Language of document : ECLI:EU:T:2004:180

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 10 de junio de 2004 (1)

«Funcionarios – Régimen disciplinario – Descenso de escalón – Contrato de vigilancia de los edificios de la Comisión – Plazo razonable – Proceso penal – Recurso de indemnización»

En el asunto T-307/01,

Jean-Paul François, funcionario de la Comisión, con domicilio en Wavre (Bélgica), representado por la Sra. A. Colson, abogada, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión de 5 de abril de 2001, que impone al demandante la sanción disciplinaria de descenso de un escalón y, por otro lado, una petición de indemnización en concepto de reparación del perjuicio material y moral que el demandante considera haber sufrido,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El Reglamento 86/610/CEE, Euratom, CECA, de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 360, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución del Reglamento financiero»), vigente en el momento de los hechos de que se trata [el Reglamento 86/610 fue posteriormente derogado y reemplazado por el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO L 315, p. 1)], establecía en su artículo 68:

«Se solicitará, a título consultivo, dictamen de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos, en las condiciones establecidas por los artículos 54, 55 y 94 del Reglamento Financiero, sobre:

a)
todos los proyectos de contratos de obras, de suministros o de prestación de servicios, de importe superior a los indicados en los artículos 54 y 94 del Reglamento Financiero, así como sobre los proyectos de adquisiciones inmobiliarias, cualquiera que sea su importe;

b)
los proyectos de modificaciones de los contratos mencionados en el apartado anterior, en todos los casos en que tales modificaciones tengan por efecto alterar el importe del contrato inicial;

[…]

f)
las cuestiones que se planteen con motivo de la conclusión o ejecución de los contratos (anulación de pedidos, solicitudes de rebaja de sanciones por demora, excepciones a las disposiciones de los pliegos de condiciones y de las condiciones generales...), cuando las cuestiones sean lo suficientemente importantes como para motivar una solicitud de dictamen;

[…]»

2
El artículo 11, párrafo primero, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone que el funcionario debe desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades.

3
El artículo 21 del Estatuto establece:

«Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.

El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.

Cuando estimase que una orden recibida está afectada por alguna irregularidad, o que su ejecución pudiera implicar graves inconvenientes, deberá exponer sus reparos a su superior jerárquico, por escrito si fuera necesario. Si éste confirmare la orden por escrito, deberá ejecutarla salvo que fuere contraria a la ley penal o a las normas de seguridad aplicables.»

4
El artículo 86 del Estatuto dispone que todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria. Entre las sanciones disciplinarias previstas en el apartado 2 de esta disposición figura la del descenso de escalón.

5
El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto prevé:

«[…] cuando el funcionario fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente».


Hechos que originaron el litigio

6
El demandante es un funcionario de la Comisión de grado B 3. En el momento de los hechos objeto del procedimiento disciplinario de que se trata, estaba destinado en la Oficina de Seguridad (en lo sucesivo, «ODS») de la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión y estaba a cargo de la sección financiera de la ODS. Los superiores jerárquicos del demandante en aquel entonces eran el Sr. De Haan, director de la ODS, y el Sr. Eveillard, asistente de éste y jefe de la sección «Protección Bruselas».

7
En 1991, la Comisión publicó un anuncio de licitación respecto a la vigilancia de sus inmuebles de Bruselas. En octubre de 1992, el contrato de vigilancia, por un importe de 75.000.000 de ecus, se adjudicó a la sociedad IMS/Group 4, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1992 y por una duración de cinco años. En el marco de las funciones que desempeñaba en aquel momento, el demandante hubo de participar en la celebración y en la ejecución de este contrato.

8
Antes de la firma del contrato de vigilancia, la sociedad adjudicataria solicitó obtener una garantía contra el riesgo de fluctuación del tipo de cambio entre el franco belga y el ecu, moneda en la que se había redactado el contrato. Tras esta petición, se adoptaron unas cláusulas adicionales al contrato (el anexo 1), que modificaba el proyecto de contrato que ya se había presentado a la Comisión Consultiva de Compras y Contratos (en lo sucesivo, «CCCC»), sin que se procediera a una nueva consulta previa de ésta. Este anexo 1 contenía una cláusula que permitía la adaptación de los precios del contrato a las variaciones del valor del ecu respecto al franco belga e introducía otras modificaciones en el contrato de vigilancia.

9
En noviembre de 1992, se redactó una nota de consulta relativa a las cláusulas adicionales de que se trata dirigida a la CCCC. Sin embargo, esta correspondencia quedó extraviada en los archivos de la ODS. Cuando se encontró, en enero de 1993, no se remitió a la CCCC.

10
En enero de 1993, el interventor denegó el visado respecto a una orden de pago relativa a la ejecución del contrato de vigilancia, debido a que los pagos estaban previstos en francos belgas y no en ecus, según se desprende del informe de la investigación administrativa de 14 de julio de 1998 (página 13), realizado por el Sr. Reichenbach, en aquel momento director de la Dirección General «Sanidad y Protección de los Consumidores» de la Comisión, a petición del Sr. Trojan, Secretario General de la Comisión, así como del informe de 6 de enero de 1999 (página 12), de la Sra. Flesch, directora general del Servicio de Traducción de la Comisión, a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), y, por último, del informe de la AFPN al Consejo de disciplina de 24 de febrero de 1999 (apartado 31).

11
A raíz de esta denegación del visado del interventor, el director de la ODS, Sr. De Haan, y el administrador de la sociedad adjudicataria, Sr. Alexandre, firmaron un anexo 3 al contrato, el 27 de enero de 1993. Este anexo 3 anuló, a partir del 1 de febrero de 1993, las estipulaciones del anexo 1 respecto a la cláusula de revisión relativa a las fluctuaciones del tipo de cambio entre el franco belga y el ecu.

12
El 17 de febrero de 1993, la Dirección General «Control Financiero» de la Comisión inició una auditoría en relación con las actividades de la ODS y, en particular, en relación con la adjudicación del contrato de vigilancia. Su informe definitivo se presentó el 7 de julio de 1993. Este informe (páginas 10, 11 y 12) hace referencia en concreto a las modificaciones introducidas por el anexo 1 en el contrato de vigilancia tras la consulta de la CCCC y a las consecuencias financieras negativas derivadas de este anexo.

13
Tras la aparición, el 18 de agosto de 1997, de un artículo en el periódico De Morgen en el que se cuestionaban las responsabilidades personales en la concesión del contrato de vigilancia, así como la responsabilidad general de la Comisión en el control de la gestión de dicho contrato, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) efectuó una investigación en relación con dicho contrato. La UCLAF presentó el 12 de marzo de 1998 su informe de investigación en el que se denunciaban supuestas irregularidades graves en la adjudicación y ejecución del contrato de vigilancia de que se trata. El 21 de abril de 1998, el Sr. Trojan pidió al Sr. Reichenbach que efectuara una investigación sobre el contrato de vigilancia adjudicado a IMS/Group 4. El informe de esta investigación administrativa se presentó el 14 de julio de 1998.

Procedimiento disciplinario

14
El 29 de julio de 1998, la AFPN decidió incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante. Asimismo, la AFPN inició procedimientos disciplinarios respecto a los superiores del demandante, los Sres. De Haan y Eveillard.

15
El 29 de julio de 1998, la AFPN notificó al demandante imputaciones relativas a la existencia, por su parte, de «un comportamiento [...] profesional [culpable] y de graves negligencias respecto al cumplimiento de las normas de gestión financiera, en particular en la celebración y en la ejecución [del contrato de vigilancia concluido con la sociedad IMS/Group 4]» (en lo sucesivo, «imputación nº 1»). Mediante nota de 23 de septiembre de 1998, la AFPN comunicó al demandante las seis imputaciones adicionales siguientes:

«Imputación nº 2:

Haber tolerado o incluso participado en la manipulación, tras la fecha prevista para su recepción, de las ofertas recibidas en el marco de la adjudicación del contrato relativo a la [...] vigilancia [y a la] protección de los edificios [de la Comisión], [en] 1992 (por un valor aproximado de 75.000.000 ECU en [cinco] años); esta manipulación consistía en transmitir a una de las empresas licitadoras (IMS/Group 4) datos relativos a una o varias ofertas, la recepción de una nueva oferta de esta empresa que contenía una revisión a la baja de los precios y la sustitución de la oferta original, con objeto de influir en la adjudicación de este contrato a favor de esta empresa, de forma deshonesta, fraudulentamente y contraviniendo las normas pertinentes así como, entre otras, las disposiciones del artículo 17, párrafo primero, del Estatuto.

Imputación nº 3:

Participación en la elaboración de un anexo al (proyecto de) contrato de vigilancia de 1992, tras la aprobación por la CCCC de la propuesta de adjudicar el contrato a la empresa IMS/Group 4 y de las condiciones del proyecto de contrato, bien actuando deliberadamente con objeto de permitir a la empresa [compensar] la pérdida sufrida [a causa de] la nueva oferta, y por tanto de manera fraudulenta, bien por negligencia grave, dado que las cláusulas del anexo eran parcialmente contrarias a las condiciones de la licitación y del pliego de condiciones aprobadas por la CCCC, en detrimento de los intereses pecuniarios de la Comisión.

Imputación nº 4:

Tras la preparación del mencionado anexo, no haber procedido, bien voluntariamente [...] bien por negligencia grave, a informar u [organizar] una consulta de la CCCC y/o del interventor, en relación con el anexo y la modificación del contrato que éste suponía respecto al proyecto de contrato aprobado por la CCCC, ya fuese antes o después de la celebración del contrato que lo incorporaba.

Imputación nº 5:

Haber tolerado o incluso participado en la utilización abusiva del contrato de vigilancia así celebrado, de modo que se proponía sistemáticamente emplear a numerosas personas en la [ODS] y en otros servicios para efectuar tareas administrativas o de otro tipo, mediante la celebración por parte de la compañía de contratos de trabajo, contraviniendo las cláusulas del contrato celebrado por la Comisión, los procedimientos previstos para la contratación de personal y lo dispuesto en la partida [presupuestaria] correspondiente, sin autorización válida ni conocimiento de los servicios competentes en la materia y mediante la aplicación irregular de las cláusulas del contrato relativas al pago de las horas extraordinarias vinculadas a las tareas de vigilancia.

Imputación nº 6:

Con carácter general, no haber desempeñado [sus] funciones de responsable de la sección financiera de la [ODS] teniendo como única guía el interés de la Comunidad, en contra de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, del Estatuto.

Imputación nº 7:

Reparación total o parcial del perjuicio sufrido por las Comunidades como consecuencia de faltas personales graves (artículo 22 del Estatuto).»

16
El 6 de octubre de 1998, la Sra. Flesch, directora general del Servicio de la Traducción de la Comisión, designada por la AFPN al efecto, oyó al demandante con arreglo al artículo 87 del Estatuto.

17
La Sra. Flesch entregó, con fecha de 6 de enero de 1999, un informe a la AFPN en el que se achacaban al demandante insuficiencia profesional, negligencias respecto a las normas relativas a los contratos públicos, a las disposiciones del Reglamento financiero, así como a los procedimientos administrativos y presupuestarios, e infracciones del Estatuto. Tras la presentación de este documento, la AFPN dirigió al Consejo de disciplina un informe fechado el 24 de febrero de 1999, en el que se exponían las siete imputaciones dirigidas contra el demandante.

18
En su dictamen motivado, emitido el 9 de marzo de 2000, el Consejo de disciplina consideró acreditadas las imputaciones nos 1, 3, 4, 5 y 6 y desestimó las imputaciones nos 2 y 7. En su dictamen, el Consejo de disciplina recomendó imponer al demandante la sanción disciplinaria contemplada en el artículo 86, apartado 2, letra d), del Estatuto, a saber, el descenso de escalón, y propuso que la sanción afectara a dos escalones.

19
El 25 de mayo de 2000, la AFPN oyó al demandante, que presentó un escrito.

20
La AFPN adoptó el 5 de abril de 2001, una decisión por la que se imponía la sanción de descenso de un escalón, con efectos a partir del 1 de mayo de 2001. La AFPN se remitió al dictamen del Consejo de disciplina que consideraba acreditadas las imputaciones nos 1, 3, 4, 5 y 6, y confirmó dichas imputaciones. De acuerdo con el contenido de esta decisión disciplinaria, las imputaciones dirigidas contra el demandante pueden resumirse así:

comportamiento profesional culpable y graves negligencias respecto a la observancia de las normas de gestión financiera, especialmente en la celebración y ejecución del contrato de vigilancia concluido en octubre de 1992 entre la Comisión y la sociedad IMS/Group 4, en particular debido a la participación del demandante en la elaboración de un anexo a dicho contrato, cuyas cláusulas resultaron contrarias a las condiciones del anuncio de licitación y del pliego de condiciones aprobadas por la CCCC y a los intereses pecuniarios de la Comisión (imputaciones nos 1 y 3);

grave negligencia consistente en no efectuar la consulta obligatoria a la CCCC sobre el anexo en cuestión, infringiendo así el artículo 111 de las disposiciones generales de ejecución del Reglamento financiero (imputación nº 4);

utilización abusiva del contrato de vigilancia, con objeto de proponer la contratación de numerosas personas en la ODS, en otros servicios de la Comisión y en otros lugares, para efectuar tareas administrativas o de otro tipo, mediante la celebración de contratos de trabajo por parte de la sociedad IMS/Group 4, infringiendo de este modo el contrato relativo a la contratación de vigilantes, los procedimientos previstos para la contratación de personal y lo dispuesto en la partida presupuestaria correspondiente, sin autorización ni conocimiento de los servicios competentes en la materia, como contrapartida del pago de horas extraordinarias previstas para tareas de vigilancia, con la circunstancia atenuante relativa a la insuficiencia crónica de personal de la ODS y al hecho de que esta práctica no era anormal en aquella época (imputación nº 5);

no haber desempeñado sus funciones teniendo como única guía el interés de la Comunidad, en contra de los dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, del Estatuto (imputación nº 6).

21
Por lo que respecta a la imputación nº 2, la decisión de 5 de abril de 2001 dispone:

«Corresponderá, en su caso, a la AFPN reabrir el procedimiento disciplinario sobre [la] base del artículo 11 del anexo IX del Estatuto, en particular en el caso de que las diligencias judiciales en curso [...] llegaran a demostrar que existió una manipulación de la oferta de la sociedad IMS/Group 4 después del 28 de agosto de 1992 y antes de la presentación del expediente ante la CCCC.»

22
El procedimiento disciplinario incoado contra el Sr. Eveillard también desembocó en la adopción de una sanción disciplinaria. Ante el Tribunal de Primera Instancia se formuló un recurso contra esta decisión en el asunto T‑258/01, Eveillard/Comisión. En cambio, no hubo decisión definitiva en el caso del Sr. De Haan, fallecido el 30 de agosto de 2000, poco después de que se emitiera el dictamen del Consejo de disciplina que le afectaba.

23
El 29 de mayo de 2001, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de la AFPN de 5 de abril de 2001.

24
Mediante decisión de 10 de septiembre de 2001, la AFPN desestimó la reclamación del demandante. En esta decisión, la AFPN confirmó las imputaciones dirigidas contra el demandante, con algunas precisiones, en respuesta a las alegaciones de éste. En primer lugar, por lo que respecta a las imputaciones nos 3 y 4, relativas a la elaboración del anexo de que se trata y a la omisión de consulta a la CCCC, la AFPN estimó que la irregularidad residía en el hecho de que el demandante no había advertido a sus superiores, en contra de la exigencia impuesta por el artículo 21 del Estatuto, de la obligación de consultar a la CCCC, y no había indicado que el anexo en cuestión era contrario a los intereses financieros de la Comisión. En segundo lugar, por lo que respecta a la imputación nº 5, basada en la utilización abusiva del contrato de vigilancia, la AFPN reprochó al demandante no haber advertido a sus superiores de la irregularidad, que según ella éste conocía, relativa al hecho de que su colaborador, el Sr. Burlet, ejercía tareas puramente administrativas pese a que le pagaba la empresa adjudicataria del contrato de vigilancia. En tercer lugar, por lo que respecta a la imputación nº 6, relativa al hecho de que el demandante no desempeñó sus funciones teniendo como única guía el interés de la Comunidad, la AFPN precisó que el demandante no había advertido a sus superiores, infringiendo así el artículo 11, párrafo primero, del Estatuto, de las consecuencias de omitir la consulta a la CCCC, pese a que era evidente para el responsable de una sección financiera que el contenido del anexo creaba una distorsión de la competencia.

25
Mediante su decisión de 10 de septiembre de 2001, la AFPN ofreció al demandante una indemnización de 500 euros en concepto del perjuicio moral como consecuencia de la incertidumbre prolongada en la que podía haberse encontrado debido a que el plazo transcurrido entre el último dictamen del Consejo de disciplina emitido en los procedimientos disciplinarios que se han mencionado –a saber, el dictamen emitido el 4 de julio de 2000 en el procedimiento contra el Sr. Eveillard– y la decisión de la AFPN relativa al demandante había sido de nueve meses.

Proceso penal ante los órganos jurisdiccionales belgas

26
El 23 de abril de 1998, tras el informe de investigación de la UCLAF, la Comisión dirigió al Procureur du Roi de Bruselas una denuncia relativa a las presuntas irregularidades en la adjudicación y en la ejecución del contrato de vigilancia. Esta denuncia, a la que se adjuntó el informe de la UCLAF de 12 de marzo de 1998, se refería a las circunstancias de la adjudicación del contrato, en particular a la posible manipulación de la oferta de la sociedad IMS/Group 4, así como a la redacción de los anexos al contrato y a la omisión de consulta a la CCCC, a la realidad de las prestaciones y a la regularidad de los procedimientos de contratación de las personas que percibían salarios en el marco del contrato.

27
El 1 de marzo de 2001, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, se personó como actor civil en el procedimiento incoado ante los tribunales belgas contra el demandante y los Sres. Eveillard y Alexandre, este último administrador delegado de la sociedad adjudicataria del contrato.

28
El 27 de marzo de 2001, el Procureur du Roi de Bruselas emitió un informe por el que se solicitaba el sobreseimiento.

29
El 4 de mayo de 2001, la Comisión presentó una demanda ante el juez de instrucción pidiendo la práctica de diligencias de instrucción complementarias, que fue desestimada mediante auto de 31 de mayo de 2001.

30
El 15 de junio de 2001, la Comisión interpuso un recurso de apelación contra este auto. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2001, la chambre des mises en accusation de la cour d'appel de Bruselas declaró infundada la apelación de la Comisión.

31
El 19 de marzo de 2002, la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruselas dictó un auto por el que se rechazaban las peticiones presentadas por la Comisión en la vista del 12 de marzo de 2002. La chambre du conseil consideró que la presentación de este escrito fuera de plazo no estaba justificada en modo alguno y que no existía ningún hecho inculpatorio relativo a los elementos constitutivos de las infracciones referidas.

32
El 2 de abril de 2002, la Comisión interpuso un recurso de apelación contra este auto ante la cour d'appel de Bruselas.

33
El 30 de abril de 2002, el procureur général de la cour d'appel de Bruselas emitió un informe por el que solicitaba a la chambre des mises en accusation de la cour d'appel que declarase infundada la apelación de la Comisión, por considerar que no existían elementos que imputar a los inculpados.

34
El 28 de mayo de 2002, la chambre des mises en accusation de la cour d'appel de Bruselas dictó una sentencia por la que declaraba infundado el recurso de apelación de la Comisión. En su sentencia, la cour d'appel de Bruselas estimó que no existía ningún elemento inculpatorio contra los acusados por las imputaciones relativas, en particular, a la modificación de la oferta, a la adopción del anexo en cuestión y a la facturación, en el marco del contrato de vigilancia, de prestaciones ajenas a la ejecución de dicho contrato. La cour d'appel de Bruselas estimó asimismo que la Comisión no había demostrado haber sufrido un perjuicio. Dado que la Comisión no interpuso un recurso de casación contra esta sentencia, dicha resolución jurisdiccional adquirió firmeza.


Procedimiento y pretensiones de las partes

35
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2001, el demandante interpuso el presente recurso.

36
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que presentaran determinados documentos y a que respondieran por escrito a algunas preguntas. En particular, el Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a presentar el expediente disciplinario del demandante. Las partes se atuvieron a estas peticiones dentro del plazo señalado.

37
En la vista de 2 de diciembre de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

38
En la vista, el demandante precisó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que el importe solicitado como reparación del perjuicio material y moral que afirma haber sufrido asciende a 37.500 euros. La Comisión, también en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, desistió de sus alegaciones según las cuales las pretensiones relativas al supuesto daño material sufrido por el demandante no eran admisibles, al haberse presentado por primera vez en el escrito de réplica.

39
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión de la AFPN de 5 de abril de 2001.

Condene a la demandada al pago de 37.500 euros como reparación del perjuicio material y moral sufrido.

Condene en costas a la demandada.

40
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Resuelva sobre las costas según proceda en Derecho.


Fundamentos de Derecho

I. Sobre las pretensiones de anulación

41
En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca, en primer lugar, un motivo basado en la vulneración de las normas de procedimiento y del derecho de defensa en el desarrollo del procedimiento disciplinario; en segundo lugar, un motivo basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que se le imputan; en tercer lugar, un motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación y, en cuarto lugar, un motivo basado en la vulneración del principio de confianza legítima y de buena fe.

A. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de las normas de procedimiento y del derecho de defensa en el desarrollo del procedimiento disciplinario

42
El demandante sostiene que el procedimiento disciplinario adolece de vicios de procedimiento, derivados según él de la vulneración por parte de la AFPN de las disposiciones estatutarias que rigen este procedimiento, así como de la vulneración del derecho de defensa. El demandante alega en particular las siguientes circunstancias: el retraso excesivo en la adopción de la sanción; que no se suspendió el procedimiento disciplinario a pesar de existir un proceso penal; un acceso tardío e incompleto al expediente; que no se incorporaron al expediente ni se comunicaron elementos importantes, y que no se oyó a testigos importantes.

1. Sobre el retraso en la adopción de la sanción

Alegaciones de las partes

43
El demandante subraya que la sanción que se le impuso se adoptó más de ocho años después de los hechos que se le imputan, pese a que, entretanto, continuó desempeñando sus funciones y asegurando su servicio sin ninguna observación por parte de la Administración.

44
La Comisión recuerda que el Estatuto, en sus disposiciones relativas al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios, no prevé ningún plazo de prescripción para iniciar un procedimiento disciplinario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45
El Estatuto, en sus artículos 86 a 89 y en su anexo IX, relativos al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios comunitarios, no establece ningún plazo de prescripción para iniciar un procedimiento disciplinario contra un funcionario acusado de haber incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias. A este respecto, es preciso señalar que un plazo de prescripción, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, debe estar fijado de antemano por el legislador comunitario (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento, T‑26/89, Rec. p. II‑781, apartado 68, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, RecFP pp. I‑A-69 y II‑325, apartado 88).

46
No obstante, debe recordarse que, para paliar las consecuencias negativas que pueden derivarse de la inexistencia de un plazo de prescripción para el ejercicio de las competencias de la Administración, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de tal plazo, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades y que, por tanto, el juez comunitario, al examinar un motivo basado en el carácter extemporáneo de la acción de la Comisión, no debe limitarse a constatar que no existe un plazo de prescripción, sino que debe comprobar si la Comisión no ha actuado de manera excesivamente extemporánea (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 21, en relación con la facultad de la Comisión de imponer multas en caso de infracción de las normas sobre competencia, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 140, en el ámbito del control de las ayudas concedidas en virtud del Tratado CECA).

47
Por lo que respecta, en particular, al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios comunitarios, procede recordar con carácter preliminar que, si bien el Estatuto no establece un plazo de prescripción para iniciar un procedimiento disciplinario, fija no obstante en su anexo IX, más concretamente en su artículo 7, plazos estrictos para el desarrollo del procedimiento disciplinario. Según jurisprudencia reiterada, aunque es verdad que estos plazos no son perentorios, enuncian de todos modos una norma de buena administración cuyo objetivo es evitar, tanto en interés de la Administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que pone fin al procedimiento disciplinario (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión, 13/69, Rec. p. 3; de 29 de enero de 1985, F/Comisión, 228/83, Rec. p. 275, y de 19 de abril de 1988, M/Consejo, asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891; sentencia de Compte/Parlamento, antes citada, apartado 88). Del empeño de buena administración manifestado por el legislador comunitario deriva que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de llevar adelante con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, D/Comisión, T‑549/93, RecFP pp. I‑A-13 y II‑43, apartado 25, y Onidi/Comisión, antes citada, apartado 91). La inobservancia de este plazo, que no puede enjuiciarse más que en función de las circunstancias particulares del asunto, puede traer aparejada la nulidad del acto realizado fuera de plazo (sentencias D/Comisión, antes citada, apartado 25, y de Compte/Parlamento, antes citada, apartado 88).

48
Este deber de diligencia y de observancia del plazo razonable se impone asimismo en relación con la apertura del procedimiento disciplinario, en particular en el caso y a partir del momento en que la administración tiene conocimiento de los hechos y conductas que pueden constituir infracciones de las obligaciones estatutarias de un funcionario. En efecto, incluso a falta de un plazo de prescripción, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de actuar de manera que la apertura del procedimiento que conduce a una sanción se produzca dentro de un plazo razonable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 2003, Voigt/BCE, T‑78/02, Rec. p. I‑0000 , apartado 64). La inobservancia de un plazo razonable para proceder a la apertura del procedimiento disciplinario, que en este caso también depende de las circunstancias propias del asunto, puede implicar la ilegalidad del procedimiento disciplinario incoado por la administración de manera excesivamente extemporánea y, por tanto, traer aparejada la anulación de la sanción adoptada al término de dicho procedimiento (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento, C‑270/99 P, Rec. p. I‑9197, apartados 43 y 44; sentencias D/Comisión, antes citada, apartado 25, y de Compte/Parlamento, antes citada, apartado 88).

49
Es preciso señalar asimismo que el principio de seguridad jurídica quedaría en entredicho si la administración retrasara excesivamente la apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, tanto la apreciación por la Administración de los hechos y conductas que pueden constituir una falta disciplinaria como el ejercicio del derecho de defensa del funcionario pueden resultar especialmente difíciles si transcurre un amplio período de tiempo entre el momento en que tienen lugar tales hechos y conductas y el comienzo de la investigación disciplinaria. En efecto, por un lado, pueden haber desaparecido testigos y documentos importantes –inculpatorios o exculpatorios– y, por otro lado, se hace difícil para todas las personas afectadas y para los testigos recomponer fielmente sus recuerdos de los hechos de que se trata y de las circunstancias en que tuvieron lugar. Así, es preciso recordar, a modo de ejemplo, que, en el presente caso, el Sr. De Haan, que, como se ha indicado anteriormente, dirigía la ODS en la época de autos, falleció el 30 de agosto de 2000, es decir, bastante después de los hechos imputados al demandante en el presente caso, pero antes, en cambio, de la conclusión del procedimiento disciplinario que le afecta.

50
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el presente caso, limitar su examen del fundamento de esta alegación a la comprobación de que no existía ningún plazo de prescripción en el ámbito de que se trata. Por tanto, procede comprobar si la Comisión no actuó de manera excesivamente extemporánea.

51
Procede recordar que el contrato de vigilancia, cuya celebración y ejecución se hallan en el origen del procedimiento disciplinario incoado contra el demandante, se firmó en octubre de 1992. La elaboración y la adopción del anexo controvertido, en las que participó el demandante, lo cual constituye la imputación nº 3 contra él, tuvieron lugar durante el mes de octubre de 1992. La nota de consulta relativa a este anexo, cuya ausencia de comunicación constituye la base de la imputación nº 4 según la AFPN, fue hallada en enero de 1993 y, según la Comisión, debería haberse transmitido a la CCCC en ese momento, a más tardar. Por lo que respecta a los hechos que son objeto de la imputación nº 5, basada en el supuesto incumplimiento por parte del demandante del deber de advertir a sus superiores que su colaborador, el Sr. Burlet, ejercía tareas puramente administrativas pese a que se le pagaba en el marco del contrato de vigilancia, es preciso señalar que el Sr. Burlet, que ya había trabajado en la ODS del 15 de julio de 1992 al 15 de marzo de 1993 como trabajador temporal, fue contratado por IMS/Group 4 el 16 de marzo de 1993, en calidad de empleado administrativo encargado de tareas administrativas en la Comisión, pero sólo trabajó como tal en la ODS hasta el 16 de mayo de 1993, y después se benefició de permisos no retribuidos por parte de la sociedad IMS/Group 4.

52
De los autos se desprende que la Comisión tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades relativas a la celebración y a la ejecución del contrato de vigilancia mucho antes de la fecha de apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, del informe de la investigación administrativa de 14 de julio de 1998 (página 13), realizado por el Sr. Reichenbach, se desprende que el Gabinete del Presidente de la Comisión fue informado a principios del año 1993 acerca de las supuestas irregularidades relativas al contrato de vigilancia. En enero de 1993, el interventor denegó su visado debido a que los pagos se preveían en francos belgas y no en ecus (véase el apartado 10 supra). Esta denegación del visado llevó a la anulación parcial del anexo controvertido, mediante la adopción de cláusulas adicionales el 27 de enero de 1993 (véase el apartado 11 supra). El 17 de febrero de 1993, la Dirección General «Control Financiero» de la Comisión inició una auditoría en relación con las actividades de la ODS y con la adjudicación del contrato de vigilancia. El informe definitivo de la Dirección General «Control Financiero» lleva fecha de 7 de julio de 1993 y expone infracciones de los procedimientos de control y de aprobación de las operaciones financieras y de los contratos y hace referencia en particular a las modificaciones introducidas en el contrato de vigilancia presentado a la CCCC, que, como señala el informe, no habían sido aprobadas por ésta, eran contrarias a los términos y condiciones del contrato e implicaban un incremento del coste de las prestaciones y una distorsión de la competencia. El informe de la investigación administrativa de 14 de julio de 1998 se refiere a esta auditoría de julio de 1993, poniendo de manifiesto que ésta expuso «problemas sustanciales», pero que no se había derivado ninguna acción administrativa o disciplinaria, aparte del hecho de que al Sr. Eveillard dejaron de confiársele las funciones de jefe de la sección «Protección Bruselas».

53
Pues bien, la AFPN no inició un procedimiento disciplinario contra el demandante hasta el 29 de julio de 1998. Por tanto, la apertura del procedimiento disciplinario se produjo casi seis años después de que tuvieran lugar los hechos imputados. A su vez, la sanción no se produjo hasta el 5 de abril de 2001, casi tres años después de la apertura del procedimiento disciplinario.

54
Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, puesto que los hechos imputados al demandante datan del mes de octubre de 1992 y la Comisión tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades de que se trata, como muy tarde, entre los meses de enero y julio de 1993, esta institución actuó de manera excesivamente extemporánea al no incoar un procedimiento disciplinario contra el demandante hasta el 29 de julio de 1998. Esta violación por parte de la Comisión de la exigencia de respetar un plazo razonable para proceder a la apertura de un procedimiento disciplinario constituye una vulneración flagrante del principio de seguridad jurídica y de buena administración y una vulneración del derecho de defensa del demandante y, por consiguiente, acarrea la irregularidad de este procedimiento disciplinario.

55
De lo anterior se desprende que esta alegación es fundada.

2. Sobre la inexistencia de suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del procedimiento judicial

Alegaciones de las partes

56
El demandante señala que la AFPN no accedió a sus reiteradas peticiones de suspensión del procedimiento disciplinario, en espera de que concluyera la instrucción del proceso penal incoado contra él ante los tribunales belgas. El demandante sostiene que era evidente que este proceso desembocaría en un sobreseimiento.

57
La Comisión observa que un procedimiento disciplinario y un proceso penal no tienen la misma finalidad, puesto que éste se refiere a eventuales infracciones del código penal, mientras que el procedimiento disciplinario se refiere a incumplimientos de determinadas obligaciones previstas por el Estatuto de los funcionarios que, por definición, no tienen carácter penal y, por otra parte, las sanciones sólo pueden afectar a la relación laboral entre el interesado y su empleador. La Comisión recuerda que el procedimiento aplicable en materia de régimen disciplinario de los funcionarios no tiene carácter judicial, sino administrativo (auto del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, N/Comisión, C‑252/97 P, Rec. p. I‑4871, apartado 52).

58
En la vista, y en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alegó que, en el presente caso, no existió solapamiento entre el proceso penal y el procedimiento disciplinario, puesto que los hechos y sus calificaciones jurídicas en ambos procedimientos eran diferentes. Según ella, el proceso penal tuvo por objeto, en particular, poner de manifiesto la existencia de eventuales delitos de falsedad documental y estafa, mientras que el procedimiento disciplinario sancionó negligencias y omisiones constitutivas de incumplimientos de las obligaciones profesionales del demandante. Por esta razón, la Comisión afirma que la AFPN decidió en el transcurso del procedimiento disciplinario separar el aspecto disciplinario del penal. Por último, la Comisión sostiene que la suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal habría retrasado considerablemente el desarrollo del procedimiento disciplinario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59
El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto establece que «cuando el funcionario fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente». De esta disposición se desprende que no le está permitido a la AFPN adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, pronunciándose sobre hechos que a la vez son objeto de un proceso penal, en tanto no se haya pronunciado resolución firme por el tribunal penal competente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, Pessoa e Costa/Comisión, T‑166/02, RecFP pp. I‑A-89 y II‑471, apartado 45). El artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, por tanto, no concede una facultad discrecional a la AFPN encargada de resolver definitivamente acerca de la situación del funcionario contra el que se ha incoado un procedimiento disciplinario, a diferencia del artículo 7, párrafo segundo, del anexo IX del Estatuto, a cuyo tenor, en caso de que esté en curso un proceso penal, el Consejo de disciplina puede decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, RecFP pp. I‑A-129 y II‑343, apartados 32 y 33).

60
Es preciso señalar con carácter preliminar, que, según se desprende de su expediente disciplinario, el demandante indicó al presidente del Consejo de disciplina, mediante escrito de 8 de abril de 1999, que el procedimiento disciplinario incoado contra él sin duda requería previamente una decisión sobre el fundamento de las acusaciones dirigidas contra él en el ámbito penal ante las autoridades judiciales de Bélgica y solicitó, sobre la base del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, la suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión de la instrucción del proceso penal. A raíz de este escrito, el 23 de abril de 1999, el presidente del Consejo de disciplina solicitó a la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión información sobre la existencia, el alcance y el estado del proceso penal de que se trata. Los servicios de esta Dirección General solicitaron a continuación información a la UCLAF, mediante escrito de 4 de mayo de 1999. La UCLAF respondió mediante escrito de 28 de mayo de 1999, que confirmaba que la denuncia transmitida el 23 de abril de 1998 por la Secretaría General de la Comisión al Procureur du Roi de Bruselas había dado lugar a la apertura de un procedimiento de instrucción por parte del juez de instrucción belga Sr. Van Espen, el 19 de mayo de 1998. Es preciso señalar, por último, que, en su escrito a la AFPN de 25 de mayo de 2000, el demandante reiteró su petición de que se suspendiera el procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal.

61
El proceso penal incoado contra el demandado concluyó con la sentencia de 28 de mayo de 2002 de la chambre des mises en accusation de la cour d'appel de Bruselas. Por consiguiente, esta sentencia constituye, a falta de un recurso de casación por parte de la Comisión, la resolución firme de los órganos jurisdiccionales belgas respecto al demandante, conforme al artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto.

62
Pues bien, a este respecto procede señalar que el procedimiento disciplinario relativo al demandante concluyó antes del 28 de mayo de 2002, fecha en que se dictó la sentencia de la chambre des mises en accussation de la cour d'appel de Bruselas. En efecto, la AFPN adoptó la decisión por la que se imponía una sanción al demandante el 5 de abril de 2001. El 10 de septiembre de 2001, la AFPN desestimó la reclamación formulada por el demandante el 29 de mayo de 2001 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, confirmando así dicha decisión.

63
La Comisión sostiene, no obstante, que en el presente caso no hubo solapamiento entre el proceso penal y el procedimiento administrativo y que, por tanto, no estaba obligada a esperar hasta la conclusión del proceso penal para adoptar una decisión definitiva respecto al funcionario en el marco del procedimiento disciplinario. Por consiguiente, es preciso comprobar si existía o no una identidad entre los hechos objeto del proceso penal y los sancionados en el marco del procedimiento disciplinario (sentencias, antes citadas, Tzoanos/Comisión, apartado 35, y Onidi/Comisión, apartado 81).

64
Así, cabe recordar que, el 23 de abril de 1998, la Comisión dirigió al Procureur du Roi de Bruselas una denuncia relativa a las presuntas irregularidades en la adjudicación y en la ejecución del contrato de vigilancia (véase el apartado 26 supra). Esta denuncia, a la que se adjuntó el informe de la UCLAF de 12 de marzo de 1998, se refería a las circunstancias de la adjudicación del contrato, en particular a la posible manipulación de la oferta de la sociedad IMS/Group 4, a la redacción de los anexos al contrato y a la ausencia de consulta a la CCCC, así como a la realidad de las prestaciones y a la regularidad de los procedimientos de contratación de las personas que percibían salarios en el marco del contrato.

65
A raíz de esta denuncia y de las medidas adoptadas por el juez de instrucción, la Office central pour la répression de la corruption, de la policía judicial de Bruselas elaboró un informe de síntesis, con fecha de 21 de junio de 2000, con los resultados de la investigación a fondo llevada a cabo en este asunto. En el informe, el comisario de la policía judicial de Bruselas, Sr. L., estimó en primer lugar que no había quedado demostrado que se hubiera modificado la oferta de la sociedad IMS/Group 4; en segundo lugar, que se había firmado un anexo que modificaba sustancialmente el contrato, pero que, si bien el procedimiento de control previo no se había respetado íntegramente, el interventor había sido informado sobre este anexo antes de su firma y, en tercer lugar, que determinados agentes de la sociedad IMS/Group 4, cuyas prestaciones se facturaron en el marco del contrato de vigilancia, habían desempeñado efectivamente funciones al servicio de la Comisión que no tenían nada que ver con ese contrato, pero que esta utilización abusiva, extendida en aquella época, era perfectamente conocida por la Comisión.

66
En su escrito de personación como actor civil ante el juez de instrucción, de 1 de marzo de 2001, la Comisión alegó haber sufrido un perjuicio derivado de una falsedad documental cometida en el marco de la licitación, así como de la facturación de prestaciones efectuadas por personas que no habían llevado a cabo tareas en el marco del acuerdo de vigilancia.

67
En el informe por el que solicitaba el sobreseimiento, de 27 de marzo de 2001, el Procureur du Roi llegó a la conclusión de que no existían elementos inculpatorios suficientes contra el demandante y los demás inculpados, los Sres. Eveillard y Alexandre, relativos, en primer lugar, a la comisión de falsedad en documento público o privado, en segundo lugar, a las manipulaciones en el marco de la licitación y, en tercer lugar, a la existencia de personal no afectado a la ejecución del contrato de vigilancia, pero remunerado, no obstante, en el marco de éste.

68
En su sentencia de 6 de agosto de 2001, la chambre des mises en accusation de la cour d'appel de Bruselas consideró, en primer lugar, que las operaciones financieras de que se trata habían sido parcialmente aprobadas por la CCCC y que, por lo demás, habían recibido el visto bueno del interventor y, en segundo lugar, que las prácticas relativas a la utilización abusiva del contrato de vigilancia habían tenido lugar con conocimiento de la Comisión, cuyos órganos habían organizado y avalado dichas prácticas.

69
En su auto de 19 de marzo de 2002, la chambre du conseil del tribunal de première instance de Bruselas estimó que no existía ningún hecho inculpatorio relativo a los elementos constitutivos de las referidas infracciones y que, en particular, los autos no contenían ningún elemento que hiciera pensar que el demandante y los Sres. Eveillard y Alexandre habían actuado con ánimo fraudulento.

70
Por último, el 28 de mayo de 2002, la chambre des mises en accusation de la cour d'appel de Bruselas dictó una sentencia por la que declaraba infundado el recurso de apelación formulado por la Comisión el 2 de abril de 2002 contra el auto de 19 de marzo de 2002. En su sentencia, la cour d'appel de Bruselas estimó que no existía ningún hecho contra los acusados por las imputaciones relativas, en particular, a la modificación de la oferta, a la elaboración del anexo en cuestión y a la facturación, en el marco del contrato de vigilancia, de prestaciones ajenas a la ejecución de dicho contrato.

71
De cuanto precede se desprende que los comportamientos objeto del proceso penal pueden clasificarse en tres grupos distintos: en primer lugar, las circunstancias de la adjudicación del contrato de vigilancia, en particular la supuesta manipulación de la oferta finalmente aceptada; en segundo lugar, la redacción y la adopción del anexo que modificaba el contenido del contrato y la ausencia de consulta a la CCCC a este respecto, y, en tercer lugar, la existencia de personas que recibían una retribución en el marco del contrato de vigilancia por prestaciones que no formaban parte de las tareas previstas en dicho contrato.

72
El primer grupo de hechos, relativo a la supuesta manipulación de la oferta, coincidía con el objeto de la imputación nº 2, formulada contra el demandante por la AFPN mediante nota de 23 de septiembre de 1998. No obstante, esta imputación no fue después admitida por el Consejo de disciplina, que la desestimó mediante su dictamen de 9 de marzo de 2000. El segundo grupo de hechos, relativo a la adopción del anexo controvertido y a la ausencia de consulta a la CCCC, era objeto de las imputaciones nos 3 y 4 contra el demandante, que la AFPN estimó en la decisión por la que le imponía una sanción, con fecha de 5 de abril de 2001, y confirmó mediante la decisión de 10 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba la reclamación. Asimismo, el tercer grupo de hechos constituía la base de la imputación nº 5 contra el demandante, que también estimó la AFPN.

73
Por consiguiente, es preciso señalar que el procedimiento disciplinario incoado contra el demandante se refería a los mismos hechos que los que eran objeto del proceso penal. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, no le estaba permitido a la Comisión adoptar una decisión definitiva respecto al funcionario, desde el punto de vista disciplinario, en tanto los órganos jurisdiccionales penales no hubieran dictado resolución firme.

74
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión según la cual, por un lado, las respectivas calificaciones jurídicas de los hechos examinados eran diferentes en el marco del proceso penal y en el del procedimiento disciplinario y, por otro lado, las negligencias y omisiones concretas que se imputaban en el procedimiento disciplinario al demandante no constituían una infracción penal que pudiera ser sancionada en el marco de un proceso penal sustanciado ante los tribunales belgas.

75
La tesis de la Comisión se basa en una interpretación errónea del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto. En efecto, cabe precisar que esta disposición tiene una doble razón de ser. Por un lado, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario de que se trata en el marco de un proceso penal que se ha incoado en su contra como consecuencia de hechos que constituyen, además, el objeto de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución (sentencia Tzoanos/Comisión, antes citada, apartado 34). Por otro lado, la suspensión del procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal permite tomar en consideración, en el marco del procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho efectuadas por el juez penal cuando su resolución adquiere firmeza. A este respecto, debe recordarse que el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la AFPN (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, A/Comisión, T‑23/00, RecFP pp. I‑A-263 y II‑1211, apartado 37). Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la Administración está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha apreciado la existencia de los hechos de que se trata, la Administración puede a continuación calificarlos jurídicamente en relación con el concepto de falta disciplinaria, comprobando en particular si éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias (véase en este sentido la sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 35).

76
Por último, no cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual la suspensión del procedimiento disciplinario habría retrasado considerablemente el desarrollo de éste y, por tanto, la adopción de una decisión definitiva respecto al demandante. En efecto, puesto que la Comisión esperó más de cinco años y medio para incoar el procedimiento disciplinario contra el demandante, no puede aducir el riesgo de un eventual retraso para justificar su decisión de no esperar a la conclusión del procedimiento judicial antes de pronunciarse definitivamente sobre la situación del demandante en el aspecto disciplinario. Además, procede señalar que el demandante, en numerosas ocasiones, solicitó efectivamente la suspensión del procedimiento disciplinario. Pues bien, dado que las decisiones de los órganos jurisdiccionales penales belgas eran favorables al sobreseimiento en beneficio del demandante, estas solicitudes de suspensión no procedían en modo alguno de un comportamiento dilatorio por parte del demandante, el cual, en efecto, tenía un interés evidente en que el procedimiento disciplinario tuviera en cuenta una posible resolución firme del órgano jurisdiccional penal que declarase infundadas las inculpaciones formuladas contra él.

77
Por tanto, es preciso considerar que la Comisión infringió el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, al adoptar una sanción disciplinaria contra el demandante sin esperar a la resolución firme del órgano jurisdiccional penal y, por tanto, procede acoger la alegación del demandante.

78
De cuanto precede se desprende que la Comisión cometió una infracción de las normas de procedimiento, del derecho de defensa y de los principios de seguridad jurídica y de buena administración. Por tanto, procede declarar fundado el primer motivo, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por el demandante.

B. Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos imputados al demandante

1. Sobre la imputación nº 4, relativa a la ausencia de consulta a la CCCC

Alegaciones de las partes

79
El demandante sostiene que no hay duda de que él preparó efectivamente la nota de consulta relativa al anexo controvertido y destinada a la CCCC, y que dicha nota recibió el visto bueno del Sr. Eveillard y fue firmada por el Sr. De Haan. Afirma que esta nota se extravió en los archivos de la ODS y, por tanto, no llegó a su destinatario por razones completamente ajenas a la voluntad del demandante. Según el demandante, una vez que reapareció la nota, informó a sus superiores de la necesidad de enviarla, aun de forma tardía, y fueron éstos quienes, con pleno conocimiento de causa, no estimaron útil dirigir esta nota a la CCCC, de modo que no correspondía al demandante actuar en contra de sus decisiones.

80
La Comisión indica que consta que el anexo controvertido no fue sometido al dictamen de la CCCC, que el demandante no demostró haber informado a sus superiores adecuadamente de la obligación de consultar a la CCCC y que habría debido confirmar sus advertencias por escrito. Por lo que respecta a las alegaciones del demandante según la cuales no le correspondía actuar en contra de las decisiones de sus superiores, la Comisión recuerda lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero, del Estatuto y señala que la jurisprudencia relativa a este artículo confirma que un funcionario no puede ampararse en la eventual responsabilidad de sus superiores para eludir la que le incumbe (sentencia Tzoanos/Comisión, antes citada, apartados 188 y siguientes).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81
En virtud del artículo 68 de las disposiciones del Reglamento de ejecución del Reglamento financiero, era obligatoria en el presente caso la consulta previa a la CCCC sobre el anexo controvertido, teniendo en cuenta que este anexo modificaba sustancialmente las condiciones financieras del contrato de vigilancia. A este respecto, es preciso señalar que la imputación concretamente formulada contra el demandante consistía en que éste no había advertido a sus superiores adecuadamente de la obligación de consultar a la CCCC.

82
Pues bien, procede señalar que el Sr. Eveillard, superior del demandante, confirmó ante el Consejo de disciplina que había sido informado por el demandante de que había que consultar a la CCCC acerca de las cláusulas adicionales al contrato de vigilancia. La Comisión tampoco niega que el demandante preparó en noviembre de 1992 una nota de consulta relativa al anexo al contrato, dirigida a la CCCC, y que dicha nota recibió el visto bueno del Sr. Eveillard y fue firmada por el Sr. De Haan. Consta asimismo que esta nota se extravió en los archivos de la ODS. Tampoco se pone en duda que la decisión de no enviar esta nota de consulta a la CCCC, una vez hallada, fue tomada por los Sres. De Haan y Eveillard, superiores del demandante.

83
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que en las circunstancias del presente asunto no cabe acoger la tesis de la Comisión según la cual el demandante habría debido formular sus advertencias por escrito y, al no haberlo hecho, comparte la responsabilidad de sus superiores por no haber consultado a la CCCC. En efecto, dado que el demandante informó oralmente a sus superiores de la obligación de realizar la consulta, transmitió el contrato y sus anexos al interventor y preparó la nota de consulta dirigida a la CCCC, no puede mantenerse contra él la imputación basada en que no advirtió a sus superiores de manera adecuada, por el mero hecho de que no lo hiciera por escrito.

84
Además, por lo que respecta a la ausencia de consulta a posteriori a la CCCC en el momento en que se encontró la nota de consulta, en enero de 1993, es preciso señalar que la utilidad de tal consulta tardía habría sido únicamente limitada. En efecto, no sólo el contrato de vigilancia ya estaba siendo ejecutado, sino que, el 27 de enero de 1993, a raíz de una denegación de visado del interventor en relación con una orden de pago, se adoptó el anexo 3 al contrato, que anulaba, a partir del 1 de febrero de 1993, las estipulaciones del anexo 1 sobre la cláusula de revisión relativa a las fluctuaciones del tipo de cambio del ecu respecto al franco belga.

85
Por tanto, la imputación nº 4, relativa a la circunstancia de que no se transmitiera a la CCCC la nota de consulta respecto a las cláusulas adicionales de que se trata, es infundada.

2. Sobre la imputación nº 5, relativa a la utilización abusiva del contrato de vigilancia

Alegaciones de las partes

86
Por lo que respecta a la imputación nº 5, relativa a la utilización abusiva del contrato de vigilancia, en particular, en lo que atañe a la contratación del Sr. Burlet para la realización de tareas administrativas mientras le pagaba la sociedad adjudicataria del contrato, el demandante señala que esta práctica era corriente en aquella época, que era conocida por los altos cargos de la Comisión y que, en definitiva, había sido organizada y avalada por la propia Comisión. El demandante sostiene que no tuvo la menor responsabilidad en la contratación del Sr. Burlet, que además no correspondía a sus atribuciones, limitadas a elaborar los documentos de pago de las facturas de la sociedad adjudicataria.

87
La Comisión recuerda que al demandante se le reprocha haber tolerado e incluso participado en la utilización abusiva del contrato de vigilancia, circunstancia que, a su juicio, el demandante no cuestionó, y no la responsabilidad de la contratación de personal, incluida la del Sr. Burlet. Sostiene que este conocimiento de los hechos, junto a la circunstancia de no haberlos comunicado y no haberse distanciado de ellos de manera apropiada, es el objeto de la imputación nº 5. Respecto a la tesis del demandante relativa a la inexistencia de intervención directa por su parte en la gestión del contrato de vigilancia, la Comisión señala que su función de responsable de la sección financiera de la ODS no le libraba de toda responsabilidad al respecto y que, al contrario, por eso mismo estaba aún más obligado a informar a sus superiores de la utilización abusiva de dicho contrato. Que estas prácticas constituyeran una «práctica corriente» en aquella época, circunstancia que niega la Comisión, no despoja de su carácter ilegal al comportamiento examinado ni exime al demandante de su propia responsabilidad al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88
Hay que precisar en primer lugar que las prácticas de que se trata no consistían en la utilización del contrato de vigilancia para retribuir de forma fraudulenta a personas que no habían efectuado ninguna prestación para la Comisión, sino en la contratación, en el marco de dicho contrato, de personas que realizaban efectivamente tareas en el seno de la Comisión, si bien estas tareas eran diferentes de las previstas en el contrato de vigilancia.

89
De los diferentes documentos obrantes en autos se desprende que la contratación de personal para efectuar tareas administrativas en el marco de la ejecución del contrato de vigilancia constituía una práctica corriente en aquella época y que era generalmente conocida dentro de la Comisión. Así, la decisión que imponía al demandante una sanción disciplinaria consideró circunstancia atenuante respecto al demandante que «la práctica de la ODS en aquella época no era anormal». El informe de síntesis, con fecha de 21 de junio de 2000, elaborado por el comisario judicial de la Office central pour la répression de la corruption, de la policía judicial de Bruselas, Sr. L., al término de la investigación efectuada por la policía judicial de Bruselas, señaló a este respecto (página 10) que «[esta utilización supuestamente abusiva del contrato] se realizaba, aparentemente, con conocimiento de todos, incluso con una aprobación general» y que «por tanto, son los propios órganos de la Comisión Europea los que organizaron y avalaron esta práctica». Las sucesivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales belgas también demostraron que esta práctica había sido organizada y avalada por los órganos de la Comisión.

90
La existencia y la aceptación general de tal práctica dentro de la Comisión quedan igualmente confirmadas por el escrito de 5 de octubre de 1987 del Sr. Hay, en aquel momento director general de personal y administración de la Comisión, dirigido al Sr. De Haan. Dicho escrito tenía por objeto el reparto de competencias entre la ODS y la Dirección General de Personal y Administración y hacía referencia a una reunión de 23 de julio de 1987 del Comité de seguridad. A tenor de dicho escrito: «El Comité de seguridad [había] aplicado el principio según el cual “el personal de Intergarde que realizaba tareas de vigilancia o [de] seguridad o tareas mixtas [quedaría] bajo la autoridad y la gestión de la ODS. Únicamente el personal con tareas puramente administrativas dependería de la [Dirección General de Personal y Administración]. En su caso, podría preverse un contrato específico para esta categoría de personal”.» A este respecto, el Sr. Hay, tras observar que «casi todo el personal de seguridad [realizaba en aquella época] tareas administrativas y de seguridad, aunque la proporción respectiva [varió] según el destino y/o el inmueble» y que, en cambio, «el personal con tareas puramente administrativas era muy poco numeroso», señaló que «[le parecía] inoportuno elaborar contratos específicos que entorpecerían la gestión presupuestaria y podrían terminar por ser una fuente de conflictos de competencia si la naturaleza de las tareas de alguno de estos agentes tuviera que variar en un sentido más administrativo o más de control».

91
De lo anterior se desprende que la práctica consistente en contratar personal para efectuar tareas administrativas en el marco del contrato de vigilancia no sólo era conocida por la Comisión y no era anormal, como recuerda la decisión de 5 de abril de 2001, sino que había sido organizada y avalada por las Direcciones Generales competentes de la Comisión y formaba parte de su política de gestión de personal, con la finalidad de paliar la falta crónica de personal en su seno, para desempeñar las funciones atribuidas a los diferentes servicios de la Comisión.

92
El Tribunal de Primera Instancia considera que es injustificado reprochar a un funcionario de la categoría B, cuyas funciones, según el artículo 5, apartado 1, del Estatuto, son ejecutivas y no de dirección, las cuales corresponden a los funcionarios de la categoría A, haber incumplido sus obligaciones estatutarias por el mero hecho de no haber señalado que a un colaborador le pagaba la sociedad adjudicataria del contrato de vigilancia, práctica que había sido organizada por los diferentes servicios de la Comisión, que era generalizada, que había sido impulsada por los altos cargos de la institución y que, pese a su irregularidad, no era en sí misma fraudulenta.

93
Habida cuenta de estas circunstancias y en particular del hecho de que el demandante no participó directamente en la adopción de tal práctica ni en la contratación del Sr. Burlet, procede concluir que la AFPN no puede mantener contra el demandante una imputación basada en el mero hecho de no haber señalado que el Sr. Burlet, su colaborador, había ejercido durante tres meses tareas puramente administrativas mientras recibía una retribución de la sociedad adjudicataria del contrato de vigilancia, o de no haberse distanciado adecuadamente de tal circunstancia.

94
Por tanto, la imputación nº 5, relativa a la utilización abusiva del contrato de vigilancia, es infundada.

3. Sobre la imputación nº 1, relativa a la existencia de un comportamiento profesional culpable y de graves negligencias respecto al cumplimiento de las normas de gestión financiera

Alegaciones de las partes

95
El demandante recuerda que el informe de auditoría del Sr. De Moor declaró que sólo cabía señalar algunos errores derivados de una gestión defectuosa. El demandante alega que nunca recibió ninguna queja de sus superiores y que, por el contrario, éstos le felicitaron en numerosas ocasiones, como atestiguan los informes de calificación de que fue objeto.

96
La Comisión sostiene que el demandante no niega la veracidad de la imputación nº 1. Los informes de calificación que cita el demandante no tenían por objeto apreciar o calificar los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97
El Tribunal de Primera Instancia considera que la imputación nº 1, relativa a la existencia de un comportamiento profesional culpable y a la comisión de graves negligencias respecto al cumplimiento de las normas de gestión financiera, en particular en la celebración y en la ejecución del contrato de vigilancia con la sociedad IMS/Group 4, no constituye una imputación autónoma y que se refiere a la participación del demandante en la adopción del anexo controvertido y a la omisión de consulta a la CCCC. Por tanto, procede concluir que las consideraciones que sirven de fundamento a esta imputación no tienen una existencia autónoma e independiente de las que sirven de base a las imputaciones nos 3 y 4.

4. Sobre la imputación nº 6, relativa a la infracción por parte del demandante del artículo 11, párrafo primero, del Estatuto, por no haber desempeñado sus funciones teniendo como única guía el interés de la Comunidad

Alegaciones de las partes

98
El demandante niega la alegación de la AFPN según la cual no desempeñó sus funciones teniendo como única guía el interés de la Comunidad, por no haber advertido a sus superiores de las consecuencias de no consultar a la CCCC.

99
La Comisión señala que las cláusulas adicionales al contrato de vigilancia eran perjudiciales para los intereses financieros de las Comunidades y que el demandante no niega esta circunstancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100
Esta imputación se refiere a las mismas conductas que las contempladas en las imputaciones nos 1, 3 y 4, y, en particular, a las consecuencias derivadas de las irregularidades atribuidas al demandante, especialmente la adopción del anexo controvertido y la omisión de consulta a la CCCC. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que esta imputación no tiene un contenido autónomo e independiente de las imputaciones nos 1, 3 y 4.

101
De todo lo anterior se desprende que procede igualmente declarar fundado el segundo motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fundamento de la imputación nº 3, habida cuenta del carácter único e indivisible de la sanción disciplinaria contenida en la decisión impugnada y del hecho de que esta sanción se basa en las imputaciones mantenidas en esta decisión consideradas en su conjunto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión, T‑21/01, RecFP pp. I‑A-101 y II‑483, apartado 316, y de 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión, T‑89/01, RecFP pp. I‑A-153 y II‑803, apartado 83).

102
Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por el demandante, procede declarar fundado el presente recurso y anular la decisión impugnada.

II. Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

103
El demandante afirma haber sufrido un considerable daño moral a causa del desarrollo de este asunto, en particular, debido al acoso que alega haber sufrido desde 1992 por parte de determinados investigadores y a las graves acusaciones que se le hicieron, difundidas tanto dentro como fuera de la institución, perjudiciales para su reputación y su honor. El clima de sospecha creado por la autoridad, afirma, perturbó su vida social y familiar. Además, dice haber padecido problemas de salud derivados del estrés generado por esta situación. Según él, la Comisión, a pesar de las minuciosas investigaciones efectuadas por las autoridades judiciales de Bruselas, no dudó en actuar de forma dilatoria con objeto de retrasar la conclusión del proceso penal, que iba a resultar enteramente exculpatorio para el demandante.

104
Por lo que respecta a la cuantificación de este perjuicio, el demandante propone un importe evaluado ex aequo et bono en 37.500 euros. El demandante se refiere asimismo al error cometido por la Comisión al haberle impuesto una sanción y a la circunstancia de que se vio obligado a formular una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión que denegaba su ascenso al grado B 2. Alega que, para hacer frente a los diferentes procedimientos, ha tenido que cargar con honorarios de abogados estimados provisionalmente en 7.736,81 euros.

105
A este respecto, la Comisión niega básicamente que la investigación efectuada en el presente caso puede calificarse de acoso y alega que las supuestas agresiones al honor del demandante y sus problemas de salud, suponiendo que estuvieran acreditados, se derivan del hecho de que, al no cumplir con sus obligaciones estatutarias, se expuso al riesgo de un procedimiento disciplinario. En cuanto a la reclamación formulada por el demandante contra la decisión por la que se denegaba el ascenso, la Comisión señala que dicho procedimiento no tiene ninguna incidencia en el presente asunto. Por último, la Comisión estima que no ha quedado demostrado el perjuicio y que la indemnización es improcedente. En lo que atañe a la duración de la investigación, la Comisión recuerda que el Estatuto no prevé ningún plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario y que, si bien al principio del procedimiento disciplinario la AFPN debe presumir que el interesado es inocente, puede apartarse de esta presunción tras la constatación de los hechos que se le imputan.

106
En cualquier caso, la Comisión indica que mantiene la indemnización de 500 euros en concepto del daño moral, para compensar la incertidumbre prolongada en la que se encontró el demandante entre la fecha del último dictamen del Consejo de disciplina y el momento de la decisión disciplinaria definitiva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107
Según jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad de las Comunidades deben quedar acreditadas la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T‑3/92, RecFP pp. I‑A-23 y II‑83, apartado 63; de 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT, T‑589/93, RecFP pp. I‑A-27 y II‑77, apartado 141; de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP pp. I‑A-171 y II‑897, apartado 83, y Willeme/Comisión, antes citada, apartado 94).

108
Procede observar, por lo que respecta al primer requisito, a saber, la ilegalidad del comportamiento de la institución, que el Tribunal de Primera Instancia ha estimado en la presente sentencia que la Comisión incurrió en el caso de autos en numerosas infracciones del Estatuto y de los principios que rigen el procedimiento disciplinario, que se concretaron en la decisión controvertida de 5 de abril de 2001. El Tribunal de Primera Instancia considera que este comportamiento de la Comisión constituye una infracción administrativa que genera la responsabilidad de la institución. Por tanto, es preciso examinar a continuación la realidad de los daños alegados y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y dichos daños.

109
Por lo que respecta, en primer lugar, al perjuicio material, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante no ha precisado en sus escritos el contenido ni el alcance de éstos. En efecto, el demandante se ha limitado a referirse a los honorarios de abogado con los que ha debido cargar para hacer frente a los diversos procedimientos, así como a la aplicación errónea de la sanción y al hecho de que se vio obligado a formular una reclamación contra una decisión por la que se denegaba su ascenso. En lo que atañe a los honorarios de abogado, es preciso estimar que los gastos correspondientes al desarrollo de los procesos penales no pueden ser objeto de reembolso en el marco del presente asunto, a falta de una relación de causalidad entre este supuesto daño y la infracción cometida por la Comisión. Por lo que respecta, en general, a las consecuencias financieras de la aplicación de la sanción disciplinaria, y en particular a la pérdida de ingresos inherente a la decisión de descenso de escalón, basta recordar que, a tenor del artículo 233 CE, la Comisión está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia. Por último, los supuestos daños vinculados a la denegación del ascenso que alega el demandante no atañen al presente procedimiento.

110
Por lo que respecta al perjuicio moral, según jurisprudencia reiterada, salvo en circunstancias particulares, la anulación de la decisión impugnada por un funcionario constituye por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente del perjuicio que dicho funcionario pueda haber sufrido (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T‑165/89, Rec. p. II‑367, apartado 118; Hautem/BEI, antes citada, apartado 82, y Willeme/Comisión, antes citada, apartado 97). No obstante, cabe subrayar que en el presente caso las diversas decisiones y dictámenes administrativos que formaron parte del procedimiento disciplinario formularon acusaciones contra el demandante que resultaron inexactas. Por otro lado, la Comisión inició el procedimiento disciplinario vulnerando el principio del plazo razonable y el procedimiento disciplinario se prolongó, además, durante un período de casi tres años hasta la sanción. Por último, la Comisión no suspendió el procedimiento disciplinario en espera de la conclusión del proceso penal incoado contra el demandante. El Tribunal de Primera Instancia considera que este conjunto de circunstancias provocó al demandante un menoscabo de su reputación y perturbaciones en su vida privada y le mantuvo en un estado de incertidumbre prolongada. Estas circunstancias constituyen un daño moral que debe ser reparado. A este respecto, no cabe considerar que dicho daño quede adecuadamente reparado mediante la anulación de la decisión impugnada. En efecto, esta anulación no puede, en las circunstancias concretas del caso, eliminar retroactivamente el daño moral sufrido por el demandante.

111
Por consiguiente, procede condenar a la Comisión a pagar al demandante una indemnización por el perjuicio moral sufrido. El Tribunal de Primera Instancia estima que el importe de 500 euros ofrecido al demandante por la Comisión no es suficiente para compensar de forma adecuada el perjuicio moral sufrido. Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Tribunal de Primera Instancia fija ex aequo et bono el importe de esta indemnización en 8.000 euros.


Costas

112
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Anular la decisión de la Comisión, de 5 de abril de 2001, por la que se impone al demandante la sanción disciplinaria de descenso de un escalón.

2)
Condenar a la Comisión a pagar al demandante una indemnización de 8.000 euros en concepto del perjuicio moral sufrido por éste.

3)
Condenar en costas a la Comisión.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: francés.