Language of document : ECLI:EU:T:2007:343

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 15 de noviembre de 2007 (*)

«Agricultura – Organización común de mercados en el sector de los cereales – Aceptación de los cereales por los organismos de intervención – Refuerzo de los criterios de calidad del maíz – Introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz – Vulneración de la confianza legítima – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑310/06,

República de Hungría, representada por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. Z. Pataki, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (DO L 290, p. 29),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili, el Sr. J. Azizi, la Sra. E. Cremona y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La organización común de mercados en el sector de los cereales se rige por el Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270, p. 78; en lo sucesivo, «Reglamento OCM»).

2        El artículo 5 del Reglamento OCM dispone que los organismos de intervención designados por los Estados miembros comprarán, concretamente, el maíz recolectado en la Comunidad que les sea ofrecido, siempre que las ofertas cumplan las condiciones establecidas, en particular, en lo que se refiere a la calidad y la cantidad. Las compras únicamente pueden tener lugar durante el período de intervención, a saber, en el asunto de autos, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007 en el caso de Hungría.

3        El régimen de aplicación del Reglamento OCM resulta del Reglamento (CE) nº 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (DO L 100, p. 31). Este Reglamento determina también los requisitos de la calidad mínima exigida para la compra por los organismos de intervención.

4        El 18 de octubre de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1572/2006, que modifica el Reglamento nº 824/2000 (DO L 290, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento»), para tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales y sus efectos sobre la calidad de los productos. El Reglamento adapta los criterios de calidad establecidos por el Reglamento nº 824/2000 e introduce un nuevo criterio de peso específico para el maíz. Las modificaciones introducidas de este modo son aplicables desde el 1 de noviembre de 2006.

5        El artículo 3 del Reglamento nº 824/2000, en su versión modificada por el Reglamento, precisa los métodos que deben utilizarse para determinar la calidad de los cereales ofrecidos en régimen de intervención. Este artículo establece, en el punto 3.9, el método de referencia para la determinación del peso específico, a saber, el método ISO 7971/2:1995 y, en el caso del maíz, «los métodos tradicionales aplicados».

6        Conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 824/2000, el precio que se pague al oferente será el precio de intervención contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento OCM, es decir, 101,31 euros por tonelada. Este precio se ajustará habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones mencionadas en el artículo 9 del Reglamento nº 824/2000.

7        El artículo 9 del Reglamento nº 824/2000, en su versión modificada por el Reglamento, precisa los importes de las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse a los precios de intervención. Dispone, en particular:

«Las bonificaciones y depreciaciones aplicadas para aumentar o reducir el precio que se vaya a pagar al oferente se expresarán en euros por tonelada y se aplicarán conjuntamente según los importes previstos a continuación:

[…]

b)      cuando el peso específico de los cereales presentados a intervención difiera de la relación entre peso y volumen de [...] 73 kg/hl en el caso del maíz [...], se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro III del anexo VII.

[…]»

8        El anexo I del Reglamento nº 824/2000, en su versión modificada por el Reglamento, dispone, en el apartado E, que el peso específico mínimo en el caso del maíz es de 71 kg/hl.

9        El cuadro III del anexo VII del Reglamento nº 824/2000, en su versión modificada por el Reglamento, establece las siguientes reducciones del precio en función del peso específico para el maíz: 0,5 euros/tonelada para un peso específico inferior a 73 kg/hl y hasta 72 kg/hl y 1 euro/tonelada para un peso específico inferior a 72 kg/hl y hasta 71 kg/hl.

 Hechos que originaron el litigio

10      Mediante escrito de 13 de enero de 2006, dirigido al Director General de la Dirección General «Agricultura y Desarrollo Rural» de la Comisión, las autoridades húngaras comunicaron las dificultades que experimentaban en el almacenamiento de intervención en relación con la conservación de los granos de maíz almacenados durante largos períodos, el incremento del porcentaje de granos partidos y la necesidad de una financiación de los costes relativos al almacenamiento de larga duración por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

11      Tras varias conversaciones, el 27 de julio de 2006, la Comisión presentó al grupo de expertos del Comité de gestión de los cereales (en lo sucesivo, «grupo de expertos en cereales»), un proyecto de Reglamento sobre el refuerzo de los criterios relativos al grado máximo de humedad, a los granos partidos y a los granos calentados por secado y sobre la introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz (73 kg/hl). Se precisaba que las modificaciones debían adoptarse antes del 1 de noviembre de 2006, fecha en la que comienza el período de intervención en la mayoría de los Estados miembros.

12      A raíz de la propuesta de la Comisión, tuvieron lugar numerosas conversaciones y un intercambio de correspondencia entre los representantes del Gobierno húngaro y los de la Comisión. En estas conversaciones, el Gobierno húngaro manifestó que consideraba que las propuestas de la Comisión relativas a los granos partidos y al peso específico afectarían a Hungría de manera especialmente grave e injustificada, habida cuenta de que, en condiciones meteorológicas normales, el 90 % de la producción anual húngara de maíz quedaría excluida del régimen de intervención. El Gobierno húngaro añadió que una disminución del precio de intervención por debajo de los 75 kg/hl afectaría a toda la producción húngara.

13      Mediante escrito de 8 de agosto de 2006, el Secretario de Estado responsable de Agricultura y del Desarrollo Rural húngaro confirmó la postura del Gobierno, apoyándola con datos procedentes de institutos de análisis de calidad y solicitó a la Comisión que reconsiderase el proyecto de Reglamento.

14      El 31 de agosto de 2006, el proyecto de Reglamento fue debatido por segunda vez por el grupo de expertos en cereales. En esta reunión, varios Estados miembros expresaron su oposición o sus objeciones, en particular, en lo que se refiere a la introducción del criterio del peso específico mínimo.

15      Mediante escrito dirigido a la Comisión con esa misma fecha, el Secretario de Estado húngaro reiteró la postura del Gobierno húngaro y solicitó de nuevo que la Comisión revisase su punto de vista.

16      El 6 de septiembre de 2006, el proyecto de Reglamento se introdujo en el sistema de información electrónico destinado a las autoridades nacionales de los Estados miembros para ser votado por el Comité de gestión de los cereales antes de finalizar el mes de septiembre de 2006.

17      El 7 de septiembre de 2006, el grupo de expertos discutió otra vez el proyecto de Reglamento.

18      El 18 de septiembre de 2006, en la sesión del Consejo de Ministros de Agricultura, la República de Hungría, la República Eslovaca y la República de Austria se declararon contrarias al proyecto de Reglamento y el miembro de la Comisión responsable de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sra. Fischer Boel, se comprometió a realizar determinados ajustes en el proyecto, precisando, no obstante, que la Comisión debía velar por los intereses económicos de la Comunidad.

19      El 21 de septiembre de 2006, con objeto de tener en cuenta los puntos de vista de la República de Hungría, la República Eslovaca y la República de Austria y del compromiso adoptado por la Comisión, ésta presentó al Comité de gestión de los cereales un proyecto de Reglamento modificado en el que el requisito del peso específico para el maíz se fijaba en adelante en 71 kg/hl en lugar de 73 kg/hl y se establecía una reducción del precio para todo valor comprendido entre 71 y 73 kg/hl.

20      El 28 de septiembre de 2006, en la reunión del Comité de gestión de los cereales, el contenido máximo en humedad de los granos previsto en el proyecto de Reglamento se aumentó a 13,5 % en lugar de 13 %.

21      El 18 de octubre de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento, que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de octubre de 2006 y es aplicable desde el 1 de noviembre de 2006.

22      Los considerandos segundo y tercero del Reglamento tienen el siguiente tenor:

«(2)      Resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención los cereales presentados cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados. Para ello, es necesario tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración de determinados cereales, y sus efectos sobre la calidad de los productos.

(3)      Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento [...] 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a éste. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso que tiene por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»), a saber:

–        en el artículo 1, punto 1, las palabras «y, en el caso del maíz, los métodos tradicionales aplicados»;

–        en el artículo 1, punto 3, letra b), las palabras «73 kg/hl en el caso del maíz»;

–        en la línea «E. Peso específico mínimo (kg/hl)» del cuadro del punto 1 del anexo, el valor «71», relativo al maíz;

–        en el cuadro III del punto 2 del anexo, los valores de depreciación del precio de intervención relativos al maíz.

24      La demandante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia atribuyera el asunto a la Gran Sala, conforme al artículo 14, apartado 1, y el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

25      Mediante resolución de 11 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, interpretando que la petición de atribución a la Gran Sala de la demandante tenía por objeto, con carácter subsidiario, la atribución del asunto a una Sala integrada por cinco jueces, atribuyó el asunto a la Tercera Sala ampliada, a propuesta de la Sala Tercera, en aplicación del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, según el cual, cuando un Estado miembro o una institución comunitaria que sea parte en el procedimiento así lo solicite, deberá juzgar el asunto una Sala integrada por al menos cinco jueces.

26      Mediante escrito separado presentado el mismo día, el demandante solicitó que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el recurso en procedimiento acelerado, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento.

27      Mediante escrito separado presentado el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales, conforme al artículo 242 CE, en la que se solicitaba la suspensión de la ejecución de las disposiciones impugnadas.

28      Mediante escrito de 4 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó su oposición a la solicitud de tramitación del recurso en procedimiento acelerado.

29      Mediante resolución de 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia estimó la solicitud de procedimiento acelerado.

30      Mediante auto de 16 de febrero de 2007, Hungría/Comisión (T‑310/06 R, Rec. p. II‑0000), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de suspensión de la ejecución y reservó la decisión sobre las costas.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral.

32      En la vista de 22 de mayo de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

33      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las disposiciones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

35      La Comisión señala que el único objeto del recurso es la anulación de las disposiciones del Reglamento que se refieren al requisito del peso específico mínimo para el maíz y alberga dudas respecto de la admisibilidad del mismo, ya que las disposiciones impugnadas no son separables del resto del Reglamento en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Afirma que el peso específico es un criterio esencial establecido por el legislador para aumentar la calidad del grano adquirido por intervención y, en consecuencia, para garantizar un grano de calidad tras un almacenamiento de larga duración.

36      La Comisión alega que el criterio del peso específico está necesariamente vinculado a los demás parámetros de calidad reforzados por el Reglamento y que, en consecuencia, éste constituye un todo indisociable. En efecto, una disminución del contenido en humedad da lugar inevitablemente a un aumento del peso específico. La Comisión alega que, sin este nuevo criterio de peso específico, la posibilidad real de reventa del grano no está garantizada y los criterios existentes, incluso reforzados, son inoperantes. De hecho, la demandante reconoció esta relación entre los distintos parámetros en el punto 95 de la demanda.

37      La demandante afirma que la demanda de anulación parcial del Reglamento es admisible. En efecto, el requisito del peso específico fijado para el maíz constituye un elemento separable distinto de los demás parámetros del régimen de intervención y su anulación no modificaría objetivamente la esencia del Reglamento (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑29/99, Rec. p. I‑11221, apartados 45 y 46, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec. p. I‑10333, apartados 34 y 37). Según la demandante, la anulación de este requisito no cambia en nada el contenido esencial del Reglamento, ya que la situación volvería a ser la misma que antes de la adopción de éste.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38      La Comisión se opone a la admisión del recurso, alegando que las disposiciones impugnadas no son separables del resto del Reglamento.

39      A este respecto, procede recordar que, según se desprende de reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Consejo, citada en el apartado 37 supra, apartados 45 y 46; de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑378/00, Rec. p. I‑937, apartado 30, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 33). El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo en reiteradas ocasiones que no se cumplía dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modificaba la esencia de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2006, España/Consejo, C‑36/04, Rec. p. I‑2981, apartados 13 y 14, y de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 28).

40      En el caso de autos, resulta del Reglamento que su esencia reside en la elevación de la calidad del maíz admitido a intervención. Para ello, el Reglamento establece dos tipos de medidas distintas, a saber, por una parte, según la primera frase del tercer considerando del Reglamento, el refuerzo de los criterios de calidad del maíz previstos anteriormente en el anexo I del Reglamento nº 824/2000, cuya anulación no pide la demandante y, por otra parte, según la última frase del tercer considerando del Reglamento, la introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz, y ello por coherencia con los regímenes aplicables a los otros cereales que pueden acogerse a la intervención.

41      Resulta de ello que estos dos tipos de medidas no están unidas indisociablemente y que la eventual anulación parcial del Reglamento, en la medida en que introduce un nuevo criterio de peso específico para el maíz, no modifica la esencia misma de las disposiciones que no son objeto de esta eventual anulación. A este respecto, basta constatar que, a diferencia del nuevo criterio de peso específico para el maíz, los criterios de calidad del maíz cuyo refuerzo prevé el Reglamento, a saber, el grado máximo de humedad del maíz, el porcentaje máximo de granos partidos y el porcentaje de granos calentados por secado, son los que ya existían bajo la normativa anterior, cuando no existía el criterio de peso específico.

42      La alegación de la Comisión según la cual el peso específico es un criterio esencial establecido por el legislador para elevar la calidad del grano adquirido por intervención debe desestimarse. Por una parte, al contrario de lo que afirma la Comisión, del Reglamento no resulta en absoluto que el peso específico sea un criterio esencial para elevar la calidad del maíz admitido a intervención. Por otra parte, resulta obligado constatar que, incluso suponiendo que éste sea el caso, la Comisión no ha conseguido explicar por qué la anulación de las únicas disposiciones que establecen la introducción de este nuevo criterio modificaría la esencia del Reglamento.

43      En cuanto a la alegación según la cual el criterio del peso específico está necesariamente vinculado a los demás parámetros reforzados por el Reglamento, ya que una disminución del contenido en humedad produce un aumento del peso específico, basta constatar que el Reglamento no establece ninguna relación entre estos dos criterios y que el criterio del grado máximo de humedad existía ya anteriormente en ausencia del criterio del peso específico.

44      Además, la Comisión ha aducido de forma expresa, en sus escritos, que el refuerzo de los criterios de calidad preexistentes y, en particular, el relativo al grado máximo de humedad del maíz, tiene por finalidad permitir una mejor conservación del maíz admitido a intervención, mientras que la introducción del criterio del peso específico para el maíz tiene por finalidad instaurar un nivel de calidad del grano adquirido que garantice que, incluso tras un almacenamiento de larga duración, que conlleva necesariamente una cierta degradación, el producto todavía tenga una calidad suficiente para ser vendido en el mercado.

45      Resulta de las consideraciones anteriores que las disposiciones impugnadas son separables del resto del Reglamento, de forma que la demanda de anulación parcial es admisible.

 Sobre el fondo

46      En apoyo de su recurso de anulación, la demandante formula seis motivos. El primer motivo se basa en la vulneración de la confianza legítima y de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. El segundo motivo se basa en la falta de competencia del autor del Reglamento. El tercer motivo se basa en desviación de poder. El cuarto motivo se basa en error manifiesto de apreciación. El quinto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. Por último, el sexto motivo se basa en la infracción del Reglamento de Procedimiento del Comité de gestión de los cereales.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de la confianza legítima y de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la vulneración de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

47      La demandante afirma que la Comisión vulneró la confianza legítima de los productores húngaros en la medida en que, al establecer un nuevo criterio de calidad relativo al peso específico del maíz doce días antes de que el Reglamento fuese aplicable, modificó fundamentalmente y de forma imprevisible, incluso para los productores serios y bien informados, las condiciones de intervención respecto del maíz.

48      La demandante reconoce que, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los agentes económicos confíen legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 33). Sin embargo, estima que, en el caso de autos, la existencia de circunstancias particulares permite que se invoque el principio de protección de la confianza legítima.

49      A este respecto, la demandante alega que los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de protección de la confianza legítima en su sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C‑368/89, Rec. p. I‑3695; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni I»), se cumplen en el caso de autos. En primer lugar, las modificaciones relativas a la calidad del producto adquirido en régimen de intervención tuvieron lugar después de que los productores húngaros hubieran adoptado decisiones que implicaban cuantiosas inversiones (compra de semillas, de material para siembra y labranza, etc.). El nuevo criterio del peso específico mínimo depende principalmente de la variedad de semillas utilizadas y fue introducido cuando los agricultores ya no podían modificar las superficies labradas ni, en consecuencia, sus inversiones.

50      En segundo lugar, la introducción del criterio de calidad relativo al peso específico mínimo para el maíz es totalmente inédita y carece de precedentes en Derecho comunitario y en las costumbres europeas. A este respecto, la demandante subraya que la modificación de los parámetros de calidad del maíz propuesto para el régimen de intervención fue evocada por primera vez el 27 de julio de 2006, en una reunión del grupo de expertos en cereales. En consecuencia, a falta de información previa, los productores húngaros, incluso los prudentes y avisados, no podían prever razonablemente que la variedad de maíz sembrada y la tecnología utilizada no iban a permitir ya producir un maíz que cumpliera los criterios de calidad para la compra por los organismos de intervención. Pues bien, aunque los agricultores produzcan para el mercado libre, los requisitos de la compra por los organismos de intervención influyen, no obstante, en sus decisiones económicas.

51      En tercer lugar, la fecha de entrada en vigor de las disposiciones impugnadas sorprendió a los productores, que esperaban legítimamente disponer de tiempo para adaptarse a la introducción de una obligación tan nueva.

52      Por último, la demandante afirma que la introducción del nuevo criterio del peso específico, que responde a una preocupación por la armonización con los otros cereales que pueden acogerse a la intervención, no era previsible y no podía anticiparse por cambios producidos en el mercado. Si bien la demandante reconoce que los productores serios y bien informados deben esperar los riesgos razonables que resultan de cambios económicos y prever las eventuales modificaciones que adopte la Comisión para remediar el desequilibrio del mercado, estima, sin embargo, que éstos no podían prever la introducción del requisito del peso específico en su evaluación de los riesgos relacionados con el producto. En consecuencia, no deberían verse obligados, según la demandante, a soportar la carga económica relacionada con la introducción de este nuevo criterio, que excede los riesgos económicos inherentes a su actividad como agricultores.

53      La Comisión afirma, en primer lugar, que la finalidad perseguida por la adopción del Reglamento no es introducir una medida de estandarización, sino resolver un problema nuevo sobrevenido en el ámbito de la intervención desde la campaña 2004/2005, relacionado con el almacenamiento de larga duración del maíz y sus efectos sobre la calidad del producto. En efecto, al ser el maíz un cereal que, por sus características biológicas propias, tiene tendencia a degradarse muy fácilmente, una buena gestión de las existencias hacía necesario, según la Comisión, aumentar los criterios de calidad. De esta forma, alega, por una parte, que el refuerzo de los criterios existentes, a saber, el contenido en humedad y el porcentaje de granos partidos y calentados, debe permitir evitar un deterioro demasiado rápido de los granos de maíz y garantizar así una conservación más prolongada y, por otra parte, que la introducción de un nuevo criterio de peso específico mínimo debe permitir garantizar una cierta calidad del grano adquirido, de forma que después de un almacenamiento de larga duración se disponga de una calidad «vendible».

54      La Comisión subraya que, para garantizar un determinado precio de mercado a los productores de maíz, no es necesario que la Comunidad compre a través del régimen de intervención toda la producción de los Estados miembros y, más concretamente, los cereales de calidad inferior. Así, suponiendo que una parte considerable de la cosecha húngara no cumpla los criterios de intervención, el organismo de intervención desempeñaría de todas formas su papel de protección del mercado, ya que permitiría mantener un cierto nivel de precios y el único cambio sería que los granos comprados en régimen de intervención serían de mejor calidad.

55      En segundo lugar, sin dejar de reconocer que la variedad del grano puede influir en el peso específico final de la cosecha, la Comisión, sin embargo, rechaza la afirmación de la demandante según la cual el peso específico depende principalmente de la variedad de grano sembrada.

56      A este respecto, la Comisión expone que el peso específico permite medir la densidad de un grano al pesar un volumen conocido de grano y compararlo con un volumen igual de agua. El criterio del peso específico mínimo constituye un factor de clasificación del grano en virtud del cual la calidad superior de éste corresponde a un peso específico elevado. Afirma que, en general, el peso específico depende del contenido en agua y de las impurezas, de forma que el peso específico aumenta cuando el contenido en humedad del cereal disminuye y a la inversa. Por consiguiente, cuando el rendimiento de una cosecha es alto a causa de unas condiciones climáticas ideales en términos de sol y de aportación de agua, el peso específico tiende a ser bajo, y a la inversa en época seca. Resulta de ello, según la Comisión, que el peso específico del maíz cosechado es un parámetro abierto, que depende de muchos factores de los cuales el principal es el clima del año en cuestión. Los demás factores que deben tenerse en cuenta son la variedad de la semilla, la calidad de la tierra y la gestión del cultivo.

57      La Comisión afirma que la variedad «diente de caballo», que se cultiva principalmente en Hungría, produce un grano de maíz que puede alcanzar, dependiendo de las condiciones climáticas, pesos específicos muy variables y que el peso específico mínimo fijado para la compra por los organismos de intervención (71 kg/hl), según las campañas, se alcanza con creces. La propia demandante precisa, además, que esta variedad produce un grano de maíz con un peso específico que oscila entre 68 y 74 kg/hl. La inexistencia, en los catálogos de semillas de maíz, de especificaciones respecto del peso específico de cada semilla comercializada constituye un indicio de que este criterio no está principalmente relacionado con la variedad elegida y de que evoluciona en proporciones similares en todas las variedades. Las variaciones constatadas en las campañas del maíz cosechado en Hungría entre 2001 y 2006, tal como resultan del cuadro que figura en el anexo A.12 de la demanda, demuestran que el peso específico medio de una cosecha depende esencialmente de las circunstancias climáticas.

58      Habida cuenta de que el peso específico no depende principalmente de la variedad del grano de maíz sembrado, la adopción de las disposiciones impugnadas no constituye, según la Comisión, una medida que repercuta en las inversiones de los productores.

59      Además, la Comisión rechaza el análisis de las autoridades húngaras que consiste en tomar como punto de partida el carácter supuestamente normal de la campaña 2005/2006 para determinar el peso específico medio de la cosecha de 2006/2007. A este respecto, expone que la campaña 2006/2007 produjo una cosecha normal, incluso buena en términos de lluvia y sol, que no puede compararse con la campaña anterior, que había sido excepcional y que había producido una cosecha con un peso específico medio muy ligeramente inferior al peso específico mínimo de 71 kg/hl. La Comisión añade que, a la vista de las condiciones climáticas favorables hasta el mes de noviembre de 2006, los productores húngaros, informados de los nuevos requisitos de calidad, pudieron atrasar la cosecha, lo que ha debido permitir reducir el contenido en humedad de ésta. Por consiguiente, la Comisión estima que la demandante no ha aportado suficientes elementos en apoyo de su alegación según la cual la mitad de la cosecha húngara no cumpliría los criterios de la compra por los organismos de intervención.

60      Por último, la Comisión subraya que el refuerzo de los criterios de calidad del maíz para garantizar la posibilidad de reventa de las existencias con objeto de proteger los intereses económicos de la Comunidad, sin embargo, no ha impedido que la mayor parte de la producción húngara pueda ofrecerse a la intervención, ya que tras las conversaciones mantenidas en el marco del grupo de expertos en cereales y para tener en cuenta las preocupaciones de las autoridades húngaras, modificó el parámetro del peso específico mínimo reduciéndolo de 73 a 71 kg/hl.

61      Añade, a este respecto, que la coyuntura actual de los mercados interior e internacional de los cereales es fundamentalmente diferente de la situación anterior. Así, actualmente el precio del mercado es muy alto y, en general, superior al precio de intervención. Las ofertas realizadas en el mes de noviembre de 2006 en el marco de la adjudicación del maíz en poder del organismo de intervención húngaro para la reventa en el mercado interno oscilaron entre 123 y 103 euros/tonelada para la compra de maíz por los organismos de intervención y las ventas se realizaron, sobre la base de un precio mínimo fijado según las semanas en 112 o en 113 euros/tonelada, por un precio comprendido entre 112 y 123 euros/tonelada. La Comisión destaca, además, que a causa de las condiciones del mercado libre, más favorables a los productores que la oferta de intervención y ello en toda la Comunidad, las ofertas de maíz por el régimen de intervención recibidas hasta el momento ascienden a 8.355 toneladas (todas en Hungría) y corresponden a una cantidad irrisoria respecto de las cantidades ofrecidas en la misma época en el año 2005 (1.755.825 toneladas, de las cuales 1.273.106 toneladas en Hungría). Además, la Comisión indica que en el mercado mundial se ha producido una disminución considerable de las existencias de los países «exportadores netos» de maíz y que la producción mundial es inferior al consumo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62      La demandante afirma que, al establecer un nuevo criterio de calidad relativo al peso específico del maíz doce días antes de que el Reglamento fuese aplicable, la Comisión vulneró la confianza legítima de los productores húngaros.

63      Según reiterada jurisprudencia, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27, y Delacre y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 33). Esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, C‑133/93, C‑300/93 y C‑362/93, Rec. p. I‑4863; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni II», apartado 57, y de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 52).

64      Además, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra (apartado 17), «debe hacerse constar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 20, y Decker, 99/78, Rec. p. 101, apartado 8), si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un [acto comunitario] se fije en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados» y «esta jurisprudencia es asimismo aplicable en el supuesto de que la retroactividad no se establezca expresamente en la propia disposición, sino que resulte de su contenido».

65      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, al instaurar durante el ejercicio, después de que se hubieran adoptado decisiones que implicaban inversiones (superficies para cultivar, plantaciones, etc.), un sistema de cantidad máxima garantizada para el tabaco y al prever una reducción proporcional del precio y de la prima de intervención en caso de excedente, los Reglamentos controvertidos habían vulnerado la confianza legítima de los operadores económicos afectados. En efecto, según el Tribunal de Justicia, «si bien éstos debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y a desalentar la producción de variedades cuya comercialización presentara dificultades, podían esperar que a su debido tiempo se les anunciara la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones» (sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra, apartado 21).

66      La situación en el caso de autos es totalmente comparable a aquélla de la que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra.

67      En efecto, el Reglamento se adoptó el 18 de octubre de 2006, se publicó el 20 de octubre de 2006, y es aplicable desde el 1 de noviembre de 2006, es decir, el primer día del período de intervención de que se trata, de modo que los nuevos criterios de calidad que establece se aplican al maíz sembrado en la primavera de 2006 y cosechado en otoño de 2006.

68      Así, al establecer un nuevo criterio de calidad relativo al peso específico del maíz doce días antes de que el Reglamento fuese aplicable, es decir, en un momento en que los productores ya habían realizado la siembra y en que ya no podían influir en el peso específico de la cosecha, las disposiciones impugnadas tienen repercusiones sobre las inversiones de los productores de que se trata, en la medida en que modificaron fundamentalmente las condiciones del régimen de intervención respecto del maíz.

69      Además, resulta obligado constatar que las medidas en cuestión no se anunciaron a su debido tiempo a los agricultores afectados. De hecho, en la argumentación que ha desarrollado respecto de la vulneración de la confianza legítima, la Comisión no ha alegado nada que pudiera contradecir la afirmación de la demandante de que ni siquiera los productores serios y bien informados podían esperar la adopción del Reglamento. Como mucho, la Comisión se limitó a hacer referencia, en la parte introductoria de su contestación a la demanda, a un escrito de 13 de enero de 2006 dirigido por las autoridades húngaras a la Comisión en el que éstas ponían en su conocimiento las dificultades que experimentaban en el almacenamiento de intervención en relación con la conservación de los granos, a la conversación de 9 de marzo de 2006 en el seno del grupo de expertos del Comité de gestión de los cereales respecto de la cuestión del almacenamiento de larga duración del maíz, a un escrito de la Comisión dirigido a las autoridades húngaras y a nuevas conversaciones que tuvieron lugar en junio de 2006. Sin embargo, parece que ninguna de estas conversaciones ni de estos escritos evocó, en modo alguno, la cuestión de la introducción, ni siquiera eventual, de un nuevo criterio de peso específico.

70      Por el contrario, resulta del expediente que hasta el 27 de julio de 2006, es decir, mucho después de que los agricultores afectados hubieran tomado las decisiones de inversión, la Comisión no presentó al Comité de gestión de los cereales el Proyecto de Reglamento relativo a la introducción del nuevo criterio controvertido del peso específico.

71      Es necesario subrayar, además, por una parte, que las medidas controvertidas no se limitaron a reforzar los criterios preexistentes, sino que introdujeron un nuevo criterio y, por otra parte, que el requisito del peso específico es totalmente inédito en el comercio del maíz en la Comunidad. Pues bien, tal como se precisa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1998, Petridi (C‑324/96, Rec. p. I‑1333), apartados 43 a 45, en la sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra, el Tribunal de Justicia estimó que los Reglamentos en cuestión habían lesionado la confianza legítima de los operadores económicos afectados, en la medida en que habían introducido un sistema de cantidades máximas garantizadas que los operadores económicos interesados desconocían, por lo que respecta tanto a la naturaleza de las nuevas medidas de organización del mercado de tabaco en la Comunidad como a la fecha de su entrada en vigor.

72      Resulta de todo lo anterior que, al introducir un nuevo criterio de peso específico mínimo por debajo del cual el maíz no puede presentarse al organismo de intervención o es objeto de una reducción del precio, sin que los productores afectados hubieran sido informados a su debido tiempo, las disposiciones impugnadas vulneraron la confianza legítima de los productores afectados. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo es fundada.

73      Ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión desvirtúa esta conclusión.

74      En primer lugar, la alegación según la cual una buena gestión de las existencias hacía necesario aumentar los criterios de calidad y el peso específico es un factor de calidad carece de pertinencia en el marco del examen de presente motivo, basado en la vulneración de la confianza legítima. En efecto, la cuestión no es si las medidas impugnadas son apropiadas (cuestión que es objeto de los motivos basados en desviación de poder y en error manifiesto de apreciación), sino si, suponiendo que lo sean, su introducción retroactiva no ha conducido a la vulneración de la confianza legítima de los productores afectados.

75      En segundo lugar, debe desestimarse asimismo la alegación según la cual las medidas controvertidas no constituyen medidas que repercuten sobre las inversiones porque el peso específico no depende principalmente de la variedad sembrada.

76      En efecto, las decisiones de inversión no pueden reducirse únicamente a la elección de la variedad de semillas, sino que comprenden todas las etapas, desde la propia decisión de plantar maíz y la determinación de la extensión de las plantaciones, hasta la cosecha. Por otra parte, para demostrar que las medidas impugnadas causaron un perjuicio a las inversiones de los productores afectados, la demandante alegó que la Comisión había modificado las condiciones del régimen de intervención para el maíz en un momento en que los productores ya habían realizado la siembra. Si bien es cierto que la demandante afirmó que el tipo de semillas que se escoge determina en gran medida el peso específico del producto cosechado, sin embargo definió de un modo más amplio las inversiones y detalló a este respecto los demás materiales y medios empleados, la preparación del terreno, las máquinas empleadas para la siembra, el adaptador especial para la cosechadora y, de forma más general, la tecnología empleada.

77      Por otra parte, además de carecer de pertinencia, la alegación de la Comisión según la cual el peso específico no depende de la variedad no es convincente. En primer lugar, es necesario observar que la Comisión se limita a realizar una mera afirmación que no demuestra y, en consecuencia, no parece que la alegación pueda refutar los datos y estudios invocados por la demandante. Así, la afirmación de la Comisión, según la cual el cuadro presentado por la demandante (anexo A.12 de la demanda), que indica la media del peso específico del maíz cosechado en Hungría entre 2001 y 2006, muestra que el peso específico medio de una cosecha depende esencialmente de las circunstancias climáticas, ya que éste varía de un año a otro sin que se haya producido una gran modificación de las variedades de maíz sembradas, no es fundada. En efecto, según este cuadro, el peso específico medio varió entre 70,90 y 73,22 kg/hl y resulta de la documentación presentada por la demandante (anexo A.6 de la demanda) que la variedad llamada «diente de caballo» principalmente cultivada en Hungría produce un maíz de un peso específico comprendido entre 68 y 74 kg/hl, mientras que otras variedades alcanzan un peso específico más alto (74 a 82 kg para la variedad Keményszemű y 72 a 79 kg para la variedad Puhaszemű). En segundo lugar, la Comisión admitió, tanto en sus escritos como en la vista, que la variedad puede influir, en cierta medida, en el peso específico final de la cosecha. Por último, la Comisión afirma que el peso específico del maíz es un parámetro abierto que depende de un gran número de factores, de los cuales el principal es el clima del año y los demás son la calidad de la tierra y, sobre todo, la gestión de los cultivos (fecha de la siembra, calidad de la implantación, cuidado del riego, fecha de la cosecha, etc.). Pues bien, a excepción del clima, todos los demás factores habrían podido ser tenidos en cuenta por los productores afectados con objeto de producir un maíz de un peso específico más alto si se les hubiera informado a tiempo de las medidas previstas.

78      En tercer lugar, en cuanto a la alegación basada en que la demandante no demostró de forma bastante en Derecho que la mitad de la cosecha húngara no cumple el criterio del peso específico, basta señalar que en su sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra, el Tribunal de Justicia no exigió ningún requisito relativo a la magnitud de las repercusiones para constatar una vulneración de la confianza legítima. Además, la Comisión no indica sobre qué base se apoyaría tal requisito ni qué porcentaje de la cosecha debería verse afectado para admitir la existencia de una vulneración de la confianza legítima.

79      Por otra parte, resulta del cuadro (anexo A.12 de la demanda) presentado por la demandante y no rechazado por la Comisión que, incluso en los años en que el peso específico medio de la cosecha fue más alto, el 10 % de ésta no hubiera cumplido el criterio impuesto por las disposiciones impugnadas para ser admitido a intervención y casi el 40 % de la producción hubiera sido objeto de una disminución del precio.

80      Además, si bien los agricultores producen en primer lugar para el mercado libre, no es menos cierto que los requisitos del régimen de intervención influyen sobre sus decisiones económicas y que podían esperar razonablemente al realizar sus inversiones (siembras, cultivo, etc.) que las variedades y la tecnología empleadas hasta entonces continuarían cumpliendo los requisitos de calidad comunitarios exigidos para poder presentar el maíz que producen al régimen de intervención. Por lo demás, en la sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento controvertido, que simplemente establecía la reducción en un 1 % de los precios de intervención y de las primas correspondientes a las diferentes variedades de tabaco por cada 1 % que sobrepasara la cantidad máxima garantizada, y el órgano jurisdiccional remitente ni siquiera había hecho referencia a que un sólo productor se hubiera visto afectado.

81      De lo antedicho se desprende que es preciso anular las disposiciones impugnadas.

82      Por otra parte, en el marco del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, la demandante alegó también que la Comisión no había indicado los motivos por los que los nuevos criterios, más exigentes, debían aplicarse a partir del inicio del período de intervención, el 1 de noviembre de 2006, es decir, doce días después de la publicación del Reglamento.

83      Según una jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 253 CE tiene por objeto que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Por tanto, dicha motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado. A este respecto, es importante recordar que, en su sentencia de 1 de abril de 1993, Diversinte e Iberlacta (C‑260/91 y C‑261/91, Rec. p. I‑1885), apartado 10, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento impugnado en aquel asunto al considerar que su motivación no permitía al Tribunal de Justicia controlar, concretamente, si se respetó la confianza legítima de los operadores afectados.

84      Pues bien, resulta obligado constatar que el Reglamento no indica en absoluto las razones por las que las nuevas medidas impugnadas debían aplicarse de forma inmediata a la cosecha en curso, ya que el noveno considerando sólo expone que «las modificaciones [que en él están] previstas [...] deben aplicarse a las ofertas de cereales a los organismos de intervención a partir del 1 de noviembre de 2006» y añade que, «por lo tanto, conviene prever [su] entrada en vigor [...] para el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea».

85      La Comisión se limita a señalar, en su escrito de contestación, que la determinación de la fecha de aplicación el 1 de noviembre de 2006 se justificaba, como ya habían indicado desde el principio los servicios de la Comisión, porque en esa fecha comienza el período de intervención en la mayoría de los Estados miembros. Por otra parte, según la Comisión, la entrada en vigor de la adhesión a la Unión Europea, el 1 de enero de 2007, de Rumania y de la República de Bulgaria, que juntas producen entre 12 y 13 millones de toneladas de maíz, justificaba la urgencia de la actuación.

86      Además de que la falta de motivación total, en el Reglamento, de la fecha de su entrada en vigor no puede paliarse con información facilitada durante el proceso de elaboración, el hecho de que el inicio del período de intervención sea el 1 de noviembre de 2006 sólo constituye una constatación de carácter general, que no puede considerarse una motivación específica que muestre el efecto buscado y que permita al juez controlar si se ha respectado la confianza legítima de los operadores afectados.

87      En cuanto a la circunstancia de la elevada producción de maíz de Rumania y Bulgaria, respecto de las cuales la fecha de entrada en vigor de la adhesión se había fijado el 1 de enero de 2007, es necesario constatar que no sólo la Comisión no afirma que se mencionara en fase alguna del proceso legislativo, sino que tampoco puede sostenerse razonablemente que tal circunstancia fuera imprevisible y que la Comisión no pudiera tenerla en cuenta a tiempo para evitar causar un perjuicio a la confianza legítima de los interesados. Por lo demás, tal motivación tiende a acreditar la tesis de la demandante, según la cual el criterio del peso específico no tenía por finalidad mejorar las condiciones de almacenamiento ni armonizar los regímenes de intervención, sino limitar las cantidades de maíz que pueden acogerse a la intervención.

88      Por lo tanto, las disposiciones impugnadas también deben ser anuladas en la medida en que el Reglamento adolece de un incumplimiento de la obligación de motivación.

89      En la vista, el Tribunal de Primera Instancia preguntó a las partes por los efectos en el tiempo de una eventual anulación resultante de la vulneración de la confianza legítima, ya que esta cuestión no se había abordado en los escritos.

90      Tal como afirmó con razón la Comisión, puesto que en el marco de esta parte del primer motivo sólo se ha constatado una infracción del Derecho comunitario en la medida en que las disposiciones impugnadas fijan un nuevo criterio de peso específico mínimo aplicable de forma inmediata a la cosecha del otoño de 2006 sin que los productores afectados hubieran sido informados con antelación suficiente, la anulación por esta razón sólo puede referirse al maíz plantado y cultivado antes de la adopción de las disposiciones impugnadas.

91      De las consideraciones anteriores resulta que, sobre la base de la presente parte del primer motivo, las disposiciones impugnadas deben ser anuladas, al menos en la medida en que se aplican a la cosecha de maíz del año 2006.

92      En consecuencia, procede examinar los demás motivos y alegaciones de la demandante.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad

–       Alegaciones de las partes

93      La demandante afirma que la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad en la medida en que, al publicar el Reglamento sólo doce días antes del inicio del período de intervención en Hungría, la nueva normativa comunitaria era totalmente imprevisible para los productores. Ésta era tanto más imprevisible cuanto el objetivo que persigue no es una rápida adaptación a una nueva circunstancia económica producida en el mercado, sino la estandarización de los criterios de calidad de los cereales que pueden acogerse a la intervención, que es un objetivo a priori de naturaleza técnica y a largo plazo.

94      La demandante estima que la Comisión hubiera debido tener en cuenta la situación particular del productor húngaro y adaptar la aplicación de los nuevos criterios de la compra por los organismos de intervención, conforme a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 29 de abril de 2004, Gemeente Leusden y Holin Groep (C‑487/01 y C‑7/02, Rec. p. I‑5337), y de 7 de junio de 2005, Vereniging voor Energie y otros (C‑17/03, Rec. p. I‑4983). La situación de los agricultores se caracteriza por la adaptación de la actividad agrícola a los ciclos biológicos y de producción del maíz, que comienzan por tomas de decisiones seguidas de operaciones de ejecución (compra de granos, siembra, etc.) y terminan con una cosecha al término de varios meses.

95      La demandante alega que, al introducir las disposiciones impugnadas sin un período transitorio o sin una aplicación progresiva de las mismas, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad y el principio establecido en el artículo 33 CE, apartado 2, letra b), que exige que se tenga en cuenta la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones en materia agrícola. La demandante subraya la importancia de la producción húngara en la Comunidad (17 a 18 %) y el efecto de un nuevo criterio de calidad que dará lugar a que la mitad de la producción húngara no pueda acogerse al régimen de intervención. Destaca que, habida cuenta de la excelente calidad del maíz húngaro, este nuevo criterio producirá también la imposibilidad de que una parte significativa de la producción europea acceda al régimen de intervención. Además, el objetivo de estandarización perseguido por la nueva normativa justifica aún menos la aplicación inmediata de un nuevo criterio de peso específico mínimo.

96      Por último, la demandante estima que este nuevo parámetro, que no se utiliza en las prácticas comerciales para el maíz en Europa, no puede aplicarse como tal. En efecto, los agricultores no pueden determinar la variedad que produce un grano que cumpla este nuevo criterio de calidad, especialmente a la vista de los catálogos de semillas que no indican el peso específico y a la vista del peso específico de la variedad de maíz «diente de caballo» cultivada en Hungría, que oscila entre 68 y 74 kg/hl. En consecuencia, la demandante considera que, con independencia de la voluntad de los agricultores, alrededor de la mitad de las variedades de semillas no producirá un grano de maíz que pueda acogerse al régimen de intervención. Además, la introducción de nuevas variedades de semillas que puedan producir un grano que cumpla el criterio del peso específico mínimo requiere un largo período de unos diez años, de forma que era prácticamente imposible que los productores húngaros pudieran preparase para cumplir el Reglamento.

97      La Comisión recuerda, en primer lugar, que el objetivo perseguido por el refuerzo de los criterios de calidad del maíz admisible a intervención no puede reducirse a una cuestión de estandarización. El objetivo real es evitar una degradación de las existencias y permitir la utilización futura de éstas.

98      En segundo lugar, la Comisión niega haber vulnerado el principio de seguridad jurídica. Puesto que el Reglamento se publicó doce días antes del inicio del período de intervención para Hungría, el 1 de noviembre de 2006, su aplicación era previsible. Asimismo, estima que no hubo retroactividad a la vista del contenido del contenido del Reglamento (sentencia Crispoltoni I, citada en el apartado 49 supra). En efecto, puesto que el criterio del peso específico no está en función principalmente de la variedad de la semilla, sino de las condiciones climáticas durante la campaña, no se ha demostrado que el cumplimiento de este criterio hubiera tenido un impacto sobre las inversiones realizadas por los productores antes de la cosecha. Por consiguiente, la situación del asunto de autos se distingue de los casos a los que se refiere la jurisprudencia en materia fiscal o en materia agrícola invocada por la demandante en lo que atañe a las consecuencias económicas para los agricultores.

99      La Comisión subraya que el principio de seguridad jurídica no exige que no se produzcan modificaciones legislativas. Pues bien, la decisión de la Comisión de reforzar los criterios de calidad para la compra por los organismos de intervención corresponde a una necesidad concreta, que se deriva de una gestión de las existencias como un buen padre de familia, y se justifica por consideraciones de orden técnico dirigidas a garantizar una cierta calidad del grano comprado para poder venderlo nuevamente tras un almacenamiento de larga duración.

100    La Comisión alega que la problemática de la calidad del maíz almacenado y su incidencia sobre el nuevo problema del almacenamiento de larga duración era previsible por las partes interesadas, ya que esta cuestión ya se había abordado en marzo de 2006 y fue seguida de conversaciones en el seno del grupo de expertos en cereales los días 1 y 29 de junio de 2006, es decir, entre un mes y un mes y medio después de la siembra de las superficies cultivadas. Posteriormente, el proyecto relativo al refuerzo de los criterios de calidad se discutió formalmente en diversas ocasiones en reuniones del grupo de expertos en cereales.

101    Por lo demás, la introducción tardía de las disposiciones impugnadas resulta esencialmente de que no se vio de forma inmediata que, a causa de las excepciones concedidas a las autoridades húngaras para la compra por los organismos de intervención, la campaña 2005/2006 sería excepcional y daría lugar a un incremento adicional de las existencias que justificaba la urgencia de la actuación. Las conversaciones sólo comenzaron una vez que los Estados miembros hubieron avisado a la Comisión de la rápida degradación de sus existencias.

102    La Comisión afirma, además, que tuvo en cuenta la situación particular de los productores de maíz en Europa central, ya que redujo el peso específico mínimo exigido de 73 a 71 kg/hl. Estima que este criterio es pertinente respecto del objetivo legítimo perseguido y no es perjudicial para los agricultores húngaros. En efecto, la introducción únicamente del criterio del peso específico mínimo no tendrá el efecto sobre las cosechas descrito por la demandante, ya que la reducción del contenido en humedad máximo prevista por el Reglamento, 13,5 en lugar de 14,5 %, y que no se ha impugnado en el marco del recurso implica un aumento del peso específico del maíz presentado a intervención de 0,5 a 1 kg/hl. En consecuencia, la introducción de este nuevo criterio de la calidad no puede considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.

103    Por último, en cuanto a la supuesta dificultad por parte de los agricultores húngaros para apreciar el peso específico de la cosecha de maíz, la Comisión destaca que los métodos tradicionales existen en toda la Comunidad y que la decisión de Hungría de utilizar el método ISO, que se usa para el centeno, no plantea hoy en día ninguna dificultad a la hora de medir el peso específico. En todo caso, el peso específico del maíz no hubiera podido preverse antes de la cosecha.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104    A la vez que admite que los productores deben acomodarse a un cierto nivel de inconvenientes económicos que resultan de eventuales modificaciones legislativas que tienen lugar durante el ejercicio, la demandante afirma que, en el caso de autos, al hacer inmediatamente aplicable el nuevo criterio del peso específico y al excluir la mayor parte del maíz húngaro de la posibilidad de compra por los organismos de intervención, la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

105    En la medida en que la presente alegación ataca la legalidad de las disposiciones impugnadas porque se aplican a la cosecha en curso, no resulta necesario examinarla puesto que ya se ha resuelto la anulación del Reglamento a este respecto.

106    En la medida en que la demandante, a pesar de formular en el marco del presente motivo, en lo esencial, alegaciones relativas a la cosecha de 2006, pretende sin embargo atacar la legalidad de las disposiciones impugnadas para los períodos de intervención de los años posteriores, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y, adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p. I‑2801, apartado 30), y los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (sentencia Crispoltoni II, citada en el apartado 63 supra, apartado 57).

107    Pues bien, es necesario constatar, por una parte, que la demandante no expone por qué las disposiciones impugnadas no son suficientemente claras para permitir a los productores afectados determinar sin ambigüedad los requisitos exigidos para poder presentar el maíz a intervención y, por otra parte, tampoco explica las razones por las que éstos no pueden adoptar las medidas necesarias para que el maíz que produzcan cumpla el requisito del peso específico exigido a partir de la siguiente cosecha. Además de que la argumentación desarrollada por la demandante sólo parece referirse a la cosecha en curso, es necesario observar que la demandante afirma por otro lado que el peso específico depende esencialmente de la variedad de semillas utilizada y que, según el estudio aportado en el anexo A.6 de la demanda, dos variedades de semillas producen un maíz de un peso específico que supera con creces el mínimo exigido por las disposiciones impugnadas.

108    Por otra parte, en cuanto a la alegación según la cual el Reglamento vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que produce el efecto de excluir la mayor parte de la producción húngara del régimen de intervención, basta constatar que esta afirmación ha sido negada formalmente por la Comisión y que no viene acompañada de ningún elemento de prueba. Además, de los datos aportados por la demandante resulta que incluso los años anteriores una proporción elevada de la producción húngara alcanzaba ya el peso específico mínimo exigido por las nuevas disposiciones. Por último, tal como se ha expuesto anteriormente, según el estudio presentado por la demandante, existen variedades de semillas que permiten producir un maíz con un peso específico superior al mínimo exigido.

109    Resulta de las consideraciones anteriores que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de competencia del autor del Reglamento

 Alegaciones de las partes

110    La demandante afirma que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento OCM, la Comisión no era competente para adoptar el nuevo criterio de calidad relativo al peso específico mínimo para el maíz, porque éste no constituye un criterio de calidad adecuado.

111    En efecto, en primer lugar, la demandante subraya que, en varias ocasiones durante la elaboración del Reglamento, alegó que el criterio del peso específico mínimo no era pertinente respecto del objetivo de conservación a largo plazo de las existencias perseguido por éste.

112    En segundo lugar, la demandante niega que el peso específico sea una cuestión de calidad. Resulta de uno de los documentos presentados por la Comisión en apoyo de su propuesta de adopción de un nuevo criterio (anexo A.3c de la demanda, p. 5) que el peso específico del maíz no tiene ninguna incidencia sobre el valor nutritivo del cereal, con independencia de que se destine a la alimentación animal o humana. Este análisis está confirmado por una publicación que figura en el anexo A.10 de la demanda, según la cual el peso específico y el contenido en humedad no influyen en la calidad del maíz para la alimentación animal habida cuenta de la calidad de la materia seca presente en el cereal.

113    En tercer lugar, la demandante afirma que el criterio del peso específico no se aplica en las prácticas comerciales en Europa para el maíz y que no existe normativa al respecto. Por lo tanto, este factor no interviene en la determinación del precio del cereal y no puede considerarse un requisito de calidad pertinente en el sentido del artículo 5 del Reglamento OCM.

114    En cuarto lugar, este parámetro se utiliza en Estados Unidos y en Canadá, pero únicamente porque el maíz se destina esencialmente a la alimentación humana. Pues bien, en Europa, el maíz se destina sobre todo a alimentar el ganado, tal como indica el segundo considerando del Reglamento (CE) nº 1068/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento nº 824/2000 (DO L 174, p. 65).

115    La Comisión alega que la adopción del criterio del peso específico mínimo para el maíz con objeto de garantizar una cierta calidad de este cereal, como fue el caso de los demás cereales, entra perfectamente en el ámbito de la competencia que tiene delegada por el Consejo conforme al Reglamento OCM.

116    En primer lugar, la Comisión considera que este nuevo factor del peso específico mínimo es pertinente respecto del objetivo de mejora de la calidad del maíz para una conservación de larga duración y una ulterior utilización de éste. En efecto, estima que, en la medida en que el contenido en agua del grano tiene una incidencia sobre el peso específico de éste y sobre su conservación, el criterio del peso específico permitirá mejorar la calidad del maíz.

117    En segundo lugar, la Comisión sostiene que el peso específico es el criterio utilizado de forma general para clasificar los granos de maíz según su calidad. Al contrario de lo que afirma la demandante, la prueba del peso específico es un elemento que en Estados Unidos permite distinguir las cinco calidades americanas de grano. Además, la Comisión afirma que el criterio del peso específico mínimo fijado por el Reglamento en 71 kg/hl es ligeramente inferior al del grano de primera calidad de los Estados Unidos (71,4 kg/hl) a pesar de que éste sólo es almacenado durante períodos muy cortos, a diferencia de la situación existente en la Comunidad. Por el contrario, el nuevo criterio del peso específico se sitúa por debajo del estándar preconizado en Francia por el Institut technique des céréales et des fourrages, que es, como mínimo de 75 kg/hl para el maíz de buena calidad.

118    La Comisión subraya que no ha encontrado en ninguna parte una confirmación de la alegación de la demandante según la cual el maíz americano de primera calidad se destina únicamente a la alimentación humana. Sin embargo, suponiendo que esta alegación sea exacta, la Comisión estima que el hecho de que el criterio del peso específico fijado corresponda al criterio de referencia para la alimentación humana en Estados Unidos es un testimonio de la calidad del grano de maíz.

119    En tercer lugar, la Comisión estima que la calidad nutritiva del grano de maíz depende del peso específico. En efecto, un análisis de distintos lotes de maíz con pesos específicos diferentes muestra una variación tanto en la composición química como en el valor nutritivo (energía y aminoácidos) de los diferentes tipos de granos. La Comisión precisa a este respecto que el análisis invocado por la demandante y que figura en el anexo A.10 de la demanda se refiere al valor nutritivo «en términos de materia seca» y, por lo tanto, sólo tiene un valor relativo en la medida en que el grano completo, integrado por materia seca y agua, es el que sirve de alimento al ganado.

120    Por último, el hecho de que el criterio del peso específico no se utilice en las prácticas comerciales en la Unión Europea carece de pertinencia, ya que se trata de determinar las condiciones del régimen de intervención para garantizar un almacenamiento de larga duración de un grano de buena calidad y no de regular el comercio del maíz en la Comunidad. La Comisión añade que el uso ulterior de los cereales se desconoce en el momento de su compra por el organismo de intervención, de forma que es legítimo asegurarse de que se dispone de un grano de buena calidad, con independencia de que se destine a la alimentación humana o animal.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

121    La demandante afirma que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento OCM, la Comisión no era competente para adoptar el nuevo criterio relativo al peso específico mínimo para el maíz, porque éste no constituye un criterio de calidad adecuado.

122    A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la política agrícola común, el Consejo puede conferir a la Comisión amplias facultades de ejecución, ya que ésta es la única que está en situación de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrícolas y de actuar con la urgencia que requiera la situación (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1975, Rey Soda, 23/75, Rec. p. 1279, apartado 11). Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión (C‑296/93 y C‑307/93, Rec. p. I‑795), el Tribunal de Justicia declaró que la limitación del peso de los canales que pueden acogerse a la intervención forma parte de las medidas de ejecución que la Comisión está facultada para adoptar, aunque pueda dar lugar a una reorientación de la producción de carne de bovino y a pesar de que las demandantes hubieran alegado que la disposición sobre cuya base se adoptó no habilitaba a la Comisión para determinar las categorías, que se refieren al sexo y a la edad del animal, ni las calidades, que se definen por la conformación del canal y su estado de engorde, de la carne, mientras que la Comisión había modificado la lista de productos que podían ser admitidos a intervención.

123    A tenor del artículo 6, letra b), del Reglamento OCM, la Comisión es competente para determinar, con arreglo al procedimiento del Comité de gestión, «condiciones mínimas, en concreto en lo que respecta a la calidad y la cantidad requeridas de cada uno de los cereales, para poder optar a la intervención».

124    La demandante no niega que, según los considerandos segundo y tercero del Reglamento, el criterio del peso específico se introdujo para reforzar la calidad del maíz o, al menos, por coherencia con los requisitos de calidad establecidos para los demás cereales, sino que se limita a afirmar que la Comisión no era competente porque el peso específico no constituye un criterio de calidad adecuado y en realidad tiene por finalidad limitar las cantidades que pueden admitirse a intervención. Pues bien, esta circunstancia, suponiendo que se demuestre, conduciría a constatar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación o en desviación de poder, pero no puede dar lugar a la anulación por falta de competencia. Por definición, la desviación de poder presupone que la institución que es culpable de ella dispone de la competencia para adoptar el acto, pero la utiliza para alcanzar fines distintos de los alegados. En consecuencia, las alegaciones formuladas por la demandante forman parte de los motivos basados en la desviación de poder y en el error de apreciación manifiesto y se examinarán en este marco.

125    Resulta de lo anterior que procede desestimar el motivo basado en la falta de competencia.

126    En cuanto a los motivos tercero y cuarto, basados respectivamente en desviación de poder y en error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al estar estrechamente relacionados, procede examinarlos conjuntamente.

 Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en desviación de poder y en error manifiesto de apreciación

 Alegaciones de las partes

127    La demandante afirma que la Comisión abusó de la competencia de ejecución que le ha atribuido el Consejo conforme al Reglamento OCM en la medida en que, con el pretexto de reforzar los criterios de calidad para la compra del maíz por intervención, de hecho modificó la propia esencia del régimen de intervención de este cereal.

128    La demandante pone en duda la credibilidad de la consecución del objetivo de estandarización en la adopción del criterio del peso específico mínimo. La adopción de este nuevo parámetro de calidad para el maíz es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo de estandarización en la medida en que no siempre constituye un criterio de admisibilidad al régimen de intervención para el sorgo.

129    Suponiendo que la introducción del requisito del peso específico haya sido necesaria para la armonización y en la medida en que este objetivo deja un amplio margen de apreciación, la situación de Hungría y la de otros Estados miembros hubiera debido llevar a la Comisión a fijar el requisito del peso específico en un nivel más bajo y a aplicar una depreciación más importante que la finalmente establecida de dos puntos.

130    La demandante afirma que las disposiciones impugnadas no tienen por finalidad alcanzar una estandarización, sino excluir del régimen de intervención una parte considerable de la producción de maíz húngara y de Europa central a causa del problema de la gestión de las existencias. Esto queda confirmado por el hecho de que casi la mitad de las variedades llamadas «de diente de caballo» cultivadas por los productores húngaros no cumplen el criterio de peso específico fijado por la Comisión.

131    A este respecto, la demandante hace referencia a la alocución del miembro de la Comisión, la Sra. Fischer Boel, pronunciada el 11 de mayo de 2006 en Budapest, en la que ésta subrayó que el sector de los cereales se enfrentaba a un grave problema de incremento de las existencias que sólo es, en parte, consecuencia de las abundantes cosechas de los dos últimos años, ya que resulta en realidad de la disfunción del mercado interior, a saber, de la dificultad de exportar el excedente de existencias de las regiones donde el precio es inferior al precio de intervención a las regiones donde los precios son superiores. En esta conferencia, la Comisión manifestó su deseo de encontrar una solución a largo plazo a este nuevo problema.

132    Además, la demandante afirma que si el objetivo realmente perseguido era la transformación del régimen de intervención, al reforzar los criterios de calidad contemplados en el Reglamento nº 824/2000, la Comisión excedió sus competencias de ejecución e invadió la competencia del Consejo, al que correspondía modificar el Reglamento OCM.

133    La demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en la medida en que, al fijar el peso específico del maíz en un nivel tan alto, no tuvo en cuenta el uso principal del maíz como alimento del ganado ni la calidad media de los cereales cosechados en la Comunidad, tal como precisa en primer considerando del Reglamento nº 824/2000.

134    La demandante considera que el uso del maíz como alimento humano o animal influye en gran medida en el nivel de los criterios que definen la calidad media del cereal de forma que, cuando el maíz se destina a la alimentación humana, se justifica que los criterios de calidad tengan un nivel alto.

135    La demandante alega que, en la Comunidad, el maíz se destina principalmente a alimentar el ganado y que hasta la entrada en vigor del Reglamento, el criterio del peso específico no se utilizaba para este cereal. Los valores estándar fijados en Estados Unidos y en Canadá están justificados, ya que, a diferencia del cultivado en Europa, el maíz norteamericano se destina a la alimentación humana. El criterio del peso específico de 71 kg/hl establecido por la Comisión corresponde, según estos estándares, a un maíz de calidad superior destinado a la alimentación humana cuando, en estos países, el maíz utilizado para el ganado corresponde a una calidad inferior a la destinada a la alimentación humana y tiene un peso específico de 64,8 kg/hl en Canadá y de 67,2 kg/hl en Estados Unidos.

136    En consecuencia, la demandante considera que el nivel de peso específico, tal como lo ha fijado la Comisión en 71 kg/hl es injustificado para un maíz destinado principalmente a la alimentación humana y hubiera debido adaptarse a la calidad media del maíz utilizado con este fin y ser del orden de 64,8 a 67,2 kg/hl, incluso inferior.

137    Por último, la demandante destaca que los pesos específicos fijados por la Comisión para los demás tipos de cereales son de la misma magnitud que los valores americanos.

138    La Comisión niega haber querido modificar fundamentalmente el régimen de intervención con el pretexto de reforzar los criterios de calidad del maíz. Estima que la demandante no presenta ningún conjunto de indicios en apoyo de esta tesis, que se basa únicamente en un discurso pronunciado por el miembro de la Comisión, la Sra. Fischer Boel, en mayo de 2006. La Comisión afirma que, si bien en esa alocución, el miembro de la Comisión señaló efectivamente la necesidad de poner en marcha soluciones a largo plazo para resolver el nuevo problema que afecta al régimen de intervención, pensaba en una Propuesta de Reglamento que modificase la organización común del mercado de los cereales a la que se refiere el Reglamento OCM para sacar al maíz del régimen de intervención. A este respecto, la Comisión indica que adoptó una Propuesta de Reglamento en este sentido el 15 de diciembre de 2006.

139    La Comisión, si bien reconoce que la introducción de las disposiciones impugnadas está relacionada con el problema del incremento de las existencias de intervención resultante, en particular, de las excepcionales campañas 2004/2005 y 2005/2006, alega que resulta de la exposición de motivos del Reglamento que el objetivo perseguido es garantizar que las actuales existencias de intervención estén constituidas por cereales de buena calidad, que permitan su conservación y garanticen una utilización ulterior. Niega que el Reglamento se limite a responder a una mera intención de estandarización, ya que no se ha fijado ningún criterio de peso específico para el sorgo en la medida en que los organismos de intervención no se enfrentan al problema del almacenamiento de larga duración para este cereal.

140    La Comisión niega también haber cometido un error manifiesto de apreciación al reforzar los criterios de calidad para el maíz.

141    La Comisión alega que la falta de criterio de peso específico para el maíz justificaba hasta entonces el tenor del primer considerando del Reglamento nº 824/2000 que se refiere a criterios de calidad «que corresponden, en la medida de lo posible, a las calidades medias» de los cereales cosechados en la Comunidad. Sin embargo, estimó necesario, al igual que con los demás cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, aumentar la calidad del maíz presentado a intervención para evitar una degradación demasiado rápida de las existencias y garantizar una calidad «vendible» de éste posteriormente. La Comisión estima, por consiguiente, que las modificaciones actuales están dictadas por el objetivo perseguido por el Reglamento y que ella no está vinculada por el primer considerando del Reglamento nº 824/2000.

142    La Comisión sostiene que la elección del peso específico mínimo fijado en 71 kg/hl corresponde al estándar americano y permite a la mayor parte de la producción europea cumplir este criterio, habida cuenta de las condiciones climáticas durante la campaña 2006/2007.

143    La Comisión subraya que la demandante no demuestra que el maíz americano de calidad superior esté únicamente destinado a la alimentación humana. Destaca que el maíz destinado a la alimentación humana está integrado por variedades muy particulares que no están contempladas por las disposiciones impugnadas (maíz «flint», maíz dulce). Además, las situaciones americana y europea no son comparables en la medida en que el almacenamiento en Estados Unidos es de corta duración y la comercialización de maíz es, en general, inmediata.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

144    Con carácter principal, la demandante afirma, en esencia, que el peso específico no es un factor de calidad, al menos cuando, como en la Comunidad, el maíz se destina esencialmente a la alimentación animal. Con carácter subsidiario, alega que, en todo caso, las disposiciones impugnadas fijaron el peso específico mínimo en un nivel demasiado alto.

145    Según una primera explicación dada de modo incidental por la Comisión, el peso específico constituye un criterio pertinente para el maíz porque existe una relación entre el contenido en agua y el peso específico de éste.

146    Esta alegación debe desestimarse de entrada. En efecto, por una parte, no sólo esta justificación no encuentra ningún apoyo en el texto del Reglamento, sino que, además, la Comisión ha mantenido expresamente que el refuerzo de los criterios relativos al grado de humedad y al porcentaje de granos partidos y calentados, tenía por finalidad evitar un deterioro demasiado rápido de los granos de maíz, mientras que el criterio del peso específico se refería a la calidad intrínseca del maíz. Por otra parte, la Comisión no puede justificar la pertinencia del criterio del peso específico alegando una eventual incidencia indirecta del peso específico sobre el contenido en humedad, puesto que el Reglamento ya prevé un criterio que fija de manera directa y expresa el grado máximo de humedad para que el maíz pueda ser admitido al régimen de intervención.

147    La Comisión sostiene, fundamentalmente, que el peso específico influye en la calidad del grano y que el nivel establecido es adecuado. Precisa que, mientras que los tres factores preexistentes, humedad, porcentaje de granos rotos y porcentaje de granos calentados, permiten evitar un deterioro demasiado rápido, el criterio del peso específico permite garantizar una calidad intrínseca del maíz.

148    Procede destacar que el segundo considerando del Reglamento expone que resulta conveniente no aceptar en régimen de intervención cereales cuya calidad no permita una utilización o un almacenamiento adecuados y tener en cuenta la nueva situación en el ámbito de la intervención, relacionada principalmente con el almacenamiento de larga duración y sus efectos sobre la calidad de los productos. A continuación, el tercer considerando dispone:

«Por lo tanto, para que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior, parece necesario reforzar los criterios de calidad del maíz previstos en el anexo I del Reglamento [...] nº 824/2000. Para ello conviene reducir el contenido máximo en humedad, así como el porcentaje máximo de granos partidos y granos calentados por secado. Teniendo en cuenta las similitudes agronómicas entre el sorgo y el maíz, y para garantizar la coherencia, resulta conveniente que se prevean medidas análogas con respecto a éste. Además, por coherencia con los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención, también conviene introducir un nuevo criterio de peso específico para el maíz».

149    De esta forma, si bien es necesario constatar que, formalmente, la introducción de un nuevo criterio de peso específico para el maíz figura, dentro del mismo considerando, entre las medidas introducidas para responder al objetivo general de almacenamiento de los cereales mencionado en el segundo considerando, no es menos cierto que de la redacción del tercer considerando se desprende que la introducción de dicho criterio no está explícitamente justificada por la necesidad de hacer que los productos de intervención resulten menos frágiles en términos de degradación y utilización posterior –sólo se contempla a este respecto el refuerzo de los criterios de calidad como el contenido máximo en humedad y el porcentaje máximo de granos partidos y de granos calentados por secado–, sino que es objeto de un motivo específico, a saber, la necesidad de garantizar la coherencia con los regímenes aplicables a los otros cereales que pueden acogerse al régimen de intervención.

150    En consecuencia, es necesario constatar que el Reglamento no precisa de forma clara y explícita que la introducción del criterio del peso específico para el maíz tenga por finalidad, además de la necesidad de garantizar la coherencia con los regímenes aplicables a los demás cereales, reforzar los criterios de calidad del maíz.

151    De esta forma, el Reglamento no dice que el peso específico constituya un criterio de calidad del maíz y, a fortiori, no expone por qué este factor puede considerarse pertinente para apreciar la calidad del maíz.

152    Resulta de ello que las explicaciones proporcionadas por la Comisión en el procedimiento, según las cuales el peso específico constituye un criterio de calidad pertinente no corresponden a la razón de ser de la introducción de este criterio tal como resulta de una lectura estricta del Reglamento. Sin embargo, suponiendo que dichas explicaciones, si bien de naturaleza sensiblemente diferente de los motivos expuestos en el Reglamento, puedan considerarse complementarias y no contradictorias con dichos motivos, el Tribunal de Primera Instancia examinará si la Comisión estimó que el peso específico constituye efectivamente un criterio de calidad pertinente para el maíz, extremo que niega la demandante, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación.

153    A este respecto, en apoyo de su motivo, la demandante presenta dos estudios (anexo A.3c y anexo A.10 de la demanda) según los cuales el peso específico del maíz no tiene ninguna incidencia sobre el valor alimenticio del producto para la alimentación animal y humana.

154    En respuesta a estas alegaciones debidamente apoyadas, la Comisión se limitó a afirmar repetidamente que el peso específico influye sobre la calidad del grano de maíz. Salvo un único pasaje del escrito de contestación, no ha indicado por qué este criterio es pertinente para apreciar la calidad intrínseca del maíz ni ha presentado el más mínimo estudio ni documento para apoyar esta alegación. Asimismo, en la vista, a pesar de las reiteradas preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no pudo dar explicaciones precisas a este respecto.

155    En cuanto a la única indicación, que figura en el escrito de contestación (punto 90), que pretende explicar por qué el peso específico es pertinente para apreciar la calidad del maíz, es necesario señalar que, según ésta, el peso específico incide sobre el valor nutritivo del maíz.

156    Pues bien, tal como alega la demandante, es necesario considerar que esta afirmación está refutada por el único estudio presentado por la propia Comisión a este respecto. En efecto, según los términos unívocos del documento que figura en el anexo B.20 del escrito de contestación, que lleva por título «Guide pratique – Stockage et conservation des grains à la ferme – Principes généraux» («Guía práctica – Almacenamiento y conservación de los granos en la granja – Principios generales»), «sin embargo, no existe ninguna relación entre el valor alimenticio para la alimentación animal y humana y el peso específico de un grano». Este documento explica, además, que en otros tiempos era indispensable conocer peso específico de un lote de maíz porque, como hasta mediados del siglo veinte los cereales se comercializaban todavía a menudo por volumen, era necesario medir su peso específico para determinar exactamente la masa entregada. El peso específico ha dejado ya de ser útil hoy en día, debido a la generalización de la báscula puente.

157    Cuando el Tribunal de Primera Instancia le preguntó en la vista por esta contradicción manifiesta entre sus alegaciones y los documentos destinados a apoyarlas, la Comisión se limitó a observar que este mismo documento indica que el peso específico refleja una cierta calidad física. Pues bien, aparte de que tal indicación no se refiere a la cuestión de la relación entre el peso específico y el valor nutritivo del maíz, una lectura atenta de dicho documento revela que, si bien es cierto que el peso específico se ha conservado, sólo lo ha sido «en las transacciones comerciales sobre cereales de paja» y en la medida en que esto «refleja, como mucho, una cierta calidad física de los granos».

158    Por lo tanto, la Comisión no ha conseguido resolver la contradicción constatada, de forma que su alegación según la cual el peso específico refleja el valor nutritivo del maíz no sólo no se apoya en ninguna prueba, sino que, además, constituye un error manifiesto de apreciación respecto de los únicos elementos de los que dispone el Tribunal de Primera Instancia en el marco del presente recurso.

159    En estas circunstancias, y habida cuenta de que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir a las partes en la práctica de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino constatar que el Reglamento adolece de un error manifiesto de apreciación.

160    Las alegaciones formuladas por la Comisión en la vista, basadas en tres extractos de publicaciones incluidas en los anexos A.3b, A.3d y A.11 de la demanda no pueden desvirtuar esta conclusión.

161    En cuanto al documento de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación que lleva por título «L’après-récolte des grains – organisation et techniques» («La post-cosecha del grano – organización y técnicas») (que figura en el anexo A.3b de la demanda), basta constatar que no aborda en absoluto la cuestión del peso específico del maíz.

162    En cuanto al estudio de la Universidad de Minesota que lleva por título «Drying, Handling, and Storing Wet, Immature, and Frost-Damaged Corn» («Secar, manipular y almacenar el maíz húmedo, inmaduro o estropeado por el frío») (aportado en el anexo A.3d de la demanda), si bien, tal como subrayó la Comisión, se indica en el mismo que un grano de mala calidad se conserva peor que un grano de calidad superior, sin embargo, no se demuestra en él ninguna relación entre la calidad del grano y su peso específico, que, por lo demás, ni se menciona.

163    En cuanto al documento de la Comisión Canadiense para los Cereales aportado en el anexo A.11 de la demanda, es necesario destacar que se trata de una impresión en papel de una página Web que lleva por título «Table de conversion du poids spécifique» («Tabla de conversión del peso específico» que reúne enlaces hacia sitios de conversión de las unidades de medida anglosajonas y europeas del peso específico de determinados cereales y que, por lo tanto, carece totalmente de pertinencia en el caso de autos.

164    Por último, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión hizo referencia a un estudio del que reconoce que no se encuentra en el expediente, pero afirma que fue aportado como anexo a su segundo escrito de observaciones formuladas en el marco del procedimiento de medidas provisionales. Pues bien, puesto que este documento no figura en el expediente del presente recurso, el Tribunal de Primera Instancia no puede apreciar su pertinencia. Además, es necesario constatar que la Comisión no ha formulado expresamente ninguna petición para que este documento se incorpore los autos. Incluso suponiendo que deba interpretarse la respuesta de la Comisión como tal petición, es necesario recordar que, a tenor del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, los hechos y fundamentos de Derecho y la proposición de prueba deben, en principio, formularse en el escrito de contestación. Según el artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento, las partes también pueden proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones en la réplica y en la dúplica, en cuyo caso deben motivar el retraso producido en proponerlas, so pena de que se desestimen (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1993, Nielsen y Møller/CES, T‑84/92, Rec. p. II‑949, apartado 39; de 14 de julio de 1994, Herlitz/Comisión, T‑66/92, Rec. p. II‑531, apartado 41, y de 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión, T‑100/00, RecFP pp. I‑A‑71 y II‑347, apartado 19). Además, es necesario señalar que la pertinencia del peso específico como criterio de calidad del maíz constituye la cuestión central planteada por la demandante desde la fase de la demanda y que ya lo había sido, por la demandante y otros Estados miembros, en la elaboración del Proyecto de Reglamento. En consecuencia, a falta de toda motivación respecto del retraso en la proposición de la prueba, ésta es, en todo caso, inadmisible.

165    Resulta de todo lo anterior que las disposiciones del Reglamento relativas al criterio del peso específico para el maíz deben ser anuladas, conforme a las pretensiones de la demandante.

166    En cuanto al resto, es necesario observar que la Propuesta de Reglamento de 15 de diciembre de 2006 para excluir al maíz del régimen de intervención a partir de la campaña 2007/2008 sólo menciona, entre los criterios de calidad reforzados por el Reglamento, el grado de humedad y el porcentaje de granos partidos y de granos calentados, sin evocar siquiera el criterio del peso específico.

167    En estas circunstancias, no es necesario examinar si el conjunto de indicios invocados por la demandante puede demostrar la existencia de una desviación de poder por parte de la Comisión ni los demás motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del Reglamento de Procedimiento del Comité de gestión de los cereales.

 Costas

168    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber perdido el proceso la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Anular las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1572/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad, relativas al criterio del peso específico para el maíz, a saber:

–        en el artículo 1, punto 1, las palabras «y, en el caso del maíz, los métodos tradicionales aplicados»;

–        en el artículo 1, punto 3, letra b), las palabras «73 kg/hl en el caso del maíz»;

–        en la línea «E. Peso específico mínimo (kg/hl)» del cuadro del punto 1 del anexo, el valor «71», relativo al maíz;

–        en el cuadro III del punto 2 del anexo, los valores de depreciación del precio de intervención relativos al maíz.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de la demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Jaeger

Tiili

Azizi

Cremona

 

       Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: húngaro.