Language of document : ECLI:EU:T:2007:343

Asunto T‑310/06

República de Hungría

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Agricultura — Organización común de mercados en el sector de los cereales — Aceptación de los cereales por los organismos de intervención — Refuerzo de los criterios de calidad del maíz — Introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz — Vulneración de la confianza legítima — Error manifiesto de apreciación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1572/2006 de la Comisión]

2.      Agricultura — Organización común de mercados — Cereales — Aceptación por los organismos de intervención — Refuerzo de los criterios de calidad del maíz

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1572/2006 de la Comisión]

1.      La anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste.

En cuanto al Reglamento nº 1572/2006, que modifica el Reglamento nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad, su esencia reside en la elevación de la calidad del maíz admitido a intervención. Para ello, dicho Reglamento establece dos tipos de medidas distintas, a saber, por una parte, el refuerzo de los criterios de calidad del maíz previstos anteriormente en el anexo I del Reglamento nº 824/2000, cuya anulación no pide la demandante y, por otra parte, la introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz, y ello por coherencia con los regímenes aplicables a los otros cereales que pueden acogerse a la intervención. Al no estar unidas indisociablemente estos dos tipos de medidas, la eventual anulación parcial del Reglamento nº 1572/2006, en la medida en que introduce un nuevo criterio de peso específico para el maíz, no modifica la esencia misma de las disposiciones que no son objeto de esta eventual anulación. A este respecto, a diferencia del nuevo criterio de peso específico para el maíz, los criterios de calidad del maíz cuyo refuerzo prevé el Reglamento, a saber, el grado máximo de humedad del maíz, el porcentaje máximo de granos partidos y el porcentaje de granos calentados por secado, son los que ya existían bajo la normativa anterior, cuando no existía el criterio de peso específico.

(véanse los apartados 39 a 41)

2.      Al establecer un nuevo criterio de calidad relativo al peso específico del maíz doce días antes de que el Reglamento nº 1572/2006, que modifica el Reglamento nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad, fuese aplicable, es decir, en un momento en que los productores ya habían realizado la siembra y en que ya no podían influir en el peso específico de la cosecha, las disposiciones controvertidas de dicho Reglamento nº 1572/2006 tienen repercusiones sobre las inversiones de los productores, en la medida en que modificaron fundamentalmente las condiciones del régimen de intervención respecto del maíz. Al no haberse anunciado a su debido tiempo a los agricultores afectados, dichas disposiciones vulneraron la confianza legítima de los productores afectados.

Por otra parte, además de que la falta de motivación total, en el Reglamento nº 1572/2006, de la fecha de su entrada en vigor no puede paliarse con información facilitada durante el proceso de elaboración, el hecho de que el inicio del período de intervención sea el 1 de noviembre de 2006 sólo constituye una constatación de carácter general, que no puede considerarse una motivación específica que muestre el efecto buscado y que permita al juez controlar, a la luz del artículo 253 CE, si se ha respetado la confianza legítima de los operadores afectados.

Además, si bien es cierto que el Reglamento nº 1572/2006 indica que era necesario reforzar los criterios de calidad para que los productos de intervención resultasen menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, no precisa de forma clara y explícita que la introducción del criterio del peso específico para el maíz tenga por finalidad, además de la necesidad de garantizar la coherencia con los regímenes aplicables a los demás cereales, reforzar los criterios de calidad del maíz. De esta forma, dicho Reglamento no dice que el peso específico constituya un criterio de calidad del maíz y, a fortiori, no expone por qué este factor puede considerarse pertinente para apreciar la calidad del maíz.

Por último, la alegación de la Comisión según la cual el peso específico influye sobre la calidad del maíz en la medida en que incide sobre el valor nutritivo del maíz no sólo no se apoya en ninguna prueba, sino que, además, se contradice con los documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que procede considerar que el Reglamento nº 1572/2006 adolece de un error manifiesto de apreciación.

Resulta de todo lo anterior que las disposiciones del Reglamento nº 1572/2006 relativas al criterio del peso específico para el maíz deben ser anuladas.

(véanse los apartados 68, 69, 72, 84, 86, 148, 150, 151, 154 a 156, 158, 159 y 165)