Language of document : ECLI:EU:T:2024:333

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 29 de mayo de 2024 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022 — Determinación del objetivo de financiación anual del FUR — Límite establecido en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 291 TFUE, apartado 2 — Artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 — Competencias de ejecución atribuidas al Consejo — Casos específicos debidamente justificados — Alcance de las competencias de ejecución — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

En el asunto T‑395/22,

Hypo Vorarlberg Bank AG, con domicilio social en Bregenz (Austria), representada por los Sres. G. Eisenberger y A. Brenneis y la Sra. J. Holzmann, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. Kerlin, C. Flynn, D. Ceran, T. Wittenberg y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring y T. Klupsch, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Etienne, la Sra. G. Bartram y el Sr. M. Menegatti, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. J. Haunold, el Sr. J. Bauerschmidt y la Sra. A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere, D. Petrlík (Ponente) y K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 8 de febrero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Hypo Vorarlberg Bank AG, solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2022/18 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 11 de abril de 2022, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2022 al Fondo Único de Resolución (FRU) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en lo que a ella se refiere.

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una entidad de crédito domiciliada en Austria.

3        Mediante la Decisión impugnada, la JUR fijó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), las aportaciones ex ante al FUR (en lo sucesivo, «aportaciones ex ante») para el año 2022 (en lo sucesivo, «período de contribución 2022») de las entidades a las que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 67, apartado 4 (en lo sucesivo, «entidades»), entre ellas la demandante.

4        Mediante acuerdo recaudatorio de 22 de abril de 2022, la Finanzmarktaufsichtsbehörde (FMA, Autoridad de Vigilancia de los Mercados Financieros, Austria), en su condición de autoridad nacional de resolución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.º 806/2014, requirió a la demandante para que procediera al pago de su aportación ex ante para el período de contribución 2022 tal como la había fijado la JUR.

 Decisión impugnada

5        La Decisión impugnada comprende el texto de la propia resolución y tres anexos.

6        La Decisión impugnada describe, en su texto, el proceso de determinación de las aportaciones ex ante correspondientes al período de contribución 2022, que se aplica a todas las entidades.

7        Para ello, la JUR recordó, en primer lugar, en la sección 5 de la Decisión impugnada, que, al término del período inicial de ocho años, que comenzó a correr el 1 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «período inicial»), los recursos financieros disponibles del FUR debían alcanzar un nivel fijado como objetivo (en lo sucesivo, «nivel fijado como objetivo final») de, al menos, el 1 % del importe de los depósitos con cobertura (en lo sucesivo, «depósitos con cobertura») de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

8        Luego, también en la sección 5 de la Decisión impugnada, la JUR determinó el objetivo de financiación anual, mencionado en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1), para el período de contribución 2022 (en lo sucesivo, «objetivo de financiación anual»). La JUR precisó, a este respecto, que había tenido en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/747 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se complementa el Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias (DO 2017, L 113, p. 2).

9        Asimismo, la JUR explicó que había fijado el objetivo de financiación anual en la octava parte del 1,6 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades en 2021, importe que se había obtenido a partir de los datos comunicados por los sistemas de garantía de depósitos, conforme al artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

10      En la sección 6 de la Decisión impugnada, la JUR describió el método que debía seguirse para el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022. Precisó al respecto, en el considerando 74 de dicha Decisión, que, para este período, se había calculado el 6,67 % de las aportaciones ex ante sobre la «base nacional», es decir, en virtud de los datos comunicados por las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro participante de que se trate (en lo sucesivo, «base nacional»), de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27), y de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63. El resto de las aportaciones ex ante (esto es, el 93,33 %) fue calculado sobre la «base de la unión bancaria», es decir, en virtud de los datos comunicados por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes (en lo sucesivo, «base de la unión bancaria»), con arreglo a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014 y al artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81.

11      En esa misma sección 6 de la Decisión impugnada, la JUR explicó también que las entidades distintas de las que pagaban una cantidad a tanto alzado a la vista de sus características particulares debían pagar una aportación ex ante ajustada a sus perfiles de riesgo, que había sido fijada con arreglo a las siguientes fases principales.

12      En la primera fase, la JUR calculó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, la «aportación a tanto alzado» de cada entidad a prorrata del importe de los pasivos de la entidad considerada, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura (en lo sucesivo, «pasivo neto»), en relación con el pasivo neto de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes (en lo sucesivo, «contribución anual de base»). En cumplimiento del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR dedujo determinados tipos de pasivos del pasivo neto de la entidad que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar dicha contribución.

13      En la segunda fase del cálculo de la aportación ex ante, la JUR ajustó la contribución anual de base al riesgo de la entidad afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 806/2014.

14      La JUR calculó la aportación ex ante de cada entidad repartiendo el objetivo de financiación anual entre todas las entidades de acuerdo con la ratio basada en la contribución anual de base ajustada al riesgo.

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, incluidos sus anexos, en lo que a ella se refiere.

–        Condene en costas a la JUR.

16      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en caso de que se anule la Decisión impugnada, se mantengan los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida o, al menos, durante un período de seis meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera firmeza.

17      El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso en cuanto que se basa en la excepción de ilegalidad de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.º 806/2014.

–        Condene en costas a la demandante.

18      El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19      En apoyo de su recurso, la demandante formula ocho motivos, basados:

–        el primero, en la infracción del artículo 1 TUE, párrafo segundo, de los artículos 15 TFUE, 296 TFUE y 298 TFUE y de los artículos 42 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por no haber sido comunicada íntegramente la Decisión impugnada;

–        el segundo, en que la JUR determinó el objetivo de financiación anual violando el principio de proporcionalidad e infringiendo el artículo 102 de la Directiva 2014/59, los artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 y los artículos 3 y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63;

–        el tercero y el cuarto, en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta, como consecuencia de la insuficiente motivación de la Decisión impugnada;

–        el quinto, en la infracción del artículo 41, apartados 1 y 2, letra a), de la Carta, por no haberse respetado el derecho a ser oído;

–        el sexto, en una excepción de ilegalidad de los artículos 4 a 7 y 9, así como del anexo I del Reglamento Delegado 2015/63, planteada por vulneración del derecho a una buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva, violación del principio de seguridad jurídica, infracción de los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta, violación del principio de proporcionalidad e infracción del artículo 290 TFUE;

–        el séptimo, en una excepción de ilegalidad del artículo 8, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento de Ejecución 2015/81, planteada por infracción del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con el artículo 291 TFUE, apartado 2, así como en una excepción de ilegalidad del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, por infracción del artículo 291 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo;

–        el octavo, en una excepción de ilegalidad de la Directiva 2014/59 y del Reglamento n.º 806/2014, planteada por infracción del artículo 1 TUE, párrafo segundo, de los artículos 15 TFUE, 296 TFUE y 298 TFUE, de los artículos 16, 17, 41, 42 y 47 de la Carta, incumplimiento de la obligación de motivación y violación del principio de seguridad jurídica.

20      Procede comenzar examinando el séptimo motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81

21      Mediante el séptimo motivo, la demandante plantea una excepción de ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81. Este motivo se articula, en esencia, en dos partes, basadas, la primera, en que el artículo 8, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento de Ejecución 2015/81 vulnera los límites de las competencias de ejecución fijados en el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 y en el artículo 291 TFUE, apartado 2, y la segunda, en que el Reglamento n.º 806/2014 no justifica por qué se optó por atribuir la competencia de ejecución prevista en el artículo 70, apartado 7, de dicho Reglamento al Consejo y no a la Comisión Europea, en contra del artículo 291 TFUE, apartado 2.

22      Procede comenzar el examen por la segunda parte del séptimo motivo.

 Segunda parte del séptimo motivo, relativa a la excepción de ilegalidad del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014

23      La demandante sostiene, en esencia, que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, en la medida en que confiere una competencia de ejecución al Consejo, infringe el artículo 291 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debido a que dicho Reglamento no expone las razones por las que esa atribución constituye un «caso específico debidamente justificado» en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2.

24      Según la JUR, el Parlamento y el Consejo, el considerando 114 del Reglamento n.º 806/2014 contiene una justificación suficiente para la atribución al Consejo de la competencia de ejecución mencionada en el anterior apartado 23.

25      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de 18 de diciembre de 2023 y en la vista, el Tribunal General instó a la JUR, al Parlamento y al Consejo a que precisaran sus observaciones acerca de en qué medida el Reglamento n.º 806/2014 contenía una justificación suficiente para la atribución al Consejo de la competencia de ejecución mencionada en el anterior apartado 23. En respuesta a esta diligencia de ordenación del procedimiento y a las preguntas formuladas en la vista, la JUR, el Parlamento y el Consejo reiteraron su argumento de que la justificación proporcionada por el considerando 114 de dicho Reglamento era suficiente.

26      A tenor del artículo 291 TFUE, apartado 2, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea, estos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, «en casos específicos debidamente justificados» y en los previstos en los artículos 24 TUE y 26 TUE, al Consejo.

27      En lo que respecta específicamente a la exigencia de justificar la atribución de esa competencia al Consejo, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 291 TFUE, apartado 2, exige exponer de manera circunstanciada las razones por las que se encarga a dicha institución la adopción de medidas de ejecución de un acto jurídicamente vinculante de la Unión (véase la sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C‑695/20, EU:C:2023:127, apartado 37 y jurisprudencia citada).

28      A este respecto, el autor del acto de base que deba aplicarse está obligado a justificar debidamente, en función de la naturaleza y del contenido del acto de base, una excepción a la norma según la cual el ejercicio de la competencia de ejecución incumbe en principio a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 60 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 confiere al Consejo una competencia de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2, facultándole para adoptar, en el marco de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución del artículo 70, apartados 1, 2 y 3, de dicho Reglamento, en particular en relación con la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad y las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en dichos actos delegados (en lo sucesivo, «competencia de ejecución de que se trata»).

30      Por lo que respecta a los dos supuestos previstos en el artículo 291 TFUE, apartado 2, que permiten la atribución de una competencia de ejecución al Consejo, procede señalar que la competencia de ejecución de que se trata no está comprendida en los supuestos previstos en los artículos 24 TUE y 26 TUE. Por consiguiente, correspondía al legislador de la Unión justificar, de manera circunstanciada y en función de la naturaleza y del contenido del Reglamento n.º 806/2014, que la atribución de esta competencia al Consejo constituía un caso específico debidamente justificado con arreglo al artículo 291 TFUE, apartado 2.

31      A este respecto, la JUR, el Parlamento y el Consejo sostienen que el Reglamento n.º 806/2014 justificó la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo en su considerando 114, que expone lo siguiente:

«Dentro del marco de los actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2014/59 [...], el Consejo debe adoptar actos de ejecución para especificar la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones individuales al [FUR], así como las disposiciones técnicas para calcular la aportación fija o la aportación ajustada al riesgo. Esta metodología debe asegurar que, en la fórmula empleada para el cálculo de las aportaciones individuales, tanto el elemento fijo como el elemento ajustado al riesgo se contabilicen de forma coherente con los principios de la resolución y de acuerdo con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 [...] La metodología debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre las estructuras del sector bancario de los Estados miembros.»

32      En primer lugar, es preciso señalar que este considerando no proporciona justificación alguna en cuanto a las razones por las que el legislador de la Unión decidió atribuir al Consejo la competencia de ejecución de que se trata. En efecto, solo menciona la finalidad y el contenido de los actos de ejecución que se han de adoptar, así como la decisión de atribuir al Consejo competencia para adoptarlos, sin dar, no obstante, la más mínima indicación sobre las razones por las que se ha atribuido al Consejo, y no a la Comisión, la competencia de ejecución a tales efectos.

33      Dichas razones tampoco se deducen de la necesidad, mencionada en la segunda frase del citado considerando, de garantizar la conformidad de los actos de ejecución del Reglamento n.º 806/2014 con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. En efecto, la mera necesidad de garantizar tal conformidad no explica las razones por las que el Consejo, y no la Comisión, debía garantizar esa conformidad. Máxime cuando esa necesidad es inherente al ejercicio de una competencia de ejecución, cualquiera que sea su titular, y cuando los citados actos delegados los adopta la Comisión, y no el Consejo.

34      En segundo lugar, el Reglamento n.º 806/2014 no contiene otra motivación que pueda revelar las razones específicas que justificaron la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo. La JUR, el Parlamento y el Consejo tampoco han alegado la existencia de semejante motivación en sus escritos ni en los debates mantenidos en la vista, limitándose a remitirse al considerando 114 del referido Reglamento.

35      En particular, como subraya el propio Consejo, el considerando 24 del Reglamento n.º 806/2014 no proporciona esa motivación, ya que tiene por objeto justificar la atribución al Consejo de las competencias de ejecución previstas en el artículo 18, apartado 7, de ese Reglamento por lo que respecta al procedimiento de resolución, y no la atribución al Consejo de la competencia de ejecución con arreglo al artículo 70, apartado 7, de dicho Reglamento, controvertida en el caso de autos.

36      En realidad, el considerando 24 del Reglamento n.º 806/2014 ilustra la falta de justificación de por qué se optó por atribuir la competencia de ejecución de que se trata al Consejo al señalar que, «dada la considerable repercusión que las decisiones de resolución tienen sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros y de la Unión como tal, así como sobre la soberanía presupuestaria de los Estados miembros, es importante que se confieran al Consejo competencias de ejecución para tomar determinadas decisiones en materia de resolución». Pues bien, en el considerando 114 de dicho Reglamento, en el que se basan la JUR, el Parlamento y el Consejo, no existe una justificación de la atribución al Consejo de la competencia de ejecución de que se trata de semejante naturaleza.

37      Además, aunque en determinadas circunstancias sea posible justificar la atribución de la competencia de ejecución al Consejo por el contexto en el que se inscribe dicha atribución (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 60 a 65), por una parte, es preciso indicar que la JUR, el Parlamento y el Consejo no se basaron, ni en sus escritos ni en los debates mantenidos en la vista, en ningún dato concreto derivado del contexto de la adopción del Reglamento n.º 806/2014 que pueda revelar las razones que justificaron la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo y no a la Comisión.

38      Por otra parte, a diferencia del litigio que dio lugar a la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo (T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678), invocada por el Consejo, no existe motivación alguna en el Reglamento n.º 806/2014 ni en cualquier otro acto legislativo de la Unión que muestre que la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo estuviese justificada por el papel concreto que esta institución está llamada a asumir en el ámbito del cálculo de las aportaciones ex ante (sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartados 77 a 82, confirmada en casación por la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 60 a 65).

39      Hay que precisar al respecto que no cabe invocar los fundamentos que figuran en los considerandos 14 y 15 del Reglamento de Ejecución 2015/81 —que se refieren a la mutualización progresiva del FUR, en los términos establecidos en el Acuerdo Intergubernamental sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al FUR, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 21 de mayo de 2014»)— para justificar la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo. En efecto, dado que la obligación de justificar por qué se optó por atribuir las competencias de ejecución al Consejo incumbe al autor del acto de base que deba aplicarse, esto es, en el caso de autos, al Parlamento y al Consejo en el marco del procedimiento legislativo ordinario, no corresponde al Consejo justificar ex post haberse atribuido tal competencia en el marco de un acto de ejecución que haya adoptado posteriormente.

40      Del mismo modo, suponiendo que, a efectos de justificar la atribución de dicha competencia al Consejo, sea posible tener en cuenta el Acuerdo de 21 de mayo de 2014, al que se remite el Reglamento n.º 806/2014 en sus artículos 1, 67 y 77, basta señalar que dicho Acuerdo no tiene por objeto el cálculo de las aportaciones ex ante como tal, ni contiene, por tanto, elementos que muestren el papel concreto que el Consejo está llamado a asumir en el ámbito específico del cálculo de tales aportaciones. Por lo demás, ni la JUR, ni el Parlamento, ni el Consejo han mencionado, ni en sus escritos ni en la vista, dicho Acuerdo como elemento que pueda revelar ese papel concreto.

41      Por último, no le es lícito al Consejo sostener, como hizo en la vista, que la decisión del legislador de la Unión de atribuirle la competencia de ejecución de que se trata estaba motivada por «razones políticas». Por un lado, tal justificación no la contempla ni el considerando 114 del Reglamento n.º 806/2014 ni ningún otro considerando o disposición de este Reglamento. Por otro lado, por su carácter genérico, dicha explicación no cumple los requisitos dimanantes de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 27 y 28, puesto que ni está circunstanciada ni está vinculada a la naturaleza o al contenido del Reglamento n.º 806/2014.

42      Habida cuenta de lo anterior, se ha de concluir que el Reglamento n.º 806/2014 no contiene ninguna justificación para la atribución de la competencia de ejecución de que se trata al Consejo.

43      Por consiguiente, procede estimar la excepción de ilegalidad y declarar inaplicable el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 al caso de autos en virtud del artículo 277 TFUE. En consecuencia, el Reglamento de Ejecución 2015/81, que el Consejo adoptó sobre la base de esa disposición y del que la Decisión impugnada constituye una medida de aplicación, es también inaplicable al caso de autos.

44      Dicho esto, y en aras de una buena administración de la justicia, procede examinar también la primera parte del séptimo motivo, en la medida en que se refiere a la excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, así como el segundo motivo, relativo a la determinación del objetivo de financiación anual.

 Primera parte del séptimo motivo, en la medida en que se refiere a la excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81

45      La demandante alega que un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2, solo puede precisar el marco jurídico definido por el legislador de la Unión y no puede modificar ni completar el acto legislativo de que se trate, ni siquiera en sus elementos no esenciales. Pues bien, considera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no se limita a precisar el contenido del Reglamento n.º 806/2014, sino que lo completa, en la medida en que, en su opinión, altera la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante establecida por este mismo Reglamento.

46      La JUR y el Consejo rebaten la alegación de la demandante. Afirman que, de los considerandos 14 y 15 del Reglamento de Ejecución 2015/81 se desprende, en particular, que el artículo 8, apartado 1, de este Reglamento de Ejecución se limita a ajustar el marco definido por el Reglamento n.º 806/2014 y no lo modifica ni lo completa. En su opinión, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 pretende garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el artículo 103 de la Directiva 2014/59 y en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, con el fin de evitar distorsiones entre las estructuras del sector bancario de los Estados miembros. Según la JUR y el Consejo, tales distorsiones fueron el resultado de la gran diferencia entre el importe de las aportaciones ex ante fijado con arreglo a la metodología establecida por el Reglamento n.º 806/2014 y el importe de esas aportaciones que las entidades deberían haber pagado en virtud de las normativas nacionales de transposición de la Directiva 2014/59. La JUR considera que tales distorsiones también pueden producirse en caso de diferencias entre, por una parte, las aportaciones ex ante fijadas con arreglo al Reglamento n.º 806/2014 y, por otra parte, la financiación de la resolución de los casos de inviabilidad a la que podrían acceder las entidades afectadas durante el período inicial con arreglo a las normas relativas a la mutualización progresiva del FUR, tal como se desprende de los considerandos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución 2015/81.

47      Procede recordar al respecto que el Reglamento de Ejecución 2015/81 se basa en el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, que faculta al Consejo a adoptar actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución del artículo 70, apartados 1, 2 y 3, de este último Reglamento, y que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 se funda a su vez en el artículo 291 TFUE, apartado 2 (véase el apartado 29 de la presente sentencia).

48      En estas circunstancias, la competencia de ejecución conferida al Consejo está delimitada por el artículo 291 TFUE, apartado 2, y también por el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2023, Tazzetti/Comisión, T‑825/19 y T‑826/19, EU:T:2023:148, apartado 155).

49      Por lo que respecta a los límites de las competencias de ejecución que se derivan del artículo 291 TFUE, apartado 2, de la jurisprudencia se desprende que tales competencias comprenden, básicamente, la facultad de adoptar medidas que sean necesarias o útiles para la ejecución uniforme de las disposiciones del acto legislativo en el que se fundan y que se limiten a precisar el contenido de este, respetando los objetivos generales esenciales perseguidos por el acto legislativo, sin modificarlo o completarlo en sus elementos esenciales ni en sus elementos no esenciales (sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C‑695/20, EU:C:2023:127, apartado 49).

50      En particular, una medida de ejecución se limita a precisar las disposiciones del acto legislativo de que se trate si únicamente va dirigida a definir el alcance de esas disposiciones o a determinar su régimen de aplicación, con carácter general o para determinados casos particulares, pero siempre que la medida en cuestión evite cualquier contradicción respecto a los objetivos de dichas disposiciones y no altere de ninguna forma el contenido normativo o el ámbito de aplicación de ese acto legislativo (sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C‑695/20, EU:C:2023:127, apartado 50).

51      Por lo tanto, con el fin de determinar si, al adoptar una medida de ejecución, la Comisión o el Consejo respetaron los límites de las competencias de ejecución que les ha conferido un acto legislativo, de conformidad con el artículo 291 TFUE, apartado 2, se ha de examinar si esa medida, primero, respeta los objetivos generales esenciales del citado acto legislativo y, en particular, los objetivos de la disposición de ese acto objeto de la mencionada medida de ejecución, segundo, es necesaria o útil para facilitar la ejecución uniforme de esa disposición y, tercero, no completa ni modifica esta última de ninguna manera (sentencia de 28 de febrero de 2023, Fenix International, C‑695/20, EU:C:2023:127, apartado 51).

52      En el caso de autos, la demandante no sostiene que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 incumpla los dos primeros requisitos mencionados en el anterior apartado 51. En cambio, alega que esta disposición no cumple el tercero de los requisitos mencionados, ya que dicha disposición no se limita a precisar el contenido del Reglamento n.º 806/2014, sino que, a su juicio, lo completa. Así pues, procede examinar si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 cumple este tercer requisito.

53      Por lo que respecta al alcance de tal examen, es preciso indicar que las disposiciones que figuran en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no pretenden determinar las condiciones de ejecución del artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, relativo a los compromisos de pago irrevocables, de modo que hay que limitar el examen de la presente excepción de ilegalidad a establecer si, al adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Consejo excedió los límites de la competencia de ejecución que le fue concedida para la ejecución del artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014.

54      En consecuencia, procede examinar si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 se limita a precisar el contenido del artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014 o si completa esta disposición, como sostiene la demandante.

55      En primer lugar, se ha de señalar que, a tenor del artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, la aportación ex ante de cada entidad corresponde a la proporción que represente su pasivo neto respecto de los pasivos agregados netos de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

56      El artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento n.º 806/2014 establece que el cálculo de las aportaciones ex ante correspondientes a las distintas entidades se basa en dos componentes, concretamente, por un lado, la contribución anual de base, a prorrata del importe de los pasivos netos de la entidad con respecto a los pasivos totales netos de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y, por otro lado, la aportación ajustada al riesgo, que se basa en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

57      El artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81 establece lo siguiente:

«Para cada período de contribución la [JUR] calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del [FUR]. El nivel de financiación anual se establecerá por referencia al nivel de financiación del [FUR] contemplado en el artículo 69, apartado 1, y en el artículo 70 del Reglamento [...] n.º 806/2014. y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado [...] 2015/63.»

58      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, titulado «Ajustes específicos del período inicial», dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de ese mismo Reglamento, las aportaciones ex ante de las entidades en el período inicial se calculan de acuerdo con un «método ajustado». Dicha disposición determina, para siete de los ocho años del período inicial, una parte de las aportaciones ex ante que se calcula sobre la base nacional, esto es, de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59 y el artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63, y una parte de esas aportaciones que se calcula sobre la base de la unión bancaria, esto es, de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81.

59      Así pues, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 establece en esencia que, año a año, una parte cada vez más reducida de las aportaciones ex ante se calcule sobre la base nacional, mientras que una parte cada vez mayor de esas aportaciones se calculará sobre la base de la unión bancaria.

60      Por lo que respecta específicamente al período de contribución 2022, controvertido en el presente asunto, el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución 2015/81 dispone, más concretamente, que, «no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del [Reglamento de Ejecución 2015/81]», las entidades aportan «el 6,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59 [...] y el artículo 4 del Reglamento Delegado [...] 2015/63, y el 93,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento [...] n.º 806/2014 y el artículo 4 del [Reglamento de Ejecución 2015/81]».

61      Procede señalar al respecto que, por un lado, de la redacción misma del artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 se desprende que la metodología de cálculo de la contribución anual de base de las entidades de que se trata, establecido por esa disposición, se fundamenta en la proporción del pasivo neto de las distintas entidades con respecto a los pasivos totales netos de todas las entidades autorizadas «en el territorio de todos los Estados miembros participantes». Así, según estas disposiciones del Reglamento n.º 806/2014, se tienen en cuenta para calcular la aportación ex ante de las distintas entidades los datos de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes, al menos en lo que respecta al primer componente de esa aportación, esto es, la contribución anual de base.

62      Por otro lado, según esas mismas disposiciones, la metodología de cálculo establecida en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 y, en particular, la norma que determina la base de los datos que se deben tener en cuenta para tal metodología se aplica íntegramente a cada año del período inicial, del que forma parte el período de contribución 2022.

63      Pues bien, el objeto mismo del «método ajustado» introducido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 es establecer que una parte de las aportaciones ex ante se calcule, durante la casi totalidad del período inicial, según una base de datos distinta de la prevista en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014.

64      Así, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, en relación con el artículo 103 de la Directiva 2014/59, para calcular una parte de las aportaciones ex ante correspondientes a ese período, solo se tienen en cuenta los datos comunicados por las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro participante de que se trate, con exclusión de los datos comunicados por las entidades autorizadas en el territorio de los demás Estados miembros participantes, mientras que, en la metodología de cálculo establecida en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, son precisamente los datos relativos a las entidades autorizadas en el territorio de los demás Estados miembros participantes los que se tienen asimismo en cuenta para calcular la contribución anual de base.

65      De ello se deduce que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 modifica la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante prevista en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, en particular, por lo que respecta a su primer componente, destinado a calcular la contribución anual de base, alterando la base de los datos que se deben tener en cuenta en esa metodología y, por tanto, el fundamento mismo de esta.

66      La consecuencia de ello es que, como por otro lado admitió el Consejo en la vista, los importes de las aportaciones ex ante de entidades como la demandante, que se calculan según el «método ajustado» introducido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, difieren necesariamente de los que habrían resultado de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014.

67      La magnitud de la modificación mencionada en el anterior apartado 65 se ve acentuada por el hecho de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 establece una excepción a la metodología establecida en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a siete de los ocho años del período inicial, de modo que dicha metodología se ve privada de su plena eficacia durante la casi totalidad de ese período.

68      En segundo lugar, como se desprende del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, es cierto que el Consejo está facultado para ejecutar el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento, que dispone, en su párrafo segundo, letra b), que la aportación ajustada al riesgo debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

69      No obstante, el objetivo perseguido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, consistente en evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, como las resumidas en el anterior apartado 46, está relacionado con la cuestión de si el acto de ejecución en cuestión respeta los objetivos generales esenciales del acto legislativo y de si es necesario o útil para facilitar la ejecución uniforme de dicho acto. Así pues, son objeto de esta cuestión los requisitos primero y segundo recordados en el anterior apartado 51, a efectos de determinar si, al adoptar una medida de ejecución, el Consejo respetó los límites de las competencias de ejecución que le había conferido un acto legislativo, de conformidad con el artículo 291 TFUE, apartado 2. Ahora bien, como se ha recordado en el anterior apartado 52, la demandante no sostiene que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 incumpla esos requisitos en la medida en que pretende evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, sino que alega que completa el contenido normativo del acto legislativo, incumpliendo de este modo el tercer requisito recordado en el anterior apartado 51.

70      Por lo que se refiere a este tercer requisito mencionado en el anterior apartado 51, de las consideraciones recordadas en los anteriores apartados 49 y 50 se desprende que, cuando la institución de que se trate adopta medidas de ejecución sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, debe limitarse a precisar el acto de base sin alterar su contenido normativo. Así pues, suponiendo que, con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Consejo hubiera pretendido evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, estaba obligado a respetar los límites impuestos a la competencia de ejecución que se le había concedido, limitándose a precisar la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante establecida en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, sin alterar el contenido normativo de esta disposición en lo referente a dicha metodología.

71      Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de los anteriores apartados 55 a 67, el «método ajustado» que se deriva del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 modifica la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante, tal como está prevista en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014. En estas circunstancias, no cabe justificar la introducción de una metodología de este tipo por el objetivo legítimo de pretender evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

72      En consecuencia, el objetivo elegido por el legislador de la Unión, en los términos expresados en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 806/2014, de evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros no puede entenderse en el sentido de que autorice al Consejo a modificar, en un acto de ejecución, el fundamento mismo de la metodología de cálculo de esas aportaciones, expuesto en particular en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, letra a), de dicho Reglamento.

73      En tercer lugar, dado que la JUR y el Consejo alegan, más concretamente, la necesidad de aplicar uniformemente lo dispuesto en el artículo 103 de la Directiva 2014/59 y en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 para permitir, en el período inicial, la transición entre el cálculo basado en la metodología establecida en la Directiva 2014/59 y la metodología fundada en el Reglamento n.º 806/2014, procede recordar que el cálculo de las aportaciones ex ante que alimentan al FUR que han de pagar las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014. como la demandante, se rige por el artículo 70 de este Reglamento, y no por el artículo 103 de la Directiva 2014/59, que se refiere a las aportaciones ex ante que alimentan los mecanismos nacionales de financiación de la resolución.

74      Además, el Consejo reconoció en la vista que, de no haberse adoptado el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, la aportación ex ante para el período de contribución 2022 de entidades como la demandante se habría tenido que calcular únicamente con arreglo a la metodología prevista en el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 y, por tanto, teniendo en cuenta los datos de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

75      Es cierto que, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 806/2014, el ajuste al riesgo de las aportaciones ex ante con arreglo a esta disposición debe «basar[se] en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de [esta] Directiva». Además, según el artículo 70, apartado 7, de dicho Reglamento, el Consejo adopta los actos de ejecución «en el marco del acto delegado» adoptado por la Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades. No obstante, estas disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 se refieren únicamente al concepto de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo establecido en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59. Así, el artículo 70, apartados 2 y 7, del Reglamento n.º 806/2014 no remite, en particular, al artículo 103, apartado 2, de esa Directiva ni a la metodología de cálculo como tal de esas aportaciones establecida en el artículo 103, apartado 2, de dicha Directiva, que consiste en tener en cuenta únicamente los datos de las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro de que se trate.

76      En estas circunstancias, aun cuando el Consejo hubiese tenido en cuenta, al adoptar el Reglamento de Ejecución 2015/81, el concepto de ajuste de las aportaciones en función del perfil de riesgo establecido en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59 y los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud de dicha disposición al objeto de especificar el citado concepto, ni del artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014 ni del artículo 103 de la Directiva 2014/59 ni de dichos actos delegados se desprende que estuviera facultado para introducir en el citado Reglamento de Ejecución un método de cálculo ajustado, en cuyo marco una parte de las contribuciones anuales de base se calculaba sobre la base nacional, esto es, a partir de los datos explicitados en el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59.

77      En cuarto lugar, es preciso señalar que ninguna disposición del Reglamento n.º 806/2014 ni tampoco de la Directiva 2014/59 encomienda ni permite al Consejo establecer una metodología de cálculo de las aportaciones ex ante que pivote en torno a la supresión gradual de la metodología de cálculo sobre la base nacional y a su sustitución progresiva por una metodología sobre la base de la unión bancaria.

78      Si bien es cierto que, al adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Consejo podía perseguir de este modo un objetivo legítimo destinado a evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros y que no se excluye que el método ajustado de cálculo de las aportaciones ex ante previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 sea necesario para ello, no es menos cierto que correspondía al legislador de la Unión establecer la eventual supresión gradual de la metodología de cálculo sobre la base nacional y su sustitución progresiva por una metodología sobre la base de la unión bancaria y, en su caso, facultar al Consejo a especificar sus modalidades de aplicación en un acto de ejecución. Por tanto, el Consejo no podía establecer tal transición, en lugar del legislador de la Unión, en un acto de ejecución, sin exceder los límites impuestos a su competencia de ejecución.

79      Asimismo, ni el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 ni ninguna otra disposición de este faculta al Consejo para adoptar actos de ejecución que tengan por objeto reducir la diferencia entre, por un lado, las aportaciones ex ante fijadas en virtud de ese Reglamento y, por otro lado, la financiación de la resolución de los casos de inviabilidad a la que podrían acceder las entidades afectadas durante el período inicial, en virtud de las normas relativas a la mutualización progresiva del FUR.

80      Tal facultad no deriva, en particular, del artículo 77 del Reglamento n.º 806/2014, que establece el régimen de utilización del FUR.

81      Es preciso recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 77, párrafo primero, del Reglamento n.º 806/2014, la «utilización del [FUR] estará supeditada al Acuerdo por el que los Estados miembros participantes convienen en transferir al [FUR] las aportaciones que recauden a nivel nacional de conformidad con el [Reglamento n.º 806/2014] y con la Directiva 2014/59». Además, según el artículo 77, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en el período inicial, la JUR utiliza el [FUR] «con arreglo a principios fundados en la división del [FUR] en compartimentos nacionales correspondientes a cada Estado miembro participante, así como en una fusión progresiva de los diferentes fondos recaudados a escala nacional para su asignación a los compartimentos nacionales del [FUR], como se establece en el [citado] Acuerdo». El artículo 5 del Acuerdo de 21 de mayo de 2014 establece las normas con arreglo a las cuales la JUR está facultada para disponer de los compartimentos del FUR, determinando el ritmo de la mutualización progresiva de este.

82      Sin embargo, dado que el artículo 77 del Reglamento n.º 806/2014 no faculta al Consejo para adoptar actos de ejecución y el Reglamento de Ejecución 2015/81 se basa únicamente en el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, el artículo 77 del Reglamento n.º 806/2014 tampoco puede justificar la introducción del «método ajustado» resultante del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81. Lo mismo sucede, a fortiori, con el Acuerdo de 21 de mayo de 2014.

83      En quinto lugar, puesto que la JUR y el Consejo sostienen que este disponía de un amplio margen de apreciación en cuanto a cómo se debía especificar el artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014, procede poner de manifiesto lo siguiente.

84      Es cierto que, según la jurisprudencia, en el marco de su poder de ejecución, cuyos límites deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales del acto legislativo de que se trate, el Consejo puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de dicho acto, siempre que no sean contrarias a este (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Parlamento/Comisión, C‑65/13, EU:C:2014:2289, apartado 44 y jurisprudencia citada). No obstante, este margen de apreciación del que dispone la institución afectada guarda relación con la cuestión de si la medida de ejecución es útil o necesaria para la ejecución del acto legislativo de que se trate, y no con la prohibición de que una medida de ejecución complete ese acto, pues se trata de dos condiciones distintas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Parlamento/Comisión, C‑65/13, EU:C:2014:2289, apartados 44 y 45).

85      Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81 altera el contenido normativo del artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a la base de los datos que se han de tener en cuenta en la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante. De ello se deduce que, al adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Consejo excedió las competencias de ejecución que le había concedido el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, en relación con el artículo 291 TFUE, apartado 2.

86      Como el alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio (sentencia de 25 de octubre de 2018, KF/CSUE, T‑286/15, EU:T:2018:718, apartado 156) y dado que la Decisión impugnada se refiere al período de contribución 2022 y aplica, por tanto, el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución 2015/81, que se refiere a este período, procede estimar la presente excepción de ilegalidad en la medida en que tiene por objeto el artículo 8, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento de Ejecución y declarar inaplicable al caso de autos esta última disposición en virtud del artículo 277 TFUE.

87      Tal ilegalidad basta para estimar la primera parte del séptimo motivo, sin que sea necesario examinar la legalidad del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

88      Además, en aras de una buena administración de la justicia, se ha de examinar el segundo motivo, relativo a la determinación del objetivo de financiación anual.

 Sobre el segundo motivo, basado en que la JUR determinó el objetivo de financiación anual infringiendo el artículo 102 de la Directiva 2014/59, los artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 y los artículos 3 y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63

89      La demandante sostiene que, al fijar el objetivo de financiación anual en un importe de 14 253 573 821,46 euros, que corresponde a una octava parte del 1,6 % de los depósitos con cobertura en 2021, la JUR infringió el artículo 102 de la Directiva 2014/59, los artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 y los artículos 3 y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

90      Según la demandante, del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 resulta que el importe total de las aportaciones anuales no debe ascender en ningún caso a más del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final (en lo sucesivo, «límite del 12,5 %»). Así pues, estima que, en el supuesto de un nivel fijado como objetivo final previsto de 80 000 millones de euros, como ocurre en el presente asunto, la JUR no podía recaudar, en 2022, más de 10 000 millones de euros.

91      La JUR sostiene, con carácter principal, que la norma contenida en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, que establece que no se exceda del límite del 12,5 %, no se aplica durante el período inicial. Según ella, la norma establecida en el artículo 69, apartado 2, de ese Reglamento, que establece que las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, prima sobre la exigencia derivada del artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento, pues la primera norma constituye una lex specialis ratione temporis en relación con la segunda exigencia, la cual, en cambio, solo es lex generalis.

92      Con carácter subsidiario, la JUR alega, como precisó, en particular, durante la vista, que la norma establecida por el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, sobre el respeto del límite del 12,5 %, no es absoluta. Según la JUR, sería imposible aplicar dicha norma simultáneamente con la exigencia del artículo 69, apartado 1, de ese Reglamento, que la obliga a garantizar que el FUR alcance su nivel fijado como objetivo final, equivalente como mínimo al 1 % de los depósitos con cobertura, al término del período inicial. Alega que esta imposibilidad se debe principalmente al carácter dinámico del nivel fijado como objetivo final, en el sentido de que este podría aumentar a lo largo del período inicial. Explica que, en la hipótesis de un incremento de los depósitos con cobertura, que se traduciría en un incremento del nivel fijado como objetivo final, y de una infravaloración por parte de la JUR del importe de ese nivel al principio del período inicial, la aplicación literal del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 impediría a la JUR realizar cualquier ajuste posterior de los recursos financieros que deben proporcionarse al FUR para paliar esa infravaloración. Pues bien, según la JUR, para ella sería difícil o incluso imposible prever con exactitud cuál será el nivel fijado como objetivo final, habida cuenta de los hechos imprevisibles que pueden sobrevenir durante el período inicial, que pueden afectar a la evolución del importe de los depósitos con cobertura. La JUR afirma que, teniendo en cuenta estas circunstancias, y en consideración al objetivo de interés general perseguido por el FUR —a saber, contribuir a la estabilidad financiera de la Unión Europea—, debe dar prioridad a la finalidad de alcanzar el nivel fijado como objetivo final al término del período inicial, por lo que la exigencia del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 debería ser soslayada o bien interpretada de manera flexible.

93      A este respecto, la JUR sostiene asimismo que, si la norma relativa al respeto del límite del 12,5 %, contenida en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, fuera aplicable durante el período inicial y de manera estricta, le sería imposible cumplir lo dispuesto por el artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, que exige, por un lado, que las aportaciones ex ante se escalonen de la forma más uniforme posible, y, por otro lado, que la JUR tenga en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. Considera que, para resolver la tensión entre ambas disposiciones, procede, en particular, interpretar el límite del 12,5 % en el sentido de que va dirigido a concretar de forma no vinculante el requisito de que las aportaciones ex ante deban escalonarse de la forma más uniforme posible.

94      El Parlamento y el Consejo consideran que, contrariamente a lo que sostiene la JUR con carácter principal, la exigencia del artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 sobre el respeto del límite del 12,5 % se aplica durante el período inicial. No obstante, coinciden con la JUR en la posición adoptada por esta con carácter subsidiario según la cual dicha exigencia no es absoluta y debe interpretarse y aplicarse con flexibilidad, a la luz del objetivo principal de que el FUR alcance el nivel fijado como objetivo final al término del período inicial.

95      En este sentido, debe recordarse que el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que, al término del período inicial, los recursos financieros disponibles del FUR deberán alcanzar el nivel fijado como objetivo final, que corresponda, como mínimo, al 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

96      Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, durante el período inicial, las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final, mencionado en el anterior apartado 95, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades.

97      A continuación, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 806/2014 establece que, «cada año, la [JUR] […] calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo». El artículo 70, apartado 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento añade que, «en todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes […] no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo».

98      En primer lugar, por lo que se refiere a la aplicación en el tiempo del límite del 12,5 % impuesto en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, debe recordarse que el Tribunal General ya ha declarado que ese límite se aplicaba durante el período inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartados 68, 69 y 100).

99      Así se desprende, en primer lugar, de la clara redacción del artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, el cual establece que, «durante el período inicial», las aportaciones ex ante se calcularán «de conformidad con el artículo 70» de ese Reglamento, remisión que indica, sin ambigüedad, que todos los requisitos establecidos en esta última disposición, incluido el establecido en su apartado 2, párrafos primero y cuarto, se aplican durante el período inicial.

100    Seguidamente, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 806/2014 precisa que la JUR debe respetar «cada año» el límite impuesto del 12,5 %, sin restringir en modo alguno su aplicación temporal al período que sigue el período inicial.

101    De igual manera, no hay ninguna otra disposición del Reglamento n.º 806/2014 que indique que la exigencia del límite del 12,5 % no deba aplicarse durante el período inicial o que la JUR pueda dejar de aplicarla durante dicho período.

102    Por último, la interpretación según la cual esta exigencia se aplica durante el período inicial se ve confirmada por la génesis del Reglamento n.º 806/2014.

103    En efecto, del punto 4.3.2 de la exposición de motivos y del artículo 65, apartado 1, de la propuesta COM(2013) 520 final de la Comisión Europea, de 10 de julio de 2013, que llevó a la adopción del Reglamento n.º 806/2014, se desprende que la Comisión propuso, en su propuesta legislativa, que el período inicial para la constitución del FUR se extendiera a diez años.

104    A lo largo de las siguientes etapas del procedimiento legislativo, el Consejo propuso, como resulta del documento interinstitucional de 27 de marzo de 2014 (8078/1/14 REV 1), que fue debatido en la vista, que cada año se estableciera un límite del 10 % del nivel fijado como objetivo final a las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes. Pues bien, cuando el Parlamento y el Consejo se pusieron de acuerdo, durante el procedimiento legislativo, en recortar el período inicial dejándolo en ocho años, decidieron, al mismo tiempo, incrementar hasta el 12,5 % el límite previsto por el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014.

105    De ello se infiere que, como, confirmó además el Consejo en el marco del presente procedimiento, el legislador de la Unión estableció una relación entre el número de años que comprende el período inicial y el límite porcentual fijado en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014.

106    De todo lo anterior resulta que el límite del 12,5 %, previsto en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, se aplica durante el período inicial.

107    Así lo reconoce, por cierto, la propia JUR en el punto 106 del anexo III de la Decisión impugnada, que contiene su análisis de las observaciones de las entidades que participaron en la consulta sobre las aportaciones ex ante al FUR para 2022, precisando que, «con la aplicación [de un] coeficiente de [una octava parte] del importe total de los depósitos en cuestión, respet[aba] el límite del 12,5 %».

108    En segundo lugar, por lo que respecta al contenido del requisito del límite del 12,5 %, debe recordarse que, a tenor del artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR debe velar por que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final, previsto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

109    A este respecto, procede subrayar que, como confirman los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 806/2014, el artículo 69, apartado 1, de este Reglamento se basa en un enfoque dinámico del nivel fijado como objetivo final, en el sentido de que este último debe determinarse a la vista del importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial. En efecto, en el punto 4.3.2 de la exposición de motivos de su propuesta COM(2013) 520 final, de 10 de julio de 2013, que condujo a la adopción del mencionado Reglamento, la Comisión explicó que el nivel fijado como objetivo final iba a ser dinámico y que crecería automáticamente si aumentaba el sector bancario.

110    La necesidad de tener en cuenta la evolución del importe de los depósitos con cobertura se explica asimismo por el objetivo de recaudar las aportaciones ex ante, que consiste, en particular, en garantizar, siguiendo un sistema de tipo contributivo, que el sector financiero proporcione recursos financieros suficientes al MUR para que este pueda cumplir sus funciones, como se desprende del considerando 41 del Reglamento n.º 806/2014 (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113). El objetivo del MUR consiste, en particular, con arreglo al considerando 12 de dicho Reglamento, en reforzar, a su vez, la estabilidad de las entidades en los Estados miembros participantes y prevenir la propagación de eventuales crisis en los Estados miembros no participantes.

111    A este respecto, del punto 4.3.2 de la exposición de motivos de la propuesta COM(2013) 520 final se deduce que, cuanto más vaya aumentando el tamaño del sector bancario, más deberían crecer los recursos financieros puestos a disposición del FUR. De esta forma, una estimación de dicho tamaño le permite prever el importe de los recursos financieros con los que deberá dotarse al FUR para que este último pueda utilizarse, en caso de una crisis que afecte al sector bancario, para financiar los instrumentos de resolución y garantizar así su aplicación efectiva conforme al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, interpretado a la luz del considerando 101 del mismo Reglamento.

112    Pues bien, en el marco del artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el legislador de la Unión optó por un enfoque de acuerdo con el cual el importe de los depósitos con cobertura sirve para valorar el tamaño del sector bancario y calcular, de este modo, los recursos financieros que deben ponerse a disposición del FUR. Desde esta perspectiva, un eventual aumento del importe de los depósitos con cobertura entre el principio y el final del período inicial refleja un incremento del tamaño del sector bancario, el cual implica un aumento de los recursos financieros requeridos por el FUR al término de ese período.

113    De lo que antecede se desprende que el importe del nivel fijado como objetivo final, en relación con el cual rige el límite del 12,5 %, debe determinarse en función de cuál sea el importe de los depósitos con cobertura al término del período inicial, teniendo en cuenta que ese importe solamente podrá conocerse con certeza al término de dicho período.

114    En tal contexto, en la medida en que, con arreglo a los artículos 69 y 70 del Reglamento n.º 806/2014, el cálculo de las aportaciones ex ante es un ejercicio anual que se basa en la definición de un nivel fijado como objetivo final que debe alcanzarse al término del período inicial más un nivel fijado como objetivo anual que debe repartirse entre las entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 113), corresponde a la JUR, para cada período de contribución, efectuar una estimación lo más precisa posible del nivel fijado como objetivo final a la vista de los datos de que dispone en el momento de efectuar esa estimación (en lo sucesivo, «pronóstico de nivel fijado como objetivo final»).

115    De ello se infiere que, a efectos de la aplicación del límite del 12,5 %, lo determinante es el pronóstico de nivel fijado como objetivo final.

116    Por consiguiente, cuando la JUR calcula las aportaciones ex ante durante un determinado período de contribución, debe asegurarse, con arreglo al artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, de que el importe de las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no exceda del 12,5 % del pronóstico de nivel fijado como objetivo final.

117    Esta conclusión no se ve invalidada por la argumentación de la JUR, del Parlamento y del Consejo en el sentido de que la exigencia del límite del 12,5 % debería, o bien soslayarse, o bien interpretarse «de manera flexible». A este respecto, la JUR ha sostenido, en esencia, que le resultaría imposible respetar a la vez el mencionado límite y las exigencias que se derivan del artículo 69, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014, según las cuales, en primer término, debe hacer lo necesario para que el FUR alcance un nivel fijado como objetivo final de, como mínimo, el 1 % de los depósitos con cobertura al término del período inicial y, en segundo término, que las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades. La JUR ha deducido de ello, en particular, con el apoyo del Parlamento y del Consejo, que el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014 debía interpretarse a la luz del artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, a cuyo tenor las aportaciones ex ante deben repartirse «de la forma más uniforme posible», expresión que permite, a su modo de ver, una interpretación flexible de la exigencia del límite del 12,5 %.

118    En relación con este punto, se impone señalar que el sentido del artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014 se desprende sin ambigüedad de la propia redacción del precepto.

119    Según reiterada jurisprudencia, una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a la luz de su contexto y de su finalidad no puede tener por resultado retirar todo efecto útil al tenor literal claro y preciso de la referida disposición, so pena de ser una interpretación contra legem y, por ende, incompatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el juez de la Unión no puede apartarse de esta interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2023, Mensing, C‑180/22, EU:C:2023:565, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2021, Lucaccioni/Comisión, T‑316/19, EU:T:2021:367, apartado 118 y jurisprudencia citada).

120    Lo anterior vale especialmente por lo que respecta al artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, dado que esta disposición está redactada en términos imperativos, como lo demuestra el uso de expresiones como «no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo» (párrafo primero) y «en todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones […] no excederá anualmente el 12,5 % del nivel fijado como objetivo» (párrafo cuarto). Además, la disposición mencionada establece un límite máximo de, exactamente, el 12,5 % y lo reitera en dos ocasiones, sin excepción, por lo que no es posible que la autoridad encargada del cálculo de las aportaciones ex ante module o ajuste dicho límite.

121    En estas circunstancias, no cabe sostener que el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014 pueda interpretarse, a la luz de la exigencia del artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, en el sentido de que el límite del 12,5 % puede obviarse o de que es meramente indicativo, de forma que la JUR podía optar por desviarse de él con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo final.

122    De igual forma, el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, que establece, en particular, que las aportaciones ex ante deben escalonarse de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo final, no permite interpretar que el límite del 12,5 % establecido en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, de dicho Reglamento sea no vinculante o meramente indicativo. En efecto, además de que tal interpretación chocaría con la redacción clara y precisa del artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento, es preciso, por un lado, subrayar que, al disponer expresamente, en el artículo 69, apartado 2, de ese mismo Reglamento, que las aportaciones ex ante deben ser «calculadas de conformidad con el artículo 70», el propio legislador de la Unión previó la aplicación simultánea tanto del límite del 12,5 % como de la exigencia de escalonar tales aportaciones ex ante de la forma más uniforme posible. Por otro lado, el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 pretende extender en el tiempo y de la forma más uniforme posible la carga financiera que recae sobre las entidades, con objeto de evitar variaciones significativas en esa carga de un año a otro y de tener en cuenta, de este modo, la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de estas entidades. En cambio, el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del referido Reglamento va dirigido a establecer un límite, para cada año considerado individualmente, al importe de las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes. De ello se infiere que el artículo 69, apartado 2, y el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014 persiguen finalidades distintas, aunque complementarias. Por lo tanto, el argumento de que el artículo 69, apartado 2, de ese Reglamento impone una interpretación «flexible» de la exigencia del límite del 12,5 %, establecida en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del mencionado Reglamento debe rechazarse.

123    Esta conclusión se impone con más fuerza si se considera que, contrariamente a lo que alega la JUR, no es imposible conciliar las exigencias a las que se ha hecho referencia en el anterior apartado 117.

124    Ciertamente, debido a la duración del período inicial y al riesgo de que, durante dicho período, sobrevengan acontecimientos imprevisibles, la estimación del nivel fijado como objetivo final se basa en un análisis prospectivo de la evolución del importe de los depósitos con cobertura que está marcado por incertidumbres que afectan a esa apreciación.

125    No obstante, tener en cuenta tales incertidumbres es algo inherente a las funciones encomendadas a la JUR. Debe recordarse a este respecto que la JUR es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUR, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014. A estos efectos, corresponde a la JUR garantizar que se alcance el nivel fijado como objetivo final al término del período inicial, respetando, al mismo tiempo, el límite del 12,5 %. El carácter prospectivo de su estimación de nivel fijado como objetivo final implica que debe valorar con suficiente prudencia la evolución del importe de los depósitos con cobertura a lo largo del período inicial con objeto de disponer de fondos suficientes para conciliar el respeto del límite del 12,5 % con las exigencias mencionadas en el anterior apartado 117.

126    Cuanto se acaba de exponer vale tanto más cuanto que, con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, el nivel fijado como objetivo final debe alcanzar «como mínimo» el 1 % de los depósitos con cobertura al final del período inicial. Así pues, la mencionada disposición no obliga a la JUR a garantizar que ese nivel corresponda exactamente al 1 % del importe de los depósitos con cobertura, sino que le permite estimar, sobre la base de proyecciones prudentes, la evolución del importe de los depósitos con cobertura de tal manera que se alcance el mencionado nivel fijado como objetivo y que, al mismo tiempo, se respete el límite del 12,5 %.

127    Por lo demás, debe señalarse que, en la elaboración del Reglamento Delegado 2017/747, la Comisión también contempló la aplicación simultánea del límite del 12,5 % y de las exigencias del artículo 69, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 806/2014, a las que se ha hecho referencia en el anterior apartado 117. En efecto, el Reglamento Delegado 2017/747, cuyo objeto es, según su artículo 1, punto 1, en particular, especificar los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al FUR, con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, establece, en su artículo 3, apartado 4, que, en cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales «calculadas con arreglo al artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento […] n.º 806/2014» cuando la JUR verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá alcanzarse al final del período inicial.

128    En consecuencia, procede examinar, en tercer lugar, si la JUR respetó, en la Decisión impugnada, la exigencia del límite del 12,5 % establecida en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014.

129    A este respecto, resulta, para empezar, de los considerandos 45 y 60 de la Decisión impugnada que la JUR estimó el pronóstico de nivel fijado como objetivo final en el importe de 79 987 450 580 euros.

130    De esta forma, al calcular las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022, la JUR estaba obligada a garantizar, conforme al artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, y basándose en su propia estimación del nivel fijado como objetivo final, que el importe de las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes no excediera del importe de 9 998 431 322,50 euros.

131    Pues bien, como resulta del considerando 62 de la Decisión impugnada, en relación con el punto 124 del anexo III de esta y con la columna «Importe final notificado para 2022 (iii)» del cuadro incluido en la primera página del anexo II de la citada Decisión, la JUR fijó el objetivo de financiación anual, para el período de contribución 2022, en un importe de 14 253 573 821,46 euros, el cual se redujo a 13 675 366 302,18 euros después de, entre otras, las deducciones realizadas con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

132    Por consiguiente, debe señalarse que, como reconoció la JUR en la vista, la Decisión impugnada fijó el importe de las aportaciones ex ante debidas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes en una cuantía que excedía del límite del 12,5 % del pronóstico de nivel fijado como objetivo final.

133    De ello se sigue que la JUR incumplió el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014 y que procede, por lo tanto, estimar el segundo motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la infracción por la JUR de las demás disposiciones invocadas por la demandante en este motivo.

 Conclusión

134    Como se desprende de los anteriores apartados 43 y 86, el Tribunal General ha estimado las excepciones de ilegalidad planteadas por la demandante y declarado inaplicables el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81, así como, a mayor abundamiento, el artículo 8, apartado 1, letra g), de este Reglamento de Ejecución.

135    De ello se desprende que se ha de anular la Decisión impugnada, la cual se basa, en particular, en el Reglamento de Ejecución 2015/81 y, más concretamente, en su artículo 8, apartado 1, letra g), en la medida en que se refiere a la demandante.

136    Además, como se desprende del anterior apartado 133, se ha de anular también la Decisión impugnada porque infringe el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento n.º 806/2014, sin que sea necesario examinar los demás motivos e imputaciones formulados por la demandante.

 Sobre la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo

137    La JUR solicita al Tribunal General que, en caso de que se anule la Decisión impugnada, se mantengan sus efectos hasta que sea sustituida o, cuando menos, durante un período de seis meses a partir de la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza, pues tal anulación tendría graves consecuencias para la estabilidad financiera en la unión bancaria.

138    En la vista, la JUR precisó que, en el supuesto de que el Tribunal General anulase la Decisión impugnada como consecuencia de la ilegalidad del Reglamento n.º 806/2014 o del Reglamento de Ejecución 2015/81, se deberían mantener los efectos de esa Decisión durante un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de una nueva normativa.

139    A este último respecto, el Parlamento afirmó, también en la vista, que el legislador de la Unión necesitaba un período que, en general, oscilaba de media entre 15 y 20 meses para adoptar un acto legislativo una vez que se presentaba la propuesta de la Comisión.

140    La demandante se opone a las peticiones de la JUR y sostiene, en particular, que la JUR no ha aportado ningún motivo que pueda justificar que recaigan sobre ella las consecuencias negativas de un acto anulado a la espera de la adopción de una nueva decisión.

141    A tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el juez de la Unión puede indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Para ejercer las facultades que le confiere este artículo, el juez de la Unión tiene en cuenta el respeto del principio de seguridad jurídica y de otros intereses públicos o privados (véase la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/Suecia, C‑389/19 P, EU:C:2021:131, apartado 72 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C‑333/07, EU:C:2008:764, apartado 122).

142    De esta manera, el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, se ha interpretado, en particular, en el sentido de que permite, por razones de seguridad jurídica, aunque también por razones basadas en el objetivo de evitar una discontinuidad o una regresión en la aplicación de las políticas realizadas o apoyadas por la Unión, mantener durante un plazo razonable los efectos de un acto declarado nulo (véase la sentencia de 27 de enero de 2021, Polonia/Comisión, T‑699/17, EU:T:2021:44, apartado 61 y jurisprudencia citada).

143    En el caso de autos, como se desprende de los anteriores apartados 43, 86 y 133, el Tribunal General ha anulado la Decisión impugnada sin tener que constatar, en el presente procedimiento, error alguno que afecte a la obligación misma de la demandante de pagar una aportación ex ante para el período de contribución 2022, tal como resulta de los artículos 2, 67, apartado 4, y 70, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

144    En estas circunstancias, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601), apartado 177, anular la Decisión impugnada sin acordar el mantenimiento de sus efectos iría en perjuicio del cumplimiento de la Directiva 2014/59, del Reglamento n.º 806/2014 y del Reglamento Delegado 2015/63, que constituyen una parte esencial de la unión bancaria, la cual contribuye a la estabilidad de la zona euro, así como a la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto. En efecto, si se obligara a la JUR a devolver, con efecto inmediato, el importe de la aportación ex ante de la demandante, además de los importes de las aportaciones ex ante de otras entidades, como las que interpusieron un recurso similar apoyándose en los mismos motivos que han sido estimados en el presente recurso, cuando dichas entidades siguen sujetas, en principio, a la obligación de pago de las aportaciones ex ante, existiría el riesgo de que tal devolución privara al FUR de recursos financieros que pueden resultar necesarios para garantizar la estabilidad de la zona euro y la estabilidad financiera de la Unión.

145    Por consiguiente, denegar la solicitud de mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada podría menoscabar el objetivo de estabilidad financiera y el objetivo de creación de una unión económica y monetaria, conforme a lo establecido por el artículo 3 TUE, apartado 4.

146    En estas circunstancias, y habida cuenta de que uno de los motivos de anulación apreciados por el Tribunal General se refiere a la ilegalidad del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 y del Reglamento de Ejecución 2015/81, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada, en lo que afecta a la demandante, hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento en cuanto a la limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo 

147    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2024, la demandante solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento. En esa solicitud, indica haber tenido conocimiento, tras la celebración de la vista el 8 de febrero de 2024, de un comunicado de prensa de la JUR de 15 de febrero de 2024, en el que esta indica que, a 31 de diciembre de 2023, el importe de los recursos financieros disponibles del FUR ascendía a 78 000 millones de euros, cuando el nivel fijado como objetivo final correspondiente al 1 % de los depósitos con cobertura era de 75 000 millones de euros. La demandante considera que el FUR presenta, pues, un superávit de 3 000 millones de euros, lo que, a su juicio, es pertinente a efectos de la eventual decisión del Tribunal General de mantener los efectos de la Decisión impugnada en caso de que esta sea anulada. Por lo que respecta a las entidades que recurrieron esta Decisión formulando un motivo coincidente con el segundo motivo del presente recurso, aduce que dicho superávit permite efectivamente devolver la parte de las aportaciones ex ante de esas entidades que excede del límite del 12,5 %, sin que los recursos financieros disponibles del FUR desciendan por debajo del nivel fijado como objetivo final de 75 000 millones de euros.

148    En virtud del artículo 113, apartado 2, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General puede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento cuando una parte principal así lo solicite basándose en hechos que pueden influir decisivamente en su resolución y que ella no pudo alegar antes de la declaración de terminación de dicha fase oral.

149    A este respecto, es preciso señalar que, en cualquier caso, el hecho nuevo invocado por la demandante no puede influir decisivamente en la resolución del Tribunal General.

150    En efecto, por una parte, como la propia demandante admite, el comunicado de prensa de la JUR mencionado en el anterior apartado 147 carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada y pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Por otra parte, ese comunicado de prensa tampoco es determinante por lo que respecta al mantenimiento de los efectos de la Decisión impugnada. Sobre este particular, basta con indicar que el importe de la aportación ex ante de la demandante y los importes de las aportaciones ex ante de otras entidades que interpusieron un recurso similar apoyándose en los mismos motivos que han sido estimados en el presente recurso pueden superar, en cualquier caso, el importe de 3 000 millones de euros que la demandante menciona.

151    Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de la demandante de que se reabra la fase oral del procedimiento.

 Costas

152    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la JUR, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por esta.

153    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión SRB/ES/2022/18 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 11 de abril de 2022, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2022 al Fondo Único de Resolución (FUR), en cuanto afecta a Hypo Vorarlberg Bank AG.

2)      Mantener los efectos de la Decisión SRB/ES/2022/18 en cuanto afecta a Hypo Vorarlberg Bank hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza.

3)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Hypo Vorarlberg Bank.

4)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Kornezov

De Baere

Petrlík

Kecsmár

 

Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 2024.

El Secretario

 

      El Presidente

T. Henze, Secretario adjunto


*      Lengua de procedimiento: alemán.