Language of document : ECLI:EU:T:2016:495

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 15 de septiembre de 2016 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatorias de oposiciones generales para la contratación de administradores — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Reglamento n.º 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Principio de no discriminación — Proporcionalidad»

En los asuntos T‑353/14 y T‑17/15,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante,

apoyada por

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Čepaitė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑17/15,

contra

Comisión Europea, inicialmente representada, en los asuntos T‑353/14 y T‑17/15, por los Sres. J. Currall y G. Gattinara y, en el asunto T‑17/15, por la Sra. F. Simonetti, posteriormente por el Sr. M. Gattinara y la Sra. Simonetti, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T‑353/14, un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y, en el asunto T‑17/15, un recurso de anulación, con arreglo al artículo 263 TFUE, de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos en el servicio del Supervisor Europeo de Protección de Datos (DO 2014, C 391 A, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) es un organismo interinstitucional, creado por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO 2002, L 197, p. 53). Con arreglo al artículo 2, párrafo tercero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en su versión anterior al Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto (DO 2004, L 124, p. 1), las instituciones signatarias de esta Decisión delegaron en la EPSO, mediante su artículo 2, apartado 1, las facultades de selección conferidas, por el artículo 30, párrafo primero, y el anexo III del Estatuto a sus autoridades facultadas para proceder a los nombramientos. Asimismo, según el artículo 2, apartado 2, de la mencionada Decisión, la EPSO podrá ejercer las facultades a que se refiere el apartado 1 cuando éstas sean conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de un órgano, organismo o agencia creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, a petición de dicho órgano, organismo o agencia. El artículo 4 de la misma Decisión dispone que, aunque, en aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas a la EPSO se presentarán a ésta, todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión Europea.

2        El 1 de marzo de 2014, EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2014, C 60 A, p. 1) las normas generales aplicables a las oposiciones generales (en lo sucesivo, «Normas generales»).

3        En el punto 1.3 de las Normas generales, que lleva el epígrafe «Eligibilidad», se indica, con el título «Conocimientos de lenguas», lo siguiente:

«Se le pedirá que indique, en función de la oposición de que se trate, su conocimiento de las lenguas oficiales de la Unión Europea. Como norma general, tendrá que tener un conocimiento profundo de una lengua oficial de la UE y un conocimiento satisfactorio de otra; sin embargo, en la convocatoria de oposición se podrán imponer exigencias más estrictas (así sucede, en particular, en el caso de los perfiles lingüísticos). A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés.»

4        En la nota a pie de página n.º 7 de las Normas generales, se precisa que «[a] raíz de la sentencia del [Tribunal de Justicia] en el asunto C‑566/10 P, Italia/Comisión, las instituciones de la [Unión Europea] deben declarar los motivos para limitar la elección de la segunda lengua a un reducido número de lenguas oficiales de la UE».

5        En el mismo punto 1.3 de las Normas generales se indica además lo siguiente:

«Cuando organiza oposiciones generales, la EPSO aplica las “Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO” adoptadas por el Colegio de Jefes de Administración el 15 de mayo de 2013.

Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la UE y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

La igualdad de trato de todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realicen ciertos tests en su segunda lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas en la forma que se ha descrito permite a las instituciones evaluar la habilidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

[...]»

6        Las directrices mencionadas en el apartado 5 anterior fueron incorporadas a las Normas generales (anexo 2), como se desprende de la nota a pie de página n.º 8 de éstas.

7        En el punto 2.1.4 de las Normas generales, que lleva el epígrafe «Rellene el formulario de candidatura electrónico», se especifica que «todas las partes del [formulario de candidatura], incluido el “Evaluador de talentos”, deberán cumplimentarse en alemán, francés o inglés, salvo que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición».

8        En el punto 3.1.1 de las Normas generales, titulado «EPSO: comunicación con los candidatos», el apartado 1 indica lo siguiente:

«Sus resultados y todas las convocatorias se le enviarán únicamente a través de su cuenta EPSO en alemán, francés o inglés.»

9        El punto 3.1.2 de las Normas generales, titulado «Candidatos: comunicación con la EPSO», está redactado como sigue:

«Antes de dirigirse a la EPSO cerciórese de que ha leído concienzudamente toda la información que figura en la convocatoria de oposición, en las presentes normas generales y en el sitio web de la EPSO, en particular las “Preguntas más frecuentes [...]”.

Los datos de contacto se encuentran en el sitio web [...] En toda la correspondencia relativa a una candidatura, los candidatos deberán mencionar su nombre tal como figura en su candidatura, el número de la oposición y su número de candidatura.

La EPSO vela por aplicar los principios del Código de buena conducta administrativa [...] No obstante, en virtud de esos mismos principios, se reserva el derecho a cesar cualquier intercambio de correspondencia si la que recibe de los candidatos es abusiva por repetitiva, ofensiva y/o carente de objeto.»

10      En el punto 4 del Código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión en sus relaciones con el público, incorporado a la Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno (DO 2000, L 267, p. 63), al que se ha hecho referencia en el apartado 9 anterior (en lo sucesivo, «Código de buena conducta administrativa»), se especifica, con el título «Correspondencia», lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el correo destinado a la Comisión recibirá una respuesta en la lengua que se use, a condición de que sea una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.»

11      El anexo 2 de las Normas generales, que lleva el epígrafe «Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO» (en lo sucesivo, «Directrices generales»), indica lo siguiente:

«Como norma general, el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO será el siguiente:

–        Elementos estables del sitio web de la Oficina en todas las lenguas oficiales.

–        Publicación de las convocatorias de oposiciones, incluidas las oposiciones para lingüistas y las oposiciones en el marco de la ampliación, así como las disposiciones generales aplicables a las oposiciones generales, en todas las lenguas oficiales.

–        Tests organizados en todas las lenguas oficiales.

–        Tests de acceso (razonamiento verbal y numérico).

–        Tests de comprensión lingüística para las oposiciones de traductores.

–        Tests preliminares de traducción para las oposiciones de juristas lingüistas.

–        Tests intermedios de interpretación (por ordenador) para las oposiciones de intérpretes.

–        Tests de competencia (traducción o interpretación) para las oposiciones de lingüistas.

[...]

–        Los centros de evaluación se organizarán únicamente en la segunda lengua del candidato, a elegir entre el alemán, el francés y el inglés.

Del mismo modo, las convocatorias de manifestación de interés en los procedimientos de selección de agentes contractuales organizadas por la Oficina se publicarán en todas las lenguas oficiales.

La limitación de la opción de la segunda lengua se justifica por varios factores.

En primer lugar, el interés del servicio requiere que los nuevos contratados sean inmediatamente operativos y capaces de desempeñar eficazmente las tareas para las que han sido contratados en el ámbito o puesto de la oposición de que se trate.

El alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas en las instituciones. Son las lenguas tradicionalmente utilizadas en las reuniones de los miembros de las instituciones. Además, estas tres lenguas son las lenguas vehiculares más utilizadas para la comunicación interna y externa. Así lo corroboran las estadísticas relativas a las lenguas de origen de los textos traducidos por los servicios de traducción de las instituciones.

A la vista de las necesidades reales de las instituciones en cuanto a la utilización de las lenguas a efectos de comunicación interna y externa de las instituciones, es preciso exigir como criterio de selección en virtud del artículo 27, apartado 1, del Estatuto, un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas, que debe acreditarse mediante la simulación de una situación de trabajo real. El conocimiento de una tercera lengua, como prevé el artículo 45, apartado 2, del Estatuto, no puede sustituir al conocimiento de una de estas tres lenguas en el momento de la contratación.

En segundo lugar, la limitación de las lenguas para las etapas posteriores de la oposición se justifica por la naturaleza de los tests en cuestión. En consonancia con el artículo 27 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de las instituciones decidió modificar los procedimientos de selección, introduciendo a partir de 2010 métodos de evaluación basados en las competencias, a fin de poder predecir mejor si los candidatos están cualificados para sus funciones.

Un importante corpus de investigación científica ha puesto de manifiesto que el uso de centros de evaluación, que funciona con simulaciones, resulta ser el mejor medio para prever el comportamiento en situaciones profesionales reales. Este método se utiliza en todo el mundo como el método de evaluación más eficaz. Este tipo de evaluación es crucial habida cuenta de la larga duración de las carreras y el grado de movilidad en las instituciones. A partir de un marco de competencias definido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, se selecciona una serie de ejercicios pertinentes para evaluar las aptitudes requeridas. A fin de asegurar una evaluación equitativa de los candidatos, así como la posibilidad de que puedan comunicar directamente tanto con los evaluadores como con los otros candidatos que participan en un ejercicio, la utilización de este medio requiere, en particular, que en el centro de evaluación se use una lengua vehicular o, en circunstancias especiales, la única lengua principal de la oposición. En el primer caso, la lengua vehicular se escogerá entre las lenguas que es más probable que conozcan los candidatos.

Partiendo de esta premisa, deben adoptarse todas las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación entre los candidatos; esta es la razón por la que todos los candidatos deben pasar esta prueba en su segunda lengua. Sin embargo, como esa lengua debe ser igualmente una lengua vehicular, la elección de la segunda lengua debe estar limitada. Habida cuenta de que el uso tradicional antes descrito sigue siendo la práctica interna habitual, esa elección ha de ser entre el alemán, el francés o el inglés. En los centros de evaluación no se lleva a cabo una evaluación de las competencias lingüísticas de los candidatos; un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas como segunda lengua es más que suficiente para poder superar las pruebas (en consonancia con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 del Estatuto). Este nivel de conocimiento lingüístico es totalmente proporcional a las necesidades reales del servicio descritas anteriormente.

La utilización del alemán, el francés o el inglés como segunda lengua en las últimas etapas de los procedimientos de oposición no implica ninguna discriminación basada en la lengua materna. No se trata de una restricción del uso de la lengua materna. La obligación de tener que elegir una segunda lengua (alemán, francés o inglés) que sea diferente de la primera lengua (normalmente la lengua materna o equivalente) garantiza la comparabilidad de los candidatos en pie de igualdad. Cabe destacar asimismo que el hecho de poseer un conocimiento suficiente de la segunda lengua depende sobre todo de los esfuerzos personales de los candidatos.

En cualquier caso, se trata de una obligación proporcional a las necesidades reales del servicio. En efecto, la limitación de las opciones de segunda lengua refleja los conocimientos lingüísticos de la población europea en la actualidad. El alemán, el francés y el inglés no son solo las lenguas de varios Estados miembros de la Unión Europea, sino que son además las lenguas extranjeras más conocidas. Son las lenguas más estudiadas como lenguas extranjeras, así como las que la población europea considera más útiles de aprender. Las necesidades reales del servicio parecen pues reflejar razonablemente las competencias lingüísticas que cabe esperar de los candidatos, sobre todo si tenemos en cuenta que el conocimiento de lenguas en sentido estricto (errores gramaticales, errores de ortografía o de vocabulario) no se evalúa en los tests de competencias. Así pues, el hecho de limitar la elección de la segunda lengua a las tres lenguas mencionadas no supone un obstáculo desproporcionado al acceso de los ciudadanos a las oposiciones. De hecho, a juzgar por la información disponible, corresponde estrechamente a los usos y expectativas de los ciudadanos.

El carácter proporcional y no discriminatorio de la limitación de las segundas lenguas para ciertas fases de las oposiciones se ve confirmado por las estadísticas pertinentes. Así, por ejemplo, el alemán, el francés y el inglés fueron las segundas lenguas más elegidas por los candidatos a las oposiciones cuando se les ofrecía la posibilidad de elegir su segunda lengua entre las once lenguas oficiales en el marco de las grandes oposiciones generalistas EUR25 para administradores y asistentes en 2005. Las estadísticas relativas a las oposiciones después de la reforma de 2010 no muestran una distorsión en favor de los nacionales de los países en los que el alemán, el francés o el inglés son lenguas oficiales. Del mismo modo, las tres lenguas siguen siendo seleccionadas de forma significativa como segundas lenguas por los candidatos, como lo muestran las estadísticas en el marco de las pruebas del ciclo AD 2010.

Por las mismas razones, parece justificado exigir a los candidatos que elijan una de estas tres lenguas para comunicar con la EPSO y para cumplimentar el evaluador de talentos.

Por lo tanto, al buscar un equilibrio entre el interés del servicio y las aptitudes de los candidatos, es indispensable organizar ciertas pruebas en un número reducido de lenguas oficiales de la Unión Europea, tanto para garantizar que los candidatos aprobados tienen conocimientos suficientes de una combinación de lenguas que les permita ejercer sus funciones de forma efectiva, como para aplicar métodos de selección basados en la evaluación de los comportamientos. Dado que las convocatorias de oposición y las guías para los candidatos se publican en las 24 lenguas oficiales de la Unión y que los candidatos pueden pasar la decisiva primera fase de la oposición en su lengua materna a elegir entre las 24 lenguas oficiales de la Unión, parece que se ha encontrado un justo equilibrio entre el principio del multilingüismo y la no discriminación sobre la base de la lengua, por una parte, y el interés del servicio, por otra.

Por consiguiente, debe decidirse caso por caso, teniendo en cuenta, por una parte el régimen lingüístico adoptado por el Consejo de Administración de la EPSO, y, por otra, las necesidades específicas de las instituciones de contratar candidatos que sean inmediatamente operativos.

En este contexto, existen dos casos generales posibles:

–        En primer lugar, perfiles generales o perfiles específicos en los que el elemento principal de la selección, además de las competencias generales, sigue siendo la pericia o la experiencia en un ámbito o puesto específicos. En este caso, la necesidad fundamental es poder trabajar y comunicar en un contexto multilingüe en el que la necesidad de dominar las lenguas más utilizadas en las instituciones justifica una elección limitada entre las lenguas oficiales de la Unión en el procedimiento de selección.

–        En segundo lugar, perfiles en los que reviste especial importancia el conocimiento de una o varias lenguas, por ejemplo los perfiles lingüísticos o de otra índole en los que los procedimientos de selección se organizan por lengua. En este contexto, además de una evaluación de las competencias generales indicada en la primera categoría, deben organizarse otras pruebas de competencias específicas en la lengua o lenguas de que se trate.

Incluso en el marco de este enfoque, cualquier decisión que restrinja el número de lenguas de las oposiciones debería ser examinada para cada oposición de modo que refleje las necesidades particulares de las instituciones para el perfil o los perfiles en cuestión.»

12      El 13 de marzo de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1). El 6 de noviembre de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos en el servicio del Supervisor Europeo de Protección de Datos (DO 2014, C 391 A, p. 1). Se trata de las convocatorias de oposiciones cuya anulación se solicita mediante los presentes recursos (en lo sucesivo, conjuntamente, «convocatorias impugnadas»).

13      En la parte introductoria de cada una de las convocatorias impugnadas se indicaba que las Normas generales «forman parte» de éstas.

14      Entre las condiciones de admisión a las oposiciones a las que se refieren las convocatorias impugnadas, se exige un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión, designada «lengua 1» de la oposición, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, designada «lengua 2» de la oposición, que cada candidato debe elegir entre el alemán, el inglés o el francés, precisándose que debe ser obligatoriamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1 (sección III, apartado 2.3, de las convocatorias impugnadas).

15      En el mismo apartado 2.3 de la sección III de las convocatorias impugnadas se incluyen ciertas precisiones sobre la limitación de la elección de la lengua 2 únicamente a las tres lenguas mencionadas. La convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 indica a este respecto lo siguiente:

«De conformidad con la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)], las instituciones de la UE desean, en el marco del presente concurso, justificar la limitación de las opciones de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión.

Por tanto, se informa a los solicitantes de que las segundas lenguas utilizadas para el presente concurso se definieron de acuerdo con el interés del servicio, que requiere que los nuevos contratados sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario. De no ser así, el funcionamiento efectivo de las instituciones podría resultar gravemente obstaculizado.

Habida cuenta de la larga práctica de las instituciones de la UE en lo que se refiere a las lenguas de comunicación interna, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio en materia de comunicación externa y de tramitación de los asuntos, el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las lenguas más utilizadas. Además, el inglés, el francés y el alemán son las segundas lenguas más utilizadas en la Unión Europea y más estudiadas como segundas lenguas. Este dato confirma el nivel de estudio y las competencias profesionales que pueden esperarse actualmente de los candidatos a puestos de trabajo en las instituciones de la UE, a saber, el dominio de, por lo menos, una de esas lenguas. Por lo tanto, en la ponderación entre el interés del servicio y de las necesidades y aptitudes de los candidatos, teniendo en cuenta el ámbito específico de la presente oposición, está justificado organizar pruebas en estas tres lenguas para garantizar que, sea cual sea su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen, al menos, una de estas tres lenguas oficiales a un nivel suficiente para desempeñar su trabajo. La evaluación de las competencias específicas permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en que deberán trabajar.

Por los mismos motivos, es conveniente limitar la lengua de comunicación entre los candidatos y la institución, incluida la lengua en la que los formularios de candidatura deberán redactarse. Por otra parte, este requisito garantiza la homogeneidad [en la comparación de los candidatos y en el control de sus formularios de candidatura].

Además, en un afán de igualdad de trato, todos los candidatos, aunque tengan una de estas tres lenguas como primera lengua oficial, deberán realizar determinadas pruebas en su segunda lengua, a elegir entre las tres en cuestión.

Estas disposiciones no afectarán al aprendizaje posterior de una tercera lengua de trabajo, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto.»

16      En la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 figuran, básicamente, las mismas precisiones.

17      La sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 prevé la organización de pruebas de acceso mediante ordenador. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)], de razonamiento abstracto [prueba c)] y de juicio situacional [prueba d)]. En el apartado 3 de esta sección, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición, mientras que la lengua de la prueba d) será la lengua 2 de la oposición.

18      Por otro lado, la sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 también prevé la organización de pruebas de acceso. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)] y de razonamiento abstracto [prueba c)]. En el apartado 3 de esta sección de la convocatoria, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición.

19      La sección V de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 describe el procedimiento de admisión a la oposición y de selección basada en cualificaciones. En dicha sección se advierte que el examen de las condiciones generales y específicas, así como la selección basada en cualificaciones, se efectuarán, en primer lugar, sobre la base de lo declarado por los candidatos en el formulario de candidatura. Las respuestas de los candidatos a las preguntas relativas a las condiciones generales y específicas se evaluarán a fin de determinar cuáles de ellos se cuentan entre los que cumplen todos las condiciones de admisión a la oposición, de acuerdo con lo establecido en la sección III de la convocatoria EPSO/AD/294/14. A continuación, el tribunal procederá, para los candidatos que cumplan las condiciones de admisión a la oposición de que se trata, a una selección basada en cualificaciones a fin de seleccionar a los que posean las más pertinentes —en particular, títulos y experiencia profesional— en relación con la naturaleza de las funciones y los criterios de selección recogidos en la convocatoria EPSO/AD/294/14. Esta selección se basará únicamente en las declaraciones de los candidatos recogidas en la pestaña «évaluateur de talent», «talent screener» o «talentfilter» (evaluador de talentos), de acuerdo con el método de puntuación establecido en la sección V, apartado 1, letra b), de la convocatoria EPSO/AD/294/14.

20      Los criterios de selección que son tenidos en cuenta por el tribunal en la selección basada en cualificaciones se enuncian en el apartado 2 de la sección V de la convocatoria EPSO/AD/294/14 de la siguiente manera:

«1)      Un título universitario en Derecho europeo.

2)      Un título universitario que incluya una especialización en el ámbito de la protección de datos.

3)      Una formación certificada en materia de protección de datos [...] además de los títulos y diplomas requeridos para el acceso a la oposición.

4)      Una experiencia profesional de al menos un año y medio en materia de protección de datos adquirida en las instituciones de la UE, en un organismo nacional de protección de datos o en una administración pública nacional, además de la requerida para el acceso a la oposición.

5)      Una experiencia profesional en la redacción de dictámenes, resoluciones o conclusiones destinados a ser presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que respecta a la legislación de la UE en materia de protección de datos.

6)      Una experiencia profesional en la redacción de informes relativos a los controles previos, consultas y reclamaciones en materia de protección de datos.

7)      Una experiencia profesional en la redacción de dictámenes relativos a la legislación de la UE en materia de protección de datos [...].

8)      Una experiencia profesional en materia de investigación o auditoría para evaluar el grado de cumplimiento de la normativa vigente en cuanto al tratamiento de datos personales.

9)      Una experiencia profesional en materia de nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a fin de poder evaluar las repercusiones de su uso en la protección de datos.»

21      La última fase de los procedimientos de selección correspondientes a las convocatorias impugnadas es la denominada «Centro de Evaluación» (sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14 y sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14).

22      En el apartado 3 de la sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14, se indica que la lengua del Centro de Evaluación será la lengua 2 de la oposición.

23      Según el apartado 2 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, en la prueba del Centro de Evaluación se someterá a los candidatos a tres tipos de ejercicios, con el fin de evaluar:

–        su capacidad de razonamiento, mediante un test de razonamiento verbal [test a)], un test de razonamiento numérico [test b)] y un test de razonamiento abstracto [test c)];

–        sus competencias específicas, mediante una entrevista estructurada sobre las competencias en el ámbito correspondiente [elemento d)];

–        sus competencias generales, mediante un estudio de casos [elemento e)], un ejercicio en grupo [elemento f)] y una entrevista estructurada [elemento g)].

24      Asimismo, en el apartado 3 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, se indica que las lenguas del Centro de Evaluación serán, para los test a), b) y c), la lengua 1 de la oposición, y para los elementos d), e), f) y g), la lengua 2 de la oposición.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2014, la República Italiana interpuso el recurso en el asunto T‑353/14. Dicha parte solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria EPSO/AD/276/14.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 2015, la República Italiana interpuso el recurso en el asunto T‑17/15.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2015, la República de Lituania solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la República Italiana. Mediante auto de 1 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal acogió dicha petición. La República de Lituania presentó su escrito de formalización de la intervención el 13 de julio de 2015.

29      En el asunto T‑17/15, la República Italiana solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria EPSO/AD/294/14.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La República de Lituania apoya las pretensiones de la República Italiana que tienen por objeto la anulación de la convocatoria impugnada en el asunto T‑17/15.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la República Italiana.

–        Condene a la República de Lituania a cargar con sus propias costas.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento en los presentes autos y acumularlos a efectos de la referida fase. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Tribunal pidió a la Comisión que respondiera por escrito a una serie de preguntas. Ésta así lo hizo dentro del plazo señalado.

33      En la vista celebrada el 17 de marzo de 2015, en la que no participó la República de Lituania, se oyeron las alegaciones de las partes principales y las respuestas que ofrecieron a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

34      Oídas las partes principales en la vista al respecto, el Tribunal decidió acumular los presentes asuntos a efectos de la resolución que pone fin al proceso, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

35      En apoyo de sus recursos, la República Italiana invoca siete motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 263 TFUE, 264 TFUE y 266 TFUE; el segundo, en la infracción del artículo 342 TFUE y de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada; el tercero, en la infracción del artículo 6 UE, apartado 3, del artículo 18 TFUE, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1, apartados 2 y 3, del anexo III de dicho Estatuto; el cuarto, en la infracción del artículo 6 UE, apartado 3, y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima; el quinto, en la existencia de desviación de poder y en la infracción de las «normas sustanciales inherentes a la naturaleza y finalidad de las convocatorias de oposición», en particular, los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, 28, letra f), 34, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad; el sexto, en la infracción del artículo 18 TFUE, del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 2 del Reglamento n.º 1 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, y, el séptimo, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, y del artículo 28, letra f), del Estatuto, así como del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, y en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la existencia de una «desnaturalización de los hechos».

36      Procede observar que, basándose en los citados motivos, la República Italiana está cuestionando la legalidad de lo que, a su entender, constituye el régimen lingüístico instaurado para las oposiciones de que se trata en virtud de las convocatorias impugnadas, en dos aspectos. Así, por un lado, niega la validez de las disposiciones de las convocatorias impugnadas que limitan al alemán, el francés y el inglés la elección de la segunda lengua para las expresadas oposiciones, y por otro, impugna esas mismas disposiciones en cuanto limitan a las tres lenguas mencionadas la elección de la lengua que podrá utilizarse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO.

37      Antes de examinar, a la luz de los motivos invocados por la República Italiana, la legalidad de los dos aspectos de las convocatorias impugnadas que dicha parte demandante estima no ser conformes a Derecho, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en los escritos de contestación presentados para cada uno de los recursos, aunque no haya planteado formalmente una excepción de inadmisibilidad.

 Sobre la admisibilidad

38      En sus escritos de contestación, la Comisión aduce que la República Italiana, en el caso de autos, no tuvo en cuenta que las Directrices generales —lo que se está aplicando en la sección III de las convocatorias impugnadas— se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, y jamás fueron recurridas por ese Estado miembro, ni con carácter principal ni mediante demanda incidental. De este modo, la Comisión entiende que, dado que «las Directrices generales no fueron impugnadas dentro del plazo», las alegaciones de la República Italiana deben rechazarse por inadmisibles.

39      En sus escritos de réplica, la República Italiana afirma que tanto las Directrices generales como las Normas generales constituyen actos de carácter interno que no pertenecen a ninguna de las categorías de actos contra los que cabe interponer un recurso de forma autónoma en el sentido del artículo 263 TFUE. A este respecto, las Normas generales no difieren, para la República Italiana, de la «guía para los candidatos» adoptada previamente. Su contenido es jurídicamente vinculante solamente cuando se incorpora de modo efectivo a una convocatoria de oposición. Más específicamente, la República Italiana entiende que las Normas generales, publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, no contienen ninguna indicación acerca de su fundamento jurídico, siendo así que los actos de Derecho derivado con efectos vinculantes inmediatos deben incluir, indefectiblemente, tal indicación. Para el citado Estado miembro, las normas en cuestión no surten efectos jurídicos vinculantes independientemente de las convocatorias de oposiciones en las que se haga referencia a ellas.

40      Según la República Italiana, en las Directrices generales se precisa, por otro lado, que la segunda lengua de los candidatos deberá ser elegida entre el alemán, el francés y el inglés solamente «como norma general», por lo que no podía recurrir en anulación tales directrices para impugnar el régimen lingüístico de la oposición de que se trata, al ser la propia convocatoria la que estableció ese régimen.

41      La Comisión alega, en sus escritos de dúplica, que las razones esgrimidas por la República Italiana se basan en aspectos puramente formales, sin relación alguna con los efectos de las convocatorias impugnadas. Para la Comisión, las previsiones de las Directrices generales y de las Normas generales constituyen la única regulación jurídicamente vinculante del régimen lingüístico de las oposiciones, totalmente autónoma respecto de las convocatorias impugnadas. Al proceder a efectuar éstas, lo que se hizo fue, según la Comisión, «aplicar estrictamente» las Directrices generales y «confirmar lo que se dispone en ellas», exclusivamente.

42      De la argumentación defendida por la Comisión, expuesta en sus escritos de contestación y desarrollada tanto en sus escritos de dúplica como en la vista, el Tribunal deduce que la excepción de inadmisibilidad que formula se basa en la premisa según la cual las convocatorias impugnadas son, bien actos confirmatorios, bien actos de mera ejecución de las Normas generales y de las Directrices generales. En consecuencia, para ofrecer una respuesta a las aseveraciones de la Comisión, es necesario proceder a examinar la naturaleza y el alcance jurídico de tales textos.

 Sobre la naturaleza y el alcance jurídico de las Normas generales y de las Directrices generales

43      En la vista, la República Italiana alegó que las Normas generales y las Directrices generales constituían meras comunicaciones cuyos efectos vinculaban únicamente a su autor, es decir, a la EPSO, por cuanto marcaban un límite a sus facultades discrecionales. Además, la República Italiana sostuvo que, si hubiera de considerarse que tanto las Normas generales como las Directrices generales contienen normas vinculantes aplicables de forma general y abstracta a las oposiciones organizadas por la EPSO, estaríamos ante actos adoptados por una autoridad que carece de competencia para dictar esas normas.

44      La Comisión, por su parte, precisó en la vista que la EPSO había establecido, al adoptar las Normas generales y las Directrices generales, como representante de todas las instituciones de la Unión, unos criterios claros, objetivos y previsibles en relación con la elección de la segunda lengua para las oposiciones que organiza, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752). Para la Comisión, la EPSO adoptó los actos antes mencionados amparándose en los artículos 29 y 30 del Estatuto, así como en el anexo III de éste, que le reconocen la facultad de organizar procedimientos de oposición. A su juicio, además, los referidos textos obedecen a una apreciación momentánea de las necesidades lingüísticas de las instituciones.

45      De la lectura de las Normas generales y de las Directrices generales, el Tribunal infiere, coincidiendo con la Comisión, que ambos textos establecen unos criterios relativos a la elección tanto de la segunda lengua de las oposiciones organizadas por la EPSO como de la lengua de comunicación entre dicha Oficina y los candidatos. De las Normas generales puede deducirse, en efecto, que tal elección debe establecerse teniendo en cuenta la práctica de las instituciones de la Unión respecto de la comunicación interna y externa y la tramitación de los asuntos, el interés del servicio y las necesidades propias de la organización de oposiciones y la evaluación de los candidatos (véase el apartado 5 anterior).

46      Lo mismo puede afirmarse de las Directrices generales. En ellas, se hace referencia muy especialmente al interés del servicio, a la práctica de las instituciones de la Unión, a las necesidades reales de los servicios de dichas instituciones, a la naturaleza de las pruebas que garantizan una evaluación óptima de los candidatos, a los conocimientos lingüísticos de la población europea en general y, por último, a las elecciones de lenguas ya efectuadas por los candidatos de anteriores oposiciones organizadas por la EPSO (véase el apartado 11 anterior).

47      Es necesario observar, no obstante, que los textos antes mencionados no se limitan a enunciar los referidos criterios. Las Normas generales y las Directrices generales contienen también una serie de apreciaciones en virtud de las cuales la elección de la segunda lengua en las oposiciones organizadas por la EPSO y de la lengua de comunicación entre ésta y los candidatos quedará restringida al alemán, el inglés y el francés. La Comisión sostiene, en esencia, que esas apreciaciones son la manifestación del régimen lingüístico al que deberían atenerse, en principio, esas oposiciones si los criterios a los que aluden las Normas generales y las Directrices generales se aplicaran en el momento de su adopción, sin referencia a ningún procedimiento concreto de oposición.

48      Por consiguiente, procede responder a la cuestión de si, habida cuenta de las apreciaciones mencionadas en el apartado 47 anterior, las Normas generales y las Directrices generales deben interpretarse en el sentido de que contienen unas reglas vinculantes que establecen el régimen lingüístico para todas las oposiciones organizadas por la EPSO.

49      Tal interpretación no puede ser admitida. Según la jurisprudencia, para determinar si los textos en cuestión pretenden imponer unas reglas de esa naturaleza, se ha de examinar su contenido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Alemania/Comisión, T‑258/06, EU:T:2010:214, apartado 27 y jurisprudencia citada). Si no se han establecido obligaciones específicas o nuevas, la mera publicación de una comunicación no es suficiente para concluir que constituye un acto del que puedan derivarse efectos jurídicos con fuerza obligatoria (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Alemania/Comisión, T‑258/06, EU:T:2010:214, apartado 31).

50      Pues bien, del propio tenor de esos textos resulta que, al publicarlos, la EPSO no estableció con carácter definitivo el régimen lingüístico para todas las oposiciones de cuya organización sea responsable. En efecto, no obstante las apreciaciones mencionadas en el apartado 47 anterior, las Normas generales y las Directrices generales confían expresamente la elección relativa al régimen lingüístico en cada caso a la convocatoria de oposición que se efectúe en el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento.

51      De este modo, si bien es cierto que en el punto 1.3 de las Normas generales se indica que la elección de la segunda lengua y de la lengua en la que se redactarán los formularios de candidatura «se limitará normalmente al alemán, francés o inglés», también se indica que tal restricción operará «[a] menos que se especifique lo contrario en la convocatoria de oposición» (véanse los apartados 3 y 4 anteriores).

52      Las Directrices generales están formuladas en términos análogos. Si bien se indica en ellas que, como norma general, tanto la segunda lengua de las oposiciones como la lengua de comunicación entre la EPSO y los candidatos será el alemán, el francés o el inglés, también se precisa que, incluso en ese contexto, «cualquier decisión que restrinja el número de lenguas de las oposiciones debería ser examinada para cada oposición de modo que refleje las necesidades particulares de las instituciones» (véase el apartado 11 anterior). Por consiguiente, no puede considerarse que los textos en cuestión del caso de autos establezcan obligaciones específicas o nuevas en el sentido de la jurisprudencia (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Alemania/Comisión, T‑258/06, EU:T:2010:214, apartado 28 y jurisprudencia citada).

53      Por otra parte, las apreciaciones a las que se ha aludido en el apartado 47 anterior no pueden interpretarse, en cualquier caso, en el sentido de que establecen un régimen lingüístico aplicable a todas las oposiciones organizadas por la EPSO, pues ninguna disposición ha conferido a ésta ni al Colegio de Jefes de Administración la facultad de imponer tal régimen de aplicación general ni de adoptar, sobre este particular, reglas de principio por las que, salvo excepciones, deba regirse toda convocatoria de oposición (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2011, Birkhoff/Comisión, T‑10/11 P, EU:T:2011:699, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

54      A este respecto, como se ha recordado en el apartado 1 de la presente sentencia, según el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2002/620, la EPSO ejercerá las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de las instituciones signatarias de la citada decisión y de los órganos, organismos o agencias de la Unión, a petición de dichos órganos, organismos o agencias.

55      Ahora bien, ninguna de estas disposiciones ni de las invocadas por la Comisión (véase el apartado 44 anterior) confiere a la EPSO la facultad de dictar normas vinculantes generales y abstractas que regulen las futuras oposiciones organizadas al amparo de lo que dispone el Estatuto.

56      Es cierto que, a tenor del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la EPSO el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios. Ahora bien, por un lado, en el apartado 2, letras a) y b), de dicho artículo se indica que la misión de la EPSO en relación con los procedimientos de selección de funcionarios se limita a organizar oposiciones generales y a proporcionar a las instituciones que se lo pidan apoyo técnico para los concursos internos que organicen. Por otro lado, es necesario observar que la antedicha disposición sólo prevé la asignación a la EPSO de la responsabilidad de adoptar medidas de aplicación de reglas uniformes, y no contempla la facultad de adoptar normas vinculantes generales y abstractas. En cualquier caso, aun suponiendo que sí se contemplara esa posibilidad, la Comisión no ha hecho referencia, ni en sus escritos y documentos ni en la vista, a ningún acto de las instituciones por el que éstas hubieran asignado a la EPSO, previa consulta al Comité del Estatuto, la responsabilidad de dictar normas vinculantes generales y abstractas en cuanto al régimen lingüístico de las oposiciones organizadas por ella.

57      Aunque las disposiciones mencionadas en los apartados 54 a 56 anteriores no atribuyen a la EPSO la facultad de dictar normas vinculantes relativas al régimen lingüístico de las oposiciones organizadas por ella, nada le impide adoptar y publicar, en aras de la igualdad de trato y la seguridad jurídica, unos actos como las Normas generales y las Directrices generales con el objeto de dar a conocer la manera como pretende hacer uso, en determinadas situaciones, de la facultad de apreciación que le reconocen esas disposiciones. Ahora bien, la EPSO sólo resulta obligada por tales textos en la medida en que éstos no se aparten de las normas de alcance general que delimitan sus atribuciones, y siempre que, al adoptarlos, no renuncie a ejercer la facultad que se le ha conferido respecto de la apreciación de las necesidades, incluidas las lingüísticas, de las instituciones y órganos de la Unión a la hora de organizar las diferentes oposiciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartados 69 y 71 y jurisprudencia citada).

58      Por lo expuesto, procede concluir que las Normas generales y las Directrices generales deben interpretarse en el sentido de que, a lo sumo, constituyen comunicaciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en las que se dan a conocer los criterios por los que se guiará la EPSO para la elección del régimen lingüístico de las oposiciones de cuya organización sea responsable.

59      Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, la naturaleza jurídica de las convocatorias impugnadas debe ser examinada a la luz de la anterior conclusión.

 Sobre la naturaleza jurídica de las convocatorias impugnadas

60      Como se expuso en el apartado 42 anterior, la Comisión considera que las convocatorias impugnadas son, bien actos confirmatorios, bien actos de mera ejecución de las Normas generales y de las Directrices generales.

61      A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, como resulta del párrafo primero del artículo 263 TFUE, es posible intentar un recurso de anulación en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (véase la sentencia de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, EU:C:2000:190, apartado 27 y jurisprudencia citada), es decir, que introduzcan una modificación en la situación jurídica existente antes de su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1995, España/Comisión, C‑135/93, EU:C:1995:201, apartado 21).

62      De esta jurisprudencia se desprende que cualquier acto que no produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del justiciable, como los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, escapa al control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE [véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2012, Sepracor Pharmaceuticals (Irlanda)/Comisión, C‑477/11 P, no publicada, EU:C:2012:292, apartado 52 y jurisprudencia citada].

63      En lo que respecta, de modo más específico, a los actos confirmatorios, de una jurisprudencia reiterada se desprende que un acto es considerado meramente confirmatorio de una decisión anterior cuando no contiene ningún elemento nuevo con respecto a ella y no viene precedido de una reconsideración de la situación de su destinatario (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44; de 6 de mayo de 2009, M/EMEA, T‑12/08 P, EU:T:2009:143, apartado 47, y de 15 de septiembre de 2011, CMB y Christof/Comisión, T‑407/07, no publicada, EU:T:2011:477, apartado 89). La jurisprudencia citada es aplicable, por otro lado, cuando se trata de actos a los que no cabe calificar de actos individuales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión, T‑481/11, EU:T:2014:945, apartados 28 y 29 y jurisprudencia citada), como un reglamento o una convocatoria de oposiciones (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑295/13, no publicada, EU:T:2015:997, apartado 76 y jurisprudencia citada).

64      En lo que concierne a los actos de mera ejecución, procede considerar que tales actos no crean derechos y obligaciones para los terceros, sino que nacen para ejecutar un acto anterior destinado a producir efectos jurídicos vinculantes, de manera que todos los elementos de la norma establecida por este último ya han sido fijados y definidos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión, T‑185/05, EU:T:2008:519, apartados 51 a 53 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido y por analogía, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Parlamento y Consejo, C‑427/12, EU:C:2013:871, apartado 63).

65      Hay que recordar, en segundo lugar, que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto, una convocatoria, como las impugnadas en el caso de autos, debe especificar, si se trata de una oposición, la naturaleza de los exámenes y su respectiva puntuación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los términos de la convocatoria constituyen tanto el marco de la legalidad como el marco de la libertad de apreciación para el tribunal calificador. Asimismo, la función esencial de una convocatoria de oposición consiste en informar a los interesados del modo más exacto posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑295/13, no publicada, EU:T:2015:997, apartado 49 y jurisprudencia citada).

66      Así pues, toda convocatoria de oposición se efectúa con el objetivo de instaurar las reglas que habrán de regir el procedimiento con arreglo al cual se desarrollarán una o varias oposiciones específicas, estableciendo así el marco normativo aplicable de acuerdo con el objetivo fijado por la AFPN. Dicho marco normativo, instaurado, en su caso, de conformidad con las normas de alcance general aplicables a la organización de oposiciones, es el que va a regir el procedimiento de oposición de que se trate, desde el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria hasta la publicación de la lista de reserva con los nombres de los candidatos seleccionados en la oposición de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑295/13, no publicada, EU:T:2015:997, apartado 50).

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe señalarse que una convocatoria de oposición, como las convocatorias impugnadas, por la que se instaura, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las instituciones o de los órganos de la Unión afectados, el marco normativo de una específica oposición, incluido su régimen lingüístico, y que surte así efectos jurídicos autónomos, no puede, en principio, ser calificada de acto confirmatorio o de acto de mera ejecución de actos anteriores. Si bien es cierto que la AFPN, al ejercer sus funciones consistentes en adoptar una convocatoria de oposición, debe acatar o aplicar las normas establecidas en los actos de alcance general anteriores, no es menos cierto que el marco normativo de toda oposición se instaura y delimita específicamente mediante la correspondiente convocatoria de oposición, en la que constan precisamente los requisitos exigidos para ocupar el puesto o los puestos objeto de la controversia.

68      En cualquier caso, y aun admitiendo que una convocatoria de oposición pudiera constituir, en principio, un acto confirmatorio o un acto de mera ejecución de actos previos, de la jurisprudencia citada en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia se deriva que un acto sólo puede ser calificado de confirmatorio o de meramente ejecutivo de un acto anterior cuando el acto que lo precede produce efectos jurídicos. Pues bien, como se ha explicado en los apartados 48 a 57 anteriores, tal requisito no se cumple ni en el caso de las Normas generales ni en el de las Directrices generales.

69      En efecto, en el apartado 58 anterior se ha declarado que las Normas generales y las Directrices generales deben interpretarse en el sentido de que, a lo sumo, constituyen comunicaciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en las que se dan a conocer los criterios por los que se guiará la EPSO para la elección del régimen lingüístico de cada una de las oposiciones de cuya organización sea responsable.

70      Por cuanto antecede, procede concluir que las convocatorias impugnadas constituyen actos con efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas y, por tal razón, son actos impugnables. El hecho de que, al efectuarlas, la EPSO haya tenido en cuenta criterios enunciados tanto en las Normas generales como en las Directrices generales, a las que se alude expresamente en las convocatorias impugnadas (véase el apartado 13 anterior), no desvirtúa tal conclusión.

71      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión y entrar a estudiar el fondo de los presentes recursos.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑353/14 y T‑17/15 a efectos de la sentencia.

2)      Anular la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores, y la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos en el servicio del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República Italiana.

4)      La República de Lituania cargará con sus propias costas, relativas a su intervención en el asunto T‑17/15.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.