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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 14 de junio de 2021 — Hewlett Packard Development Company LP / Senetic Spółka Akcyjna

(Asunto C-367/21)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hewlett Packard Development Company LP

Demandada: Senetic Spółka Akcyjna

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 36 TFUE, segunda frase, en relación con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, 1 y con el artículo 19, apartado 1, [párrafo segundo], del Tratado de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a la práctica de los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros consistente en que estos:

–    ante una solicitud del titular de una marca de que se prohíban la importación, la comercialización, la oferta y la publicidad de productos que lleven la marca de la Unión y de que se ordene su retirada del mercado o su destrucción,

–    al resolver un procedimiento de medidas cautelares sobre el embargo de productos que llevan una marca de la Unión;

se remiten en el tenor de las sentencias a los «productos que no han sido comercializados en el Espacio Económico Europeo por el titular de la marca o con su consentimiento», dejando de este modo a la autoridad de ejecución, a la vista del tenor general de la sentencia, la tarea de determinar qué productos que llevan la marca de la Unión son objeto de las órdenes y de las prohibiciones que se hayan dictado (es decir, determinar qué productos no han sido comercializados en el Espacio Económico Europeo por el titular de la marca o con su consentimiento), autoridad que, para realizar estas determinaciones, se basa en las declaraciones del titular de la marca o en los instrumentos (incluidos los instrumentos informáticos y las bases de datos) facilitados por dicho titular, quedando excluido o limitado, en razón de la naturaleza de los recursos legales de que dispone el demandado en el procedimiento de medidas cautelares y de ejecución, que puedan impugnarse ante un órgano jurisdiccional, en un procedimiento sobre el fondo, dichas determinaciones realizadas por la autoridad de ejecución?

¿Deben interpretarse los artículos 34, 35 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que excluyen la posibilidad de que el titular de una marca comunitaria (actualmente, de la Unión) invoque la protección conferida por los artículos 9 y 102 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria [actualmente, artículos 9 y 130 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea] cuando:

el titular de la marca comunitaria (marca de la Unión) efectúe, tanto en el Espacio Económico Europeo como fuera de él, la distribución de productos que llevan dicha marca mediante distribuidores oficiales que pueden vender los productos que llevan la marca a personas, que no sean los destinatarios finales de tales productos, que pertenezcan necesariamente a la red oficial de distribución, estando al mismo tiempo los distribuidores oficiales obligados a adquirir los productos con carácter exclusivo a otros distribuidores oficiales o al titular de la marca;

los productos que llevan la marca no dispongan de ninguna identificación ni de otras características distintivas que permitan determinar el lugar de su introducción en el mercado por el titular de la marca o con su consentimiento;

la demandada haya adquirido los productos que llevan la marca en el territorio del Espacio Económico Europeo;

la demandada haya obtenido declaraciones de los vendedores de los productos que llevan la marca de que los productos pueden comercializarse legalmente en el territorio del Espacio Económico Europeo;

el titular de la marca de la Unión no facilite ninguna herramienta informática (ni de otro tipo) ni utilice un sistema de identificación que permitan al potencial adquirente del producto que lleva la marca verificar autónomamente la legalidad de la comercialización de dichos productos en el territorio del Espacio Económico Europeo antes de su adquisición y se niegue a realizar tal verificación a instancia del adquirente?

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1 DO 2017, L 154, p. 1.