Language of document : ECLI:EU:T:2017:5

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de enero de 2017 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑88/09 DEP,

Idromacchine Srl, con domicilio social en Porto Marghera (Italia),

Alessandro Capuzzo, con domicilio en Mirano (Italia),

Roberto Capuzzo, con domicilio en Spinea (Italia),

representados por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y D. Grespan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y los Sres. V. Valančius y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2009, los demandantes, Idromacchine Srl y los Sres. Alessandro y Roberto Capuzzo, socios por mitades de Idromacchine, interpusieron un recurso de indemnización mediante el cual solicitaban que se condenara a la Comisión Europea a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos a raíz de la publicación, en la Decisión C(2004) 5426 final de la Comisión, de 30 de diciembre de 2004, «Ayudas Estatales — Italia — Ayuda estatal N 586/2003, N 587/2003, N 589/2003 y C 48/2004 (ex N 595/2003) — Prórroga del plazo de entrega de 3 años para un buque quimiquero — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 [CE]» (DO 2005, C 42, p. 15), de la consideración de que el suministro por Idromacchine de tanques que incumplían las normas de calidad y seguridad retrasó la entrega de los buques en los que debían instalarse dichos tanques.

2        Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641), el Tribunal desestimó por infundada la pretensión de indemnización pues tenía por objeto todos los supuestos perjuicios materiales y estimó el recurso de los demandantes en lo relativo a la indemnización del perjuicio inmaterial sufrido por Idromacchine. Asimismo condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de los demandantes, correspondiendo a estos el tercio restante.

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2012, los demandantes interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641), que fue desestimado mediante auto de 3 de septiembre de 2013, Idromacchine y otros/Comisión (C‑34/12 P, no publicado, EU:C:2013:552). El Tribunal de Justicia también condenó a los demandantes en las costas relativas al procedimiento en casación.

4        Mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2014, los demandantes indicaron a la Comisión que el importe que debía abonarles como consecuencia de las «costas recuperables» en el marco del asunto ascendía a 98 598,33 euros.

5        A raíz de distintos intercambios entre las partes, la Comisión propuso abonar, mediante escrito de 9 de marzo de 2015, una cuantía de 25 000 euros, y más tarde, en una llamada telefónica de 19 de mayo de 2015 a los abogados de los demandantes, una cuantía de 29 000 euros.

6        Mediante correo electrónico de 9 de junio de 2015, los demandantes rechazaron la oferta de la Comisión.

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2015, los demandantes presentaron esta solicitud de tasación de costas mediante la que piden al Tribunal que:

–        fije en 102 264,99 euros el importe de las costas recuperables en el asunto T‑88/09, incluido el presente procedimiento de tasación de costas;

–        aplique a dicho importe, o al que determine el Tribunal, los intereses de demora desde la fecha en que se dicte el auto o, al menos, desde que se notifique, y hasta la fecha del pago efectivo, que se calculará sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) en sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día del mes de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales o, subsidiariamente, en dos puntos porcentuales.

8        En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 19 de enero de 2016, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        fije los gastos indispensables de los demandantes correspondientes al asunto T‑88/09 en un importe total que no exceda de 36 000 euros;

–        le imponga los dos tercios del importe total de las costas recuperables.

 Fundamentos de Derecho

9        De conformidad con el artículo 170, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, a petición de la parte interesada, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

 Sobre el carácter recuperable de las costas soportadas por los demandantes

10      Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado.

11      Según jurisprudencia reiterada relativa al artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, cuyo contenido es idéntico al del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, de esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (véase el auto de 25 de marzo de 2014, Marcuccio/Comisión, T‑126/11 P‑DEP, no publicado, EU:T:2014:171, apartado 25 y jurisprudencia citada).

12      Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de costas, incluidos los gastos necesarios correspondientes al procedimiento de tasación de costas (auto de 25 de marzo de 2014, Marcuccio/Comisión, T‑126/11 P‑DEP, no publicado, EU:T:2014:171, apartado 27).

13      En el caso de autos, los demandantes invocan distintos gastos y honorarios, concretamente honorarios de abogados facturados o no con arreglo a tarifas por hora, gastos de llamadas y conferencias telefónicas, correos electrónicos, faxes, escritos y fotocopias, gastos relativos a un peritaje técnico-contable (en lo sucesivo, «peritaje») y gastos y dietas por desplazamiento relativos a la vista oral de 8 de febrero de 2011 y un importe a tanto alzado del 5 % de los honorarios como consecuencia de la «devolución de los gastos generales».

14      La Comisión refuta el carácter recuperable de los gastos relativos al peritaje, de los honorarios relativos a las llamadas y del importe a tanto alzado correspondiente a los gastos generales.

15      En primer lugar, por lo que atañe a los honorarios de abogados, no se refuta que los honorarios correspondientes al trabajo jurídico propiamente dicho sean costas recuperables. No obstante, en el caso de autos, los demandantes también solicitan que se recuperen los honorarios de abogados relativos a prestaciones específicas, facturadas unitariamente, concretamente llamadas y conferencias telefónicas, correos electrónicos, faxes y escritos.

16      Hay que considerar al respecto que, puesto que determinadas prestaciones específicas citadas en el apartado 15 anterior se refieren a trabajos jurídicos propiamente dichos, los honorarios relativos a los mismos ya están incluidos en el importe de los honorarios facturados por hora y no pueden ser objeto de una facturación adicional, a menos que se admita la duplicación de los honorarios, como acertadamente alega la Comisión. Además, dado que los gastos correspondientes a otras prestaciones, entre las que se encuentran las citadas en el apartado 15 anterior, se refieren a trabajos accesorios de carácter administrativo, que, por tanto, no pueden retribuirse mediante honorarios, son gastos generales, en principio, recuperables. Sin embargo, como acertadamente pone de relieve la Comisión, dado que los demandantes también solicitan el reintegro a tanto alzado de los gastos generales, debe evitarse que esos gastos sean devueltos por partida doble.

17      Además, hay que recordar que incumbe al juez tener en cuenta principalmente el número de horas de trabajo que pueda parecer objetivamente necesario realizar con motivo del procedimiento ante el Tribunal, independientemente del número de abogados que eventualmente se repartieran las prestaciones efectuadas [autos de 30 de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94 (92), EU:T:1998:255, apartado 20; de 15 de marzo de 2000, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94 (92), EU:T:2000:76, apartado 20, y de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 30]. A este respecto procede señalar que el número de horas facturadas simultáneamente por los dos representantes de los demandantes, concretamente por las conferencias en el despacho con los clientes, el examen de los autos, el examen del escrito de contestación y de la dúplica, el examen del informe para la vista, la preparación de la vista y la participación en ella, es manifiestamente excesivo y, en su conjunto, no cabe calificarlo de indispensable con motivo del procedimiento ante el Tribunal.

18      En segundo lugar, por lo que respecta a los gastos relativos al peritaje, de la jurisprudencia se desprende que en asuntos que conlleven apreciaciones de carácter esencialmente económico, la intervención de asesores o peritos económicos como complemento al trabajo de los abogados puede resultar a veces indispensable y conllevar, por tanto, gastos que pueden recuperarse con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 19 de diciembre de 2006, WestLB/Comisión, T‑228/99 DEP, no publicado, EU:T:2006:405, apartado 78 y jurisprudencia citada).

19      Para que así sea, tal intervención debe ser objetivamente necesaria con motivo del procedimiento. Así puede ocurrir cuando el peritaje resulte decisivo para el resultado del litigio, de modo que su presentación por una parte hubiese evitado al Tribunal tener que ordenar un peritaje en el marco de las facultades de investigación que posee con arreglo al artículo 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (auto de 19 de diciembre de 2006, WestLB/Comisión, T‑228/99 DEP, no publicado, EU:T:2006:405, apartado 79).

20      Sin embargo, no ocurre así en este caso. En efecto, según los demandantes, el peritaje tenía por objeto que una persona externa, cualificada e independiente, aporte mayor fiabilidad a los datos comerciales y económicos que consideraron para probar el perjuicio y la relación de causalidad con el comportamiento imputado a la Comisión. Procede señalar al respecto que, en primer término, el peritaje consistía, de hecho, según la descripción de su objeto por el propio perito —un despacho de auditores— en la mera verificación de la conformidad de los importes incluidos en las secciones 1, 2 y 3 de un informe «técnico-contable» relativo al sector de la calderería, preparado por los demandantes, con los libros contables, los balances anuales, los importes y la información incluidos en la correspondencia comercial y las demás fuentes citadas en dicho informe. Así pues, se trataba, en realidad, de un certificado de exactitud más que de un peritaje.

21      En segundo término, el informe certificado se refería principalmente a los detalles del perjuicio material que los demandantes alegaban ante el Tribunal. En cambio, en cuanto al perjuicio inmaterial, se limitaba a proponer que se calculase con arreglo a la equidad en un importe de entre el 30 % y el 50 % del perjuicio material alegado, valorado a su vez en 5 459 641,28 euros, sin indicar los motivos que supuestamente justificaban esa horquilla. Dado que el Tribunal, por una parte, desestimó por infundadas todas las pretensiones de los demandantes relativas al perjuicio material y, por otra, desestimó expresamente el método de cálculo y el importe del perjuicio inmaterial propuestos por los demandantes para fijarlo, a fin de cuentas, en 20 000 euros (sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartados 74 y 76), hay que concluir que el informe certificado no fue ni necesario ni útil a efectos del procedimiento.

22      Es cierto que del mero hecho de que la parte demandante no hubiese vencido en un determinado punto o de que el Tribunal no se hubiese basado en los hechos que una prueba presentada ante él supuestamente acreditaba no cabe deducir la innecesaridad o inutilidad de dicha prueba a efectos del procedimiento, a riesgo de penalizar a una parte por haber tratado de cumplir íntegramente su obligación de probar los hechos que alega. Sin embargo, en el caso de autos, la certificación del informe «técnico-contable» presentada por los demandantes no evitó al Tribunal, en el sentido mencionado por la jurisprudencia citada en el apartado 19 anterior, tener que ordenar un peritaje en el marco de las facultades de investigación que posee con arreglo al artículo 25 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, de los apartados 104 a 115 de la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641), resulta que la desestimación por parte del Tribunal de las pretensiones de los demandantes relativas al perjuicio material que supuestamente demostraba el informe certificado se debió a que los demandantes no habían acreditado que existiese una relación de causalidad entre el comportamiento culpable de la Comisión y el perjuicio alegado. Así pues, si los demandantes no hubiesen presentado el certificado, el Tribunal no habría necesitado ordenar un peritaje para verificar los datos por ellos presentados.

23      En consecuencia, los gastos relativos al peritaje no son recuperables.

24      Por otra parte, por lo que atañe a la alegación de los demandantes de que el propio Tribunal, al que habían solicitado la recuperación de los costes del peritaje en el marco de la indemnización del perjuicio material sufrido, afirmó que tales gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial no podían considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas (sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T‑88/09, EU:T:2011:641, apartado 98), basta señalar que, aunque el Tribunal hubiese indicado de este modo que los gastos de peritaje formaban parte de las costas, en modo alguno se pronunció sobre su carácter recuperable, con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

25      En tercer lugar, los gastos de llamadas son, en principio, costas recuperables, con excepción de los relativos a las llamadas internas entre los abogados de los demandantes desde sus oficinas de Bruselas (Bélgica) y Padua (Italia). En efecto, hay que recordar que no cabe justificar como gastos indispensables los gastos de llamadas entre dos abogados de una misma parte (véase, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2012, Al Shanfari/Consejo y Comisión, T‑121/09 DEP, no publicado, EU:T:2012:607, apartado 43 y jurisprudencia citada). Dado que esas llamadas no se identifican entre todas las llamadas alegadas por los demandantes, resulta preferible devolver los gastos de llamadas a tanto alzado, en el marco de los gastos generales.

26      En cuarto lugar, los gastos de fotocopias aducidos, en el caso de autos, por los demandantes son costas recuperables, lo que la Comisión no niega.

27      En quinto lugar, por lo que respecta a los gastos relativos a la vista, procede señalar que, por una parte, no parece necesaria una «dieta por desplazamiento» puesto que en el marco de los honorarios se tiene en cuenta la retribución por participar en la vista. Por otra parte, contrariamente al parecer de la Comisión, la presencia de dos abogados en la vista no parece excesiva, habida cuenta de lo que está en juego en el litigio, de modo que los gastos de viaje y estancia vinculados a su participación en la vista son recuperables.

28      En sexto lugar, aunque los gastos generales son ciertamente costas recuperables, con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, la proporción del 5 % de los honorarios de los abogados de los demandantes es, en el caso de autos, excesiva. En sus circunstancias, un porcentaje del 2 % de dichos honorarios parece adecuado para determinar el importe de los gastos generales (distintos a los gastos de fotocopias) que son recuperables.

 Sobre el importe de las costas recuperables

29      Por lo que respecta al importe de las costas recuperables, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, al no existir disposiciones de la Unión Europea que sean equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que hayan intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto de 19 de diciembre de 2006, WestLB/Comisión, T‑228/99 DEP, no publicado, EU:T:2006:405, apartado 61).

30      En primer lugar, por lo que respecta a los intereses económicos en juego, su importancia no puede determinarse por el importe total de los daños y perjuicios solicitados en el litigio principal por los demandantes en el marco de un recurso de indemnización como en el caso de autos. En efecto, como pone de relieve la Comisión, tal enfoque podría incitar a los demandantes a presentar demandas exorbitantes. En este litigio, habida cuenta de sus circunstancias, procede considerar que los intereses económicos en juego tenían una importancia limitada.

31      En segundo lugar, por lo que atañe a la importancia del litigio apreciada desde el punto de vista del Derecho de la Unión y de su dificultad, hay que indicar que el objeto del litigio era un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente causado por un comportamiento ilegal de la Comisión, materia que es objeto de una jurisprudencia abundante en cuanto a los requisitos exigidos para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión y cuantificar el perjuicio. Por otra parte, hay que señalar que no se puso en tela de juicio el comportamiento de la Comisión en cuanto a los hechos, ya que el litigio se limitaba a su calificación jurídica, a la apreciación de la relación de causalidad y a la cuantificación del daño. En estas circunstancias, la importancia y la dificultad del litigio deben calificarse de grado medio.

32      En tercer lugar, por lo que respecta al volumen del trabajo prestado, la importancia limitada de los intereses económicos en juego y el grado medio de la importancia jurídica y de la dificultad del litigio no justifican las 486 horas de trabajo que los abogados de los demandantes indican haber dedicado al litigio principal ni permiten al Tribunal considerar objetivamente indispensable, con arreglo al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, todo el importe de 118 700 euros de los honorarios facturados según las tarifas por hora que ponen de manifiesto, puesto que los gastos de coordinación del trabajo de los distintos asesores de los demandantes no pueden considerarse gastos indispensables que deban computarse para calcular el importe de las costas recuperables (véase, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2012, Al Shanfari/Consejo y Comisión, T‑121/09 DEP, no publicado, EU:T:2012:607, apartado 30 y jurisprudencia citada).

33      En efecto, hay que indicar que, en primer término, un total de 241 horas de trabajo por el estudio del litigio principal y la redacción del apoderamiento y la demanda parece excesivo. Habida cuenta de las circunstancias puestas de manifiesto en los apartados 30 y 31 anteriores, un total de 85 horas de trabajo parece adecuado como estimación del tiempo que necesita un abogado con experiencia en la materia para llevar a cabo dichas prestaciones.

34      En segundo término, los demandantes alegan cuatro horas de trabajo para la redacción de una solicitud de revisión de la resolución del Tribunal relativa a la solicitud de anonimato y de que no se publicasen ciertos datos. Puesto que aquella solicitud, desestimada por el Tribunal, se limitaba a recoger datos y alegaciones ya incluidos en la solicitud inicial de anonimato presentada en la demanda y desestimada por el Tribunal, las horas de trabajo que se le dedicaron no pueden considerarse indispensables con motivo del procedimiento ante el Tribunal.

35      En tercer término, las 148 horas de trabajo contabilizadas por los demandantes para examinar el escrito de contestación y redactar la réplica parecen excesivas. Habida cuenta de las circunstancias puestas de manifiesto en los apartados 30 y 31 anteriores y del tiempo considerado adecuado para el estudio del litigio principal y la redacción del apoderamiento y la demanda, mencionado en el apartado 33 anterior, un total de 35 horas de trabajo parece adecuado como estimación del tiempo que necesita un abogado con experiencia en la materia para llevar a cabo estas prestaciones.

36      En cuarto término, los demandantes alegan 20 horas de trabajo para examinar la dúplica, seis horas de trabajo para debatir con los clientes, dos horas de trabajo para redactar la solicitud de tiempo adicional para hacer uso de la palabra en los informes orales, catorce horas de trabajo para examinar el informe para la vista y redactar las observaciones al mismo y 47 horas de trabajo para preparar la vista. Como acertadamente señala la Comisión, este tiempo de trabajo, 89 horas en total, parece sumamente excesivo. En efecto, en concreto, el examen de la dúplica y del informe para la vista forma parte de la preparación de ésta, el informe para la vista se componía únicamente de trece páginas y presentaba sintéticamente los motivos y alegaciones de las partes ya sobradamente conocidos por los abogados de los demandantes y la propia vista fue sencilla y sólo duró dos horas, sin que se hubiese concedido a las partes un tiempo adicional para hacer uso de la palabra. En estas circunstancias, un total de 24 horas de trabajo parece adecuado como estimación del tiempo que necesita un abogado con experiencia para llevar a cabo estas prestaciones. Del mismo modo, hay que reconocer como indispensables cuatro horas de trabajo por participar en la propia vista (dos horas de trabajo para cada uno de los dos abogados de los demandantes).

37      En quinto término, hay que señalar que, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la cuota de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Así pues, al resolver sobre una demanda de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta el baremo nacional que fije los honorarios de los abogados ni los posibles acuerdos celebrados sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores [autos de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T‑120/89 (92), EU:T:1996:161, apartado 27, y de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, EU:T:2002:1, apartado 26].

38      En el caso de autos, resulta que los honorarios aplicados por los abogados de los demandantes son coherentes con el grado de complejidad del litigio. Así, una tarifa como la facturada por el trabajo desarrollado por la Sra. W. Viscardini, 300 euros por hora, es efectivamente conforme con la de un profesional con una experiencia importante en el ámbito en cuestión. La facturación del trabajo del Sr. G. Donà, 200 euros por hora, también se corresponde con los honorarios generalmente aplicados por un abogado colaborador, que cuenta, no obstante, con cierta experiencia. Así pues, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 17 anterior, procede aplicar en el caso de autos una tarifa única de 250 euros por hora a las horas de trabajo reconocidas como indispensables con motivo del procedimiento ante el Tribunal.

39      De ello se infiere que las costas recuperables por los demandantes de la Comisión, en el marco de los honorarios de abogados, ascienden a un importe total de 37 000 euros, es decir, 21 250 euros por el estudio del litigio principal y la redacción del apoderamiento y la demanda, 8 750 euros por el examen del escrito de contestación y la redacción de la réplica, 6 000 euros por la preparación de la vista y 1 000 euros por la participación en la propia vista.

40      En cuarto lugar, los gastos de fotocopias por un importe de 411 euros no parecen excesivos ni la Comisión tampoco los refuta, de modo que procede reconocerlos como indispensables con motivo del procedimiento ante el Tribunal.

41      En quinto lugar, por lo que atañe a los gastos relativos a la vista, como observa la Comisión, habida cuenta de que los gastos generales distintos de los gastos por fotocopias son objeto de un reintegro a tanto alzado calculado aplicando un porcentaje a los honorarios de los abogados de los demandantes, no procede devolver además «gastos accesorios a la vista», como solicitan los demandantes, sin especificar el carácter de dichos gastos. Habida cuenta de estas circunstancias, se ha de fijar en 1 082 euros el importe de las costas recuperables en el marco de los gastos relativos a la vista, importe que incluye los gastos de viaje y estancia de los dos abogados de los demandantes.

42      En sexto lugar, por lo que respecta a los gastos generales distintos de los gastos por fotocopias, como se ha expuesto en el apartado 28 anterior, han de reintegrarse a tanto alzado, por importe de 740 euros, es decir, un 2 % de los honorarios de los abogados de los demandantes considerados indispensables con motivo del procedimiento ante el Tribunal, como se declara en el apartado 39 anterior.

43      En séptimo lugar, por lo que atañe a los gastos generados en el marco del presente procedimiento de tasación de costas, que los demandantes valoran en 5 000 euros (20 horas de trabajo, facturadas a la tarifa de 250 euros por hora), basta señalar que no eran indispensables con motivo del procedimiento ante el Tribunal puesto que la Comisión había propuesto, en la fase administrativa previa, abonar un importe que superaba al que el Tribunal considera indispensable (véase el apartado 5 anterior).

44      A la luz de todas las consideraciones anteriores, se valorarán justamente todas las costas recuperables por los demandantes en el litigio principal fijando su importe en 39 233 euros, es decir, 37 000 euros respecto a los honorarios de sus abogados en el procedimiento principal, 411 euros a los gastos de fotocopias, 1 082 euros a los gastos relativos a la vista y 740 euros a los gastos generales distintos de los gastos de fotocopias.

45      De ese importe total de 39 233 euros, corresponde a la Comisión un importe de 26 155 euros, es decir, los dos tercios, de conformidad con la sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641).

 Sobre la alegación basada en la vulneración del derecho de acceso a la justicia

46      Los demandantes alegan que, si el Tribunal no reconociera el carácter recuperable de las costas que afirman haber efectivamente soportado, ello conllevaría la vulneración del derecho de acceso a la justicia, protegido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). A su juicio, si, en el caso de autos, la cuantía de 20 000 euros que el Tribunal les asignó en el marco de la indemnización de su daño moral quedase «neutralizada» por el importe de las costas que siguen a su cargo, constituiría una denegación de justicia.

47      La Comisión rebate estas alegaciones.

48      En primer lugar, procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo y, en su párrafo segundo, que se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley (sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartados 40 a 42).

49      Pues bien, los demandantes no sostienen en el caso de autos que se haya restringido el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, sino que alegan, en esencia, que ese derecho se vaciaría de su esencia si la parte de sus costas en el asunto T‑88/09 que sigue a su cargo superase el importe de la indemnización que el Tribunal les asignó en dicho asunto, en la medida en que conllevaría privarles de dicha indemnización.

50      Hay que señalar al respecto que, al margen del supuesto de la asistencia jurídica gratuita, no pertinente en el caso de autos, el coste de la representación por abogado debe ser asumido por quien interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional que obligue a tal representación, al igual que los demás costes ligados al ejercicio de sus derechos ante los tribunales, como los gastos ocasionados por la realización de certificados o peritajes, destinados a demostrar la procedencia de sus pretensiones judicialmente. El hecho de que, en caso de que el recurso prospere únicamente de forma parcial, puedan seguir a cargo de la parte recurrente una parte de dichos costes es inherente a la regla general de imposición de costas materializada, en particular, en el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, según el cual, en tales supuestos, podían repartirse las costas. Del mismo modo, el hecho de que puedan no reconocerse como recuperables determinados gastos soportados por una parte y de que puedan seguir, por tanto, a su cargo, es inherente al artículo 170 del Reglamento de Procedimiento, según el cual, el Tribunal deberá determinar las costas recuperables si hubiera discrepancia entre las partes. La aplicación de estas disposiciones no puede vulnerar el derecho de acceso a la justicia, ni siquiera en supuestos en los que, como en el caso de autos, el importe de las costas que siguen a cargo de la parte demandante supere el importe que le asignó el Tribunal en el litigio principal. En efecto, la cuestión del importe de las costas que siguen a cargo de la parte demandante es distinta e independiente de la de hasta qué punto se condena a la institución demandada en el litigio principal.

51      La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por los demandantes, en la que se declaró, en esencia, que al haber tenido el sistema de tasas judiciales el efecto de privar al demandante de casi toda la indemnización que el Estado había sido condenado a abonarle por su detención injustificada previa al juicio, vulneraba su derecho de acceso a la justicia, no desvirtúa esta conclusión. Basta señalar al respecto que en ese asunto, se refutaban las tasas judiciales percibidas por el Estado, que había sido condenado a abonar una indemnización al demandante, lo que podía crear la impresión de que el Estado recogía con una mano lo que había concedido con la otra para indemnizar una infracción del CEDH (TEDH, sentencia de 12 de julio de 2007, Stankov c. Bulgaria, CE:ECHR:2007:0712JUD006849001, apartados 51 a 67). Pues bien, en el caso de autos, al ser por principio gratuito el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, los demandantes sólo tienen que cargar con una parte de los honorarios y de los gastos de sus propios abogados, cuantías cuyo importe escapa, por su naturaleza, a cualquier influencia de la Comisión.

52      En consecuencia, procede desestimar la alegación basada en la vulneración del derecho de acceso a la justicia.

 Sobre la pretensión relativa a los intereses de demora

53      Los demandantes solicitan que el importe de las costas recuperables se vea acompañado de intereses de demora desde que se dicte el auto o, al menos, a partir de que se notifique y hasta la fecha del pago efectivo de dichas costas.

54      Procede señalar a este respecto que la apreciación de una eventual obligación de abonar intereses de demora y la fijación del tipo aplicable están comprendidas en la competencia del Tribunal con arreglo al artículo 170, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento (auto de 23 de mayo de 2014, Marcuccio/Comisión, T‑286/11 P‑DEP, no publicado, EU:T:2014:312, apartado 25).

55      Según jurisprudencia reiterada, ha de estimarse la petición de incrementar la cuantía adeudada en un procedimiento de tasación de costas con intereses de demora en lo relativo al período comprendido entre la fecha de la notificación del auto de tasación de costas y la fecha de su devolución efectiva (véase el auto de 24 de octubre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑176/04 DEP II, no publicado, EU:T:2011:616, apartado 38 y jurisprudencia citada).

56      Habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, el Tribunal estima adecuado calcular el tipo de interés aplicable sobre la base del tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago, incrementado en 3,5 puntos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Fijar en 26 155 euros el importe total de las costas que la Comisión Europea debe devolver a Idromacchine Srl y a los Sres. Alessandro y Roberto Capuzzo.

2)      Este importe devenga intereses de demora desde la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha del pago del importe total adeudado al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago, incrementado en 3,5 puntos.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      Pelikánová


* Lengua de procedimiento: italiano.