Language of document : ECLI:EU:C:2024:231

Asunto C516/22

Comisión Europea

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de marzo de 2024

«Incumplimiento de Estado — Procedimiento en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículo 127, apartado 1 — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral por el que se concede el pago de una indemnización — Decisión de la Comisión Europea que declara que ese pago constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Cooperación leal — Obligación de suspender el procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenio internacional celebrado entre Estados miembros y terceros Estados con anterioridad a la fecha de su adhesión — Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 267 TFUE — Órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia — Obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Suspensión de la ejecución de la ayuda»

1.        Recurso por incumplimiento — Competencia del Tribunal de Justicia — Recurso interpuesto contra un Estado miembro que se ha retirado de la Unión Europea — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido — Artículo 87 — Competencia del Tribunal de Justicia para conocer de los recursos por incumplimiento contra el Reino Unido interpuestos después del final del período transitorio — Requisitos — Incumplimiento alegado anterior a la expiración del período transitorio — Recurso interpuesto durante un periodo delimitado

[Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, arts. 2, letra e), 87, ap. 1, 126, 127 y 185; art. 258 TFUE]

(véanse los apartados 50, 51 y 53)

2.        Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores a la adhesión a la Unión de un Estado miembro — Prohibición de que se vean afectados los derechos y obligaciones que resulten de esos acuerdos — Requisitos — Existencia de obligaciones exigibles por terceros Estados — Competencia del juez de la Unión para apreciar la existencia de esas obligaciones — Obligación de un Estado miembro de ejecutar un laudo arbitral — Interpretación errónea del Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional nacional — Incumplimiento

(Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, art. 127, ap. 1; arts. 258 TFUE y 351 TFUE, párrafo primero).

(véanse los apartados 59 a 65, 68 a 87 y 119 a 128 y el punto 1 del fallo)

3.        Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal — Ejecución del Derecho de la Unión — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de un órgano jurisdiccional nacional de suspender el procedimiento en caso de riesgo de conflicto entre su resolución y las resoluciones de las instituciones de la Unión — No suspensión del procedimiento — Incumplimiento

(Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, art. 127, ap. 1; art. 4 TUE, ap. 3; art. 258 TFUE)

(véanse los apartados 94 a 98, 104, 116 y 117 y el punto 1 del fallo)

4.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestiones de interpretación — Obligación de remisión — Alcance — Obligación de remisión en caso de duda razonable — Órgano jurisdiccional nacional que concluye que no existen dudas razonables — Riesgo de interpretación errónea del Derecho de la Unión por un órgano jurisdiccional que dicta una resolución que no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno — Incumplimiento

(Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, art. 127, ap. 1; arts. 258 TFUE y 267 TFUE, párrs. 1 y 3)

(véanse los apartados 141 a 144 y 146 a 154 y el punto 1 del fallo)

5.        Ayudas otorgadas por los Estados — Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Función de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión — Incumplimiento de esta obligación por un órgano jurisdiccional nacional — Incumplimiento

(Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, art. 127, ap. 1; art. 4 TUE, ap. 3; arts. 108 TFUE, ap. 3, y 258 TFUE)

(véanse los apartados 159 a 165 y 168 a 171 y el punto 1 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, en un recurso por incumplimiento resuelto mediante sentencia dictada en rebeldía al no haberse presentado escrito de contestación, declara que, a consecuencia de una sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumbían durante el período transitorio después de que entrara en vigor el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. (1)

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la cuestión inédita de si la ejecución por un Estado miembro de un laudo arbitral dictado con respecto a otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (2) —convenio que la mayoría de los Estados miembros que son parte en él suscribieron antes de su adhesión a la Unión y que, por tal motivo, representa para estos un convenio internacional anterior en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero— implica que esos Estados miembros están sujetos a «obligaciones» frente a los terceros Estados que han suscrito ese convenio, de modo que de esas obligaciones se derivan para estos terceros Estados «derechos» correlativos, a los que las disposiciones de los Tratados «afectan».

El Convenio CIADI entró en vigor con respecto al Reino Unido y a Rumanía antes de su adhesión a la Unión. En él se establece que todo Estado contratante reconocerá al laudo dictado conforme a ese Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de su territorio las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratase de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. (3) En 2002, el Reino de Suecia y Rumanía habían celebrado un tratado bilateral de inversiones, (4) que dispone que cada parte ha de garantizar en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante y no debe obstaculizar, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la cesión de dichas inversiones por los citados inversores. (5)

En previsión de su adhesión a la Unión Europea, Rumanía derogó un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales. Unos inversores suecos supuestamente perjudicados consiguieron posteriormente que un tribunal arbitral constituido con arreglo al Convenio CIADI dictara un laudo arbitral por el que se condenaba a Rumanía a abonarles, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 178 millones de euros. Dichos inversores trataron de obtener el reconocimiento y la ejecución de ese laudo, entre otros Estados, en el Reino Unido.

La Comisión Europea, después de haber ordenado a Rumanía que suspendiera la ejecución del laudo arbitral, puesto que ejecutarlo sería constitutivo de una ayuda de Estado ilegal, adoptó en 2014 una decisión por la que se incoaba un procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, ««Decisión de incoación»). (6) En 2015, adoptó una nueva decisión, mediante la cual, tras declarar que el artículo 351 TFUE no era aplicable a ese supuesto, dado que el TBI es un tratado celebrado entre dos Estados miembros de la Unión y que ningún tercer Estado que hubiera suscrito el Convenio CIADI era parte del procedimiento en cuestión, consideró que el pago de la indemnización concedida por el laudo arbitral era constitutivo de una «ayuda estatal» incompatible con el mercado interior (7) que Rumanía estaba obligada a no abonar (en lo sucesivo, «Decisión final»).

En 2019, el Tribunal General anuló la Decisión final (8) debido, en esencia, a que la Comisión no era competente ratione temporis para adoptarla con arreglo al artículo 108 TFUE (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal General»). Esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia. Antes de que el Tribunal de Justicia pudiera resolver dicho recurso de casación, el Tribunal Supremo del Reino Unido, el 19 de febrero de 2020, ordenó, en el asunto Micula v Romania (en lo sucesivo, «sentencia controvertida»), que se ejecutara el laudo arbitral. Mediante la sentencia Comisión/European Food y otros, (9) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y devolvió a este el asunto.

A raíz de un procedimiento administrativo previo incoado en diciembre de 2020, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 258 TFUE, para que se declarase que, a consecuencia de la sentencia controvertida, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer término, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del Acuerdo de Retirada, (10) tiene competencia para conocer de los recursos por incumplimiento durante el período de cuatro años posterior al final del período transitorio —final que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020— (en lo sucesivo, «período transitorio») cuando la Comisión considere que el Reino Unido ha incumplido, antes del final del referido período, alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. En el presente asunto, dado que el incumplimiento que se reprocha deriva de la sentencia controvertida, dictada durante el período transitorio, y que dicho recurso fue interpuesto por la Comisión durante el período de cuatro años posterior al final de ese período transitorio, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del referido recurso.

En segundo término, el Tribunal de Justicia examina y estima las cuatro imputaciones formuladas por la Comisión en apoyo de su recurso por incumplimiento. A estos efectos, pone de relieve, de entrada, que, a pesar de que el incumplimiento que se imputa al Reino Unido es posterior a su retirada de la Unión, al ser anterior a la expiración del período transitorio, dicho Estado ha de considerarse como un «Estado miembro» y que, por otro lado, el Derecho de la Unión era aplicable al Reino Unido durante ese período transitorio.

i)      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 351 TFUE

El Tribunal de Justicia hace constar, en primer lugar, que el Convenio CIADI, que no forma parte del Derecho de la Unión, es un tratado multilateral celebrado por el Reino Unido antes de su adhesión a la Unión tanto con Estados miembros como con terceros Estados y que, por ende, ese Convenio internacional puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 351 TFUE, que dispone que el Derecho de la Unión no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la adhesión.

No obstante, el simple hecho de que un convenio internacional anterior haya sido celebrado por un Estado miembro con terceros Estados es insuficiente para activar la aplicación de la mencionada disposición. Esos convenios internacionales solo pueden invocarse en las relaciones entre los Estados miembros cuando de esos convenios se deriven derechos para los terceros Estados cuyo respeto estos puedan exigir al Estado miembro interesado.

El Tribunal de Justicia examina, en segundo lugar, si el Convenio CIADI impone al Reino Unido obligaciones que este se ve forzado a cumplir frente a terceros Estados y que estos pueden invocar frente al Reino Unido. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que un tribunal de arbitraje constituido en el contexto del Convenio CIADI condeno a Rumanía a abonar, en aplicación de la cláusula arbitral contemplada en el TBI celebrado entre el Reino de Suecia y Rumanía antes de la adhesión de esta a la Unión, una indemnización a los inversores suecos. Pues bien, desde la adhesión de Rumanía a la Unión, el TBI debe considerarse como un tratado que afecta a dos Estados miembros.

En el caso que nos ocupa, el litigio sometido al Tribunal Supremo del Reino Unido se refería a la supuesta obligación del Reino Unido de cumplir las disposiciones del Convenio CIADI respecto del Reino de Suecia y de sus nacionales y, correlativamente, al supuesto derecho de estos a exigir que el Reino Unido cumpliera tales disposiciones.

En cambio, para el Tribunal de Justicia no hay constancia de que haya un tercer Estado que pueda exigir al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, la ejecución del laudo arbitral. En efecto, el referido Convenio internacional, pese a su carácter multilateral, tiene por objeto regular las relaciones bilaterales entre las partes contratantes de manera análoga a un tratado bilateral. A este respecto, señala que el Tribunal Supremo del Reino Unido se limita, en esencia, a poner de manifiesto que los terceros Estados signatarios del Convenio CIADI podrían tener interés en que el Reino Unido cumpla sus obligaciones frente a otro Estado miembro procediendo a ejecutar un laudo arbitral. Pues bien, un interés puramente fáctico como el descrito no puede equipararse a un «derecho» en el sentido del artículo 351 TFUE, capaz de justificar la aplicación de la referida disposición.

Sin embargo, en la sentencia controvertida, el Tribunal Supremo del Reino Unido no llega a examinar la cuestión fundamental de en qué medida un tercer Estado podría exigir la responsabilidad internacional del Reino Unido por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a este en virtud de dicho Convenio en lo tocante a la ejecución de un laudo arbitral dictado al término de un litigio entre los Estados miembros.

Pues bien, el Tribunal de Justicia subraya que el artículo 351 TFUE es una norma que puede permitir excepciones a la aplicación del Derecho de la Unión, incluso del Derecho primario. De este modo, dicha disposición puede tener una incidencia considerable en el ordenamiento jurídico de la Unión, ya que permite establecer una excepción al principio de primacía del Derecho de la Unión. En este contexto, de seguirse la sentencia controvertida, todos los Estados miembros que hubieran suscrito el Convenio CIADI antes de su adhesión a la Unión podrían estar en condiciones, amparándose en el citado artículo, de sustraer del sistema jurisdiccional de la Unión litigios que se refieren al Derecho de la Unión, encomendándolos a los tribunales arbitrales. No obstante, el sistema de vías de recurso judicial contemplado en los Tratados ha sustituido a los procedimientos de arbitraje establecidos ente los Estados miembros. Por lo tanto, el artículo 351 TFUE ha de ser objeto de una interpretación estricta para que las normas generales que incluyen los Tratados de la Unión no queden vacías de contenido.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo del Reino Unido estaba obligado, antes de pronunciarse, a examinar en profundidad si tal obligación entrañaba igualmente derechos que terceros Estados pudieran invocar frente a los Estados miembros. Pues bien, no existe en la sentencia controvertida un examen en profundidad de esa naturaleza, de modo que el Tribunal Supremo del Reino Unido interpretó y aplicó erróneamente la citada disposición al atribuirle un alcance amplio cuyo objeto y efecto son excluir deliberadamente la aplicación del conjunto del Derecho de la Unión. Una interpretación de esa índole, que conduce a desconocer el principio de primacía del Derecho de la Unión, que es uno de los rasgos sustanciales de este, puede poner en entredicho la coherencia, la plena eficacia y la autonomía del Derecho de la Unión, y, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados. Así pues, el Tribunal Supremo del Reino Unido vulneró gravemente el ordenamiento jurídico de la Unión.

ii)      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 4 TUE

En primer término, el Tribunal de Justicia subraya que cuando la solución del litigio depende de la validez de la decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal que enuncia el artículo 4 TUE se desprende que el órgano jurisdiccional nacional debería suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales de la Unión dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la decisión de la Comisión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los procedimientos sustanciados ante las instituciones de la Unión y ante el Tribunal Supremo del Reino Unido versaban sobre la misma cuestión, se referían a la interpretación de las mismas disposiciones y trataban sobre la validez o la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión. Así pues, en la fecha en la que el Tribunal Supremo del Reino Unido dictó la sentencia controvertida, la cuestión de la incidencia del artículo 351 TFUE en la aplicación del Derecho de la Unión había sido objeto de un examen provisional por la Comisión y aún podía ser apreciada por el juez de la Unión. En tales circunstancias, existía el riesgo de que recayeran resoluciones contradictorias. Ese riesgo, por lo demás, se materializó, toda vez que la Decisión de incoación —al igual que la Decisión final, cuya legalidad estaba siendo analizada en un procedimiento casacional en la fecha en que se dictó la sentencia controvertida— había llegado a una conclusión radicalmente opuesta a la que llegó la sentencia controvertida.

En segundo término, el Tribunal de Justicia considera que ninguno de los motivos invocados por el Tribunal Supremo del Reino Unido para excluir la aplicación de la obligación de cooperación leal desvirtúan la mencionada conclusión.

Por lo que respecta al motivo según el cual las cuestiones relativas a la existencia y al alcance de las obligaciones derivadas de convenios internacionales anteriores no están reservadas a los órganos jurisdiccionales de la Unión e incluso quedan fuera de su competencia, el Tribunal de Justicia indica que la obligación de cooperación leal que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales supone que una misma cuestión pueda ser competencia concurrente de los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo tal que existe un riesgo de decisiones contradictorias.

Pues bien, la cuestión que en el presente asunto se suscitó, al mismo tiempo, ante el Tribunal Supremo del Reino Unido y ante la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión se refería al alcance del artículo 351 TFUE, que es una disposición del Derecho de la Unión. Su interpretación definitiva es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia subraya que dicho artículo no incluye remisión alguna al Derecho de los Estados miembros o al Derecho internacional, de modo que sus expresiones deben considerarse conceptos autónomos del Derecho de la Unión. De ello se infiere que los órganos jurisdiccionales de la Unión son competentes para determinar si el Convenio CIADI impone obligaciones cuyo respeto puede exigir un tercer Estado y si los Tratados de la Unión afectan a esos derechos y a esas obligaciones. Así ocurre en los recursos de anulación, en los recursos por incumplimiento o, incluso, en las remisiones prejudiciales. En este último supuesto, la competencia del juez nacional no puede privar al Tribunal de Justicia de toda competencia para examinar esas mismas cuestiones. Menos aún si la aplicación del artículo 351 TFUE a ese Convenio internacional puede tener una incidencia determinante en el resultado de un recurso de anulación paralelo cuyo objeto es invalidar una decisión definitiva de la Comisión.

En efecto, cuando el juez de la Unión debe pronunciarse sobre la validez de un acto del Derecho de la Unión, es conforme con el reparto de funciones entre los jueces nacionales y el juez de la Unión que el Tribunal de Justicia sea el único competente para interpretar el convenio internacional anterior pertinente para determinar si el artículo 351 TFUE se opone o no a la aplicación del Derecho de la Unión por dicho acto, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión.

iii)      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 267 TFUE

El Tribunal de Justicia señala que, en primer lugar, la cuestión del alcance del artículo 351 TFUE en las circunstancias del presente asunto es una cuestión inédita en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que el alcance de la expresión «las disposiciones de los Tratados […] afectarán», que figura en ese mismo artículo, aún no ha sido precisado por el Tribunal de Justicia. Pues bien, el referido artículo puede tener una incidencia considerable en el ordenamiento jurídico de la Unión.

En segundo lugar, en la Decisión de incoación y en la Decisión final, la Comisión había adoptado una interpretación del artículo 351 TFUE que está en contradicción con la seguida por el Tribunal Supremo del Reino Unido en la sentencia controvertida. Por otra parte, esa interpretación de la Comisión es cuestionada por los inversores en la fundamentación del recurso que estos interpusieron ante el Tribunal General para anular la Decisión final. Habida cuenta del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General, la cuestión de la incidencia del artículo 351 TFUE en la ejecución del laudo arbitral sigue pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

En tercer lugar, tanto la High Court of England and Wales (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) como la Court of Appeal (Tribunal de Apelación), ante los cuales habían recurrido previamente los inversores, se habían negado a pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación del artículo 351 TFUE, amparándose en que existía un riesgo de resoluciones contradictorias.

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el Nacka tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Suecia) había declarado que el artículo 351 TFUE no se aplicaba a la ejecución del laudo arbitral y, por lo tanto, se había negado a ejecutar dicho laudo en Suecia.

En quinto lugar, la cuestión de la ejecución del laudo arbitral estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales belgas en el momento en que el Tribunal Supremo del Reino Unido se pronunció.

A la luz de las anteriores constataciones, el Tribunal de Justicia concluye que, en el presente asunto, existían suficientes elementos que podían suscitar dudas en cuanto a la interpretación del artículo 351 TFUE. Estas dudas, habida cuenta de la incidencia de esta disposición sobre uno de los rasgos esenciales del Derecho de la Unión y del riesgo de resoluciones contradictorias en el seno de la Unión, tendrían que haber llevado al Tribunal Supremo del Reino Unido a considerar que la interpretación de la referida disposición no se imponía con tal evidencia como para no dejar lugar a ninguna duda razonable.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que incumbía al Tribunal Supremo del Reino Unido, en su condición de órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 351 TFUE para eliminar el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión, a la cual efectivamente llegó en la sentencia controvertida.

iv)      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 108 TFUE

El Tribunal de Justicia hace constar que la sentencia controvertida exige que Rumanía abone la indemnización concedida por ese laudo arbitral, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 108 TFUE de no ejecutar un proyecto de ayuda mientras la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva. Rumanía se enfrenta, de ese modo, a resoluciones contradictorias en lo que se refiere a la ejecución de ese laudo. Por consiguiente, al ordenar a otro Estado miembro que lo infrinja, la sentencia controvertida vulnera el citado precepto.

Es irrelevante, a este respecto, que el artículo citado establezca una obligación a cargo del «Estado miembro interesado», a saber, en este caso, Rumanía. En efecto, la obligación de cooperación leal constreñía a los órganos jurisdiccionales nacionales del Reino Unido a facilitar a Rumanía el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 108 TFUE, a riesgo de privar a dicha disposición de su efecto útil en caso de no hacerlo así.


1      Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), adoptado el 17 de octubre de 2019 —aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1)— y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020.


2      Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, «Convenio CIADI»).


3      Artículo 54, apartado 1, del Convenio CIADI.


4      Tratado Bilateral de Inversiones, celebrado el 29 de mayo de 2002, entre el Gobierno del Reino de Suecia y Rumanía para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (en lo sucesivo, «TBI»), que entró en vigor el 1 de abril de 2003.


5      Artículo 2, apartado 3, del TBI.


6      En virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2.


7      Véase el artículo 107 TFUE, apartado 1.


8      Sentencia de 18 de junio de 2019, European Food y otros/Comisión (T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15, EU:T:2019:423).


9      Sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, EU:C:2022:50).


10      Artículo 87, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.