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Recurso interpuesto el 15 de abril de 2024 — Zalando/Comisión

(Asunto T-203/24)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Zalando SE (Berlín, Alemania) (representantes: R. Briske, J. Trouet, K. Ewald y L. Schneider, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la nulidad de la decisión (tácita) de la Comisión Europea por la que se denegó la solicitud confirmatoria de la parte demandante, número de expediente EASE 2023/6032.

Condene a la parte demandada en costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso a los documentos que se recoge en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001. 1

Según la demandante, la demandada ha denegado indebidamente sus solicitudes inicial y confirmatoria y ha invocado una serie de normas excepcionales no pertinentes que figuran en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1049/2001.

No se ven afectados intereses comerciales de una persona física o jurídica que se opongan a la publicación, ya que la empresa potencialmente afectada es precisamente la propia demandante. Además, a la norma excepcional se opone el hecho de que los documentos no tienen su origen en la propia demandante y de que esta no haya invocado nunca la confidencialidad. De hecho, los documentos solicitados son, en esencia, informaciones referidas al número mensual medio de destinatarios activos del servicio de la demandante en la Unión para la fórmula de cálculo del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1127 1 de la Comisión, a fin de determinar la tasa de supervisión del artículo 43 del Reglamento (UE) 2022/2065. 2 Ahora bien, como, por exigencia normativa, según el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2022/2065, este número tiene que ser publicado, las etapas del cálculo en las que se basa no pueden ser confidenciales.

Por lo demás, la determinación de la tasa de supervisión no es una «actividad de investigación» en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, ya que la demandada no prepara con ello ninguna opinión y tampoco investiga una potencial infracción del Reglamento 2022/2065, sino que se trata de etapas de un cálculo matemático y de un análisis de datos.

Tampoco se aplica una presunción de no publicación, dado que los supuestos previstos en la jurisprudencia no son pertinentes y la determinación de la tasa con arreglo al Reglamento 2022/2065 no es comparable con dichos supuestos.

Como el procedimiento de liquidación de la tasa termina a más tardar cuando la demandante la abona, el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1049/2001 tampoco es pertinente.

Finalmente, la demandada tampoco puede, a juicio de la demandante, invocar el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1049/2001, ya que el proceso de toma de decisiones de la demandada no se vería gravemente perjudicado con una publicación: se trata de información que afecta al servicio de la demandante y que, en su mayor parte, ha sido recabada y preparada por proveedores terceros comerciales.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

A juicio de la demandante, la demandada ha incumplido en su decisión la obligación de motivación del artículo 296 TFUE, de modo que dicha decisión no resulta comprensible para la demandante, como destinataria. En su primera denegación, la demandada no examinó concretamente ni un único documento siquiera, sino que denegó globalmente la publicación con una argumentación falaz en favor de la presunción de no publicación.

Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho fundamental de acceso a los documentos.

La demandante alega que, como consecuencia de la denegación indebida, la demandada ha vulnerado su derecho fundamental al acceso a los documentos recogido en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 1

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho fundamental a una buena administración.

La demandada ha vulnerado también el derecho fundamental de la demandante a una buena administración que figura en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no haber tenido en cuenta en absoluto la demandada, en su denegación total, el papel de la demandante como empresa afectada.

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1     Reglamento (CE) n.º°1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

1     Reglamento Delegado (UE) 2023/1127 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la fijación en detalle de las metodologías y los procedimientos relativos a las tasas de supervisión impuestas por la Comisión a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (DO 2023, L 149, p. 16).

1     Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO 2022, L 277, p. 1).

1     DO 2012, C 326, p. 391.