Language of document : ECLI:EU:C:2022:89

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de febrero de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Condiciones de trabajo y empleo — Retribución — Artículo 5 — Sanciones — Plazo de prescripción — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 47 — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑219/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria), mediante resolución de 12 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2020, en el procedimiento entre

LM

y

Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld,

con intervención de:

Österreichische Gesundheitskasse,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. N. Jääskinen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LM, por la Sra. P. Cernochova, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, M. Van Regemorter y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 41, apartado 1, y 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre LM y la Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Autoridad Administrativa del Distrito de Hartberg-Fürstenfeld, Austria) en relación con la multa que esta le impuso por el incumplimiento de las obligaciones previstas por el Derecho austriaco en materia de retribución de los trabajadores desplazados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 96/71/CE

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), establece:

«Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

–        por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

–        por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

[…]

c)      las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

[…]

A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.»

4        El artículo 5 de la referida Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva.

[…]»

 Directiva 2014/67/UE

5        El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71 y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO 2014, L 159, p. 11), dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente Directiva y la Directiva [96/71], siempre que estén justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión.

Para ello, los Estados miembros podrán imponer, en particular, las medidas siguientes:

[…]

b)      la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar […] las nóminas, las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario y los comprobantes del pago de salarios, o copias de los documentos equivalentes […]

c)      la obligación de entregar, en un plazo razonable, los documentos que contempla la letra b), una vez concluido el desplazamiento, a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida;

[…]».

 Derecho austriaco

6        El artículo 7i, apartados 5 y 7, de la Arbeitsvertragsrechts-Anpassungsgesetz (Ley de Adaptación de la Legislación en Materia de Contrato de Trabajo; BGBl., 459/1993), en su redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AVRAG»), tiene el siguiente tenor:

«5.      Quien, en calidad de empresario, haya empleado o esté empleando a un trabajador sin pagarle al menos la retribución debida en virtud de la ley, un reglamento o un convenio colectivo, con arreglo a los criterios de clasificación aplicables, con excepción de los conceptos retributivos contemplados en el artículo 49, apartado 3, de la [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG) (Ley General de la Seguridad Social)], cometerá una infracción administrativa y será sancionado por la Autoridad Administrativa del Distrito con una multa. En caso de infrarretribución que comprenda de forma continuada varios períodos de pago salarial, existirá una única infracción administrativa. […] Cuando la infrarretribución afecte a un máximo de tres trabajadores, la multa ascenderá a entre 1 000 y 10 000 euros por cada trabajador y, en caso de reincidencia, a entre 2 000 y 20 000 euros; en caso de ser más de tres los trabajadores afectados, la multa ascenderá a entre 2 000 y 20 000 euros por cada trabajador y, en caso de reincidencia, a entre 4 000 y 50 000 euros.

[…]

7.      El plazo de prescripción de las actuaciones (previsto en el artículo 31, apartado 1, de la [Verwaltungsstrafgesetz (VStG) (Ley de Sanciones Administrativas)] será de tres años a partir de la exigibilidad de la retribución. En caso de infrarretribución que comprenda de forma continuada varios períodos de pago salarial, el plazo de prescripción de las actuaciones en el sentido de la primera frase comenzará a correr a partir de la fecha de exigibilidad de la retribución correspondiente al último período de pago salarial objeto de infrarretribución. En esos casos, el plazo de prescripción para la imposición de sanciones (previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Ley de Sanciones Administrativas) será de cinco años. Por lo que respecta a los pagos especiales, los plazos establecidos en las dos primeras frases comenzarán a correr a partir del final del año natural de que se trate (apartado 5, tercera frase).»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        GVAS s. r. o., sociedad establecida en Eslovaquia, desplazó a varios trabajadores a Austria.

8        Sobre la base de las comprobaciones realizadas durante un control efectuado el 19 de junio de 2016, la Autoridad Administrativa del Distrito de Hartberg-Fürstenfeld impuso una multa por importe de 6 600 euros a LM, en su condición de representante de GVAS, con arreglo al artículo 7i, apartado 5, de la AVRAG, debido al incumplimiento, respecto a cuatro trabajadores desplazados, de obligaciones en materia de retribución.

9        Dicha resolución fue notificada a LM el 20 de febrero de 2020.

10      LM interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria, Austria).

11      Dicho órgano jurisdiccional precisa que alberga dudas respecto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión del artículo 7i, apartado 7, de la AVRAG, que establece un plazo de prescripción de cinco años para la infracción imputada a LM con arreglo al artículo 7i, apartado 5, de la AVRAG. Considera que ese plazo es particularmente largo cuando se trata de una infracción menor de Derecho sancionador administrativo cometida por negligencia y que es dudoso que una persona pueda defenderse adecuadamente, en particular cuando dicha defensa tiene lugar casi cinco años después de los hechos imputados.

12      En esas circunstancias, el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Estiria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 6 del [CEDH] y los artículos 41, apartado 1, y 47, párrafo segundo, de la [Carta] en el sentido de que se oponen a una norma nacional que establece un plazo obligatorio de prescripción de cinco años en caso de infracción negligente en los procedimientos administrativos sancionadores?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

13      Los Gobiernos austriaco y belga alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 6 del CEDH.

14      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse en materia de interpretación de normas de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros fuera de la esfera del Derecho de la Unión (auto de 6 de noviembre de 2019, EOS Matrix, C‑234/19, no publicado, EU:C:2019:986, apartado 27 y jurisprudencia citada).

15      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 6 del CEDH, siendo el Tribunal de Justicia, en cambio, competente para interpretar el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que se corresponde, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), con el artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2021, Consob, C‑481/19, EU:C:2021:84, apartado 37).

16      Por otra parte, el Gobierno austriaco niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

17      Dicho Gobierno considera que esta petición no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

18      Alega, por una parte, que la motivación de la cuestión prejudicial es sucinta y se refiere esencialmente a la proporcionalidad de las sanciones, mientras que la cuestión prejudicial planteada versa sobre el plazo de prescripción previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

19      Por otra parte, a juicio de dicho Gobierno, la petición de decisión prejudicial no contiene una exposición de la relación entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y las del Derecho nacional que se cuestionan.

20      A este respecto, procede recordar que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C‑350/20, EU:C:2021:659, apartado 39 y jurisprudencia citada].

21      Además, conforme al artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la petición de decisión prejudicial contendrá la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

22      En el presente asunto, al exponer las dudas que alberga en cuanto a la compatibilidad del plazo de prescripción previsto por la normativa controvertida en el litigio principal con el respeto del derecho de defensa, el órgano jurisdiccional remitente indica las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión.

23      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente identifica, como disposiciones del Derecho de la Unión que, a su juicio, requieren una interpretación, los artículos 41 y 47 de la Carta.

24      A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. Esta disposición confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado78 y jurisprudencia citada].

25      Sin embargo, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no expone qué disposiciones del Derecho de la Unión pretende aplicar la normativa controvertida en el litigio principal.

26      Dicho esto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el presente asunto se inscribe en un contexto de desplazamiento de trabajadores y que el plazo de prescripción previsto por la normativa controvertida en el litigio principal se refiere a una infracción relativa a la infrarretribución de los trabajadores desplazados.

27      De estos elementos se deduce que el litigio principal versa sobre la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación relativa a la cuantía del salario mínimo prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71.

28      En efecto, para garantizar el respeto de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva establece que los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, en el marco de una prestación de servicios transnacional, las empresas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias enumeradas en esa disposición, entre otras las cuantías de salario mínimo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Isbir, C‑522/12, EU:C:2013:711, apartado 34 y jurisprudencia citada).

29      Además, del artículo 5 de dicha Directiva se desprende que el legislador de la Unión dejó a los Estados miembros la tarea de determinar las sanciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de esa obligación.

30      En ese contexto, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, que sanciona la infrarretribución de los trabajadores desplazados y establece el plazo de prescripción aplicable a esa infracción, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. De ello se deduce que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, tales indicaciones son suficientes para establecer un vínculo entre la Carta, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, y esa normativa nacional.

31      A la vista de estos elementos, procede declarar que el órgano jurisdiccional remitente ha cumplido las obligaciones recogidas en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

32      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada.

 Sobre el fondo

33      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, proporcionar al juez remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce y, desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34      Ha de recordarse además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que le permitan resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X, C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173, apartado 39 y jurisprudencia citada).

35      A este respecto, es preciso señalar que, como se desprende de los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que sanciona la infrarretribución de los trabajadores desplazados y establece el plazo de prescripción aplicable a dicha infracción, determina las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación relativa a la cuantía del salario mínimo prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 96/71 y constituye, por tanto, una aplicación del artículo 5 de dicha Directiva.

36      Por otra parte, el artículo 41 de la Carta, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, no resulta pertinente para proporcionar a este aclaraciones en relación con el litigio principal. En efecto, del tenor de esta disposición se desprende con claridad que esta se dirige no a los Estados miembros, sino únicamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión (sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37      Dicho esto, es preciso recordar asimismo que el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, refleja un principio general del Derecho de la Unión que debe aplicarse a los Estados miembros cuando estos apliquen dicho Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 34 y jurisprudencia citada). Por tanto, el Tribunal de Justicia puede responder a la cuestión prejudicial a la luz de este principio general del Derecho de la Unión.

38      En esas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 96/71, en relación con el artículo 47 de la Carta y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados.

39      Como se desprende del artículo 5 de esa Directiva, el legislador de la Unión dejó a los Estados miembros la tarea de determinar las sanciones adecuadas para garantizar, entre otras cosas, el cumplimiento de la obligación relativa a las cuantías de salario mínimo establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva.

40      Además, es preciso señalar que la citada Directiva no establece normas de prescripción en materia de imposición de sanciones por las autoridades nacionales en caso de incumplimiento de la Directiva 96/71, en particular de su artículo 3.

41      A falta de normativa de la Unión en la materia, tales normas corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, esas normas no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 83 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

42      Los Estados miembros también están obligados, cuando aplican el Derecho de la Unión, a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 43 y jurisprudencia citada].

43      Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de equivalencia, el respeto de este principio exige que la norma en cuestión se aplique indistintamente a los recursos basados en la infracción del Derecho de la Unión y a los basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Land Sachsen-Anhalt (Retribuciones de los funcionarios y jueces), C‑773/18 a C‑775/18, EU:C:2020:125, apartado 67 y jurisprudencia citada].

44      A este respecto, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial no se desprende en modo alguno que el plazo de prescripción establecido por la normativa controvertida en el litigio principal vulnere dicho principio. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar cualquier posible vulneración de dicho principio.

45      Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, es preciso subrayar que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión y, en particular, de garantizar el respeto, por una parte, del principio según el cual los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración pretenda fundamentar su decisión y, por otra parte, del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 9 de noviembre de 2017, Ispas, C‑298/16, EU:C:2017:843, apartado 31).

46      A este respecto, es preciso recordar que el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en la citada disposición, toda vez que es un corolario, al igual que el principio de contradicción, del propio concepto de proceso equitativo, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 61 y jurisprudencia citada).

47      Por lo que respecta a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, cabe recordar que, como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, una normativa que sanciona la infrarretribución de los trabajadores desplazados y que establece un plazo de prescripción de cinco años para tal infracción tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación relativa a las cuantías de salario mínimo prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva.

48      Pues bien, el carácter transfronterizo de la situación de desplazamiento de trabajadores y de las actuaciones por tal infracción puede hacer relativamente complejo el trabajo de las autoridades nacionales competentes y justificar por tanto el establecimiento de un plazo de prescripción lo suficientemente amplio para permitir a las autoridades nacionales competentes perseguir y sancionar esa infracción.

49      Además, habida cuenta de la importancia que la Directiva 96/71 atribuye a la obligación relativa a las cuantías de salario mínimo, cabe razonablemente esperar de los prestadores de servicios que desplazan trabajadores al territorio de un Estado miembro que conserven las pruebas relativas al pago de los salarios a dichos trabajadores durante varios años.

50      Por otra parte, procede señalar, a este respecto, que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/67 autoriza expresamente a los Estados miembros a imponer a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro la obligación de presentar determinados documentos, entre ellos las pruebas del pago de los salarios, después del período de desplazamiento, a petición de las autoridades competentes, en un plazo razonable.

51      Pues bien, a la vista de las consideraciones expuestas en los dos apartados anteriores, resulta razonable que, como consecuencia de un plazo de prescripción como el controvertido en el litigio principal, los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros estén obligados a conservar y aportar las pruebas del pago de los salarios durante un período de cinco años.

52      En esas circunstancias, establecer un plazo de prescripción de cinco años para una infracción relativa a la infrarretribución de los trabajadores desplazados no expone a un operador económico diligente al riesgo de no poder dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración pretende fundamentar su decisión de sancionarle por la comisión de tal infracción ni al de no poder formular sus pretensiones, y aportar sus pruebas, ante un tribunal.

53      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 96/71, en relación con el artículo 47 de la Carta y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 5 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de cinco años respecto al incumplimiento de las obligaciones relativas a la retribución de los trabajadores desplazados.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.