Language of document : ECLI:EU:T:2015:153

Asunto T‑89/09

(Publicación por extractos)

Pollmeier Massivholz GmbH & Co. KG

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Medidas estatales relativas al establecimiento de un aserradero en el Land de Hesse — Recurso de anulación — Escrito dirigido a los denunciantes — Acto no recurrible — Inadmisibilidad — Decisión por la que se declara la inexistencia de una ayuda de Estado — No incoación del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Cálculo del elemento de ayuda de las garantías estatales — Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía — Empresa en crisis — Venta de un terreno público — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 17 de marzo de 2015

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Notificación de las medidas individuales de ejecución — Obligación — Inexistencia

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Ayuda individual presentada como si estuviera comprendida en la aprobación — Examen por la Comisión — Apreciación prioritaria con respecto a la decisión de aprobación y subsidiaria en relación con el Tratado

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Régimen jurídico aplicable ratione temporis — Determinación por la naturaleza de una medida como ayuda existente o ayuda nueva — Notificación carente de efecto creador de Derecho

(Art. 88 CE, ap. 3)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter jurídico — Interpretación partiendo de elementos objetivos — Control exhaustivo — Dificultades serias — Control jurisdiccional — Alcance — Control que va más allá de la búsqueda del error manifiesto de apreciación

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Líneas directrices adoptadas en el marco del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión — Naturaleza jurídica — Reglas de conducta indicativas que implican una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de respetar los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Ayudas de importe reducido — Ayudas en forma de garantías — Cálculo del elemento de ayuda de una garantía pública — Facultad de apreciación de la Comisión — Aplicabilidad de la comunicación relativa a las garantías — No aplicación de dicha comunicación que supone la no incoación del procedimiento de investigación formal — Improcedencia

[Arts. 87 CE y 88 CE; Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, art. 2, aps. 1 a 3; Comunicación 2000/C 71/14, de la Comisión, puntos 1.4, 3.2, 3.5 y 4.5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 y 67)

3.      No es la notificación de una medida lo que determina el régimen jurídico aplicable, ratione temporis, a tal medida, sino la naturaleza de la medida como ayuda existente, no sujeta en principio a la obligación de notificación, o como nueva ayuda, sujeta a la obligación de notificación y a la prohibición de ejecución con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3. La notificación no constituye más que una obligación procedimental destinada a permitir que la Comisión verifique la medida de que se trata y carece de efecto creador de Derecho.

(véase el apartado 70)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 150)

5.      Al adoptar reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima, salvo que se aporten razones que justifiquen, en virtud de esos mismos principios, que se aparte de sus propias reglas. En el ámbito específico de las ayudas de Estado, la Comisión tiene la potestad de adoptar líneas directrices para ejercer su facultad de apreciación en este ámbito y, siempre que no contradigan las normas establecidas en el Tratado, las normas indicativas contenidas en las líneas directrices vinculan a la institución.

(véanse los apartados 151 y 152)

6.      En materia de ayudas de Estado, habida cuenta de que las garantías estatales representan un tipo de ayuda que se concede en una forma distinta de la subvención, y en virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 69/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, el elemento de ayuda que contienen esas garantías debe ser calculado. Es el importe de ese elemento de ayuda el que determinará si esas garantías están comprendidas o no en el ámbito de aplicación de la regla de minimis aplicable en el momento de su concesión.

La Comisión precisó su práctica relativa al cálculo del elemento de ayuda de una garantía en su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (Comunicación de 2000 relativa a las garantías).

La Comunicación de 2000 relativa a las garantías forma parte del marco jurídico con arreglo al cual la Comisión debe apreciar las garantías controvertidas y, en particular, la utilización por las autoridades alemanas de un porcentaje a tanto alzado del 0,5 % del importe garantizado para determinar el elemento de ayuda de tales garantías. La no aplicación de la citada Comunicación no puede quedar justificada porque la ayuda controvertida no supere el límite de minimis. En efecto, la conclusión de que a las garantías controvertidas se les aplica el régimen de minimis requiere examinar previamente la legalidad de la utilización del porcentaje antes mencionado para concluir que el elemento de ayuda de tales garantías queda por debajo del límite de minimis.

De las consideraciones anteriores resulta que el hecho de que la Comisión no examine con arreglo a la Comunicación de 2000 relativa a las garantías la legalidad de la utilización del porcentaje del importe garantizado para determinar el elemento de ayuda de las garantías controvertidas constituye una indicación de la existencia de dificultades serias en relación con la cuestión de si esas garantías pueden ser calificadas de ayudas de minimis. La existencia de tales dificultades debe llevar a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal.

(véanse los apartados 157, 158, 167 a 169 y 186)