Language of document : ECLI:EU:T:2009:337

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 16 de septiembre de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa DOMINIO DE LA VEGA – Marca comunitaria figurativa anterior PALACIO DE LA VEGA – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑458/07,

Dominio de la Vega, S.L., con domicilio social en Requena (Valencia), representada por la Sra. E. Caballero Oliver y el Sr. A. Sanz-Bermell y Martínez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Ambrosio Velasco, S.A., con domicilio social en Dicastillo (Navarra), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de octubre de 2007 (asunto R 1431/2006‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ambrosio Velasco, S.A., y Dominio de la Vega, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. D. Šváby y E. Moavero Milanesi (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 2008;

celebrada la vista el 13 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de julio de 2002, la demandante, Dominio de la Vega, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas); cavas».

4        El 29 de marzo de 2004, la parte coadyuvante, Ambrosio Velasco, S.A., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3.

5        La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa anterior reproducida a continuación, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la descripción «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)»:

Image not found

6        El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

7        Mediante resolución de 11 de septiembre de 2006, la División de Oposición estimó la oposición, por entender que existía riesgo de confusión entre las marcas en litigio.

8        El 6 de noviembre de 2006, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 3 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas porque compartían el mismo elemento principal «de la vega», los términos «dominio» y «palacio» poseían escaso carácter distintivo para designar vinos y los elementos figurativos de dichas marcas eran puramente decorativos.

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

11      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de determinados anexos de la demanda

12      La OAMI alega que la demandante invoca por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia tres argumentos que no se habían dado a conocer previamente a la Sala de Recurso, y que se basan, respectivamente, en el renombre de la marca solicitada, en que los productos designados por las marcas enfrentadas son vinos con distintas denominaciones de origen y en el uso efectivo del signo de la marca anterior, argumentos que vienen respaldados por los documentos A 4 y A 6 a A 8, presentados como anexos del escrito de demanda. Además, según la Oficina, el documento A 13, presentado como anexo del escrito de demanda y destinado a probar la existencia de cuatro marcas españolas anteriores registradas en España por la demandante, también se presenta por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia.

13      Durante la vista, la demandante admitió que los documentos A 4, A 6 y A 7 no habían sido aportados ante la Sala de Recurso. En cuanto al documento A 13, que contiene extractos de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, afirmó haberse referido a él en la réplica presentada ante la Sala de Recurso. Por último, en cuanto al documento A 8, que contiene extractos de páginas web que reproducen la marca DOMINIO DE LA VEGA, confirmó haberlas presentado ya a la OAMI, sin poder, no obstante, dar mayores precisiones.

14      A este respecto, resulta del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI que los argumentos indicados en el apartado 12 no se invocaron durante la fase administrativa. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, los elementos de Derecho invocados ante el Tribunal sin haber sido anteriormente presentados ante las instancias de la OAMI, en la medida en que el examen de tales elementos por dichas instancias no fuese obligatorio para resolver el litigio planteado ante ellas, no son admisibles [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑287, apartado 22; de 17 de octubre de 2006, Hammarplast/OAMI – Steninge Slott (STENINGE SLOTT), T‑499/04, no publicada en la Recopilación, apartado 20, y de 14 de febrero de 2008, Usinor/OAMI – Corus (UK) (GALVALLOY), T‑189/05, no publicada en la Recopilación, apartado 2]. De ello se desprende que tales argumentos no son admisibles ante el Tribunal de Primera Instancia.

15      Además, resulta obligado observar que los documentos A 4 y A 6 a A 8 también se presentaron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, no son admisibles ante el Tribunal de Primera Instancia, que ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho comunitario realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala y no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que hayan sido presentados por primera vez ante él (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 54, y sentencia GALVALLOY, antes citada, apartado 21).

16      Por lo que respecta, en cambio, al documento A 13, procede admitirlo parcialmente. En efecto, debe observarse que contiene cuatro extractos del Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas, relativos a cuatro marcas nacionales registradas por la demandante. Pues bien, se desprende del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI que ante ésta se presentaron pruebas del registro de dos de las cuatro marcas nacionales invocadas, a saber, las marcas nacionales nos 2.439.016 y 2.464.306. Resulta de ello que, por las mismas consideraciones expuestas en el apartado 15, las pruebas del registro de las marcas nos 2.464.308 y 2.676.345 son inadmisibles.

 Sobre el fondo

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

18      Afirma que no existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. A este respecto, alega, en primer lugar, que los productos designados por dichas marcas no son idénticos, ya que éstas se refieren a vinos que pertenecen a denominaciones de origen distintas; en segundo lugar, que el público relevante está compuesto por el consumidor español medio; en tercer lugar, que las referidas marcas deberían ser objeto de una apreciación global, puesto que su carácter distintivo proviene de la combinación de los dos términos que las componen, por lo que no procede primar el elemento «de la vega»; en cuarto lugar, que la expresión «de la vega» no tiene carácter distintivo, como lo atestigua la coexistencia en el mercado de varias marcas que contienen la expresión «de la vega»; en quinto lugar, que las marcas en litigio no son similares, puesto que, primero, en el aspecto gráfico presentan elementos figurativos muy diferentes, que revisten especial importancia en el sector de los productos de que se trata; segundo, en el plano conceptual, tienen connotaciones diferentes, puesto que la marca solicitada evoca la propiedad de una llanura fértil (vega), mientras que la marca anterior hace referencia a una residencia suntuosa situada en una llanura fértil (vega) y, tercero, desde el punto de vista fonético, las marcas enfrentadas presentan en efecto una cierta proximidad, pero se pronuncian globalmente de distinta forma debido a la presencia de un primer término diferente.

19      Además, la demandante sostiene que las marcas en conflicto coexisten ya pacíficamente en España y aporta al respecto extractos del Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

20      La OAMI sostiene que la Sala de Recurso apreció correctamente la existencia de un riesgo de confusión.

21      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 207/2009], se entenderá por marcas anteriores las marcas comunitarias registradas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca comunitaria.

22      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

23      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑0000, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

24      Cuando la protección de la marca anterior se extienda al conjunto de la Comunidad Europea, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor de los productos correspondientes en dicho territorio. No obstante, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta que un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 exista tan sólo en una parte de la Comunidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada].

 Sobre el público relevante

25      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

26      En el caso de autos, la marca en que se fundamenta la oposición es una marca comunitaria que designa bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) pertenecientes a la clase 33 del Arreglo de Niza.

27      Por lo tanto, procede considerar que los productos de que se trata son normalmente objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de unos grandes almacenes hasta los restaurantes y bares. Se trata de productos de consumo corriente, con respecto a los cuales el público relevante es el consumidor medio de los productos de gran consumo, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

28      Además, contrariamente a lo que afirma la demandante, el público relevante no puede reducirse sólo al público español, dado que la difusión geográfica de la marca comunitaria anterior, en que se funda la oposición, abarca precisamente el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad.

29      No obstante, puesto que, como se ha precisado en el apartado 24, basta que exista riesgo de confusión con una marca comunitaria anterior en una sola parte de la Comunidad para que se deniegue el registro de la marca solicitada, la Sala de Recurso no cometió error al tomar únicamente en consideración a los consumidores españoles (apartado 23 de la resolución impugnada) y al apreciar la existencia de un riesgo de confusión a la luz de esta circunstancia.

 Sobre la comparación de los productos

30      En el caso de autos, las marcas enfrentadas designan ambas bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) pertenecientes a la clase 33 del Arreglo de Niza. Tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso en la resolución impugnada admitieron la identidad de los productos considerados.

31      La demandante sostiene que los productos de que se trata son distintos puesto que los vinos comercializados con las marcas en conflicto pertenecen a denominaciones de origen diferentes.

32      Procede recordar, en primer lugar, que la alegación de la demandante dirigida a que se reconozca que los vinos comercializados con las marcas en conflicto pertenecen a denominaciones de origen diferentes se ha declarado inadmisible en el apartado 14.

33      En cualquier caso, procede comparar los productos tal como han sido registrados, o tal como están contemplados en la solicitud de registro de marca comunitaria, y no tal como resultan del uso de las marcas en litigio. Por lo tanto, el hecho de que dichas marcas correspondan, en el mercado, a vinos con denominaciones de origen diferentes no puede desvirtuar la identidad existente entre los productos designados por ellas.

34      Resulta de lo anterior que los productos considerados, dado que pertenecen a las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas) comprendidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, son idénticos.

 Sobre la comparación de los signos

35      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

36      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia que se menciona). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarde en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca sean insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

37      En el caso de autos, los signos que han de compararse son, por un lado, una marca compuesta constituida por el elemento denominativo «dominio de la vega», escrito en mayúsculas en caracteres sencillos, sobre una línea horizontal interrumpida en el medio por dos símbolos imprecisos de forma cuadrada, y, por otro lado, una marca compuesta formada por el elemento denominativo «palacio de la vega», escrito en caracteres sencillos, en el centro de un elemento figurativo que representa una etiqueta característica de las que llevan las botellas de vino, que incluye en su parte superior la imagen de un castillo, y en su parte inferior un elemento figurativo muy impreciso, que representa, según la demandante, dos leones.

38      La Sala de Recurso consideró que las marcas enfrentadas eran similares desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual, dado que tienen en común el elemento «de la vega». Asimismo consideró que los elementos figurativos de las marcas en litigio eran puramente decorativos y no eliminaban la fuerza preeminente de la parte denominativa de éstas.

39      Además, se desprende del apartado 29 de la resolución impugnada que la expresión «de la vega», como expresión específica y singularizante, tiene un papel dominante y distintivo en las marcas en conflicto. Según dicha resolución, esta conclusión resulta, en particular, de la estructura sintáctica de las marcas en cuestión y de la presencia de la preposición «de», que indica que la expresión «la vega» es específica, mientras que los términos «palacio» y «dominio» son genéricos.

40      Tales conclusiones deben aprobarse.

41      Desde el punto de vista gráfico, los elementos figurativos de las marcas en conflicto no tienen gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que son o bien imprecisos o bien escasamente distintivos para los vinos en lo que respecta a la marca anterior y que, por tanto, serán más difíciles de retener por el consumidor destinatario [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008, Sebirán/OAMI – El Coto De Rioja (Coto D’Arcis), T‑332/04, no publicada en la Recopilación, apartado 42]. Además, debe señalarse que el elemento denominativo «de la vega» se reproduce íntegramente en la marca solicitada. En cuanto a los elementos «dominio» y «palacio», su escaso carácter distintivo no atrae la atención de los consumidores. Así pues, las marcas enfrentadas presentan importantes similitudes en el aspecto gráfico.

42      Desde el punto de vista fonético, la repetición del elemento «de la vega» en las marcas enfrentadas implica un cierto grado de similitud, que no resulta desvirtuado por la inclusión en ellas de los elementos «dominio» y «palacio».

43      En el aspecto conceptual, procede observar que el consumidor español percibirá la expresión «de la vega» como un apellido. Por consiguiente, los elementos denominativos «palacio de la vega» y «dominio de la vega» evocarán en el consumidor español un palacio perteneciente a la familia de la Vega y unas tierras pertenecientes a la familia de la Vega, respectivamente; es decir, significados muy similares en el sector de que se trata.

44      Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que los signos en conflicto eran similares.

 Sobre el riesgo de confusión

45      Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 19).

46      En el caso de autos, por una parte, los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos, y, por otra parte, los signos en conflicto son similares. Dicha circunstancia permite concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, puesto que el consumidor español que se encuentre ante un producto que exhiba la marca solicitada puede atribuir a dicho producto el mismo origen empresarial que a un producto provisto de la marca anterior.

47      No cabe excluir este riesgo por las diferencias existentes entre los elementos figurativos de las marcas enfrentadas. En efecto, tales elementos no presentan especial carácter distintivo. Por lo general, los consumidores de los productos considerados están habituados a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 56]. Dicha circunstancia se acentúa cuando, como en el caso de autos, en lo que respecta a la marca anterior, se trata de elementos imprecisos, o bien habituales en el ámbito de los productos de que se trata, como la reproducción de una etiqueta de botella de vino o la imagen de un castillo. Estos elementos tienen un escaso valor distintivo para los vinos y no pueden constituir elementos que permitan al público destinatario considerar que dominan la impresión de conjunto de la marca solicitada que dicho público retendrá en su memoria (véase, en este sentido, la sentencia Coto D’Arcis, antes citada, apartado 38). Por último, ha de señalarse que, habida cuenta del lugar y del tamaño de los elementos figurativos en la marca solicitada, éstos constituyen tan sólo elementos decorativos sin trascendencia real, como indicó la Sala de Recurso en la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia Julián Murúa Entrena, antes citada, apartado 57).

48      Por otra parte, como ha alegado la OAMI en la vista, los productos de que se trata se comercializan en condiciones de venta diversas. En efecto, puede que dichos productos se vendan igualmente en bares o restaurantes en donde la elección del consumidor se hace mediante una carta que únicamente reproduce el elemento denominativo de las marcas en litigio. En tales circunstancias, el riesgo de confusión se incrementa dado que las diferencias entre los elementos figurativos de los signos no pueden ayudar al consumidor a distinguir las marcas entre sí.

49      Tampoco puede excluirse el riesgo de confusión por las diferencias existentes entre los elementos denominativos de las marcas en litigio.

50      En efecto, procede recordar que en el sector específico de los productos examinados, los términos «palacio» y «dominio» son corrientes, en particular en lo que respecta a los vinos, y que los consumidores interesados están habituados a considerar productos cuya denominación hace referencia a ese tipo de lugar, de tal forma que tienen menor capacidad para atraer la atención del consumidor medio. Así pues, ha de estimarse que dichos elementos están dotados de escaso carácter distintivo.

51      En cambio, como se ha declarado en el apartado 43, el elemento denominativo «de la vega» será percibido por el público español como un apellido que viene a especificar el origen de los productos de que se trata. En efecto, es frecuente atribuir a los vinos y demás bebidas alcohólicas denominaciones compuestas por un término alusivo a un tipo de finca y a su propietario, que indican por lo general la procedencia del producto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI – Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T‑259/06, no publicada en la Recopilación, apartado 64]. La expresión «de la vega», en este sentido, hace referencia al propietario de las tierras de las que proceden, respectivamente, los productos designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada. Pues bien, es sabido que los consumidores de bebidas alcohólicas conceden especial importancia al origen de los productos, que permite generalmente apreciar las cualidades del producto considerado. De ello se deduce que el elemento denominativo «de la vega» atraerá más la atención de los consumidores españoles que los términos «palacio» y «dominio».

52      Dicha circunstancia no resulta desmentida por la alegación de la demandante según la cual la existencia de registros de marcas similares que incluyen el elemento denominativo «de la vega» –una lista de los cuales ha sido aportada ante la OAMI– demuestra el carácter usual y genérico de éste en el sector examinado. En efecto, las marcas invocadas por la demandante que incluyen la expresión «de la vega» únicamente reflejan su inscripción en el Registro de Marcas y no su situación en el mercado. En cualquier caso, de todas las marcas invocadas, sólo cinco contienen la expresión «de la vega». Pues bien, según la jurisprudencia, cinco marcas no son un número suficientemente representativo para concluir que las empresas activas en el sector del vino y de las demás bebidas alcohólicas utilizan corrientemente el elemento «de la vega», a la vista del gran número de empresas activas en dicho sector en España (véase, en este sentido, la sentencia MANSO DE VELASCO, antes citada, apartado 48).

53      No desvirtúa esta apreciación la alegación de la demandante de que las marcas en litigio coexisten pacíficamente en España desde hace más de cinco años. La demandante apoya su alegación en la existencia de tres marcas idénticas a la marca solicitada, que ella registró en España para los productos de la clase 33 del Arreglo de Niza. No obstante, como afirma la OAMI, la demandante no ha probado el uso de esas marcas anteriores nacionales. Por lo tanto, no es posible apreciar, por una parte, la coexistencia en el mercado de las marcas nacionales anteriores de la demandante y de la marca anterior en que se fundamenta la oposición, ni, por otra parte, su carácter pacífico.

54      Puesto que el riesgo de confusión existe en un Estado miembro, en este caso España, tal circunstancia es suficiente para denegar el registro de la marca solicitada, como se ha recordado en el apartado 24.

55      A la luz de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y, en consecuencia, el presente recurso.

 Costas

56      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Dominio de la Vega, S.L.

Forwood

Šváby

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.