Language of document : ECLI:EU:T:2013:521

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de septiembre de 2013

Asunto T‑31/13 P

Vincent Bouillez

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2007 — Decisión de no promover al recurrente al grado AST 7 — Obligación de motivación — Artículo 266 TFUE — Artículo 45 del Estatuto — Contradicción de la motivación — Examen comparativo de los méritos — Recurso de casación parcialmente inadmisible y parcialmente manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 14 de noviembre de 2012, Bouillez/Consejo (F‑75/11), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Vincent Bouillez cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

2.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 45, y 90, ap. 2)

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por parte del Tribunal General de la apreciación de los elementos probatorios — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE, ap. 3; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

4.      Funcionarios — Promoción — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      La obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de este acto son inoperantes y carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación.

(véase el apartado 20)

Referencia:

Tribunal General: 18 de enero de 2012, Djebel — SGPS/Comisión (T‑422/07, no publicada en la Recopilación), apartado 54, y la jurisprudencia citada

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de no promover. En cambio, debe motivar las decisiones por las que se desestiman las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto por los candidatos que no han sido promovidos, y se entiende que la motivación de estas decisiones desestimatorias coincide con la motivación de las decisiones contra las que se dirigían las reclamaciones. Siendo discrecionales las promociones, la motivación de la desestimación de la reclamación sólo debe referirse a la existencia de los requisitos legales a que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento. En particular, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a revelar al candidato rechazado la evaluación comparativa que ha llevado a cabo de éste y del candidato seleccionado para la promoción. Basta con que en su decisión desestimatoria de la reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos indique al funcionario de que se trate la razón concreta y pertinente que justifica la desestimación de su candidatura.

Además, el artículo 45 del Estatuto establece que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas.

(véanse los apartados 23, 24, 26 y 27)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de abril de 1978, Ganzini/Comisión (101/77, Rec. p. 915), apartado 10

Tribunal General: 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T‑25/92, Rec. p. II‑201), apartado 25; 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión (T‑118/95, RecFP pp. I‑A‑283 y II‑835), apartado 82; 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 148; 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T‑142/95, RecFP pp. I‑A‑477 y II‑1247), apartado 84; 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión (T‑3/97, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑215), apartado 112; 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 52

3.      En virtud del artículo 257 TFUE, apartado 3, y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho.

El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para constatar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de sus constataciones se desprenda de los documentos obrantes en autos que le fueron sometidos, y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia, la apreciación de los hechos efectuada por éste no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal General en el marco de un recurso de casación. Cuando el juez de primera instancia ha determinado o apreciado los hechos, el Tribunal General sólo es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que haya extraído de ellos el juez de primera instancia.

(véanse los apartados 34 y 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión (C‑59/96 P, Rec. p. I‑4809), apartado 31; 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer (C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23), apartado 47

Tribunal General: 7 de diciembre de 2011, Mioni/Comisión (T‑274/11 P), apartado 18; 4 de septiembre de 2012, Mische/Parlamento (T‑642/11 P), apartado 24, y la jurisprudencia citada

4.      Para valorar el interés del servicio, las cualificaciones y los méritos de los candidatos que se deben considerar para decidir una promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este aspecto, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido inducir a la administración a realizar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. El juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las aptitudes y de los méritos de los candidatos efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véase el apartado 44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 35

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols (T‑175/09 P), apartado 23