Language of document : ECLI:EU:C:2022:923

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

24 de noviembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Cláusula atributiva de competencia — Requisitos de forma — Cláusula recogida en las condiciones generales — Condiciones generales que pueden consultarse e imprimirse a partir de un enlace hipertexto mencionado en un contrato celebrado por escrito — Consentimiento de las partes»

En el asunto C‑358/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 20 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2021, en el procedimiento entre

Tilman SA

y

Unilever Supply Chain Company AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tilman SA, por los Sres. N. Cariat, A. Hoc y B. Hoc;

–        en nombre de Unilever Supply Chain Company AG, por el Sr. W. van Eeckhoutte, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, M. Hellmann y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por las Sras. N. Marville-Dosen y J. Schickel-Küng, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. Azéma y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes,

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartados 1, letra a), y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»)

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Tilman SA, cuyo domicilio social se encuentra en Bélgica, y Unilever Supply Chain Compagny AG (en lo sucesivo, «Unilever»), cuyo domicilio social se encuentra en Suiza, en relación con el impago, por Unilever, de cantidades facturadas por Tilman.

 Marco jurídico

 Convenio de Lugano II

3        El Convenio de Lugano II fue firmado por la Comunidad Europea, el Reino de Dinamarca, la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

4        Según el artículo 1, apartado 3, de este Convenio:

«Con arreglo al presente Convenio, el término “Estado vinculado por el presente Convenio” se refiere a cualquier Estado que es Parte contratante del presente Convenio o a un Estado miembro de la Comunidad Europea. También puede referirse a la Comunidad Europea.»

5        El artículo 23 de dicho Convenio, titulado «Prórroga de la competencia», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por el presente Convenio, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado vinculado por el presente Convenio fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2.      “Por escrito” equivaldrá a toda comunicación realizada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.»

6        A tenor del artículo 64, apartados 1 y 2, del mismo Convenio:

«1.      El presente Convenio no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, [de 22 de diciembre de 2000,] relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, “Reglamento Bruselas I”)], y de sus modificaciones, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1)], firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, modificados por los Convenios de Adhesión a dicho Convenio y a dicho Protocolo de los Estados adherentes a las Comunidades Europeas [(en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)], así como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005.

2.      No obstante, el presente Convenio se aplicará en cualquier caso:

a)      en materia de competencia, cuando el demandado estuviere domiciliado en un Estado donde se aplique el presente Convenio y no se aplique ninguno de los instrumentos mencionados en el apartado 1, o cuando los artículos 22 o 23 del presente Convenio otorgaren competencia a los tribunales de dicho Estado;

[…]».

7        En virtud del artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 2 relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio [de Lugano II] y al Comité permanente:

«Los tribunales que apliquen e interpreten el presente Convenio tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos en las decisiones relevantes sobre la(s) disposición(es) de que se trate, la(s) disposición(es) similares del Convenio de Lugano de 1988, y los instrumentos a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del presente Convenio, dictadas por los tribunales de los Estados vinculados por el presente Convenio y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

 Reglamento Bruselas I

8        El artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I establece:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas; o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2.      Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.»

 Reglamento Bruselas I bis

9        El Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), derogó el Reglamento Bruselas I.

10      El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, titulado «Prórroga de la competencia», incluido en el capítulo II de dicho Reglamento, titulado a su vez «Competencia», establece:

«1.      Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)      en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2.      Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

[…]»

 Acuerdo de Retirada

11      El artículo 2 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), firmado en Bruselas y en Londres el 24 de enero de 2020 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), dispone:

«A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)      “Derecho de la Unión”:

[…]

iv)      los acuerdos internacionales en los que sea Parte la Unión y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros en nombre de la Unión,

[…]».

12      El artículo 67 de ese Acuerdo, titulado «Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales», establece en su apartado 1:

«En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento [Bruselas I bis] […], se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:

a)      las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento [Bruselas I bis];

[…]».

13      A tenor del artículo 126 de dicho Acuerdo, titulado «Período transitorio»:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

14      El artículo 127 del mismo Acuerdo, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», establece:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 22 de noviembre de 2010 Tilman y Unilever celebraron un primer contrato en virtud del cual la primera se comprometía a empaquetar y embalar, por cuenta de la segunda, cajas de bolsitas de té por un precio determinado.

16      Mediante un segundo contrato, celebrado el 6 de enero de 2011, se modificó el precio acordado. Ese contrato precisaba que, a falta de otras estipulaciones, se regía por las condiciones generales de compra de productos de Unilever. Esas condiciones generales, que podían consultarse y descargarse desde un sitio web mediante un enlace hipertexto incluido en dicho contrato, establecían que cada parte contratante «se [sometería] irrevocablemente a la exclusiva competencia de los tribunales ingleses para la resolución de cualquier litigio que se [derivase] directa o indirectamente del contrato».

17      A raíz de una modificación del modo de facturación surgió un desacuerdo entre las partes en relación con el incremento del precio facturado y Unilever pagó solo parcialmente las facturas emitidas por Tilman.

18      Tilman demandó a Unilever ante los órganos jurisdiccionales belgas con el fin de obtener el pago de las cantidades no satisfechas. Unilever alegó entonces que, con arreglo a las condiciones generales del contrato controvertido en el litigio principal, solo los órganos jurisdiccionales ingleses eran competentes para conocer del litigio.

19      Mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, el tribunal belga de primera instancia se declaró competente para conocer del litigio, si bien indicó que el contrato se regía por el Derecho inglés y debía interpretarse con arreglo a este Derecho.

20      Tilman interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia arguyendo que el contrato debía regirse por el Derecho belga e interpretarse según ese Derecho. Unilever se adhirió a la apelación alegando que la competencia no correspondía a los órganos jurisdiccionales belgas, sino a los órganos jurisdiccionales ingleses.

21      Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por Unilever al considerar que, de conformidad con la cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales del contrato controvertido en el litigio principal, los tribunales belgas no eran competentes para conocer del litigio derivado de la ejecución de dicho contrato.

22      Tilman interpuso un recurso de casación contra esa sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) por infracción del artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio de Lugano II. Según Tilman, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) equiparó erróneamente la situación en el litigio principal con aquella en la que el contrato se celebra por Internet, pero en la que el comprador debe marcar una casilla indicando que acepta las condiciones generales del vendedor.

23      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en el litigio principal, se cumplen los requisitos de la prueba de la realidad del consentimiento de Tilman sobre la cláusula atributiva de competencia, dado que dicha cláusula se recogía en las condiciones generales de compra de productos de Unilever, pero no en el contrato controvertido en el litigio principal, y que dichas condiciones no se adjuntaban directamente a dicho contrato.

24      Por un lado, dicho órgano jurisdiccional recuerda que, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, la Cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) declaró que parecen cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani (24/76, EU:C:1976:177), y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub (C‑322/14, EU:C:2015:334).

25      En efecto, por lo que respecta al requisito según el cual el contrato debe remitir de manera expresa a las condiciones generales, el contrato enviado por Unilever a Tilman para su firma, y efectivamente firmado por esta el 6 de enero de 2011, establecía expresamente que se regía por las condiciones generales de compra de productos de Unilever, a falta de otras estipulaciones contenidas en este o en otros contratos celebrados entre las partes. Por lo que respecta al requisito de que la remisión a las condiciones generales «debe poder ser comprobable» por una persona normalmente diligente, dicho contrato menciona un enlace hipertexto a un sitio web que permite acceder a las condiciones generales de Unilever. En cuanto al requisito de que las condiciones generales deben poder ser «registradas en un soporte duradero», Tilman tuvo la posibilidad, accediendo al sitio web donde se encontraban las condiciones generales de Unilever, de descargarlas y de imprimirlas.

26      Sin embargo, por otro lado, no se instó a Tilman a marcar una casilla indicando que aceptaba las condiciones generales de Unilever, por lo que se plantea la cuestión de si se respetaron las estipulaciones del artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio de Lugano II.

27      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme al artículo 23, apartados 1, letra a), y 2, del Convenio [de Lugano II] una cláusula atributiva de competencia recogida en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un hipervínculo a un sitio web en el que se pueden consultar, descargar e imprimir tales condiciones generales, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales seleccionando una casilla en el sitio web en cuestión?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Con carácter preliminar, procede señalar que, con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a), del Acuerdo de Retirada, las disposiciones relativas a la competencia incluidas en el Reglamento Bruselas I bis se aplicarán, tanto en el Reino Unido como en los Estados miembros en situaciones en las que interviene el Reino Unido, a los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio previsto en el artículo 126 de ese Acuerdo.

29      Además, a tenor del artículo 127 del mismo Acuerdo, el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales entre los que se incluye el Convenio de Lugano II, será aplicable en el Reino Unido durante ese período transitorio.

30      En lo relativo a las cláusulas atributivas de competencia, debe recordarse que estas son, por su naturaleza, una opción de competencia que no produce efectos jurídicos hasta que se inicie un proceso judicial y que solo produce consecuencias a partir de la fecha en que se ejercita la acción judicial (sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral, 25/79, EU:C:1979:255, apartado 6). Por consiguiente, procede atenerse a esa fecha para apreciar el alcance de dicha cláusula con respecto al Derecho aplicable.

31      Pues bien, en el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la acción judicial objeto del procedimiento principal fue emprendida antes del 31 de diciembre de 2020, fecha en la que expiró el período transitorio establecido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, de modo que la interpretación del Convenio de Lugano II sigue siendo necesaria para resolver el litigio principal.

32      En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 23, apartados 1, letra a), y 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, y a partir del cual se pueden descargar e imprimir, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

33      Para responder a esta cuestión, es preciso recordar que, como se desprende del artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 2 relativo a la interpretación judicial del Convenio de Lugano II, este debe aplicarse e interpretarse teniendo en cuenta los principios establecidos por el Tribunal de Justicia sobre la(s) disposición(es) de que se trate o sobre cualquier otra disposición similar contenida en otros instrumentos, entre los que se incluyen el Convenio de Bruselas y el Reglamento Bruselas I.

34      De este modo, puesto que el artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio de Lugano II es idéntico al artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I, y el propio artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento estaba redactado en términos prácticamente idénticos a los del artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, para la interpretación del artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio de Lugano II procede tener en cuenta la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartados 18 y 19, y de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartados 27 y 28). Asimismo, en la medida en que el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis sustituyó, en términos sustancialmente idénticos, al artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I, procede tomar también en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la primera de esas disposiciones.

35      A tenor del artículo 23, apartado 1, del Convenio de Lugano II, las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado vinculado por dicho Convenio, podrán acordar atribuir competencia exclusiva a un tribunal de un Estado igualmente vinculado por ese Convenio para conocer de cualquier litigio que haya surgido con ocasión de una determinada relación jurídica. Para ser válida, esta atribución de competencia debe acordarse, en particular, como se desprende de la letra a) de dicha disposición, «por escrito o verbalmente con confirmación escrita».

36      Por lo que respecta a los requisitos previstos en las disposiciones del artículo 23 del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia ha declarado que deben interpretarse en sentido estricto, dado que dicho precepto excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, establecido en el artículo 2 de dicho Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 5 a 7 del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 25 y jurisprudencia citada).

37      Pues bien, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes hayan «acordado» que un tribunal sea competente. Ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 24).

38      Al supeditar la validez de tal cláusula atributiva de competencia a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si la cláusula que le atribuye competencia ha sido efectivamente objeto de consentimiento entre las partes, consentimiento que debe manifestarse de manera clara y precisa (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 7; de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 27, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 27).

39      En efecto, los requisitos de forma exigidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I tienen como finalidad garantizar que conste efectivamente el consentimiento de las partes (véase, por analogía, por lo que respecta al Convenio de Bruselas, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 7), siendo la realidad de dicho consentimiento uno de los objetivos de dicha disposición (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartado 27).

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que se refiere al Convenio de Bruselas, en principio, cumple la exigencia de forma escrita establecida por el artículo 17, párrafo primero, de ese Convenio una cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales de venta de una de las partes cuando esas condiciones generales están impresas al dorso de un contrato y este contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales, o también cuando, en el texto del contrato, las partes han hecho referencia a una oferta que, a su vez, remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartados 10 y 12).

41      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de forma escrita establecida en el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas no se cumple en el caso de remisiones indirectas o implícitas a correspondencia anterior, dado que en ese caso no existe ninguna certeza de que la cláusula atributiva de competencia haya sido efectivamente objeto del contrato propiamente dicho (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 12).

42      Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una cláusula atributiva de competencia no cumple los requisitos del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, cuyo tenor y el del artículo 23, apartado 1, letra a), del Convenio de Lugano II son similares, cuando el contrato se ha celebrado verbalmente, sin posterior confirmación escrita, y las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se han mencionado en facturas emitidas por una de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartados 28 y 29).

43      Pues bien, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, que constituye una disposición nueva en relación con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, la validez de un acuerdo atributivo de competencia como el del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarlo de forma duradera (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 32).

44      Una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 33).

45      En efecto, la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato (sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 36).

46      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la cláusula atributiva de competencia controvertida en el litigio principal se estipula en las condiciones generales de Unilever a las que se remite expresamente el contrato escrito celebrado entre las partes.

47      Por lo que respecta a una situación en la que, como en el caso de autos, las condiciones generales en las que se incluye la cláusula atributiva de competencia no se adjuntan directamente al contrato, procede señalar que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 37 a 45 de la presente sentencia, tal cláusula es lícita cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se hace una remisión expresa a las condiciones generales que contienen dicha cláusula.

48      No obstante, esto solo es válido para el supuesto de una remisión expresa que sea susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante (véase, en este sentido, sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 40).

49      En el caso de autos, no parece cuestionarse que el texto del contrato controvertido en el litigio principal contenga tal remisión explícita, susceptible de ser controlada por la demandante en el litigio principal, extremo que, sin embargo, corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

50      Por consiguiente, es preciso comprobar si las condiciones generales fueron efectivamente comunicadas a esa parte contratante.

51      En la medida en que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, la información de que se trate se transmite si se puede acceder a ella a través de una pantalla, la remisión en el contrato escrito a condiciones generales mediante la mención del enlace hipertexto a un sitio web cuyo acceso permite, en principio, conocer esas condiciones generales, siempre que ese enlace hipertexto funcione y pueda ser abierto por una parte que aplique una diligencia normal, equivale a fortiori a una prueba de comunicación de esa información.

52      En tal supuesto, el hecho de que en la página del sitio web de que se trate no exista ninguna casilla que pueda marcarse para expresar la aceptación de esas condiciones generales o de que la página que contiene esas condiciones no se abra automáticamente cuando se accede a dicho sitio web no puede desvirtuar tal conclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, El Majdoub, C‑322/14, EU:C:2015:334, apartado 39), siempre que el acceso a dichas condiciones generales sea posible antes de la firma del contrato y la aceptación de esas condiciones se produzca con la firma de la parte contratante afectada.

53      Además, dado que la mera posibilidad de salvaguardar e imprimir las condiciones generales antes de la celebración del contrato basta para cumplir los requisitos de forma, no es relevante que la información transmitida haya sido «facilitada» por la empresa afectada o «recibida» por el contratante.

54      En efecto, los requisitos de forma establecidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I responden a la intención de no poner trabas a los usos mercantiles, neutralizando al mismo tiempo los efectos de las cláusulas que podrían pasar desapercibidas en los contratos, como las estipulaciones que figuren en los impresos que sirven para la correspondencia o para extender facturas y que no hubieran sido aceptadas por la parte contra la cual son opuestas (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, 150/80, EU:C:1981:148, apartado 24, y de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 36).

55      Pues bien, en el presente caso, el asunto controvertido en el litigio principal se refiere a relaciones contractuales continuadas entre empresas comerciales, de modo que no pueden tomarse en consideración las exigencias de protección del consumidor comprador.

56      En cualquier caso, y aunque el órgano jurisdiccional remitente no haya preguntado al Tribunal de Justicia si existe un uso del comercio internacional que las partes conocieren, debe precisarse que el artículo 23, apartado 1, del Convenio de Lugano II, además de las dos opciones previstas en su letra a), es decir, la celebración por escrito o verbalmente con confirmación escrita, establece en sus letras b) y c) que la cláusula atributiva de competencia también podrá estipularse, respectivamente, en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas o, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado (véase, por analogía, la sentencia de 8 de marzo de 2018, Saey Home & Garden, C‑64/17, EU:C:2018:173, apartado 31).

57      En efecto, en tal caso, la estipulación de una cláusula atributiva de competencia se considera válida cuando se realiza de una forma admitida en este ámbito que las partes conozcan o deban conocer. Aunque esta flexibilización no significa que no tenga que existir un acuerdo de voluntades entre las partes, puesto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos perseguidos por esa disposición, se presume, no obstante, que se ha producido un acuerdo de voluntades de las partes contratantes sobre una cláusula atributiva de competencia cuando existen al respecto usos comerciales en el sector del comercio internacional considerado que esas partes conozcan o deban conocer (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, EU:C:1997:70, apartados 16, 17 y 19, y de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM, C‑366/13, EU:C:2016:282, apartados 39 y 40).

58      En el presente asunto, corresponderá, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las partes en el litigio principal han estipulado una cláusula atributiva de competencia en una de las formas previstas en el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), del Convenio de Lugano II.

59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio de Lugano debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,

debe interpretarse en el sentido de que

se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.