Language of document : ECLI:EU:T:2016:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 18 de febrero de 2016 (*)

«Cláusula compromisoria — Programa de suministro de productos agrícolas destinados a Rusia — Suministro de carne de vacuno — No ejecución del contrato por el organismo de intervención — Derecho aplicable — Prescripción — Demora en la liberación de determinadas garantías de suministro — Pago parcial de una factura de transporte — Pago insuficiente en divisas extranjeras de determinadas facturas — Intereses de demora»

En el asunto T‑164/14,

Calberson GE, con domicilio social en Villeneuve-Garenne (Francia), representada por Mes T. Gallois y E. Dereviankine, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Bianchi y la Sra. I. Galindo Martín, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. D. Colas y la Sra. C. Candat, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso, con arreglo al artículo 272 TFUE, que pretende que se condene a la Comisión a resarcir el perjuicio que, según la demandante, le irrogaron las faltas supuestamente cometidas por el organismo de intervención en el marco de la ejecución de un contrato de transporte de carne de vacuno destinada a Rusia, conforme al Reglamento (CE) nº 111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L 14, p. 13), y al Reglamento (CE) nº 1799/1999 de la Comisión, de 16 de agosto de 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L 217, p. 20),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        En virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L 349, p. 12), se procedió, en las condiciones fijadas por dicho Reglamento, al suministro gratuito de determinados productos agrícolas a la Federación de Rusia. La Comisión de las Comunidades Europeas se encargó de ejecutar la operación, conforme al artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, y los gastos del suministro, incluidos los de transporte hasta los puertos o hasta los puntos fronterizos, excluida la descarga y, en su caso, los de transformación en la Comunidad, se determinaron mediante un procedimiento de licitación, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento.

2        En el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (CE) nº 1799/1999 de la Comisión, de 16 de agosto 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L 217, p. 20), la demandante, la sociedad Calberson GE, presentó el 14 de septiembre de 1999 ante la Office national interprofessionnel des viandes, de l’élevage et de l’aviculture (Ofival) (Oficina nacional interprofesional cárnica, ganadera y agrícola), actualmente Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer) (Entidad nacional de productos agrícolas y marinos) (en lo sucesivo, «organismo de intervención»), una oferta para fijar los gastos de suministrar el transporte de 5 000 toneladas de carne de vacuno en canal, que constituye el lote nº 8, descrito en el anexo II de dicho Reglamento.

3        Mediante decisión de 24 de septiembre de 1999, la Comisión adjudicó, en particular, a la demandante el suministro del lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999.

4        En aplicación del Reglamento (CE) nº 111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento nº 2802/98 (DO L 14, p. 13), y del Reglamento nº 1799/1999, la ejecución práctica de las obligaciones que incumben a la Comisión en el marco de dicho contrato fue atribuida al organismo de intervención. Concretamente, el organismo de intervención debía garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales de pago y de liberación de la garantía financiera.

5        Una vez efectuado el suministro de carne de vacuno en canal contemplado en el lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, la demandante pidió al organismo de intervención la liberación de las garantías de suministro que hubo de constituir conforme a dicho Reglamento y el pago de los gastos de transporte.

6        Al no haber obtenido plena satisfacción, la demandante interpuso ante el tribunal de grande instance de Paris (Francia) (Tribunal de Primera Instancia de París), el 10 de julio de 2000, una demanda de indemnización del perjuicio que, según ella, le causó la demora con la que el organismo nacional de intervención accedió a sus peticiones. Más concretamente, reprochaba a dicho organismo, por una parte, la mora en el pago de determinadas facturas y en la liberación de determinadas garantías y, por otra parte, el pago en francos franceses (FRF) de facturas pagaderas en dólares de Estados Unidos (USD), basándose en un tipo de cambio inaplicable. Mediante resolución de 19 de diciembre 2001, dicho tribunal declinó su competencia para conocer del litigio en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa. La demanda con idéntico objeto presentada por la demandante ante el tribunal administratif de Paris (Francia) (Tribunal Contencioso-Administrativo de París) el 22 de enero de 2002 fue desestimada mediante sentencia de 30 de julio de 2007. El recurso con idéntico objeto interpuesto por la demandante ante la cour administrative d’appel de Paris (Francia) (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de París) el 28 de septiembre de 2007 fue desestimado mediante sentencia de 6 de abril de 2010.

7        La demandante interpuso un recurso de casación ante el Conseil d’État (Francia) (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y éste formuló ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación que debe darse al artículo 16 del Reglamento nº 111/1999. Mediante su cuestión prejudicial, el Conseil d’État (Consejo de Estado) pregunta, en esencia, si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre todas las controversias relativas a una licitación como la que se examinaba en el litigio principal, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención en la ejecución del pago del importe adeudado al adjudicatario y en la liberación de la garantía de suministro constituida por éste en favor de dicho organismo.

8        Mediante sentencia de 17 de enero de 2013, Geodis Calberson GE (C‑623/11, Rec, EU:C:2013:22), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 16 del Reglamento n.º 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas a las condiciones en las que el organismo de intervención designado para recibir las ofertas presentadas en la licitación de prestaciones de suministro gratuito de productos agrícolas a la Federación de Rusia procede al pago del importe adeudado al adjudicatario y a la liberación de la garantía de suministro constituida por el adjudicatario en favor de dicho organismo, y en particular sobre las acciones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio derivado de las faltas en que haya incurrido el organismo de intervención al ejecutar dichas operaciones.

9        Mediante sentencia de 11 de marzo de 2013, el Conseil d’État (Consejo de Estado) anuló tanto la sentencia del tribunal administratif de Paris (Tribunal Contencioso-Administrativo de París) de 30 de julio de 2007 como la sentencia de la cour administrative d’appel de Paris (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de París) de 6 de abril de 2010 y declaró a dichos órganos jurisdiccionales incompetentes para pronunciarse sobre la demanda de indemnización del perjuicio presentada por la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

11      El 9 de junio de 2014, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

12      La réplica y la dúplica se presentaron, respectivamente, el 22 de septiembre y el 17 de diciembre de 2014.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de julio de 2014, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14      Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió dicha intervención. La República Francesa presentó su escrito de formalización de la intervención el 15 de octubre de 2014. Tanto la demandante como la Comisión presentaron observaciones sobre este escrito dentro de los plazos señalados.

15      Mediante escrito de 11 de junio de 2015, el Tribunal instó a las partes a que respondieran a una pregunta, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, conforme al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, de 2 de mayo de 1991. Las partes dieron cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.

16      En la vista, celebrada el 16 de julio de 2015, se oyeron los informes de la demandante, de la Comisión y de la República Francesa, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Condene a la Comisión a abonarle 7 691,60 euros (impuestos incluidos) en concepto de gastos financieros generados por la demora en la liberación de las garantías de suministro.

–        Condene a la Comisión a abonarle 81 817,25 euros (impuestos no incluidos) y 6 344,17 USD, en concepto de intereses de demora devengados entre la fecha de vencimiento de las facturas de transporte y su pago efectivo.

–        Condene a la Comisión a abonarle «intereses de demora sobre los intereses de demora», equivalentes al 2 % por cada mes de retraso en el pago de los intereses de demora antes mencionados (81 817,25 euros, impuestos no incluidos, y 6 344,17 USD).

–        Condene a la Comisión a abonarle 17 400 euros (impuestos incluidos) en concepto de saldo pendiente de una factura de transporte.

–        Condene a la Comisión a abonarle 30 580,41 euros (impuestos incluidos) como diferencial en un tipo de cambio.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

19      La República Francesa solicita al Tribunal que desestime el recurso por infundado.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el Derecho aplicable

20      La demandante observa que, al no haber designado las partes expresamente una ley aplicable al contrato, ésta debe determinarse conforme al artículo 5 del Reglamento nº 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»). Según los principios establecidos en el citado Reglamento, la ley aplicable a dicho contrato es la ley francesa.

21      La Comisión no discute que, en virtud del Reglamento Roma I, la ley aplicable al contrato de que se trata es la ley francesa. Sin embargo, señala que en las sentencias de 9 de octubre 2002, Hans Fusch/Comisión (T‑134/01, Rec, EU:T:2002:246), y de 10 de febrero de 2004, Calberson GE/Comisión (T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01, Rec, EU:T:2004:38), relativas ambas a contratos de suministro celebrados sobre la base del Reglamento nº 111/1999, el Tribunal no consideró necesario determinar una ley aplicable e interpretó dicho Reglamento sin referirse a una ley nacional. En efecto, aunque el Tribunal declaró, en dichos asuntos, que existía una relación contractual entre la Comisión y cada adjudicatario, también tuvo en cuenta que las normas que constituían el objeto del «contrato» figuraban en reglamentos de la Unión Europea, que deben interpretarse uniformemente en todos los Estados miembros.

22      La República Francesa alega que el litigio debe resolverse, primero, conforme a las cláusulas contractuales previstas, en esencia, en los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999, y que dichos Reglamentos deben interpretarse en su contexto para suplir las posibles lagunas. De no ser así, considera que, si hubiera que designar una ley aplicable al contrato, sería la ley francesa.

23      En virtud del artículo 340 TFUE, «la responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate». El Derecho aplicable al contrato será el que esté expresamente previsto en el contrato, pues las estipulaciones contractuales en las que se pone de manifiesto la voluntad coincidente de las partes deben prevalecer sobre cualquier otro criterio, que sólo podrá aplicarse en caso de silencio del contrato (sentencia de 26 de noviembre de 1985, Comisión/CO.DE.MI., 318/81, Rec, EU:C:1985:467, apartados 20 a 22).

24      En el caso de autos, según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Geodis Calberson GE, citada en el anterior apartado 8 (EU:C:2013:22), apartados 26 a 28, existe una relación de naturaleza contractual entre la Comisión, como adjudicadora, y la demandante. Exceptuando el precio que las partes acordaron, los derechos y las obligaciones de cada una de las partes están definidos en los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999. Ahora bien, ninguno de esos dos Reglamentos establece, para todas aquellas cuestiones no reguladas por los mismos, cuál es la ley aplicable al contrato de que se trata.

25      En caso de silencio del contrato, el juez de la Unión debe determinar el Derecho aplicable inspirándose en los principios generalmente admitidos en los Estados miembros y utilizando las reglas del Derecho internacional privado, y en particular las del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, remplazado por el Reglamento Roma I (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, Rec, EU:C:2001:531, apartado 28, y de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, C‑294/02, Rec, EU:C:2005:172, apartado 60).

26      A tenor de los artículos 3 y 5 del Reglamento Roma I, «el contrato se regirá por la ley elegida por las partes» y, «en defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 3, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país». Si no concurren tales requisitos, «se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes».

27      En el caso de autos, es pacífico que el transportista tiene su residencia en Francia y que del anexo II del Reglamento nº 1799/1999 se desprende que la carga de la carne de vacuno destinada a Rusia se efectuó en Francia.

28      En consecuencia, el presente litigo debe resolverse basándose en las cláusulas contractuales, es decir, conforme a lo dispuesto por los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999 y, para todas las cuestiones no reguladas por dichos Reglamentos, conforme al Derecho francés.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la prescripción

29      La Comisión alega que, para apreciar la admisibilidad del recurso, debe tenerse en cuenta el hecho de que el Tribunal General ya se pronunció, en la sentencia Hans Fusch/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:T:2002:246), sobre la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de las controversias relativas a las licitaciones convocadas en el marco de la ayuda alimentaria a la Federación de Rusia, y que su respuesta fue confirmada posteriormente en la sentencia pronunciada en el asunto Calberson GE/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:T:2004:38), en el que la demandante fue parte. Ahora bien, la demandante no interpuso el presente recurso hasta marzo de 2014, esto es, diez y doce años, respectivamente, después de que se dictaran tales sentencias, y catorce años después de los hechos. Por esta razón, la Comisión sostiene que la acción ha prescrito y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

30      La demandante alega que el contrato celebrado con la Comisión es de Derecho público, en la medida en que esta última actúa en el marco de una misión de servicio de organización de ayuda alimentaria, y que, debido a las tareas que la Comisión le encarga, ella participa en la realización de una misión de servicio público. La demandante recuerda que, en el Derecho francés, la prescripción en materia de responsabilidad contractual de las personas de Derecho público está regulada por la Ley n.º 68‑1250, de 31 de diciembre de 1968, sobre la prescripción de los créditos frente al Estado, las provincias, los municipios y los entes públicos (Loi relative à la prescription des créances sur l’État, les départements, les communes et les établissements publics) (en lo sucesivo, «Ley n.º 68‑1250»). Ahora bien, concluye la demandante, conforme a dicha Ley su derecho a la restitución no ha prescrito.

31      Procede declarar, por una parte, que ni el Reglamento nº 111/1999 ni el Reglamento nº 1799/1999 precisan qué normas son aplicables al contrato de que se trata en materia de prescripción. En consecuencia, según lo establecido en el anterior apartado 28, se aplica el Derecho francés. Por otra parte, según el Derecho francés, a falta de lex specialis se aplica lo dispuesto por el Código Civil.

32      El Código Civil francés establece el régimen general de la prescripción. Dicho régimen fue modificado por la Ley nº 2008-561, de 17 de junio de 2008, de reforma de la prescripción en materia civil (Loi portant réforme de la prescription en matière civile), que entró en vigor el 19 de junio de 2008. Antes de esa reforma, el plazo general de prescripción en materia civil era de treinta años, en virtud del antiguo artículo 2.262 del Código Civil. Con posterioridad a la reforma, según el artículo 2.224 de dicho Código, las acciones personales y las acciones sobre bienes muebles prescribirán a los cinco años desde el día en el que el titular de un derecho tuvo conocimiento de los hechos que le permitían ejercerlo o debió tener conocimiento de ellos. El artículo 2.241 del Código Civil establece que toda demanda judicial, incluso la demanda de medidas provisionales, interrumpirá el plazo de prescripción así como el plazo de preclusión, aun cuando se haya presentado ante un juez o tribunal incompetente o el acto por el que se inició el procedimiento se haya anulado por un vicio de forma. En virtud del artículo 2.242 del Código Civil, la interrupción operada por la demanda judicial despliega sus efectos hasta que finaliza el procedimiento. Por último, el artículo 2.231 del mismo Código establece que la interrupción anula el plazo de prescripción transcurrido y da lugar a que comience a correr un nuevo plazo de la misma duración que el anterior. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley nº 68‑1250, cuya aplicación invoca la demandante como lex specialis, establecen un plazo de prescripción de cuatro años a partir del primer día del año siguiente a aquél en el que se adquirieron los derechos. Dicho plazo quedará interrumpido por cualquier demanda presentada ante un juez o tribunal, aun cuando éste sea incompetente para conocer de la demanda. En tal caso, se iniciará un nuevo plazo desde el primer día del año siguiente a aquél en el que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada.

33      En el caso de autos, la demandante presentó ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) y ante el tribunal administratif de Paris (Tribunal Contencioso-Administrativo de París) sendas demandas contra el organismo de intervención, el 10 de julio de 2000 y el 22 de enero de 2002, respectivamente (véase el anterior apartado 6), con plena observancia de los plazos de prescripción mencionados en el anterior apartado 32. Lo mismo sucede con el presente recurso, interpuesto el 7 de marzo de 2014, es decir, menos de un año después de que la sentencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) pusiera fin al procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa francesa (véase el anterior apartado 9).

34      De ello se desprende que el derecho a la restitución de la demandante no ha prescrito ni conforme al Código Civil francés ni en el supuesto —que propugna la demandante— de que se aplique lo dispuesto por la Ley nº 68‑1250 en materia de prescripción.

35      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar la admisibilidad del recurso, sin que sea necesario determinar si, tal como sostiene la demandante, el contrato de que se trata debe considerarse de Derecho público ni si la Ley nº 68‑1250 se aplica como lex specialis.

 Sobre la supuesta ampliación del objeto del litigio en la réplica

36      La Comisión, apoyada por la República Francesa, alega que la demandante procedió, en la réplica, a una ampliación indebida del objeto del litigio, tal como está definido en la demanda. Señala, a este respecto, que la demanda se refiere claramente a una «licitación» sobre el transporte de «carne de vacuno» en el marco «[del] Reglamento nº 111/1999 y [del] Reglamento nº 1799/1999», y que la demandante sólo mencionó en la demanda, y adjuntó como anexo, su oferta de 14 de septiembre de 1999 (véase el anterior apartado 2), relativa al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999. En cambio, en la réplica, la demandante afirma que la licitación controvertida es la de «todos los lotes sin distinción entre ellos», relativa al transporte de los «productos agrícolas» contemplados por el Reglamento nº 111/1999, sin hacer referencia alguna al Reglamento nº 1799/1999, que sólo es pertinente para el lote nº 8. Según la Comisión, la mera mención, en la demanda, de ciertas facturas correspondientes a otros lotes no basta, a la vista del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, para considerar que dichos lotes también formaban parte del objeto del litigio.

37      La República Francesa añade que la demandante celebró tantos contratos con la Comunidad como ofertas presentadas por ella aceptó la Comisión. En tales circunstancias, al solicitar, en su demanda, la ejecución del contrato que la vincula a la Comunidad sólo por lo que respecta al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, la demandante circunscribió el objeto del litigio a un único contrato. La República Francesa observa asimismo que, según el artículo 44, apartado 5 bis, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda de responsabilidad contractual deberá ir acompañada del contrato que contenga la cláusula compromisoria. Ahora bien, si la demanda tenía por objeto otros lotes, la demandante debió aportar los contratos celebrados para tales lotes.

38      La demandante se opone a todas las alegaciones y sostiene que su recurso «se extiende a toda la licitación celebrada en aplicación del Reglamento nº 111/1999, sin distinción entre los lotes controvertidos». De las reclamaciones de cantidad formuladas en la demanda y de las pruebas aportadas en su apoyo, esto es, de las facturas cuyo pago se reclama, que corresponden a diferentes lotes de distintos reglamentos de ejecución del citado Reglamento, se desprende claramente que el objeto del litigio no estaba circunscrito al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999. La referencia a la oferta seleccionada para este lote concreto sólo se hizo a modo de ejemplo.

39      Según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso.

40      En el caso de autos, procede señalar que, tal como sostienen fundadamente la Comisión y la República Francesa, la demandante indica claramente, al inicio de la demanda, que fue adjudicataria de «una licitación de la Comisión [...] para el transporte de carne de vacuno desde el territorio francés con destino a [Rusia], en el marco del programa de suministro aprobado en favor de ese país por el Reglamento (CE) nº 111/1999 [...] y el Reglamento nº 1799/1999» y que, «en aplicación de [tales] Reglamentos», la ejecución de las obligaciones que incumben a la Comisión «en virtud de la presente licitación» se había confiado al organismo de intervención. La demandante precisa además que, «durante la ejecución del contrato», se enfrentó a numerosas dificultades vinculadas a faltas imputadas al organismo de intervención.

41      La mera referencia, en la demanda, a determinadas facturas correspondientes, en esencia, a otros lotes distintos del lote nº 8 no basta, a la vista del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, para considerar que, tal como se indica en la réplica, el objeto del litigio también cubre los contratos relativos a las licitaciones adjudicadas a la demandante en virtud del Reglamento (CE) nº 556/1999 de la Comisión, de 12 de marzo de 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L 68, p. 19) (lotes nos 1, 2 y 3), del Reglamento (CE) nº 712/1999 de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, relativo al transporte de carne de porcino con destino a Rusia (DO L 89, p. 54) (lote nº 6), y del Reglamento (CE) nº 1133/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno (DO L 135, p. 64) (lotes nos 1 y 2).

42      El hecho de que todos los reglamentos mencionados en el anterior apartado 41, invocados por primera vez en la réplica, sean reglamentos de ejecución del Reglamento nº 111/1999 carece de pertinencia, ya que cada reglamento de ejecución de dicho Reglamento prevé una nueva convocatoria de una nueva licitación. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 111/1999, para ser válidas, las ofertas se referirán a un solo lote. De este modo, la demandante no podía presentar una oferta para varios lotes ni supeditar la oferta que presentaba para la adjudicación de un lote a que la Comisión aceptara otras ofertas presentadas para otros lotes en virtud del citado Reglamento o de otros reglamentos.

43      Es cierto que el Reglamento nº 111/1999 establece las disposiciones generales de aplicación del programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia y que tales disposiciones generales son comunes a los distintos Reglamentos mencionados por la demandante en la fase de la réplica. Sin embargo, los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 111/1999 establecen que la apertura de procedimientos de licitación para la adjudicación de suministros particulares se efectuará mediante Reglamentos específicos, como son los Reglamentos nº 1799/1999, nº 556/1999, nº 712/1999 y nº 1133/1999. Por tanto, no puede considerarse que las adjudicaciones de suministros particulares efectuadas en el marco de tales Reglamentos específicos constituyan la ejecución de un solo contrato relativo a una licitación que incluía siete lotes distintos.

44      Además, el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento nº 111/1999 establece claramente que las ofertas presentadas ante el organismo de intervención contendrán una referencia al Reglamento por el que se convoca la licitación para cada lote, y que cada oferta se referirá a un único lote y a la totalidad de dicho lote. La oferta adjunta a la demanda corresponde al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, que no puede, en ningún caso, servir de ejemplo de la extensión de las obligaciones suscritas por la demandante en el marco del programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia, al ser cada oferta diferente y al haberse presentado en un procedimiento de licitación distinto.

45      En consecuencia, la referencia, en la réplica, a otros lotes distintos del lote nº 8 del Reglamento nº 1799/199 constituye una ampliación del objeto del litigio que debe declararse inadmisible.

 Sobre el fondo

46      La demandante formula, en esencia, cuatro pretensiones en apoyo de su recurso. La primera pretensión se basa en la demora en la liberación de determinadas garantías de suministro. La segunda pretensión se basa en la demora en el pago de determinadas facturas de transporte. La tercera pretensión se basa en el pago parcial de una factura de transporte. La cuarta pretensión se basa en el pago insuficiente, en divisas no estipuladas en el contrato, de determinadas facturas.

47      El Tribunal considera procedente analizar las pretensiones primera, tercera y cuarta antes que la segunda.

 Sobre la primera pretensión, basada en la demora en la liberación de determinadas garantías de suministro

48      La demandante sostiene que tres garantías de suministro que constituyó se liberaron con retraso, sin que el organismo de intervención expusiera ningún motivo justificante del mismo, y solicita la indemnización de los gastos que de él se derivaron. Alega que la negativa injustificada a liberar garantías constituye una falta de tal índole que hace que la Administración incurra en responsabilidad y recuerda que, según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 111/1999, la garantía de suministro se liberará cuando el adjudicatario presente la prueba de ejecución del suministro.

49      La Comisión señala que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la pretensión debe declararse inadmisible, a falta de elementos esenciales en la demanda como la referencia a las operaciones concretas de suministro. En todo caso, considera que la demandante no demuestra haber soportado los gastos supuestamente generados por dicha demora y recuerda que los gastos de la garantía bancaria estaban incluidos en el precio mencionado en la oferta presentada. Por otra parte, la Comisión añade que el hecho de que el Reglamento nº 111/1999 no establezca plazo alguno para la liberación de garantías no implica que ésta deba tener lugar en el mismo día en que el organismo de intervención recibe los justificantes. Señala que el organismo de intervención debe examinar los justificantes antes de liberar la garantía y efectuar el pago, so pena de tener que dirigirse contra el adjudicatario si, tras la verificación, se comprueba que no se han cumplido los requisitos de suministro. En el caso de autos, concluye la Comisión, los retrasos mencionados por la demandante, a saber, de dieciocho y de treinta días, no pueden en modo alguno considerarse no razonables.

50      La República Francesa sostiene que las facturas aportadas por la demandante en apoyo de su pretensión fueron emitidas antes de la celebración del contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, por lo que no pueden corresponder a dicho contrato.

51      Procede señalar, tal como hace la República Francesa, que las facturas con las referencias BRU 9132021 y BRU 9132022, aportadas por la demandante en apoyo de su pretensión, fueron emitidas el 3 y el 9 de agosto de 1999, es decir, antes de que la demandante presentara su oferta ante el organismo de intervención, el 14 de septiembre de 1999, y antes de que la Comisión decidiera adjudicar a la demandante el lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, el 24 de septiembre de 1999. Por tanto, dichas facturas no pueden corresponder al contrato referente a dicho lote.

52      En consecuencia, la primera pretensión debe desestimarse en todo caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Comisión en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

 Sobre la tercera pretensión, basada en el pago parcial de una factura de transporte

53      La demandante alega que, aunque prestó todos los servicios contractuales de transporte y así lo acreditó aportando al organismo de intervención los documentos pertinentes, éste no saldó la factura con la referencia BRU 9131606 en su totalidad, sin ofrecer ninguna justificación al respecto. Por ello, la demandante solicita que se condene a la Comisión a pagar 17 400 euros, correspondientes al saldo pendiente en dicha factura.

54      La Comisión sostiene que tal pretensión no es conforme con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, ya que la demandante se limita a afirmar que no se pagaron 17 400 euros, sin ofrecer explicación alguna sobre el concepto al que corresponde dicho importe, ni sobre la información transmitida al organismo de intervención para respaldar esa reclamación de cantidad, ni tampoco sobre por qué razón tal importe se debía. En todo caso, la Comisión alega que la operación de carga incumbe al adjudicatario, tal como se declaró en la sentencia Calberson GE/Comisión, citada en el anterior apartado 21 (EU:T:2004:38) apartados 147 a 149, y que la oferta de la demandante indicaba, efectivamente, los gastos correspondientes a las operaciones de mantenimiento y de carga. Por tanto, la Comisión no se considera responsable de los retrasos supuestamente sufridos por la demandante en la carga de la mercancía.

55      La República Francesa señala que la factura aportada por la demandante en apoyo de su pretensión fue emitida en una fecha anterior a la celebración del contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999.

56      Procede señalar, tal como hace la República Francesa, que la factura de 6 de julio de 1999, aportada por la demandante en apoyo de su pretensión, fue emitida en una fecha anterior a la fecha de la celebración del contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, esto es, el 24 de septiembre de 1999. Por tanto, dicha factura no puede corresponder a tal contrato.

57      En consecuencia, la tercera pretensión debe desestimarse en todo caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión invocada por la Comisión en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

 Sobre la cuarta pretensión, basada en el pago insuficiente, en divisas no estipuladas en el contrato

58      En su demanda, la demandante alega que, en el Derecho francés, una deuda nominada en moneda extranjera puede saldarse en moneda nacional, siempre que la conversión se efectúe en la fecha del pago. En el caso de autos, «uno de los lotes» adjudicados a la demandante, pagadero en dólares de Estados Unidos, fue pagado en francos franceses. De este modo, la demandante sostiene que «cuatro» facturas controvertidas, por un total de 402 281 USD, se pagaron «abonándose en francos el equivalente a 390 334,62 euros», siendo así que, de haberse aplicado el tipo de cambio vigente en la fecha del pago («1,0463/0,9557»), se habrían abonado 420 915,03 euros. Por esta razón, la demandante solicita que se condene a la Comisión a abonarle la diferencia, esto es, 30 580,41 euros.

59      La Comisión alega que, por existir algunas contradicciones y faltar claridad, la pretensión no cumple con lo exigido por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. En todo caso, la cour administrative d’appel de Paris (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de París) ya constató, en su sentencia de 6 de abril de 2000, que las facturas de la demandante estaban nominadas tanto en dólares de Estados Unidos como en francos franceses.

60      La República Francesa alega que la demandante no ha especificado la cláusula contractual de la que emana la supuesta obligación —que ella invoca‐ de pagar en dólares de Estados Unidos. Por el contrario, el artículo 5, letra d), del Reglamento nº 111/1999 establece que, para que una oferta sea válida, los distintos importes deberán expresarse en euros. La oferta de la demandante para el suministro del lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, fue expresada efectivamente en euros y no en dólares de Estados Unidos. En todo caso, concluye la República Francesa, de aplicarse el principio del Derecho francés invocado por la demandante, debería considerarse que la diferencia era de 6 705,45 euros.

61      Procede recordar que, según el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, toda demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por dicho Reglamento de Procedimiento (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec, EU:T:1995:3, apartado 68, y de 27 de noviembre de 1997, Tremblay y otros/Comisión, T‑224/95, Rec, EU:T:1997:187, apartado 79). Asimismo, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase, por analogía, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Grecia/Comisión, T‑469/09, EU:T:2012:50, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

62      En el caso de autos, por lo que respecta a la deuda invocada en el marco de la presente pretensión, procede señalar, tal como hace la Comisión, que la demandante alega, en su demanda, que «uno de los lotes» que se le adjudicó estaba estipulado en dólares de Estados Unidos, sin especificar de qué lote se trataba. La demandante menciona a continuación «cuatro facturas», por un total de 402 281 USD, que correspondían, según ella, a dicho lote, pero sin adjuntarlas ni incluir ninguna otra información sobre ellas.

63      Sin embargo, de la demanda no se desprende claramente si la demandante cuestiona el hecho de que las facturas controvertidas se pagaran en francos franceses, en lugar de en dólares de Estados Unidos, o si, por el contrario, se limita a criticar el tipo de cambio que se aplicó. En efecto, la demandante observa que, «según un principio del Derecho francés, una deuda nominada en moneda extranjera puede saldarse en moneda nacional, siempre que la conversión se efectúe en la fecha del pago», lo que sugiere que se limita a impugnar el tipo de cambio entre el franco francés y el dólar de Estados Unidos. Asimismo, en lugar de indicar cuál fue el tipo de cambio, se refiere al tipo de cambio entre el dólar de Estados Unidos y el euro, sin precisar en la demanda qué fecha concreta utiliza como referencia.

64      Dadas estas circunstancias, la presente pretensión no es conforme con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 y debe declararse inadmisible.

65      En todo caso, cabe señalar que, de las cuatro facturas que se adjuntaron a la réplica, sólo la factura con la referencia BRU 0135699 menciona el suministro del lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, y, en consecuencia, podría corresponder al contrato relativo a dicho lote.

66      Ahora bien, procede hacer constar, por una parte, que la mencionada factura fue nominada tanto en dólares de Estados Unidos (108 173,76 USD) como en francos franceses (717 289,39 FRF) y que la demandante no aporta la prueba de que dicha factura debió pagarse en dólares de Estados Unidos. A este respecto, cabe observar que, si bien el artículo 5 del Reglamento nº 111/1999 exige, para que la oferta sea válida, que esté expresada en euros, dicho Reglamento no contiene indicación alguna sobre el modo de pago de las facturas. En efecto, el Reglamento nº 111/1999 no prevé que el pago de los suministros se efectúe en una divisa concreta. Conviene recordar, además, que el franco francés era la divisa vigente en el momento de la celebración del contrato, el 24 de septiembre de 1999.

67      Por otra parte, cabe señalar que la demandante no alega que el organismo de intervención pagara en francos franceses un importe distinto de los 717 289,39 FRF indicados en la factura.

68      Sobre esta base, procede, en todo caso, desestimar por infundada la cuarta pretensión, en la medida en que es comprensible para el Tribunal.

 Sobre la segunda pretensión, basada en el impago de los intereses de demora

69      La demandante alega que, aunque prestó todos los servicios de transporte previstos en el contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, y proporcionó al organismo de intervención los documentos justificantes, este último no saldó a su debido tiempo las facturas controvertidas, sin justificación alguna. La demandante solicita, por tanto, que se condene a la Comisión a abonarle intereses de demora, así como intereses de demora sobre tales intereses. Alega asimismo que, como el Reglamento nº 111/1999 no contiene ninguna disposición sobre los plazos de pago de los servicios de transporte ni sobre los tipos aplicables a los intereses de demora, procede remitirse a los principios del Derecho administrativo francés que regulan tales extremos. La demandante observa que, según esos principios, el pago debió efectuarse a la presentación de la factura en el momento de la retirada o de la entrega de la mercancía o, en caso de que no se cobrara en el momento de la retirada o de la entrega de la mercancía, cuando se recibió la factura, y que la mora en el pago genera intereses de demora de pleno Derecho y sin ninguna otra formalidad.

70      La Comisión, apoyada por la República Francesa, considera, en esencia, que la presente pretensión debe desestimarse respecto de todas las facturas, bien porque éstas no se debían, bien porque el organismo de intervención las pagó antes de que la demandante le requiriera formalmente el pago, bien porque carecen de conexión con el objeto del litigio, o bien porque no se aportaron los justificantes necesarios para el pago de las mismas. Por otra parte, no puede considerarse, a falta de un plazo para el pago definitivo fijado en los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999, que dichas facturas debían pagarse al contado. En efecto, es necesario acordar al organismo pagador un plazo razonable para que verifique los pagos que se le reclaman. La República Francesa añade que el Código Civil francés no prevé el devengo de intereses de demora de pleno Derecho, sino únicamente tras el requerimiento formal de la obligación de pago al deudor.

71      En primer lugar, de acuerdo con lo que sostienen tanto la Comisión como la República Francesa, procede desestimar la pretensión de pago de intereses de demora por las facturas cuya fecha de emisión es anterior a la fecha de celebración del contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, es decir, al 24 de septiembre de 1999, ya que tales facturas no pueden vincularse al objeto del litigio, según fue definido en la demanda. En consecuencia, procede desestimar la presente pretensión en relación con las facturas que llevan las referencias BRU 9131230, BRU 9131356, BRU 9131823, BRU 9131824, BRU 9132738, BRU 9132739, BRU 9132764, BRU 9132021, BRU 9132022, BRU 9131606, BRU 9132744 y BRU 9132743.

72      En segundo lugar, la demandante no niega que las facturas con las referencias BRU 9132954, BRU 9133012, BRU 9133148, BRU 9133149, BRU 9133152, BRU 9133153, BRU 9133286, BRU 9134237, BRU 9133287, BRU 9133917, BRU 0135094, BRU 0135699 y BRU 0136077 fueron pagadas antes de que dirigiera los requerimientos formales al organismo de intervención el 3 de abril de 2000. Sin embargo, alega que, según el Derecho administrativo francés, tal requerimiento formal no es necesario para que comiencen a devengarse intereses de demora.

73      A este respecto, tal como se ha recordado en el anterior apartado 28, el Derecho francés sólo puede aplicarse al contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, cuando los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999, según han sido interpretados por la jurisprudencia, no contengan indicación alguna sobre la aplicación concreta de las disposiciones contractuales.

74      Ahora bien, en el presente asunto, tal como señala la Comisión, el Tribunal ya declaró, en el marco de la ejecución de un contrato de transporte también adjudicado a la demandante por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 111/1999, que sólo puede considerarse que el deudor incurre en mora a partir del requerimiento formal de pago, y que el contrato de suministro no prevé que se incurra en mora de pleno Derecho por el mero vencimiento del plazo (véase, en este sentido, la sentencia Calberson GE/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:T:2004:38, apartado 144 y la jurisprudencia citada). De este modo, el Tribunal no se remitió a una disposición del Derecho nacional, sino que se refirió a una jurisprudencia anterior que también interpretaba el Reglamento nº 111/1999 (sentencia Hans Fusch/Comisión, citada en el anterior apartado 21, EU:T:2002:246, apartado 78). En efecto, dada la naturaleza particular del contrato correspondiente al lote nº 8, descrito en el anexo II del Reglamento nº 1799/1999, y al estar los respectivos derechos y obligaciones de las partes definidos por los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999, debe garantizarse una interpretación lo más uniforme posible de los contratos que emanan de esta normativa. De ello se desprende que, en contra de lo que alega la demandante, la cuestión de los intereses de demora no puede regirse por el Derecho francés, que sólo es aplicable al contrato en caso de silencio de éste.

75      De ello se deduce que, al no haber dirigido la demandante su primer requerimiento formal de pago al organismo de intervención hasta el 3 de abril de 2000, procede desestimar su pretensión relativa al pago de los intereses de demora por las facturas pagadas con anterioridad a esa fecha, es decir, las facturas con las referencias BRU 9132954, BRU 9133012, BRU 9133148, BRU 9133149, BRU 9133152, BRU 9133153, BRU 9133286, BRU 9134237, BRU 9133287, BRU 9133917, BRU 0135094, BRU 0135699 y BRU 0136077.

76      En tercer lugar, por lo que respecta a la factura con la referencia BRU 0137658, de 18 de mayo de 2000, no consta en autos que tal factura haya sido objeto de requerimiento formal de pago. En efecto, procede señalar que el requerimiento formal de 29 de mayo de 2000, que sí consta en autos, no hace referencia a dicha factura, sino a otra factura, fechada el 2 de febrero de 2000. En consecuencia, habida cuenta de la falta de requerimiento formal, también procede desestimar la pretensión de la demandante respecto de la factura con la referencia BRU 0137658.

77      En cuarto lugar, por lo que respecta a la factura con la referencia BRU 0135473, procede recordar que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 111/1999 establece que la solicitud de pago se acompañará de diferentes justificantes (una copia de los documentos de transporte, certificado de recepción, copia del certificado de exportación, etc.), a falta de los cuales no podrá efectuarse ningún pago. En consecuencia, la mera emisión de una factura no da derecho al pago.

78      En el caso de autos, de la demanda se desprende que la factura con la referencia BRU 0135473, de 2 de febrero de 2000, fue pagada en dos tramos, a saber, el 23 de mayo y el 13 de junio de 2000. Sin embargo, tal como señaló la Comisión, de los anexos de la demanda resulta que el pago no pudo efectuarse antes porque el organismo de intervención no había recibido todos los documentos requeridos. El organismo de intervención los solicitó por correo a la demandante el 18 de mayo de 2000. Del anexo 14 de la demanda se desprende que el 22 de mayo de 2000 la demandante envió por correo ciertos documentos, pero no remitió, al menos, uno de los documentos solicitados, a saber, el documento de transporte (CMR), correspondiente al formulario aduanero con la referencia EX1 294905. A falta de prueba del envío por la demandante, antes del 13 de junio de 2000, de todos los documentos necesarios para efectuar el pago, procede desestimar su pretensión relativa a dicha factura. En efecto, a falta de deuda exigible no pueden comenzar a devengarse los intereses de demora.

79      Por último, las facturas con las referencias BRU 0135095, BRU 0136486 y BRU 9133916 corresponden a gastos adicionales de estacionamiento en Rusia. Ahora bien, de los anexos de la demanda se desprende que el organismo de intervención indicó, en relación con las mencionadas facturas, que no podían saldarse hasta que lo aprobaran los servicios de la Comisión y que la demandante dio su consentimiento al respecto. Por tanto, la demandante no puede alegar que tales facturas debieron saldarse a los ocho días de su envío al organismo de intervención. La demandante tampoco ha demostrado que el pago de dichas facturas, efectuado el 13 de junio de 2000, incurriera en mora respecto del día en el que los servicios de la Comisión dieron su aprobación para que fueran saldadas. En consecuencia, procede desestimar la pretensión de intereses de demora en la medida en que versa sobre las mismas facturas, pues la demandante no acredita la fecha en la que el pago de tales facturas era exigible.

80      De lo anterior se deduce que la segunda pretensión debe desestimarse en su totalidad.

81      A la luz de las consideraciones precedentes, todas las pretensiones de la demandante, en la medida en que son comprensibles para el Tribunal, deben desestimarse por infundadas.

82      Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

83      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como ha solicitado la Comisión.

84      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Calberson GE.

3)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de febrero de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.