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Recurso interpuesto el 17 de octubre de 2006 - Majątek Hutniczy/Comisión

(Asunto T-297/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Majątek Hutniczy sp. z.o.o. (Częstochowa, Polonia) (representantes: C. Rapin y E. Van den Haute, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la admisibilidad del presente recurso.

Que se anulen los artículos 3 y 4 de la Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2005 relativa a la ayuda concedida por Polonia a favor de Huta Częstochowa S.A. [notificada con el número C(2005) 1962].

Con carácter subsidiario, que se declare que, en la fecha del presente recurso, la obligación de Polonia de recuperar las ayudas e intereses mencionados en el artículo 3 de la Decisión es inexistente y que, por lo tanto, no se adeudan los importes de dichas ayudas e intereses.

Con carácter más subsidiario, que se anule el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión, y que se vuelva a someter al examen de la Comisión la cuestión de los intereses para que adopte una nueva decisión en el sentido del anexo A del recurso o de cualquier otra consideración del Tribunal de Primera Instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia.

En cualquier caso, que se imponga a la Comisión el pago de todas las costas.

En el caso de que el Tribunal de Primera Instancia sobreseyera el asunto, que se condene en costas a la Comisión, con arreglo al artículo 87, apartado 6, en relación con el artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su Decisión C(2005) 1962 final, de 5 de julio de 2005 (Ayuda de Estado nº C 20/04, ex NN 25/04), la Comisión declaró que determinadas ayudas a la reestructuración concedidas por Polonia al productor de acero Huta Częstochowa S.A. eran incompatibles con el mercado común y ordenó su recuperación. La demandante es uno de los causahabientes de la beneficiaria de la ayuda que, en el marco de la reestructuración de Huta Częstochowa S.A., recibió algunos activos y pasivos de ésta que posteriormente fueron nuevamente comprados por la sociedad Industrial Union of Donbass a través de su filial ISD Polska. La demandante figura en la Decisión impugnada entre las empresas obligadas conjunta y solidariamente a devolver las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común.

En apoyo de su recurso de anulación parcial de la Decisión, la demandante invoca cuatro motivos.

Mediante su primer motivo, alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos determinantes para el resultado de la investigación. Sostiene que una vez realizada la venta de los activos de la beneficiaria inicial de la ayuda incompatible, los cuales compró ISD Polska (y Donbass), la parte vendedora, beneficiaria inicial de la ayuda, mantiene el goce y disfrute de ésta, y debe proceder a su devolución. La demandante alega que en el caso de autos, la correcta comprobación de los hechos pertinentes relativos a la venta de los activos de Huta Częstochowa a ISD Polska (y Donbass) a través, entre otros, de Majątek Hutniczy habría llevado a la Comisión a considerar que, debido a la adquisición de los medios de producción de Huta Częstochowa a un precio correspondiente al precio del mercado, la ayuda ya se había restituido de esta forma a la parte vendedora. Según la demandante, por este motivo la Comisión incumplió su obligación de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso de autos.

Mediante su segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión infringió el Protocolo nº 8 del Tratado de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca, 1 al interpretar de manera meramente literal algunas de sus disposiciones que, según la demandante, debería haber interpretado a la luz de las finalidades que persigue y considerando el contexto en el que tuvo lugar su adopción. Alega que esta interpretación supuestamente errónea llevó a la Comisión a exigir mediante su Decisión la devolución de las ayudas de Estado percibidas antes de la adopción del Protocolo nº 8 por sociedades que no figuran en su anexo 1, que se refiere a ocho empresas beneficiarias que pueden recibir las ayudas de Polonia no obstante los artículos 87 CE y 88 CE. Sostiene asimismo que, en la medida en que el Protocolo nº 8 no dispone expresamente que tiene efectos retroactivos respecto a un período de tiempo concreto, la interpretación dada por la Comisión infringió varios principios generales como el principio de irretroactividad y el de seguridad jurídica. La demandante alega que el Protocolo nº 8 correctamente interpretado no confiere ninguna competencia a la Comisión para exigir la devolución de las ayudas de Estado percibidas antes de su adopción por sociedades que no figuran en su anexo 1. Llega a la conclusión de que, por lo tanto, al haber actuado de este modo sin base jurídica, la Comisión invadió la competencia rationae temporis de otras instituciones comunitarias.

El tercer motivo, invocado con carácter subsidiario para el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declare que la Comisión ha comprobado válidamente los hechos e interpretado correctamente el Protocolo nº 8, se refiere a la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. 2 La demandante alega que al adoptar la decisión de recuperar las ayudas, la Comisión violó los principios de igualdad de trato, de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Mediante su cuarto motivo la demandante alega, en apoyo de su pretensión subsidiaria de anulación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión impugnada, que la Comisión infringió el Reglamento nº 794/2004 3 al calcular el tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas en el caso de autos.

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1 - DO 2003, L 236, p. 948.

2 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

3 - Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140, p. 1).