Language of document : ECLI:EU:T:2015:947

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 9 de diciembre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa ZUMEX — Marca nacional denominativa anterior JUMEX — Falta de uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑354/14,

Comercializadora Eloro, S.A., con domicilio social en Ecatepec (México), representada por el Sr. J. de Castro Hermida, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es

Zumex Group, S.A., domiciliada en Moncada (Valencia), representada por la Sra. M.C. March Cabrelles, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 13 de febrero de 2014 (asunto R 391/2012-1), dictada en un procedimiento de oposición entre Comercializadora Eloro, S.A. y Zumex Group, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2014;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de octubre de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2014;

no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiendo decidido el Tribunal General, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de abril de 2008, Zumex Máquinas y Elementos, S.A., que ha pasado a ser Zumex Group, S.A., la interviniente, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba era el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos, en particular, en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

4        La solicitud se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 32/2008, de 11 de agosto de 2008.

5        El 11 de noviembre de 2008, Frugosa, S.A. de C.V. formuló oposición, en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (que ha pasado a ser el artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada frente a todos los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca comunitaria denominativa anterior JUMEX, registrada el 7 de junio de 2002 con el número 2113512, y renovada el 15 de mayo de 2011, que designa a los productos incluidos en la clase 32 cuya descripción es la siguiente: «Cervezas, “ale” y “porter”, bebidas no alcohólicas, jugos de frutas».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 14 de marzo de 2011, la interviniente solicitó a la OAMI que instara a la oponente a probar el uso de la marca anterior. El 23 de mayo de 2011, esta última presentó documentos con ese fin.

9        El 8 de agosto de 2011, la marca anterior fue transmitida por la oponente a la demandante, Comercializadora Eloro, S.A.

10      Por resolución de 21 de diciembre de 2011, considerando por una parte que los documentos presentados demostraban la existencia de un uso efectivo de la marca anterior para las «bebidas no alcohólicas» y los «zumos de frutas», y por otra parte que existía un riesgo de confusión entre las marcas concurrentes, la División de Oposición acogió la oposición en su totalidad y denegó el registro de la marca solicitada para todos los productos designados.

11      El 20 de febrero de 2012, la interviniente interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

12      Con un primer escrito de 19 de octubre de 2012, la Primera Sala de Recurso instó a la demandante a clarificar sus alegaciones y las pruebas ya aportadas para determinar si los productos facturados a Nidera General Merchandising BV, según los documentos presentados, se habían puesto efectivamente en libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

13      Con un segundo escrito del mismo día la Sala de Recurso propuso a las partes la posibilidad de una resolución mediante un procedimiento de mediación. La interviniente informó a la Sala de Recurso de su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso a través de ese procedimiento e informó también de ello a la demandante. Se suspendió en consecuencia el procedimiento de recurso. Sin embargo, el procedimiento de mediación concluyó sin que las partes alcanzaran un acuerdo. Se reanudó por tanto el procedimiento de recurso.

14      El 5 de febrero de 2014, la demandante presentó nuevos documentos para demostrar el uso de la marca anterior en el territorio de la Unión, explicando que no los había presentado previamente porque consideraba posible llegar a una solución amistosa a través de la mediación.

15      Por resolución de 13 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso acogió el recurso.

16      En sustancia, la Sala de Recurso estimó que los documentos presentados por la demandante no contenían indicación suficiente sobre la naturaleza del uso de la marca anterior ni tampoco podían acreditar que los productos facturados a Nidera General Merchandise se hubieran comercializado efectivamente en el territorio de la Unión.

17      En particular, la Sala de Recurso señaló que las facturas presentadas por la demandante, emitidas a cargo de una sociedad domiciliada en Rotterdam (Países Bajos), no podían demostrar por sí solas que los productos portadores de la marca anterior y fabricados fuera de la Unión se hubieran introducido efectivamente en el territorio de la Unión.

18      En efecto, esas facturas únicamente demostraban que una sociedad domiciliada en los Países Bajos había adquirido productos facturados por una empresa domiciliada en México, pero no demostraban la introducción de esos productos en el territorio de la Unión.

19      Además, según la Sala de Recurso, los otros documentos presentados por la demandante no permitían corroborar su alegación de que había hecho uso de la marca anterior en el territorio de la Unión.

20      Finalmente, la Sala de Recurso puso de relieve que los documentos presentados extemporáneamente por la demandante no se podían tener en cuenta como prueba del uso efectivo de la marca anterior. En efecto, según la Sala de Recurso, la presentación de pruebas complementarias de ese uso sigue siendo posible tras expirar los plazos. Sin embargo, según ola Sala de Recurso, no es menos cierto que tanto la fase del procedimiento en la que se produjo esa presentación tardía de documentos como las circunstancias que la rodearon se oponían a que éstos se tomaran en consideración.

21      En cualquier caso, según la Sala de Recurso, los elementos extemporáneamente presentados no eran realmente pertinentes para el resultado del recurso. La Sala de Recurso decidió por tanto que se debía desestimar la oposición, conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, al artículo 15, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento y a la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1).

 Pretensiones de las partes

22      La demandante solicita, en sustancia, al Tribunal que:

–        En virtud de la prueba documental obrante en el procedimiento administrativo y de la aportada junto a la demanda, se tenga por suficientemente acreditado el uso de la marca anterior para zumos de frutas comprendidos en la clase 32.

–        Al estar probado el uso de la marca anterior, se deniegue el registro de la marca solicitada para todos los productos de la clase 32, por existir riesgo de confusión para el consumidor.

23      Entendida la demanda en su conjunto, el Tribunal considera que la demandante solicita mediante su primera pretensión la anulación de la resolución impugnada. En efecto, toda vez que la Sala de Recurso sustentó la desestimación del recurso del que conocía en la falta de uso efectivo de la marca anterior, la primera pretensión, por la que se solicita al Tribunal que aprecie si se ha demostrado el uso efectivo de la marca anterior, persigue en realidad la anulación de la resolución impugnada.

24      LA OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

25      La interviniente solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los medios de prueba presentados por vez primera ante el Tribunal

26      La demandante presenta por primera vez ante el Tribunal facturas dirigidas a Nidera General Merchandise, domiciliada en Rotterdam, y a la sociedad JSC Vijera, domiciliada en Zibu (Lituania), que contienen el elemento verbal «jumex» y se refieren a la venta de lotes de latas de néctar y de jugo JUMEX, facturas que figuran en los anexos A.8, A.9 y A.10 de la demanda.

27      Alega que esos nuevos medios de prueba, que tratan de disipar las dudas sobre el uso efectivo y serio de la marca anterior en la Unión, completan los elementos ya aportados al expediente durante el procedimiento administrativo y los elementos que la Sala de Recurso no tomó en consideración por su presentación extemporánea.

28      En ese sentido es preciso recordar que el recurso interpuesto ante el Tribunal pretende el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI que prevé el artículo 65 del Reglamento nº 207/2009.

29      Por tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, EU:T:2008:512, apartado 20, y de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet), T‑407/08, Rec, EU:T:2010:256, apartado 16].

30      Siendo así, se deben declarar inadmisibles los anexos mencionados en el anterior apartado 26, que la demandante no presentó en el procedimiento administrativo. Por tanto, el control de legalidad se ejercerá atendiendo únicamente a los elementos que se presentaron durante el procedimiento administrativo y que obran en el expediente de la OAMI [véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 2014, Łaszkiewicz/OAMI — Capital Safety Group EMEA (PROTEKT), T‑576/12, EU:T:2014:667, apartado 25].

 Sobre el fondo

31      En apoyo de su recurso la demandante aduce dos motivos, fundados el primero en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, y el segundo en la vulneración del artículo 8, apartados 1, letra b), y 2 del Reglamento nº 207/2009.

32      El primer motivo, basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, se divide en dos partes. La primera guarda relación con los documentos aportados por la demandante en el plazo fijado por la División de Oposición. La segunda se refiere a los documentos aportados por la demandante tras la finalización del plazo fijado por la División de Oposición y no tomados en consideración por la Sala de Recurso.

 Sobre la primera parte, relativa a los documentos aportados por la demandante en el plazo fijado por la División de Oposición

33      La demandante afirma, en sustancia, que la resolución de la Sala de Recurso incurre en un error de Derecho en la apreciación de la prueba del uso de la marca anterior y en la interpretación y la aplicación de las disposiciones que la regulan.

34      En efecto, según la demandante, las pruebas que aportó durante el procedimiento de oposición ante la División de Oposición, a saber cuatro facturas correspondientes a otras tantas ventas de latas de 335 ml de diferentes néctares de frutas, que contienen el elemento verbal «jumex», a una sociedad neerlandesa, Nidera General Merchandise, reproducciones del catálogo de los productos JUMEX en las que aparecían esas latas de jugos y néctares de la marca anterior cuya venta documentaban las facturas, y una reseña de prensa que ilustraba la política comercial de Jumex orientada a expandirse, entre otros, al mercado de la Unión, acreditan la naturaleza, el alcance, el tiempo y el territorio del uso de la marca anterior.

35      En lo que concierne en particular al nexo entre las facturas y las reproducciones del catálogo de los productos JUMEX, la demandante destaca que cabe establecer una «evidente conexión» entre los productos recogidos en dichas reproducciones, bajo la línea comercial de «jugos y néctares jumex», y las latas fotografiadas que también aparecen en esas reproducciones, de un lado, y entre éstas y los productos indicados en las facturas, de otro lado, todos los cuales aparecen reseñados con la referencia «jumex lata 335 ml».

36      Por consiguiente, según la demandante, la Sala de Recurso decidió erróneamente en el punto 30 de la resolución impugnada que esos documentos no demostraban el uso efectivo de la marca anterior.

37      En lo que atañe a las indicaciones y pruebas que se han de presentar para demostrar el uso efectivo de la marca anterior, la demandante precisa que el nexo entre las facturas y las reproducciones de su catálogo comercial, disponible en su sitio de Internet, permite concluir que la marca anterior se usó para jugos y néctares de distintas frutas envasados en latas de 335 ml, que las operaciones de comercialización tuvieron lugar entre el 30 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2008, que las ventas se realizaron a una empresa domiciliada en Rotterdam y que éstas alcanzaron un volumen total de 8 279 unidades por un importe de 48 846,70 USD.

38      La demandante mantiene también que las dudas de la Sala de Recurso (puntos 32 y 33 de la resolución impugnada) sobre la cuestión de si los productos facturados a la sociedad neerlandesa Nidera General Merchandise entraron en el territorio de la Unión, de forma que pueda considerarse que fueron comercializados en éste, o si por el contrario fueron reenviados por esa sociedad a un tercer país, pasando por el territorio de la Unión bajo el régimen aduanero de tránsito externo, se basan únicamente en extractos del sitio de Internet de esa sociedad, aportados por la interviniente. En esos extractos Nidera General Merchandise manifiesta que sus operaciones comerciales se destinaban a los países de África occidental.

39      La demandante refuta el valor probatorio de esos extractos del sitio de Internet, dado que se obtuvieron al tiempo de su aportación al expediente, alrededor del 5 de agosto de 2011, es decir, ocho años después del comienzo del período pertinente para la prueba del uso de la marca anterior y tres años después de su terminación, y la actividad comercial de esa sociedad y su ámbito geográfico de actuación habían podido variar considerablemente.

40      La demandante añade que, aun suponiendo que durante el período pertinente el destino principal o exclusivo de las operaciones comerciales de Nidera General Merchandise fueran los países de África occidental, las facturas dirigidas a esa última sociedad constituyen por sí mismas indicios fundados que permiten concluir que esa sociedad compró los néctares de frutas designados con la marca anterior y los introdujo en el territorio de la Unión, aunque después los reexportara a África, lo que también implica un uso efectivo de la marca, conforme al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En ese sentido, toda vez que la referida sociedad aparece como el destinatario de las facturas, los productos a los que éstas se refieren no podían declararse en las aduanas de la Unión bajo el régimen de tránsito externo, como da a entender la resolución impugnada.

41      La OAMI y la interviniente refutan los argumentos de la demandante.

42      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, en relación con el considerando 10 del Reglamento nº 207/2009, y con la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, se deduce que la ratio legis de la exigencia de que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que sea oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, a menos que exista una fundada razón económica para la falta de uso efectivo de la marca anterior, derivada de una función efectiva de ésta en el mercado. En cambio, esas disposiciones no pretenden evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase la sentencia de 17 de enero de 2013, Reber/OAMI — Wedi & Hofmann (Walzer Traum), T‑355/09, EU:T:2013:22, apartado 25 y la jurisprudencia citada].

43      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, Rec, EU:C:2003:145, apartado 43). Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec, EU:T:2004:225, apartado 39; véase también, en ese sentido y por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, EU:C:2003:145, apartado 37].

44      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado anterior, EU:T:2004:225, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia Ansul, citada en el apartado anterior, EU:C:2003:145, apartado 43).

45      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 43 supra, EU:T:2004:225, apartado 41, y de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, Rec, EU:T:2004:223, apartado 35].

46      Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, es preciso llevar a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esa apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 43 supra, EU:T:2004:225, apartado 42, e HIPOVITON, citada en el apartado anterior, EU:T:2004:223, apartado 36).

47      A la luz de las precedentes consideraciones debe apreciarse si la Sala de Recurso estimó fundadamente que los documentos aportados por la demandante no bastaban, en conjunto, para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en la Unión, al que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009.

48      Toda vez que la solicitud de marca comunitaria presentada por la interviniente fue publicada el 11 de agosto de 2008, el período de cinco años previsto por el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se extiende del 11 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2008, como señaló con razón la Sala de Recurso en el punto 8 de la resolución impugnada, lo que no discute la demandante.

49      En cuanto al artículo del diario en línea de El Salvador, la Sala de Recurso apreció válidamente, en el punto 36 de la resolución impugnada, que tiene carácter promocional, y únicamente indica que Europa era uno de los mercados potenciales de la demandante. En efecto, la intención y el interés en exportar a Europa manifestados en ese artículo no prueban en modo alguno que realmente se hubieran exportado zumos a la Unión.

50      Ahora bien, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec, EU:T:2004:292, apartado 28].

51      En segundo lugar, en lo que atañe a la relación entre las reproducciones del sitio de Internet de la demandante y las cuatro facturas dirigidas a la sociedad Nidera General Merchandise, la demandante mantiene que es posible establecer un nexo entre los productos y las fotografías de las latas que figuran en esas reproducciones, por un lado, y esos productos y los mencionados en las facturas, por otro.

52      Es preciso observar que esas reproducciones mencionan expresamente en la primera página la marca anterior y presentan la imagen de un envase de producto identificado por esa marca precedida por la expresión «nuestras marcas».

53      En la segunda página de esas reproducciones aparece la expresión «nombre del producto: Jumex», poniendo de relieve la marca anterior y los productos protegidos por ella, es decir, «jugos y néctares Jumex», a los que hacen referencia las facturas dirigidas a la sociedad Nidera General Merchandise.

54      Se ha de constatar que las facturas mencionan el nombre del producto, que es uno de los elementos más importantes de las facturas en general [véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Avery Dennison/OAMI — Dennison-Hesperia (AVERY DENNISON), T‑200/10, EU:T:2013:467, apartado 43].

55      Pues bien, en el presente caso, el nombre del producto que figura en las facturas corresponde al nombre del producto que aparece en las reproducciones del sitio de Internet de la demandante, por lo que se puede establecer con facilidad un nexo entre esos dos elementos.

56      No puede desvirtuar esas apreciaciones el hecho de que las reproducciones del sitio de Internet de la demandante se imprimieron el 15 de mayo de 2011, esto es, fuera del período pertinente, como advierte la interviniente en sus escritos.

57      En ese sentido, ha de recordarse que la apreciación del carácter efectivo del uso durante el período pertinente puede, llegado el caso, tener en cuenta posibles circunstancias posteriores a la presentación. Tales circunstancias pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca en el período pertinente y las intenciones reales del titular durante éste [véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de abril de 2011, Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida/OAMI — Unión de Cosecheros de Labastida (PUERTA DE LABASTIDA), T‑345/09, EU:T:2011:173, apartado 32 y la jurisprudencia citada].

58      En este asunto, las facturas presentadas por la demandante tienen fechas comprendidas entre el 30 de abril de 2004 y el 31 de enero de 2008, es decir, dentro del período pertinente (véase el anterior apartado 48), mientras que las reproducciones del sitio de Internet de la demandante no hacen más que corroborar e ilustrar la información contenida en esas facturas. En efecto, se trata de un soporte visual encaminado a demostrar de qué forma se había puesto la marca anterior en los envases. Por tanto, el hecho de que las reproducciones del sitio de Internet de la demandante se imprimieran después del período pertinente no afecta al valor probatorio de los medios de prueba presentados por la demandante. Además, el hecho de que las reproducciones del sitio de Internet de la demandante se imprimieran el 15 de mayo de 2011 se explica con facilidad por el hecho de que la demandante no podía preparar los medios de prueba para demostrar el uso efectivo de la marca anterior antes de que lo requiriese así la interviniente. Las reproducciones del sitio de Internet de la demandante no se podían imprimir por tanto durante el período pertinente, anterior a la presentación de la solicitud de marca a la OAMI por la interviniente.

59      En consecuencia, la Sala de Recurso apreció erróneamente en los puntos 29 y 30 de la resolución impugnada que los documentos presentados por la demandante en el plazo fijado por la División de Oposición no contenían una indicación suficiente de la naturaleza del uso de la marca anterior.

60      En cambio, en lo que atañe, en tercer lugar, al lugar del uso de la marca anterior, el solo hecho de que las facturas se dirigieran a una sociedad mercantil domiciliada en Rotterdam no es suficiente para probar el uso de la marca en el territorio de la Unión.

61      Es preciso observar que, en este asunto, la demandante no ha probado la entrada de los productos mencionados en las facturas en el territorio de la Unión, es decir, no ha demostrado que esos productos hubieran sido objeto de las formalidades de importación y hubieran dado lugar a la percepción de los derechos de aduana. En ese sentido, al igual que la interviniente, hay que considerar que, si esos productos hubieran entrado en el territorio de la Unión, pasando a ser mercancías europeas, la demandante podría haber aportado la prueba de ello con facilidad, presentando los documentos relacionados con su entrada en la aduana europea.

62      También es preciso desestimar los argumentos de la demandante según los cuales el solo hecho de que Nidera General Merchandise, cuyo domicilio está en el territorio de la Unión, no sólo fuera el comprador sino también el destinatario de las mercancías basta para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de la Unión, con independencia de que las mercancías pudieran ser reexportadas posteriormente a África. En efecto, la mera importación de la mercancía en el territorio de la Unión con vistas a reexportarla a África no puede crear o mantener cuotas de mercado a favor de los productos designados con la marca anterior, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 44.

63      Por otra parte, la demandante no ha aportado ninguna prueba de una posible puesta en libre práctica o comercialización de los productos objeto de las facturas referidas en el territorio de la Unión.

64      Por consiguiente, se ha de constatar que la Sala de Recurso apreció válidamente en los puntos 31 a 33 de la resolución impugnada que la demandante no había probado el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de la Unión.

65      Por las anteriores consideraciones, el error cometido por la Sala de Recurso, consistente en apreciar que no era posible establecer un nexo entre las facturas y las reproducciones del sitio de Internet de la demandante en relación con la naturaleza del uso efectivo de la marca anterior, no puede, en ningún caso, invalidar la resolución impugnada.

66      Por tanto, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte, referida a los documentos presentados por la demandante tras expirar el plazo fijado por la División de Oposición y no tomados en consideración por la Sala de Recurso

67      La demandante mantiene que los documentos que presentó tras expirar el plazo fijado por la División de Oposición demuestran el uso efectivo de la marca anterior para la venta de zumos de frutas con destino a la Unión. Entre esos documentos figuran, en primer lugar, facturas dirigidas por la demandante a sociedades domiciliadas en España, en Francia, en Lituania y en el Reino Unido, en las que el logo del grupo JUMEX aparece de forma visible en el membrete, y, en segundo lugar, etiquetas de envases de diferente cabida. Así pues, es posible establecer un nexo entre los productos mencionados en esas facturas y en esas etiquetas y constatar el uso efectivo de la marca anterior.

68      La OAMI y la interviniente rebaten esos argumentos.

69      En ese sentido, según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 207/2009, y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI que tenga en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del plazo otorgado por la División de Oposición y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso [sentencia de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, Rec, EU:C:2013:484, apartado 30; véase también la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, Rec, EU:T:2014:1058, apartado 44 y jurisprudencia citada].

70      Al precisar que la OAMI «podrá» no tener en cuenta los hechos alegados o las pruebas presentadas fuera de plazo, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 otorga a la OAMI una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tomarlos en consideración (véase la sentencia Forma de brizna de hierba dentro de una botella, citada en el apartado anterior, EU:T:2014:1058, apartado 45 y jurisprudencia citada).

71      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los puntos 43 y 49 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de la fase del procedimiento en la que tuvo lugar esa presentación extemporánea de documentos y de las circunstancias que la rodearon, no debía tomar en consideración esos documentos. Además, la Sala de Recurso estimó que, en cualquier caso, los medios de prueba presentados extemporáneamente no eran en realidad pertinentes para el asunto del que conocía.

72      En particular, la Sala de Recurso expuso, en el punto 42 de la resolución impugnada, que los medios de prueba se habían presentado el 5 de febrero de 2014, es decir, después del plazo fijado a ese efecto por la División de Oposición, después de finalizar el procedimiento ante la División de Oposición, después de la presentación por la demandante de las observaciones en respuesta al escrito de exposición de motivos presentado por la interviniente en el procedimiento ante la Sala de Recurso, y también después de haber presentado, a invitación del ponente de la Sala de Recurso, observaciones sobre la prueba del uso de su marca anterior en el territorio de la Unión. Respecto a ello, la Sala de Recurso observó, en el punto 40 de la resolución impugnada, que la demandante había sido ciertamente invitada por el ponente a clarificar sus alegaciones y las pruebas ya aportadas para determinar si los productos facturados a Nidera General Merchandising se habían puesto efectivamente en libre práctica en el territorio de la Unión, pero que esa parte no había presentado pruebas convincentes en tal sentido. Además, la Sala de Recurso también estimó que el hecho de que las partes hubieran iniciado un procedimiento de mediación no justificaba la toma en consideración de los referidos documentos.

73      Es preciso estimar que, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 70, la Sala de Recurso, atendiendo a las circunstancias del asunto del que conocía, ejerció efectivamente su facultad de apreciación para decidir, de forma motivada y teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si procedía o no tomar en consideración las pruebas adicionales presentadas ante ella a efectos de la resolución que debía dictar (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, Rec, EU:C:2013:593, apartado 110).

74      Además, hay que observar que los documentos que la demandante presentó tardíamente no contienen, a primera vista, un elemento de prueba que permita constatar la introducción de los productos a los que se refieren esos documentos en el territorio de la Unión. Por tanto, la Sala de Recurso consideró con razón que no eran realmente pertinentes en el presente asunto.

75      De esas consideraciones se sigue que ningún elemento permite poner en cuestión la conclusión de la Sala de Recurso de que los medios de prueba presentados no se podían tomar en consideración como prueba del uso efectivo de la marca anterior. Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo debe desestimarse.

76      Toda vez que la demandante no ha demostrado el uso efectivo de la marca anterior, debe desestimarse el primer motivo, y por tanto, en todo caso, el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, se ha desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

77      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

78      Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante, conforme a las pretensiones de la OAMI y de la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Comercializadora Eloro, S.A.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Dictada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.