (en lo sucesivo, «CIN»), que es un consorcio de armadores privados que operan en las mismas conexiones marítimas. En consecuencia, se celebró un nuevo convenio entre dicho consorcio y el Estado italiano. Por otra parte, debe señalarse que, en 2011, esas conexiones eran llevadas a cabo por cuatro operadores privados: Moby, Forship, SNAV y Grandi Navi Veloci.

5        La autoridad nacional de defensa de la competencia, la Autorità Garante della Concurrenza e del Mercato (Italia; en lo sucesivo, «AGCM») inició un procedimiento de instrucción tras recibir numerosas denuncias relativas a la subida de las tarifas de los operadores privados en cuestión por lo que respecta al período estival de 2011. En su decisión de 11 de junio de 2013, la AGCM consideró que ese aumento de las tarifas constituía una práctica concertada contraria al artículo 101 TFUE. Esa decisión fue anulada por la sentencia de 29 de enero de 2014 del Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo regional del Lacio, Italia).

6        En este contexto, el 26 de abril de 2011, la RAS adoptó la delibera n. 20/57 (Decisión regional n.o 20/57), en la que solicitó a Saremar que examinase la posibilidad de llevar a cabo, con carácter experimental, durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2011, al menos dos conexiones entre Cerdeña y el continente. A este respecto, la RAS hizo referencia a los efectos adversos de la subida de las tarifas de los operadores privados en cuestión sobre el sistema económico y social de Cerdeña y a la necesidad de adoptar medidas urgentes por lo que atañía a este tema. En esa Decisión regional, la RAS precisó que esas conexiones debían ser mixtas (transporte de pasajeros y de mercancías) y que debía tenerse en cuenta el carácter sostenible de la actividad desde el punto de vista económico y financiero. A continuación, la RAS, mediante la delibera n. 25/69 (Decisión regional n.o 25/69), de 19 de mayo de 2011, y la delibera n. 27/4 (Decisión regional n.o 27/4), de 1 de junio de 2011, aprobó, en esencia, las tarifas propuestas por Saremar, por una parte, en lo que atañía a la conexión Golfo Aranci-Civitavecchia para el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2011 y, por otra parte, en lo que respecta a la conexión Vado Ligure-Porto Torres para el período comprendido entre el 22 de junio y el 15 de septiembre de 2011. Mediante esas dos últimas Decisiones regionales se autorizó a Saremar a introducir variaciones dentro del sistema tarifario adoptado con el fin de conciliar el equilibrio presupuestario con la máxima satisfacción de los consumidores.

7        El 1 de septiembre de 2011, la RAS adoptó la delibera n. 36/6 (Decisión regional n.o 36/6). En dicha Decisión regional, al considerar que una interrupción del servicio de cabotaje marítimo garantizado por Saremar en las conexiones con el continente tendría como efecto la restauración de una situación de monopolio en esas conexiones, la RAS solicitó a esa sociedad que, sobre la base de un plan comercial, examinase la viabilidad de un servicio de cabotaje, con carácter experimental, por lo que atañe al período comprendido entre el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, en relación con al menos una de las tres conexiones siguientes: la conexión Olbia-Livorno, la conexión Porto Torres-Livorno y la conexión Cagliari-Piombino. Esta Decisión regional precisaba que, en el marco de ese examen, Saremar debía tomar en consideración la demanda de transporte y el carácter sostenible desde el punto de vista económico y financiero del servicio de cabotaje.

8        Por otra parte, en la misma Decisión regional, la RAS definió las medidas que debían adoptarse con el fin de compensar las pérdidas sufridas por Saremar en el marco del procedimiento de quiebra de Tirrenia. En efecto, Saremar se vio obligada a devaluar en un 50 % sus créditos frente a Tirrenia, que ascendían a 11 546 403,59 euros, y, como consecuencia de ello, había registrado en 2010 un déficit 5 253 530,05 euros. Por tanto, la RAS decidió, por una parte, cubrir esta pérdida reduciendo el capital de Saremar en 4 890 950,36 euros, después de haber utilizado la reserva legal y los beneficios de los años precedentes. Por otra parte, siendo consciente de que los accionistas de una sociedad cuyo capital se haya reducido en más de un tercio tienen la obligación, en virtud del artículo 2446 del Código Civil italiano, de recapitalizar dicha sociedad, la RAS decidió proceder, tras la reducción mencionada, a un aumento de capital de Saremar del mismo importe que el de la reducción. El 28 de marzo de 2012, la asamblea de accionistas de Saremar adoptó la antedicha reducción del capital y, el 15 de junio de 2012, el aumento de capital subsiguiente (en lo sucesivo, «aumento de capital controvertido). El 11 de julio de 2012, la misma asamblea de accionistas procedió al abono de una parte de dicho aumento de capital por un importe de 824 309, 69 euros.

9        El 1 de diciembre de 2011, la RAS adoptó la delibera n. 48/65 (Decisión regional n.o 48/65), mediante la cual dio a Saremar como directriz la activación inmediata de la conexión mixta Olbia-Civitavecchia por medio de la utilización de los ferries empleados para la temporada estival de 2011, sobre la base de un trayecto diario y de la tarifa de base de temporada aplicada en 2011, a través de la facultad de modificar dicha tarifa en función de la demanda y del objetivo de equilibrio presupuestario. En efecto, la RAS, a la luz del análisis realizado por Saremar, considero que únicamente esa conexión permitiría lograr el equilibrio financiero. Por otra parte, en la misma Decisión regional, la RAS previó el alquiler de tres ferries de crucero de gran capacidad con el fin de efectuar las conexiones Olbia-Civitavecchia y Porto Torres-Vado Ligura (o Porto Torres-Génova) por lo que respecta al período comprendido entre mayo y septiembre de 2012. Además, la RAS previó que Saremar estableciese una tarifa estándar para todas las conexiones, con independencia de cuál fuese la temporada, que le permitiese conciliar el equilibrio financiero con la máxima satisfacción de los consumidores. Posteriormente, la RAS adoptó la delibera n. 12/28 (Decisión regional n.o 12/28), de 20 de marzo de 2012, y la delibera n. 22/14 (Decisión regional n.o 22/14), de 22 de mayo de 2012, mediante las cuales dio a Saremar un margen de discrecionalidad para determinar, de entre las tarifas que dicha sociedad le había presentado para la temporada estival de 2012, aquellas que permitiesen conciliar mejor el equilibrio presupuestario con el cumplimiento de los objetivos de interés público en las conexiones Olbia-Civitavecchia y Porto Torres-Vado Ligure.

10      El artículo 1, apartado 3, de la Ley regional n.o 15 de 2012 previó la autorización de un gasto de 10 millones de euros para cubrir el «déficit eventual» de Saremar resultante de las conexiones garantizadas por esta sociedad entre Cerdeña y el continente (en lo sucesivo, «medida de compensación controvertida»). Esta última disposición fue ejecutada por la RAS mediante dos pagos realizados, por una parte, el 6 de noviembre de 2012 y, por otra parte, el 3 de diciembre de 2012.

2.      Procedimiento administrativo

11      El 5 de octubre de 2011, la Comisión Europea notificó a la República Italiana su decisión de iniciar un procedimiento formal de investigación, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con varias medidas adoptadas por las autoridades italianas en favor de las sociedades del antiguo grupo Tirrenia e invitó, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a las partes interesadas a presentar sus observaciones (DO 2012, C 28, p. 18). Esta decisión afectaba únicamente a las compensaciones por servicio público abonadas por el Estado italiano entre 2009 y 2011 y a las ayudas potenciales inscritas en el marco de la privatización de Tirrenia y de Saremar.

12      Tras la adopción de dicha decisión, la Comisión registro nuevas denuncias relativas, en particular, a determinadas medidas adoptadas por la RAS en favor de Saremar. El 12 de octubre de 2012, las autoridades italianas notificaron, por razones de seguridad jurídica, la medida de compensación controvertida.

13      El 19 de diciembre de 2012, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de ampliar el procedimiento formal de investigación, publicada en el Diario Oficial de 22 de marzo de 2013 (DO 2013, C 84, p. 58). En efecto, la Comisión consideró que las dudas que había formulado en su decisión de incoación también se aplicaban a la compensación abonada a las compañías del antiguo grupo Tirrenia a partir de enero de 2012 y, en particular, por lo que atañe a Saremar, a la medida de compensación controvertida y a otras medidas de financiación pública que se habían concedido a esta sociedad a partir de esa fecha.

14      La RAS presentó una serie de observaciones acerca de las medidas que había adoptado en favor de Saremar mediante escritos de 13 de diciembre de 2012, 26 de febrero, 3 de septiembre, 24 de octubre, 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2013. Saremar y sus competidores presentaron también observaciones. Asimismo, las autoridades italianas dieron respuesta a una serie de solicitudes de información complementaria de la Comisión mediante escritos de 26 de septiembre y 25 de octubre de 2013. Finalmente, las medidas en cuestión se trataron en varias reuniones entre la Comisión, la RAS y Saremar (24 de abril de 2012, 2 de mayo, 10 julio y 10 de octubre de 2013), así como en reuniones entre la Comisión y las denunciantes (27 de julio y 20 de noviembre de 2012 y 8 de agosto de 2013).

15      Mediante escrito de 14 de marzo de 2013, la RAS solicitó a la Comisión que separase la investigación de la serie de medidas que había adoptado en favor de Saremar de la investigación de las demás medidas afectadas por el procedimiento formal de investigación y que tratase esa serie de medidas prioritariamente, en particular, ante la perspectiva de la privatización inminente de Saremar. Tras esta solicitud, el 22 de enero de 2014, la Comisión adopto la Decisión C(2013) 9101 final, relativa a las medidas de ayuda SA.32014 (2011/C), SA.32015 (2011/C) y SA.32016 (2011/C), ejecutadas por la RAS a favor de Saremar (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

3.      Decisión impugnada

16      Tal como se desprende del apartado 15 anterior, la Decisión impugnada atañe únicamente a las medidas adoptadas por la RAS en favor de Saremar.

17      En la Decisión impugnada, la Comisión examinó cinco medidas: en primer lugar, la medida de compensación controvertida, en segundo lugar, la financiación de las actividades promocionales de Saremar, es decir, la concesión por la RAS de 3 millones de euros en favor de Saremar con el fin de promover el turismo en Cerdeña, en tercer lugar, la autorización concedida a Saremar para contratar un préstamo de 3 millones de euros y una carta de intenciones de la RAS dirigida al establecimiento bancario en cuestión, en cuarto lugar, una segunda carta de intenciones en favor de Saremar destinada a permitirle obtener una autorización de descubierto bancario de 5 millones de euros y, en quinto y último lugar, el aumento de capital controvertido.

18      Por lo que respecta a la medida de compensación controvertida, el análisis de la Comisión en la Decisión impugnada comprendía cuatro etapas.

19      En primer lugar, la Comisión examinó si la medida de compensación controvertida constituía una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, tras haber constatado, por una parte, que dicha medida suponía una transferencia de recursos del Estado (apartados 161 a 165) y, por otra parte, que era selectiva (apartado 166), la Comisión verificó si esa medida suponía o no una ventaja económica para Saremar examinando su conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415) (en lo sucesivo, «requisitos Altmark») (apartados 167 a 225). Para empezar, la Comisión examinó la medida de compensación controvertida a la luz del segundo requisito Altmark y llegó a la conclusión de que este requisito no se cumplía y que, por consiguiente, la referida medida otorgaba una ventaja económica a Saremar (apartados 173 a 179). No obstante, la Comisión examinó la medida en cuestión también a la luz de los requisitos Altmark primero y tercero y concluyó que dichos requisitos tampoco se cumplían (apartados 180 a 219 y 220 a 224). Finalmente, la Comisión señaló que la medida en cuestión afectaba a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y podía falsear la competencia y que, por tanto, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (apartados 246 y 247).

20      En segundo lugar, la Comisión verificó si la medida de compensación controvertida podía considerarse una ayuda compatible y exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, a la luz de los requisitos de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106 TFUE, apartado 2, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2011»), que aplica la exención prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2. La Comisión concluyó que en el caso de autos no era eso lo que sucedía (apartados 255 a 260 de la Decisión impugnada).

21      En tercer lugar, la Comisión consideró que Saremar cumplía los requisitos para poder ser calificada como empresa en crisis en el sentido de su Comunicación de 1 de octubre de 2004, titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración»). Por tanto, la Comisión consideró que, conforme al punto 9 de su Comunicación de 11 de enero de 2012 titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» (DO 2012, C 8, p. 15; en lo sucesivo, «marco SIEG de 2011»), la compatibilidad de la medida de compensación controvertida debía evaluarse a la luz de las mismas Directrices y del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Sin embargo, la Comisión señaló que los requisitos establecidos en esas Directrices no se cumplían en el caso de autos. En consecuencia, concluyó que la antedicha medida constituía una ayuda incompatible (apartados 261 a 280 de la Decisión impugnada).

22      En cuarto lugar, con carácter subsidiario, la Comisión examinó, no obstante, para el supuesto de que Saremar no constituyese una empresa en crisis, si la medida de compensación controvertida podía considerarse una ayuda compatible a la luz de los requisitos del marco SIEG. En particular, habida cuenta de las constataciones que ya había realizado a la hora de aplicar los requisitos Altmark y de la Decisión SIEG 2011, la Comisión concluyó que no era ese el caso (apartados 282 a 296 de la Decisión impugnada).

23      Por lo que atañe al aumento de capital controvertido, la Comisión consideró que se cumplían los requisitos para calificar esa medida de ayuda de Estado (apartados 161 a 166 y 235 a 247). En particular, constató que, por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una ventaja económica, ese aumento de capital no respondía al criterio del inversor privado en una economía de mercado (apartados 235 a 245). A continuación, la Comisión consideró que el antedicho aumento de capital no respetaba los criterios previstos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y, por tanto, no podía constituir una ayuda compatible en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (apartados 297 a 299).

24      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las ayudas de Estado concedidas a Saremar, por una parte, a través de la medida de compensación controvertida, y, por otra parte, a través del aumento de capital controvertido son incompatibles con el mercado interior y fueron ilegalmente ejecutadas por las autoridades italianas, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. Conforme al artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión, la financiación de las actividades promocionales y la emisión de cartas de intenciones, a las que se hace referencia en el apartado 17 anterior, no constituyen ayudas de Estado concedidas a Saremar. El artículo 2, apartado 1, de la antedicha Decisión ordena la devolución de las ayudas incompatibles contempladas en su artículo 1, apartado 1.

25      Únicamente es objeto del presente recurso la parte de la Decisión impugnada que atañe a la medida de compensación y al aumento de capital controvertidos. Asimismo, esta misma parte de la Decisión es también objeto de un recurso por parte de Saremar, acerca del cual se pronuncia la sentencia dictada también hoy, Saremar/Comisión (T‑220/14).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2014, la RAS interpuso el presente recurso.

27      El 8 de julio de 2014 la Comisión presentó el escrito de contestación.

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2014, CIN solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escritos de 10 de septiembre de 2014, la RAS y la Comisión, presentaron, por lo que atañía a cada una de ellas, una solicitud de tratamiento confidencial con respecto a CIN y, a dicho efecto, presentaron una versión no confidencial de los documentos afectados por dichas solicitudes. Mediante auto del Presidente de la Sala Octava de 10 de octubre de 2014 la intervención de CIN fue aceptada. Al no haber ninguna observación en contrario, las solicitudes de tratamiento confidencial de la RAS y de la Comisión también fueron aceptadas.

29      Los escritos de réplica y de dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre y el 10 de noviembre de 2014, respectivamente.

30      El escrito de formalización de la intervención de CIN fue presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2014. La Comisión y la RAS presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 12 de febrero y el 2 de marzo de 2015 respectivamente.

31      Mediante escrito del Tribunal de 15 de abril de 2016, se informó a las partes de la decisión del Presidente del Tribunal de designar, debido al impedimento de uno de los Jueces de la formación del Tribunal, a otro Juez que sustituyese al Juez que no podía intervenir, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

32      Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 21 de abril de 2016, se invitó a las partes principales a presentar sus observaciones en relación con una posible acumulación del presente asunto y del asunto T‑220/14, Saremar/Comisión (véase el apartado 25 anterior) a efectos de la vista y, en su caso, a efectos de la decisión que ponga fin a la instancia. Mediante escritos respectivos de 28 de abril y de 10 de mayo de 2016, la Comisión, por una parte, y la RAS, por otra, comunicaron que no tenían ninguna observación que formular con respecto a la referida acumulación. La Comisión solicitó que en el supuesto de que se realizase dicha acumulación se comunicase a los coadyuvantes en el asunto T‑220/14 únicamente una versión no confidencial de los documentos procesales del presente asunto. Por su parte, la RAS solicitó que, en ese caso, se transmitiese a los coadyuvantes en el asunto T‑220/14 una versión no confidencial de los anexos a la demanda idéntica a la presentada el 11 de junio de 2015 por Saremar en el asunto T‑220/14, a raíz del auto de 7 de mayo de 2015, Saremar/Comisión (T‑220/14, no publicado, EU:T:2015:320).

33      Mediante auto del Presidente de la Sala Octava de 22 de junio de 2016, el presente asunto y el asunto T‑220/14 fueron acumulados a efectos de la fase oral. A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, instó, en particular, a la RAS y a Saremar a proporcionar por escrito al Tribunal información actualizada relativa a la situación económica y financiera de Saremar y, en particular, a que le indicasen si Saremar había sido admitida al procedimiento de convenio concursal y, en su caso, la evolución de dicho procedimiento. La RAS y Saremar remitieron sus respectivas respuestas el 11 de julio de 2016.

34      Mediante escrito de 30 de junio de 2016, Grandi Navi Veloci, parte coadyuvante en el asunto T‑220/14, informo al Tribunal de que renunciaba a su intervención. Mediante auto de 19 de julio de 2016, dicha parte coadyuvante fue excluida de los asuntos acumulados T‑219/14 y T‑220/14.

35      En la vista de 20 de julio de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Durante dicha vista, el debate entre las partes se centró, en particular, en la persistencia del interés en ejercitar la acción, por una parte de la RAS y, por otra, de Saremar en el contexto de la liquidación de esta última. El Tribunal instó a las partes a que presentasen por escrito su posición sobre esta cuestión y a aportar una serie de documentos relacionados con este aspecto. El 29 de julio de 2016, las partes presentaron sus observaciones y presentaron los documentos requeridos por el Tribunal. Se puso fin a la fase oral mediante decisión de 7 de septiembre de 2016.

36      La RAS solicita al Tribunal que:

–        Anule «en su totalidad o en parte» la Decisión impugnada en tanto en cuanto calificó como ayudas de Estado la medida de compensación y el aumento de capital controvertidos y en tanto en cuanto consideró que tales medidas eran incompatibles con el mercado interior, disponiendo su restitución.

–        Declare, en virtud del artículo 277 TFUE, la ilegalidad y la inaplicación del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011 y del punto 9 del marco SIEG de 2011.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La RAS solicita, además, al Tribunal que ordene una serie de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba, en el sentido de los artículos 64 a 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, dirigidas a interrogar a la Comisión e instarla a que aporte determinados documentos relacionados con las cuestiones planteadas en el marco de la primera y la segunda parte del primer motivo.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la RAS.

39      CIN solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las generadas por su intervención.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción

40      En la vista y en el marco de su escrito de 29 de julio de 2016, la Comisión sostuvo que, debido a la liquidación en curso de Saremar, el interés en ejercitar la acción de la RAS había desaparecido durante el procedimiento. A este respecto, la Comisión alega que la RAS no tiene ninguna intención de mantener la actividad económica de Saremar. En relación con este aspecto, se basa en las observaciones de la RAS presentadas en el marco del asunto T‑506/14, Grandi Navi Veloci/Comisión, en las que, según la Comisión, la RAS admitió implícitamente que, en caso de que se anulase la Decisión impugnada, no podría interrumpirse la liquidación de Saremar y dicha empresa no podría reiniciar su actividad económica. La Comisión invoca, asimismo, una serie de declaraciones del Presidente de la RAS —reproducidas en la motivación de la delibera n. 24/23 (Decisión regional n.o 24/23), de 22 de abril de 2016, que se adjunta a sus observaciones de 29 de julio de 2016— en las que se afirma que «el interés de la administración regional en el mantenimiento de Saremar ha desaparecido». Además, según la Comisión, en su condición de acreedor de Saremar en virtud del abono de las ayudas, la RAS no tiene interés en que el importe de estas últimas quede excluido del pasivo de la empresa. Finalmente, en opinión de la Comisión, el interés de la RAS en que el Tribunal declare que, en el caso de autos, no concedió ninguna ayuda de Estado incompatible, tiene un carácter abstracto e hipotético, al no producir dicha declaración ningún efecto concreto. En particular, la Comisión alega que, a la luz de la sentencia de 16 de julio de 2013 de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), la RAS no podría obtener ningún beneficio «político» de la anulación de la Decisión impugnada, al no ser competente para adoptar las medidas controvertidas. En conclusión, la Comisión indica que la inexistencia de interés en ejercitar la acción debería llevar al Tribunal a declarar el sobreseimiento del caso de autos.

41      Por su parte, en respuesta a estos argumentos, la RAS sostiene que su interés en ejercitar la acción persiste, debido, por una parte, a su condición de poder público y, por otra parte, a su condición de único accionista de Saremar. Según la RAS, las decisiones que tomó, como poder público, para garantizar la continuidad territorial entre Cerdeña y el continente fueron puestas en entredicho en la Decisión impugnada, en la cual la Comisión niega la existencia de una necesidad de servicio público y que se requieran obligaciones de servicio público. Por ello, la RAS considera que tiene un interés concreto y actual en que la legalidad de sus decisiones se vea confirmada por la anulación de la Decisión impugnada. Por otra parte, la RAS alega que si esta Decisión se anulase, el pasivo del convenio concursal se vería reducido de manera significativa, lo cual permitiría satisfacer totalmente a los acreedores y que se abonase en su favor un remanente en caso de liquidación.

42      En primer lugar, debe señalarse que la Comisión cuestiona expresamente la procedencia de que el Tribunal resuelva el presente recurso, como consecuencia de la desaparición durante el procedimiento del interés en ejercitar la acción de la demandante, pero no cuestiona la admisibilidad del recurso. Sin embargo, su argumento basado en que la RAS no era competente, en virtud del Derecho nacional, para adoptar las medidas controvertidas, plantea la cuestión tanto de la existencia de la legitimación activa de la demandante como de su interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso. Pues bien, se trata aquí de dos requisitos acumulativos de admisibilidad del recurso (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62 y la jurisprudencia citada) que, en todo caso, corresponde al Tribunal examinar de oficio (véanse los autos de 24 de marzo de 2011, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑36/10, EU:T:2011:124, apartado 45 y la jurisprudencia citada, y de 4 de mayo de 2012, UPS Europe y United Parcel Service Deutschland/Comisión, T‑344/10, no publicado, EU:T:2012:216, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

43      A este respecto, del artículo 263 TFUE se desprende que existe una clara distinción entre el derecho a interponer un recurso de anulación de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, y el de las personas físicas y jurídicas, previsto en su párrafo cuarto. De este modo, según la jurisprudencia, el ejercicio de ese derecho de recurso, por lo que atañe a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros, está supeditado únicamente al carácter impugnable del acto cuya anulación se solicita y no a la justificación de la legitimación activa de esas autoridades o a la de su interés en ejercitar la acción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑279/08 P, EU:C:2011:551, apartados 35 a 42, y de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, EU:T:2012:452, apartados 37 y 38).

44      En cambio, por una parte, el derecho de recurso de las personas físicas y jurídicas contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinado al requisito de que se les reconozca a esas personas la legitimación activa, es decir, conforme al tenor de dicha disposición, al requisito de que su recurso tenga por objeto un acto del que sean destinatarias o un acto que les afecte directa e individualmente o bien que tenga por objeto un acto reglamentario que les afecte directamente y no conlleve medidas de ejecución (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 59 y la jurisprudencia citada).

45      Por otra parte, ese derecho de recurso de las personas físicas y jurídicas está subordinado a la existencia de un interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, que constituye un requisito de admisibilidad distinto de legitimación activa. Al igual que el objeto del recurso, este interés en ejercitar la acción debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 57 y 62 y la jurisprudencia citada). Ese interés en ejercitar la acción presupone que la anulación del acto impugnado pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42, y de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55). Por otra parte, el interés del demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

46      En particular, los requisitos recordados en los apartados 44 y 45 se aplican al recurso de anulación de una entidad infraestatal de un Estado miembro, que puede ser interpuesto con arreglo al párrafo cuarto del artículo 263 TFUE cuando el Derecho interno del Estado miembro de que se trate reconoce personalidad jurídica a dicha entidad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, EU:C:2009:529, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

47      Para empezar, por lo que atañe a la legitimación activa, de la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado se desprende que una entidad infraestatal de un Estado miembro destinatario de una decisión de la Comisión, que se pronuncia sobre la compatibilidad y la legalidad de una ayuda establecida por dicho Estado, puede considerarse directa e individualmente afectada en determinadas circunstancias. Por una parte, debe considerarse que esa entidad resulta directamente afectada, cuando la Decisión impugnada puede tener una incidencia directa sobre los actos que otorgan las ayudas controvertidas adoptados por dicha entidad, así como sobre sus obligaciones en materia de recuperación de esas ayudas, sin que las autoridades nacionales a las que les fue notificada la Decisión impugnada tengan ninguna facultad de apreciación a ese respecto. Por otra parte, la referida entidad debe considerarse individualmente afectada, cuando es la autora del acto o los actos objeto de la Decisión impugnada y dicha Decisión le impide ejercer de la manera que estime oportuna sus propias competencias, de modo que su interés en impugnar tal Decisión es, por tanto, distinto al del Estado miembro afectado (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 15 de junio de 1999, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, EU:T:1999:125, apartados 30 a 34, y de 9 de septiembre de 2014, Hansestadt Lübeck/Comisión, T‑461/12, no publicada, EU:T:2014:758, apartado 34).

48      En el presente asunto, por una parte, por lo que atañe a la afectación directa de los intereses de la RAS, de ningún documento de los autos se desprende que el Estado italiano, al que le fue notificada la Decisión impugnada, haya ejercido su facultad de apreciación al comunicar dicha Decisión a la demandante. Así pues, la referida Decisión puede afectar directamente a los derechos y las obligaciones de la RAS, por lo que respecta a las ayudas controvertidas. Por otra parte, por lo que atañe a la afectación individual de dichos intereses, procede señalar que, tal como se deriva de las Decisiones regionales y de la Ley regional n.o 15 de 2012 mencionadas en los apartados 6 a 10 anteriores, las ayudas controvertidas fueron concedidas por la RAS por propia iniciativa y en el marco de sus propias competencias, tanto en su condición de autoridad regional encargada de velar por la protección de los intereses socio-económicos en el territorio de Cerdeña como en su condición de autoridad pública encargada de la gestión económica y financiera de Saremar, con vistas, concretamente, a su privatización. Asimismo, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el Estado italiano haya intervenido en el marco de la concesión de esas ayudas o que tuviese la facultad de determinar los intereses de la RAS a ese respecto. Por consiguiente, la RAS se ve directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada y tiene, por tanto, legitimación activa para actuar contra dicha Decisión.

49      Sin embargo, tal como resulta del apartado 45 anterior, esas circunstancias, aunque bastan para probar la legitimación activa de la RAS, no demuestran necesariamente su interés en ejercitar la acción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62). En efecto, además, es necesario que la anulación de la Decisión impugnada pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas para la RAS y que el presente recurso pueda procurarle, por su resultado, un beneficio.

50      A este respecto, basta señalar que, en la fecha de la interposición del recurso, la Decisión impugnada era lesiva para la RAS, en la medida en que la Comisión declaró incompatibles e ilegales las ayudas controvertidas y ordenó su recuperación. Por tanto, en esa fecha, la RAS podía obtener un beneficio de la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, por el mero hecho de dicha anulación, las consecuencias jurídicas de la referida Decisión por lo que atañe a la validez de los actos de la RAS por los que se concedían las ayudas controvertidas y a las obligaciones que en virtud de dicha Decisión se derivaban para ella, es decir, la prohibición de ejecutar esos actos y la obligación de recuperación de las ayudas en cuestión, hubieran cesado automáticamente de imponerse a la RAS y su situación jurídica se habría visto, por ello, necesariamente modificada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2009, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión, T‑265/04, T‑292/04 y T‑504/04, no publicada, EU:T:2009:48, apartados 69 y 70).

51      Es cierto que, tal como se ha indicado en el apartado 40 anterior, la Comisión considera que la RAS no podría obtener ningún beneficio «político» de la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que no era competente para adoptar las medidas objeto de dicho Decisión. En efecto, según la Comisión, la sentencia de 16 de julio de 2013 de la Corte costituzionale dirimió en favor del Estado italiano la cuestión de la identificación de la autoridad competente para determinar las obligaciones de servicio público en las conexiones entre Cerdeña y el continente. La posición de la Comisión equivale, por tanto, a considerar en esencia que, a la luz de dicha sentencia de la Corte costituzionale, el Estado italiano era el único competente para instaurar el servicio público de cabotaje establecido por la RAS en 2011 y 2012 y adoptar la medida de compensación controvertida correspondiente a dicho servicio.

52      Sin embargo, por una parte, debe subrayarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a las instituciones de la Unión, y, en particular, a los órganos jurisdiccionales de la Unión, pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de Derecho interno entre las diferentes entidades nacionales y sobre las obligaciones que les puedan incumbir respectivamente (auto de 21 de marzo de 1997, Région wallonne/Comisión, C‑95/97, EU:C:1997:184, apartado 7, y sentencia de 15 de junio de 1999, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, EU:T:1999:125, apartado 48).

53      Por otra parte, en todo caso, es preciso señalar que el argumento de la Comisión en modo alguno pone en entredicho las consideraciones expuestas en los apartados 47 a 50 anteriores, relativas a la legitimación activa y al interés en ejercitar la acción de la demandante. Por lo que atañe a la legitimación activa, como se ha expuesto en el apartado 48 anterior, el Tribunal sólo puede observar que las ayudas controvertidas fueron abonadas por la RAS por propia iniciativa y con el fin de ejercer sus propias competencias y que el Estado italiano no intervino a ese respecto, de modo que el interés de la RAS en cuestionar la Decisión impugnada es distinto del interés de este último. Por consiguiente, no es necesario que el Tribunal interprete la sentencia de 16 de julio de 2013 de la Corte costituzionale para verificar si, por lo que se refiere a la medida de compensación controvertida, la RAS disponía efectivamente, como ella sostiene, de la competencia para establecer, en aras de la continuidad territorial, su propio servicio de cabotaje marítimo entre Cerdeña y la península italiana. Por lo que atañe al interés en ejercitar la acción, del apartado 50 anterior se desprende que la Decisión impugnada es lesiva para la demandante y que ésta puede, por tanto, obtener un beneficio jurídico de su anulación. El hecho de que la demandante no pudiera obtener de dicha anulación un beneficio «político» por las razones expuestas por la Comisión no tiene, por tanto, ninguna incidencia. Por otra parte, la Comisión no sostiene que la sentencia de la Corte costituzionale anteriormente mencionada ponga en entredicho la competencia de la RAS para conceder el aumento de capital controvertido.

54      En segundo lugar, debe verificarse si, como sostiene la Comisión, el interés en ejercitar la acción de la RAS desapareció durante el procedimiento como consecuencia de la puesta en liquidación de Saremar.

55      A este respecto, de las explicaciones y de los documentos aportados al Tribunal por las partes el 11 y 29 de julio de 2016 se desprende que, ante la imposibilidad de restituir la parte de las ayudas controvertidas ya abonada, Saremar solicitó ser admitida al procedimiento de convenio concursal con vistas a su liquidación, convenio concursal que fue homologado por el Tribunale di Cagliari (Tribunal de Cagliari, Italia) el 22 de julio de 2015. Este convenio concursal prevé satisfacer a los acreedores de Saremar mediante la venta y la liquidación de todos sus bienes. La flota de Saremar fue cedida el 30 de diciembre de 2015 y esta sociedad cesó en todas sus actividades el 31 de marzo de 2016, mientras que la RAS atribuyó, el 18 de marzo de 2016, la concesión de la conexión entre Cerdeña y las pequeñas islas sardas a otra sociedad. Asimismo, en su respuesta de 11 de julio de 2016, la RAS indicó que Saremar se encontraba en un momento avanzado de la fase de liquidación del procedimiento de convenio concursal, en la medida en que todos los acreedores privilegiados habían sido satisfechos y estaba previsto llevar a cabo en los meses subsiguientes un primer reparto sustancial entre los acreedores ordinarios.

56      Sin embargo, debe observarse que, a pesar de la puesta en liquidación de Saremar, el interés en ejercitar la acción de la RAS no ha desaparecido.

57      En efecto, por una parte, procede señalar que la Decisión impugnada no ha sido derogada ni revocada, de modo que el presente recurso conserva su objeto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 48).

58      Por otra parte, la Decisión impugnada continúa produciendo efectos jurídicos con respecto a la RAS, efectos que no han quedado caducos por el mero hecho de la puesta en liquidación de Saremar. A este respecto, la Comisión no pone en entredicho que, tal como la RAS y Saremar expusieron en la vista, la puesta en liquidación de esta última no tuvo como efecto su desaparición, que sólo podrá producirse al término de dicho proceso de liquidación. Pues bien, aun suponiendo que, a raíz de la desaparición de Saremar, las obligaciones que se derivan de la Decisión impugnada dejasen de tener un contenido concreto para la RAS, eso no es, en todo caso, lo que sucede en el momento de su puesta en liquidación. Debe añadirse que, a día de hoy, el Tribunal no ha sido informado de que el procedimiento de liquidación de Saremar haya llegado a su fin.

59      Así pues, como consecuencia de esa Decisión, la RAS sigue sin poder abonar a Saremar la parte del aumento de capital controvertido al que, tal como resulta del acta de la junta de accionistas de Saremar de 11 de julio de 2012 que se adjunta al escrito de demanda, dicha autoridad pública no había procedido en razón de la notificación de esa operación a la Comisión.

60      Asimismo, por lo que atañe a la parte de las ayudas controvertidas que la RAS ya abonó a Saremar, de reiterada jurisprudencia se desprende que la mera circunstancia de que la empresa sea objeto de un procedimiento de quiebra, en particular, cuando dicho procedimiento conduce a la liquidación de la empresa, no pone en tela de juicio el principio de la recuperación de la ayuda. En efecto, en ese supuesto, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate (véase la sentencia de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T‑81/07 a T‑83/07, EU:T:2009:237, apartados 192 y 193 y la jurisprudencia citada). Por tanto, la RAS sigue teniendo, como mínimo, la obligación de asegurarse de que los créditos que tiene con respecto a Saremar en virtud de la parte ya abonada de las ayudas controvertidas se integren en el pasivo de dicha sociedad.

61      En estas circunstancias debe señalarse, sin que sea necesario examinar los argumentos de la RAS, que la puesta en liquidación de Saremar no cuestiona la observación realizada en el apartado 50 anterior según la cual la demandante podía obtener un beneficio de la anulación de la Decisión impugnada, ya que las obligaciones derivadas de dicha Decisión habrían cesado automáticamente de imponerse a la RAS y su situación jurídica se habría visto, por ello, necesariamente modificada.

62      Las alegaciones de la Comisión no pueden desvirtuar estas consideraciones.

63      Por una parte, de esas consideraciones se desprende claramente que la cuestión de si Saremar puede proseguir o no su actividad económica y, por consiguiente, la cuestión de si la RAS tiene un interés en la continuación de dicha actividad no tienen incidencia en la persistencia del interés en ejercitar la acción de la demandante. En efecto, de los apartados 57 a 60 anterior resulta que lo importante a ese respecto es, por una parte, que la Decisión impugnada conserve un objeto y, por otra parte, que siga produciendo efectos jurídicos por lo que atañe a la RAS y a las decisiones que adoptó como autoridad pública. Por esa razón, las declaraciones de la RAS en el contexto del asunto T‑506/14, Grandi Navi Veloci/Comisión y las del Presidente de la RAS, reproducidas en la motivación de la Decisión regional n.o 24/23 (véase el apartado 40 anterior), que la Comisión ha invocado, no son pertinentes en el caso de autos. Asimismo, contrariamente a lo que la Comisión sostiene, al mantener, a pesar de esas declaraciones, el presente recurso, la RAS no va en contra del principio según el cual nadie puede negar lo que anteriormente ha reconocido (nemo potest venire contra factum proprium).

64      Por otra parte, tal como se desprende de los apartados 47 a 61 anteriores, la RAS tiene derecho a interponer el presente recurso no en su condición de acreedor de Saremar, sino en su condición de autoridad pública que otorgó las ayudas controvertidas. Por consiguiente, no tiene incidencia alguna el hecho de que como acreedor de Saremar la RAS no tuviese interés en la anulación de la Decisión impugnada, como consecuencia de la puesta en liquidación de Saremar.

65      Finalmente, por las razones expuestas en los apartados 52 y 53 anteriores, la alegación de la Comisión basada en la supuesta falta de competencia de la RAS para conceder la medida de compensación controvertida no puede acogerse.

66      De todo lo anterior se deriva que la RAS conserva un interés en ejercitar la acción en el marco del presente recurso y que, por consiguiente, procede pronunciarse sobre el fondo.

2.      Sobre el fondo

67      El recurso tiene dos partes, la primera tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada, en tanto en cuanto la Comisión declaró incompatible con el mercado interior e ilegalmente ejecutada la medida de compensación controvertida, y la segunda la anulación de dicha Decisión, en la medida en que la Comisión declaró incompatible e ilegal el aumento de capital controvertido.

 En relación con la primera parte del recurso, referente a la parte de la Decisión impugnada que atañe a la medida de compensación controvertida

68      Contra la parte de la Decisión impugnada relativa a la medida de compensación controvertida, la demandante invoca formalmente cinco motivos basados, en esencia, en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación. El primer motivo atañe a la identificación de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar, el segundo, a la aplicación de los requisitos Altmark, el tercero, a la aplicación de la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE. apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2005, L 312, p. 67; en lo sucesivo, «Decisión SIEG de 2005») y de la Decisión SIEG de 2011, el cuarto, a la calificación de Saremar como empresa en crisis y, el quinto, a la aplicación de los principios del marco SIEG de 2011.

69      A este respecto, debe señalarse que esos motivos se refieren, en esencia, a la legalidad del fondo de la Decisión impugnada. No obstante, en el marco de dichos motivos, la RAS alega también que la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación. Asimismo, en el marco del cuarto motivo, la RAS invoca una vulneración de su derecho de defensa derivada del hecho de que, a su juicio, la cuestión acerca de si Saremar era una empresa en crisis no fue debatida durante el procedimiento administrativo. Por consiguiente, procede considerar que, en realidad, la RAS invoca, a este respecto, un sexto motivo distinto de los motivos de fondo antes mencionados, motivo que se basa en un vicio sustancial de forma y que tiene dos partes relativas, por un lado, a un incumplimiento de la obligación de motivación y, por otro lado, a la vulneración del derecho de defensa. Este motivo debe ser examinado aparte (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Comisión/Edison, C‑446/11 P, no publicada, EU:C:2013:798, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

70      El Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el sexto motivo, después, en segundo lugar, los motivos segundo a quinto, y, en tercer lugar, el primer motivo.

 Sobre el sexto motivo basado en un vicio sustancial de forma

–             Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada

71      En apoyo de la primera parte del sexto motivo, la RAS formula, en esencia, cinco alegaciones. Procede examinar, para empezar, las dos primeras alegaciones conjuntamente.

72      La primera alegación se basa en que la identificación en la Decisión impugnada de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar está insuficientemente motivada. La segunda alegación se basa en que la Comisión no motivó su decisión de no tener en cuenta las pruebas presentadas por la RAS con el fin de demostrar la necesidad de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar y el carácter suficientemente claro de su definición.

73      A este respecto, debe señalarse que esas dos alegaciones atañen a la motivación de la parte de la Decisión impugnada relativa al examen de la medida de compensación controvertida por lo que se refiere al primer requisito Altamark. Pues bien, como se expondrá en los apartados 123 a 132 anteriores, esa parte de la Decisión impugnada no era indispensable para permitir que la Comisión constatase que la antedicha medida de compensación no cumplía los requisitos Altmark, dado que la Comisión pudo, acertadamente, constatar que no se cumplía el segundo de dichos requisitos. Por consiguiente, los supuestos errores de la Comisión en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark no tienen incidencia alguna en la legalidad de la Decisión impugnada. Por tanto, sin que sea necesario verificar si la primera alegación cumple los requisitos de admisibilidad definidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, aplicable en la fecha de interposición del recurso, procede considerar que las dos alegaciones en cuestión son inoperantes y deben ser rechazadas.

74      La tercera alegación atañe a una falta de motivación de los apartados 255 a 260 de la Decisión impugnada, en los cuales la Comisión examinó la compatibilidad de la medida de compensación controvertida a la luz de los requisitos previstos en la Decisión SIEG de 2011 y en la Decisión SIEG de 2005.

75      En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, la exigencia prevista en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, según la cual la demanda debe contener, además de la indicación del objeto del litigio, los motivos y argumentos invocados así como una exposición sumaria de dichos motivos, debe interpretarse en el sentido de que, so pena de la inadmisibilidad de tales motivos, la demanda debe explicar en qué consisten, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por dicho Reglamento. Se exigen requisitos análogos por lo que atañe a una alegación invocada en apoyo de un motivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2012, Italia/Comisión, T‑267/06, no publicada, EU:T:2012:69, apartado 35, y de 12 de septiembre de 2013, Besselink/Consejo, T‑331/11, no publicada, EU:T:2013:419, apartados 37 a 41 y la jurisprudencia citada).

76      Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la demandante no precisa el contenido de la tercera alegación. En efecto, la demandante se limita a invocar en el título de su tercer motivo relativo a los errores cometidos por la Comisión en los apartados 255 a 260 de la Decisión impugnada una «infracción del artículo 296 TFUE», sin precisar en modo alguno en qué consiste dicha infracción. Por consiguiente, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, esa alegación es inadmisible.

77      La cuarta alegación se basa, en esencia, en que la Comisión supuestamente no precisó en el apartado 269 de la Decisión impugnada si consideraba que la atribución de una compensación por servicio público a una empresa en crisis estaba excluida por principio.

78      A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión, T‑507/12, no publicada, EU:T:2016:35, apartado 23 y la jurisprudencia citada).

79      Por otra parte, en materia de ayudas de Estado, la necesaria correlación entre los motivos invocados por los interesados durante el procedimiento formal de investigación y la motivación de la decisión de la Comisión no puede obligar a ésta a descartar cada uno de los argumentos invocados en apoyo de dichos motivos. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión, T‑507/12, no publicada, EU:T:2016:35, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

80      En el caso de autos, no era indispensable que la Comisión precisase, en el apartado 269 de la Decisión impugnada, si consideraba que la atribución de una compensación por servicio público a una empresa en crisis estaba excluida por principio. En efecto, bastaba con que, como, por otra parte, ocurre en ese apartado de la Decisión impugnada, la Comisión indicase que, de conformidad con el punto 9 del marco SIEG de 2011 y habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de la Decisión SIEG de 2011 en el caso de autos, la compatibilidad de la antedicha compensación debía evaluarse a luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Así pues, esta indicación explicita claramente los elementos de Derecho determinantes que llevaron a la Comisión a considerar necesaria en el caso de autos la aplicación de las referidas Directrices. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a dar más detalles sobre los postulados teóricos en los que se basaba su razonamiento, ya que el apartado 269 de la Decisión impugnada permitía, por una parte, que la RAS comprendiese ese razonamiento y discutiese dichos postulados en el marco del presente recurso y, en particular, en el marco del cuarto motivo, y, por otra parte, que el Tribunal ejerciese su control. Por consiguiente, la cuarta alegación debe rechazarse.

81      La quinta alegación se basa, en esencia, en que la Comisión no motivó la aplicación en el caso de autos de los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 39 y 60 del marco SIEG de 2011, cuando, en virtud del punto 61 del mismo marco, esos principios no son supuestamente aplicables a la medida de compensación controvertida.

82      A este respecto, basta señalar, como hace la Comisión en el escrito de contestación, que la presente alegación se basa en la premisa de que la compensación por servicio público controvertida cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión SIEG de 2011 y de que, por ello, con arreglo al punto 61 del marco SIEG de 2011, los puntos 14, 19 20, 39 y 60 de dicho marco no eran aplicables a la referida compensación. Ahora bien, en una parte anterior de la Decisión impugnada, a saber, en los apartados 255 a 260 de dicha Decisión, la Comisión expuso las razones por las cuales consideraba que los requisitos de aplicación de la Decisión SIEG de 2011 no se cumplían en el caso de autos. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a justificar ulteriormente por qué examinaba la compensación controvertida a la luz de los requisitos establecidos en los puntos 14, 19, 20, 39 y 60 del marco SIEG de 2011.

83      En estas circunstancias, debe rechazarse la quinta alegación y procede, por tanto, desestimar la primera parte del sexto motivo en su conjunto.

–             Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de defensa

84      La RAS sostiene que la Comisión calificó a Saremar como empresa en crisis por primera vez en la Decisión impugnada. Según la RAS, esta cuestión nunca fue objeto de ningún debate contradictorio durante el procedimiento administrativo.

85      La Comisión replica que el derecho de defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo no puede invocarse en el caso de autos.

86      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los interesados, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, sólo tienen, en el marco del procedimiento de control de ayudas de Estado, la facultad de remitir a la Comisión todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de ésta y no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con el Estado miembro de que se trate. Entre los interesados, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, se encuentran no sólo los beneficiarios de la ayuda o, en su caso, sus competidores, sino también las entidades territoriales infraestatales que concedieron la ayuda, como ocurre con la RAS en el caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 181 y la jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 87 y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, en el caso de autos, el hecho de que no tuviera lugar ningún debate contradictorio entre la RAS y la Comisión durante el procedimiento formal de investigación en relación con la cuestión de si Saremar debía ser calificada como una empresa en crisis no puede constituir una vulneración del derecho de defensa de la demandante. En cualquier caso, tal como acertadamente ha subrayado la Comisión, en sus considerandos 260 y 261, la decisión de incoación del procedimiento formal de investigación se refería expresamente al supuesto de que Saremar fuese una empresa en crisis, indicando al mismo tiempo que la Comisión no disponía en ese momento de indicaciones a ese respecto. Por tanto, correspondía a la RAS hacer uso, durante dicho procedimiento, de la facultad de que disponía de presentar observaciones e información sobre dicha cuestión si lo estimaba necesario.

87      Por tanto, debe desestimarse la segunda parte del sexto motivo y, por consiguiente, el sexto motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2, así como en errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al aplicar los requisitos Altmark

88      El segundo motivo atañe a la aplicación de los tres primeros requisitos Altmark realizada por la Comisión en los apartados 167 a 224 de la Decisión impugnada. Este motivo se compone de cinco partes. Las tres primeras partes se refieren al primer requisito Altmark, mientras que la cuarta y la quinta parte se refieren al segundo y al tercer requisito Altmark, respectivamente. La RAS considera, en esencia, que los errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión en el marco de la aplicación de dichos requisitos constituyen una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2.

89      Con carácter preliminar, debe señalarse que corresponde al Tribunal examinar el fondo de la argumentación de la RAS en apoyo de las diferentes partes del segundo motivo únicamente a la luz de una supuesta infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y no a la luz de una supuesta infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2. En efecto, los requisitos Altmark tienen como único objeto la calificación de la medida en cuestión como ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a efectos de determinar la existencia de una obligación de notificar dicha medida a la Comisión, en el caso de que se trate de una ayuda nueva, o de cooperar con la mencionada institución, si se trata de una ayuda existente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, EU:T:2010:272, apartados 128 y 129 y la jurisprudencia citada). En cambio, esos requisitos no atañen a la determinación de la compatibilidad de dicha ayuda a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, determinación que, por definición, implica que la medida haya sido previamente calificada como ayuda de Estado. Por consiguiente, en la medida en que se basa en una infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, el presente motivo es inoperante.

90      Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda estatal requiere que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Dichos requisitos son los siguientes: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

91      Por tanto, a los efectos de la calificación como ayuda de Estado, el artículo 107 TFUE, apartado 1, presupone, en particular, la existencia de una ventaja otorgada a una empresa. Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 87 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), no está comprendida dentro del ámbito del artículo 107 TFUE, apartado 1, una intervención estatal considerada como una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 87, y de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 45).

92      No obstante, para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda estatal, deben cumplirse una serie de requisitos. En primer lugar, que la empresa beneficiaria esté efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y que estas obligaciones se hayan definido claramente. En segundo lugar, que los parámetros para el cálculo de la compensación estén establecidos previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. En tercer lugar, que la compensación no supere el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, que, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria se calcule sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartados 88 a 93, y de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión, T‑354/05, EU:T:2009:66, apartado 128).

93      Por consiguiente, una intervención estatal que no cumpla uno o varios de los requisitos Altmark puede considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que los demás requisitos exigidos para la calificación como ayuda, previstos en dicho artículo, se cumplan (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 94, y de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión, T‑354/05, EU:T:2009:66, apartado 129).

94      De lo anterior se desprende que los requisitos Altmark, que deben cumplirse para que una intervención estatal en forma de compensación por servicio público pueda eludir la calificación de ayuda de Estado, tienen carácter acumulativo. Además, cada uno de esos requisitos son distintos y persiguen su propia finalidad (sentencia de 18 de febrero de 2016, Alemania/Comisión, C‑446/14 P, no publicada, EU:C:2016:97, apartado 31). Así pues, en el marco del control de las ayudas de Estado, la Comisión no está obligada a examinar todos esos requisitos si constata que uno o varios de ellos no se cumplen (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión, T‑354/05, EU:T:2009:66, apartados 142, 143 y 146). Asimismo, el carácter erróneo de la constatación de la Comisión de que no se cumple uno de dichos requisitos no puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada si, por otra parte, la Comisión realiza una constatación análoga relativa a otro de los requisitos que no adolece de error. En efecto, esta última constatación basta por sí sola para concluir que la medida controvertida otorga una ventaja económica que puede dar lugar a su calificación como ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Abertis Telecom y Retevision I/Comisión, T‑541/13, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2015:898, apartados 64 y 112).

95      En estas circunstancias, parece apropiado en el caso de autos examinar conjuntamente las diferentes partes del presente motivo. En efecto, cada una de esas partes atañe a uno de los requisitos Altmark y, por consiguiente, ninguna de ellas puede dar lugar por sí misma a la anulación de la Decisión impugnada.

96      Por otra parte, tal como se desprende del apartado 173 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, por razones de claridad, era más apropiado comenzar su examen del cumplimiento de los requisitos Altmark de la medida de compensación controvertida analizando esta última a la luz del segundo de esos requisitos. Asimismo, en el apartado 179 de la antedicha Decisión, la Comisión concluyó dicho análisis constatando que ese requisito no se cumplía y que, por consiguiente, la compensación por servicio público otorgaba una ventaja a Saremar en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Sólo después de ese análisis, la Comisión examinó sucesivamente los requisitos Altmark primero (apartados 180 a 219 de la Decisión impugnada) y tercero (apartados 220 a 223 de la Decisión impugnada). Por tanto, deben examinarse en primer lugar los argumentos de la RAS relativos a los errores de Derecho y de apreciación cometidos por la Comisión en el marco de la aplicación del segundo requisito Altmark, errores que se exponen en apoyo de la cuarta parte del presente motivo.

97      La RAS sostiene, en esencia, que el segundo requisito Altmark no exige que las decisiones que establecen una atribución de servicio público tengan explícitamente por objeto la medida de compensación en cuestión. De este modo, a su entender, basta con que, como en el caso de autos, sean definidos previamente, de manera transparente y objetiva, todos los criterios de organización y de explotación de dicho servicio público que permitan identificar los costes y los ingresos ligados a éste. Además, según la RAS, la instauración de una contabilidad separada para la explotación por parte de Saremar de las conexiones con el continente evitó, en el caso de autos, cualquier tipo de compensación excesiva y de financiación cruzada. Por otro lado, la RAS considera que no excluyó un déficit de explotación, en la medida en que imponía a Saremar que llevase a cabo su misión de servicio público en todo caso. Finalmente, según la RAS, la Decisión 2009/611/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2008, sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la Société Nationale Maritime Corse-Méditerranée (SNCM) (DO 2009, L 225, p. 180; en lo sucesivo, «Decisión SNCM») confirma la posibilidad de que la Comisión apruebe una compensación por servicio público ya abonada a posteriori.

98      En su escrito de contestación, la Comisión reproduce, en esencia, las consideraciones que expuso en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada y que la llevaron a concluir que el segundo requisito Altmark no se cumplía en el caso de autos. Asimismo, la Comisión sostiene que la Decisión SNCM no es pertinente. En el escrito de formalización de la intervención, CIN aprueba, en esencia, esa argumentación.

99      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, para concluir, en el apartado 179 de la Decisión impugnada, que el segundo requisito Altmark no se cumplía en el caso de autos, la Comisión estimó, en los apartados 174 a 177 de dicha Decisión, que no podía considerarse que los parámetros de cálculo de la medida de compensación controvertida hubiesen sido establecidos previamente, de manera objetiva y transparente. En efecto, la Comisión señaló que, en las decisiones que determinaban la misión de servicio público de Saremar, no se preveía ninguna compensación, quedando ésta incluso excluida. Así pues, según la Decisión impugnada, las decisiones de la RAS antes mencionadas se fundaban en el postulado de que la antedicha misión de servicio público debía ser llevada a cabo por Saremar, si no de manera rentable, manteniendo al menos el equilibrio presupuestario, y sólo posteriormente, una vez que había emergido el déficit resultante de la referida misión, fue establecido un mecanismo de compensación (apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada). La Comisión añadió que, como expondría a continuación, en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark, dado que las obligaciones relativas a los niveles tarifarios no estaban claramente definidas, los parámetros de cálculo de la compensación, necesariamente ligados a dichos niveles tarifarios, no podían haber sido establecidos previamente, de manera objetiva y transparente (apartado 178 de la Decisión impugnada).

100    A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 92 anterior, el segundo requisito Altmark se refiere a la necesidad de establecer previamente, de forma objetiva y transparente, los parámetros para el cálculo de la compensación, con el fin de evitar que dicha compensación confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras.

101    En efecto, tal como ha señalado el Tribunal en varias ocasiones, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo con respecto a la definición de una misión de servicio público, a la que se refiere el primer requisito Altmark, sino también en relación con la determinación de la compensación de los costes de dicho servicio público. Por tanto, al no existir normativa de la Unión en materia de servicio de interés económico general (SIEG), la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, en particular, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, no publicada, EU:T:2014:676, apartados 104 y 148 y la jurisprudencia citada).

102    Además, precisamente porque esta determinación de la compensación de los costes del servicio público sólo está sujeta a un control restringido por parte de las instituciones, el segundo requisito Altmark exige que las instituciones estén en condiciones de comprobar la existencia de parámetros objetivos y transparentes fijados previamente, parámetros que deben estar definidos de forma que impidan cualquier utilización abusiva del concepto de SIEG por parte del Estado miembro que tenga como efecto otorgar a la entidad explotadora pública una ventaja económica en forma de compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, no publicada, EU:T:2014:676, apartado 148 y la jurisprudencia citada).

103    Así pues, este requisito confiere a los Estados miembros libertad para elegir las modalidades que permitan garantizar su cumplimiento en la práctica siempre que las modalidades de fijación de los parámetros de cálculo de la compensación sean objetivas y transparentes. La apreciación de la Comisión a tal efecto debe apoyarse en un análisis de las condiciones jurídicas y económicas específicas tomadas en consideración para determinar dichos parámetros (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T‑137/10, EU:T:2012:584, apartado 192 y la jurisprudencia citada).

104    En el caso de autos, debe observarse que el análisis de la Comisión en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada, en el que subraya, en particular, la inexistencia de cualquier tipo de determinación previa de una compensación, está exento de error.

105    En efecto, de los documentos obrantes en autos se desprende que ninguna de las Decisiones regionales mencionadas en los apartados 6 a 9 anteriores, mediante las que la RAS encomendó a Saremar la realización de las conexiones con el continente y precisó las obligaciones de servicio público relacionadas con dichas conexiones, prevé, de manera expresa o incluso implícita, el abono de una compensación por servicio público correspondiente a las cargas que supone la ejecución de las obligaciones antes mencionadas. Por el contrario, tal como subrayó la Comisión en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada, todas esas Decisiones dieron a Saremar directrices para determinar la conexiones y las tarifas que debían establecerse y para modular dichas tarifas con el fin de conciliar la demanda de transporte con el objetivo de equilibrio económico y financiero. Por tanto, esas Decisiones se fundaban en el postulado de que la ejecución de las obligaciones de servicio público antes mencionadas debía realizarse en condiciones de mercado y, por tanto, preservando la viabilidad de la actividad sin recurrir a una compensación por servicio público abonada por la RAS. Además, como señala la Comisión en el apartado 177 de la Decisión impugnada, la Decisión regional n.o 48/65 justifica expresamente la obligación de mantener el equilibrio económico de las conexiones con el continente haciendo referencia al objetivo de evitar el abono de una ayuda de Estado incompatible.

106    En estas circunstancias, la Comisión actuó correctamente al estimar que no podía considerarse que en el caso de autos se hubiese cumplido la exigencia de una determinación previa de parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de la compensación por servicio público. En efecto, eso no podía ser así, ya que la RAS no había adoptado disposiciones que previesen la concesión de una compensación de ese tipo y en el marco de las modalidades de organización del servicio público en cuestión, como las descritas en el apartado 105 anterior, había adoptado disposiciones que, al menos en principio, excluían esa compensación. Es cierto que, como se recuerda en el apartado 103 anterior, en el marco del segundo requisito Altmark, la jurisprudencia reconoce a las autoridades nacionales un amplio margen de apreciación para determinar las modalidades de cálculo de la compensación de servicio público de que se trate. Sin embargo, dentro de dicho marco, ese margen de apreciación no dispensa a las autoridades nacionales de prever, con antelación, una compensación por servicio público. Así pues, la determinación previa de las modalidades de cálculo de dicha compensación es necesaria para que el segundo requisito Altmark se cumpla y presupone, por definición, que se haya decidido, también previamente, otorgar dicha compensación.

107    Asimismo, como ha señalado, en esencia, la Comisión en el escrito de dúplica, las autoridades nacionales tienen libertad pare prever, si lo consideran apropiado, una misión de servicio público cuyo equilibrio financiero esté totalmente garantizado por los ingresos de explotación, sin recurrir a una compensación por servicio público. Es cierto que la imposición de obligaciones de servicio público implica generalmente, como contrapartida, la concesión al operador de que se trate de una compensación. Sin embargo, dado que no existe ninguna normativa de la Unión en materia de SIEG, el Derecho de la Unión no se opone a que tal compensación por servicio público no esté prevista. En el caso de autos, como acertadamente ha señalado la Comisión en el apartado 174 de la Decisión impugnada, el margen de apreciación que la RAS concedió a Saremar, en el marco de las Decisiones regionales contempladas en los apartados 6 a 9 anteriores, para ajustar sus tarifas tenía precisamente como objetivo permitir a dicha sociedad mantener el equilibrio financiero y económico de su actividad dentro de las condiciones de mercado, sin tener necesidad de recurrir a la financiación pública.

108    Siendo ello así, dentro de este marco, que excluía la financiación de la misión de Saremar por medio de recursos públicos, la medida de compensación controvertida, que fue concedida ulteriormente como consecuencia de los déficits de explotación resultantes de esa actividad, no puede considerarse una compensación por servicio público en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungpräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). En efecto, en la medida en que esa compensación no se previó con antelación, no pudo, por tanto, ser calculada, como exige el segundo requisito Altmark, sobre la base de parámetros objetivos y transparentes definidos también previamente. Así pues, tal como señaló la Comisión en el apartado 176 de la Decisión impugnada, la RAS tomó la decisión de abonar a Saremar una subvención de 10 millones de euros para «cubrir el eventual déficit» resultante de las conexiones con el continente realizadas por Saremar únicamente en el marco de la Ley regional n.o 15 de 2012. Además, esa Ley regional en modo alguno indica en base a qué parámetros fue determinado el importe de la antedicha subvención.

109    De lo anterior se desprende que, basándose únicamente en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada, la Comisión podía, acertadamente, considerar que en el caso de autos no se cumplía el segundo requisito Altmark.

110    Las alegaciones de la RAS presentadas en el marco de la cuarta parte del segundo motivo no pueden poner en entredicho dicha conclusión.

111    En primer lugar, la alegación de la RAS, según la cual la falta de referencia explícita a una compensación por servicio público en las Decisiones regionales que conferían un mandato de servicio público a Saremar no es contraria al segundo requisito Altmark carece de fundamento.

112    A este respecto, por una parte, ni el marco SIEG de 2011, ni la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO 2012, C 8, p. 4), en las que la RAS se basa, permiten sostener la referida alegación. En efecto, como indica la propia demandante, de esas comunicaciones únicamente se desprende que la Comisión considera que las autoridades nacionales competentes no están obligadas a fijar previamente el importe exacto de la compensación o una fórmula determinada que permita calcular dicho importe. En cambio, en modo alguno se desprende de esas comunicaciones que la Comisión considere que esas mismas autoridades podrían, como hizo la RAS, abstenerse de prever con antelación el abono de una compensación. A este respecto, como se ha indicado en el apartado 106 anterior, el amplio margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales para determinar los parámetros de cálculo de una compensación por servicio público no puede, por definición, dispensar a esas autoridades de prever, con antelación, dicha compensación.

113    Por otra parte, la Decisión SNCM no puede invocarse en apoyo de esta alegación. En efecto, por un lado, como acertadamente ha recordado la Comisión, de reiterada jurisprudencia se desprende que es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión que califique una ayuda de Estado como compensación por servicio público, y no a la luz de una práctica decisoria anterior, suponiendo probada tal práctica (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, EU:T:2005:219, apartado 177 y la jurisprudencia citada). Por otro lado, y en cualquier caso, tal como la Comisión ha señalado en el escrito de dúplica, la Decisión SNCM no permite confirmar la alegación de la demandante. Así pues, contrariamente a lo que sostiene la demandante en el escrito de réplica, del apartado 253 de dicha Decisión se desprende que la compensación por servicio público concedida a la SNCM, a diferencia de la medida de compensación controvertida, había sido prevista, con antelación, en el convenio de atribución de servicio público celebrado entre las autoridades francesas y esa empresa. Además, en la Decisión SNCM, la Comisión consideró que la antedicha compensación constituía una ayuda de Estado a la luz de los requisitos Altmark.

114    En segundo lugar, el hecho de que todos los criterios necesarios para identificar y calcular exactamente los costes y los ingresos relativos al servicio público en cuestión se definiesen en las decisiones de la RAS que encomiendan a Saremar un servicio público y el hecho de que la Decisión regional n.o 20/57 estableciese un sistema de contabilidad separado con respecto a dicho servicio público no permiten probar la existencia de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión en el marco de la aplicación del segundo requisito Altmark.

115    Por una parte, el postulado en el que se funda la primera de las alegaciones mencionadas en el apartado 114 anterior es erróneo. En efecto, como la propia RAS admitió en el escrito de demanda, todos los criterios necesarios para identificar y calcular los costes y los ingresos relativos al servicio público en cuestión no estaban definidos previamente, ya que las Decisiones regionales que encomiendan a Saremar un servicio público no tenían en cuenta el volumen de tráfico previsible en las conexiones con el continente que dicha empresa debía realizar. Pues bien, evidentemente, esta es una variable que puede desempeñar un papel esencial en la consecución o no del equilibrio económico de la actividad en cuestión y, por tanto, en el cálculo de una eventual compensación necesaria para este equilibrio. Por tanto, la RAS reconoce, implícita pero necesariamente, que un elemento determinante para fijar parámetros objetivos de cálculo del importe de la compensación no era tenido en cuenta en las Decisiones regionales antes mencionadas.

116    Por otra parte, el hecho de que las antedichas Decisiones regionales facilitasen la identificación de los elementos de contabilidad necesarios para calcular el importe de una eventual compensación no es determinante en el caso de autos. En efecto, aun suponiéndolo probado, ese hecho no puede paliar que en esas Decisiones no hubiese disposiciones que previesen la concesión de una compensación por servicio público, ni, por consiguiente, la inexistencia de parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de esta última. En particular, es preciso subrayar que, en las referidas Decisiones regionales, nada indica que los elementos de contabilidad invocados por la RAS debían utilizarse para la determinación del cálculo del importe de una compensación por servicio público, al haber sido esta última excluida en principio, tal como se ha indicado en el apartado 106 anterior.

117    Asimismo, como alega la Comisión, del propio tenor de la Decisión regional n.o 20/57 se desprende que el sistema de contabilidad separado establecido en esta Decisión tenía por objeto garantizar el equilibrio económico y financiero del servicio público en cuestión dentro de las condiciones de mercado. En particular, como la propia RAS ha indicado en su escrito de demanda, ese sistema de contabilidad separado tenía concretamente como finalidad evitar que las cargas ligadas a ese servicio público se compensasen por medio de los ingresos correspondientes a las conexiones con las pequeñas islas sardas y Córcega, efectuadas por Saremar en el marco de un convenio de servicio público y que, en particular, comprendían la compensación por servicio público abonada en el marco de dicho convenio.

118    Finalmente, la RAS no puede invocar eficazmente el hecho de que la identificación previa de los elementos de contabilidad pertinentes en las Decisiones regionales que atribuían un servicio público y la instauración de un sistema de contabilidad separado habría permitido evitar una compensación excesiva.

119    En efecto, como se ha recordado en el apartado 92 anterior, la exigencia relativa a la inexistencia de una compensación excesiva es pertinente en el marco del examen del tercer requisito Altmark, pero no en el marco del examen del segundo requisito, que debe limitarse a verificar la existencia de una determinación previa de parámetros de cálculo objetivos y transparentes para fijar el importe de dicha compensación. Aunque esos requisitos tienen un cierto grado de interdependencia, no es menos cierto que, tal como se ha indicado en el apartado 94 anterior, cada uno esos requisitos debe cumplirse de manera diferenciada para que la medida de compensación controvertida eluda la calificación de ayuda.

120    A este respecto, es inútil que la demandante haga referencia al apartado 210 de la sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, EU:T:2008:29). En efecto, en ese apartado, el Tribunal declaró que, en la Decisión objeto del litigio, la Comisión había verificado la existencia en ese asunto de una compensación excesiva, que era pertinente en el marco del examen del tercer requisito Altmark. De ello, el Tribunal dedujo, en esencia, que la Comisión había, implícita pero necesariamente, procedido previamente a verificar la existencia de parámetros objetivos y transparentes de cálculo del importe de la compensación por servicio público de que se trataba, que estaba comprendido dentro del ámbito del segundo requisito Altmark. En el apartado 211 de la misma sentencia, el Tribunal concluyó de lo anterior que le correspondía verificar si la Comisión había podido válidamente considerar que se cumplía ese segundo requisito. Así pues, lejos de apoyar la alegación de la demandante, el apartado 210 de dicha sentencia, situado en su contexto, confirma la necesidad de verificar la existencia de parámetros objetivos y transparentes establecidos previamente con el fin de determinar el importe de la medida de compensación controvertida independientemente de la inexistencia de una compensación excesiva (sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartados 210 y 211).

121    En tercer y último lugar, debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma la RAS, la obligación de Saremar de llevar a cabo, en todo caso, la misión de servicio público que le había sido encomendada en el caso de autos, con el fin de garantizar la continuidad territorial, incluso en el supuesto de que se produjese un déficit de explotación, no demuestra que se haya cumplido el segundo requisito Altmark. Por el contrario, la existencia de dicha obligación sugiere que, contrariamente de lo que se desprende de las Decisiones regionales mencionadas en los apartados 6 a 9 anteriores, la RAS no podía descartar que hubiese que recurrir a una compensación por servicio público y que, por consiguiente, tuviese que haber previsto, en dichas Decisiones regionales, la concesión de una compensación y una serie de parámetros objetivos y transparentes para determinar el importe de esa compensación.

122    De todo lo anterior se deriva que la Comisión pudo considerar acertadamente, basándose en las consideraciones explicadas en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada, que la medida de compensación controvertida no cumplía el segundo requisito Altmark. El hecho, invocado por la RAS, de que, en el apartado 178 de dicha Decisión, la Comisión se hubiese basado en consideraciones erróneas relativas a la facultad de apreciación de Saremar para determinar y ajustar sus tarifas, enunciadas en el marco del examen del primer requisito Altamark, no tiene ninguna incidencia. En efecto, en la medida en que, como se ha indicado anteriormente, las consideraciones enunciadas en los apartados 174 a 177 de la antedicha Decisión bastaban para constatar que no se cumplía el segundo requisito Altmark, las consideraciones de su apartado 178 son necesariamente redundantes. La alegación de la RAS relativa a este último apartado es, por tanto, inoperante. En efecto, un motivo erróneo no puede justificar la anulación del acto que se apoya en él si se ha formulado a mayor abundamiento y si existen otros motivos que bastan para fundamentar ese acto (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, EU:T:2012:452, apartado 99 y la jurisprudencia citada). Por tanto, la cuarta parte del segundo motivo debe desestimarse.

123    Por lo que atañe a las otras partes del segundo motivo, procede considerar que, como consecuencia de la desestimación de la cuarta parte de dicho motivo por las razones expuestas en los apartados 100 a 122, son inoperantes.

124    En efecto, por una parte, como se ha indicado en el apartado 94 anterior, habida cuenta del carácter acumulativo y autónomo de los requisitos Altmark, la Comisión no está obligada a examinar todos esos requisitos si constata que uno de ellos no se cumple y que, por consiguiente, la medida controvertida deber ser calificada como ayuda de Estado. Por otra parte, si la Comisión efectúo acertadamente esa constatación, el carácter eventualmente erróneo de sus apreciaciones relativas a otro u otros de esos requisitos no puede, en principio, dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

125    En el caso de autos, si bien la Comisión, en la Decisión impugnada, examinó la medida de compensación controvertida a la luz de los tres primeros requisitos Altmark, no obstante, consideró, como se ha recordado en el apartado 96 anterior, que procedía examinar si la medida de compensación controvertida debía calificarse como ayuda de Estado comenzando por verificar si se cumplía el segundo de los antedichos requisitos y sólo examinó el primero y el tercero de esos requisitos en una etapa ulterior de su análisis. Asimismo, en el apartado 179 de la Decisión impugnada, la Comisión, después de haber concluido que no podía considerarse que se hubiese cumplido ese segundo requisito, dedujo de ello que la antedicha compensación concedía una ventaja a Saremar en el sentido del artículo 107 TFUE. Así pues, en la Decisión impugnada, la Comisión necesariamente consideró que el examen de ese segundo requisito bastaba para concluir que la medida de compensación controvertida otorgaba una ventaja económica a Saremar.

126    Es verdad que, en determinados casos, no puede excluirse que, habida cuenta de una cierta interdependencia de los requisitos Altmark, el fundamento de las conclusiones de la Comisión relativas a uno de esos requisitos pueda depender del fundamento de apreciaciones realizadas en el marco de otro de esos requisitos.

127    Sin embargo, por una parte, tal como se ha observado en el apartado 122 anterior, la conclusión de la Comisión según la cual el segundo requisito Altmark no se cumplía podía basarse solamente en las razones expuestas en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada.

128    Por otra parte, esas razones en modo alguno dependen de las apreciaciones realizadas en el marco del examen del primer o del tercer requisito Altmark.

129    En efecto, para empezar, en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark, la Comisión consideró, en esencia, en los apartados 181 a 210 de la Decisión impugnada, que las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar no eran necesarias dado que, en particular, no permitían garantizar la accesibilidad económica de las tarifas en las conexiones entre Cerdeña y el continente. Es preciso señalar que estas consideraciones no guardan ninguna relación con las expuestas en los apartados 174 a 177 de la misma Decisión que, como se ha indicado en el apartado 99 anterior, se fundan en la constatación de que las decisiones de la Ras en las que se establecen las obligaciones de servicio público de Saremar no prevían la concesión de una compensación por servicio público.

130    A continuación, y siempre en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark, la Comisión consideró, en los apartados 211 a 219 de la Decisión impugnada, que las obligaciones de servicio público de Saremar no estaban definidas con suficiente claridad por lo que atañía al nivel de tarifas que debía aplicarse. A este respecto, es cierto que en el apartado 178 de la Decisión antes mencionada la Comisión se refirió a esa apreciación para deducir de ella que los parámetros de cálculo del importe de la compensación no podían haber sido determinados previamente de manera transparente y objetiva, habida cuenta del vínculo existente en el caso de autos entre la determinación de esos parámetros y la definición del nivel de las antedichas tarifas. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 122 anterior, en el marco de la aplicación del segundo requisito Altmark, el apartado 178 de esa Decisión se formuló a mayor abundamiento con respecto a las consideraciones expuestas en los apartados 174 a 177 de la misma Decisión.

131    Finalmente, en los apartados 220 a 222 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó únicamente en sus apreciaciones relativas a la inexistencia de necesidad de servicio público y a la definición insuficientemente clara de las obligaciones de servicio público, realizadas en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark, para concluir que, por consiguiente, no podía considerarse que se hubiese cumplido el tercer requisito Altmark, relativo a la inexistencia de una compensación excesiva.

132    Por tanto, aun suponiendo que, como sostiene, en esencia, la RAS en el marco de las partes primera, segunda, tercera y quinta del presente motivo, la Comisión haya considerado erróneamente que el primer y el tercer requisito Altmark no se cumplían, esos errores no podrían poner en entredicho la conclusión de la Comisión al término del análisis del segundo de esos requisitos, según la cual la medida de compensación controvertida otorgaba a Saremar una ventaja económica. Por consiguiente, esas partes del presente motivo deben considerarse inoperantes, de modo que, sin que sea necesario ordenar las diligencias de prueba solicitadas por la RAS en el marco de la primera y la segunda de esas partes, este motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación relativos a la aplicación de la Decisión SIEG de 2005 y de la Decisión SIEG de 2011

133    En el marco del tercer motivo, la RAS alega, en esencia, que el examen por parte de la Comisión de la compatibilidad con el mercado interior de la medida de compensación controvertida a la luz de la Decisión SIEG de 2011, realizado en los apartados 249 a 260 de la Decisión impugnada, adolece de errores de Derecho y de errores manifiestos de apreciación. Este motivo está compuesto de tres partes.

134    Con carácter preliminar, debe recordarse que las compensaciones por servicio público que no cumplen los requisitos Altmark y que, por otro lado, cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 1, para ser calificadas como ayuda de Estado, pueden, no obstante, declararse compatibles con el mercado interior, en particular, en virtud de las disposiciones del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T‑137/10, EU:T:2012:584, apartado 81 y la jurisprudencia citada).

135    Procede recordar también que, a tenor del artículo 106 TFUE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de SIEG quedarán sometidas a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, quedando claro, en todo caso, que el desarrollo de los intercambios no debe verse afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión (véase la sentencia de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, EU:T:2010:272, apartado 136 y la jurisprudencia citada).

136    Tal como se ha recordado en el apartado 101 anterior, conforme a la jurisprudencia aplicable tanto en el marco de la aplicación de los requisitos Altmark como en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, al no existir normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, en particular, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora.

137    Sin embargo, tal como ya se ha señalado en los apartados 102 y 103 anteriores, la amplia facultad de apreciación de este modo reconocida a esas autoridades públicas no puede ser ilimitada. En particular, en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, esa facultada de apreciación no debe impedir que la Comisión verifique que la exención a la prohibición de las ayudas de Estado prevista en dicha disposición puede ser concedida.

138    Por otra parte, es preciso subrayar que el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, para determinar la compatibilidad con el mercado interior de una medida estatal que ha calificado como ayuda de Estado, implica consideraciones complejas de orden económico y social. El juez de la Unión, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha facultad, no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 67 y la jurisprudencia citada).

139    Finalmente, en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, la facultad de apreciación de los Estados miembros y la de la Comisión pueden estar limitadas por las directivas y las decisiones que esta institución es competente para adoptar sobre la base del artículo 106 TFUE, apartado 3. De este modo, la Comisión adoptó sucesivamente la Decisión SIEG de 2005 y la Decisión SIEG de 2011 con el fin de definir las condiciones en las cuales puede considerarse que una compensación por servicio público se ajusta al artículo 106 TFUE, apartado 2, y, por consiguiente, quedar exenta de la obligación de notificación de nuevas ayudas prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Tal como se desprende de los artículos 11 y 12 de la Decisión SIEG de 2011, esta última deroga la Decisión SIEG de 2005 y entra en vigor el 31 de enero de 2012.

–             Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un error de Derecho relativo al ámbito de aplicación ratione temporis de la Decisión SIEG de 2005 y de la Decisión SIEG de 2011

140    En la primera parte del tercer motivo, la RAS sostiene que la Comisión aplicó erróneamente la Decisión SIEG de 2011, cuando era la Decisión SIEG de 2005 la que era aplicable a los hechos del caso de autos ratione temporis. A este respecto, la Comisión alega que todos los elementos esenciales de la misión de servicio público de Saremar habían sido definidos antes de la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2011 y que las Decisiones regionales que definían la misión de servicio público de Saremar implicaban la compensación de un eventual déficit.

141    La Comisión y CIN replican, en esencia, que la ayuda controvertida no fue concedida hasta agosto de 2012.

142    A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que debe considerarse que se concede una ayuda de Estado cuando las autoridades nacionales competentes adoptan un acto jurídico vinculante mediante el que se comprometen a abonar la ayuda en cuestión o cuando el derecho a recibir dicha ayuda es conferido al beneficiario por medio de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables (sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40; véase, asimismo, la sentencia de 30 de noviembre de 2009, France y France Télécom/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474, apartado 320 y la jurisprudencia citada).

143    En el caso de autos, ya se ha señalado en los apartados 105 y 116 anteriores que ninguna de las Decisiones regionales mencionadas en los apartados 6 a 9 anteriores previó la concesión a Saremar de una compensación por servicio público correspondiente a las obligaciones que le incumbían en virtud de dichas Decisiones. Asimismo, como se ha recordado en el apartado 108 anterior, la RAS decidió abonar a Saremar la medida de compensación controvertida únicamente en el marco de la Ley regional n.o 15 de 2012. Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente recordada, sólo a partir de la fecha de adopción de dicha Ley regional que confirió a Saremar el derecho a recibir la antedicha compensación, puede considerarse que ésta le fue concedida.

144    Pues bien, como se ha recordado en el apartado 139 anterior, en virtud de los artículos 11 y 12 de la Decisión SIEG de 2011, esta última derogó la Decisión SIEG de 2005 y entró en vigor el 31 de enero de 2012. Por consiguiente, únicamente la Decisión SIEG de 2011 puede aplicarse ratione temporis a la medida de compensación controvertida, dado que, en cualquier caso, la Decisión SIEG de 2005 ya no estaba en vigor en la fecha en que debe considerarse que dicha compensación fue concedida a Saremar.

145    Las alegaciones de la RAS no permiten poner en entredicho la conclusión enunciada en el apartado 144 anterior. En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 116 anterior, aun suponiendo que todos los elementos esenciales de la misión de servicio público de Saremar hubiesen sido definidos en las Decisiones regionales que definían las obligaciones de servicio público de dicha sociedad, ese hecho no puede, en cualquier caso, paliar que en las referidas Decisiones regionales no hubiese disposiciones que previesen la concesión de la medida de compensación controvertida. Además, aun suponiendo que esas Decisiones regionales no excluyesen la compensación por parte de la RAS de los déficits de explotación a los que eventualmente Saremar tuviera que hacer frente, no es menos cierto que ninguna de sus disposiciones contenía un compromiso de la RAS, aunque fuese solamente implícito, a abonar tal compensación, ni confería a Saremar un derecho a recibirla.

146    En cualquier caso, debe señalarse que, tras haber examinado la medida de compensación controvertida a la luz de los requisitos del artículo 4 de la Decisión SIEG de 2011 en los apartados 256 y 257 de la Decisión impugnada, la Comisión, en el apartado 260, de la misma Decisión, examinó, con carácter subsidiario, esa medida a la luz del artículo 4, letra e), de la Decisión SIEG de 2005, llegando a la conclusión de que los requisitos de esa última Decisión, al igual que los de la Decisión SIEG de 2011, no se cumplían en el caso de autos. Por consiguiente, la RAS sostiene erróneamente que la Comisión examinó la medida de compensación controvertida únicamente a la luz de la Decisión SIEG de 2011.

147    Por tanto, la primera parte del tercer motivo debe ser desestimada.

–             Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en errores de Derecho y de apreciación relativos a la aplicación de los principios y los requisitos de la Decisión SIEG de 2011

148    En el marco de la segunda parte del tercer motivo, la demandante sostiene que se respetaron los principios y los requisitos de las Decisiones SIEG de 2005 y de 2011. A este respecto, se apoya en las alegaciones que formuló en el marco del segundo motivo por lo que atañe a los dos primeros requisitos Altmark. Asimismo, alega que la Decisión impugnada no pone en entredicho el hecho de que en el caso de autos se respetaron los umbrales previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión SIEG de 2005 y en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión SIEG de 2011.

149    La Comisión y CIN consideran que esta argumentación debe rechazarse.

150    Con carácter preliminar, para empezar, debe rechazarse la parte de la argumentación de la RAS relativa a los principios y a los requisitos de la Decisión SIEG de 2005 por inoperante, ya que, como se ha observado en el apartado 144 anterior, esa Decisión no era aplicable rationetemporis a la medida de compensación controvertida.

151    Por lo demás, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión SIEG de 2011, ésta se aplica, en particular, a las compensaciones por servicio público concedidas a las conexiones aéreas o marítimas con islas en las que el tráfico medio anual durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se atribuyó el carácter de SIEG no hubiese superado los 300 000 pasajeros.

152    Procede recordar también que el artículo 4, letra a) y letras d) a f), de la Decisión SIEG de 2011 establece que las atribuciones de servicio público deberán indicar:

–        el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público [artículo 4, letra a)];

–        una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación [artículo 4, letra d)];

–        las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas [artículo 4, letra e)];

–        una referencia a la Decisión SIEG de 2011 [artículo 4, letra f)];

153    Tal como se desprende del tenor de los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión SIEG de 2011, interpretada a la luz de su considerando 9, los requisitos antes mencionados tienen carácter acumulativo. Así pues, para que una compensación por servicio público pueda considerarse compatible con el mercado interior y no quede sujeta a la obligación de notificación, es necesario que las atribuciones de servicio público de que se trate cumplan al menos todos esos requisitos.

154    Finalmente, es preciso subrayar que, aunque la Decisión SIEG de 2011 no exige expresamente que el servicio público de que se trate tenga un interés económico general que presente una serie de características específicas con respecto al interés que tengan otras actividades económicas, ésta es, en cualquier caso, una condición previa a la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, que, en particular, resulta del carácter no limitado del margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales para la definición del servicio público, tal como se recuerda en el apartado 137 anterior.

155    Para concluir que los requisitos de la Decisión SIEG de 2011 no se cumplían, la Comisión se basó en las siguientes razones. Para empezar, en el apartado 255 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia, con carácter principal, a los considerandos 180 a 218 de la misma Decisión, en los que había llegado a la conclusión de que la RAS no había probado la existencia de una verdadera necesidad de servicio público, ni tampoco la existencia de obligaciones de servicio público suficientemente precisas. En los apartados 256 y 257 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en cualquier caso, en el caso de autos, era manifiesto que las atribuciones de servicio público de que se trata no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4, letras d), e) y f), de la Decisión SIEG de 2011.

156    A este respecto, por una parte, es preciso subrayar que la RAS no puede invocar eficazmente el hecho de que la medida de compensación controvertida respetase los umbrales previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión SIEG de 2011. En efecto, tal como se desprende claramente del tenor de dicho artículo y de la sistemática de la referida Decisión, esa disposición tiene únicamente por objeto definir el ámbito de aplicación de la antedicha Decisión, sin perjuicio del respeto de otros requisitos definidos en la misma y, en particular, los de su artículo 4. Por consiguiente, la única incidencia que podía tener en el caso de autos el hecho de que la medida de compensación controvertida estuviese comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa Decisión era obligar a la Comisión a comprobar si tal medida cumplía los requisitos definidos en la Decisión, comprobación que la Comisión llevó a cabo.

157    Por otra parte, como la Comisión ha observado en los apartados 256 y 257 de la Decisión impugnada y contrariamente a lo que afirma la RAS, los requisitos establecidos en el artículo 4, letras d) y e), de la Decisión SIEG de 2011 manifiestamente no se cumplen en el caso de autos.

158    En efecto, para empezar, tal como se ha señalado en los apartados 104 a 122 anteriores, la RAS no ha logrado probar, en el marco de la cuarta parte de su segundo motivo, que la Comisión hubiese incurrido en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación al considerar, en los apartados 174 a 177 de la Decisión impugnada, que las Decisiones regionales mencionadas en los apartados 6 a 9 anteriores no preveían la concesión de una compensación por servicio público ni, por consiguiente, la definición de parámetros objetivos y transparentes para el cálculo de dicha compensación. Así pues, sobre esta base, procede, de entrada, señalar que el requisito establecido en el artículo 4, letra d), de la Decisión SIEG de 2011 no se cumple, lo cual basta para concluir, habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos fijados por dicha Decisión, que la medida de compensación controvertida no podía considerarse compatible con el mercado interior y exenta de notificación en virtud de la referida Decisión.

159    A continuación, en cualquier caso, al no haber ninguna disposición en las Decisiones regionales en cuestión que prevea la concesión de una compensación, la Comisión pudo, sin incurrir en ningún error, deducir de ello lógicamente que el requisito establecido en el artículo 4, letra e), de la misma Decisión SIEG tampoco se cumplía. En efecto, esta disposición exige que se prevean, con antelación, modalidades de recuperación de las eventuales compensaciones excesivas y los medios de evitar estas últimas. Pues bien, al no prever en las Decisiones regionales en cuestión, el abono de una compensación por servicio público en el caso de que no se llegase a alcanzar el equilibrio presupuestario de dicho servicio, la RAS necesariamente renunció a incluir en ellas las antedichas modalidades y los antedichos medios. Además, por las mismas razones que las indicadas en los apartados 116 y 117 anteriores, la inexistencia de tales modalidades no puede paliarse mediante la presencia, en las mismas Decisiones regionales, de elementos que faciliten la identificación de las partidas de contabilidad pertinentes para la determinación de una eventual compensación y de un sistema de contabilidad separada.

160    Por tanto, con independencia del examen de las alegaciones de la RAS relativas al requisito establecido en el artículo 4, letra f), en el marco de la tercera parte del tercer motivo, de lo anterior se desprende que la segunda parte del tercer motivo debe desestimarse.

–             Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en la aplicación errónea del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011 y, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de dicha disposición

161    La tercera parte del tercer motivo se basa, en esencia, en un error de Derecho, en la medida en que, en opinión de la demandante, la Comisión consideró erróneamente que el requisito establecido en el artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011 no era puramente formal. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que este requisito no tenga un carácter puramente formal, la demandante invoca contra la antedicha disposición una excepción de ilegalidad, en el sentido del artículo 277 TFUE, basándose en que esa disposición, a su entender, entraña una restricción ilegal del alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2.

162    La Comisión, apoyada por CIN, alega, en esencia, que esta parte del tercer motivo es inoperante y, en cualquier caso, manifiestamente infundada.

163    A este respecto, debe observarse que las alegaciones invocadas por la RAS en el marco de la presente parte, tanto con carácter principal como con carácter subsidiario, son inoperantes. En efecto, como se ha señalado en los apartados 158 y 159 anteriores, la Comisión consideró acertadamente que las Decisiones de la RAS no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 4, letras d) y e), de la Decisión SIEG de 2011. Por consiguiente, la supuesta falta de carácter obligatorio del requisito previsto en el artículo 4, letra f), de dicha Decisión o su presunta ilegalidad no tienen ninguna incidencia.

164    En cualquier caso, procede observar, por una parte, que ni del tenor del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011, ni del contexto ni de los objetivos de dicha disposición se desprende que el requisito que establece no sea obligatorio.

165    Por el contrario, a la luz del considerando 14 de la Decisión SIEG de 2011, la obligación de referirse expresamente a dicha Decisión en las atribuciones de servicio público, prevista en el artículo 4, letra f), de la antedicha Decisión responde a un objetivo de transparencia que tiene una importancia particular al no estar obligados los Estados miembros a notificar las compensaciones por servicio público que cumplen los requisitos de la Decisión en cuestión (véase, en este sentido y por analogía, las conclusiones del Abogado General Wahl en el asunto Dilly’s Wellnesshotel, C‑493/14, EU:C:2016:174, apartado 58). Asimismo, carece de pertinencia el hecho, invocado en el escrito de réplica, de que el incumplimiento de ese requisito no impide autorizar la medida de compensación controvertida en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2. En efecto, como pone de manifiesto el considerando 260 de la Decisión impugnada, la Comisión infirió únicamente de su examen de la medida de compensación controvertida a la luz de la Decisión SIEG de 2011 que dicha compensación no podía considerarse conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2, porque no cumplía los requisitos de la referida Decisión y que, por consiguiente, no podía considerarse exenta de la obligación de notificación. Por tanto, esta conclusión no dispensaba a la Comisión de examinar la compatibilidad de la antedicha medida con respecto a la mencionada disposición del Tratado FUE, en particular, a la luz del marco SIEG de 2011, examen que, por lo demás, ya fue efectuado en los apartados 282 a 296 de la Decisión impugnada.

166    Por otra parte, por las razones expuestas en el apartado 165 anterior, la excepción de ilegalidad del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011, formulada con carácter subsidiario por la RAS, carece, en cualquier caso, de fundamento. En efecto, como se ha constatado, la Comisión, en el caso de autos, no infirió del incumplimiento de esa disposición de la antedicha Decisión que la medida de compensación controvertida no fuese conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, no puede deducirse de la aplicación mediante la Decisión impugnada del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011 que dicha disposición entrañase un restricción ilegal del alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2.

167    Por tanto, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo y, por consiguiente, dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión relativos a la calificación como empresa en crisis, en una infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en una excepción de ilegalidad del punto 9 del marco SIEG.

168    El cuarto motivo comprende dos partes. En la primera parte de dicho motivo, la RAS sostiene que la Comisión consideró erróneamente que, en el caso de autos, concurrían las condiciones para calificar a Saremar como empresa en crisis, en particular, habida cuenta de los elementos enumerados en los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. En la segunda parte de ese motivo, la RAS formula contra el punto 9 del marco SIEG de 2011 una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE. La RAS sostiene, a este respecto que, en el supuesto de que ese punto debiese interpretarse en el sentido de que una empresa en crisis nunca podría obtener una compensación por servicio público, ese punto adolecería de incompetencia e infringiría el artículo 106 TFUE, apartado 2.

169    En el escrito de contestación, la Comisión, apoyada por CIN, pone en entredicho, por una parte, la pertinencia de los elementos invocados por la RAS en el marco de la primera parte del cuarto motivo para demostrar que, cuando ocurrieron los hechos considerados, Saremar no era una empresa en crisis. Por otra parte, por lo que atañe a la segunda parte de este motivo, la Comisión sostiene que el punto 9 del marco SIEG de 2011 no limita el alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2, sino que, por el contrario, permite garantizar el respeto de los objetivos de dicho artículo.

170    Con carácter preliminar, procede señalar que el presente motivo atañe a los apartados 261 a 280 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión examinó si la medida de compensación controvertida era conforme con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), que prevé que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. El examen de la Comisión comprende dos etapas. En primer lugar, la Comisión examinó, en los apartados 262 a 270 de la Decisión impugnada, si Saremar podía ser considerada una empresa en crisis, sobre la base de los puntos 10 y 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y concluyó, a ese respecto, que así era. En segundo lugar, en los apartados 271 a 280 de dicha Decisión, la Comisión examinó si la medida de compensación controvertida satisfacía los requisitos de las mismas Directrices que deben cumplirse para que una ayuda a una empresa en crisis pueda considerarse una ayuda compatible en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Este examen condujo a una conclusión negativa (apartado 280 de la Decisión impugnada).

171    Pues bien, en el marco de las dos partes del cuarto motivo, la RAS no pone en entredicho, ni siquiera con carácter subsidiario, la conclusión a la que llegó la Comisión en el apartado 280 de la Decisión impugnada por lo que respecta al carácter incompatible de la ayuda controvertida. En efecto, en este motivo, la RAS pone solamente en entredicho el hecho de que Saremar pueda ser calificada como empresa en crisis, es decir, implícita pero necesariamente, el hecho de que la medida de compensación controvertida esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Así pues, mediante el presente motivo, debe considerarse que la RAS, en realidad, pone en entredicho el hecho de que la compatibilidad de la medida de compensación controvertida deba apreciarse a la luz de dicha disposición y no a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2.

172    Siendo ello así, procede señalar que, cualquiera que sea la posición de la Comisión sobre esa cuestión, en cualquier caso, examinó, en los apartados 282 a 296 de la Decisión impugnada, si, en el supuesto de que Saremar no hubiese sido una empresa en crisis, la medida de compensación controvertida podía considerarse conforme con el artículo 106 TFUE, apartado 2, a la luz de los criterios del marco SIEG de 2011. De este examen la Comisión extrajo una conclusión negativa. Por consiguiente, aunque la Comisión no hubiese examinado la compatibilidad de la antedicha medida con respecto al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, en cualquier caso, concluyó que no era compatible en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2. En estas circunstancias, la RAS no demuestra cuál podría ser, en el caso de autos, la incidencia sobre la legalidad de la Decisión impugnada de los errores de la Comisión mencionados en el marco del presente motivo. Por consiguiente, debe desestimarse este motivo por ser inoperante.

173    En cualquier caso, por las razones expuestas en los apartados 174 a 203 infra, las alegaciones formuladas por la RAS en apoyo de cada una de las partes de dicho motivo no podrían acogerse.

174    En efecto, por lo que atañe, por una parte, a la primera parte de este motivo, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la RAS, la Comisión no llevó a cabo una aplicación errónea de los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración al considerar que se cumplían los requisitos para que Saremar fuese calificada como empresa en crisis.

175    En primer lugar, la RAS alega en vano que la reducción del capital de Saremar se debía a un factor ajeno a la gestión de la empresa e imprevisible, a saber, la depreciación del crédito de que disponía Saremar frente a Tirrenia.

176    En efecto, a tenor del punto 10, letra a), de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, «en principio y sea cual sea su tamaño», se considera que una empresa está en crisis, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando «ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses». Pues bien, la RAS no cuestiona que, tal como la Comisión ha constatado en el apartado 264 de la Decisión impugnada, Saremar hubiese sufrido, en los doce últimos meses anteriores a la fecha en la que la medida de compensación controvertida fue adoptada, una reducción de su capital de más del 80 %. Por consiguiente, el margen de apreciación de la Comisión para decidir calificar o no a Saremar como empresa en crisis era, en el caso de autos, muy reducido.

177    Es verdad que, en virtud de reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede renunciar, dotándose de reglas de conducta como las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, al ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere para apreciar la compatibilidad de las ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 41). Por otra parte, la expresión «en principio», utilizada en el punto 10, letra a), de esas Directrices, indica que pueden existir casos específicos en los que, de manera excepcional, la Comisión no considerará que una empresa está en crisis, cuando ha sufrido una reducción de capital dentro de las proporciones indicadas en dicho punto.

178    Sin embargo, en el caso de autos, no correspondía a la Comisión tener en cuenta las causas de la reducción del capital de Saremar, invocadas por la RAS. En efecto, tal como se desprende del punto 9 de esas mismas Directrices, el concepto de empresa en crisis es un concepto objetivo que debe apreciarse únicamente a la luz de indicios concretos de la situación financiera y económica de la empresa en cuestión, que muestren que esta última es «[incapaz] de enjugar pérdidas que la [conducen], de no mediar una intervención exterior [de los poderes públicos], a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo». Además, si la Comisión tuviese que tener en cuenta circunstancias como las invocadas por la RAS para descartar la calificación de empresa en crisis, el efecto útil de la excepción prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), podría verse comprometido. A este respecto, procede señalar que, como, en esencia, indica la Comisión, la depreciación de créditos en el marco de un procedimiento de quiebra, y, en particular, de los créditos frente a la antigua sociedad matriz de la empresa, constituye un riesgo del mundo de los negocios que no es en modo alguno excepcional y que puede entrañar dificultades insuperables para la empresa afectada por esta cuestión.

179    En segundo lugar, la afirmación de la RAS, según la cual, sin la depreciación de sus créditos frente a Tirrenia, Saremar habría registrado un beneficio de 134 000 euros, tampoco es pertinente. En efecto, por las razones expuestas en el apartado 178 anterior, el carácter supuestamente ajeno a la gestión de Saremar y extraordinario de la depreciación de crédito que dio lugar al déficit sufrido por esta empresa en 2010 no tiene ninguna incidencia en la constatación de la existencia de ese déficit y de su importe.

180    En tercer lugar, la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho ni en ningún error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta el hecho, alegado por la RAS, de que en 2012 a Saremar un establecimiento bancario le concediese una línea de crédito. En efecto, ese hecho no constituía una circunstancia particular que debiese llevar a la Comisión, como excepción al punto 10, letra a), de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, a descartar la calificación de empresa en crisis. En efecto, como subraya la Comisión, la concesión de ese crédito se produjo cuando la RAS había manifestado su intención de intervenir en favor de Saremar, en particular, previendo proceder al aumento de capital controvertido en el marco de la Decisión regional n.o 36/6. En cualquier caso, procede señalar que la concesión de tal crédito es una circunstancia que puede mostrar tanto las dificultades de Saremar para financiar su actividad mediante sus propios recursos como la confianza que esta empresa podía inspirar en ese momento a sus acreedores. Por consiguiente, a la Comisión le resultaba difícil extraer de esa circunstancia una conclusión unívoca.

181    En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la RAS, la Comisión, en el apartado 267 de la Decisión impugnada, no constató que Saremar hubiese sufrido pérdidas que iban en aumento, sino que había sufrido pérdidas continuas. Pues bien, aun cuando es cierto que Saremar registró en 2011 un beneficio neto que ascendía a 2 523 439 euros, la Comisión señala que ese beneficio neto no permitía cubrir el déficit registrado en 2010, que era dos veces mayor, y que, en 2012, el año en que fue concedida la ayuda, Saremar había registrado también un déficit de 1,7 millones de euros, que, sin el abono de la medida de compensación controvertida, habría ascendido a 13 millones de euros. Por consiguiente, la constatación de que durante el período considerado se habían producido pérdidas continuas no es inexacta. Es verdad que el punto 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración no menciona, entre los síntomas que permiten considerar que una empresa está en crisis, las pérdidas continuas, sino únicamente el nivel creciente de pérdidas. Sin embargo, del tenor de este punto 11 se desprende que la lista de síntomas que enumera tiene un carácter puramente indicativo. Por tanto, la Comisión no ha incurrido en ningún error de Derecho ni en ningún error manifiesto de apreciación al considerar la presencia de pérdidas continuas un síntoma pertinente para calificar a Saremar como una empresa en crisis. Por las mismas razones, la ausencia en el caso de autos de los demás síntomas enumerados en el antedicho punto 11 no puede, contrariamente a lo que sostiene la RAS, ser también considerada adecuada para probar la existencia de un error manifiesto de apreciación. En cualquier caso, de los apartados 175 a 180 anteriores se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error al considerar que Saremar cumplía el requisito definido en el apartado 10, letra a), de las mismas Directrices para ser calificada como empresa en crisis y que esa constatación bastaba por sí sola para dar lugar a dicha calificación. Por consiguiente, en la medida en que atañen a la aplicación por la Comisión del punto 11 de las antedichas Directrices, las alegaciones antes mencionadas son inoperantes.

182    En quinto y último lugar, contrariamente a lo que sostiene la RAS, el hecho de que la Comisión haya constatado en los apartados 266 a 268 de la Decisión impugnada que, sin la intervención financiera de dicha autoridad, las dificultades financieras de Saremar habrían sido más importantes y habrían puesto en entredicho la continuación de la actividad de dicha sociedad no equivale a calificar como empresa en crisis a cualquier empresa que sufra déficits vinculados a sus cargas de servicio público.

183    En efecto, para empezar, de los apartados 264 y 266 de la Decisión impugnada se desprende que el importe del déficit sufrido por Saremar que se hubiese alcanzado si no se hubiera producido el abono de la compensación controvertida constituye únicamente una confirmación de las dificultades de dicha sociedad constatadas por la Comisión sobre la base de otros indicios. En efecto, en particular, del apartado 264 de la referida Decisión se desprende que fue la reducción del capital de Saremar en los doce últimos meses anteriores a la adopción de la medida de compensación controvertida lo que, desde el punto de vista de la Comisión, constituyó un elemento determinante, suficiente por sí solo, para calificar a dicha sociedad como empresa en crisis. Pues bien, como la propia RAS alega, esta reducción de capital no se debió a una pérdida de explotación de Saremar en el marco de las misiones de servicio público que se habían atribuido a esta sociedad, sino a la depreciación de sus créditos frente a Tirrenia. Por otra parte, la Comisión también consideró el carácter continuo de las pérdidas sufridas por Saremar desde 2010 como un indicio de su difícil situación.

184    Asimismo, como se ha indicado en el apartado 178 anterior, el concepto de empresa en crisis, tal como se define en el punto 9 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, es un concepto objetivo que debe apreciarse únicamente a la luz de indicios concretos de la situación financiera y económica de la empresa en cuestión. Por consiguiente, el origen de los déficits de dicha empresa, vinculado, en particular, a la ejecución de un servicio público, no puede constituir un elemento pertinente para determinar si la empresa está en crisis o no.

185    Por otra parte, la alegación de la RAS se basa en el postulado erróneo de que la situación de Saremar, en la fecha de la adopción de la medida de compensación controvertida, podía compararse con la de una empresa cuyos déficits provienen de la falta de abono de una compensación por servicio público que le haya sido concedida, previamente, en el marco de la definición de las condiciones de la misión de servicio público correspondiente. Pues bien, en el caso de autos, como se ha indicado en los apartados 105 a 108 anteriores, las condiciones de las misiones de servicio público de Saremar excluían el abono de una compensación por servicio público y fijaban como objetivo a Saremar el mantenimiento del equilibrio presupuestario sobre la única base de los ingresos de explotación. Así pues, solamente el 7 de agosto de 2012, tras haber constatado las pérdidas de Saremar provocadas por sus operaciones de cabotaje con el continente, la RAS adoptó, en el marco de una Ley regional, la medida de compensación controvertida. Asimismo, procede señalar que, tal como pone de manifiesto el apartado 103 de la Decisión impugnada, durante el procedimiento formal de investigación, la RAS había justificado la decisión de compensar parcialmente las pérdidas de explotación sufridas por Saremar y de interrumpir las antedichas operaciones basándose en que esas medidas eran primordiales para limitar los riesgos económicos ligados a las operaciones en cuestión. En estas circunstancias, la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho, ni, tampoco, en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que el carácter indispensable de la medida de compensación controvertida para cubrir, parcialmente, los déficits de explotación de Saremar podía considerarse un indicio que permitía calificar a dicha sociedad como empresa en crisis.

186    Por consiguiente, de los apartados 266 a 268 de la Decisión impugnada no puede deducirse que, en todos los casos en que la Comisión constate que una empresa ha sufrido déficits como consecuencia de sus cargas de servicio público, la Comisión la calificaría necesariamente como empresa en crisis.

187    De lo anterior se desprende que la primera parte del cuarto motivo debe, en cualquier caso, desestimarse por infundada.

188    Por otra parte, por lo que atañe a la segunda parte del cuarto motivo, procede señalar, en cualquier caso, que no puede considerarse que el punto 9 del marco SIEG de 2011 limite ilegalmente el alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2.

189    A este respecto, debe recordarse que, en el punto 9 del marco SIEG de 2011, la Comisión indica que las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis se evaluarán con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

190    En el apartado 269 de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó el punto 9 del marco SIEG de 2011 indicando lo siguiente:

«Según el punto 9 del marco SIEG de 2011, las compensaciones por servicio público concedidas a empresas en crisis deben apreciarse a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Dado que no se cumplen los requisitos establecidos en la Decisión SIEG de 2011, la compensación recibida por Saremar [para remediar las dificultades] relativas a las dos conexiones en cuestión debe evaluarse a la luz [de las antedichas Directrices], con el fin de determinar si puede declararse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3.»

191    Con carácter preliminar, procede observar que, como, por lo demás, ha señalado la Comisión en el escrito de dúplica, la propia RAS limitó el alcance de su excepción de ilegalidad. En efecto, como la RAS expuso en el escrito de réplica, el punto 9 del marco SIEG de 2011, debería, a su entender, considerarse ilegal, en el supuesto de que no permitiese apreciar a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, una compensación que cubre los déficits de una empresa en crisis resultante de una diferencia entre los costes soportados para la ejecución de un servicio y las subvenciones recibidas por ese concepto. En cambio, la RAS no considera ilegal el antedicho punto, en la medida en que debiese interpretarse en el sentido de que una compensación, que se concediese para cubrir los déficits de una empresa en crisis ocasionados por actividades distintas de las comprendidas dentro de las misiones de servicio público, no entraría dentro del ámbito de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2.

192    Siendo ello así, cualquiera que sea la interpretación del punto 9 del marco SIEG de 2011 que deba seguirse, la excepción de ilegalidad formulada por la RAS es infundada.

193    En efecto, tal como ya se ha recordado en el apartado 137 anterior, la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros por lo que atañe a la definición de una misión de servicio público y a las condiciones en las que esta última se efectúa no puede autorizar un recurso abusivo por parte de las autoridades nacionales al concepto de SIEG con la única finalidad de permitir que las empresas se beneficien de la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2.

194    A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que se cumplan los requisitos del artículo 106 TFUE, apartado 2, debe impedirse, a falta de los derechos o de las subvenciones controvertidas, el cumplimiento de las misiones específicas confiadas a la empresa o el mantenimiento de tales derechos o subvenciones debe ser necesario para permitir a su titular el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que le hayan sido confiadas (véase la sentencia de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, EU:T:2010:272, apartado 138 y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, para que sea aplicable la excepción prevista por dicha disposición, es necesario que la situación económica y financiera de la empresa que se beneficie de los referidos derechos o subvenciones en el momento en que se le conceden le permita cumplir efectivamente las misiones de servicio público que se le confían. En caso contrario, la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2, podría verse privada de efecto útil y, por consiguiente, de justificación, de manera que no podría evitarse el riesgo de un recurso abusivo por parte de los Estados miembros al concepto de SIEG.

195    Pues bien, como acertadamente señala la Comisión al referirse a los puntos 68 a 71 de la Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, una empresa en crisis en el sentido de dichas Directrices ve amenazada su propia existencia en un plazo más o menos breve, de modo que no puede considerarse que se encuentre en condiciones de cumplir de manera adecuada las misiones de servicio público que se le han confiado mientras su viabilidad no esté garantizada. En estas circunstancias, la subvención concedida a una empresa en crisis para compensar los déficits resultantes de la ejecución de las antedichas misiones de servicio público no puede beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2, sino, en su caso, únicamente de la prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

196    En efecto, en el marco de los requisitos de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, que, en particular, imponen el carácter estrictamente proporcionado de la compensación por cargas de servicio público, dicha compensación no permitirá garantizar el cumplimiento de las misiones correspondientes, debido a las dificultades por las que atraviese la empresa. En cambio, una compensación de esas características puede contribuir a que la empresa afectada vuelva a ser viable, siempre y cuando se respeten los requisitos de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), tal como han sido explicitados en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Así pues, la excepción a la prohibición de las ayudas de Estado prevista en esta última disposición del Tratado conserva su efecto útil y, por consiguiente, su justificación.

197    Por tanto, al indicar en el punto 9 del marco SIEG de 2011 que las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis se evaluarán con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración, la Comisión no restringió ilegalmente el alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, la Comisión tampoco sobrepasó los límites de su competencia.

198    Las alegaciones expuestas por la RAS en apoyo de su excepción de ilegalidad no ponen en entredicho esta conclusión.

199    Para empezar, el hecho de que la indicación realizada en el punto 9 del marco SIEG de 2011 no figure en las disposiciones de la Decisión SIEG de 2011 no permite demostrar que haya una incoherencia en el marco jurídico definido por la Comisión para la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, ni un trato discriminatorio por su parte. En efecto, por un lado, como ha señalado la Comisión, esa Decisión tiene como objetivo definir las condiciones en las que las compensaciones por servicio público comprendidas dentro del ámbito del artículo 106 TFUE, apartado 2, pueden beneficiarse de una exención de notificación y, por tanto, pueden considerarse compatibles sin que dicha institución tenga que examinarlas. Por consiguiente, la mención del marco jurídico en el que la Comisión examina las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis carece de objeto en el marco de tal Decisión. Por otro lado, en cualquier caso, como se ha indicado en el apartado 195 anterior, una ayuda concedida a una empresa titular de una misión de servicio público en crisis no es adecuada para satisfacer los objetivos de la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2. Por consiguiente, con mayor razón, tal ayuda no puede ser autorizada en el marco de la Decisión SIEG de 2011 que, por definición, sólo puede afectar a compensaciones por servicio público que se considere que responden a esos objetivos. Por las mismas razones, las compensaciones por servicio público a las que la Decisión SIEG de 2011 es aplicable no se encuentran en una situación comparable a la de las ayudas concedidas a proveedores de servicio público en crisis.

200    A continuación, debe señalarse que de la jurisprudencia recordada en el apartado 113 anterior se desprende que la legalidad del punto 9 del marco SIEG de 2011 debe apreciarse únicamente en el marco del artículo 106 TFUE, apartado 2, y del artículo 107 TFUE, apartado 3), letra c), y no a la luz de una práctica decisoria anterior, que, por lo demás, como subraya la Comisión, puede evolucionar. Por consiguiente, la referencia a la Decisión SNCM en el caso de autos no es pertinente. Además, la RAS no puede referirse a los apartados 55 a 71 de la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Corsica Ferries France/Comisión (T‑565/08, EU:T:2012:415). En efecto, en esos apartados, el Tribunal no examinó si el aumento de capital analizado en la Decisión SNCM debía apreciarse a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), o a la luz del artículo 86 CE, apartado 2, en vigor en la fecha de los hechos, cuestión que no había sido formulada en el litigio en cuestión.

201    En cualquier caso, como ya se ha observado en el apartado 113 anterior, en particular, del apartado 253 de la Decisión SNCM se desprende que la medida calificada por la Comisión como compensación por servicio público había sido autorizada en el marco del convenio celebrado entre la SNCM y las autoridades francesas y abonada después en el marco de un plan de reestructuración. Por otra parte, de la Decisión SNCM no se desprende que, en la fecha en que fue celebrado el convenio y, por tanto, en el momento en que la antedicha medida fue autorizada en principio, la SNCM pudiese ser calificada de empresa en crisis. Por tanto, la medida en cuestión en esa Decisión no era comparable a la medida de compensación controvertida, que únicamente fue concedida después de que la RAS constatase las dificultades de Saremar resultantes de la ejecución de las operaciones de conexión con el continente.

202    Finalmente, de los apartados 194 a 196 anteriores se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la RAS, en el supuesto en que el déficit de la empresa en cuestión derive de las obligaciones de servicio público que se le han encomendado, de ello no resulta necesariamente que la compatibilidad de la compensación de esos déficits deba siempre apreciarse a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, so pena de hacer imposible la explotación de servicios públicos subvencionados.

203    De lo anterior se desprende que, en cualquier caso, el punto 9 del marco SIEG de 2011 no adolece de ilegalidad por haber restringido indebidamente la Comisión, mediante ese punto, el alcance del artículo 106 TFUE, apartado 2, ni, por consiguiente, por haber sobrepasado su competencia. Por tanto, la Decisión impugnada tampoco es ilegal por esa razón.

204    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo y, por tanto, este motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación, en tanto en cuanto la Comisión consideró que la medida de compensación controvertida no respetaba los criterios del marco SIEG de 2011

205    En apoyo de su quinto motivo, la RAS alega, por una parte, que los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 del marco SIEG de 2011 no son aplicables a la medida de compensación controvertida y que, por otra parte, en cualquier caso, dichos principios fueron respetados en el caso de autos.

206    En el escrito de contestación, la Comisión, apoyada por CIN, alega que el quinto motivo tiene por objeto razones redundantes y que, a la luz de las alegaciones que ya formuló en el marco de los demás motivos, la medida de compensación controvertida no puede considerarse conforme con el marco SIEG de 2011.

207    A este respecto, en la medida en que, en esencia, las alegaciones invocadas por la RAS en el marco del presente motivo son alegaciones que ya han sido rechazadas en el marco del examen de los motivos segundo a cuarto, el presente motivo deberá también desestimarse por infundado sobre la base de las siguientes razones.

208    En primer lugar, por lo que atañe a las consideraciones hechas por la RAS con el fin de probar que se cumplía el segundo requisito Altmark, procede remitirse a los apartados 110 a 121 anteriores, en los que se exponen las razones que justifican el rechazo de esas consideraciones.

209    En segundo lugar, para probar el carácter no aplicable ratione temporis a la medida de compensación controvertida de los requisitos previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 del marco SIEG de 2011, la RAS se refiere a la argumentación que expuso en el marco de la primera parte del tercer motivo para fundamentar su afirmación según la cual la Decisión SIEG de 2011 tampoco era aplicable ratione temporis a dicha medida. A este respecto, basta remitirse a los apartados 142 a 145 anteriores, que exponen las razones por la que dicha argumentación debe rechazarse.

210    En tercer lugar, resulta evidente que la RAS no puede invocar el punto 61 del marco SIEG de 2011 que dispone que los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 de dicho marco no se aplican a las ayudas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión SIEG de 2011. En efecto, tal como ya se ha señalado en el apartado 156 anterior, el hecho de que la medida de compensación controvertida respetase los umbrales previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), de dicha Decisión permitía únicamente considerar que esa medida estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa Decisión. En cambio, en modo alguno permitía considerar que cumplía los requisitos de la Decisión. Por consiguiente, el punto 61 del referido marco no se aplica a tal medida y, por tanto, la Comisión acertó al aplicar en el caso de autos los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 del mismo marco.

211    En cuarto y último lugar, por lo que atañe al respeto de los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 del marco SIEG de 2011, debe señalarse que, en cualquier caso, en los apartados 285 y 286 de la Decisión impugnada, la Comisión constató, acertadamente, que la medida de compensación controvertida no satisfacía, en particular, las exigencias definidas en el punto 16, letras d) y e), del mismo marco. En efecto, contrariamente a dichas exigencias, las decisiones de la RAS relativas a la misión de servicio público no comprenden ninguna descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación, ni modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas. Por consiguiente, habida cuenta del incumplimiento de estas exigencias, que son esenciales para determinar si la medida controvertida constituye una compensación por servicio público compatible con el mercado interior a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, el eventual respeto de los principios previstos en los puntos 14, 19, 20, 24, 39 y 60 del referido marco no es determinante. Por otra parte, la RAS no demuestra que la Comisión hubiese incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que las exigencias de cálculo del coste de las obligaciones de servicio público sobre la base del coste evitado neto, que figuran en el punto 24 de ese marco, no se habían cumplido en el caso de autos. Lo mismo ocurre por lo que atañe en el caso de autos a la inexistencia de incentivos para la prestación eficiente del SIEG en el marco de la determinación del método de compensación, que se exigen en el punto 39 del marco en cuestión.

212    De todo lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en una apreciación errónea de la definición de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar

213    En el marco de este primer motivo, la RAS alega, por una parte, que la Comisión, tanto en el marco de la aplicación de los requisitos Altmark como del artículo 106 TFUE, apartado 2, dio una definición errónea de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar al considerar que tenían un carácter exclusivamente tarifario. Por otra parte, la RAS alega que la Comisión sobrepasó las competencias que le reconoce la jurisprudencia en el marco de la aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2, al efectuar apreciaciones de fondo y de oportunidad por lo que respecta a las necesidades correspondientes a esas obligaciones de servicio público, en vez de un control restringido de las elecciones hechas por la RAS limitado al error manifiesto de apreciación.

214    La Comisión, apoyada por CIN, replica que no incurrió en ningún error de apreciación por lo que atañe a las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar y que no sobrepasó sus competencias.

215    Es preciso señalar que, como, por lo demás, la propia demandante reconoció en la vista, las alegaciones formuladas en el marco del presente motivo no se distinguen, en esencia, de las alegaciones análogas expuestas en el marco del segundo motivo. En efecto, en apoyo de la primera parte de dicho motivo, la RAS reprocha, en particular, a la Comisión haber cometido, en el marco de la aplicación del primer requisito Altmark, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación con respecto a la definición de la necesidad de servicio público y de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar. Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 122 a 132 anteriores, esas alegaciones son inoperantes.

216    Es cierto que el alcance del presente motivo no se limita a la aplicación por la Comisión del primer requisito Altmark, sino que también atañe al examen por parte de esta institución de la compatibilidad de la medida de compensación controvertida en el marco del artículo 106 TFUE, apartado 2, en particular, con respecto a la Decisión SIEG de 2011, por un lado, y al marco SIEG de 2011, por otro. Sin embargo, del examen del tercer y del quinto motivo, en los apartados 133 a 167 y 205 a 212 anteriores, se desprende que la Comisión pudo considerar acertadamente que la medida de compensación controvertida no se ajustaba ni a las exigencias de la Decisión SIEG de 2011 ni a las del marco SIEG de 2011 basándose en otras razones distintas de su apreciación de la definición de la necesidad de servicio público en el caso de autos y de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar. Por consiguiente, aun suponiendo que dicha apreciación sea errónea o adolezca de incompetencia, esa circunstancia no tendría ninguna incidencia sobre la legalidad de la aplicación por la Comisión en el caso de autos del artículo 106 TFUE, apartado 2.

217    De lo anterior se desprende que todo el primer motivo es inoperante y, por tanto, debe desestimarse.

 En relación con la segunda parte del recurso, referente a la parte de la Decisión impugnada que atañe al aumento de capital controvertido

218    En la segunda parte del recurso, la demandante invoca formalmente un único motivo basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2, así como en un incumplimiento de la obligación de motivación, cometidos en el marco de la apreciación de la conformidad del aumento de capital controvertido con el criterio del inversor privado en una economía de mercado. Por tanto, por las razones expuestas en el apartado 69 anterior, procede considerar que la demandante invoca en realidad dos motivos, basados, uno de ellos, en un incumplimiento de la obligación de motivación y, el otro, en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación.

 Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

219    En el marco del presente motivo, la RAS reprocha a la Comisión no haber expuesto las razones por las cuales no tuvo en cuenta el hecho de la que recapitalización controvertida no era sino la reconstitución de recursos económicos que ya formaban parte de los activos de Saremar.

220    A este respecto, procede indicar que, como se ha indicado en el apartado 79 anterior, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no está obligada a descartar cada uno de los argumentos invocados por las partes durante el procedimiento administrativo. En particular, la obligación de motivación no impone a la Comisión definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (véase la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 89 y la jurisprudencia citada).

221    En el caso de autos, resulta claramente del análisis de la Comisión expuesto en los apartados 235 a 245 de la Decisión impugnada que esta última consideró que el aumento de capital controvertido constituía una transferencia de recursos. Por otra parte, tal como se expondrá en los apartados 225 a 237 infra, la alegación de la RAS, según la cual la recapitalización controvertida no es sino la reconstitución de recursos económicos que ya formaban parte de los activos de Saremar, carece de fundamento, en la medida en que aunque la aportación de capital controvertida constituye una «reconstitución» del patrimonio de Saremar, no es menos cierto que no deja de constituir, de forma evidente, una aportación financiera de recursos públicos. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a responder a esta alegación y, por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación

222    El segundo motivo consta, en esencia, de tres partes. En la primera parte de este motivo, la RAS sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación relativo a la naturaleza de los recursos correspondientes al aumento de capital controvertido y, de ese modo, infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, y el artículo 106 TFUE, apartado 2. La segunda parte de dicho motivo se basa en errores manifiestos de apreciación por lo que atañe a la aplicación en el caso de autos del criterio del inversor privado en una economía de mercado. La tercera parte del referido motivo se basa en un error manifiesto de apreciación relativo a la compatibilidad del aumento de capital controvertido.

223    La Comisión, apoyada por CIN, considera que esta argumentación es infundada.

–             Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación por lo que atañe a la naturaleza de los recursos correspondientes al aumento de capital controvertido y en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2

224    En el marco de la primera parte del segundo motivo, la RAS sostiene, en primer lugar, que la Comisión no tuvo en cuenta que el importe del aumento de capital controvertido correspondía a los créditos que Saremar tiene frente a Tirrenia y, por tanto, no guardaba ninguna relación con las conexiones con el continente explotadas por Saremar. Así pues, según la RAS, este aumento de capital no es sino la reconstitución de recursos económicos que se habían sustraído de dicha sociedad a raíz de que Tirrenia quedase sujeta a un procedimiento de administración extraordinaria. Por tanto, a juicio de la RAS, esa medida no constituía una aportación de nuevos recursos públicos ni, por consiguiente, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE.

225    Esta alegación carece de fundamento.

226    Por una parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos (véase la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 102 y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, en el caso de autos, para apreciar la existencia de una ventaja económica a la luz del criterio del inversor privado en una economía de mercado, no era pertinente para la Comisión preguntarse si el aumento de capital controvertido correspondía a una u otra de las actividades de Saremar. En cualquier caso, como ha señalado la Comisión, ese aumento de capital beneficiaba, por definición, a todas las actividades de la empresa. Finalmente, la RAS no explica por qué únicamente el vínculo con las operaciones de Saremar correspondientes a las conexiones con el continente permitiría justificar que, en el caso de autos, se recurriese al criterio del inversor privado en una economía de mercado. En efecto, al haber sido explotadas esas conexiones por Saremar con el fin de ejecutar una misión de servicio público encomendada por la RAS, una financiación de dichas conexiones por esta autoridad pública atañía necesariamente a su papel como poder público y no como accionista de Saremar.

227    Por otra parte, no hay duda de que el aumento de capital controvertido constituyó una transferencia de recursos públicos en favor de Saremar, aun cuando esa transferencia de recursos hubiese tenido como objetivo compensar la pérdida de recursos anteriores. A este respecto, tal como ya se ha recordado en el apartado 226 anterior, el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos y no de su finalidad. Pues bien, la RAS no cuestiona que, en la fecha en la que se decidió el aumento de capital controvertido, los recursos que, a su juicio, habían pertenecido al patrimonio de Saremar y que ese aumento de capital pretendía «reconstituir» ya no estaban disponibles. El propio concepto de reconstitución, utilizado por la RAS, demuestra, a este respecto, que la demandante es consciente de la existencia de una aportación de recursos nuevos en el caso de autos. En cualquier caso, debe señalarse que la tesis de la RAS según la cual esos recursos ya pertenecían a los activos de Saremar, en la medida en que estaban constituidos por créditos frente a su antigua sociedad matriz, es fáctica y jurídicamente errónea. En efecto, como expone la propia RAS en el marco de la presente parte del segundo motivo, el aumento de capital controvertido tenía por objeto permitir a la empresa recuperar su nivel de capitalización inicial, tras su decisión de cubrir la depreciación de los créditos frente a Tirrenia mediante una reducción de capital correspondiente al importe de dichos créditos tras la utilización de la reserva legal y los beneficios de los años precedentes. Por consiguiente, esos créditos depreciados ya no constituían, por definición, activos del patrimonio de Saremar, puesto que ya no eran recuperables, sino más bien pérdidas que fueron cubiertas mediante la reducción de capital antes mencionada de la empresa, reducción que, por su parte, fue compensada mediante el aumento de capital controvertido (véase el apartado 8 anterior).

228    Finalmente, como ha subrayado la Comisión en el escrito de contestación, el aumento de capital controvertido podía constituir una ventaja económica real para Saremar, en la medida en que, sin dicha intervención, Saremar sólo habría recuperado parcialmente los fondos correspondientes al importe de los créditos de que era titular frente a Tirrenia, habida cuenta de la depreciación de dichos créditos en un 50 % en el marco del procedimiento de quiebra de Tirrenia.

229    De lo anterior se desprende que la Comisión no incurrió en ningún error al examinar el aumento de capital controvertido únicamente a la luz de sus efectos y al considerar que dicho aumento de capital había constituido una transferencia de recursos estatales a Saremar que podía conferir a esta última una ventaja económica y que exigía, para comprobar esta última condición, la aplicación del criterio del inversor privado en una economía de mercado.

230    La alegación de la RAS, según la cual sólo se abonó una parte mínima del aumento de capital controvertido, en concreto, un importe de 824 309,69 euros, no puede, como resulta evidente, poner en entredicho esa conclusión. En efecto, como ya se ha recordado en el apartado 142 anterior, de reiterada jurisprudencia se desprende que debe considerarse que se concede una ayuda de Estado cuando las autoridades nacionales competentes adoptan un acto jurídico vinculante mediante el que se comprometen a abonar la ayuda en cuestión o cuando el derecho a recibir dicha ayuda es conferido al beneficiario por medio de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables. Por tanto, el hecho de que la RAS sólo haya efectuado un abono correspondiente a una parte reducida del aumento de capital controvertido no tiene ninguna incidencia en la calificación como ayuda de Estado de dicho aumento de capital.

231    La referencia de la RAS al punto 3.3 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 1984 titulada «Participación de las autoridades públicas en el capital de las empresas» (Bol. CE 9‑1984; en lo sucesivo, «Comunicación de 1984») carece también de pertinencia. En efecto, contrariamente a lo que indica la RAS, el tenor de los puntos 3.2 y 3.3 de la Comunicación de 1984 no hace referencia al concepto de «aportación de nuevos recursos públicos», sino al de «aportación de nuevo capital». Asimismo, del tenor de esos puntos de la Comunicación de 1984 se desprende que, para determinar si una aportación de nuevo capital, en el sentido de dicha Comunicación, constituye una ayuda de Estado, es necesario aplicar el criterio del inversor privado en una economía de mercado, lo cual contradice el razonamiento de la RAS dirigido a demostrar que la Comisión no debería haber considerado aplicable ese criterio al caso de autos.

232    En segundo lugar, la RAS sostiene que, en la medida en que los recursos «reconstituidos» mediante el aumento de capital controvertido eran parte integrante de una compensación por servicio público, estaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 2. Además, según la RAS, el importe de dicha compensación ya fue aprobado por la Comisión en una decisión anterior.

233    Esa segunda alegación también carece de pertinencia.

234    A este respecto, basta recordar que, como se ha observado en los apartados 227 a 229 anteriores en el marco de la primera alegación, contrariamente a lo que sostiene, la RAS no se limitó, mediante el aumento de capital controvertido, a poner a disposición de Saremar fondos que ya pertenecían al patrimonio de dicha sociedad. Por consiguiente, la RAS tampoco puede sostener fundadamente que, en el caso de autos, se limitó a restituir compensaciones por servicio público que deberían apreciarse a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2. Simplemente sobre esta base, la referida alegación puede, por tanto, rechazarse.

235    Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, procede diferenciar entre las funciones del Estado como accionista de una empresa, por un lado, y las del Estado cuando actúa como poder público, por otro. La aplicabilidad del criterio del inversor privado en una economía de mercado depende en definitiva de que el Estado miembro interesado conceda, en su condición de accionista y no en la de poder público, una ventaja económica a una empresa (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, SNCM y Francia/Corsica Ferries France, C‑533/12 P y C‑536/12 P, EU:C:2014:2142, apartado 31 y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, de la Decisión impugnada y del escrito de demanda se desprende que, para justificar el aumento de capital controvertido, la RAS se refirió constantemente a su función como accionista de Saremar y no a su función como poder público. En efecto, la RAS explica, en particular, en el marco de su primera alegación, que, en vez de repercutir en el precio de venta de Saremar, en el momento de su privatización, las pérdidas resultantes de la depreciación de su crédito frente a Tirrenia, optó por proceder al aumento de capital controvertido con el fin de obtener un mejor precio de venta de dicha sociedad gracias a la mejora de la situación patrimonial de la misma. Por consiguiente, en este contexto, la RAS no puede invocar su función como poder público para sostener que Saremar no obtuvo ninguna ventaja económica.

236    En cualquier caso, como la RAS ha reconocido, de los elementos del expediente no se desprende que el aumento de capital controvertido se derive de la ejecución de obligaciones resultantes de compromisos que la RAS contrajo con respecto al Estado italiano cuando este último le transfirió la propiedad de Saremar. En particular, no se observa que la RAS estuviese obligada, en el marco de dicha transferencia de competencias, a indemnizar a Saremar por la parte de los importes correspondientes a las compensaciones por servicio público abonadas entre 1998 y 2008 que dicha sociedad no pudo recuperar en el marco del procedimiento de quiebra de Tirrenia. De hecho, la única obligación a la que la RAS hizo referencia en relación con esta cuestión durante el procedimiento formal de investigación fue la prevista en el artículo 2446 del Código Civil italiano, relativa a la aportación de capital que deben realizar los accionistas de una sociedad cuyo capital social ha disminuido más allá de un determinado umbral, obligación que se imponía a la RAS en su condición de accionista de una sociedad y no en su condición de poder público.

237    Por consiguiente, aun suponiendo que el aumento de capital controvertido tuviese como objetivo restituir a Saremar los fondos correspondientes a las compensaciones por servicio público que dicha sociedad no había podido recuperar en el marco del procedimiento de quiebra de Tirrenia, ese aumento de capital no puede calificarse como una compensación por servicio público susceptible de beneficiarse de la excepción del artículo 106 TFUE, apartado 2.

238    De lo anterior se deriva que la primera parte del segundo motivo debe desestimarse.

–             Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en errores manifiestos de apreciación por lo que atañe a la aplicación en el caso de autos del criterio del inversor privado en una economía de mercado

239    En el marco de la segunda parte de este motivo, la RAS sostiene que, en cualquier caso, adoptó en el caso de autos un comportamiento muy prudente, como habría hecho cualquier inversor privado, procurando proceder a una aportación de capital mínima, con el fin de obtener un mejor precio de venta en el momento de su privatización. Por tanto, en opinión de la RAS, esa medida contribuyó a preservar la realización del plan de empresa precedente.

240    A este respecto, basta observar que las alegaciones expuestas en el marco de la presente parte del segundo motivo no pueden probar la existencia de un error manifiesto de apreciación en el que la Comisión habría incurrido al verificar, en los apartados 236 a 244 de la Decisión impugnada, si el aumento de capital controvertido había constituido una ventaja económica para Saremar, a la luz del criterio del inversor privado en una economía de mercado.

241    En efecto, el hecho de que la RAS haya procurado abonar solamente una parte mínima del aumento de capital controvertido, con el fin de obtener un mejor precio en el momento de la privatización de Saremar y de preservar el plan de empresa precedente, no pone en entredicho la conclusión de la Comisión, que figura en el apartado 242 de la Decisión impugnada, según la cual el aumento de capital controvertido no se basaba en evaluaciones económicas semejantes a las que hubiese efectuado un inversor privado racional antes de llevar a cabo una inversión de esas características.

242    Así pues, la RAS no cuestiona que, como observó la Comisión en el apartado 239 de la Decisión impugnada, el plan de empresa para los años 2011-2022, aprobado en julio de 2010, no fue reactualizado para tener en cuenta los cambios significativos del contexto económico que tuvieron lugar con posterioridad a su aprobación y, en particular, la insolvencia de Tirrenia, su compra por CIN y el aplazamiento de la privatización de Saremar.

243    Asimismo, la RAS tampoco cuestiona la constatación realizada por la Comisión en el apartado 240 de la Decisión impugnada, según la cual esa autoridad pública, antes de proceder al aumento de capital controvertido, no tuvo en cuenta las perspectivas de rentabilidad de Saremar, ni examinó otras opciones distintas del referido aumento de capital, en particular, la liquidación de la empresa. A este respecto, procede señalar que la RAS se habría visto obligada a seguir esta última opción si no hubiese procedido a dicho aumento de capital. En efecto, de la Decisión regional n.o 36/6 se desprende que, habida cuenta del nivel de capital de Saremar, que se encontraba por debajo del umbral legal fijado por el artículo 2446 del Código Civil italiano, esa empresa no habría podido continuar su actividad. En cualquier caso, el carácter parcial del abono del aumento de capital controvertido, invocado por la RAS, no tiene ninguna incidencia, en la medida en que es la decisión de conceder dicho aumento de capital lo que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de una ayuda de Estado.

244    Por tanto, la segunda parte del segundo motivo debe desestimarse.

–             Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación relativos al examen de la compatibilidad del aumento de capital controvertido

245    Esta tercera parte del segundo motivo atañe a la parte de la Decisión impugnada en la que la Comisión examinó la compatibilidad con el mercado interior del aumento de capital controvertido (apartados 297 a 299 de dicha Decisión) a la luz de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Más concretamente, tiene por objeto el apartado 299 de la referida Decisión en la que la Comisión concluyó que los requisitos indicados en las antedichas Directrices no se cumplían en el caso de autos, refiriéndose a las razones expuestas en los apartados 271 a 278 de la misma Decisión que la llevaron a extraer una conclusión semejante por lo que respecta a la medida de compensación controvertida. Pues bien, para fundamentar la presente alegación, la RAS hace únicamente referencia a las alegaciones que expuso en el marco del cuarto motivo sin dar ninguna otra justificación. Por consiguiente, a este respecto, basta observar que, como se desprende de los apartados 170 a 204 anteriores, esas alegaciones deben ser rechazadas.

246    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

247    Por tanto, al no poder prosperar ninguno de los motivos del presente recurso, dicho recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

248    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

249    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión y CIN.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Regione autonoma della Sardegna (Italia) a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea y de la Compagnia Italiana di Navigazione SpA.

Gratsias

Kancheva

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2017.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

1. Contexto fáctico

2. Procedimiento administrativo

3. Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción

2. Sobre el fondo

En relación con la primera parte del recurso, referente a la parte de la Decisión impugnada que atañe a la medida de compensación controvertida

Sobre el sexto motivo basado en un vicio sustancial de forma

–  Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada

–  Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de defensa

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2, así como en errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión al aplicar los requisitos Altmark

Sobre el tercer motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación relativos a la aplicación de la Decisión SIEG de 2005 y de la Decisión SIEG de 2011

–  Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un error de Derecho relativo al ámbito de aplicación ratione temporis de la Decisión SIEG de 2005 y de la Decisión SIEG de 2011

–  Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en errores de Derecho y de apreciación relativos a la aplicación de los principios y los requisitos de la Decisión SIEG de 2011

–  Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en la aplicación errónea del artículo 4, letra f), de la Decisión SIEG de 2011 y, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de dicha disposición

Sobre el cuarto motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación cometidos por la Comisión relativos a la calificación como empresa en crisis, en una infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en una excepción de ilegalidad del punto 9 del marco SIEG.

Sobre el quinto motivo, basado en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación, en tanto en cuanto la Comisión consideró que la medida de compensación controvertida no respetaba los criterios del marco SIEG de 2011

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y en una apreciación errónea de la definición de las obligaciones de servicio público impuestas a Saremar

En relación con la segunda parte del recurso, referente a la parte de la Decisión impugnada que atañe al aumento de capital controvertido

Sobre el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación

–  Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación por lo que atañe a la naturaleza de los recursos correspondientes al aumento de capital controvertido y en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2

–  Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en errores manifiestos de apreciación por lo que atañe a la aplicación en el caso de autos del criterio del inversor privado en una economía de mercado

–  Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación relativos al examen de la compatibilidad del aumento de capital controvertido

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.


i Los apartados 47 y 108 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.