CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 26 de enero de 2017 (1)
Asunto C‑29/16
HanseYachts AG
contra
Port d’Hiver Yachting SARL,
Société Maritime Côte d’Azur,
Compagnie Generali IARD SA
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 27 — Litispendencia — Identificación del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda — Artículo 30, punto 1 — Escrito de demanda o documento equivalente — Concepto — Demanda de peritaje judicial para asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos susceptibles de fundamentar una demanda judicial ulterior — Demanda sobre el fondo presentada posteriormente ante un tribunal del mismo Estado miembro»
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania) tiene por objeto el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) y, más en concreto, la interpretación de su artículo 30, punto 1, en relación con su artículo 27. (3)
2. Dicha petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre una sociedad alemana y varias sociedades francesas acerca de la responsabilidad que pudiera haber contraído aquélla por una avería sufrida por un yate que construyó y vendió a una de las sociedades francesas. Dicha avería dio lugar a varios procedimientos que se incoaron ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros.
3. En primer lugar, el comprador inicial francés del yate presentó ante un tribunal francés un escrito por el que solicitó la realización de un peritaje judicial a fin de asegurar, antes de cualquier procedimiento, la prueba de los hechos que pudieran fundamentar una acción judicial posterior, con arreglo al artículo 145 del code de procédure civile francés (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «CPC»), lo cual constituye una diligencia de prueba normalmente llamada «infuturum». (4)
4. Tras la presentación del informe pericial, que tuvo lugar tres años más tarde, el vendedor y constructor alemán presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una acción declarativa negativa por la que solicitó que se hiciera constar que, en relación con el yate de que se trata, las demandadas en el litigio principal no podían invocar ningún derecho en su contra. Algunas semanas después de la interposición de esa demanda, el comprador inicial presentó una demanda sobre el fondo (5) ante un segundo tribunal francés, a fin de obtener la indemnización de los daños alegados y el reembolso de los gastos del peritaje.
5. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, aunque esa última demanda es posterior a aquella de la que conoce, debería con todo suspender el procedimiento como «tribunal ante el que se formulare la segunda demanda», conforme al artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, en razón del procedimiento de aseguramiento de la prueba que fue incoado en Francia varios años antes de la presentación de la demanda que tiene pendiente ante sí. Estima, en efecto, que un procedimiento probatorio de este tipo puede formar una unidad con la demanda sobre el fondo presentada posteriormente en el mismo Estado miembro, por cuanto esta última es una prolongación material de aquélla.
6. Solicita pues al Tribunal de Justicia que determine si, en caso de litispendencia potencial, el escrito presentado ante el tribunal de un Estado miembro que ordenó una diligencia de prueba antes del inicio de cualquier procedimiento puede constituir «el escrito de demanda o documento equivalente», en el sentido del artículo 30, punto 1, de dicho Reglamento, con respecto a la demanda sobre el fondo interpuesta posteriormente ante otro tribunal de ese mismo Estado miembro.
7. A la vista de las consideraciones que expondré a continuación, opino que los artículos 27 y 30 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse de manera conjunta y que procede responder en sentido negativo a la cuestión planteada en el presente asunto.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
8. El Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al caso de autos. (6)
9. Conforme a su considerando 15, «el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma».
10. El capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, relativo a la «Competencia», incluye la sección 9, que se titula «Litispendencia y conexidad».
11. El artículo 27 del citado Reglamento, que figura en la referida sección, dispone:
«1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»
12. En la misma sección 9, el artículo 30, punto 1, dispone:
«A efectos de la presente sección, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:
1) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento [...]».
13. El artículo 31, que figura en la sección 10 del citado capítulo, titulada «Medidas provisionales y cautelares», establece que «podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.».
B. Derecho francés
14. De conformidad con el artículo 145 del CPC, que figura en el libro I, bajo la rúbrica «Disposiciones comunes a todos los órganos jurisdiccionales», título VII, que tiene por epígrafe «Administración judicial de la prueba», subtítulo II, con la rúbrica «Diligencias de prueba», de dicho Código, «si existe un motivo legítimo para asegurar o constituir, antes de cualquier proceso, pruebas de los hechos de los que pudiera depender la resolución de un litigio, podrán ordenarse las diligencias de prueba legalmente admisibles a petición de cualquier interesado, mediante demanda o en el marco de un procedimiento de medidas provisionales».
III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. De la resolución de remisión y de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que HanseYachts AG es una sociedad que se dedica a la construcción y venta de yates y establecida en Greifswald (Alemania), localidad ubicada en la demarcación territorial del órgano jurisdiccional remitente.
16. Mediante contrato de 14 de abril de 2010, HanseYachts vendió a Port d’Hiver Yachting SARL, con domicilio social en Francia, un yate a motor construido por aquélla y que fue entregado en Greifswald el 18 de mayo de 2010 para después ser transportado a Francia.
17. Dicho yate fue revendido por Port d’Hiver Yachting a Société Maritime Côte d’Azur (en lo sucesivo, «SMCA»), que también está establecida en Francia.
18. El 1 de agosto de 2011, HanseYachts y Port d’Hiver Yachting celebraron un contrato de distribución que recogía una cláusula de atribución de competencia a favor de los tribunales de Greifswald, disponía que el Derecho material aplicable era la legislación alemana y preveía que tal contrato sustituiría todos los acuerdos verbales o escritos previos entre las partes.
19. Después de la avería sufrida por uno de los motores del yate en el mes de agosto de 2011, SMCA acudió al tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella, Francia) presentando una demanda de medidas provisionales el 22 de septiembre de 2011 contra Port d’Hiver Yachting, y solicitó un peritaje judicial antes del inicio de cualquier procedimiento al amparo del artículo 145 del CPC. También demandó a Volvo Trucks France, como fabricante de estos motores.
20. En 2012, Compagnie Generali IARD SA (en lo sucesivo, «Generali IARD») intervino en el procedimiento de forma voluntaria, en calidad de aseguradora de Port d’Hiver Yachting. HanseYachts también fue demandada en el procedimiento, como constructor del yate de que se trata, en el año 2013.
21. El perito designado por el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) emitió su informe definitivo el 18 de septiembre de 2014.
22. El 21 de noviembre de 2014, HanseYachts presentó una demanda al Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) solicitando una sentencia declarativa negativa en la que se hiciera constar que, en relación con el yate de que se trata, Port d’Hiver Yachting, SMCA y Generali IARD no podían invocar ningún derecho en su contra.
23. El 15 de enero de 2015, SMCA demandó a Port d’Hiver Yachting, Volvo Trucks France y HanseYachts ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon, Francia), solicitando que se les condenara solidariamente a indemnizar los perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de la avería controvertida y a reembolsar las costas del procedimiento de peritaje judicial.
24. Dado que las demandadas en el litigio principal formularon una excepción de litispendencia basada en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe, como «tribunal ante el que se [formuló] la segunda demanda», suspender el procedimiento hasta que se declare competente el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon), (7) con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, o si, por el contrario, puede ser considerado como el «tribunal ante el que se interpuso la primera demanda» en el sentido de esa disposición y, por tanto, declarar la admisibilidad de la demanda principal (8) y a continuación examinar su procedencia.
25. A su juicio, debería seguirse esta última vía si el Tribunal de Justicia declarara que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales franceses sólo se inició con la demanda sobre el fondo ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon), presentada en 2015, es decir, con posterioridad a la que se presentó en 2014 ante el órgano jurisdiccional remitente.
26. En cambio, podría imponerse la primera vía si se considerase que «el escrito de demanda o documento equivalente» en virtud del cual se estima que los jueces franceses conocen del litigio, conforme al artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, no consiste en dicha demanda, sino en la demanda de peritaje judicial presentada en 2011 ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella).
27. El órgano jurisdiccional remitente estima que concurren los requisitos de la litispendencia que se enuncian en el artículo 27, apartado 1, del referido Reglamento, por cuanto la demanda sobre el fondo formulada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon) y la demanda de la que conoce el propio tribunal remitente tienen las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
28. En este contexto, mediante resolución de 8 de enero de 2016, recibida por el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2016, el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Cuando el Derecho procesal de un Estado miembro establece un procedimiento de prueba autónomo en el que se recaba un informe pericial a instancia del tribunal [en particular, el peritaje judicial (“expertise judiciaire”) del Derecho francés] y se tramita en ese Estado miembro tal procedimiento autónomo de prueba, iniciándose a continuación, en el mismo Estado miembro, un procedimiento contencioso entre las mismas partes basado en los resultados del mencionado procedimiento de prueba:
¿Constituye en tal caso el propio escrito con el que se inició el procedimiento autónomo de prueba un “escrito de demanda o documento equivalente” en el sentido del artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001? ¿O debe considerarse que el “escrito de demanda o documento equivalente” es el escrito mediante el cual se inicia el procedimiento contencioso?»
29. HanseYachts, Port d’Hiver Yachting, SMCA y Generali IARD, así como la Comisión Europea, presentaron observaciones escritas. El Gobierno francés respondió por escrito a las preguntas que el Tribunal de Justicia le formuló con arreglo al artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de procedimiento. No se ha celebrado vista oral.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
30. Antes de entrar en el análisis sustancial de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, expondré algunas observaciones relativas a los límites del examen que éste ha de realizar.
31. En primer lugar, es oportuno señalar que el problema de los respectivos criterios de competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente y del tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon) no está sujeto a la apreciación del Tribunal de Justicia en el presente asunto, no obstante las indicaciones proporcionadas por dicho órgano jurisdiccional al respecto (9) y pese a las reservas formuladas por algunas de las partes que presentaron observaciones al Tribunal de Justicia, en particular por la inexistencia de un acuerdo de elección de foro en el caso de autos. (10)
32. Corresponderá a cada uno de esos órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre su propia competencia, a la luz de los hechos que dieron origen al litigio principal y con arreglo a las normas de competencia resultantes del Derecho de la Unión, en el caso de autos procedentes de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, tal como han sido interpretadas por la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (11)
33. Cabe recordar, más concretamente, que la norma para resolver los casos de litispendencia que se recoge en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 no pretende establecer una distinción ni una jerarquía entre los distintos criterios de competencia previstos en el referido Reglamento y que dicha norma procesal, que consiste en que debe darse prioridad a la eventual competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda, se basa únicamente en el orden cronológico en el que las demandas se presentaron ante los tribunales. (12)
34. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de las particularidades del asunto del que conoce, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (13)
35. A este respecto, hay que señalar simplemente que, a la luz de los elementos del litigio principal presentados por el órgano jurisdiccional remitente ―teniendo en cuenta, en especial, la localidad en la que el bien controvertido fue entregado por el constructor y vendedor (HanseYachts) al primer comprador (Port d’Hiver Yachting)―, (14) no procede considerar, prima facie, que una decisión de dicho órgano jurisdiccional por la que se admita su propia competencia internacional, al menos frente a las referidas partes, sea manifiestamente infundada y que la cuestión prejudicial planteada carezca de pertinencia por no ser útil para resolver el litigio. (15)
36. En segundo lugar, ante los distintos puntos de vista expuestos por el órgano jurisdiccional remitente y por las partes que presentaron observaciones acerca de las normas de Derecho nacional aplicables en el caso de autos, y concretamente sobre el régimen jurídico de las diligencias de prueba in futurum previstas en el artículo 145 del CPC, debo subrayar que la cuestión de la interpretación exacta de las disposiciones de Derecho interno de un Estado miembro no puede ser resuelta por el Tribunal de Justicia. (16)
37. En efecto, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia únicamente está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o validez de los actos de la Unión mencionados en el artículo 267 TFUE. (17) Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al que corresponde ofrecer respuestas útiles al juez nacional para que pueda resolver el litigio principal, es competente para proporcionar, en un espíritu de cooperación, las indicaciones que estime necesarias, basadas en todos los elementos de los que disponga. (18) Cuando existan incertidumbres en cuanto al tenor de las disposiciones de Derecho interno de que se trate, el Tribunal de Justicia se esforzará por pronunciarse teniendo en cuenta esta circunstancia. (19)
38. Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los conceptos contenidos en el Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse en principio de forma autónoma, es decir, refiriéndose a los objetivos de las disposiciones de ese instrumento y no en función de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, con el fin de garantizar una aplicación uniforme de tales disposiciones. (20) Así, la interpretación de las normas de competencia establecidas en dicho Reglamento, y en particular las que figuran en sus artículos 27 y 30, no debe depender de los conceptos adoptados por los legisladores o por la jurisprudencia de esos Estados (21) ni de las peculiaridades del litigio principal. (22)
B. Sobre el tenor de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia
39. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en sustancia, si cuando el Derecho de un Estado miembro establece un procedimiento probatorio que permite realizar un peritaje judicial antes de que se incoe cualquier procedimiento, presentándose posteriormente una demanda sobre el fondo en dicho Estado sobre la base de los resultados del referido procedimiento y entre las mismas partes, hay que considerar que el escrito por el que se inició el procedimiento probatorio es un «escrito de demanda o documento equivalente», en el sentido del artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, o si únicamente puede denominarse así el escrito de interposición de la demanda sobre el fondo.
40. El órgano jurisdiccional remitente parece inclinarse por el primer punto de vista, que corresponde a la tesis sostenida por las tres demandadas en el litigio principal, mientras que HanseYachts y la Comisión optan por el segundo punto de vista, (23) que constituye, a mi juicio, la interpretación correcta.
41. Al igual que la Comisión, estimo necesario que el Tribunal de Justicia reformule la cuestión que se le ha planteado, por las razones siguientes.
42. Hay que recordar, antes de nada, que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. (24) Corresponde también al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por dicho órgano jurisdiccional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, las disposiciones de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio que pende ante el mismo, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellas en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. (25)
43. En el caso de autos, aunque, en el plano formal, la cuestión prejudicial se refiera directamente tan solo al artículo 30, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce.
44. Pues bien, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que, para determinar si es preceptivo suspender el procedimiento con arreglo al artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente ha de saber si, en un supuesto como el del litigio principal, debe considerarse que es el tribunal «ante el que se formuló la segunda demanda» en el sentido de la citada disposición, teniendo en cuenta la fecha ―que ha de señalar el Tribunal de Justicia conforme al artículo 30― en la que una demanda que tiene, según dicho órgano jurisdiccional, el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes fue presentada ante un tribunal francés. Por tanto, en mi opinión, es preciso interpretar conjuntamente los artículos 27 y 30 de dicho Reglamento.
45. En cambio, a mi parecer no resulta útil, en el presente asunto, definir el propio concepto de «medidas provisionales o cautelares» en el sentido del artículo 31 del Reglamento n.o 44/2001, puesto que el órgano jurisdiccional remitente únicamente sugiere, al final de su resolución, la posibilidad de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicho concepto a efectos de interpretar por analogía el artículo 30 del referido Reglamento. (26)
46. A la vista de estos aspectos, a mi juicio la petición de decisión prejudicial ha de entenderse, en sustancia, en el sentido de que pretende que se determine si, en caso de litispendencia potencial, la fecha en la que se incoó un procedimiento solicitando una diligencia de prueba antes de cualquier otro proceso puede constituir la fecha en la que se considere que «conoce de un litigio», a efectos del artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, un tribunal que deba resolver una demanda sobre el fondo formulada en el mismo Estado miembro tras el resultado de tal diligencia, si el procedimiento probatorio y la demanda sobre el fondo pueden constituir una sola unidad procesal.
47. Si no se acoge la interpretación que propugno, el resultado consistirá, en concreto, en que un tribunal de otro Estado miembro que, al igual que en el litigio principal, conozca de una demanda sobre el fondo presentada tras el resultado del procedimiento probatorio anterior a la mencionada demanda sobre el fondo, entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, deberá ser considerado como el «tribunal ante el que se interpuso la primera demanda» en el sentido del artículo 27 del referido Reglamento.
48. Antes de examinar la interpretación solicitada, conviene confirmar la exactitud de las declaraciones previas del órgano jurisdiccional remitente según las cuales puede existir una situación de litispendencia, conforme al citado artículo, en circunstancias como las que concurren en el litigio del que conoce.
C. Sobre la potencial existencia de una situación de litispendencia en el sentido del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001
49. Con objeto de justificar su cuestión prejudicial, el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) parte de la premisa de que el litigio del que conoce puede plantear un conflicto con la demanda sobre el fondo presentada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon) y que las normas relativas a la litispendencia recogidas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 podrían dar lugar a que ese tribunal alemán debiera suspender el procedimiento como «tribunal ante el que se formuló la segunda demanda», por cuanto la mencionada demanda podría considerarse iniciada en la fase del procedimiento probatorio incoado ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella), con la que forma una sola unidad.
50. En cambio, me parece que el órgano jurisdiccional remitente no contempla que tal suspensión del procedimiento se le imponga, por razón de litispendencia, en el supuesto de que se considere, por el contrario, que los dos procedimientos franceses son independientes entre sí. En mi opinión, la obligación de suspensión debe excluirse claramente de ese supuesto, a la luz de los elementos de Derecho de la Unión que expondré más adelante, puesto que, por una parte, la demanda sobre el fondo francesa ―si se considera aisladamente― fue presentada en una fecha posterior a la demanda sobre el fondo alemana y, por otra parte, el procedimiento probatorio francés no tenía la misma causa y el mismo objeto que esta última y, además, ya no estaba pendiente en el momento de su incoación.
51. En efecto, es oportuno recordar que el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 regula únicamente las situaciones de litispendencia en las que los tribunales de Estados miembros distintos conocen de procedimientos simultáneos que pueden dar lugar a decisiones inconciliables, (27) es decir «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes». El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre la interpretación que procede dar a este triple requisito de identidad de las partes, del objeto y de la causa, (28) subrayando que la definición de estos conceptos ha de realizarse de manera autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento. (29)
52. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el primero de estos tres criterios acumulativos concurre cuando las partes son las mismas en los dos asuntos simultáneos, con independencia de que sus posiciones procesales sean eventualmente distintas. (30)
53. En el caso de autos, carece de pertinencia que la parte demandante ante los tribunales franceses, SMCA, sea parte demandada ante el órgano jurisdiccional remitente, y a la inversa en el caso de HanseYachts. (31) También es indiferente que la identidad de las partes no sea total sino parcial, como ocurre en el caso de autos, si bien se especifica que, en ese supuesto, el tribunal ante el que se ha planteado el segundo procedimiento sólo tiene la obligación de inhibirse si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente incoado, y el procedimiento entre las demás partes podrá continuar ante dicho tribunal. (32)
54. El Tribunal de Justicia ha precisado que el criterio de identidad de causa ha de entenderse en el sentido de que incluye «los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda». (33) El requisito relativo a la identidad de objeto, que se define como la «finalidad de la demanda» (34) ―en sentido amplio―, (35) es tratado en ocasiones conjuntamente con el criterio precedente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (36)
55. En el caso de autos, tal como indica el órgano jurisdiccional remitente, de la citada jurisprudencia se desprende que estos dos últimos criterios se cumplen en lo que respecta a una potencial litispendencia entre una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios, como aquella de la que conoce el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon) en concreto contra HanseYachts, y una demanda presentada por dicho demandado mediante la que solicita que se declare que no es responsable de tales perjuicios, como la que está pendiente ante el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund) a instancia de HanseYachts, puesto que uno de estos procedimientos está en las antípodas del otro. (37)
56. Esta constatación no prejuzga, sin embargo, la respuesta que debe darse a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que se refiere específicamente a si debe ser considerado como «el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda», en el sentido del artículo 27 leído en relación con el artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, como consecuencia de una eventual acumulación en una sola unidad del procedimiento probatorio incoado en otro Estado miembro y la demanda sobre el fondo interpuesta posteriormente en ese mismo Estado, tesis que no comparto. (38)
57. En aras de la exhaustividad, indicaré que estimo imposible apreciar una identidad de causa y de objeto entre una demanda sobre el fondo, como la del litigio principal que persigue que se declare la inexistencia de responsabilidad civil, y un procedimiento en el que se solicita una diligencia de prueba antes de cualquier proceso, como el que se incoó ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) a efectos de un peritaje judicial, incluso si los hechos que dieron lugar a estos dos procedimientos fueran los mismos. En mi opinión, debe descartarse esta doble identidad, ya que tanto las normas jurídicas invocadas por los demandantes como los objetivos perseguidos por ellos en cada uno de estos dos tipos de procedimientos son sustancialmente diferentes, con independencia de las peculiaridades del caso de autos.
58. En efecto, tal como señala la Comisión, el procedimiento probatorio controvertido únicamente persigue que se ordene una diligencia de prueba in futurum, con la finalidad de asegurar o determinar, antes de cualquier proceso, la prueba de los hechos que pudieran eventualmente dar lugar a una ulterior demanda sobre el fondo. Si bien tal procedimiento puede revestir carácter contradictorio, (39) su resultado final ―en el caso de autos, un peritaje judicial― no entraña sin embargo una apreciación en cuanto al fondo de los derechos en juego ―en este caso, en materia de responsabilidad civil. Por el contrario, una demanda sobre el fondo como aquella de la que conoce el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se declare que el demandante no ha contraído responsabilidad alguna por los daños resultantes de la avería experimentada por el yate que vendió. Por consiguiente, el objetivo del demandante es obtener una decisión sobre el fondo del derecho, a fin de poner fin al litigio. Por lo tanto, el riesgo de resoluciones inconciliables, sobre el que se basa el mecanismo de la litispendencia previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, me parece inexistente ante unos procedimientos con unos objetivos tan dispares.
59. Las diferencias fundamentales que se han apreciado entre un procedimiento probatorio anterior a cualquier proceso y una demanda sobre el fondo basada en los resultados del mencionado procedimiento abogan, a mi juicio, en contra de la posibilidad de admitir, tal como prevé el órgano jurisdiccional remitente, que el escrito por el que se inició el primer procedimiento constituya también el escrito de incoación de la referida demanda.
D. Sobre la eventual equiparación del escrito por el que se inicia un procedimiento probatorio antes de cualquier proceso con el escrito de demanda sobre el fondo conforme al artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001
60. El Tribunal de Justicia ya ha tenido que interpretar el artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001 en relación con su artículo 27. En esa ocasión, declaró que tal Reglamento no especifica en qué circunstancias ha de considerarse que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se ha «declara[do] competente», a efectos del artículo 27 de dicho Reglamento, el cual se limita a establecer una norma procesal basada en el orden cronológico en el que las demandas se formularon ante los tribunales de que se trata, mientras que el artículo 30 define de manera uniforme y autónoma la fecha en la que se considera que un tribunal conoce de un asunto a efectos de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la litispendencia. (40)
61. Procede señalar que, como indican las primeras palabras del artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, la norma material que este precepto establece se aplica a todas las disposiciones contenidas en la sección 9 del mismo Reglamento, esto es, no sólo las aplicables en caso de litispendencia, que se recogen en el artículo 27, sino también las aplicables en caso de conexidad, que figuran en el artículo 28, y las relativas al supuesto particular en que las demandas simultáneas correspondan a la competencia exclusiva de varios tribunales, contenidas en el artículo 29. Así pues, conviene que la interpretación que se dé al citado artículo 30 se adapte a todos estos diferentes supuestos.
62. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente, para justificar la interpretación amplia que propone, consistente en que el procedimiento probatorio quede englobado en el posterior procedimiento sobre el fondo incoado en el mismo Estado miembro, se basa, en primer lugar, en el tenor del artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, según el cual se considerará que un tribunal conoce de un litigio no sólo como consecuencia del «escrito de demanda», sino también de un «documento equivalente», que podría, en su opinión, ser el presentado ante el juez que ordenó la diligencia de prueba in futurum de que se trata.
63. Los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 44/2001 no aportan aclaraciones útiles acerca de esta fórmula alternativa. Conviene indicar que ese texto ya figuraba en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1348/2000, (41) que se inspiró en un instrumento internacional. (42) A la luz de las indicaciones relativas al concepto de «documento equivalente» en el sentido de este último Reglamento (43) y de la apreciación contenida en una sentencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas (44), me parece muy dudoso que la tesis que sostiene el órgano jurisdiccional remitente pueda prosperar.
64. Ante todo, debo destacar que, dado que los términos del artículo 30 están en singular, a mi juicio no puede acogerse esta tesis. En efecto, dicho artículo define el momento en el que «se considerará que untribunal conoce de un litigio» y se remite para ello, tanto en su punto 1 como en su punto 2, al «momento en que se le hubiere presentado el escrito» en cuestión, (45) a diferencia de otras disposiciones del mismo Reglamento que se refieren en general «los tribunales» o «los órganos jurisdiccionales» de un Estado miembro. (46)
65. Este dato terminológico no es neutral, en especial a la vista de circunstancias como las del caso de autos, en donde el tribunal francés ante el que se presentó el procedimiento probatorio no es el mismo que el que conoce de la demanda sobre el fondo que se supone que constituye una continuidad de tal procedimiento. El hecho de que estos dos tribunales estén ubicados en el mismo Estado miembro carece de pertinencia a efectos de la norma para fijar la fecha en que un tribunal específico conoce de un litigio, tal como se recoge en dicho artículo 30.
66. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente aduce que el artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto evitar que las partes se aprovechen de forma abusiva de las diferencias procesales existentes en la Unión. Ciertamente no cabe excluir el riesgo de «torpedeo» mencionado por ese tribunal, (47) en especial ante una demanda declarativa negativa, como la del litigio principal. (48) Sin embargo, considero que el «forum shopping» en sí no está prohibido por el Reglamento n.o 44/2001 y que, en el presente asunto, la vía procesal seguida por HanseYachts no reviste carácter abusivo.
67. Del considerando 15 del Reglamento n.o 44/2001 (49) y de sus trabajos preparatorios (50) se desprende que la principal finalidad de la adopción del artículo 30 fue reducir los problemas e incertidumbres jurídicos causados por la gran variedad de sistemas existentes en los Estados miembros para determinar la fecha en la que un tribunal conoce de un litigio, mediante una norma material que permita identificar tal fecha de manera simple y uniforme. (51)
68. Las dos series de criterios enunciados en los puntos 1 y 2 de dicho artículo 30 establecen un mecanismo uniforme que, tal como indica HanseYachts, impide efectuar una interpretación de los conceptos recogidos en tal precepto remitiéndose al contenido de las diversas normas nacionales. (52) En consecuencia, abogo por adoptar un enfoque no extensivo en cuanto al significado que ha de atribuirse a las disposiciones del citado artículo 30, con vistas a atenerse a los objetivos de uniformidad y seguridad jurídica previstos en este precepto. (53)
69. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alega, en apoyo de su tesis, argumentos de carácter práctico, que no me convencen. Sostiene que la diligencia pericial ordenada, en el caso de autos, por un tribunal francés se ajusta mejor a las cuestiones de Derecho material que pudieran suscitarse en el marco de un procedimiento sobre el fondo sustanciado en Francia y que conviene evitar los gastos que pudiera ocasionar una eventual declaración del perito en Alemania. A mi juicio, los obstáculos alegados no son en absoluto insuperables y tales consideraciones no pueden prevalecer sobre las basadas en el tenor y en la finalidad del artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001 que acabo de exponer.
70. Por otra parte, si se estima, tal como defiendo, (54) que un procedimiento probatorio previo a cualquier proceso no tiene la misma causa ni el mismo objeto que un litigio sobre el fondo, en el sentido del artículo 27 del mencionado Reglamento, me parece difícil admitir que el escrito por el que se inició ese procedimiento pueda considerarse pese a ello «el escrito de demanda o documento equivalente», en el sentido del artículo 30, de un procedimiento sobre el fondo subsiguiente al resultado de aquél.
71. La inexistencia de unidad procesal se comprueba más especialmente a la luz de los datos del litigio principal. Efectivamente, tal como señalan tanto el Gobierno francés como la Comisión, el propio tenor del artículo 145 del CPC desvirtúa la tesis de la existencia de una continuidad material entre el procedimiento probatorio previsto en tal artículo y el ulterior procedimiento sobre el fondo, puesto que ese precepto dispone expresamente que la demanda de diligencia de prueba debe formularse precisamente «antes de cualquier proceso» y no en relación con una acción judicial. (55)
72. Mi tesis se ve corroborada por la circunstancia de que las consecuencias de la diligencia de prueba in futurum, en el caso de autos la valoración del informe pericial, no son gestionadas por el juez que ordenó tal medida. En efecto, tal como indicó el Gobierno francés, en principio ese juez agota su actuación cuando dicta una decisión por la que se estima o deniega dicha diligencia. Además, dicha decisión carece de fuerza de cosa juzgada en el litigio principal. (56)
73. Además, no siempre se interpone una demanda sobre el fondo tras el procedimiento probatorio, por cuanto a raíz de la diligencia de prueba, el interesado, que no está obligado a ejercer una acción judicial, puede preferir una solución amistosa o renunciar a cualquier acción contra la parte contraria. Y aunque se llegue a presentar una demanda sobre el fondo, podrá interponerse ante otro tribunal, como ha sucedido en el caso de autos, pues cabe recordar que el peritaje fue ordenado por el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) en tanto que la demanda sobre el fondo fue formulada ante el tribunal de commerce de Toulon (Tribunal Mercantil de Toulon). (57)
74. Al igual que HanseYachts y la Comisión, estimo que la norma de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 2239 del code civil (Código Civil) francés, (58) que invocan el órgano jurisdiccional remitente y Port d’Hiver Yachting para sostener la existencia de una relación directa entre una diligencia de prueba in futurum y la demanda sobre el fondo iniciada posteriormente, no puede desvirtuar eficazmente las consideraciones precedentes, ya que esa disposición no establece la existencia de la unidad procesal alegada. (59)
75. Por tanto, en mi opinión, en tal supuesto no existe la continuidad mencionada por el órgano jurisdiccional remitente. A mi parecer, dicho órgano jurisdiccional admite además que el procedimiento probatorio está desligado jurídicamente de la demanda sobre el fondo, en particular en virtud del artículo 145 del CPC, (60) ya que, en su propia cuestión prejudicial, considera que el primero es «autónomo» del segundo.
76. Habida cuenta de todas estas consideraciones, estimo que los artículos 27 y 30 del Reglamento n.o 44/2001 deben interpretarse de manera conjunta en el sentido de que, cuando un procedimiento sobre el fondo es incoado en un Estado miembro a raíz de los resultados de una diligencia de prueba in futurum, no es posible considerar que dicho procedimiento comienza con ocasión del inicio de la diligencia de prueba en ese mismo Estado. Por lo tanto, un tribunal de otro Estado miembro que, después del procedimiento probatorio pero antes de la referida demanda sobre el fondo, conoce de una demanda entre las mismas partes y con el mismo objeto y la misma causa no está obligado a suspender el procedimiento por litispendencia con arreglo a dicho Reglamento, puesto que no es el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda.
77. Tal como ya he indicado, (61) considero que, en el presente asunto, no procede interpretar el artículo 31 del Reglamento n.o 44/2001. No obstante, en aras de la exhaustividad, cabe señalar que, al final de la motivación de su resolución, el órgano jurisdiccional remitente alude a la posibilidad de tomar en consideración la sentencia St. Paul Dairy, (62) que versa sobre el artículo 24 del Convenio de Bruselas, que se corresponde en sustancia con el citado artículo 31. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no están comprendidas en el concepto de «medidas provisionales o cautelares», en el sentido del citado artículo 24, las diligencias de prueba practicadas con el único fin de permitir al solicitante evaluar, antes de cualquier proceso, las oportunidades de éxito de una acción eventual, (63) en especial por la exigencia de evitar una multiplicación de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica.
78. El órgano jurisdiccional remitente sugiere que las diligencias de prueba previstas en el artículo 145 del CPC podrían corresponderse con las mencionadas en dicha sentencia y que la motivación de ésta podría implicar, a efectos de la interpretación que hay que dar al artículo 30 del Reglamento n.o 44/2001, objeto de la cuestión prejudicial, que cuando una diligencia de prueba de este tipo ha sido ordenada en un Estado miembro, no está permitido formular una demanda sobre el fondo en otro Estado miembro.
79. A mi parecer, la cuestión de dilucidar si una diligencia de prueba que se practique antes de cualquier proceso puede ser considerada como una medida provisional o cautelar, en el sentido del artículo 31 del Reglamento n.o 44/2001, únicamente requiere un breve análisis en tal contexto, habida cuenta de que esta problemática sólo ha sido mencionada con carácter secundario por el órgano jurisdiccional remitente y ha dado lugar a puntos de vista divergentes, más concretamente en relación con el artículo 145 del CPC, no sólo en las observaciones y respuestas escritas presentadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto, (64) sino también en la doctrina. (65)
80. A este respecto, cabe señalar simplemente que, desde el punto de vista estructural, el artículo 31 constituye la sección 10 del Reglamento n.o 44/2001, relativa a las medidas provisionales y cautelares, mientras que los artículos 27 y 30 del mismo Reglamento ―que son los únicos cuya interpretación se solicita en el presente asunto― figuran en la sección 9, relativa a la litispendencia y la conexidad. Desde el punto de vista sustantivo, a diferencia de estos últimos preceptos, que regulan la articulación entre procedimientos pendientes en paralelo en distintos Estados miembros, el artículo 31 obedece a una lógica totalmente distinta, pues establece una regla de competencia excepcional ―y por tanto interpretada de forma estricta por el Tribunal de Justicia―, (66) según la cual un tribunal de un Estado miembro puede ordenar una medida provisional o cautelar incluso si, en virtud de dicho Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
81. Por consiguiente estimo que, habida cuenta del objeto de la cuestión prejudicial reformulada, no procede desarrollar un razonamiento por analogía en relación con la sentencia St. Paul Dairy (67) y que, en todo caso, los pronunciamientos de la mencionada sentencia no pueden cuestionar la interpretación de los artículos 27 y 30 del Reglamento n.o 44/2001 que propongo adoptar en el presente asunto. (68)
V. Conclusión
82. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Stralsund (Tribunal Regional Civil y Penal de Stralsund, Alemania) del siguiente modo:
«El artículo 27 y el artículo 30, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que cuando un procedimiento probatorio autónomo tendente a que se ordene una diligencia de prueba antes de cualquier proceso se sustancia en un Estado miembro y ha sido presentada una demanda sobre el fondo ante un tribunal del mismo Estado miembro tras los resultados de dicha diligencia de prueba, la fecha en la que se considera que este tribunal “conoce del litigio”, en el sentido del citado artículo 30, no se remonta al inicio del procedimiento probatorio, de lo que resulta que un tribunal de otro Estado miembro ante el que se haya interpuesto entre tanto una demanda sobre el fondo entre las mismas partes y con el mismo objeto y la misma causa debe ser considerado como “el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda”, en el sentido del citado artículo 27.»