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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 18 de enero de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie — Polonia) — Hewlett Packard Development Company LP / Senetic S.A.

(Asunto C-367/21, 1 Hewlett Packard Development Company)

[Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Propiedad intelectual — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 13 — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 15 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Comercialización en la Unión o en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Consentimiento del titular de la marca — Lugar de primera comercialización de los productos por el titular o con su consentimiento — Carga de la prueba]

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Warszawie

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hewlett Packard Development Company LP

Demandada: Senetic S.A.

Fallo

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con los artículos 34 TFUE y 36 TFUE,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que la carga de la prueba del agotamiento del derecho conferido por una marca de la Unión recaiga exclusivamente sobre la parte demandada en la acción por violación de marca cuando los productos designados con dicha marca, que no lleven ningún marcado que permita a los terceros identificar el mercado en el que están destinados a ser comercializados y que sean distribuidos a través de una red de distribución selectiva cuyos miembros solo puedan revenderlos a otros miembros de esa red o a usuarios finales, hayan sido adquiridos por esa parte demandada en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo tras haber obtenido de los vendedores la garantía de que podían ser comercializados legalmente en tal ámbito, y el titular de dicha marca se niegue a efectuar por sí mismo esta comprobación a instancia del adquirente.

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1 DO C 391 de 27.9.2021.