Language of document : ECLI:EU:T:2007:153

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 23 de mayo de 2007 (*)

«Recurso de casación – Demanda firmada por un abogado mediante un sello – Inadmisibilidad del recurso»

En el asunto T‑223/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006, Eistrup/Parlamento (F‑102/05, RecFP pp. I‑A-0000 y II‑0000), y por el que se solicita la anulación de dicho auto,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. H. von Hertzen y la Sra. L. Knudsen, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es

Ole Eistrup, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Knebel (Dinamarca), representado por los Sres. S. Hjelmborg y M. Honoré, abogados,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala de Casación),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. M. Jaeger, J. Pirrung, M. Vilaras y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Parlamento solicita la anulación del auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Eistrup/Parlamento (F‑102/05, RecFP pp. I‑A-0000 y II‑0000; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que el Tribunal de la Función Pública desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por infracción del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública (DO L 333, p. 7), debido a que el escrito de demanda, en vez de haber sido presentado con la firma manuscrita del abogado de la parte demandante en primera instancia, llevaba un sello facsímil que reproducía la firma de dicho abogado.

 Sobre el procedimiento en primera instancia

2        En un recurso interpuesto inicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2005, el Sr. Eistrup solicitó, por una parte, la anulación de la decisión de 13 de diciembre de 2004 por la cual el Parlamento fijó en un importe, a su juicio insuficiente, la indemnización que debía abonársele debido a su reincorporación tardía tras una excedencia voluntaria así como la anulación de la decisión de 12 de julio de 2005 por la que desestimó la reclamación presentada contra la decisión de 13 de diciembre de 2004 y, por otra parte, la condena del Parlamento a indemnizarlo por el perjuicio sufrido.

3        Al haber observado que la demanda llevaba un sello facsímil que reproducía la firma del abogado del Sr. Eistrup, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre de 2005, invitó a dicho abogado a presentar observaciones sobre si se había respetado el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual «el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado» de las partes.

4        En respuesta, el abogado del Sr. Eistrup, mediante nota de 5 de noviembre de 2005, confirmó que era el autor de la firma estampada en la demanda. Añadía que al igual que en Derecho danés, se debía admitir ese tipo de firma.

5        Posteriormente, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó al Parlamento el escrito de demanda y una copia de la nota antes mencionada.

6        Mediante escrito separado, presentado el 15 de diciembre de 2005, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El demandante hizo llegar sus observaciones sobre esta excepción el 10 de abril de 2006.

7        Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752, remitió el presente asunto ante el Tribunal de la Función Pública. El recurso se registró en la Secretaría de este último con el número F‑102/05.

8        El 16 de junio de 2006, el abogado del Sr. Eistrup, a instancias del Tribunal de la Función Pública, comunicó a la Secretaría de éste una versión de la demanda firmada de su puño y letra.

9        En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública desestimó, mediante el auto recurrido, la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

 Sobre el auto recurrido

10      Tras haber recordado que, en el auto de 24 de febrero de 2000, FTA y otros/Consejo (T‑37/98, Rec. p. II‑373; en lo sucesivo, «auto FTA»), apartado 26, el Tribunal de Primera Instancia había interpretado que el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento exigía la firma manuscrita del abogado del demandante, el Tribunal de la Función Pública admitió que la utilización por el abogado del Sr. Eistrup de un sello que reproducía su firma constituía una irregularidad. No obstante, según el Tribunal de la Función Pública, tal irregularidad, observada en la fase de presentación de la demanda, no podía, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, acarrear la inadmisibilidad del recurso (apartados 22 a 24 del auto recurrido).

11      Sobre este particular, el Tribunal de la Función Pública estimó, en el apartado 25 del auto recurrido, que las explicaciones dadas por el abogado del Sr. Eistrup, en respuesta al escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 25 de octubre de 2005, no dejaban ninguna duda sobre el hecho de que este abogado era efectivamente quien firmaba la demanda. En este contexto, el Tribunal de la Función Pública se refirió a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión (T‑34/02, Rec. p. II‑267), apartado 56, en relación con el poder otorgado, con arreglo al artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento, por el representante de una persona jurídica a un abogado para presentar una demanda, poder que fue firmado estampando un sello.

12      En el apartado 26 del auto recurrido, el Tribunal de la Función Pública recordó que, a raíz de las explicaciones del abogado del Sr. Eistrup, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia había notificado al Parlamento el escrito de demanda. Asimismo añadió, en el apartado 27, que había recibido del Sr. Eistrup una versión del escrito de demanda con la firma manuscrita de su abogado.

13      En el apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal de la Función Pública afirmó que, por su parte, el Parlamento no había indicado ningún elemento que demostrase una lesión del derecho de defensa en caso de que se declarase admisible la demanda a la vista de las exigencias del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

14      El Tribunal de la Función Pública concluyó de ello que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, una declaración de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de una formalidad de ese tipo, sin incidencia sustancial para la administración de justicia, lesionaría de manera desproporcionada el derecho fundamental de acceso a un tribunal del Sr. Eistrup, particularmente en primera instancia (apartado 29 del auto recurrido).

15      El auto recurrido fue notificado al Parlamento el 17 de julio de 2006.

 Sobre el recurso de casación

 Procedimiento

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de agosto de 2006, el Parlamento interpuso el presente recurso de casación.

17      El artículo 146 del Reglamento de Procedimiento dispone que, después de presentados los escritos, el Tribunal de Primera Instancia, previo informe del Juez Ponente y oídas las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte de la conclusión de la fase escrita.

18      En su escrito de contestación presentado el 10 de noviembre de 2006, el Sr. Eistrup solicitó al Tribunal de Primera Instancia que fijase una vista, «habida cuenta del carácter determinante que [revestía] la formalidad controvertida para [él] y para su recurso contra el Parlamento».

19      Esta solicitud debe desestimarse, por una parte, por ser prematura teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 146 del Reglamento de Procedimiento y, por otra, por no indicar de forma concreta y específica los motivos por los que el Sr. Eistrup deseaba presentar observaciones orales.

20      Mediante escrito de 6 de diciembre de 2006, el Parlamento solicitó autorización para presentar un escrito de réplica, con arreglo al artículo 143 del Reglamento de Procedimiento. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2006 se desestimó esta solicitud. Ese mismo día, finalizó la fase escrita del procedimiento.

21      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala de Casación) señaló que las partes no habían pedido que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento, decidió resolver sin fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

22      El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Resuelva definitivamente estimando la excepción de inadmisibilidad.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

23      El Sr. Eistrup solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

–        Condene en costas al Parlamento.

 Alegaciones de las partes

24      Para fundamentar su recurso de casación, el Parlamento invoca un motivo único, basado en el incumplimiento del Derecho comunitario por el Tribunal de la Función Pública. Este motivo se divide en dos partes basadas respectivamente en la infracción del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

25      En la primera parte de su motivo, el Parlamento estima que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al no declarar inadmisible, por infracción del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el recurso interpuesto por el Sr. Eistrup, a pesar de que el escrito de demanda no llevaba la firma manuscrita del abogado de éste.

26      En cuanto a la referencia a la sentencia Le Levant 001 y otros/Comisión, antes citada, por el Tribunal de la Función Pública, el Parlamento subraya que esa sentencia se refería al artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento y no a su artículo 43, apartado 1, párrafo primero. Pues bien, el incumplimiento del artículo 44, apartado 5, letra b), puede subsanarse en virtud del artículo 44, apartado 6, mientras que no se prevé subsanación en caso de incumplimiento del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, relativo a la exigencia de la firma de los originales de los escritos procesales por el abogado de la parte. Por consiguiente, la sentencia citada no es pertinente para el caso de autos.

27      En la medida en que el Tribunal de la Función Pública manifiesta en el apartado 25 del auto recurrido que «el abogado del demandante es efectivamente el firmante de la demanda», afirmación que da a entender que el abogado fue efectivamente quien firmó la demanda estampando él mismo el sello con su firma en el original de la demanda, el Parlamento duda de la utilidad de emplear un sello en vez de rubricar la demanda con la firma manuscrita si el interesado está presente. En cualquier caso, actualmente resulta imposible comprobar con certeza que el abogado, en el momento del envío de la demanda, hizo suyos efectivamente los términos de la demanda.

28      En la segunda parte de su motivo, el Parlamento reprocha al Tribunal de la Función Pública que vulnerase el principio de seguridad jurídica al incumplir las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas a la admisibilidad del recurso. En efecto, ninguna disposición del Derecho comunitario limita el derecho a invocar una infracción del Reglamento de Procedimiento exclusivamente a los casos en que esta infracción lesione el derecho de defensa. La exigencia de la firma es un requisito de admisibilidad al igual que el respeto de los plazos procesales, de modo que el Tribunal de la Función Pública no puede invocar los principios de proporcionalidad y de acceso a la justicia para evitar la aplicación del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

29      El Sr. Eistrup replica que ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia ni los textos relacionados precisan lo que debe entenderse por «firma». Además, ni el auto FTA ni ninguna otra resolución judicial dan una definición clara de este concepto y menos aún del de «firma manuscrita». Por añadidura, en determinados ordenamientos jurídicos como el danés, el uso de un sello es comúnmente admitido para los escritos procesales. A lo sumo, se habría incurrido en un error excusable en el caso de autos, de modo que el recurso no podía declararse inadmisible.

30      A este respecto, el Sr. Eistrup sostiene, en primer lugar, que el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no precisa en modo alguno si la firma de una demanda debe respetar determinadas formas. Añade que, a tenor de sus instrucciones prácticas a las partes (DO 2002, L 87, p. 48) (punto I 2), el Tribunal de Primera Instancia, en caso de transmisión por correo electrónico, no acepta un facsímil de firma «realizado por ordenador». En cambio, este texto no excluye la transmisión de un facsímil de firma realizado manualmente. En cuanto al artículo 6, apartado 3, de las instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32), modificadas por última vez el 5 de junio de 2002 (DO L 160, p. 1), según el cual el Secretario únicamente puede aceptar los documentos que lleven la firma original del abogado o del agente de la parte interesada, el Sr. Eistrup estima que esta disposición no da una idea clara de lo que hay que entender por «firma» o por «original» de la firma.

31      Según el Sr. Eistrup, es necesario, por tanto, analizar la función de la firma física. Ésta busca garantizar la autenticidad, la integridad y el carácter incontestable del texto que figura en el documento firmado y, en particular, garantizar al destinatario que el documento ha sido firmado por una persona específica, el titular de la firma. El Sr. Eistrup concluye de ello que, al menos en Dinamarca, debe considerarse que el uso de un sello reúne estos requisitos y es, por tanto, comparable a la firma manuscrita con un bolígrafo o una pluma. Por otro lado, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) considera, también por su parte, el uso de un facsímil de firma como un modo aceptable de firma [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2006, DEF‑TEC Defense Technology/OAMI – Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑6/05, Rec. p. II‑0000, apartado 3].

32      En cuanto al riesgo de uso abusivo de un sello de este tipo, el Derecho danés resolvió este problema imponiendo al autor de un facsímil de firma la obligación de probar que ha tenido lugar un abuso en un caso concreto. Por consiguiente, una firma estampada mediante un sello disfruta de una presunción de autenticidad. En otros términos, el autor del facsímil de firma soporta el riesgo asociado al uso de un sello. Por otro lado, el riesgo de que se falsifique una firma no afecta únicamente al uso de sellos, sino también a la firma con un bolígrafo.

33      En este contexto, el Sr. Eistrup destaca que el Parlamento en ningún momento discutió que su abogado había recibido el poder de representarle, que dicho abogado había sido efectivamente el autor de la demanda o que el facsímil de firma había sido estampado por ese mismo abogado.

34      El Sr. Eistrup se opone, en segundo lugar, a la tesis del Parlamento según la cual la sentencia Le Levant 001 y otros/Comisión, antes citada, no puede ser invocada porque se refería a un escrito cuyos defectos podían subsanarse, contrariamente al caso de autos, en virtud del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Subraya que, en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia, lejos de considerar necesaria la subsanación, estimó que no se había infringido el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, ya que la firma, estampada mediante un sello, en el poder otorgado al abogado por sus clientes era absolutamente válida. Dicha sentencia es pertinente, a su juicio, para el caso de autos, dado que en el artículo 7, apartado 3, las instrucciones al Secretario establecen expresamente que los documentos que deban presentarse a tenor de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento incluirán el poder otorgado al abogado, «firmado» por un representante de la persona jurídica interesada. Por tanto, tal poder, para ser válido, debe cumplir el requisito relativo a la firma. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia aceptó, en el asunto que dio lugar a la sentencia Le Levant 001 y otros/Comisión, antes citada, el uso de un sello.

35      En cuanto al auto FTA, el Sr. Eistrup alega que la cuestión crucial que se suscitó en el asunto que dio lugar a dicho auto fue si una persona distinta al abogado de los demandantes podía firmar válidamente la demanda en nombre de éste, y no cómo debía figurar tal firma en la demanda. Se trató, por tanto, de un obiter dictum cuando el Tribunal de Primera Instancia interpretó que el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento exige una «firma manuscrita». Además, el Tribunal de Primera Instancia, al no precisar lo que debía entenderse por «firma manuscrita», no se pronunció sobre si el uso de un sello podía considerarse una forma de firma válida.

36      El Sr. Eistrup alega, en tercer lugar, que el uso de un sello debe considerarse, al menos en Dinamarca, una firma física válida y comparable a la firma escrita con pluma. Así sucede, en particular, al presentar documentos procesales ante los tribunales daneses.

37      En cuarto lugar, alega que, en cualquier caso, el uso del sello por su abogado debe considerarse un error excusable. A este respecto, invoca los siguientes elementos:

–        ni el concepto de «firma» ni el de «original» de una firma están definidos claramente en Derecho comunitario;

–        las instrucciones prácticas a las partes excluyen únicamente los facsímiles de firma realizados por ordenador;

–        según la jurisprudencia comunitaria, los escritos procesales pueden firmarse con un sello, cuando no cabe duda de que el autor hace suyo el contenido y dispone de un poder válido;

–        la identidad del autor de la demanda no ha sido objeto de ninguna duda en el caso de autos;

–        el uso de un sello facsímil que reproduce una firma está admitido en Dinamarca;

–        calificar de inadmisible el presente recurso sería un acto extremadamente grave.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38      En su recurso de casación, el Parlamento reprocha al Tribunal de la Función Pública haber incurrido en un error de Derecho al aplicar el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, tal y como se interpreta a la luz del principio de seguridad jurídica.

39      A tenor de la referida disposición procesal, «el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte» interesada.

40      Debe interpretarse que esta disposición exige que la firma manuscrita del abogado apoderado por la parte demandante figure en el original de la demanda (auto FTA, apartados 23, 26 y 27). Ésta es la interpretación que adoptan las instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, que ordenan, en su artículo 6, apartado 3, al Secretario que acepte únicamente los documentos que lleven «la firma original del Abogado».

41      Por tanto, el Tribunal de la Función Pública declaró acertadamente, en los apartados 24 y 25 del auto recurrido, que el uso por el abogado del Sr. Eistrup de un sello que reproducía su firma era irregular, en la fase de presentación de la demanda, dado que la firma por medio de ese sello no constituía una firma estampada directamente, como requiere el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, aunque el sello en cuestión reproducía la forma de la firma del abogado, no es menos cierto que esta manera de firmar tenía un carácter indirecto y que la demanda no llevaba el original de la firma del abogado.

42      Ninguna de las alegaciones formuladas por el Sr. Eistrup desvirtúa esta conclusión.

43      En consecuencia, procede desestimar por inoperante, en primer lugar, la alegación que el Sr. Eistrup pretende basar en la sentencia Le Levant 001 y otros/Comisión, antes citada, mediante la que sostiene que dicha sentencia, al aceptar la firma facsímil estampada en el poder otorgado a un abogado para interponer una demanda, con arreglo al artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento, definió el término «firma» en el sentido del artículo 7, apartado 3, de las instrucciones al Secretario, siendo asimismo esta definición pertinente en el caso de autos (véase el apartado 34 supra).

44      A este respecto, basta señalar que el artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento exige únicamente «la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente». Tal prueba no debe consistir necesariamente en un documento que incluya la firma manuscrita del poderdante. Si bien es cierto que el artículo 7, apartado 3, de las instrucciones al Secretario exige un «poder […] firmado por un representante de la persona jurídica», no puede interpretarse que esta disposición haya modificado la disposición del artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento –la cual, por lo demás, no puede ser modificada por las Instrucciones al Secretario–, pero debe entenderse más bien que hace referencia a la forma de presentación más habitual de un poder de ese tipo sin excluir, no obstante, cualquier otra posibilidad de probar que el poder ha sido otorgado debidamente. En cambio, la redacción del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento no permite que se admita una demanda no firmada, ni siquiera si se aporta la prueba de que fue aprobada, de cualquier forma distinta de una firma manuscrita, por el abogado o el agente en nombre del cual se presenta.

45      En segundo lugar, habida cuenta de la exigencia formal establecida por el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la invocación de la sentencia FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, antes citada, que menciona una decisión interna de la OAMI por la que se autoriza el uso de un facsímil de la firma de los agentes responsables de la OAMI a efectos de una resolución, de una comunicación o de un anuncio de éstos, es inoperante en el presente contexto. De manera general, carece de pertinencia el hecho de que el uso de faxes, de télex, de telegramas o de correos electrónicos esté admitido en ámbitos que no están sujetos a requisitos de forma más estrictos, como las comunicaciones en materia de marca comunitaria [reglas 55 y 79 a 82 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1)].

46      Lo mismo cabe decir, en tercer lugar, de la alegación según la cual hay que deducir a contrario del punto I 2 de las instrucciones prácticas a las partes que el Tribunal de Primera Instancia acepta, en caso de transmisión por correo electrónico, facsímiles de firma realizados manualmente (véase el apartado 30 supra). En efecto, la instrucción de que se trata se refiere únicamente al uso de los medios técnicos de comunicación enumerados como tales en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, carece de pertinencia para la interpretación del apartado 1, párrafo primero, de dicho artículo.

47      No obstante, el Tribunal de la Función Pública declaró que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la inobservancia por el abogado del Sr. Eistrup del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento no podía acarrear la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, estimó que la exigencia de una firma manuscrita puede no aplicarse si las circunstancias del caso concreto lo requieren.

48      Sobre este particular, es preciso recordar que la falta en la demanda de la firma manuscrita de un abogado facultado a tal efecto no se incluye entre las irregularidades de forma subsanables con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y al artículo 6, apartados 1, 4 y 5, de las instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia.

49      Además, si bien el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento permite, con posterioridad a las modificaciones de dicho Reglamento adoptadas el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, p. 4), el uso de faxes y de correos electrónicos, la validez de una comunicación realizada a través de de dichos medios electrónicos está supeditada al requisito de que «el original firmado del escrito» de que se trate se presente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a más tardar dentro de los diez días siguientes. Por otro lado, si bien el artículo 43, apartado 7, autoriza al Tribunal de Primera Instancia, tras las modificaciones del Reglamento de Procedimiento adoptadas el 12 de octubre de 2005 (DO L 298, p. 1), a determinar, mediante decisión que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, «las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original», debe señalarse que todavía no se ha adoptado una decisión de este tipo.

50      De ello se deduce que en el estado actual del Derecho procesal de los tribunales comunitarios, la firma estampada por el abogado de su puño y letra en el original de la demanda es el único medio que permite garantizar que una persona facultada para representar a la parte ante los órganos jurisdiccionales comunitarios asume la responsabilidad de la realización y del contenido de dicho acto procesal (véase, en este sentido, el auto FTA, apartados 25 y 26).

51      La exigencia de una firma manuscrita en el sentido del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento pretende así, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de la demanda y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra del autor facultado a tal efecto. Por tanto, esta exigencia debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso.

52      En cuanto al hecho de que la demanda llevara un sello facsímil que reproducía la firma del abogado apoderado por la parte demandante, debe señalarse que esta forma indirecta y mecánica de «firmar» no permite, por sí sola, comprobar que fue necesariamente el propio abogado quien firmó el escrito procesal de que se trata.

53      Respecto a la afirmación del Tribunal de la Función Pública, en el apartado 25 del auto recurrido, según la cual las explicaciones dadas por el abogado del Sr. Eistrup no dejaban ninguna duda sobre el hecho de que este abogado era efectivamente quien firmaba la demanda, es preciso indicar que una demanda que adolece de un vicio sustancial en el momento de su presentación no puede subsanarse por una mera declaración posterior y ajena al escrito procesal propiamente dicho, dado que la inexistencia de firma manuscrita no está entre las irregularidades formales que pueden ser subsanadas en el curso del proceso (véase el apartado 48 supra). Por otro lado, tal declaración tampoco es suficiente, por sí sola, para validar correos electrónicos o faxes cuando éstos no son confirmados posteriormente por la presentación del «original firmado del escrito».

54      Cabe añadir que, aunque el Sr. Eistrup ha confirmado que su abogado había firmado personalmente la demanda por medio de un sello que reproducía su firma (apartado 20 del auto recurrido), es preciso observar que la forma de firmar la demanda pertenece exclusivamente a la esfera interna del gabinete del abogado de que se trata y no es normalmente accesible ni al control de la parte contraria ni al del juez. Por tanto, no se trata de una circunstancia que permita garantizar objetivamente, sin ninguna duda, que el abogado del Sr. Eistrup asumió la responsabilidad de la realización y del contenido de la demanda.

55      No contradice esta conclusión la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑0000), apartados 114 a 119. En dicha sentencia, en la que debía pronunciarse sobre declaraciones del abogado de una parte demandante dirigidas a legitimar el poder que ésta le había otorgado, el Tribunal de Justicia estimó que estas declaraciones, efectuadas por un abogado colegiado en uno de los Estados miembros, sometido como tal a un código deontológico profesional, bastaban, en las circunstancias particulares del caso de autos, para acreditar que la parte demandante estaba facultada para otorgar poder para pleitos. Ahora bien, la particularidad de ese asunto consistía en que la parte demandante era una organización desprovista de personalidad jurídica, lo que llevó al Tribunal de Justicia a subrayar que ni las disposiciones de su Estatuto, ni las de su Reglamento de Procedimiento, ni las del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se habían elaborado considerando la interposición de recursos por parte de una organización de ese tipo. Según el Tribunal de Justicia, en esta situación excepcional, era preciso evitar un formalismo excesivo y permitir, en consecuencia, a la organización demandante demostrar por cualquier medio de prueba que estaba facultada para otorgar poder para pleitos.

56      En cambio, no se produce una situación excepcional de este tipo en el caso de autos, ya que la exigencia de firma manuscrita, como forma sustancial (véase el apartado 51 supra). está consagrada precisamente por las disposiciones del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, tal y como las interpreta la jurisprudencia antes mencionada.

57      Esta afirmación tampoco queda desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión (T‑158/99, Rec. p. II‑1), apartados 42 a 45, dado que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la demanda llevaba efectivamente la firma manuscrita del abogado de la parte demandante y que el Tribunal de Primera Instancia pudo verificar la autenticidad de esta firma comparándola con otras firmas del mismo abogado, es decir, sobre la base de elementos objetivos y no a la luz de una declaración posterior de ésta y ajena a los escritos de que se trataba.

58      Teniendo en cuenta lo anterior, la inexistencia de firma manuscrita tampoco puede considerarse subsanada por el hecho de que, por un lado, la demanda del Sr. Eistrup fuera notificada a la parte demandada en primera instancia y, por otro, por que el Tribunal de la Función Pública recibiese del Sr. Eistrup una versión del escrito de demanda con la firma manuscrita de su abogado (apartado 27 del auto recurrido). En efecto, evidentemente un recurso no deviene admisible por el mero hecho de su notificación a la parte contraria. En cuanto a la presentación por el Sr. Eistrup de un nuevo escrito de demanda, basta recordar que éste no se presentó al Tribunal de la Función Pública hasta el 16 de junio de 2006. Como ha señalado acertadamente el Parlamento, esta presentación tuvo lugar con posterioridad a la expiración del plazo de recurso.

59      Por último, hay que recordar que el Tribunal de la Función Pública estimó que el Parlamento no había demostrado una vulneración del derecho de defensa en el supuesto de que la demanda fuera declarada admisible, mientras que una declaración de inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de una formalidad procesal sin incidencia sustancial para la administración de la justicia, lesionaría de manera desproporcionada el derecho fundamental de acceso a un tribunal (apartados 28 y 29 del auto recurrido). A este respecto, cabe subrayar que la exigencia de firma manuscrita en el sentido del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento constituye una forma sustancial (véase el apartado 51 supra). Pues bien, los vicios sustanciales de forma acarrean la inadmisibilidad del recurso (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de febrero de 1993, Stagakis/Parlamento, T‑101/92, Rec. p. II‑63), apartado 8, sin que sea necesario examinar los efectos de tales vicios y, en particular, comprobar si la inexistencia de firma manuscrita en la demanda causó un perjuicio a la parte contraria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341), apartados 42 y 52.

60      De ello se deduce que estampar en un escrito de demanda un sello que reproduce la firma del abogado apoderado por la parte demandante acarrea la inadmisibilidad del recurso, con independencia de circunstancias como las tomadas en consideración en el auto recurrido.

61      De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al juzgar que la irregularidad procesal observada no podía, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, acarrear la inadmisibilidad del recurso.

62      No obstante, debe recordarse que aunque los fundamentos de Derecho de una resolución dictada en primera instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755, apartado 28; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartado 52).

63      En el caso de autos, el Sr. Eistrup invoca el carácter excusable del error cometido.

64      A este respecto, procede señalar que un error excusable no podía hacer admisible la demanda viciada por la falta de firma manuscrita, sino impedir que se iniciara el cómputo del plazo de recurso contra el interesado, de modo que la versión debidamente firmada de la demanda, presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 16 de junio de 2006, no fuera extemporánea.

65      Sin embargo, basta señalar que el Sr. Eistrup no ha indicado ninguna circunstancia excepcional que impidiese a su abogado rubricar la demanda con su firma manuscrita ni demostrado que su abogado, al usar un sello de firma, actuara con toda la diligencia exigible a una persona normalmente informada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p. II‑249, apartado 34, y el auto del Tribunal de Primera Instancia del 9 de julio de 1997, Fichtner/Comisión, T‑63/96, RecFP p. I‑A‑189 y II‑563, apartado 25). Pues bien, la lectura de los textos pertinentes, especialmente la del artículo 6, apartado 3, de las instrucciones al Secretario y la del auto FTA, debió llevarlo, como profesional prudente y perspicaz, a rubricar la demanda con su firma manuscrita.

66      De lo anterior resulta que el concepto de error excusable no puede invocarse fundadamente en el presente caso.

67      En consecuencia, procede anular el auto recurrido.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad

68      Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del anexo del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación esté fundado, el Tribunal de Primera Instancia puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal de la Función Pública, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

69      De los apartados 38 a 67 supra resulta que debe acogerse la excepción de inadmisibilidad propuesta ante el Tribunal de la Función Pública por el Parlamento. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Eistrup.

 Costas

70      Con arreglo al artículo 148, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación esté fundado y dicho Tribunal resuelva sobre el litigio.

71      A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 144 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

72      No obstante, según el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, aplicable a los recursos de casación interpuestos por las instituciones en virtud del artículo 144 y del artículo 148, párrafo segundo, del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportan, en principio, los gastos en que hayan incurrido.

73      En estas circunstancias, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 13 de julio de 2006, Eistrup/Parlamento (F‑102/05, RecFP pp. I‑A‑0000 y II‑0000).

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Sr. Eistrup ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑102/05.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el de casación.

Vesterdorf

Jaeger

Pirrung

Vilaras

 

       Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: danés.