Language of document : ECLI:EU:T:2016:495

Asuntos T‑353/14 y T‑17/15

(Publicación por extractos)

República Italiana

contra

Comisión Europea

«Régimen lingüístico — Convocatorias de oposiciones generales para la contratación de administradores — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Reglamento n.º 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Principio de no discriminación — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de septiembre de 2016

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Normas generales aplicables a las oposiciones generales — Acto que no incluye disposiciones legislativas nuevas que sobrepasen las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Convocatoria de oposición general que limita la elección de la segunda lengua para la participación en la oposición — Inclusión

[Art. 263 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 1, ap. 1, letra e)]

1.      Para determinar si unos textos pretenden imponer reglas vinculantes que pueden ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, se ha de examinar su contenido. Si no se han establecido obligaciones específicas o nuevas, la mera publicación de una comunicación no es suficiente para concluir que constituye un acto del que puedan derivarse efectos jurídicos con fuerza obligatoria.

En relación con las Normas generales aplicables a las oposiciones generales publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), incluidas las Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO que figuran en su anexo II, del propio tenor de esos textos resulta que, al publicarlos, la EPSO no estableció con carácter definitivo el régimen lingüístico para todas las oposiciones de cuya organización sea responsable. En efecto, las Normas generales y las Directrices generales confían expresamente la elección relativa al régimen lingüístico en cada caso a la convocatoria de oposición que se efectúe en el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento. Por consiguiente, no puede considerarse que los textos en cuestión establezcan obligaciones específicas o nuevas.

Por otra parte, y en cualquier caso, aunque las Normas generales y las Directrices generales contengan también una serie de apreciaciones en virtud de las cuales la elección de la segunda lengua en las oposiciones organizadas por la EPSO y de la lengua de comunicación entre ésta y los candidatos quedará restringida al alemán, el inglés y el francés, tales apreciaciones no pueden interpretarse en el sentido de que establecen un régimen lingüístico aplicable a todas las oposiciones organizadas por la EPSO, pues ninguna disposición ha conferido a ésta ni al Colegio de Jefes de Administración la facultad de imponer tal régimen de aplicación general ni de adoptar, sobre este particular, reglas de principio por las que, salvo excepciones, deba regirse toda convocatoria de oposición. A este respecto, nada impide a la EPSO adoptar y publicar, en aras de la igualdad de trato y la seguridad jurídica, unos actos como las Normas generales y las Directrices generales con el objeto de dar a conocer la manera como pretende hacer uso, en determinadas situaciones, de la facultad de apreciación que le reconocen esas disposiciones. Ahora bien, la EPSO sólo resulta obligada por tales textos en la medida en que éstos no se aparten de las normas de alcance general que delimitan sus atribuciones, y siempre que, al adoptarlos, no renuncie a ejercer la facultad que se le ha conferido respecto de la apreciación de las necesidades, incluidas las lingüísticas, de las instituciones y órganos de la Unión a la hora de organizar las diferentes oposiciones.

Procede concluir que las Normas generales y las Directrices generales deben interpretarse en el sentido de que, a lo sumo, constituyen comunicaciones en las que se dan a conocer los criterios por los que se guiará la EPSO para la elección del régimen lingüístico de las oposiciones de cuya organización sea responsable.

(véanse los apartados 47, 49, 50, 52, 53, 57 y 58)

2.      Es posible intentar un recurso de anulación en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos, es decir, que introduzcan una modificación en la situación jurídica existente antes de su adopción. De ello se infiere que cualquier acto que no produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del justiciable, como los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, escapa al control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE. En lo que respecta, de modo más específico, a los actos confirmatorios, un acto es considerado meramente confirmatorio de una decisión anterior cuando no contiene ningún elemento nuevo con respecto a ella y no viene precedido de una reconsideración de la situación de su destinatario. El mismo principio es aplicable cuando se trata de actos a los que no cabe calificar de actos individuales, como un reglamento o una convocatoria de oposiciones. En lo que concierne a los actos de mera ejecución, tales actos no crean derechos y obligaciones para los terceros, sino que nacen para ejecutar un acto anterior destinado a producir efectos jurídicos vinculantes, de manera que todos los elementos de la norma establecida por este último ya han sido fijados y definidos.

En cuanto a las convocatorias de oposiciones, toda convocatoria de oposición se efectúa con el objetivo de instaurar las reglas que habrán de regir el procedimiento con arreglo al cual se desarrollarán una o varias oposiciones específicas, estableciendo así el marco normativo aplicable de acuerdo con el objetivo fijado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicho marco normativo, instaurado, en su caso, de conformidad con las normas de alcance general aplicables a la organización de oposiciones, es el que va a regir el procedimiento de oposición de que se trate, desde el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria hasta la publicación de la lista de reserva con los nombres de los candidatos seleccionados en la oposición de que se trate. En consecuencia, debe señalarse que una convocatoria de oposición, por la que se instaura, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las instituciones o de los órganos de la Unión afectados, el marco normativo de una específica oposición, incluido su régimen lingüístico, y que surte así efectos jurídicos autónomos, no puede, en principio, ser calificada de acto confirmatorio o de acto de mera ejecución de actos anteriores. Si bien es cierto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al ejercer sus funciones consistentes en adoptar una convocatoria de oposición, debe acatar o aplicar las normas establecidas en los actos de alcance general anteriores, no es menos cierto que el marco normativo de toda oposición se instaura y delimita específicamente mediante la correspondiente convocatoria de oposición, en la que constan precisamente los requisitos exigidos para ocupar el puesto o los puestos objeto de la controversia.

Por consiguiente, las convocatorias de concursos generales en las que se limita la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas constituyen actos con efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas y, por tal razón, son actos impugnables. El hecho de que, al efectuarlas, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) haya tenido en cuenta criterios enunciados tanto en las Normas generales aplicables a las oposiciones generales como en las Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO, a las que se alude expresamente en las convocatorias impugnadas, no desvirtúa tal conclusión.

(véanse los apartados 61 a 64, 66, 67 y 70)