Language of document : ECLI:EU:T:2011:641

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 8 de noviembre de 2011 (*)

«Responsabilidad extracontractual – Ayudas de Estado – Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal – Menciones perjudiciales para una sociedad tercera – Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares – Obligación de secreto profesional – Perjuicios inmateriales – Perjuicios materiales – Relación de causalidad – Intereses de demora y compensatorios»

En el asunto T‑88/09,

Idromacchine Srl, con domicilio social en Porto Marghera (Italia),

Alessandro Capuzzo, domiciliado en Mirano (Italia),

Roberto Capuzzo, domiciliado en Mogliano Veneto (Italia),

representados por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Grespan y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización que tiene por objeto que se resarzan los daños supuestamente sufridos por la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de información engañosa que menoscaba, en particular, la imagen y la reputación de Idromacchine en la Decisión de la Comisión C(2002) 5426 final, de 30 de diciembre de 2004, «Ayudas Estatales – Italia – Ayuda estatal N 586/2003, N 587/2003, N 589/2003 & C 48/2004 (ex N 595/2003) – Prórroga del plazo de entrega de 3 años para un buque quimiquero – Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 [CE]»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Idromacchine Srl es una empresa de construcción naval que opera, en particular, en el sector de la calderería. El Sr. Alessandro Capuzzo y el Sr. Roberto Capuzzo poseen, cada uno de ellos, el 50 % del capital social de Idromacchine y son, respectivamente, el presidente del consejo de administración y el administrador delegado. En lo sucesivo, se denominará «demandantes» conjuntamente a Idromacchine y a los Sres. Capuzzo.

2        En 2002, Cantiere navale De Poli SpA (en lo sucesivo, «De Poli») encargó a Idromacchine cuatro grandes tanques destinados al transporte de gas líquido en los buques C.188 y C.189, construidos por De Poli.

3        La construcción de los buques C.188 y C.189 fue objeto de ayudas de funcionamiento reguladas por el Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 202, p. 1). Con arreglo al artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, se autorizaban bajo ciertas condiciones las ayudas de funcionamiento concedidas a los astilleros navales, en particular, que no se concedieran a buques entregados más de tres años después de la fecha de celebración del contrato definitivo de construcción. No obstante, en virtud del artículo 3, apartado 2, de este Reglamento, la Comisión de las Comunidades Europeas estaba autorizada a prorrogar este plazo cuando lo justificasen la complejidad técnica del proyecto de construcción naval de que se tratara o los retrasos originados por perturbaciones inesperadas, considerables y justificables que afectaran al programa de trabajo de un astillero, motivadas por circunstancias excepcionales imprevisibles y ajenas a la empresa. Esta prórroga del plazo sólo podía ser autorizada por la Comisión si el Estado miembro en cuestión le notificaba, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 [CE] (DO L 83, p. 1), una solicitud de prórroga.

4        El 11 de diciembre de 2003, la República Italiana notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1540/98, una solicitud de prórroga del plazo inicialmente previsto para la entrega de los buques, incluidos los buques C.188 y C.189, que construía De Poli.

5        Entre el 5 de febrero y el 18 de octubre de 2004, la Comisión requirió varias veces a las autoridades italianas información adicional acerca de su solicitud de prórroga del plazo inicialmente previsto para la entrega de los buques. Dichas autoridades respondieron a los requerimientos de la Comisión en los plazos concedidos para ello.

6        El 30 de diciembre de 2004, la Comisión notificó a la República Italiana su Decisión C(2002) 5426 final, de 30 de diciembre de 2004, «Ayudas Estatales – Italia – Ayuda estatal N 586/2003, N 587/2003, N 589/2003 & C 48/2004 (ex N 595/2003) – Prórroga del plazo de entrega de 3 años para un buque quimiquero – Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 [CE]» (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

7        En la Decisión controvertida, la Comisión concedió, por una parte, al concluir la fase preliminar de examen de las ayudas notificadas, una prórroga de los plazos de entrega previstos para los buques construidos por De Poli tras haber considerado que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1540/98, y por otra parte, decidió incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la solicitud de prórroga del plazo de entrega de un buque quimiquero construido por otro astillero naval.

8        Por lo que respecta al examen que hizo la Comisión de la solicitud de prórroga de los plazos de entrega previstos para los buques construidos por De Poli, la Comisión pone de manifiesto, en el apartado 10, inciso iii), de la Decisión controvertida, lo siguiente:

«Por lo que respecta a los buques C.196 y C.197, el astillero había encargado a Idromacchine [...], uno de los principales constructores de tanques, la construcción de tanques de carga para los buques C.188 y C.189, gemelos de los buques C.196 y C.197. Al construir los buques C.188 y C.189, el RINA (Registro italiano navale), organismo italiano de certificación, declaró la no conformidad de los tanques que se estaban construyendo en Idromacchine destinados a los buques antes mencionados, porque tenían defectos.

[...] Los tanques, destinados inicialmente a los buques C.188 y C.189, que fueron objeto de un nuevo encargo a otro constructor, fueron instalados entonces en los buques C.197 y C.196, con un retraso total en la entrega de seis meses, es decir, sobrepasando la fecha límite de 31.12.2003.

Los tanques de carga son componentes indispensables para que se autorice al buque a transportar gas líquido; las autoridades italianas afirman que los tanques utilizados en los buques C.188 y C.189 –y en los buques gemelos C.196 y C.197– deben cumplir con las rigurosas normas de calidad y seguridad en materia naval. Además, según las declaraciones de las autoridades italianas, a la vista de la experiencia de Idromacchine, el astillero [explotado por De Poli] no podía prever que el RINA emitiera un dictamen negativo sobre la conformidad de los tanques de los buques C.188 y C.189. Las autoridades italianas precisan también que para hacer frente a esta dificultad, el astillero se puso inmediatamente a buscar en el mercado otros proveedores. La sociedad [G.] fue el único proveedor que aceptó fabricar tanques nuevos, que, al parecer, no podían ser entregados antes del 31.1.2004 y del 31.3.2004; en consecuencia, el astillero se vio obligado a solicitar un retraso en el plazo de entrega.

[...]»

9        En el apartado 28, párrafo tercero, de la Decisión controvertida, la Comisión considera que «por lo que respecta a los tanques, es importante poner de manifiesto que la imposibilidad del constructor de tanques, Idromacchine, de fabricar los tanques (un componente esencial del buque) de conformidad con las normas de certificación obligatorias y la consiguiente imposibilidad de entregar los tanques en los plazos acordados es, cuando menos, excepcional».

10      La Comisión sostiene, en el apartado 29, párrafo tercero, de la Decisión controvertida que «por lo que se refiere a los tanques, debe señalarse que los problemas causados por la imposibilidad de que Idromacchine entregara los tanques, componentes necesarios para la utilización comercial del buque en las condiciones de uso autorizadas, eran también imprevisibles».

11      En su apartado 31, la Decisión controvertida tiene el siguiente tenor:

«El constructor no pudo entregar los tanques de conformidad con las obligaciones contractuales y el astillero tuvo que encargar estos componentes a otro proveedor, retrasando así la finalización de los buques C.196 y C.197 [...] El incumplimiento del plazo de entrega de los suministros necesarios es independiente de la voluntad de [De Poli, que] no tenía los medios para intervenir [...].»

12      Además, en el cuadro 1 de la Decisión controvertida se indica, en particular, que «la inadecuación de los tanques defectuosos de los buques gemelos C.188 y C.189, en fase más avanzada de construcción, obligó al astillero a instalar en ellos los tanques destinados a los buques C.196 y C.197».

13      Finalmente, el último párrafo de la Decisión controvertida, en los términos en que se notificó a la República Italiana el 30 de diciembre de 2004, indica lo siguiente:

«En el supuesto de que el presente escrito incluya información confidencial que no deba ser divulgada, se le insta a informar de ello a la Comisión en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de su recepción. A falta de solicitud motivada en este sentido en el plazo indicado, la Comisión considerará que está de acuerdo con la publicación del texto íntegro del escrito en la lengua que hace fe en la página web siguiente».

14      Las autoridades italianas no dirigieron a la Comisión ninguna solicitud para que no divulgara determinada información contenida en la Decisión controvertida alegando que fuera confidencial.

15      La Decisión controvertida se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 18 de febrero de 2005 (DO C 42, p. 15).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2009, los demandantes interpusieron el presente recurso de indemnización.

17      El 11 de marzo de 2009, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal desestimó la solicitud de anonimato y de confidencialidad de los datos formulada por los demandantes. El 2 de abril de 2009, a instancias de éstos, confirmó la desestimación de su solicitud inicial de anonimato y de confidencialidad de los datos.

18      Dado que la composición de las Salas del Tribunal fue modificada, la Juez Ponente fue destinada a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

19      En la vista de 8 de febrero de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

20      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Condene a la Comisión, por los perjuicios materiales que sufrieron, al pago de una indemnización por importe de 5.459.641,28 euros o de cualquier otra eventual indemnización que determine el Tribunal, recalculada a partir de la fecha de la publicación de la Decisión controvertida hasta la fecha en que se dicte sentencia e incrementada en los intereses de demora desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el pago íntegro de dicha suma, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, aumentada en dos puntos porcentuales.

–        Condene a la Comisión, por los perjuicios inmateriales que sufrieron, al pago de una indemnización a Idromacchine y de una indemnización a los Sres. Capuzzo, cuyos importes deberán ser determinados ex aequo et bono, de acuerdo, por ejemplo, con un porcentaje significativo, del orden del 30 al 50 % del importe de la indemnización concedida por el perjuicio material, recalculada a partir de la fecha de la publicación de la Decisión controvertida hasta la fecha en que se dicte sentencia e incrementada en los intereses de demora desde la fecha en que se dicte sentencia hasta el pago íntegro de dicha suma, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aumentada en dos puntos porcentuales.

–        Condene a la Comisión a rehabilitar la imagen de Idromacchine y la de los Sres. Capuzzo, del modo que considere más adecuado, como una publicación ad hoc en el Diario Oficial o un escrito dirigido a los principales operadores del sector ordenando la rectificación de la información relativa a Idromacchine en la Decisión controvertida.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos jurídicos

22      Con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual la Comunidad Europea deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

23      Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y del Tribunal General de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, Rec. p. II‑5459, apartado 95).

24      En primer lugar, por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución o al órgano de que se trate, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo que permite considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano comunitario de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución o dicho órgano sólo disponen de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54, y del Tribunal General de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

25      Posteriormente, por lo que se refiere al requisito de la realidad del perjuicio, la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera cuando el demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto» (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 9; sentencia del Tribunal General de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, Rec. p. II‑87, apartado 54). Corresponde a la parte demandante aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional comunitario con el fin de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio presuntamente sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24, y del Tribunal General de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, Rec. p. II‑1, apartado 97).

26      Por último, respecto del requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, dicho perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, debiendo este último constituir la causa determinante del perjuicio, pese a que no hay obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21, y del Tribunal General de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, Rec. p. II‑1291, apartado 130, y jurisprudencia citada). Corresponde al demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado (veáse la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartado 101, y jurisprudencia citada).

27      Cuando no se cumple uno de los tres requisitos en que se basa la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización, sin que sea necesario examinar si se cumplen los otros dos requisitos (sentencia del Tribunal General de 20 de febrero de 2002, Förde‑Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81). Por otra parte, el juez comunitario no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 13).

28      En el caso de autos, los demandantes sostienen que sufrieron perjuicios inmateriales y materiales por los que solicitan ser indemnizados. El Tribunal considera oportuno examinar, en un primer momento, la pretensión de indemnización de los perjuicios inmateriales que sufrieron, y, en un segundo momento, la pretensión de indemnización de sus perjuicios materiales.

1.      Sobre la pretensión de indemnización de los perjuicios inmateriales

29      Según los demandantes, tanto Idromacchine como los Sres. Capuzzo sufrieron daños inmateriales que deben ser indemnizados.

 Sobre el perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine

30      Por lo que respecta al supuesto perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine, deben examinarse los requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad abordando, en primer lugar, el requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la Comisión, luego, el ligado a la realidad de un perjuicio y, por último, el correspondiente a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado. Únicamente en caso de que se cumplan dichos requisitos, procederá examinar entonces la amplitud de la indemnización que en tal concepto se debe conceder a Idromacchine.

 Sobre el comportamiento ilegal imputado a la Comisión

31      En sus escritos, los demandantes imputan, en esencia, a la Comisión dos comportamientos ilegales.

32      Por lo que respecta al primer tipo de comportamiento ilegal imputado a la Comisión, los demandantes invocan una vulneración de los principios de buena administración, de diligencia y del respeto del derecho de defensa, en virtud de los cuales la Comisión debería haber dado a Idromacchine la posibilidad de presentarle observaciones antes de adoptar la Decisión controvertida para que ésta pueda acreditar que no tuvo responsabilidad alguna en el retraso en la entrega de los tanques en cuestión.

33      Ante todo, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, el procedimiento de control de las ayudas de Estado, habida cuenta de su sistema general, es un procedimiento abierto respecto al Estado miembro responsable, en consideración de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 81, y jurisprudencia citada).

34      Además, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro (véase la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 35 anterior, apartado 82 y, la jurisprudencia citada).

35      Por último, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de este artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado CE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

36      Así pues, de la jurisprudencia expuesta en los apartados 33 a 35 anteriores resulta que la Comisión que, en la Decisión controvertida, autorizó la prórroga de los plazos de construcción de los buques construidos por De Poli, no estaba en modo alguno obligada a oír a Idromacchine en la fase previa de examen de las ayudas de que se trata. Además, ésta no era un tercero interesado en el procedimiento, pues no era ni el beneficiario ni un competidor del beneficiario para dichas ayudas.

37      Las alegaciones formuladas por los demandantes a este respecto no desvirtúan estas apreciaciones.

38      Por una parte, la alegación de que, en esencia, la Comisión habría llegado a otras conclusiones distintas a las adoptadas en la Decisión controvertida si hubiese oído a Idromacchine antes de adoptar la Decisión controvertida, debe ser desestimada por inoperante. En efecto, tal alegación en ningún caso cuestiona la conclusión del apartado 36 anterior de que, en la fase previa de examen de las ayudas de que se trata, la Comisión no tuviese obligación alguna de oír a Idromacchine.

39      Por otra parte, la alegación de que los hechos del caso de autos deben llevar al Tribunal a concluir la existencia de una infracción del derecho de defensa, como hizo en unas circunstancias análogas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de septiembre de 2008, M/Defensor del Pueblo (T‑412/05, no publicada en la Recopilación, apartados 133 y 136), debe ser desestimada por infundada. En efecto, en esa sentencia, el Tribunal declaró que el Defensor del Pueblo había infringido el principio contradictorio al designar por su nombre a un funcionario en una de sus decisiones referidas a un supuesto de mala administración sin no obstante haberle oído previamente, pese a estar obligado a ello en virtud de disposiciones jurídicas vinculantes. Pues bien, a diferencia de los hechos de ese asunto, la Comisión no tenía en el caso de autos ninguna obligación de oír a Idromacchine antes de adoptar la Decisión controvertida.

40      Por tanto, dado que los demandantes alegan que la Comisión vulneró el principio de buena administración y los principios de diligencia y de respeto del derecho de defensa que derivan del mismo al no oír a Idromacchine antes de adoptar la Decisión controvertida, procede desestimar estas imputaciones por infundadas.

41      Por lo que respecta al segundo comportamiento ilegal imputado a la Comisión, los demandantes invocan, por un lado, una infracción del secreto profesional, puesto que consideran que la Comisión no debería haber imputado nominalmente a Idromacchine un comportamiento culpable en la Decisión controvertida, y, por otro lado, una infracción del principio de proporcionalidad pues, a su juicio, no existía ninguna necesidad de mencionar el nombre de Idromacchine en dicha Decisión. Sostienen que, aunque hubiese que considerar que Idromacchine era responsable de los retrasos en la entrega de los buques construidos por De Poli o que no hubiese entregado los tanques de conformidad con las normas vigentes, no es menos cierto que la Comisión divulgó equivocadamente el nombre de Idromacchine en la Decisión controvertida publicada en el Diario Oficial, pese a que en el caso de autos no era obligada tal divulgación.

42      A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 287 CE, los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

43      El Reglamento nº 659/1999 reitera la obligación de respeto del secreto profesional de la Comisión en su examen de las ayudas de Estado. El vigesimoprimer considerando, in fine, de dicho Reglamento establece que «la Comisión, al informar al público sobre sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo [287] CE». El artículo 24 del mismo Reglamento dispone que «la Comisión y los Estados miembros, sus funcionarios y otros agentes, así como los expertos independientes designados por la Comisión, se abstendrán de revelar la información amparada por el secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del presente Reglamento».

44      Ni el artículo 287 CE ni el Reglamento nº 659/1999 indican explícitamente qué información, al margen del secreto comercial, está amparada por el secreto profesional.

45      Según la jurisprudencia, las informaciones amparadas por el secreto profesional pueden ser tanto informaciones confidenciales como secretos comerciales (sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 86). En general, respecto de la naturaleza de los secretos comerciales o de otras informaciones amparadas por el secreto profesional es necesario, en primer lugar, que estos secretos comerciales o informaciones confidenciales sólo sean conocidos por un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar, pues, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible (véanse las sentencias del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, Rec. p. II‑1429, apartado 71, y de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

46      Por tanto, procede investigar, a la luz de las disposiciones y de la jurisprudencia expuestas en los apartados 42 a 47 anteriores, si, como sostienen los demandantes, la Comisión infringió su obligación de secreto profesional y el principio de proporcionalidad al indicar en la Decisión controvertida que Idromacchine, identificada por su nombre, no había entregado unos tanques de conformidad con las normas vigentes y que no había cumplido con sus obligaciones contractuales.

47      En el caso de autos, en primer término, ha de señalarse que la República Italiana informó a la Comisión de que, fundamentalmente, Idromacchine no podía entregar a De Poli unos tanques de conformidad con las normas vigentes y con los requisitos contractuales, únicamente a los efectos del procedimiento administrativo de examen de las ayudas en cuestión. Además, esta información se refería, como en esencia y justificadamente ponen de manifiesto los demandantes, al desarrollo de las relaciones comerciales entre ambas sociedades. Así pues, el contenido de esta información es, en el caso de autos, de carácter confidencial.

48      En segundo término, la divulgación de la información mencionada en el apartado 46 anterior podía causar un perjuicio serio a Idromacchine. En efecto, con independencia de si la Comisión incurrió en un error de apreciación de los hechos al considerar que Idromacchine había tenido un comportamiento culpable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con De Poli, debe observarse, en cualquier caso, que la divulgación por la Comisión de hechos y de apreciaciones que presentan desfavorablemente a Idromacchine por su nombre en la Decisión controvertida pudo causar a ésta un perjuicio serio.

49      En tercer término, en la medida en que la divulgación de la información mencionada en el apartado 46 anterior podía menoscabar la imagen y la reputación de Idromacchine, el interés de ésta en que no se divulgara tal información era objetivamente digno de protección.

50      En cuarto término, sopesando, por una parte, el interés legítimo de Idromacchine a que su nombre no se divulgue en la Decisión controvertida y, por otra parte, el interés general, resulta que tal divulgación era desproporcionada en atención al objeto de la Decisión controvertida.

51      En efecto, antes de nada procede poner de manifiesto a este respecto que el principio de apertura y el imperativo de transparencia en la acción de las instituciones, en los términos en que se consagran en el artículo 1 UE y en los artículos 254 CE y 255 CE, exigían, en el caso de autos, que, en el examen de las ayudas de Estado concedidas a De Poli, la Comisión se posicionara explícitamente en la Decisión controvertida acerca de si el retraso en la construcción de los buques de que se trata era resultado de la actuación de terceros que no fueran De Poli. No obstante, a la Comisión le habría bastado dejar constancia de los incumplimientos contractuales, bien en términos muy generales, de un suministrador de una pieza importante de los buques en cuestión, bien, en su caso, en términos más concretos, del proveedor de los tanques en cuestión, sin que fuera necesario en ninguno de estos dos supuestos mencionar el nombre de dicho proveedor, para que así se pudiesen preservar los intereses legítimos de éste.

52      Asimismo, las alegaciones formuladas por la Comisión para establecer que no cometió ningún error al divulgar el nombre de Idromacchine en la Decisión controvertida no pueden prosperar.

53      Por una parte, en la medida en que la Comisión sostuvo, en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, que era «oportuno, desde el punto de vista de la motivación de la Decisión [controvertida]» indicar el nombre del constructor de tanques en cuestión, que era «especialmente fiable, pero que, por una vez, estaba en el origen del retraso», se debe desestimar tal argumento por infundado. En efecto, en el examen de las ayudas litigiosas que llevó a la adopción de la Decisión controvertida sólo era pertinente saber si la República Italiana había justificado con suficiencia jurídica los retrasos de De Poli en la entrega de los buques, sin que la divulgación de la identidad de aquellos proveedores que hubiesen cometido eventuales incumplimientos que justificasen dichos retrasos tenga influencia alguna en la afirmación realizada por la Comisión en la Decisión controvertida.

54      Por otra parte, puesto que la Comisión sostiene que la omisión del nombre del proveedor de los tanques de que se trata en la Decisión controvertida no habría impedido que el público conociera su identidad al ser el sector económico en cuestión muy limitado, al estar compuesto por especialistas y al existir un contencioso, del que la prensa se había hecho eco, entre De Poli y Idromacchine, que se hallaba pendiente ante el tribunal de Venecia (Italia), estos argumentos deben ser desestimados también por infundados. En efecto, estos hechos no ponen en tela de juicio la consideración de que, al identificar a Idromacchine como responsable de los retrasos en la entrega, la Comisión divulgó, en la Decisión controvertida, hechos y apreciaciones que la presentan por su nombre como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales, pese a que tal divulgación no era obligatoria en atención al objeto de la Decisión controvertida.

55      Por último, las alegaciones de la Comisión de que, por una parte, se limitó a basar la Decisión controvertida en la información que le facilitó la República Italiana, y por otra parte, de que de los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 659/1999 y de los apartados 25 y siguientes de la Comunicación de la Comisión C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297, p. 6) resulta que correspondía a la República Italiana indicar la información que consideraba amparada por el secreto profesional, deben ser desestimadas por infundadas. En efecto, aunque dichas disposiciones establecen, en esencia, que la Comisión notifica su decisión al Estado miembro competente, que dispone entonces normalmente de quince días para alegar la confidencialidad de la información que considera cubierta por la obligación de secreto profesional, las mismas no eximen a la Comisión de su obligación, con arreglo al artículo 287 CE, de no divulgar secretos profesionales ni se oponen a que la Comisión decida, por propia iniciativa, no divulgar una información que la misma considera cubierta por el secreto profesional pese a que no hubiera recibido petición en este sentido del Estado miembro interesado. Además, incluso suponiendo que se pueda considerar que la República Italiana haya cometido faltas al transmitir a la Comisión una información que era errónea y al no informarle del carácter confidencial de la información que afecta al desarrollo de las relaciones comerciales entre Idromacchine y De Poli, tales faltas no pueden desvirtuar la afirmación de que la Comisión podía decidir, en cualquier caso, por propia iniciativa, no divulgar una información amparada por el secreto profesional.

56      Por tanto, la divulgación en la Decisión controvertida de hechos y apreciaciones que presentan a Idromacchine por su nombre como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir sus obligaciones contractuales constituye una infracción de la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 287 CE. Puesto que esta obligación tiene por objeto proteger derechos conferidos a los particulares y toda vez que la Comisión no dispone de un amplio margen de apreciación para saber si ha lugar a apartarse, en un caso concreto, de la norma de confidencialidad, procede declarar que esta infracción del Derecho comunitario basta para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 26 anterior.

57      A la luz de todas las consideraciones anteriores, debe declararse que, al infringir su obligación de secreto profesional, la Comisión tuvo un comportamiento culpable que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo.

58      En estas circunstancias, el examen de la última imputación de los demandantes de que la Comisión vulneró también el principio de proporcionalidad al divulgar en la Decisión controvertida hechos y apreciaciones que presentan a Idromacchine, identificada por su nombre, como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales, carece de objeto. En efecto, aunque hubiese que considerar que se infringió el principio de proporcionalidad, ello en ningún caso permitiría a los demandantes obtener, en el caso de autos, para los perjuicios que invocan, una indemnización más amplia en su naturaleza y en su importe que la que podrían obtener por la infracción por parte de la Comisión de su obligación de secreto profesional. Por tanto, no procede pronunciarse sobre esta imputación.

 Sobre la realidad del perjuicio

59      Los demandantes alegan, en esencia, que Idromacchine sufrió un perjuicio inmaterial ligado al menoscabo de su imagen y de su reputación al haber sido identificada por su nombre, en la Decisión controvertida, como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales.

60      A este respecto, debe observarse que, como se desprende de las menciones de la Decisión controvertida reproducidas en los apartados 8 a 12 anteriores, la Comisión presentó a Idromacchine, identificada por su nombre, en concreto, como incapaz de construir unos tanques conformes a las normas de certificación [véanse el apartado 10, inciso iii), el apartado 28, párrafo tercero, y el apartado 29, párrafo tercero, de la Decisión controvertida] y como incapaz de entregar los tanques en cuestión de conformidad con sus obligaciones contractuales (véase el apartado 31 de la Decisión controvertida), de modo que De Poli tuvo que acudir a otra empresa para resarcirse. Por tanto, tales menciones, que presentan desfavorablemente a Idromacchine como una empresa incapaz de ofrecer unos servicios conformes con las normas vigentes y, por tanto, de cumplir con sus obligaciones contractuales, pueden depreciar su imagen y su reputación, que tienen por sí mismas un valor comercial, lo que, por otra parte, la Comisión no niega en sus escritos.

61      Además, es importante precisar que, del mismo modo que el Tribunal declaró en el apartado 150 de la sentencia M/Defensor del Pueblo, citada en el apartado 39 anterior, que de la propia publicación en la página web del Defensor del Pueblo de su decisión asociando por su nombre al demandante en el asunto que dio lugar a esa sentencia a un supuesto de mala administración resultaba que el demandante estaba afectado de manera real y cierta, la mera publicación en el Diario Oficial de las menciones que se refieren a Idromacchine, identificada por su nombre, en la Decisión controvertida basta para determinar el carácter real y cierto del perjuicio sufrido por ella.

62      Por otra parte, incluso suponiendo que, como alegó la Comisión en la vista, procediera considerar que ésta no cometió ningún error de apreciación al declarar en la Decisión controvertida que Idromacchine había tenido un comportamiento culpable en sus relaciones contractuales con De Poli, no es menos cierto que los hechos y las apreciaciones que presentan a Idromacchine, identificada por su nombre, como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales perjudican la imagen y la reputación de Idromacchine. Además, este perjuicio afecta sólo a Idromacchine y es distinto del que se desprende de eventuales errores de apreciación que hubieran cometido la Comisión o la República Italiana al considerar que la misma era responsable de los retrasos en las entregas de los tanques en cuestión.

63      Por tanto, procede considerar que Idromacchine sufrió un menoscabo de su imagen y de su reputación.

 Sobre la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado

64      Los demandantes sostienen, en esencia, que existe una relación de causalidad directa entre, por una parte, las vulneraciones de la obligación de secreto profesional y del principio de proporcionalidad, y por otra, el menoscabo de la imagen y de la reputación de Idromacchine.

65      A este respecto, debe considerarse que Idromacchine no habría sufrido ningún menoscabo de su imagen ni de su reputación si la Comisión no hubiese divulgado en la Decisión controvertida hechos y apreciaciones que la presentan por su nombre como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales. Las alegaciones de la Comisión de que no existe relación de causalidad suficientemente directa entre sus supuestas faltas y los perjuicios invocados por los demandantes no pueden prosperar.

66      En primer término, puesto que la Comisión alega que los perjuicios sufridos por los demandantes son imputables o a De Poli, que sostuvo en el procedimiento de ayudas de Estado que los retrasos en la construcción de los buques estaban causados, en particular, por el comportamiento de Idromacchine, o a la República Italiana, que transmitió información errónea a la Comisión, estas alegaciones deben ser desestimadas por infundadas.

67      En efecto, aunque hubiese que considerar que De Poli facilitó información errónea sobre Idromacchine a la República Italiana que, por una parte, la transmitió equivocadamente a la Comisión, y por otra, no le indicó que dicha información debía estar protegida por el secreto profesional, no sería menos cierto que la causa directa del perjuicio de Idromacchine a este respecto resulta, no de la presunta información errónea facilitada por De Poli o por la República Italiana, sino del hecho de que la Comisión divulgó en la Decisión controvertida hechos y apreciaciones que la presentan por su nombre como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales, pese a que ello no era obligatorio en atención al objeto de la Decisión controvertida.

68      En segundo término, al contrario de lo que sostuvo la Comisión en la vista después de que los demandantes indicaron, en respuesta a las preguntas orales del Tribunal, que el Tribunal de Venecia dictaminó en diciembre de 2009 que De Poli no había cometido faltas en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con Idromacchine, tal sentencia no puede influir en ningún caso en la afirmación de que Idromacchine no habría sufrido ningún menoscabo de su imagen y de su reputación si la Comisión no hubiese divulgado su nombre en la Decisión controvertida.

69      A la luz de todas las consideraciones expuestas en los apartados 31 a 70 anteriores, es preciso declarar que se cumplen los tres requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, y, por tanto, procede determinar el importe de la indemnización que se debe conceder a Idromacchine para resarcirla del perjuicio inmaterial que sufrió.

 Sobre la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine

70      En relación con la reparación del menoscabo de la imagen y de la reputación que sufrió Idromacchine, los demandantes solicitan, en esencia, en primer lugar, una indemnización que debe ser determinada ex aequo et bono, después, la concesión de intereses compensatorios que abarquen el período comprendido entre la publicación de la Decisión controvertida y el momento en que se dicte sentencia y de intereses de demora que abarquen el período entre el momento en que se dicte sentencia y el pago efectivo de las indemnizaciones debidas, y por último, medidas destinadas a rehabilitar la imagen y la reputación de Idromacchine.

71      En primer lugar, por lo que respecta a su pretensión de que la Comisión abone una indemnización que debe ser determinada ex aequo et bono, cabe poner de manifiesto que, en respuesta a las preguntas orales formuladas por el Tribunal en la vista, los demandantes precisaron que, teniendo en cuenta el hecho de que un perjuicio inmaterial no era cuantificable, sugerían a título meramente indicativo que el Tribunal les conceda por este concepto una indemnización por importe de entre el 30 y el 50 % del importe que reclaman en concepto de los perjuicios materiales que sufrieron, es decir, un importe que oscila entre aproximadamente 1.637.892 euros y 2.729.820 euros.

72      En primer término, por lo que respecta a los factores que los demandantes consideran que agravan los perjuicios que sufrieron al «haber reiterado» la Comisión «la publicidad negativa relativa a Idromacchine», dejan constancia de las remisiones a la Decisión controvertida que figuran, en primer lugar, en la Decisión 2006/948/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal que Italia pretende ejecutar en favor de Cantieri Navali Termoli S.p.A (DO L 383, p. 53), después, en la Decisión 2008/C 208/07, de 16 de abril de 2008, «Ayuda estatal – Italia – Ayuda estatal C 15/08 (ex N 318/07, N 319/07, N 544/07 y N 70/08) – Prórroga del plazo de entrega de tres años de cuatro buques cisterna para productos químicos construidos por Cantiere Navale de Poli» (DO C 208, p. 14), y por último, en la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2008, Cantieri Navali Termoli/Comisión (T‑70/07, no publicada en la Recopilación) (DO C 6, p. 25).

73      Aunque es cierto que en las dos Decisiones y en la sentencia mencionadas en el apartado 72 anterior, que fueron publicadas en el Diario Oficial, se hace referencia a la Decisión controvertida, debe observarse, no obstante, que en ellas no se hace ninguna nueva mención a los hechos y a las apreciaciones que presentan a Idromacchine por su nombre como incapaz de suministrar a De Poli productos conformes con las normas vigentes y de cumplir con sus obligaciones contractuales. En estas circunstancias, estas dos Decisiones y esta sentencia no pueden haber agravado el perjuicio inmaterial de Idromacchine.

74      En segundo término, debe ponerse de manifiesto, por una parte, que los demandantes no aportan ninguna explicación que sustente su pretensión de que se les conceda una indemnización por un importe que se corresponde con un porcentaje de entre el 30 y el 50 % del importe de 5.459.641,28 euros que solicitan como reparación de los perjuicios materiales que sufrieron. Pese a que afirman que la divulgación, por una autoridad pública como la Comisión, de información que presenta a Idromacchine de manera desfavorable pudo haber menoscabado realmente la imagen y la reputación de esta sociedad, sin embargo los demandantes no formulan ninguna alegación ni prueba que permita comprender los motivos por los que tales importes son, a su juicio, una compensación justa por el menoscabo de la imagen y de la reputación de Idromacchine. A este respecto, se puede señalar, en particular, por un lado, que no se aduce que estos importes tengan relación alguna con el coste de las inversiones realizadas por Idromacchine para crear y conservar su imagen y su reputación. Por otro, los demandantes no formulan ninguna alegación ni prueba de que dichos importes, que superan entre 12 y 20 veces el importe de 133.500 euros correspondiente a los beneficios anuales medios que, por otra parte, Idromacchine afirma haber obtenido durante los años previos a la publicación de la Decisión controvertida, se correspondan con una compensación justa del perjuicio sufrido por Idromacchine.

75      En tercer término, procede observar que los demandantes podían limitar, en cualquier caso, muy ampliamente la importancia del perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine. En efecto, dado que los demandantes alegan que el organismo italiano de certificación había expedido a Idromacchine, a partir del 5 de octubre de 2004, un certificado de conformidad de los tanques en cuestión que podía acreditar que eran conformes con las normas vigentes, se debe deducir de ello que Idromacchine podía invocar dicho certificado, en particular ante sus clientes reales y potenciales, para rebatir, antes incluso de que se publicara la Decisión controvertida, la veracidad de las apreciaciones negativas de dicha Decisión referidas a ella y limitar de este modo el consiguiente menoscabo de su imagen y de su reputación. Por este motivo, procede desestimar también por infundadas las alegaciones formuladas por los demandantes en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista de que el menoscabo de la imagen y de la reputación de Idromacchine fue tanto más importante cuanto que, desde su publicación, la Decisión controvertida era la primera información que mostraba un motor de búsqueda en Internet sobre ella, y cuanto que dicha Decisión estaba disponible tanto en la página web de la Dirección General responsable de competencia en la Comisión como en el Diario Oficial, cuya lectura estaba muy generalizada.

76      A la luz de todas las consideraciones expuestas en los apartados 71 a 75 anteriores y a falta de elementos más precisos facilitados por los demandantes sobre la amplitud del menoscabo de la imagen y de la reputación sufrido por Idromacchine, el Tribunal considera que una indemnización por importe de 20.000 euros representa un resarcimiento equitativo.

77      En segundo lugar, por lo que respecta a las pretensiones de los demandantes relativas a la concesión, por una parte, de intereses compensatorios que abarquen el período comprendido entre la publicación de la Decisión controvertida y el momento en que se dicte sentencia, y por otra, de intereses de demora que abarquen el período entre el momento en que se dicte sentencia y el pago efectivo de las indemnizaciones debidas, es necesario recordar, en primer término, que puesto que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es posible ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria (sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, Rec. p. II‑2741, apartado 138; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑341, apartado 40). Procede considerar que esta depreciación monetaria está reflejada por el tipo de inflación anual declarado, para el período de que se trate, por Eurostat (oficina estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en el que están domiciliadas estas sociedades (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203, apartados 220 y 221; del Tribunal General Camar/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 139, y de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, no publicada en la Recopilación, apartado 50). A este respecto, debe observarse que, en el caso de autos, el hecho causante del perjuicio se produjo el día de la publicación de la Decisión controvertida en el Diario Oficial, es decir, el 18 de febrero de 2005.

78      En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión debe abonar intereses compensatorios a partir de la publicación de la Decisión controvertida, el 18 de febrero de 2005, hasta que se dicte la presente sentencia, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales.

79      En segundo término, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuantía de la indemnización que debe abonarse puede devengar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias Dumortier y otros/Consejo, citada en el apartado 26 anterior, apartado 25, y Mulder y otros/Consejo y Comisión, citada en el apartado 77 anterior, apartado 35, y la sentencia Agraz y otros/Comisión, citada en el apartado 77 anterior, apartado 55). De conformidad con la jurisprudencia, el tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base el tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales (sentencias Camar/Consejo y Comisión, citada en el apartado 77 anterior, apartado 146, y Agraz y otros/Comisión, citada en el apartado 77 anterior, apartado 55).

80      En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión debe abonar intereses de demora a partir del momento en que se dicte la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicha indemnización, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales.

81      En tercer lugar, por lo que respecta a las pretensiones de los demandantes de rehabilitar la imagen de Idromacchine, debe recordarse que, según la jurisprudencia, del artículo 288 CE, párrafo segundo, y del artículo 235 CE, que no excluyen que se otorgue una reparación en especie, se desprende que el juez de la Unión Europea tiene competencia para imponer a la Comunidad cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer (sentencia Galileo International Technology y otros/Comisión, citada en el apartado 26 anterior, apartado 63).

82      En el caso de autos, las pretensiones de los demandantes de que el Tribunal rehabilite la imagen de Idromacchine, bien publicando en el Diario Oficial una rectificación de las menciones que figuraban en la Decisión controvertida que consideran erróneas, bien dirigiendo a los operadores en el sector de los astilleros navales un escrito rectificando la información que figura en la Decisión controvertida que consideran errónea, deben ser desestimadas por infundadas. Es cierto que los demandantes afirman varias veces en sus escritos, en esencia, que Idromacchine no cometió ninguna falta al cumplir con sus obligaciones contractuales con De Poli. No obstante, ha de recordarse que la falta de la Comisión que fue declarada en el apartado 56 anterior, de conformidad con la pretensión de las demandantes, consiste en la divulgación del nombre de Idromacchine y no de un error de apreciación de los hechos al considerar en la Decisión controvertida, en esencia, que Idromacchine era responsable del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales que la vinculaban con De Poli. Puesto que, a falta de pretensión de los demandantes en este sentido, la apreciación de tal error de apreciación por parte de la Comisión no forma parte del objeto del presente recurso, no procede ni examinar si la Comisión cometió dicho error de apreciación ni, a fortiori, ordenar a la Comisión que adopte las medidas que puedan rehabilitar la imagen y la reputación de Idromacchine.

83      Por tanto, la pretensión de rehabilitación de la imagen y de la reputación de Idromacchine formulada por los demandantes debe ser desestimada por infundada.

84      Así pues, a modo de conclusión en relación con la pretensión de indemnización de los demandantes por el perjuicio inmaterial de Idromacchine, procede: en primer término, considerar que se cumplen los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad; en segundo término, conceder a Idromacchine un importe de 20.000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio inmaterial sufrido; en tercer término, condenar a la Comisión a pagar intereses compensatorios sobre este importe a partir de la publicación de la Decisión controvertida en el Diario Oficial, el 18 de febrero de 2005, hasta que se dicte sentencia, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales, y, en cuarto término, condenar a la Comisión a pagar intereses de demora sobre este importe a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicha indemnización, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales.

 Sobre el perjuicio moral sufrido por los Sres. Capuzzo

85      De los escritos de los demandantes se desprende que alegan, en esencia, que los Sres. Capuzzo sufrieron dos tipos de perjuicio moral. Por una parte, los demandantes sostienen que el menoscabo de la imagen y de la reputación de Idromacchine afectó «como consecuencia» a los Sres. Capuzzo en su condición de poseedores de todo el capital social de Idromacchine y de directivos de esta sociedad. Por otra parte, los demandantes consideran que sufrieron un «estado de ansiedad derivado, en el caso de [los Sres. Capuzzo], de la necesidad imperiosa de reparar el perjuicio causado por la Comisión al publicar una información que calificaron y siguen calificando de engañosa», «un estado de incertidumbre» y un «estado de frustración» resultante de las actuaciones baldías que afirman haber llevado a cabo tras la publicación de la Decisión controvertida para ser resarcidos del perjuicio sufrido por Idromacchine.

86      Al haberse declarado ya en el apartado 57 anterior que la Comisión tuvo un comportamiento culpable, derivado de la infracción de su obligación de secreto profesional, debe examinarse si los demandantes acreditaron en el caso de autos que los Sres. Capuzzo sufrieron un perjuicio moral real y cierto o que existe una relación de causalidad entre este comportamiento ilegal y el perjuicio moral que afirman haber sufrido. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior, si fallase cualquiera de estos requisitos no se podría generar la responsabilidad de la Comunidad.

87      En primer lugar, por lo que respecta al menoscabo de su imagen y su reputación que los Sres. Capuzzo afirman haber sufrido «como consecuencia» del menoscabo de la imagen y de la reputación sufrida por Idromacchine, debe observarse, tal como hizo la Comisión, que sus nombres no figuran en ninguna parte en la Decisión controvertida y que en la misma no se les imputa a título personal ningún comportamiento culpable.

88      Asimismo, debe ponerse de manifiesto que el mero hecho de que los Sres. Capuzzo posean la totalidad del capital social de Idromacchine y de que sean los principales directivos no puede modificar la afirmación de que en la Decisión controvertida la Comisión sólo cuestiona el comportamiento de Idromacchine, y no el de sus accionistas o directivos. A este respecto, se puede subrayar que, como se desprende de las menciones de la Decisión controvertida reproducidas en los apartados 8 a 12 anteriores, lo que se cuestionó en dicha Decisión es la propia capacidad de la sociedad para cumplir con sus obligaciones contractuales y para suministrar productos conformes con las normas vigentes y no las cualidades de los Sres. Capuzzo como directivos o como accionistas.

89      Por último, en la medida en que los demandantes remiten a la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión (T‑231/97, Rec. p. II‑2403, apartados 54 y 55), debe ponerse de manifiesto que los hechos en ese asunto se diferencian de los del presente asunto y no pueden llevar a una conclusión idéntica. En efecto, si de los apartados 54 y 55 de dicha sentencia resulta que el Tribunal consideró en ese asunto que el menoscabo de la reputación de la empresa en cuestión había afectado a la de su gerente, que poseía el 99 % de la misma, lo es por las circunstancias de dicho asunto, en las que, por una parte, dicho gerente había asumido solo, en un primer momento, la actividad de dicha empresa como «empresario individual», y en las que, por otra, la Comisión le había colocado personalmente en una situación de incertidumbre que le había obligado a realizar esfuerzos inútiles para modificar la situación creada por ésta. Pues bien, en el caso de autos los demandantes no aportan prueba alguna de que se diera ninguna de estas circunstancias.

90      Por tanto, procede declarar que los demandantes no acreditaron la realidad del menoscabo de la imagen y de la reputación de los Sres. Capuzzo como accionistas y directivos de Idromacchine.

91      En segundo lugar, por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por los Sres. Capuzzo, tras su estado de «ansiedad» por la necesidad de restablecer la imagen de Idromacchine y tras su estado de «incertidumbre» y de «frustración» por las actuaciones baldías que afirman haber llevado a cabo tras la publicación de la Decisión controvertida para resarcirse del perjuicio sufrido por Idromacchine, cabe observar, por una parte, que los demandantes se limitan a invocar que sufrieron perjuicios de orden psicológico, aunque sin probarlo.

92      Por otra parte, y en cualquier caso, de los documentos facilitados por los demandantes al Tribunal en el presente asunto no se desprende que los trámites administrativos que realizaron personalmente los Sres. Capuzzo en su condición de directivos de Idromacchine excedieran de los de envío de dos escritos firmados al Ministerio de Asuntos Exteriores italiano y a la Comisión. Pues bien, estos únicos trámites no pueden ser considerados susceptibles de provocar molestias que excedan de las consecuencias normales del tráfico económico para unos directivos como los Sres. Capuzzo que puedan constituir un perjuicio moral.

93      Por tanto, los demandantes no han acreditado que los Sres. Capuzzo sufrieran un estado de «ansiedad», de «incertidumbre» y de «frustración» que constituya un perjuicio real y cierto.

94      A la luz de todas las consideraciones expuestas en los apartados 84 a 93 anteriores, procede desestimar la pretensión de indemnización de los demandantes por el perjuicio moral que los Sres. Capuzzo afirman haber sufrido. En estas circunstancias, han de desestimarse por infundadas las peticiones de los demandantes, basadas en sus pretensiones segunda y tercera, de que se les concedan intereses compensatorios y de demora al respecto o que se conmine a la Comisión a «rehabilitar» su imagen y su reputación.

2.      Sobre la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales

95      Los demandantes sostienen haber sufrido cuatro tipos de perjuicios materiales.

96      En primer lugar, los demandantes solicitan una reparación del perjuicio que afirman haber sufrido por la necesidad que tuvo Idromacchine de presentar tanto a la República Italiana como a la Comisión peticiones formales de acceso a los documentos que éstas supuestamente se intercambiaron en el procedimiento de ayudas de Estado que llevó a la adopción de la Decisión controvertida. A este respecto, reclaman indemnizaciones, por un lado, por un importe de 3.569,28 euros por los gastos de abogado y de desplazamiento de una trabajadora de Idromacchine para acceder a los documentos en poder de las autoridades italianas, y por otro, por un importe de 9.072 euros por el coste del dictamen pericial técnico y contable de los perjuicios que Idromacchine supuestamente sufrió que encargaron a una empresa de auditoría con motivo del presente procedimiento (en lo sucesivo, «dictamen pericial»).

97      Al respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 91, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, son costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento.

98      Por tanto, en primer término, por lo que se refiere a los gastos ligados al dictamen pericial que los demandantes afirman haber encargado para determinar el importe de los perjuicios que afirman haber sufrido en el presente procedimiento ante el Tribunal, procede señalar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada, tales gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial no pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C‑334/97, Rec. p. I‑3387, apartado 54, y el auto del Tribunal General de 14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión, T‑140/04, Rec. p. II‑3287, apartado 79).

99      Por tanto, debe declararse que los demandantes no pueden obtener, basándose en el artículo 288 CE, apartado 2, una indemnización por los gastos ligados al dictamen pericial que encargaron con motivo del presente procedimiento.

100    En segundo término, por lo que respecta a los gastos de abogado y de desplazamiento de una empleada de Idromacchine vinculados a las solicitudes de acceso a la correspondencia mantenida entre la República Italiana y la Comisión en los que los demandantes afirman haber incurrido durante la fase anterior al presente procedimiento, ha de recordarse que el Tribunal declaró que, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se solía realizar un trabajo jurídico fundamental, el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento consideraba únicamente el procedimiento ante el Tribunal General, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto resulta, en particular, del artículo 90 del mismo Reglamento que alude al «procedimiento ante el Tribunal General» (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 29, y la jurisprudencia citada). Por tanto, reconocer a tales gastos la condición de perjuicio indemnizable en un recurso de indemnización se contradice con el carácter no recuperable de los gastos realizados durante la fase anterior al procedimiento judicial (auto Ehcon/Comisión, citado en el apartado 98 anterior, apartado 79).

101    Así pues, ha lugar a declarar también que los demandantes no pueden obtener, basándose en el artículo 288 CE, apartado 2, una indemnización por los gastos de abogados y de desplazamiento de una empleada de Idromacchine en que incurrieron en la fase anterior al presente procedimiento ante el Tribunal.

102    Así pues, a la luz de las afirmaciones expuestas en los apartados 95 a 101 anteriores, procede desestimar las peticiones de indemnización por los gastos realizados por los demandantes, previamente al presente procedimiento o con motivo del presente procedimiento.

103    En segundo lugar, al haber declarado ya el Tribunal en el apartado 57 anterior que la Comisión había cometido una falta que podía generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, hay que examinar si los demandantes determinaron la realidad de todos y cada uno de los tres otros perjuicios materiales que invocan o si existe una relación de causalidad entre todos estos perjuicios que invocan y dicha falta. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior, si fallase cualquiera de estos requisitos no se podría generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

104    En primer término, los demandantes solicitan una indemnización de 3.900.000 euros por el valor de construcción de los tanques en cuestión. A su juicio, Idromacchine no consiguió revender dichos tanques por las menciones relativas a su supuesto carácter defectuoso que figuran en la Decisión controvertida, como, según ellos, indica, en esencia, el escrito de un agente de 30 de marzo de 2007 que han adjuntado a la demanda (en lo sucesivo, «escrito del agente»).

105    A este respecto, por una parte, debe señalarse que, en sus escritos, los demandantes sostienen que, habida cuenta de que los tanques en cuestión quedaron sin vender tras la publicación de la Decisión controvertida, «Idromacchine llegó incluso a iniciar en vano, en colaboración con otras empresas del sector y con algunos armadores, la construcción de un buque ad hoc (cuyas características físicas y mecánicas eran comparables a las de [los buques de De Poli] en los que debían ser instalados los tanques que habían sido encargados)». Por tanto, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la credibilidad como prueba del escrito del agente que la Comisión rebate, procede poner de manifiesto que, según la propia confesión de los demandantes, los tanques en cuestión no fueron revendidos por haber sido construidos para responder a las especificidades propias de los buques en los que De Poli debía instalarlos, y no por el comportamiento culpable de la Comisión al publicar la Decisión controvertida.

106    Por otra parte, y en todo caso, debe observarse que el perjuicio material de Idromacchine a este respecto resulta directamente no de que la Comisión tuviera un comportamiento culpable, sino de que De Poli no abonase dichos tanques. Por consiguiente, Idromacchine tendría derecho a obtener, en su caso, una indemnización por este perjuicio material en el marco de una acción de responsabilidad contractual ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y no en el marco del presente procedimiento.

107    De ello se deduce que los demandantes no acreditaron que existiera una relación de causalidad entre el comportamiento culpable de la Comisión y el perjuicio material que Idromacchine supuestamente sufrió al tener que soportar el coste de construcción de los tanques en cuestión, que quedaron sin vender. Así pues, ha de desestimarse la petición de indemnización a este respecto de los demandantes.

108    En segundo término, los demandantes solicitan una indemnización por importe de 1.013.000 euros por la supuesta «improductividad de los bienes y equipos de Idromacchine destinados únicamente al sector de la calderería de 2005 a 2008». Alegan que, «a partir de 2005, Idromacchine se vio obligada a asumir una serie de costes indispensables para mantener vivo un sector que se había vuelto improductivo precisamente por la información publicada» en la Decisión controvertida. A este respecto, reproducen en sus escritos un cuadro, realizado por un empleado de Idromacchine, según el cual catorce equipos, que Idromacchine había adquirido entre 1995 y 2002 y cuyo valor actual total era de 1.013.000 euros, servían para fabricar los tanques.

109    Procede poner de manifiesto que, aunque el importe solicitado por los demandantes refleja, según sus cálculos, el valor en 2008 de los equipos utilizados para la construcción de tanques, tal importe no tiene, sin embargo, relación con el propio objeto de su petición de indemnización, pues dichos equipos no fueron utilizados durante tres años después de adoptada la Decisión controvertida. En estas circunstancias, debe señalarse que el perjuicio para el que solicitan una indemnización por importe de 1.013.000 euros no es real ni cierto.

110    Por otra parte, ha de considerarse, en cualquier caso, que los demandantes no determinan en el caso de autos una relación de causalidad entre el comportamiento culpable de la Comisión y el hecho de que Idromacchine no hubiese podido utilizar estos equipos durante tres años después de adoptada la Decisión controvertida.

111    En efecto, ante todo, las alegaciones de los demandantes de que, por una parte, el sector de la calderería conoció un crecimiento de 2005 a 2008, y de que, por otra parte, Idromacchine no había tenido nunca quejas de clientes que no fuesen De Poli no conllevan en absoluto que el volumen de negocios de Idromacchine, y por tanto, su capacidad para amortizar estos equipos, no habría disminuido durante este período si no se hubiese publicado la Decisión controvertida. En efecto, del hecho de que un mercado esté en crecimiento no se puede deducir que el volumen de negocios de una empresa determinada en ese mercado aumente necesariamente.

112    Asimismo, el escrito del agente que los demandantes facilitaron y según el cual los clientes contactados para la venta de los tanques en cuestión «no dejaron de formular reservas insuperables, habida cuenta del supuesto carácter defectuoso de los tanques en cuestión, como declaró la Comisión Europea en el [Diario Oficial] el 18 de febrero de 2005» no permite determinar la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre la publicación de la Decisión controvertida y el hecho de que Idromacchine supuestamente conoció una fuerte disminución de su volumen de ventas de 2005 a 2008, de modo que supuestamente no habría podido utilizar sus equipos durante tres años después de adoptada la Decisión controvertida por la faltas cometidas por la Comisión. En efecto, ha de subrayarse al respecto que los demandantes no aportan prueba alguna de que, por la publicación de la Decisión controvertida, los clientes reales o potenciales de Idromacchine dejaran de encargarle tanques distintos a los contemplados en la Decisión controvertida o incluso, por ejemplo, que, tras la publicación de la Decisión controvertida, Idromacchine fuese excluida de la lista de vendedores en la que figuraba y respecto de la cual los demandantes indican en sus escritos que la mera «inclusión en tales listas permitía recibir pedidos».

113    Por último, los demandantes no aportan ninguna justificación que permita entender por qué afirman que la publicación de la Decisión controvertida supuso una disminución del volumen de negocios de Idromacchine, pese a que ésta podía invocar, ante cualquier cliente real o potencial, el hecho de que, según sus propios escritos, el organismo italiano de certificación había reconocido con carácter definitivo el 5 de octubre de 2004, antes incluso de la publicación de la Decisión controvertida, la conformidad de los tanques en cuestión con las normas vigentes.

114    Así pues, de las apreciaciones expuestas en los apartados 108 a 113 anteriores resulta que los demandantes ni determinaron la existencia de un perjuicio real y cierto ni la de una relación de causalidad entre el comportamiento culpable de la Comisión y los perjuicios materiales que alegan por la supuesta «improductividad de los bienes y equipos de Idromacchine destinados únicamente al sector de la calderería de 2005 a 2008».

115    En tercer término, los demandantes solicitan una indemnización por importe de 534.000 euros en concepto del supuesto lucro cesante que sostienen que sufrió Idromacchine por la disminución de los pedidos de tanques y que se corresponde con el importe total de los beneficios que habría tenido de 2005 a 2008 si no se hubiese publicado la Decisión controvertida. A este respecto, basta con poner de manifiesto que, como se expuso en el apartado 111 anterior, los demandantes no aportaron prueba alguna de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento culpable de la Comisión y la disminución del volumen de negocios de Idromacchine, y, por tanto, de sus beneficios.

116    Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la pretensión de indemnización de los demandantes pues tiene por objeto todos los perjuicios materiales que afirman haber sufrido, cuyo importe total valoraron en 5.459.641,28 euros. De lo anterior deriva que las peticiones de los demandantes, en su primera pretensión, de que se les concedan intereses compensatorios y de demora sobre dicho importe, deben ser desestimadas por infundadas.

117    Así pues, a la luz de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el presente recurso debe ser estimado en la medida en que los demandantes solicitan ser resarcidos del perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine y desestimado en lo demás.

 Costas

118    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

119    Dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que la Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de los demandantes y, por tanto, que éstos cargarán con un tercio de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a abonar a Idromacchine Srl una indemnización de 20.000 euros en concepto del perjuicio material sufrido por ésta.

2)      La indemnización que se debe abonar a Idromacchine se incrementará con intereses compensatorios, a partir del 18 de febrero de 2005 hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales.

3)      La indemnización que se debe abonar a Idromacchine se incrementará con intereses de demora a partir de que se dicte la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicha indemnización, al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de Idromacchine, del Sr. Alessandro Capuzzo y del Sr. Roberto Capuzzo, que cargarán con un tercio de sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

1.     Sobre la pretensión de indemnización de los perjuicios inmateriales

Sobre el perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine

Sobre el comportamiento ilegal imputado a la Comisión

Sobre la realidad del perjuicio

Sobre la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado

Sobre la reparación del perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine

Sobre el perjuicio moral sufrido por los Sres. Capuzzo

2.     Sobre la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.