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Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2012 - AGC Glass Europe y otros / Comisión

(Asunto T-465/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: AGC Glass Europe (Bruselas); AGC Automotive Europe (Fleurus, Bélgica); AGC France (Boussois, Francia); AGC Flat Glass Italia Srl (Cuneo, Italia); AGC Glass UK Ltd (Northampton, Reino Unido), y AGC Glass Germany GmbH (Wegberg, Alemania) (representantes: L. Garzaniti, J. Blockx y P. Niggermann, abogados, y S. Ryan, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 3 de la Decisión de la Comisión Europea de 6 de agosto de 2012 por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por las demandantes en relación con el asunto COMP/39.125 - Vidrio para automóviles, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia.

Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Adopte cualquier otra medida que el Tribunal considere necesaria.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en que el consejero auditor infringió el artículo 8 del mandato del consejero auditor 2 e incumplió la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto malinterpretó el alcance de su competencia y consideró que no estaba facultado para revisar las solicitudes de las demandantes relativas a la vulneración de los principios de confianza legítima e igualdad de trato y del derecho a una buena administración, a los que afectaría la publicación de la información controvertida en la Decisión de la Comisión en el asunto COMP/39.125 - Vidrio para automóviles.

Segundo motivo, basado en que el consejero auditor vulneró la confianza legítima de las demandantes en que la información que facilitaron en el marco de su cooperación con la Comisión no se haría pública en la medida de lo posible, fundamentada en las comunicaciones sobre la cooperación de la Comisión 4 y en prácticas anteriores relativas a la protección de la información proporcionada en una solicitud de clemencia, por cuanto permitió a la Comisión publicar la información controvertida.

Tercer motivo, basado en que el consejero auditor vulneró el principio de igualdad de trato, por cuanto permitió que la Comisión tomara la misma posición respecto a la publicación de un determinado tipo de información con relación a todos los destinatarios de la Decisión de la Comisión en el asunto COMP/39.125 - Vidrio para automóviles, a pesar de que las demandantes están en una situación distinta de la del resto de destinatarios de la Decisión en lo que respecta a la publicación de esta información debido a su condición de únicos solicitantes de clemencia en dicho asunto.

Cuarto motivo, basado en que el consejero auditor vulneró el derecho de las demandantes a una buena administración, contemplado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al permitir que la Comisión adoptase una política arbitraria de publicación de un determinado tipo de información en sus decisiones en casos de cártel.

Quinto motivo, basado en que el consejero auditor infringió el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001  y la comunicación de la Comisión de acceso al expediente, , en la medida en que estas disposiciones impiden a la Comisión dar acceso al público a los documentos que le son presentados por solicitantes de clemencia, ya que permitió que la Comisión publicara información contenida en estos documentos en la versión no confidencial de su Decisión en el asunto COMP/39.125 - Vidrio para automóviles, posibilitando así que la Comisión eludiera estas disposiciones.

Sexto motivo, basado en que el consejero auditor incumplió la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 339 TFUE y en el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1/2003,  puesto que consideró que la información controvertida no es información confidencial y que puede ser divulgada por la Comisión. Las demandantes afirman que el consejero auditor incurre en errores manifiestos de apreciación en lo relativo a la aplicación de los criterios que determinan la confidencialidad de la información según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no tiene en cuenta en su evaluación la ponderación de intereses que exige la jurisprudencia.

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1 - Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

2 - Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3); Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 298, p. 17).

3 - Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

4 - Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO C 325, p. 7).

5 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).