Language of document : ECLI:EU:C:2010:105

Asuntos acumulados C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08

Aydin Salahadin Abdulla y otros

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de “refugiado” — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Refugiado — Temor infundado a ser perseguido — Apreciación — Artículo 11, apartado 2 — Revocación del estatuto de refugiado — Prueba — Artículo 14, apartado 2»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Arts. 68 CE y 234 CE)

2.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), 7, ap. 1, y 11, ap. 1, letra e)]

3.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra e), 4 y 11, ap. 1, letra e)]

4.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), y 11, ap. 1, letra e)]

5.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 4, ap. 4, y 11, ap. 1, letra e)]

1.        Ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de esa Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En tal caso, en efecto, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 48)

2.        El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

–      una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 —en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado— y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;

–      a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;

–      entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83 pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

(véanse el apartado 76 y el punto 1 del fallo)

3.        En el ámbito del concepto de protección internacional, la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, regula dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, disponiendo el artículo 2, letra e), de la Directiva que la persona con derecho a protección subsidiaria es aquella que no reúne los requisitos para ser refugiado. Por consiguiente, el cese del primer régimen de protección no puede estar supeditado a la constatación de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del segundo, ya que, de lo contrario, se haría caso omiso de los ámbitos respectivos de los dos regímenes de protección.

Dentro de la sistemática de la Directiva, el eventual cese del estatuto de refugiado se produce sin perjuicio del derecho de la persona afectada a solicitar que se le conceda el estatuto que confiere la protección subsidiaria, siempre que se reúnan todos los elementos necesarios —mencionados en su artículo 4— para acreditar que concurren los requisitos propios para justificar tal protección, enunciados en el artículo 15 de la Directiva.

(véanse los apartados 78 a 80)

4.        En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

En efecto, en ambas fases del examen la valoración versa sobre la misma cuestión, a saber, la de determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer con fundamento, habida cuenta de su situación individual, que será efectivamente objeto de actos de persecución. Esta valoración de la magnitud del riesgo deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 89 a 91 y el punto 2 del fallo)

5.        El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado. Sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.

(véanse el apartado 100 y el punto 3 del fallo)