Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 7 de marzo de 2024 (1)
Asunto C‑701/22
SC AA SRL
contra
MFE
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]
«Procedimiento prejudicial — Cohesión económica, social y territorial — Fondos estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (CE) n.º 1083/2006 — Artículo 60 — Funciones de la autoridad de gestión — Principio de buena gestión financiera — Obligación de reembolso de los gastos subvencionables — Resolución de un contrato de financiación en virtud del FEDER debido a irregularidades en su ejecución — Anulación de la resolución — Retraso en el pago — Intereses de demora — Principios de equivalencia y de efectividad — Irregularidades en la ejecución del contrato de financiación — Consecuencias»
Introducción
1. La petición de decisión prejudicial se ha presentado en un litigio entre SC AA SRL, una sociedad de responsabilidad limitada rumana (en lo sucesivo, «AA»), y el Ministerul Fondurilor Europene (Ministerio de los Fondos Europeos, Rumanía; en lo sucesivo, «MFE») acerca del pago de intereses de demora por el reembolso tardío, por parte del MFE, de gastos subvencionables en virtud de un contrato de financiación celebrado por este con AA en ejecución de un programa cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
2. Las presentes conclusiones se centran básicamente en dos cuestiones. Por una parte, se plantea la cuestión de si el principio de buena gestión financiera, contemplado en el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, (2) en relación con el principio de equivalencia, exige o excluye que una persona jurídica pueda percibir de la autoridad nacional competente intereses de demora por el reembolso tardío de gastos subvencionables con cargo a fondos europeos respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que había resuelto el contrato de financiación, acto que fue posteriormente anulado por el órgano jurisdiccional nacional competente. Por otra parte, si se admite que se pueden obtener tales intereses, se plantea la cuestión de si el tribunal remitente puede limitar su importe como consecuencia de irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, si la autoridad nacional competente no ha aplicado correcciones financieras.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (CE) n.º 1080/2006
3. El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1080/2006, (3) titulado «Subvencionabilidad del gasto», está redactado en los siguientes términos:
«No tendrán derecho a contribución del FEDER los siguientes gastos:
a) intereses deudores».
Reglamento n.º 1083/2006
4. El artículo 14 del Reglamento n.º 1083/2006, que lleva por título «Gestión compartida», dispone, en su apartado 1:
«El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión [Europea], según lo dispuesto en el artículo 53, letra b), del Reglamento [(CE, Euratom) n.º 1605/2002], (4) con excepción del instrumento a que se refiere el artículo 36 bis del presente Reglamento y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.
El principio de buena gestión financiera se aplicará de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento [n.º 1605/2002].»
5. El artículo 60 de este Reglamento, titulado «Funciones de la autoridad de gestión», establece:
«La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, y en particular:
a) garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución;
b) comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se podrán realizar por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicación que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;
[…]».
6. El artículo 70 de dicho Reglamento, titulado «Gestión y control», dispone:
«1. Los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:
a) garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 58 a 62 y funcionen eficazmente;
b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto general de la Unión Europea, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte.
3. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.»
7. El artículo 80 del mismo Reglamento, que lleva por título «Integridad de los pagos a los beneficiarios», tiene la siguiente redacción:
«Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.»
8. El artículo 98 del Reglamento n.º 1083/2006, titulado «Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros», enuncia en sus apartados 1 y 2:
«1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras.
2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.
[…]»
Derecho rumano
Ley n.º 554/2004
9. El artículo 28, apartado 1, de la legea nr. 554/2004 (5) establece:
«Las disposiciones de la presente Ley serán complementadas por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que no sean incompatibles con la especificidad de las relaciones de autoridad entre las autoridades públicas, por una parte, y las personas cuyos derechos o intereses legítimos hayan sido vulnerados, por otra parte, así como con el procedimiento regulado por la presente Ley. El órgano jurisdiccional deberá determinar la compatibilidad de la aplicación de las normas del Código de Enjuiciamiento Civil cuando se pronuncie sobre las excepciones.»
Código Civil
10. El artículo 1535 del Código Civil, (6) titulado «Los intereses moratorios aplicables a las obligaciones pecuniarias», dispone:
«(1) Cuando una cantidad de dinero no sea abonada a su vencimiento, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses de demora, que se devengarán desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, al tipo acordado entre las partes o, en su defecto, al tipo legal, sin necesidad de tener que acreditar la existencia de un perjuicio. En este caso, el deudor no tendrá la facultad de demostrar que el perjuicio sufrido por el acreedor debido al retraso en el pago es de valor inferior.
(2) Si, antes del vencimiento, el deudor debiera intereses a un tipo superior al tipo legal, los intereses de demora se devengarán al tipo aplicable antes del vencimiento.
(3) Si el tipo de los intereses de demora adeudados no fuera superior al tipo legal, el acreedor tendrá derecho a percibir, además de los intereses calculados al tipo legal, una indemnización por daños y perjuicios para la reparación íntegra del perjuicio sufrido».
OG n.º 13/2011
11. El artículo 1 del OG n.º 13/2011 (7) tiene el siguiente tenor:
«(1) Las partes podrán establecer libremente, mediante acuerdo, un tipo de interés tanto para el reembolso de un préstamo dinerario como para la demora en el pago de una obligación pecuniaria.
(2) El interés que debe abonar el deudor de la obligación de entregar una cantidad monetaria en un plazo determinado, calculado respecto del período anterior al vencimiento de la obligación, se denomina interés remuneratorio.
(3) El interés que debe abonar el deudor de la obligación pecuniaria por el incumplimiento de la obligación de que se trata a su vencimiento se denomina interés de demora.
[…]»
12. El artículo 3 de este Decreto Legislativo, en su versión modificada, está redactado como sigue:
«(1) El tipo de interés legal remuneratorio se fija al tipo de interés de referencia del Banco Nacional de Rumanía, que es el tipo de interés oficial establecido mediante una decisión del Consejo de Administración del Banco Nacional de Rumanía.
(2) El tipo de interés legal de demora se fija en el tipo de interés de referencia incrementado en cuatro puntos porcentuales.
(2 bis) En las relaciones entre profesionales y entre profesionales y órganos de contratación, el interés legal de demora se fija en el tipo de interés de referencia incrementado en ocho puntos porcentuales.
(3) En las relaciones jurídicas que no resulten de la explotación de una empresa con ánimo de lucro en el sentido del artículo 3, apartado 3, [del Código Civil], […] el tipo de interés legal se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y el apartado 2, respectivamente, reducido en un 20 %.
[…]»
13. A tenor del artículo 10 de dicho Decreto Legislativo, «las disposiciones del artículo 1535 y de los artículos 1538 a 1543 [del Código Civil] […] serán aplicables al interés de demora».
OUG n.º 66/2011
14. El artículo 42, apartados 1 y 2, del OUG n.º 66/2011, (8) en su versión aplicable al litigio principal, disponía:
«(1) Los créditos presupuestarios derivados de irregularidades serán exigibles una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el título de crédito o en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación de dicho título.
(2) El deudor, cuando no haya cumplido en plazo las obligaciones previstas en el título de crédito, deberá abonar intereses, que se calcularán aplicando el tipo de interés adeudado al saldo restante a pagar del importe expresado en [leus rumanos (RON)] del crédito presupuestario, a partir del primer día posterior a la expiración del plazo de pago establecido con arreglo al apartado 1 y hasta la fecha de la extinción del crédito, salvo disposición en contrario en las normas de la Unión Europea o del donante público internacional.»
Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15. El 22 de abril de 2015, el MFE, la autoridad de gestión del programa operativo sectorial del FEDER «Estimular la competitividad económica 2007‑2013», y AA, una sociedad de responsabilidad limitada rumana, celebraron, en el marco de dicho programa, un contrato de financiación (en lo sucesivo, «contrato de financiación») para la ejecución del proyecto titulado «Adquisición de equipos destinados a incrementar la capacidad de producción de la sociedad AA» (en lo sucesivo, «proyecto controvertido»). En virtud de este contrato, el MFE se comprometió a conceder a AA una ayuda no reembolsable por un importe que ascendía a 3 334 257,20 RON (aproximadamente 753 000 euros) para la realización del proyecto controvertido. (9)
16. Para dar comienzo a los procedimientos de adquisición de equipos en el marco de dicho proyecto, AA contrajo con un establecimiento bancario un préstamo equivalente al importe de la financiación, destinado a cubrir los gastos subvencionables que podían ser reembolsados.
17. La ejecución del contrato de financiación fue objeto de dos recursos, el primero de los cuales dio lugar al procedimiento prejudicial que constituye el objeto del presente asunto.
18. El primer recurso se deriva de que, tras la finalización del proyecto controvertido, AA presentó una solicitud de reembolso de los gastos subvencionables, que no fue atendida, (10) lo que generó gastos adicionales vinculados a la prórroga del préstamo. (11) Por consiguiente, el 18 de abril de 2016, AA interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), el tribunal remitente, solicitando que se condenara al MFE, en primer término, a adoptar una resolución aceptando la solicitud de reembolso, en segundo término, a reembolsar los gastos subvencionables por un importe equivalente a la ayuda financiera no reembolsable en virtud del contrato de financiación, en tercer término, a abonar los intereses legales sobre dicho importe, calculados a partir de la fecha de la interposición del recurso, y, en cuarto término, con carácter subsidiario, a abonar una indemnización por daños y perjuicios por los daños materiales sufridos.
19. El segundo recurso resulta del hecho de que, en este intervalo, el MFE resolvió, el 29 de agosto de 2016, el contrato de financiación debido a ciertas irregularidades. (12) Por consiguiente, el 27 de abril de 2017, AA interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) contra el MFE, solicitando, en esta ocasión, la anulación de la resolución del contrato de financiación. Mediante una sentencia que adquirió firmeza el 10 de marzo de 2021, (13) ese tribunal estimó el recurso por considerar que, a pesar de ciertas irregularidades cometidas por AA en la ejecución del contrato de financiación, la resolución de este último era desproporcionada, habida cuenta de la poca importancia de las irregularidades. En efecto, dicho tribunal consideró que el MFE debería haber aplicado medidas menos severas, a saber, correcciones financieras. (14)
20. Tras esta sentencia y tras el posterior pago del importe de los gastos subvencionables por parte del MFE, (15) el tribunal remitente siguió conociendo del asunto, en el marco del primer recurso, exclusivamente en cuanto a las pretensiones relativas, por una parte, al pago de los intereses de demora sobre el importe abonado por el MFE en ejecución de dicha sentencia y, por otra parte, al pago de una indemnización por daños y perjuicios e intereses por los daños materiales. (16)
21. A este respecto, ese tribunal se pregunta, más concretamente, si el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de buena gestión financiera y la protección de los intereses financieros de la Unión se oponen a que el Derecho nacional establezca el pago al beneficiario de un contrato de financiación de intereses de demora sobre los gastos subvencionables a cargo del FEDER que fueron reembolsados de forma tardía por la autoridad de gestión a raíz de la anulación de la resolución del contrato de financiación examinado, respecto del período durante el cual esta resolución, posteriormente anulada por los tribunales, estuvo en vigor.
22. En ausencia de disposiciones específicas en el Derecho de la Unión, así como en el Derecho nacional y ante una jurisprudencia nacional contradictoria en la materia, el tribunal remitente ha considerado que corresponde al Derecho nacional establecer los procedimientos y condiciones aplicables a los intereses, con arreglo al principio de autonomía procesal. (17) Sin embargo, se pregunta si, en tal supuesto, el pago de intereses de demora en virtud de las normas nacionales, según el principio de equivalencia, es compatible con la protección de los intereses financieros de la Unión y, en particular, con el principio de buena gestión financiera o si, por el contrario, este principio no le exige más bien que aplique, por analogía, las disposiciones del Derecho nacional que regulan el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades y que no prevén el pago de intereses. (18) Además, este tribunal pregunta si un órgano jurisdiccional nacional puede limitar el importe de los intereses de demora que eventualmente se adeuden para tener en cuenta las irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, cuando, como en el presente asunto, esta autoridad no ha aplicado ninguna corrección financiera a este respecto.
23. En este contexto, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, de las cuales las tres siguientes son objeto de las presentes conclusiones:
«1) ¿Debe interpretarse el principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, en el sentido de que se opone a que una persona jurídica que explota una empresa con ánimo de lucro, beneficiaria de una ayuda no reembolsable del FEDER, pueda obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora (interés de penalización) por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período durante el cual estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso y que posteriormente fue anulado por una resolución judicial?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es relevante para el importe del interés de demora la culpa del beneficiario de la ayuda, declarada en esa resolución judicial, cuando la misma autoridad competente para gestionar los fondos europeos declaró finalmente subvencionables todos los gastos, con posterioridad al pronunciamiento de dicha resolución judicial?
3) A la hora de interpretar el principio de equivalencia en lo que respecta al momento de la concesión de los intereses de demora al beneficiario de la ayuda no reembolsable del FEDER, ¿es pertinente una norma de Derecho interno que establece que, en el caso de constatarse una irregularidad, la única consecuencia es la no concesión de la ayuda en cuestión o, en su caso, el reintegro de esta (la devolución de las cantidades indebidas) por el importe en que fue concedida, sin que se apliquen intereses de demora, aunque el beneficiario haya disfrutado de su uso hasta el momento de la devolución y solo en caso de que dicha devolución no se produzca en el plazo legalmente establecido, de treinta días desde la comunicación del título en el que consta la deuda, permita el artículo 42, apartados 1 y 2, del [OUG n.º 66/2011] la aplicación de intereses de demora, una vez transcurrido el plazo antes referido?» (19)
24. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia el MFE, los Gobiernos rumano y portugués, así como la Comisión.
Apreciación
25. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que constituyen el objeto de las presentes conclusiones, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de autos, AA tiene derecho al pago de intereses de demora (cuestiones prejudiciales primera y tercera) y si el importe de estos intereses puede limitarse como consecuencia de las irregularidades cometidas por esta sociedad (segunda cuestión prejudicial).
26. Por lo tanto, examinaré en un primer momento las cuestiones prejudiciales primera y tercera de forma conjunta y, en un segundo momento, la segunda cuestión prejudicial.
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera
27. En lo referente a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, de conformidad con los principios de la Unión, y más concretamente con los principios de buena gestión financiera y de equivalencia, una persona jurídica tiene derecho al pago de intereses de demora por el retraso en el pago de gastos subvencionables en virtud de los fondos de la Unión, respecto del período en el que estaba en vigor un acto de revocación de dicha ventaja que fue posteriormente anulado por el tribunal remitente.
28. A falta de disposiciones expresas en el Derecho de la Unión y en el Derecho nacional, ese tribunal contempla dos posibles soluciones:
– por un lado (primera cuestión prejudicial), el pago de intereses de demora podría estar justificado en virtud de las normas de Derecho común, (20) siempre y cuando dichas normas sean compatibles con los principios de protección de los intereses financieros de la Unión y de buena gestión financiera;
– por otro lado (tercera cuestión prejudicial), el pago de estos intereses podría excluirse mediante la aplicación, por analogía, de las disposiciones particulares del Derecho nacional que rigen el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades (21) y que solo prevén el pago de intereses de demora a partir de la expiración del plazo de restitución de los importes indebidamente abonados. (22)
29. A este respecto, el MFE destaca que el principio de equivalencia no puede servir de fundamento, en el presente asunto, de la obligación de abonar intereses de demora, debido, en esencia, a la situación caracterizada por la desigualdad de las partes, (23) máxime cuando AA incumplió sus obligaciones, (24) y que el principio de buena gestión financiera tampoco puede justificar tal obligación, que ocasionaría importantes perjuicios al presupuesto del Estado miembro afectado a favor de los beneficiarios de los fondos, sin ninguna base contractual o legal. En consecuencia, el MFE aboga por la aplicación de la disposición de Derecho nacional que regula el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades. (25) De forma similar, los Gobiernos rumano y portugués excluyen la concesión de intereses de demora, en el presente asunto, en virtud del principio de buena gestión financiera, (26) así como del principio de equivalencia, en ausencia de disposiciones nacionales que regulen situaciones similares, (27) y destacan la existencia de un importante margen de apreciación concedido a los Estados miembros en tal situación.
30. La Comisión considera que, en ausencia de disposiciones específicas, (28) corresponde al ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado regular la cuestión en virtud del principio de autonomía procesal, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, y entiende que el pago de estos intereses no vulnera el principio de buena gestión financiera. (29) Por lo que respecta, más concretamente, a la aplicación del principio de equivalencia, la Comisión considera que corresponde al tribunal remitente identificar los procedimientos comparables en el Derecho nacional, a la vez que precisa que la disposición del Derecho nacional que regula el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades (30) no es pertinente a este respecto, al tratarse de una categoría de recurso que también está basada en el Derecho de la Unión.
31. Debo señalar, con carácter preliminar, que la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del Reglamento n.º 1083/2006 (31) es objeto de una gestión compartida, en cuyo marco, por una parte, la Comisión es responsable, en particular, de la planificación y la aprobación de los programas y, por otra parte, los Estados miembros, a través de sus autoridades de gestión, son responsables de la gestión y la puesta en práctica de los programas operativos, (32) especialmente respecto de los beneficiarios, que tienen derecho a recibir el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. (33) Por lo tanto, el Estado miembro afectado es responsable de la gestión y del control del programa operativo y, en particular, de la prevención, detección y corrección de las irregularidades, así como de la recuperación de los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. (34)
32. Más concretamente, la autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera. (35) En virtud de este principio, la ejecución del presupuesto debe realizarse de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia, (36) lo que implica que los Estados miembros utilicen los fondos estructurales y de inversión europeos de conformidad con los principios y las exigencias legales que inspiran la normativa sectorial de la Unión. (37)
33. Pues bien, los reglamentos sectoriales de la Unión, interpretados a la luz del principio de buena gestión financiera, no contienen ningún principio que establezca que los intereses de demora sobre los reembolsos o las recuperaciones tardías en que se vean implicados los Estados miembros y los beneficiarios deban abonarse o no además del reembolso o de la recuperación de los importes indebidos. (38) Estos reglamentos y el principio de buena gestión financiera se limitan a otorgar a los Estados miembros la facultad de reclamar intereses sobre los importes recuperados con arreglo al Derecho nacional, sin definir la naturaleza ni los procedimientos de percepción de estos intereses. (39)
34. En estas circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (40)
35. En el presente asunto, por lo que se refiere, en primer lugar, al principio de equivalencia, considero que nada en el Derecho de la Unión se opone a que el tribunal remitente adopte una de las dos soluciones contempladas en el punto 28 de las presentes conclusiones y entiendo que corresponde a este último comprobar cuál sería la disposición aplicable en Derecho nacional en una situación similar. Más concretamente, ese tribunal debe apreciar en este contexto la pertinencia de la norma de Derecho nacional que menciona en su tercera cuestión prejudicial, (41) según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.
36. Una vez precisado esto, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal remitente, debo señalar que, en el Derecho de los Estados miembros, los intereses de demora normalmente tienen por objeto subsanar un retraso en la ejecución de una obligación, sin que tengan una función stricto sensu «compensatoria», (42) y habitualmente se generan tras la puesta en mora del deudor por parte del acreedor. (43) Sin embargo, existen supuestos en los que se aplican intereses de demora incluso en ausencia de un auténtico retraso en el pago y tienen por objeto, en esencia, compensar la mera privación del disfrute del importe ilegalmente pagado. (44)
37. En lo tocante, en segundo lugar, al principio de efectividad, al no existir un enfoque común en la legislación de la Unión ni en la jurisprudencia de la Unión y de los Estados miembros, considero que, en principio, el pago de intereses de demora por la autoridad de gestión, en el caso de un retraso en el reembolso de gastos subvencionables con cargo a los fondos de la Unión, si bien no está expresamente previsto en la legislación de la Unión, no pondría trabas a los objetivos de la normativa aplicable ni iría en contra de los principios y las exigencias legales que inspiran los reglamentos sectoriales de la Unión y, en particular, el principio de buena gestión financiera. (45)
38. Asimismo, la concesión de intereses de demora en el caso de autos no puede afectar a los intereses financieros de la Unión, dado que tales gastos no son susceptibles de reembolso al Estado miembro por la Comisión. (46)
39. A la vista de todo lo anterior, propongo responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER puede obtener de la autoridad de gestión de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, y que, a este respecto, corresponde al tribunal remitente apreciar, de conformidad con el principio de equivalencia, la pertinencia de una norma del Derecho nacional como aquella según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
40. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el importe de los intereses de demora puede ser limitado como consecuencia de irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, aunque la autoridad competente no haya aplicado ninguna corrección financiera a este respecto.
41. El MFE y el Gobierno rumano alegan, esencialmente, que, dado que la decisión judicial que anuló la resolución del contrato de financiación también apreció irregularidades en AA en la ejecución del contrato de financiación, estas irregularidades impiden el pago de los intereses de demora, al menos parcialmente. Según la Comisión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si estas irregularidades pueden tomarse en consideración en el cálculo del importe de los intereses de demora, en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, dentro del respecto de los principios generales del Derecho de la Unión y especialmente del principio de proporcionalidad.
42. En mi opinión, en ausencia de normas del Derecho de la Unión aplicables al presente asunto, corresponde también al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. (47) Asimismo, dado que el procedimiento controvertido en el litigio principal, que se refiere a la concesión de ayudas procedentes del presupuesto de la Unión, es una medida de aplicación del Derecho de la Unión, está sujeto a los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura, en particular, el principio de proporcionalidad. (48)
43. Por consiguiente, para empezar, corresponde al tribunal remitente, de conformidad con el principio de equivalencia, apreciar si las irregularidades cometidas por el beneficiario deben tomarse en consideración en litigios nacionales similares y si la regulación prevista por el Derecho nacional es conforme con el Derecho de la Unión.
44. A este respecto, sin querer inmiscuirme en las apreciaciones que incumben al tribunal remitente, considero que procede distinguir, por una parte, la cuestión de la posible imposición de correcciones financieras habida cuenta de los incumplimientos de las obligaciones contractuales por el beneficiario, apreciada en función de las normas de la Unión y nacionales relativas a la concesión de los fondos de la Unión y, por otra parte, la del pago de intereses de demora por el retraso en la concesión de los fondos, apreciada a la luz de las disposiciones nacionales que regulan el pago de intereses de demora en situaciones similares. En consecuencia, ese tribunal deberá comprobar en qué medida el Derecho nacional le permite tener en cuenta las irregularidades cometidas en la ejecución del proyecto para justificar la denegación o la reducción únicamente de los intereses de demora. (49)
45. A continuación, en cuanto al principio de efectividad, debe recordarse que es responsabilidad del Estado miembro afectado tomar en consideración el cumplimiento de las normas de la Unión y, en consecuencia, detectar y corregir las posibles irregularidades mediante la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo. (50)
46. En el presente asunto, el MFE procedió al reembolso íntegro de los gastos subvencionables, sin efectuar correcciones. (51) En estas circunstancias particulares, incumbe al tribunal remitente comprobar si y en qué medida el Derecho nacional le permite tener en cuenta, en el asunto principal referido a la solicitud de intereses de demora, eventualmente de oficio, (52) las irregularidades señaladas en la sentencia dictada en el segundo recurso, habida cuenta, asimismo, de que el reembolso fue efectuado por el MFE en ejecución de la sentencia firme dictada en el segundo recurso. (53) En efecto, no resulta claro si, y en qué medida, la autoridad nacional tenía la posibilidad de imponer correcciones financieras cuando efectuó el reembolso del importe de los gastos subvencionables, toda vez que inicialmente había impuesto, en vano, una medida más estricta, como la resolución del contrato de financiación. (54) Por tanto, el Derecho de la Unión no se opone a que el tribunal remitente cuestione, en la medida en que lo permita la legislación nacional, el importe de los intereses de demora que puedan adeudarse, como consecuencia de las irregularidades constatadas. En caso contrario, estas irregularidades no tendrían consecuencia alguna, en provecho del beneficiario.
47. Por último, en lo que atañe al principio de proporcionalidad, al no existir en los autos remitidos al Tribunal de Justicia datos relativos a las irregularidades eventualmente imputables a AA en la ejecución del contrato de financiación, es preciso declarar que corresponde al tribunal remitente, una vez reconocida su competencia a la luz de las consideraciones precedentes, apreciar si, en el presente asunto, en el supuesto de que existan dichas irregularidades, estas justifican la supresión o la reducción de los posibles intereses, habida cuenta de que, cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas, debe recurrirse, en virtud del principio de proporcionalidad, a la menos onerosa. (55)
48. En estas circunstancias, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER deba obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos y que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con el principio de autonomía procesal, si las irregularidades cometidas por el beneficiario de la ayuda pueden tenerse en cuenta en el cálculo del importe de los intereses de demora en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, así como los principios generales del Derecho de la Unión y en particular el principio de proporcionalidad.
Conclusión
49. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) del siguiente modo:
«1) El principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda no reembolsable del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) puede obtener de la autoridad de gestión de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, y que, a este respecto, corresponde al tribunal remitente apreciar, de conformidad con el principio de equivalencia, la pertinencia de una norma del Derecho nacional como aquella según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.
2) Cuando el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER deba obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con el principio de autonomía procesal, si las irregularidades cometidas por el beneficiario de la ayuda pueden tenerse en cuenta en el cálculo del importe de los intereses de demora en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, así como los principios generales del Derecho de la Unión y en particular el principio de proporcionalidad.»