Language of document : ECLI:EU:T:2014:958

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 10 de noviembre de 2014 (*)

«Asistencia jurídica gratuita — Solicitud presentada antes de la interposición de un recurso de anulación — Medidas restrictivas adoptadas contra determinados funcionarios de Belarús»

En el asunto T‑228/12 AJ,

DD, con domicilio en Vitebsk (Belarús),

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Naert y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de asistencia jurídica gratuita con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, presentada antes de la interposición de un recurso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová, y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2012, el Sr. DD, como demandante, presentó una solicitud de asistencia jurídica gratuita con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, al objeto de interponer, contra el Consejo de la Unión Europea, un recurso de anulación de la Decisión de Ejecución 2012/171/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se aplica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 87, p. 95) y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 265/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 87, p. 37), en la medida en que dicha Decisión y dicho Reglamento le afectan.

2        En apoyo de su solicitud, el demandante alega, aportando determinados documentos probatorios, en particular, que sus ingresos mensuales medios ascienden a 264 euros y que carece de capitales y de bienes inmuebles.

3        En cuanto al requisito relativo a la acción para la que se solicita, exigido por el artículo 94, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el demandante alega que, por lo que a él respecta, la adopción de la Decisión de Ejecución 2012/171 y del Reglamento de Ejecución nº 265/2012, cuya anulación pretende solicitar, viola, primero, su derecho a un juicio justo, segundo, su derecho a la tutela judicial efectiva y, tercero, el principio de la independencia judicial.

4        Mediante correo de 16 de julio de 2012, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal instó al Consejo a formular observaciones sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita del demandante.

5        En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 30 de julio de 2012, el Consejo declara someterse a la apreciación que el Tribunal haga de si la información y los documentos probatorios aportados por el demandante permiten acreditar la necesidad de asistencia jurídica gratuita. El Consejo señala que el demandante no aportó una estimación de los gastos en que incurriría y que el recurso que pretende interponer no plantea nuevos aspectos jurídicos significativos. Considera que el importe de la asistencia jurídica, en este caso, no debería sobrepasar los 7 000 euros.

6        Mediante correo de 25 de abril de 2013, el Sr. A. Kolosovski informó al Tribunal de que había recibido el mandato del demandante para que lo represente.

7        El 18 de julio de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal instó al demandante a que aportara, antes del 2 de septiembre de 2013, la prueba de haber obtenido, de una autoridad competente, una exención en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 134, p. 1), en su versión modificada, sin la cual, en principio, no podía abonarse importe alguno a su abogado.

8        A raíz de la recomposición de las Salas del Tribunal, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal pasó a presidir la Primera Sala del Tribunal.

9        Dado que el demandante no cumplió con lo que le fue solicitado el 18 de julio de 2013 dentro del plazo, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal decidió, el 7 de octubre de 2013, concederle un nuevo plazo al efecto, que expiraba el 21 de octubre de 2013.

10      Mediante escrito de 20 de octubre de 2013, el demandante pidió al Tribunal una prórroga de dicho plazo de dos meses. El Presidente de la Sala Primera del Tribunal accedió a prorrogar el plazo hasta el 21 de noviembre de 2013. Sin embargo, el demandante no aportó la prueba de haber obtenido la exención a que se refiere el apartado 7 supra en el plazo acordado.

11      El 27 de marzo de 2014, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal decidió atribuir a dicha Sala la resolución de la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

12      El 11 de junio de 2014, a instancias de la Sala Primera, la sesión plenaria atribuyó el asunto a la Sala Primera ampliada.

13      En primer lugar, del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos ante el Tribunal General cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y la representación ante el Tribunal General. Estos gastos (en lo sucesivo, «gastos de abogado») serán sufragados por la caja del Tribunal.

14      En virtud del artículo 94, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la concesión de la asistencia jurídica gratuita está supeditada al doble requisito, por una parte, de que el solicitante sea, debido a su situación económica, total o parcialmente incapaz de hacer frente a los gastos de abogado y, por otra parte, de que su recurso no parezca manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado.

15      Conforme al artículo 95, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que la justifique. Según esta misma disposición, si la solicitud se presenta antes de la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.

16      En este asunto, de los elementos de los autos relativos a la situación económica del demandante, tal como se han expuesto en el apartado 2 supra, se desprende que la solicitud de asistencia jurídica gratuita satisface el primer requisito, contemplado en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

17      Por lo que respecta al segundo requisito, contemplado en el artículo 94, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cabe señalar que el recurso para el que se solicita la asistencia jurídica gratuita no parece manifiestamente inadmisible ni manifiestamente infundado.

18      Por tanto, procede declarar que el demandante reúne los requisitos que, según el Reglamento de Procedimiento, le confieren el derecho a obtener la asistencia jurídica gratuita.

19      En segundo lugar, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 765/2006, en su versión aplicable al caso de autos, establece que ningún tipo de capitales o recursos económicos se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento, entre las que se encuentra el demandante, ni se utilizarán en beneficio de aquéllas.

20      Por su parte, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 765/2006 dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes:

[…]

b)      se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

[…]»

21      Por tanto, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 765/2006, en conexión con su artículo 3, apartado 1, prohíben, en principio, la utilización de fondos en favor del demandante si no existe una exención acordada por las autoridades competentes de un Estado miembro.

22      Sin embargo, cuando, tal como sucede en el caso de autos, una utilización de fondos en beneficio de una persona enumerada en el anexo I del Reglamento nº 765/2006 no puede desligarse de un procedimiento de asistencia jurídica gratuita ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, las disposiciones de dicho Reglamento no pueden interpretarse sin tener en cuenta las normas específicas que rigen dicho procedimiento, establecidas en este caso por el Reglamento de Procedimiento.

23      En efecto, dado que el Reglamento nº 765/2006 y el Reglamento de Procedimiento no contienen ninguna disposición que establezca expresamente la prevalencia del uno sobre el otro por lo que respecta a la concesión de asistencia jurídica gratuita, debe garantizarse una aplicación de cada uno de ellos compatible con la del otro y permitir así una aplicación coherente de ambos que pueda asegurar, en particular, la consecución de la finalidad perseguida por cada uno de ellos.

24      El Reglamento de Procedimiento tiene como finalidad, por lo que respecta a las normas relativas a la concesión de la asistencia jurídica gratuita, garantizar un acceso efectivo a la justicia, según se desprende del artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento y del artículo 47, párrafo tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece específicamente que se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

25      En cuanto al Reglamento nº 765/2006, de sus considerandos primero a cuarto se desprende que su finalidad es aplicar medidas restrictivas contra determinadas personas. Entre dichas medidas figura, en particular, la prohibición de poner a disposición fondos y capitales, contemplada por el artículo 2, apartado 2 de dicho Reglamento.

26      Sin embargo, tales medidas restrictivas deben aplicarse sin privar a las personas cuyos fondos han sido inmovilizados de tener un acceso efectivo a la justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Peftiev y otros, C‑314/13, Rec, EU:C:2014:1645, apartado 26), en particular cuando se trata de impugnar la legalidad de los actos por los que se impusieron esas mismas medidas restrictivas.

27      De este modo, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Peftiev y otros, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2014:1645, apartado 25), que la autoridad nacional competente no dispone de una facultad de apreciación absoluta cuando se pronuncia sobre una solicitud de exención conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 765/2006, sino que debe ejercer sus competencias respetando los derechos previstos en el artículo 47, párrafo segundo, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece que toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la representación mediante abogado es imprescindible para interponer un recurso dirigido a impugnar la legalidad de medidas restrictivas.

28      En lo relativo a los criterios que debe tomar en consideración la autoridad nacional competente al pronunciarse sobre una solicitud de exención en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 765/2006, debe señalarse que esta disposición prevé limitaciones al uso de fondos, ya que estos deben destinarse exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos vinculados a la prestación de los servicios jurídicos. En este contexto, la autoridad nacional competente puede controlar la utilización de los fondos desbloqueados, fijando las condiciones que considere apropiadas con el fin de garantizar, en particular, que no se frustre el objetivo de la sanción impuesta y no se abuse de la exención (véase, en este sentido, la sentencia Peftiev y otros, citada en el apartado 26 supra, EU:C:2014:1645, apartados 32 y 33).

29      Ahora bien, mientras que en la sentencia Peftiev y otros, citada en el apartado 26 supra (EU:C:2014:1645), el litigio principal ante el juez nacional versaba sobre una solicitud de desbloqueo de fondos de personas objeto de medidas restrictivas, con el fin de que tales personas pudieran pagar a sus abogados, la concesión de la asistencia jurídica gratuita implica, en este caso, que los gastos de abogado del solicitante sean sufragados directamente por la caja del Tribunal.

30      A la luz de lo expuesto anteriormente, procede considerar que la denegación de la presente solicitud de asistencia jurídica gratuita por el mero hecho de no haber aportado el demandante la autorización de una autoridad nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 765/2006, siendo así que la solicitud de asistencia jurídica gratuita reúne los requisitos previstos por el Reglamento de Procedimiento, recordados en el apartado 14 supra, constituiría un obstáculo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

31      Por otra parte, por lo que respecta a las garantías previstas para alcanzar los objetivos del Reglamento nº 765/2006, es preciso señalar que ningún mecanismo del Derecho de la Unión permite que las autoridades nacionales competentes examinen si la concesión de la asistencia jurídica gratuita por el Tribunal es necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia, aspecto que debe ser apreciado exclusivamente por el Tribunal, o controlen la utilización, por este último, de los fondos indispensables al respecto, o, por último, establezcan, respecto del Tribunal, requisitos que garanticen que no se ha frustrado el objetivo de la sanción impuesta.

32      De este modo, para permitir, en el caso de autos, una aplicación coherente del Reglamento de Procedimiento y del Reglamento nº 765/2006, debe considerarse que el Tribunal está a la vez obligado, por una parte, a conceder asistencia jurídica gratuita a cualquier solicitante enumerado en el anexo I de este último Reglamento que reúna los requisitos previstos por los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimiento, con lo que se alcanza la finalidad de dicho Reglamento, y, por otra parte, a garantizar que la asistencia jurídica gratuita concedida será utilizada únicamente para cubrir los gastos de abogado del demandante y no frustrará el objetivo de la medida restrictiva adoptada, tal como está definido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 765/2006.

33      A este respecto, cabe añadir que, en el caso de autos, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento permiten al Tribunal garantizar, sin necesidad de exigir al demandante la presentación de una autorización de una autoridad nacional, que el importe de la asistencia jurídica gratuita sólo se utilizará para cubrir los gastos de abogado del demandante.

34      Por una parte, el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento sólo menciona los gastos de abogado como gastos que pueden ser sufragados por la caja del Tribunal.

35      Por otra parte, de conformidad con el artículo 96, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, en el auto por el que se concede la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal podrá, sin prefijar el importe de ésta, limitarse a fijar un importe que, en principio, no podrán sobrepasar los desembolsos y honorarios del abogado. De este modo, según el artículo 97, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal tiene la posibilidad de calcular a posteriori el importe estrictamente indispensable para cubrir los gastos de abogado cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita deba soportar sus propias costas. A este respecto, el Tribunal podrá tener en cuenta la dificultad de la tarea realizada por el abogado designado y, basándose en las pruebas que éste aporte, el número de horas que dedicó efectivamente, así como los gastos varios en que incurrió.

36      Por otra parte, es práctica común que el Tribunal abone el importe así calculado directamente al abogado designado, de manera que el solicitante no tenga la posibilidad de desviar el importe de la asistencia jurídica gratuita a otros fines distintos de aquellos para los que fue concedida (véase también, en este sentido, el auto de 2 de septiembre de 2009, Ayadi/Consejo, C‑403/06 P, Rec, EU:C:2009:496, apartado 21). En cuanto al abogado, el Reglamento nº 765/2006 le prohíbe ceder al solicitante una parte o la totalidad de la remuneración que se le acuerda, así como, más en general, poner directa o indirectamente a disposición de éste capitales o recursos económicos.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede conceder, en el caso de autos, la asistencia jurídica gratuita solicitada, pese a que falte la exención que se acuerda en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 765/2006, tomando las medidas necesarias para garantizar que la asistencia jurídica gratuita no se desvíe.

38      Por último, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista jurídico así como las dificultades previsibles de la causa y la cantidad previsible de trabajo que el procedimiento judicial supondrá para las partes, procede precisar en este momento, conforme al artículo 96, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, que los desembolsos y honorarios del abogado designado para defender los intereses del demandante durante el procedimiento que pretende iniciar no podrán superar, en principio, los 6 000 euros por todo el procedimiento.

39      Tales desembolsos y honorarios se abonarán directamente al Sr. Kolosovski y se fijarán sobre la base de una liquidación detallada presentada ante el Tribunal.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

resuelve:

1)      Reconocer al Sr. DD el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2)      Designar al Sr. A. Kolosovski para que represente como abogado al Sr. DD en el asunto T‑228/12.

3)      Abonar directamente al Sr. Kolosovski sus desembolsos y honorarios y fijarlos sobre la base de una liquidación detallada presentada ante el Tribunal al término del procedimiento, no pudiendo sobrepasar éstos, en principio, un máximo de 6 000 euros.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


* Lengua de procedimiento: inglés.