Language of document : ECLI:EU:C:2019:839

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE, tras su modificación) — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Plan de pensiones de empresa — Edad ordinaria de jubilación diferenciada según el sexo — Fecha de adopción de medidas que restablecen la igualdad de trato — Equiparación retroactiva de dicha edad con la de las personas anteriormente menos favorecidas»

En el asunto C‑171/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido], mediante resolución de 16 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Safeway Ltd

y

Andrew Richard Newton,

Safeway Pension Trustees Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras y P.G. Xuereb y la Sra. L.S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, T. von Danwitz (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Safeway Ltd, por los Sres. B. Green, S. Allen y D. Pannick, QC, el Sr. R. Mehta, Barrister, y los Sres. T. Green y J. Heap, Solicitors;

–        en nombre del Sr. Newton, por el Sr. A. Short, QC, la Sra. C. Bell y el Sr. M. Uberoi, Barristers, y la Sra. C. Rowland-Frank y el Sr. J.H.C. Briggs, Solicitors;

–        en nombre de Safeway Pension Trustees Ltd, por el Sr. D. Murphy y la Sra. E. King, Solicitors, y el Sr. D. Grant, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Szmytkowska y el Sr. L. Flynn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE, tras su modificación).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Safeway Ltd, por un lado, y el Sr. Andrew Richard Newton y Safeway Pension Trustees Ltd, por otro, en relación con la equiparación de las prestaciones por jubilación de los partícipes femeninos y masculinos del plan de pensiones gestionado por Safeway Pension Trustees.

 Marco jurídico

3        El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, consagrado actualmente en el artículo 157 TFUE, se recogía, en el momento de los hechos del litigio principal, en el artículo 119 del Tratado CE.

4        A tenor de esta última disposición:

«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.

Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)      que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b)      que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

5        Safeway creó en 1978, bajo la forma de trust, el plan de pensiones controvertido en el litigio principal. La cláusula 19 de la escritura de constitución de dicho plan de pensiones (en lo sucesivo, «cláusula de modificación») permite, en esencia, modificar con carácter retroactivo, a partir de la fecha de una comunicación por escrito a los partícipes, dicho plan de pensiones, incluido el valor de las prestaciones, mediante una escritura de trust. Dicha cláusula está redactada como sigue:

«En todo momento y cuando lo considere necesario, la sociedad gestora podrá modificar o complementar, con el consentimiento de los administradores (trustees) y mediante escritura complementaria (supplemental deed) otorgada por la sociedad gestora y los administradores, cualesquiera facultades del trust y disposiciones del plan, incluidas la presente escritura de constitución (Trust Deed) y las normas (Rules), así como las escrituras y demás instrumentos escritos que complementen la presente escritura y las escrituras indicadas en el anexo II, y podrá ejercer tal facultad disponiendo que la modificación surta efectos a partir de una fecha especificada en la escritura complementaria, que podrá ser la fecha de esa escritura complementaria, la fecha de la previa comunicación por escrito a los partícipes acerca de la modificación o adición, o una fecha en un período razonable anterior o posterior a la fecha de la escritura de modificación, de manera que la modificación o adición surta efectos con carácter retroactivo o a futuro, según el caso.»

6        Mientras que el plan de pensiones controvertido en el litigio principal había establecido inicialmente una edad ordinaria de jubilación diferente para hombres y para mujeres, a saber, sesenta y cinco años para los primeros y sesenta años para las segundas, el Tribunal de Justicia declaró esencialmente, en su sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), que el establecimiento de una edad ordinaria de jubilación distinta según el sexo constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado CE. A raíz de esta sentencia, Safeway y Safeway Pension Trustees, mediante unas comunicaciones efectuadas los días 1 de septiembre y 1 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo, «comunicaciones de 1991»), informaron por escrito a los partícipes del plan de pensiones de que este iba a ser modificado, con efectos a 1 de diciembre de 1991, mediante la introducción de una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta y cinco años para todos los partícipes. El 2 de mayo de 1996, se adoptó una escritura de trust por la que se modificaba dicho plan, en la que se estableció una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta y cinco años, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1991.

7        Como en 2009 se planteó el tema de la conformidad con el Derecho de la Unión de la modificación retroactiva del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, Safeway entabló el procedimiento principal al objeto de que se declarase que se había establecido válidamente una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta y cinco años a partir de 1 de diciembre de 1991. En el marco de dicho procedimiento, se designó al Sr. Newton para que actuase como representante de los partícipes.

8        Mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], consideró que la modificación retroactiva del plan de pensiones controvertido en el litigio principal era contraria al artículo 119 del Tratado CE y que, por consiguiente, los derechos a pensión de los partícipes debían calcularse sobre la base de una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta años para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 2 de mayo de 1996.

9        Safeway apeló dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual considera que, en virtud del Derecho nacional, las comunicaciones de 1991, per se, no modificaban válidamente el plan de pensiones controvertido en el litigio principal y que la única modificación válida era la resultante de la escritura de trust de 2 de mayo de 1996.

10      No obstante, dicho órgano jurisdiccional manifiesta que, con arreglo al Derecho nacional, la cláusula de modificación y las comunicaciones de 1991 tuvieron como efecto conferir a los derechos consolidados de los partícipes, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 2 de mayo de 1996, un carácter «revocable» (defeasible), de modo que esos derechos podían ser reducidos ulteriormente, en cualquier momento, de manera retroactiva. Por consiguiente, considerando que, a la luz del Derecho nacional, la escritura de trust de 2 de mayo de 1996 había elevado válidamente a sesenta y cinco años la edad ordinaria de jubilación de las mujeres y mantenido la de los hombres en esa misma edad para ese período, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si tal solución es conforme con el artículo 119 del Tratado CE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

11      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando las normas de un plan de pensiones confieran, con arreglo al Derecho interno, la facultad de reducir con efecto retroactivo, mediante la modificación de la escritura de constitución del trust que lo regula, el valor de los derechos a pensión consolidados, tanto de los hombres como de las mujeres, durante un período comprendido entre la fecha de la comunicación escrita de la intención de modificar dicho plan de pensiones y la fecha en que fue efectivamente modificada dicha escritura de constitución, ¿exige el artículo 157 [TFUE] (anteriormente y en el momento de los hechos, artículo 119 del [Tratado CE]) que los derechos a pensión consolidados, tanto de los hombres como de las mujeres, se consideren irrevocables durante ese período, en el sentido de que están protegidos frente a toda reducción retroactiva que se lleve a cabo mediante el ejercicio de la facultad otorgada por el Derecho interno?»

 Sobre la cuestión prejudicial

12      Con carácter preliminar, es preciso señalar, como se desprende de la resolución de remisión, que el litigio principal se refiere únicamente a los derechos a pensión consolidados de los partícipes del plan de pensiones controvertido en el litigio principal durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 2 de mayo de 1996. En este contexto, procede examinar la cuestión prejudicial planteada a la luz del artículo 119 del Tratado CE, vigente en dicho período.

13      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 119 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un plan de pensiones adopte, para poner fin a una discriminación contraria a dicha disposición, resultante del establecimiento de una edad ordinaria de jubilación diferente según el sexo, una medida que uniformice, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de dicho plan de pensiones con la de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, para el período comprendido entre la comunicación y la adopción de dicha medida, cuando el Derecho nacional y la escritura constitutiva de dicho plan de pensiones autorizan tal medida.

14      Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso recordar que, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la fijación de una edad ordinaria de jubilación distinta según el sexo para las pensiones pagadas en un plan de pensiones constituye una discriminación prohibida por el artículo 119 del Tratado CE.

15      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado asimismo sobre las consecuencias que procede extraer de la declaración de tal discriminación, en particular, en las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees (C‑200/91, EU:C:1994:348), Avdel Systems (C‑408/92, EU:C:1994:349) y van den Akker (C‑28/93, EU:C:1994:351). Como se desprende de esta jurisprudencia, esas consecuencias difieren según los períodos de empleo de que se trate.

16      Por lo que respecta, en primer lugar, a los períodos de empleo anteriores a la fecha del pronunciamiento de la sentencia Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), esto es, el 17 de mayo de 1990, los planes de pensiones no están obligados a aplicar una edad ordinaria de jubilación uniforme, ya que el Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de dicha sentencia excluyendo la posibilidad de aplicar el artículo 119 del Tratado CE a las prestaciones de pensión devengadas por dichos períodos (véanse en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C‑200/91, EU:C:1994:348, apartado 34; Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartado 19, y van den Akker, C‑28/93, EU:C:1994:351, apartado 12).

17      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los períodos de empleo comprendidos entre el 17 de mayo de 1990 y la adopción, en el plan de pensiones de que se trate, de medidas que restablezcan la igualdad de trato, debe concederse a las personas de la categoría menos favorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, ya que dichas ventajas siguen siendo, a falta de un correcto desarrollo en el Derecho nacional del artículo 119 del Tratado CE, el único sistema de referencia válido (véanse en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C‑200/91, EU:C:1994:348, apartados 31 y 32; Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartados 16 y 17, y van den Akker, C‑28/93, EU:C:1994:351, apartados 16 y 17).

18      En tercer lugar, por lo que respecta a los períodos de empleo cubiertos tras la adopción, en el plan de pensiones de que se trate, de medidas que restablezcan la igualdad de trato, el artículo 119 del Tratado CE no se opone a que las ventajas de las personas anteriormente privilegiadas disminuyan hasta equiparase a las de las personas anteriormente menos favorecidas, puesto que dicha disposición solamente exige que los trabajadores y las trabajadoras reciban una misma retribución por un mismo trabajo, pero sin imponer un nivel determinado (véanse en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C‑200/91, EU:C:1994:348, apartado 33; Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartado 21, y van den Akker, C‑28/93, EU:C:1994:351, apartado 19).

19      En el caso de autos, el litigio principal versa únicamente sobre la cuestión de si los derechos a pensión de los partícipes del plan de pensiones controvertido en dicho litigio relativos al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y el 2 de mayo de 1996 deben calcularse sobre la base de una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta o de sesenta y cinco años. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 17 de la presente sentencia, la escritura de trust de 2 de mayo de 1996 uniformizó válidamente con carácter retroactivo, para el referido período, la edad ordinaria de jubilación de dichos partícipes con la de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, a saber, los trabajadores.

20      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, en la medida en que la cuestión prejudicial y la motivación de la resolución de remisión tienen por objeto la equiparación, efectuada mediante dicha escritura de trust con efectos retroactivos a 1 de diciembre de 1991, de la edad ordinaria de jubilación de los partícipes del plan de pensiones controvertido en el litigio principal con la de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, procede entender esta cuestión en el sentido de que se basa en la premisa de que las medidas de restablecimiento de la igualdad de trato no se adoptaron hasta el 2 de mayo de 1996, mediante dicha escritura de trust.

21      Ante el Tribunal de Justicia, Safeway y la Comisión cuestionaron dicha premisa, alegando, en esencia, que las comunicaciones de 1991 y la gestión del plan de pensiones controvertido en el litigio principal sobre la base de una edad ordinaria de jubilación uniforme de sesenta y cinco años a partir del 1 de diciembre de 1991 deben considerarse medidas que restablecieron la igualdad de trato con efectos a partir de esa fecha.

22      Si bien corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional remitente, que tiene conocimiento directo del litigio principal y es el único competente para interpretar el Derecho interno, determinar la fecha en la que se adoptaron las medidas para restablecer la igualdad de trato, tales medidas deben responder, no obstante, a las exigencias del Derecho de la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia puede facilitar al juez nacional elementos pertinentes de interpretación de este Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 36, y de 30 de junio de 2016, Ciup, C‑288/14, no publicada, EU:C:2016:495, apartado 33).

23      Por ello, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 119 del Tratado CE produce efectos directos creando, para los particulares, derechos que los tribunales nacionales deben salvaguardar (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, EU:C:1976:56, apartado 24, y de 28 de septiembre de 1994, van den Akker, C‑28/93, EU:C:1994:351, apartado 21).

24      Habida cuenta del efecto directo del artículo 119 del Tratado CE, la aplicación de esta disposición por el empresario tras la declaración de una discriminación debe ser inmediata y completa, de modo que las medidas adoptadas para restablecer la igualdad de trato no pueden someterse, en principio, a condiciones que den lugar al mantenimiento, siquiera transitorio, de la discriminación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartados 25 y 26).

25      Además, debe respetarse también el principio de seguridad jurídica. Este último principio, que se impone con especial rigor en presencia de una normativa que pueda implicar consecuencias económicas, requiere que los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión se apliquen de un modo suficientemente preciso, claro y previsible a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud sus derechos y obligaciones y adopten sus disposiciones en consecuencia y los invoquen, en su caso, ante los tribunales nacionales. La instauración de una mera práctica, carente de efecto jurídico vinculante respecto de los interesados, no cumple dichos requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Aventis Pasteur, C‑358/08, EU:C:2009:744, apartado 47, y de 8 de marzo de 2017, Euro Park Service, C‑14/16, EU:C:2017:177, apartados 36 a 38, 40 y 42 y jurisprudencia citada).

26      Por lo tanto, las medidas adoptadas para poner fin a una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CE deben cumplir, para que quepa considerar que restablecen la igualdad de trato exigida en dicha disposición, los requisitos mencionados en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia.

27      Pues bien, en el caso de autos, resulta que las medidas adoptadas en el plan de pensiones controvertido en el litigio principal con anterioridad a la adopción de la escritura de trust de 2 de mayo de 1996 no cumplen dichos requisitos.

28      En efecto, como se desprende de la resolución de remisión, el plan de pensiones controvertido en el litigio principal solo se modificó válidamente, con arreglo al Derecho nacional, mediante la adopción de la referida escritura de trust. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente declaró, en una sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 en el procedimiento principal, que el tenor de la cláusula de modificación únicamente autoriza modificaciones mediante una escritura de trust y que el Derecho nacional se opone a una interpretación de esa cláusula que se aparte de dicho tenor, habida cuenta de la necesidad de proteger a los beneficiarios del referido plan de pensiones y permitirles conocer sus derechos.

29      Asimismo, parece que de la resolución de remisión resulta que el único efecto jurídico de la cláusula de modificación y de las comunicaciones de 1991 es reservar a los responsables del plan de pensiones controvertido en el litigio principal la facultad de uniformizar, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de dicho plan con la de los hombres, mediante la adopción de una escritura de trust en cualquier momento posterior.

30      Pues bien, no cabe considerar que la institución de tal facultad, que puede ejercerse en un momento que depende de la elección discrecional de dichos responsables, pusiera fin a la discriminación controvertida en el litigio principal ni permitiera a los partícipes conocer con exactitud sus derechos.

31      Por lo que respecta a la gestión del plan a partir del 1 de diciembre de 1991, del apartado 25 de la presente sentencia se desprende que la instauración de una mera práctica, carente de efecto jurídico vinculante respecto de los interesados, no cumple los requisitos del principio de seguridad jurídica y, por consiguiente, no puede considerarse una medida que restablezca la igualdad de trato exigida en el artículo 119 del Tratado CE.

32      En estas circunstancias, resulta que, en el marco del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, las medidas que cumplían los requisitos del Derecho de la Unión mencionados en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia no se adoptaron hasta el 2 de mayo de 1996, mediante la escritura de trust adoptada en esa fecha.

33      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si el artículo 119 del Tratado CE autoriza una medida, como la prevista en dicha escritura de trust, consistente en uniformizar con efectos retroactivos a partir del 1 de diciembre de 1991 la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de un plan de pensiones con la edad ordinaria de jubilación de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desde el momento en que se haya constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría menos favorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada (sentencias de 28 de enero de 2015, Starjakob, C‑417/13, EU:C:2015:38, apartado 46, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 79 y jurisprudencia citada).

34      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho principio se opone a que un plan de pensiones elimine una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CE y proceda a suprimir, con efectos en el pasado, las ventajas de las personas de la categoría privilegiada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartados 5, 13, 14, 17 y 18).

35      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha jurisprudencia se aplica también a situaciones, como la del litigio principal, en las que los derechos a pensión de que se trata tienen carácter revocable en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución del plan de pensiones en cuestión.

36      Si bien el Tribunal de Justicia no ha zanjado aún expresamente este tema, la facultad, en tales situaciones, de uniformizar con carácter retroactivo las condiciones relativas a los derechos de los partícipes de un plan de pensiones con las de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida no encuentra, sin embargo, apoyo alguno en dicha jurisprudencia. Por el contrario, como señaló el Abogado General en el apartado 64 de sus conclusiones, reconocer tal facultad privaría en gran medida a esa misma jurisprudencia de su ámbito de aplicación, en la medida en que sería entonces únicamente aplicable a los supuestos en los que tal equiparación retroactiva ya está prohibida, en cualquier caso, en virtud del Derecho nacional o de la escritura de constitución del plan de pensiones.

37      Además, y sobre todo, es preciso subrayar que toda medida que tenga por objeto eliminar una discriminación contraria al Derecho de la Unión constituye una aplicación de ese Derecho, que debe ajustarse a sus exigencias. En particular, ni el Derecho nacional ni las disposiciones de la escritura de constitución del plan de pensiones de que se trate pueden invocarse para eludir tales exigencias.

38      Por lo que respecta a dichas exigencias, de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio de seguridad jurídica se opone, en general, a que se conceda efecto retroactivo a un acto que aplique el Derecho de la Unión. Únicamente puede ocurrir de otro modo con carácter excepcional, cuando lo exija un imperativo de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», C‑376/02, EU:C:2005:251, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

39      A este principio se añaden las exigencias, derivadas más específicamente del artículo 119 del Tratado CE, que se imponen a los responsables de un plan de pensiones desde el momento en que se declara una discriminación contraria a dicha disposición.

40      Por lo que respecta a la obligación de conceder, mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, a las personas de la categoría menos favorecida las mismas ventajas que las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que encuentra su justificación, en particular, en la conexión del artículo 119 del Tratado CE al objetivo de la igualación de las condiciones de trabajo por la vía del progreso, que resulta del preámbulo de dicho Tratado y de su artículo 117 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, EU:C:1976:56, apartados 10, 11 y 15, y de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems, C‑408/92, EU:C:1994:349, apartados 15 y 17).

41      Pues bien, sería contrario a dicho objetivo, así como al principio de seguridad jurídica y a las exigencias mencionadas en los apartados 17, 24 y 34 de la presente sentencia permitir que los responsables del plan de pensiones de que se trate eliminen una discriminación contraria al artículo 119 del Tratado CE mediante la adopción de una medida que uniformice, con efecto retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de dicho plan con la edad ordinaria de jubilación de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida. En efecto, admitir tal solución dispensaría a dichos responsables de la obligación de proceder, una vez declarada la discriminación, a su eliminación inmediata y completa. Además, incumpliría la obligación de conceder a las personas de la categoría anteriormente menos favorecida el beneficio de la edad ordinaria de jubilación de las personas de la categoría anteriormente favorecida por lo que se refiere a los derechos a pensión correspondientes a los períodos de empleo comprendidos entre la fecha del pronunciamiento de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, EU:C:1990:209), y la de la adopción de las medidas de restablecimiento de la igualdad de trato, así como la prohibición de suprimir, con efectos en el pasado, las ventajas de estas últimas personas. Finalmente, crearía, hasta la adopción de tales medidas, dudas, contrarias al principio de seguridad jurídica, en cuanto al alcance de los derechos de los partícipes.

42      Estas consideraciones siguen siendo válidas en el supuesto de que se haya informado, mediante una comunicación sin efectos modificativos, a los partícipes del plan de pensiones de que se trate de que, a fin de restablecer la igualdad de trato, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de ese plan de pensiones se equiparará con la edad ordinaria de jubilación de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida.

43      Por ello, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, no puede excluirse que, con carácter excepcional, se puedan adoptar con efecto retroactivo medidas dirigidas a poner fin a una discriminación contraria al Derecho de la Unión, siempre que, además de respetar la confianza legítima de los interesados, dichas medidas respondan efectivamente a un imperativo de interés general. En particular, en virtud de reiterada jurisprudencia, un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del plan de pensiones de que se trate puede constituir tal imperativo de interés general (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 2007, ITC, C‑208/05, EU:C:2007:16, apartado 43 y de 7 de marzo de 2018, DW, C‑651/16, EU:C:2018:162, apartado 33).

44      En el caso de autos, si bien el órgano jurisdiccional remitente expone, en la resolución de remisión, que la trascendencia económica del litigio principal asciende a unos 100 millones de libras esterlinas, no manifiesta que la equiparación retroactiva de la edad ordinaria de jubilación de los partícipes del plan de pensiones controvertido en el litigio principal con la edad ordinaria de jubilación de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida sea necesaria para evitar un perjuicio grave para el equilibrio financiero de dicho plan de pensiones. Dado que los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen otros elementos que demuestren que dicha medida respondía efectivamente a un imperativo de interés general, resulta que no existe una justificación objetiva de tal medida, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 119 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone, a falta de una justificación objetiva, a la adopción en un plan de pensiones —para poner fin a una discriminación contraria a esta disposición, resultante de la fijación de una edad ordinaria de jubilación diferente según el sexo— de una medida que uniformice, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de dicho plan con la de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, para el período comprendido entre la comunicación y la adopción de dicha medida, aun cuando tal medida esté autorizada en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución de dicho plan de pensiones.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone, a falta de una justificación objetiva, a la adopción en un plan de pensiones —para poner fin a una discriminación contraria a esta disposición, resultante de la fijación de una edad ordinaria de jubilación diferente según el sexo— de una medida que uniformice, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de los partícipes de dicho plan con la de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida, para el período comprendido entre la comunicación y la adopción de dicha medida, aun cuando tal medida esté autorizada en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución de dicho plan de pensiones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.