Language of document : ECLI:EU:C:2003:108

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 27 de febrero de 2003 (1)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Medio ambiente - Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos - Reglamento (CEE) n. 259/93, relativo a los traslados de residuos - Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados - Calificación - Operaciones de eliminación y de valorización de residuos - Objeciones a los traslados - Fundamento - Traslados ilícitos»

En los asuntos acumulados C-307/00 a C-311/00,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Oliehandel Koeweit BV (asunto C-307/00),

Slibverwerking Noord-Brabant NV,

Glückauf Sondershausen Entwicklungs- und Sicherungsgesellschaft mbH (asunto C-308/00),

PPG Industries Fiber Glass BV (asunto C-309/00),

Stork Veco BV (asunto C-310/00),

Sturing Afvalverwijdering Noord-Brabant NV,

Afvalverbranding Zuid Nederland NV,

Mineralplus Gesellschaft für Mineralstoffaufbereitung und Verwertung mbH, anteriormente UTR Umwelt GmbH (asunto C-311/00)

y

Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1); de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32); de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243, p. 31), y de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 42, p. 43), así como sobre la validez del artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento n. 259/93,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia tiene intención de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

instados los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a presentar, en su caso, observaciones sobre el particular;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1.
    Mediante resoluciones de 8 de agosto de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto siguiente, el Raad van State planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1); de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva sobre residuos»); de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva sobre PCB y PCT»), y de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO 1987, L 42, p. 43; en lo sucesivo, «Directiva sobre aceites usados»), así como sobre la validez del artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento.

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, Oliehandel Koeweit BV (en lo sucesivo, «OHK») (asunto C-307/00), Slibverwerking Noord-Brabant NV y Glückauf Sondershausen Entwicklungs- und Sicherungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «SNB» y «GSES», respectivamente) (asunto C-308/00), PPG Industries Fiber Glass BV (en lo sucesivo, «PPGIFG») (asunto C-309/00), Stork Veco BV (en lo sucesivo, «SV») (asunto C-310/00), así como Sturing Afvalverwijdering Noord-Brabant NV, Afvalverbranding Zuid Nederland NV y Mineralplus Gesellschaft für Mineralstoffaufbereitung und Verwertung mbH (en lo sucesivo, «SANB», «AZN» y «MGMV», respectivamente) (asunto C-311/00) y, por otra parte, el Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministro de la Vivienda, de Ordenación del Territorio y de Medio Ambiente; en lo sucesivo, «Ministro») sobre las objeciones formuladas por éste a los proyectos de traslado de residuos entre los Países Bajos y Alemania notificados por OHK, SNB, SV y AZN, así como sobre una multa impuesta por el Ministro a PPGIFG por haber realizado tal traslado de residuos sin haberlo notificado previamente.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

La Directiva sobre residuos

3.
    El objetivo esencial de la Directiva sobre residuos es proteger la salud del hombre y el medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos. En particular, el cuarto considerando de dicha Directiva indica que es importante fomentar la recuperación de los residuos y la utilización de materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales.

4.
    En su artículo 1, letra e), la Directiva sobre residuos define la «eliminación» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A» y, en el mismo artículo, letra f), la «valorización» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B».

5.
    El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva precisa:

«Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.»

6.
    Según el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:

a)    en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad [...]

b)    en segundo lugar:

    -    la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias o

    -    la utilización de los residuos como fuente de energía.»

7.
    El artículo 5 de la Directiva sobre residuos establece:

«1.    Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos. Dicha red deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

2.    Dicha red deberá permitir además la eliminación de los residuos en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.»

8.
    A tenor del artículo 7 de la misma Directiva:

«1.    Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos [...]

[...]

3.    Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.»

9.
    A tenor del anexo II A de la Directiva sobre residuos, que lleva por título «Operaciones de eliminación»:

«Nota:    La finalidad del presente Anexo es enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica [...]

D 1    Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

[...]

D 3    Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

[...]

D 9    Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente Anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos enumerados entre D 1 y D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10    Incineración en tierra

[...]

D 12    Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13    Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones enumeradas entre D 1 y D 12

[...]»

10.
    A tenor del anexo II B de la misma Directiva, que lleva por título «Operaciones de valorización»:

«Nota:    La finalidad del presente anexo es enumerar las operaciones de valorización tal y como ocurren en la práctica [...]

R 1    Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía

[...]

R 4    Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos

R 5    Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R 6    Regeneración de ácidos o de bases

[...]

R 10    Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11    Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 10

[...]»

El Reglamento

11.
    El Reglamento regula, en particular, la vigilancia y el control de los traslados de residuos entre Estados miembros.

12.
    El Reglamento dispone, en su artículo 2, letra i), que por «eliminación» se entienden las operaciones tal como se definen en el artículo 1, letra e), de la Directiva sobre residuos y, en el artículo 2, letra k), que por «valorización» se entienden las operaciones tal como se definen en el artículo 1, letra f), de dicha Directiva.

13.
    A tenor del artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento:

«El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17.»

14.
    El título II del Reglamento, bajo la rúbrica «Traslados de residuos entre Estados miembros», contiene, entre otros, un capítulo A, integrado por los artículos 3 a 5, relativo al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación y un capítulo B, integrado por los artículos 6 a 11, relativo al procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización.

15.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento establece:

«Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el anexo III de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

16.
    El artículo 3, apartado 1, del Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.»

17.
    A tenor del artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento, las objeciones y condiciones que las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito pueden plantear respecto a un traslado de residuos destinados a la eliminación deben basarse en lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

18.
    El artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento dispone:

«Las autoridades competentes de expedición y de destino, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o las necesidades de instalaciones especializadas para ciertos tipos de residuos, podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7:

i)    para aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional.»

19.
    El artículo 10 del Reglamento establece:

«Los traslados de residuos destinados a la valorización mencionados en el anexo IV [...] estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en los artículos 6 a 8, con la excepción de que el consentimiento de las autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado.»

20.
    La lista de residuos que figura en el anexo IV del Reglamento incluye, entre otros, «residuos, sustancias y productos que contengan o estén constituidos o contaminados por policlorobifenilos (PCB) y/o policloroterfenilos (PCT) y/o polibromobifenilos (PBB), incluido todo compuesto polibromado similar a estos compuestos, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg».

21.
    El artículo 26 del Reglamento dispone:

«1.    Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

a)    realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas

[...]

e)    que entrañe una eliminación o valorización contrarios a la normativa comunitaria o internacional

[...]

2.    Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:

a)    retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición, o de resultar esto inviable,

b)    eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente racionales,

en un plazo de treinta días a partir del momento en que la autoridad competente haya sido informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas.

En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.

[...]

5.    Los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para prohibir y sancionar el tráfico ilícito.»

La Directiva sobre aceites usados

22.
    Del sexto considerando de la Directiva 87/101 por la que se modifica la Directiva sobre aceites usados, se desprende que, en vista del carácter particularmente peligroso de los PCB y de los PCT, el legislador comunitario quiso reforzar la legislación comunitaria relativa a la combustión o a la regeneración de los aceites usados contaminados por dichas sustancias.

23.
    Según el artículo 1, guión quinto, de la Directiva sobre aceites usados:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

-    combustión:

    la utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.»

24.
    El artículo 8, apartado 2, letra b), de esta Directiva dispone:

«[...] los Estados miembros se encargarán de que:

[...]

b)    los aceites usados utilizados como combustible [...] no contengan PCB/PCT en concentraciones superiores a 50 ppm.»

25.
    En virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre aceites usados, en su versión modificada por la Directiva sobre PCB y PCT, a los aceites usados que contengan más de 50 ppm de PCB o de PCT les serán aplicables las disposiciones de esta última Directiva.

La Directiva sobre PCB y PCT

26.
    Conforme a su artículo 1, la Directiva sobre PCB y PCT tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la citada Directiva.

27.
    Del artículo 2, letras a) y c), de la Directiva sobre PCB y PCT se desprende que, a los efectos de la Directiva, hay que entender por «PCB», en concreto, cualquier mezcla cuyo contenido total de PCB y de PCT sea superior a 0,005 % en peso y por «PCB usado» cualquier PCB considerado como residuo con arreglo a la Directiva sobre residuos.

28.
    El artículo 2, letra f), de la Directiva sobre PCB y PCT define la «eliminación», a los efectos de la citada Directiva, como «las operaciones D 8, D 9, D 10, D 12 (únicamente en un lugar de almacenamiento seguro, profundo, bajo tierra y en una formación rocosa seca, y únicamente para aparatos que contengan PCB y PCB usados que no puedan ser descontaminados) y D 15» previstas en el anexo II A de la Directiva sobre residuos.

29.
    En virtud del artículo 3 de la Directiva sobre PCB y PCT:

«Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eliminación de PCB usados y la descontaminación o eliminación de PCB y aparatos que contengan PCB lo antes posible. [...]»

30.
    El artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Cuando la eliminación se realice mediante incineración, serán de aplicación las disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos [...] Se podrán aceptar otros métodos de eliminación de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB siempre que reúnan requisitos de seguridad medioambiental equivalentes -en comparación con la incineración- y que cumplan los requisitos técnicos considerados como las mejores técnicas disponibles.»

Normativa nacional

31.
    En los Países Bajos, la ejecución del Reglamento se lleva a cabo principalmente a través de la Wet milieubeheer (Ley sobre protección del medio ambiente, Staatsblad 1994, 311; en lo sucesivo, «WMB»).

32.
    El artículo 10.44e de la WMB prohíbe los traslados considerados ilícitos por el artículo 26, apartado 1, del Reglamento.

33.
    El Meerjarenplan gevaarlijke afvalstoffen (Plan plurianual sobre residuos peligrosos; en lo sucesivo, «MJP GA II») constituye un plan de gestión de residuos en el sentido del artículo 7 de la Directiva sobre residuos. Los residuos peligrosos a los que se aplica el MJP GA II se enumeran en el Besluit aanwijzing gevaarlijk afvalstoffen (Decreto por el que se designan los residuos peligrosos), de 25 de noviembre de 1993 (Staatsblad, 617; en lo sucesivo, «BAGA»).

34.
    Del apartado 8.2 del MJP GA II resulta que, mientras en los Países Bajos haya capacidad suficiente para garantizar la eliminación definitiva de los residuos peligrosos, su traslado con el objeto de eliminarlos está, en principio, prohibido con el fin de asegurar la continuidad de tal eliminación en los Países Bajos conforme al principio de autosuficiencia a nivel nacional.

35.
    Además, la parte II del MJP GA II establece normas sectoriales más específicas.

36.
    Así, el plan sectorial 18, que lleva por título «Incineración de residuos peligrosos», dispone que la incineración de aceites que contienen PCB constituye siempre una operación de eliminación en el sentido del punto D 10 del anexo II A de la Directiva sobre residuos, habida cuenta de los riesgos de formación y/o de incineración incompleta de sustancias nocivas para el medio ambiente vinculados a su utilización como combustible. Establece asimismo que únicamente en caso de insuficiencia temporal de la capacidad o de imposibilidad técnica de incinerar estos residuos en los Países Bajos pueda autorizarse la exportación a un establecimiento extranjero especializado en la incineración de residuos peligrosos como modo de eliminación definitiva.

37.
    El plan sectorial 8 que lleva por título «Ácidos, bases y residuos que contengan azufre», del MJP GA II, se remite al apartado 8.2 de este último. Lo mismo sucede con el plan sectorial 20, que lleva por título «Vertido de residuos C2», que precisa, además, que no está autorizada la exportación de residuos del tipo C2 destinados a ser enterrados en el subsuelo o depositados en vertederos.

    

38.
    El punto 4.1.6 de los anexos del Noord-Brabantse Provinciaal Milieubeleidsplan (Plan Provincial de Política de Medio Ambiente de Brabante del Norte, en lo sucesivo, «NBPM»), un plan de gestión de residuos en el sentido del artículo 7 de la Directiva sobre residuos, adoptado a nivel provincial y aplicable a los residuos no peligrosos, precisa que el principio de autosuficiencia, según el cual cada Estado miembro o cada provincia está obligada, en principio, a tratar sus propios residuos, constituye un principio rector para la evaluación de las solicitudes de importación o de exportación de residuos.

Litigios principales

En el asunto C-307/00

39.
    Mediante resolución de 25 de febrero de 1998, adoptada aplicando lo dispuesto conjuntamente en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento y en el MJP GA II, el Ministro formuló una objeción al proyecto de OHK de trasladar a Alemania 1.000 toneladas de aceites usados cuya concentración de PCB supera 50 ppm y que constituyen un residuo peligroso en el sentido del BAGA. A tenor de la notificación efectuada por OHK, dichos aceites debían valorizarse mediante una operación contemplada en el punto R 1 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. Más concretamente, debían utilizarse como combustible para generar la energía necesaria para el funcionamiento de la refinería de petróleo que explota la sociedad Mineralöl Raffinerie Dollbergen GmbH.

40.
    Dado que el Ministro, mediante resolución de 9 de octubre de 1998, desestimó su reclamación, OHK interpuso un recurso ante el Raad van State.

41.
    El Ministro, basándose en concreto en el plan sectorial 18 del MJP GA II, considera que la operación proyectada constituye una operación de eliminación en el sentido del punto D 10 del anexo II A de la Directiva sobre residuos. En esta medida, habida cuenta de la existencia de una capacidad suficiente de eliminación en los Países Bajos, el Ministro está obligado a oponerse al traslado controvertido en el asunto principal, con arreglo al apartado 8.2 del MJP GA II, con el fin de garantizar el mantenimiento de esta capacidad y de preservar la autosuficiencia a nivel nacional.

42.
    En apoyo de su recurso, OHK alega, en esencia, que el Ministro no puede oponerse fundadamente al traslado en cuestión, ya que la utilización de los residuos de que se trata constituye una operación de valorización en el sentido del punto R 1 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. A este respecto, OHK subraya, en particular, que los PCB figuran en la lista de residuos del anexo IV del Reglamento, respecto a los cuales el artículo 10 de éste prevé una posibilidad de valorización. Además, la utilización como combustible de los aceites de referencia genera un aporte energético positivo neto y permite, a diferencia de la incineración, eliminar completamente los PCB.

43.
    Con carácter subsidiario, OHK sostiene que, aunque la combustión proyectada deba calificarse de eliminación, la objeción formulada por el Ministro ignora el principio de autosuficiencia contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento. En efecto, como se desprende, en particular, del artículo 5 de la Directiva sobre residuos, el legislador comunitario pretende alcanzar, ante todo, el objetivo de autosuficiencia comunitaria, quedando subordinada a él la consecución del objetivo de autosuficiencia a nivel nacional. De otro modo, si se considera que el Reglamento tiene por objeto garantizar la autosuficiencia a nivel nacional en detrimento de la libre circulación de los residuos y de un tratamiento de calidad de éstos, dicho principio infringiría el artículo 29 CE, ya que no podrían invocarse ninguna de las justificaciones admitidas por el artículo 30 CE.

44.
    Ante el órgano jurisdiccional remitente el Ministro mantuvo que la operación controvertida en el asunto principal constituye una eliminación. Alegó a este respecto, en particular, que tanto de la obligación de eliminación completa de los PCB prevista en la Directiva sobre PCB y PCT, como del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva sobre aceites usados se desprende la imposibilidad de valorizar los residuos de que se trata en el asunto principal.

45.
    Por otra parte, el Ministro niega haber aplicado incorrectamente el principio de autosuficiencia a nivel nacional. Sostiene asimismo que dicho principio no infringe el artículo 29 CE y que una exigencia imperativa de protección del medio ambiente puede justificar, en un caso como el del asunto principal, medidas restrictivas de las exportaciones de residuos.

En el asunto C-308/00

46.
    Mediante resolución de 1 de diciembre de 1998, adoptada aplicando conjuntamente lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento y en el NBPM, el Ministro formuló una objeción al proyecto de SNB de trasladar a Alemania 5.000 toneladas de cenizas volantes procedentes de la incineración de lodos de depuración. Según la notificación efectuada por SNB, dichas cenizas debían haberse valorizado por medio de una operación contemplada en el punto R 5 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. Más concretamente, GSES debía emplearlas en la fabricación de mortero de hormigón para rellenar las galerías de las minas de potasa abandonadas con el fin de garantizar, en algunas partes concretas de estas minas, la resistencia del suelo y de prevenir así eventuales daños como consecuencia de hundimientos.

47.
    Dado que el Ministro, mediante resolución de 26 de julio de 1999, desestimó su reclamación, SNB y GSES interpusieron un recurso ante el Raad van State.

48.
    Según el Ministro, la utilización de cenizas volantes en la fabricación de mortero constituye una operación de eliminación en el sentido de los puntos D 9 o D 13 del anexo II A de la Directiva sobre residuos y el relleno de las galerías con el citado mortero es una operación de eliminación en el sentido de los puntos D 1, D 3 o D 12 de dicho anexo. Por tanto, el Ministro se opuso a la exportación invocando el principio de autosuficiencia previsto en el punto 4.1.6 de los anexos del NBPM.

49.
    En efecto, el Ministro considera que el objetivo principal perseguido en el presente caso es la eliminación de las cenizas mediante su depósito en el subsuelo. Por otra parte, la operación controvertida en el asunto principal no se corresponde con ninguna de las operaciones de valorización que figuran en la lista exhaustiva del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En concreto, la operación no puede calificarse de reciclado porque no implica ningún tratamiento destinado a convertir el residuo en apto para un nuevo uso como materia prima, sino que lo hace desaparecer sin posibilidad de una recuperación posterior. Además, aunque tal operación pueda calificarse a la vez de valorización y de eliminación, habría que optar por esta segunda calificación y aplicar el régimen de protección más estricto previsto por el Reglamento a este respecto.

50.
    En apoyo de su recurso, SNB y GSES alegan, en esencia, que el Ministro no puede formular una objeción fundada al traslado, ya que la utilización proyectada constituye una operación de valorización en el sentido del punto R 5 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En su opinión, el empleo de cenizas volantes en la fabricación de mortero evita tener que recurrir a materias primas para cumplir la obligación legal de relleno y la operación en su conjunto respeta el medio ambiente.

51.
    Según SNB y GSES, el hecho de que la preparación de mortero no figure expresamente en la lista del anexo II B de la Directiva sobre residuos es irrelevante, porque la citada lista no tiene carácter exhaustivo. En el presente asunto, tanto la protección del medio ambiente como la necesidad de garantizar la libre circulación de mercancías conducen a dar preferencia a la calificación como valorización de la operación proyectada. Por otra parte, hasta noviembre de 1998 el Ministro, basándose en esta calificación, se abstuvo de formular objeciones en relación con traslados análogos. En opinión de SNB y GSES, la práctica del Ministro indica asimismo que considera una operación de valorización la utilización de cenizas volantes en la preparación de hormigón bituminoso en los Países Bajos.

52.
    Con carácter subsidiario, SNB y GSES alegan que, aunque la operación proyectada se califique de eliminación, la objeción al traslado formulada por el Ministro es ilícita ya que, por una parte, no ha demostrado que la eliminación de las cenizas volantes en los Países Bajos sea necesaria para la creación y el mantenimiento de una red integrada y adecuada de eliminación a nivel nacional y, por otra parte, tanto la libre circulación de mercancías como las consideraciones medioambientales exigen dar preferencia a una eliminación que es de utilidad en otro Estado miembro frente a una eliminación sin ningún efecto útil en el Estado miembro de origen de los residuos.

53.
    Según el Ministro, el Reglamento y la Directiva sobre residuos tienen por objeto la protección del medio ambiente y no la consecución de la libre circulación de mercancías. En su opinión, el principio de autosuficiencia a nivel nacional se ajusta a lo dispuesto en el artículo 174 CE, apartado 2, que precisa que los atentados al medio ambiente deben combatirse preferentemente en la fuente misma, así como al Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado en Basilea (Suiza) el 22 de marzo de 1989 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1).

En el asunto C-309/00

54.
    PPGIFG celebró con la sociedad alemana AVG/Nottenkamper OHG (en lo sucesivo, «AVG») un contrato en virtud del cual ésta se comprometía a tratar cada año 9.000 toneladas de residuos de fibra de vidrio E producidos por PPGIFG.

55.
    El Landrat des Kreises Wesel autorizó a AVG para extraer arcilla de las canteras situadas en Hünxe (Alemania), quedando obligada esta última a devolver el paisaje a su estado original tras la extracción. AVG tiene derecho a rellenar las cavidades que resulten de la explotación de la cantera con materias enumeradas exhaustivamente en la autorización que se le concedió y dentro de los límites determinados por ésta. Los residuos de fibra de vidrio figuran entre las sustancias inorgánicas empleadas a estos efectos por AVG.

56.
    Mediante resolución de 22 de marzo de 1999, el Ministro, haciendo referencia a lo dispuesto por el artículo 10.44e de la WMB en relación con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento, impuso a PPGIFG una multa de 500 NLG por tonelada de residuos de fibra de vidrio trasladados por ésta sin notificación previa conforme al Reglamento.

57.
    Dado que el Ministro, mediante resolución de 15 de julio de 1999, desestimó su reclamación, PPGIFG interpuso un recurso ante el Raad van State.

58.
    Según el Ministro, el relleno de una cantera de arcilla constituye una operación de eliminación en el sentido de los puntos D 1, D 9 o D 13 del anexo II A de la Directiva sobre residuos, de modo que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, se requería la notificación previa.

59.
    El Ministro considera que en el presente caso el objetivo principal perseguido es, en efecto, la eliminación de residuos de fibra de vidrio. Por otra parte, la operación controvertida en el asunto principal no se corresponde con ninguna de las operaciones de valorización que figuran en la lista exhaustiva del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En concreto, la operación no puede calificarse de reciclado porque no implica ningún tratamiento destinado a convertir el residuo en apto para un nuevo uso como materia prima. Además, aunque tal operación pueda calificarse a la vez de valorización y de eliminación, habría que optar por esta segunda calificación y aplicar el régimen de protección más estricto previsto por el Reglamento a este respecto.

60.
    En apoyo de su recurso PPGIFG alega que, en la medida en que afectan a los residuos contemplados en el anexo II del Reglamento y destinados a ser valorizados, los traslados controvertidos en el asunto principal no deben notificarse conforme al citado Reglamento.

61.
    Según PPGIFG, el relleno proyectado constituye efectivamente una operación de valorización en el sentido del punto R 5 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. Los residuos de fibra de vidrio, considerados materiales de construcción, contribuyen a la estabilidad y a la impermeabilización de las pendientes y de las zonas arenosas de las canteras, así como a su régimen hidráulico. Su empleo evita tener que recurrir a materias primas para cumplir la obligación legal de relleno. El hecho de que una operación de relleno como la del asunto principal no figure expresamente en la lista del anexo II B de la Directiva sobre residuos es irrelevante porque la citada lista no tiene carácter exhaustivo. En el presente asunto, tanto la protección del medio ambiente como la necesidad de garantizar la libre circulación de mercancías conducen a dar preferencia a la calificación como valorización de la operación proyectada.

62.
    PPGIFG alega igualmente que el Landrat des Kreises Wesel le confirmó, en una carta de 28 de enero de 1997, que el relleno de las canteras de Hünxe constituía una operación de valorización en el sentido del artículo 4, apartado 3, de la Gesetz zur Förderung des Kreislaufwirtschaft und Sicherung des umweltverträglichen Beseitigung von Abfällen. Pues bien, al tratarse de residuos que iban a ser utilizados en Alemania, esta opinión es determinante.

En el asunto C-310/00

63.
    Mediante resolución de 10 de diciembre de 1998, adoptada aplicando conjuntamente lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento y en el MJP GA II, el Ministro formuló una objeción al proyecto de SV de trasladar a Alemania 150 toneladas de una solución de cloruro de hierro, que constituye un residuo peligroso en el sentido del BAGA. Según la notificación efectuada por SV, dicha solución estaba destinada a ser valorizada mediante una operación contemplada en los puntos R 4, R 6 o R 10 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. Más concretamente, debía emplearse en la instalación de tratamiento de residuos de la sociedad Edelhoff Abfallbereitungstechnik GmbH & Co. para estabilizar el proceso de composición de otros residuos metálicos y contribuir de este modo a la formación de un precipitado de estos últimos. Dicha función de estabilización puede cumplirla igualmente el cloruro de hierro como materia prima. El precipitado obtenido de esta manera se coloca posteriormente en tortas de filtro que se depositan en el vertedero.

64.
    Dado que el Ministro, mediante resolución de 3 de agosto de 1999, desestimó su reclamación, SV interpuso un recurso ante el Raad van State.

65.
    Según el Ministro, la utilización proyectada constituye una operación de eliminación en el sentido del punto D 9 del anexo II A de la Directiva sobre residuos. En esta medida, habida cuenta de la existencia de una capacidad suficiente de eliminación en los Países Bajos, el Ministro está obligado a oponerse al traslado controvertido en el asunto principal, con arreglo al plan sectorial 8 y al apartado 8.2 del MJP GA II, para garantizar el mantenimiento de esta capacidad y preservar la autosuficiencia a nivel nacional.

66.
    El Ministro considera, en efecto, que el objetivo principal perseguido en el presente caso es la eliminación de residuos. Por otra parte, la operación controvertida en el asunto principal no se corresponde con ninguna de las operaciones de valorización que figuran en la lista exhaustiva del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En concreto, la operación no puede calificarse de reciclado porque no implica ningún tratamiento destinado a convertir el residuo en apto para un nuevo uso como materia prima. Además, aunque tal operación pueda calificarse a la vez de valorización y de eliminación, habría que optar por esta segunda calificación y aplicar el régimen de protección más estricto previsto por el Reglamento a este respecto.

67.
    En apoyo de su recurso, SV alega, en esencia, que el Ministro no puede formular una objeción fundada al traslado, ya que la utilización proyectada constituye una operación de valorización en el sentido de los puntos R 4, R 6 o R 10 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En su opinión, tal empleo permite, en efecto, un nuevo uso útil de la solución de cloruro de hierro, reduciendo la cantidad de residuos que debe depositarse en vertederos y evitando recurrir a las materias primas.

En el asunto C-311/00

68.
    Mediante resolución de 19 de febrero de 1999, adoptada aplicando conjuntamente lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento y en el MJP GA II, el Ministro formuló una objeción al proyecto de AZN de trasladar a Alemania 15.000 toneladas de cenizas volantes «AVI» procedentes de la incineración de residuos, que constituyen, en sí mismas, un residuo peligroso en el sentido del BAGA. Según la notificación efectuada por AZN, dichas cenizas estaban destinadas a ser valorizadas mediante una operación contemplada en el punto R 11 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. Más concretamente MGMV iba a utilizarlas en la fabricación de mortero de hormigón.

69.
    MGMV dispone de una autorización, expedida en virtud de la Bundesimmissionsschutzgesetz, que le permite producir diversos materiales de construcción, entre ellos, el mortero de hormigón. Estos materiales deben cumplir las exigencias de calidad fijadas en la Bundesgesetzlichen Gesundheitsschutz-Bergverordnung. Se emplean en las minas con el fin de reforzar las galerías y los pozos, estabilizar las capas de roca y prevenir los hundimientos, así como para crear compartimentos estancos que eviten las bolsas de gas y la explosión de éstas.

70.
    Dado que el Ministro, mediante resolución de 2 de agosto de 1999, desestimó su reclamación, SANB, AZN y MGMV interpusieron un recurso ante el Raad van State.

71.
    Según el Ministro, la incorporación de cenizas volantes al mortero constituye una operación de eliminación en el sentido de los puntos D 9 o D 13 del anexo II A de la Directiva sobre residuos y el relleno de las galerías con el citado mortero es una operación de eliminación en el sentido de los puntos D 1, D 3 o D 12 de dicho anexo. En esta medida, habida cuenta de la existencia de una capacidad suficiente de eliminación en los Países Bajos, el Ministro está obligado a oponerse al traslado controvertido en el asunto principal, con arreglo al plan sectorial 20 y al apartado 8.2 del MJP GA II, para garantizar el mantenimiento de dicha capacidad y preservar la autosuficiencia a nivel nacional.

72.
    En efecto, el Ministro considera que el objetivo principal perseguido en el presente caso es la eliminación de las cenizas mediante su depósito en el subsuelo. Por otra parte, la operación controvertida en el asunto principal no se corresponde con ninguna de las operaciones de valorización que figuran en la lista exhaustiva del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En concreto, la operación no puede calificarse de reciclado porque no implica ningún tratamiento destinado a convertir el residuo en apto para un nuevo uso como materia prima, sino que lo hace desaparecer sin posibilidad de una recuperación posterior. Además, aunque tal operación pueda calificarse a la vez de valorización y de eliminación, habría que optar por esta segunda calificación y aplicar el régimen de protección más estricto previsto por el Reglamento a este respecto.

73.
    En apoyo de su recurso, SANB, AZN y MGMV alegan, en esencia, que el Ministro no puede formular una objeción fundada al traslado, ya que la utilización proyectada constituye una operación de valorización en el sentido de los puntos R 5 o R 11 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. En su opinión, el empleo de cenizas volantes en la fabricación de materiales de construcción afecta poco al medio ambiente y evita tener que recurrir a materias primas, mientras que el propio mortero de hormigón obtenido de esta manera se emplea para consolidar galerías y paredes de minas en actividad. Además, la resolución impugnada en el marco de este recurso supone una ruptura con la práctica anterior del Ministro y atenta contra la seguridad jurídica.

Cuestiones prejudiciales

74.
    Al considerar que la solución de los litigios principales requería la interpretación del Derecho comunitario, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales.

75.
    En el asunto C-307/00 el Raad van State planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    La Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), y la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados, ¿implican que el Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que el traslado de aceites usados que contengan PCB en concentraciones superiores a 50 ppm debe ser considerado siempre como el traslado de residuos destinados a la eliminación, en el sentido del título II, capítulo A, del Reglamento n. 259/93 sobre traslado de residuos, en relación con el artículo 1, letra e), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos?

2)    a)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y, en consecuencia, si el traslado de aceites usados que contengan PCB en concentraciones superiores a 50 ppm siempre debe ser calificado de traslado de residuos destinados a la eliminación, ¿pueden formularse objeciones al traslado, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento n. 259/93, fundadas exclusivamente en la necesidad de conseguir la autosuficiencia a nivel nacional, sin que haya que demostrar que la autosuficiencia a nivel nacional es necesaria para alcanzar la autosuficiencia a nivel comunitario?

    b)    En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible el Reglamento n. 259/93 con el artículo 29 CE, en la medida en que permite tal prohibición de exportación con base exclusivamente en el principio de autosuficiencia a nivel nacional?»

76.
    En el asunto C-308/00 el Raad van State planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    a)    La operación R 5, relativa al reciclado y a la recuperación de otras materias inorgánicas, del anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, ¿comprende también el “nuevo uso” al que se refiere el artículo 3 [apartado 1,], letra b), primer guión, de la citada Directiva?

    b)    Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, letra a), ¿cómo debe interpretarse la operación R 5? Para que exista la operación mencionada en dicha disposición, ¿es necesario que la sustancia sea sometida a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse?

2)    Si de la respuesta a las cuestiones formuladas anteriormente resulta que una operación como la transformación de las cenizas volantes no está comprendida en el punto R 5, ¿son exhaustivas las listas de operaciones que figuran en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442 o sólo es exhaustiva una de estas listas y, de ser así, cuál de ellas?

3)    a)    ¿Qué criterios han de seguirse para decidir si una operación debe calificarse de eliminación o de valorización, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442?

    b)    En caso de que la operación pueda calificarse de operación de eliminación y de operación de valorización, ¿debe darse preferencia a la lista del anexo II A o a la del anexo II B para calificar dicha operación o ninguna de las listas tiene preferencia sobre la otra?

4)    ¿Debe considerarse decisiva la opinión de la autoridad competente del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de destino para calificar una operación de eliminación o de valorización?

5)    a)    Si el traslado de cenizas volantes debe calificarse de traslado de residuos destinados a la eliminación, ¿pueden formularse objeciones al traslado, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, fundadas exclusivamente en la necesidad de conseguir la autosuficiencia a nivel nacional, sin que haya que demostrar que la autosuficiencia a nivel nacional es necesaria para alcanzar la autosuficiencia a nivel comunitario?

5)    b)    En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible el Reglamento n. 259/93 con el artículo 29 CE, en la medida en que permite tal prohibición de exportación con base exclusivamente en el principio de autosuficiencia a nivel nacional?»

77.
    En el asunto C-309/00 el Raad van State planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    a)    La operación R 5, relativa al reciclado y a la recuperación de otras materias inorgánicas, del anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, ¿comprende también el “nuevo uso” al que se refiere el artículo 3 [apartado 1,], letra b), primer guión, de dicha Directiva?

    b)    Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, letra a), ¿cómo debe interpretarse la operación R 5? Para que exista la operación contemplada en dicha disposición, ¿es necesario que la sustancia sea sometida a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse?

2)    Si de la respuesta a las cuestiones formuladas anteriormente resulta que una operación como el relleno de canteras de arcilla no está comprendida en el punto R 5, ¿son exhaustivas las listas de operaciones que figuran en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442 o sólo es exhaustiva una de estas listas y, de ser así, cuál de ellas?

3)    a)    ¿Qué criterios han de seguirse para decidir si una operación debe calificarse de eliminación o de valorización, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442?

    b)    En caso de que la operación pueda calificarse de operación de eliminación y de operación de valorización, ¿debe darse preferencia a la lista del anexo II A o a la del anexo II B para calificar dicha operación o ninguna de las listas tiene preferencia sobre la otra?

4)    ¿Debe considerarse decisiva la opinión de la autoridad competente del Estado miembro de expedición o del Estado miembro de destino para calificar una operación de eliminación o de valorización?»

78.
    En el asunto C-310/00 el Raad van State planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    a)    La operación R 4, relativa al reciclado y a la recuperación de metales o de compuestos metálicos, del anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, ¿comprende también el “nuevo uso” al que se refiere el artículo 3 [apartado 1,], letra b), primer guión, de dicha Directiva?

    b)    Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, letra a), ¿cómo debe interpretarse la operación R 4? Para que exista la operación contemplada en dicha disposición, ¿es necesario que la sustancia sea sometida a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse?

2)    Si de la respuesta a las cuestiones formuladas anteriormente resulta que una operación como el tratamiento de una solución de cloruro de hierro no está comprendida en el punto R 4, ¿son exhaustivas las listas de operaciones que figuran en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442 o sólo es exhaustiva una de estas listas y, de ser así, cuál de ellas?

3)    a)    ¿Qué criterios han de seguirse para decidir si una operación debe calificarse de eliminación o de valorización, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442?

    b)    En caso de que la operación pueda calificarse de operación de eliminación y de operación de valorización, ¿debe darse preferencia a la lista del anexo II A o a la del anexo II B para calificar dicha operación o ninguna de las listas tiene preferencia sobre la otra?

4)    a)    Si el traslado de una solución de cloruro de hierro debe calificarse de traslado de residuos destinados a la eliminación, ¿pueden formularse objeciones al traslado, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, fundadas exclusivamente en la necesidad de conseguir la autosuficiencia a nivel nacional, sin que haya que demostrar que la autosuficiencia a nivel nacional es necesaria para alcanzar la autosuficiencia a nivel comunitario?

    b)    En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible el Reglamento n. 259/93 con el artículo 29 CE, en la medida en que permite tal prohibición de exportación con base exclusivamente en el principio de autosuficiencia a nivel nacional?»

79.
    En el asunto C-311/00 el Raad van State planteó las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    a)    La operación R 5, relativa al reciclado y a la recuperación de otras materias inorgánicas, del anexo II B de la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, ¿comprende también el “nuevo uso” al que se refiere el artículo 3 [apartado 1,], letra b), primer guión, de dicha Directiva?

    b)    Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, letra a), ¿cómo debe interpretarse la operación R 5? Para que exista la operación contemplada en dicha disposición, ¿es necesario que la materia sea sometida a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse?

2)    Si de la respuesta a las cuestiones formuladas anteriormente resulta que una operación como la transformación de las cenizas volantes no está comprendida en el punto R 5, ¿son exhaustivas las listas de operaciones que figuran en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442 o sólo es exhaustiva una de estas listas y, de ser así, cuál de ellas?

3)    a)    ¿Qué criterios han de seguirse para decidir si una operación debe calificarse de eliminación o de valorización, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442?

    b)    En caso de que la operación pueda calificarse de operación de eliminación y de operación de valorización, ¿debe darse preferencia a la lista del anexo II A o a la del anexo II B para calificar dicha operación o ninguna de las listas tiene preferencia sobre la otra?

4)    a)    Si el traslado de cenizas volantes debe calificarse de traslado de residuos destinados a la eliminación, ¿pueden formularse objeciones al traslado, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, fundadas exclusivamente en la necesidad de conseguir la autosuficiencia a nivel nacional, sin que haya que demostrar que la autosuficiencia a nivel nacional es necesaria para alcanzar la autosuficiencia a nivel comunitario?

    b)    En caso de respuesta afirmativa, ¿es compatible el Reglamento n. 259/93 con el artículo 29 CE, en la medida en que permite tal prohibición de exportación con base exclusivamente en el principio de autosuficiencia a nivel nacional?

Sobre la aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

80.
    Al considerar que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-307/00 no suscita ninguna duda razonable y que las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-308/00 a C-311/00 pueden deducirse claramente de la sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA (C-6/00, Rec. p. I-1961), dictada con posterioridad al momento en que se adoptaron las resoluciones de remisión, el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de su intención de resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a que presentasen sus eventuales observaciones al respecto.

81.
    Los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como la Comisión, informan de que no tienen observaciones que formular acerca de la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto en el marco de estos asuntos. SNB, GSES, PPGIFG y MGMV señalan que son favorables a la adopción de un auto por el Tribunal de Justicia.

82.
    OHK alega que el órgano jurisdiccional remitente considera erróneamente que los productos controvertidos en el litigio principal en el asunto C-307/00 constituían aceites usados en el sentido de la Directiva sobre aceites usados. Según OHK, se trata, en realidad, de residuos de aceites que contienen PCB usados, categoría que debe diferenciarse de la de aceites usados.

83.
    El Gobierno neerlandés considera que las respuestas a la primera cuestión, letra b), y a la tercera cuestión, letra a), en los asuntos C-308/00 a C-311/00, no se deducen claramente de la sentencia ASA, antes citada.

Sobre la primera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00

84.
    Mediante la primera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, por una parte, si las operaciones de valorización mediante reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos o mediante reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas, contempladas en los puntos R 4 y R 5, respectivamente, del anexo II B de la Directiva sobre residuos, comprenden también el «nuevo uso» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), primer guión, de dicha Directiva y, por otra parte, si tales operaciones implican que la sustancia en cuestión se someta a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse posteriormente.

85.
    Contrariamente a lo que sostuvo el Gobierno neerlandés, la respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente de la sentencia ASA, antes citada.

86.
    En efecto, de los apartados 65 a 71 de la citada sentencia resulta que el depósito de escorias y cenizas en una mina abandonada constituye una operación que pueda estar comprendida en la operación de valorización contemplada en el punto R 5 del anexo II B de la Directiva sobre residuos. De dicha sentencia se desprende igualmente que la comprobación de tal calificación en un caso determinado requiere apreciar si el depósito de que se trata tiene como finalidad principal que los residuos puedan cumplir una función útil, sustituyendo a otros materiales que hubieran debido emplearse para desempeñar este cometido.

87.
    Además, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente a este respecto que, si bien el concepto de «valorización» implica generalmente un tratamiento previo de los residuos, ni del artículo 3, apartado 1, letra b), ni de ninguna otra disposición de la Directiva sobre residuos se desprende que el hecho de que unos residuos hayan sido objeto de un tratamiento de esta índole sea un requisito necesario para calificar una operación de «valorización» en el sentido del artículo 1, letra f), de dicha Directiva (sentencia ASA, antes citada, apartado 67).

88.
    Por otra parte, es preciso señalar que ni del citado artículo 3, apartado 1, letra b), ni de ninguna otra disposición de la Directiva sobre residuos se desprende tampoco que el hecho de que un residuo pueda ser utilizado varias veces o pueda ser recuperado posteriormente sea un requisito necesario para calificar una operación de «valorización» en el sentido del artículo 1, letra f), de dicha Directiva.

89.
    Las consideraciones expuestas en los apartados 86 a 88 de este auto, de las que resulta, en particular, que la operación contemplada en el punto R 5 del anexo II B de la Directiva sobre residuos puede comprender asimismo el «nuevo uso» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), primer guión, de dicha Directiva, son igualmente válidas para las operaciones que pueden encuadrarse en la operación de valorización contemplada en el punto R 4 del citado anexo.

90.
    Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la primera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00, por una parte, que las operaciones de valorización mediante reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos o mediante reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas, contempladas en los puntos R 4 y R 5, respectivamente, del anexo II B de la Directiva sobre residuos, pueden comprender también el «nuevo uso» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), primer guión, de dicha Directiva y, por otra parte, que estas operaciones no implican necesariamente que la sustancia en cuestión se someta a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse posteriormente.

Sobre la segunda cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00

91.
    Mediante la segunda cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que resulte de la respuesta a la primera cuestión en los citados asuntos que operaciones como las controvertidas en los litigios principales no pueden estar comprendidas en las operaciones de valorización contempladas en los puntos R 4 o R 5, según el caso, del anexo II B de la Directiva sobre residuos, las listas de operaciones de eliminación y de valorización que figuran en los anexos II A y II B de dicha Directiva, respectivamente, o una de estas listas, son exhaustivas.

92.
    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00.

Sobre la tercera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00

93.
    Mediante la tercera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuáles son los criterios que permiten determinar si una operación de tratamiento de residuos debe calificarse de eliminación o de valorización en el sentido de la Directiva sobre residuos y, en el supuesto de que una misma operación pueda calificarse a la vez de eliminación y de valorización, si una de estas calificaciones prevalece sobre la otra.

94.
    Contrariamente a lo que sostuvo el Gobierno neerlandés, la respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente de la sentencia ASA, antes citada.

95.
    En primer lugar, procede recordar a este respecto que, tal como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 63 de la citada sentencia, a los efectos de la aplicación de la Directiva sobre residuos, cualquier operación de tratamiento de los residuos debe poder calificarse de eliminación o de valorización y una misma operación no puede calificarse simultáneamente de eliminación y de valorización.

96.
    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisó que, cuando se está ante una operación que, en vista únicamente de su tenor literal, puede considerarse tanto una operación de eliminación que figure en el anexo II A de la Directiva sobre residuos como una operación de valorización que figure en el anexo II B de dicha Directiva, la calificación debe efectuarse caso por caso, a la luz de los objetivos de la Directiva (sentencia ASA, antes citada, apartado 64).

97.
    En este sentido, el Tribunal de Justicia afirmó que tanto del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre residuos, como de su cuarto considerando se desprendía que la característica esencial de una operación de valorización de residuos reside en el hecho de que su finalidad principal es que los residuos puedan cumplir una función útil, sustituyendo a otros materiales que hubieran debido emplearse para desempeñar este cometido, lo que permite preservar los recursos naturales (sentencia ASA, antes citada, apartado 69).

98.
    Por último, tal como el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 70 de la sentencia ASA, antes citada, corresponde al juez nacional aplicar el citado criterio en cada caso, con el fin de determinar si la operación controvertida debe calificarse de valorización o de eliminación.

99.
    Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la tercera cuestión planteada en los asuntos C-308/00 a C-311/00 que una operación de tratamiento de residuos no puede calificarse simultáneamente de eliminación y de valorización en el sentido de la Directiva sobre residuos. Cuando se está ante una operación que, en vista únicamente de su tenor literal, puede considerarse a priori tanto una operación de eliminación contemplada en el anexo II A de la citada Directiva como una operación de valorización contemplada en el anexo II B de dicha Directiva, es preciso comprobar, caso por caso, si la finalidad principal de la operación controvertida es que los residuos puedan cumplir una función útil, sustituyendo el uso de otros materiales que hubieran debido emplearse para desempeñar este cometido, y optar en ese caso por calificar la operación de valorización.

Sobre la cuarta cuestión planteada en los asuntos C-308/00 y C-309/00

100.
    Mediante la cuarta cuestión planteada en los asuntos C-308/00 y C-309/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a los efectos de calificar de eliminación o de valorización una operación de tratamiento de residuos, debe prevalecer la opinión de la autoridad competente del Estado miembro de expedición o la del Estado miembro de destino.

101.
    La respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente de la sentencia ASA, antes citada.

102.
    En efecto, del apartado 44 de la citada sentencia se desprende que la calificación efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino de una operación determinada no puede vincular a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del mismo modo que la calificación efectuada por estas últimas tampoco puede vincular a las autoridades competentes del Estado miembro de destino. El riesgo de eventuales divergencias en la calificación que se deriva de ello es inherente al sistema establecido por el propio Reglamento, el cual atribuye simultáneamente a todas las autoridades competentes la responsabilidad de velar por que los traslados se efectúen conforme a lo dispuesto en el referido Reglamento.

103.
    Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión planteada en los asuntos C-308/00 y C-309/00 que la calificación de una operación concreta de tratamiento de residuos dada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino no prevalece sobre la calificación efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del mismo modo que la calificación dada por estas últimas tampoco prevalece sobre la efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

Sobre la quinta cuestión planteada en el asunto C-308/00 y sobre la cuarta cuestión planteada en los asuntos C-310/00 y C-311/00

104.
    Mediante la quinta cuestión, letra a), planteada en el asunto C-308/00 y mediante la cuarta cuestión, letra a), planteada en los asuntos C-310/00 y C-311/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando se esté ante un proyecto de traslado de residuos destinados a la eliminación, pueden formularse objeciones con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento fundadas exclusivamente en la necesidad de conseguir la autosuficiencia a nivel nacional, sin que haya que demostrar asimismo que esta autosuficiencia es necesaria para alcanzar la autosuficiencia a nivel comunitario. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta además, mediante la misma cuestión, letra b), si esta disposición del Reglamento es compatible con el artículo 29 CE en la medida en que permite una prohibición de exportación basada exclusivamente en el principio de autosuficiencia a nivel nacional.

105.
    Con carácter previo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales que el artículo 234 CE establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de dictarse, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de derecho suscitadas en el litigio del que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución. No obstante, le está reservado al Tribunal de Justicia, cuando se trata de cuestiones formuladas de manera inadecuada o que sobrepasen el marco de las funciones que le atribuye el artículo 234 CE, extraer del conjunto de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y en particular de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que exigen una interpretación habida cuenta del objeto del litigio (véanse, en particular, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartados 25 y 26, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, Rec. p. I-4861, apartado 21).

106.
    De este modo, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos de interpretación del Derecho comunitario útiles para la resolución del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2002, Strawson y Gagg & Sons, C-304/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 57). Puede, por tanto, verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el órgano jurisdiccional nacional en el enunciado de su cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. p. 1207, apartado 9 y Strawson y Gagg & Sons, antes citada, apartado 58).

107.
    A fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar, en este sentido, que del apartado 47 de la sentencia ASA, antes citada, se desprende que cuando la autoridad competente del Estado miembro de expedición considera que en la notificación se ha calificado incorrectamente la finalidad de un traslado de residuos, la citada autoridad debe fundar su objeción al traslado en dicho error de calificación, sin invocar una de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos. Al igual que las demás objeciones previstas por el Reglamento, esta objeción tiene como efecto impedir el traslado.

108.
    En concreto, no incumbe a una autoridad competente efectuar de oficio una nueva calificación de la finalidad de un traslado de residuos, dado que esta nueva calificación unilateral tendría como consecuencia que un mismo traslado fuera examinado por las distintas autoridades competentes a la luz de disposiciones que forman parte de distintos capítulos del Reglamento, lo que sería incompatible con el sistema establecido por éste (sentencia ASA, antes citada, apartado 48).

109.
    De lo anterior resulta que, para cumplir lo dispuesto en el Reglamento, el Ministro, en el presente caso, debió haberse limitado a fundar sus objeciones a los traslados proyectados, respectivamente, por SNB, SV y AZN, exclusivamente en el error de calificación cometido, en su opinión, por cada uno de ellos, indicando, tal como, por lo demás, hizo, que consideraba que las operaciones proyectadas estaban comprendidas en la eliminación y no en la valorización.

110.
    En cambio, dado que SNB, SV y AZN, en sus respectivas notificaciones, calificaron las operaciones controvertidas de operaciones de valorización, el Ministro no podía formular objeciones fundadas en el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento, que se refiere a los traslados de residuos destinados a ser eliminados.

111.
    De lo anterior resulta que la solución del litigio principal no puede depender de la interpretación, o de la validez, de esta última disposición, sino que requiere tener en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tal como se han recordado en los apartados 107 y 108 del presente auto.

112.
    Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la quinta cuestión planteada en el asunto C-308/00 y a la cuarta cuestión planteada en los asuntos C-310/00 y C-311/00 que del sistema establecido por el Reglamento se desprende que, cuando la autoridad competente del Estado miembro de expedición considera que en la notificación se ha calificado erróneamente de valorización la finalidad de un traslado de residuos, la citada autoridad debe fundar su objeción al traslado en dicho error de calificación, sin invocar alguna de las disposiciones específicas del Reglamento que, como el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos destinados a ser eliminados.

Sobre la primera cuestión planteada en el asunto C-307/00

113.
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el litigio principal en el asunto C-307/00 se refiere a una objeción formulada a un traslado de aceites usados, cuya concentración de PCB supera 50 ppm, para utilizarlos como combustible, y que, en su recurso en el litigio principal, OHK negó que dicha utilización constituya una eliminación en el sentido del Reglamento y de la Directiva sobre residuos.

114.
    Tal como se desprende del apartado 82 del presente auto, OHK alega que los productos controvertidos en el litigio principal no constituyen aceites usados en el sentido de la Directiva sobre aceites usados. En este sentido, procede recordar, no obstante, que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit, 36/79, Rec. p. 3439, apartado 12, y de 22 de junio de 2000, Fornassar y otros, C-318/98, Rec. p. I-4785, apartado 31). Pues bien, en el presente caso, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente se ha referido sistemáticamente a los productos controvertidos en el litigio principal como aceites usados y que esta circunstancia en particular es la que condujo a dicho órgano a preguntar al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la Directiva sobre aceites usados.

115.
    Teniendo en cuenta lo anterior, hay que entender que la primera cuestión planteada en el asunto C-307/00 tiene por objeto que se dilucide si, dado lo dispuesto en la Directiva sobre aceites usados y en la Directiva sobre PCB y PCT, el traslado de aceites usados cuya concentración de PCB supera 50 ppm para utilizarlos como combustible debe considerarse siempre un traslado de residuos destinados a ser eliminados, en el sentido de las disposiciones del Reglamento en relación con las de la Directiva sobre residuos, de modo que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición pueden formular objeciones a dicho traslado sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento.

116.
    Habida cuenta, en particular, de las consideraciones expuestas en los apartados 105 y 106 del presente auto, la respuesta a la cuestión tal como ha sido reformulada no suscita ninguna duda razonable.

117.
    En efecto, procede recordar que, a tenor del artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento, todo traslado de residuos que entrañe una eliminación o valorización contrarias a la normativa comunitaria constituye tráfico ilícito en el sentido del citado Reglamento y que, conforme al apartado 5 de este artículo, los Estados miembros están obligados a interponer las acciones judiciales oportunas para prohibir y sancionar dicho tráfico ilícito.

118.
    Pues bien, tal como resulta del claro tenor del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva sobre aceites usados, que constituye una disposición específica en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros tienen la obligación de prohibir el uso como combustible de los aceites usados cuya concentración de PCB supera 50 ppm.

119.
    De lo anterior resulta que el traslado de aceites usados proyectado por OHK hubiera constituido, en caso de haberse efectuado, un tráfico ilícito en el sentido del artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento.

120.
    En estas circunstancias, es preciso señalar que, con independencia de que una operación de combustión como la proyectada por OHK constituya una eliminación o una valorización en el sentido del Reglamento y de la Directiva sobre residuos, la autoridad competente del Estado miembro de expedición está obligada a oponerse a un traslado de este tipo.

121.
    Esta obligación se deriva, en concreto, del artículo 26 del Reglamento, el cual obliga a los Estados miembros a prohibir y a sancionar cualquier tráfico ilícito, así como del artículo 30, apartado 1, del propio Reglamento, que establece expresamente la obligación general que se impone a los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los traslados de residuos se realicen de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento (véase, por analogía, la sentencia ASA, antes citada, apartado 41).

122.
    En consecuencia, al tratarse de tráfico ilícito en el sentido del artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento, la autoridad competente debe fundarse exclusivamente en la ilicitud de dicho traslado para oponerse a él, sin que pueda invocar alguna de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos (véase, por analogía, la sentencia ASA, antes citada, apartado 47). En efecto, dichas disposiciones específicas no pueden aplicarse en el caso de un traslado ilícito de esta índole.

123.
    En consideración a lo antedicho, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-307/00 que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva sobre aceites usados, el traslado de aceites usados cuya concentración de PCB supere 50 ppm para utilizarlos como combustible constituye tráfico ilícito de residuos en el sentido del artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento, al que la autoridad competente está obligada a oponerse, fundando su objeción exclusivamente en dicha ilicitud, sin invocar alguna de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C-307/00

124.
    De la respuesta a la primera cuestión planteada en el asunto C-307/00 se deduce que la solución al litigio principal no puede depender de la interpretación, ni de la validez, del artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento. En consecuencia, no procede responder a la segunda cuestión planteada en el citado asunto.

Costas

125.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State mediante resoluciones de 8 de agosto de 2000, declara:

1)    Las operaciones de valorización mediante reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos o mediante reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas, contempladas en los puntos R 4 y R 5, respectivamente, del anexo II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, pueden comprender también el «nuevo uso» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), primer guión, de dicha Directiva. Estas operaciones no implican necesariamente que la sustancia en cuestión se someta a tratamiento, que pueda ser utilizada varias veces o que pueda recuperarse posteriormente.

2)    Una operación de tratamiento de residuos no puede calificarse simultáneamente de eliminación y de valorización en el sentido de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156 y por la Decisión 96/350. Cuando se está ante una operación que, en vista únicamente de su tenor literal, puede considerarse a priori tanto una operación de eliminación contemplada en el anexo II A de la citada Directiva como una operación de valorización contemplada en el anexo II B de dicha Directiva, es preciso comprobar, caso por caso, si la finalidad principal de la operación controvertida es que los residuos puedan cumplir una función útil, sustituyendo el uso de otros materiales que hubieran debido emplearse para desempeñar este cometido, y optar en ese caso por calificar la operación de valorización.

3)    La calificación de una operación concreta de tratamiento de residuos dada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino no prevalece sobre la calificación efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, del mismo modo que la calificación dada por estas últimas tampoco prevalece sobre la efectuada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

4)    Del sistema establecido por el Reglamento (CEE) n. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, se desprende que, cuando la autoridad competente del Estado miembro de expedición considera que en la notificación se ha calificado erróneamente de valorización la finalidad de un traslado de residuos, la citada autoridad debe fundar su objeción al traslado en dicho error de calificación, sin invocar alguna de las disposiciones específicas del citado Reglamento que, como el artículo 4, apartado 3, letra b), inciso i), definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos destinados a ser eliminados.

5)    Habida cuenta de los dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, el traslado de aceites usados cuya concentración de PCB supere 50 ppm para utilizarlos como combustible constituye tráfico ilícito de residuos en el sentido del artículo 26, apartado 1, letra e), del Reglamento n. 259/93, al que la autoridad competente está obligada a oponerse, fundando su objeción exclusivamente en dicha ilicitud, sin invocar alguna de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2003.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

M. Wathelet


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.