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Recurso de casación interpuesto el 8 de abril de 2022 por Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. contra la sentencia del Tribunal General dictada el 2 de febrero de 2022 en el asunto T-616/18, Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo / Comisión

(Asunto C-255/22 P)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo S.A. (representantes: K. Karasiewicz, radca prawny, T. Kaźmierczak, adwokat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República de Lituania, República de Polonia, Gazprom PJSC, Gazprom export LLC, Overgas Inc.

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia en su totalidad.

Anule la decisión impugnada en su totalidad.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

1)    El Tribunal General incurrió en error de Derecho, al infringir el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, 1 como consecuencia de:

a)    su interpretación incorrecta de esta disposición, en relación con el apartado 127 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que lo condujo a considerar erróneamente que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación acerca de la idoneidad de los compromisos;

b)    una serie de manifiestas distorsiones de los hechos, que lo condujeron a la aplicación errónea del artículo 9 del Reglamento 1/2003 y, como consecuencia de tal infracción, a considerar erróneamente que la Comisión no había incurrido en error manifiesto al apreciar la idoneidad de los compromisos;

c)    la falta de consideración de que, en el ejercicio de su legítima facultad de apreciación respecto a cuestiones económicas y técnicas complejas, la Comisión estaba obligada a actuar de manera coherente y conforme con las disposiciones del TFUE y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión, en la medida en que su actuación no podía ser contraria a las disposiciones del TFUE ni a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión y no podía conducir a un resultado contrario a tales disposiciones y principios.

2)    El Tribunal General incurrió en error de Derecho, al infringir el artículo 194 TFUE, a resultas de la interpretación incorrecta de esta disposición y, en consecuencia, de su aplicación errónea, que privó al artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003 y al artículo 194 TFUE de su efecto útil.

3)    El Tribunal General incurrió en error de Derecho, al infringir el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, como consecuencia de su interpretación incorrecta del concepto de «error manifiesto de apreciación» respecto a la manera en que la Comisión procedió a la evaluación de cuestiones económicas y técnicas complejas en el marco de la apreciación de la idoneidad de los compromisos, lo que lo condujo a considerar erróneamente que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación sobre la idoneidad de los compromisos.

4)    El Tribunal General incurrió en error de Derecho, al infringir el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, interpretando erróneamente esta disposición y, en consecuencia:

a)    indicar como motivo de reapertura del procedimiento la inobservancia de un compromiso cuyo contenido no resulta de la parte dispositiva, es decir, de la parte jurídicamente vinculante, de la decisión en el asunto AT.39816 — Suministro de gas en sentido ascendente en Europa Central y Oriental);

b)    indicar como motivo de reapertura del procedimiento circunstancias que no constituyeron el fundamento de la decisión mencionada y que carecían de relación con su objeto, lo que lo condujo a considerar erróneamente que la Comisión no había incurrido en error manifiesto al apreciar la idoneidad de los compromisos. PGNiG sostiene que las infracciones mencionadas, consideradas tanto en su conjunto como individualmente, tuvieron una influencia decisiva en el contenido de la sentencia y que, consiguientemente, cada una de tales infracciones debería dar lugar por sí sola a la anulación de la sentencia.

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1 DO 2003, L 1, p. 1.