Language of document : ECLI:EU:T:2005:113

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 18 de marzo 2005 (*)

«Procedimiento – Tasación de costas»

En el asunto T‑243/01 DEP,

Sony Computer Entertainment Europe Ltd, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. P. De Baere, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de tasación de costas, a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189; en lo sucesivo, «sentencia en el asunto principal»), el Tribunal de Primera Instancia anuló el Reglamento (CE) nº 1400/2001 de la Comisión, de 10 de julio de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 189, p. 5; corrigendum publicado en el DO 2001, L 191, p. 49), en la parte en que clasifica la consola, cuya designación figura en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento, en el código NC 9504 10 00 y su CD-ROM en el código NC 8524 39 90, y condenó en costas a la Comisión.

2        Mediante escrito de 10 de marzo de 2004, la demandante informó a la demandada de que el importe total de las costas recuperables, incluidos los honorarios de abogado y otros gastos, ascendía a 157.862,50 euros.

3        Mediante escrito de 24 de marzo de 2004, la demandada informó a la demandante de que dicho importe superaba muy ampliamente al que podía justificarse. La demandada propuso el pago de 51.000 euros (50.000 euros de honorarios y 1.000 euros de gastos).

4        Mediante escrito de 30 de marzo de 2004, la demandante respondió a la demandada que el importe propuesto era inaceptable.

5        La demandada respondió mediante escrito de 16 de abril de 2004, manteniendo la posición que había sostenido en su escrito de 24 de marzo de 2004.

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de mayo de 2004, la demandante presentó una demanda de tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en 157.862,50 euros el importe de las costas que debe reembolsarle la Comisión.

8        La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije el importe de las costas recuperables en 51.000 euros.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

9        En su escrito de 10 de marzo de 2004, al que se refiere en su demanda de tasación de costas, la demandante presentó el desglose de costas siguiente:

–        en concepto de honorarios de abogado, los gastos correspondientes a 600,5 horas de trabajo, de las que 276,5 horas garantizadas por abogados remunerados a 325 euros la hora, 312 horas efectuadas por abogados retribuidos a 200 euros la hora y 12 horas cumplidas por un abogado pagado a 175 euros la hora;

–        en concepto de gastos de transporte, 650 euros;

–        en concepto de gastos de alojamiento (a saber, cuatro personas), 600 euros;

–        en concepto de gastos de presentación externa (material y apoyo), 1.500 euros;

–        en concepto de fotocopias y envío de correo urgente, 750 euros.

10      La demandante subraya la importancia del asunto desde el punto de vista del Derecho comunitario. A su juicio, en la sentencia del asunto principal, el Tribunal de Primera Instancia admitió por primera vez la admisibilidad del recurso de anulación de un reglamento de clasificación arancelaria. En efecto, la sentencia indica, en su opinión, las condiciones en las que los particulares pueden impugnar reglamentos análogos y constituye un precedente que debe seguirse en el futuro. Además, dicha sentencia ayuda a comprender mejor las normas generales de interpretación de la Nomenclatura Combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en particular la regla general nº 3 b). La demandante subraya además que el Tribunal de Primera Instancia interpretó también por primera vez la nota 1 p) de la sección XVI de los capítulos 84 y 85 de la NC.

11      Según la demandante, el asunto principal planteó dificultades derivadas del carácter complejo y limitado de la jurisprudencia relativa a la legitimación de los particulares contra la validez de un reglamento. Además, el asunto planteó dificultades suplementarias debido a la inexistencia o al carácter limitado de la jurisprudencia relativa a la interpretación de los códigos de la NC en cuestión, así como a las reglas generales de interpretación de la NC. Por último, las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia a la demandante sobre los derechos de propiedad intelectual eran complejas y requerían un análisis complementario sobre el agotamiento de las marcas internacionales.

12      La demandante estima también que el volumen de trabajo ocasionado por el asunto principal justificaba los gastos reclamados. En primer lugar, teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior que indicaba la imposibilidad de impugnar un reglamento de clasificación arancelaria, era indispensable establecer las diferencias entre el presente caso de autos y los asuntos precedentes en los cuales se había declarado que no procedía admitir los recursos de anulación de reglamentos de clasificación arancelaria interpuestos por particulares. En segundo lugar, como la jurisprudencia relativa a los códigos de la NC en cuestión y a la regla general nº 3 b) de la NC era muy poco abundante, procedía interpretarla y examinar la historia y la evolución de los códigos de la NC en cuestión. Por lo demás, la demandante sostiene haber tenido que establecer analogías con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales, refiriéndose a la interpretación del código NC 9504 a la que procedió el Comité del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). En tercer lugar, alega que las preguntas que le formuló el Tribunal de Primera Instancia en relación con el respeto del logo de la consola PlayStation® 2 y con su protección por los derechos de propiedad intelectual necesitaron investigaciones suplementarias.

13      En cuanto a los otros gastos generados en este asunto, la demandante destaca que resultaron principalmente de la necesidad de contratar a un especialista para efectuar una demostración con la consola PlayStation® 2 durante la vista.

14      Por último, la demandante indica que el asunto principal presentaba un interés financiero muy grande. En su opinión, la adopción del Reglamento impugnado tenía por efecto invalidar la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras nacionales a favor de la demandante. La incidencia financiera de esta medida para la demandante puede estimarse, de creer a esta última, en más de 50 millones de euros.

15      Con carácter preliminar, la demandada subraya que la demandante sobrestima la importancia del asunto principal, porque la sentencia del asunto principal sólo produce efectos en el presente asunto y no reviste una importancia general. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en efecto, la primera alegación de la demandante, relativa a la imposibilidad de clasificar una máquina automática de tratamiento de la información como la consola PlayStation® 2 en la partida 9504. Hizo constar únicamente que la Comisión cometió un error de Derecho al determinar, sobre la base de la regla general 3 b), la clasificación de las consolas como la consola PlayStation® 2 con relación a la función que le atribuye su característica esencial.

16      Con relación a la dificultad del caso de autos, la demandada señala que, aunque el asunto haya suscitado varias cuestiones interesantes sobre la legitimación de una persona jurídica de Derecho privado para impugnar la validez de un reglamento, así como la interpretación de la NC, dichas cuestiones de interpretación no difieren, por su naturaleza, de las suscitadas en otros asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia.

17      La demandada estima que el volumen de trabajo ocasionado por el asunto no justificaba el pago de honorarios correspondiente a 600 horas de trabajo de abogado. A su juicio, una estimación de 200 horas sería más realista.

18      Señala que no puede pronunciarse sobre la estimación de la demandante relativa al interés financiero de esta última al final del presente asunto.

19      Por último, la demandada impugna el importe de los gastos efectuados por la demandante. Opina que dicha suma es excesiva, en particular porque el Tribunal de Primera Instancia había decidido no acoger «por el momento» la solicitud de la demandante dirigida a proceder a una demostración técnica de la consola PlayStation® 2 en la vista. Por otra parte, no se hizo ninguna demostración de ese tipo.

20      La demandada deduce de ello que el pago de 50.000 euros por honorarios de abogado y de 1.000 euros por gastos es razonable por todos conceptos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Generalidades

21      Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados». Se deduce de esta disposición que las costas recuperables se limitan a las efectuadas a efectos del procedimiento en el Tribunal de Primera Instancia y que han sido indispensables a dicho fin (autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 28, y de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics/Consejo, asuntos acumulados T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP, Rec. p. II‑685, apartado 33).

22      Según reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones comunitarias de naturaleza arancelaria, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del caso de autos, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del caso de autos, la amplitud del trabajo que el procedimiento contencioso ha podido causar a los agentes o asesores que han intervenido y los intereses económicos que el litigio ha representado para las partes (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T‑2/93 DEP, Rec. p. II‑533, apartado 16; de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T‑64/99 DEP, Rec. p. II‑2547, apartado 27, y de 7 de diciembre de 2004, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00 DEP, Rec. p. II‑0000, apartado 23). A este respecto, la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de las informaciones facilitadas (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T‑120/89 DEP, Rec. p. II‑1547, apartado 31, y de 15 de marzo de 2000, Enso‑Gutzeit/Comisión, T‑337/94 DEP, Rec. p. II‑479, apartado 16).

23      Es también reiterada jurisprudencia que el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no tiene que tener en cuenta una tarifa nacional que fije los honorarios de los abogados ni un eventual acuerdo celebrado al respecto entre la parte interesada y sus agentes o asesores (autos Stahlwerke Peine‑Salzgitter/Comisión, citado en el apartado 22 supra, apartado 27, y UK Coal/Comisión, apartado 22 supra, apartado 26).

 Aplicación al caso de autos

24      Es en función de estos criterios como se debe apreciar el importe de las costas recuperables en el presente asunto.

25      En lo que se refiere, en primer lugar, al objeto y la naturaleza del litigio y a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, debe señalarse que, en la sentencia del asunto principal, el Tribunal de Primera Instancia admitió por primera vez la admisibilidad de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, de un reglamento de clasificación arancelaria. Así, la sentencia indica por primera vez las condiciones generales en las que los particulares pueden impugnar los reglamentos de la Comisión relativos a la clasificación de mercancías en la NC. A este respecto, también se debe tener en cuenta el hecho de que la admisibilidad, en el caso de autos, se basaba en circunstancias muy especiales, establecidas sobre la base de un conjunto de elementos y de indicaciones de carácter variado facilitados por la parte demandante.

26      Además, se deduce de la sentencia que, para pronunciarse en el asunto principal, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que examinar por primera vez la cuestión de la clasificación de una «consola de juegos» en la NC, lo que dio lugar a la resolución de problemas de interpretación muy complejos y de importancia general, en particular en cuanto a la interpretación de determinadas reglas generales, partidas y subpartidas, así como notas de capítulo y de sección de la NC.

27      En lo que se refiere, en segundo lugar, al volumen del trabajo que el procedimiento contencioso ha podido causar a los abogados, hay que reconocer, primeramente, que, en el presente asunto, la cuestión de la admisibilidad del recurso ha exigido trabajos adicionales. Para hacer constar que le afectaba directa e individualmente el Reglamento impugnado, la demandante ha debido demostrar el carácter específico de su situación de manera muy detallada y con ayuda de una serie de alegaciones distintas y elaboradas. A este respecto, han sido necesarias además investigaciones suplementarias por parte de la demandante, en particular para permitirle responder a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia sobre las diferencias esenciales entre la consola PlayStation® 2 y otras consolas de juegos.

28      Así pues, la cuestión de la admisibilidad ha dado lugar, en principio, a un volumen inhabitual del trabajo de abogado. En cambio, en lo que se refiere más particularmente a la presentación de las informaciones requeridas en cuanto a los derechos de propiedad intelectual, procede señalar que la demandante forma parte del mismo grupo de empresas que el productor y el propietario de los derechos intelectuales correspondientes al producto en cuestión. La puesta a disposición de estas informaciones sólo justifica un trabajo limitado de los abogados de la demandante.

29      En cuanto al fondo del asunto, procede recordar que se ha desestimado por infundada una parte muy grande de las alegaciones expuestas por la demandante.

30      En tercer lugar, en lo que se refiere a los intereses económicos del litigio para la demandante, el Tribunal de Primera Instancia no puede verificar la cantidad adelantada por la demandante, a falta de haber recibido indicaciones precisas a este respecto. Debe, sin embargo, señalarse que la consola PlayStation® 2 es un producto vendido en la Comunidad en grandes cantidades.

31      La demandante tampoco facilitó al Tribunal de Primera Instancia detalles en cuanto al reparto de las horas de trabajo de los abogados en cuestión, dependiendo de los diferentes trabajos realizados en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, del primer cuadro anexo a la nota de la demandante de 10 de marzo de 2004, recogido en el anexo A 1 de la demanda (p. 16 y 17), sólo se deduce, para cada uno de los abogados empleados, una enumeración de diferentes actividades, con una sola cifra global por el conjunto de las horas de trabajo supuestamente efectuadas por el abogado. La demanda no contiene ningún desglose detallado de esta cifra global en cuanto al número de horas prestadas por para cada una de las diferentes actividades de abogado, que permita al Tribunal de Primera Instancia verificar si dicho cálculo es apropiado. En cualquier caso, no puede considerarse que los trabajos de abogado relativos a la preparación de una eventual presentación de la consola PlayStation® 2 fueran indispensables para la resolución del litigio (véase, a este respecto, el apartado 33 infra).

32      En estas circunstancias y teniendo en cuenta todo lo que precede, parece apropiado fijar en 250 el número de horas correspondiente a las costas recuperables.

33      En lo que se refiere a los demás gastos imputados al litigio por la demandante, ésta reclama 1.500 euros en concepto de gastos efectuados para una presentación de las funciones de la consola PlayStation® 2 en el exterior. Debe recordarse en primer lugar que fue la demandante la que, sin haber sido invitada a ello por el Tribunal de Primera Instancia, propuso a este último efectuar tal presentación durante la vista. El Secretario del Tribunal de Primera Instancia, en su escrito de 3 de febrero de 2003, informó a la demandante de la decisión de la Sala de rechazar «por el momento» la solicitud de la demandante, pero la avisó de que tal presentación podría admitirse eventualmente, en caso de necesidad, durante la vista. En realidad, no resultó necesaria ninguna presentación. Así pues, no se llevó a cabo. En estas circunstancias, los gastos supuestamente ocasionados por dicha presentación no pueden considerarse gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento.

34      Como las demás costas, los gastos de fotocopia y de correo, así como los gastos de desplazamiento y de estancia de cuatro personas, gastos correspondientes al procedimiento del asunto principal ante el Tribunal de Primera Instancia, deben tenerse en cuenta en concepto de costas recuperables siempre que hayan sido indispensables. Sin embargo, a falta de precisiones en cuanto a la afectación y al desglose de los gastos de viaje y de estancia por importe de 1.250 euros y de los gastos de fotocopia por importe de 750 euros, procede estimar en 1.000 euros las costas recuperables por este concepto.

35      Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones que preceden, se hará una justa apreciación del conjunto de las costas recuperables por la demandante en el asunto principal si se fija su importe en 66.175 euros.

36      Dado que esta cantidad tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el día de hoy, no procede resolver separadamente sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1, apartado 39).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

Fijar en 66.175 euros el importe total de las costas que la Comisión debe reembolsar a la demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.