Language of document : ECLI:EU:C:2015:575

Asunto C‑81/14

Nannoka Vulcanus Industries BV

contra

College van gedeputeerde staten van Gelderland

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/13/CE — Anexo II B — Contaminación atmosférica — Compuestos orgánicos volátiles — Limitación de las emisiones — Uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones — Obligaciones aplicables a las instalaciones existentes — Prórroga del plazo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 10 de septiembre de 2015

1.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos — Directiva 1999/13/CE — Requisitos aplicables a las instalaciones existentes — Aplicación de un sistema de reducción — Posibilidad de conceder una prórroga del plazo para el desarrollo de sustitutos — Alcance

[Directiva 1999/13/CE del Consejo, anexo II B, punto 2, párr. 1, inciso i)]

2.        Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos — Directiva 1999/13/CE — Requisitos aplicables a las instalaciones existentes — Aplicación de un sistema de reducción — Posibilidad de conceder una prórroga del plazo para el desarrollo de sustitutos — Necesidad de una solicitud del operador y de una autorización concedida por las autoridades competentes — Facultad de apreciación que incumbe a las autoridades competentes — Circunstancias que deben considerarse

[Directiva 1999/13/CE del Consejo, anexo II B, punto 2, párr. 1, inciso i)]

1.        El anexo II B de la Directiva 1999/13, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, debe interpretarse en el sentido de que puede concederse al operador de una «instalación», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva, el tiempo suplementario previsto en el punto 2, párrafo primero, inciso i), de dicho anexo para la aplicación de su sistema de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, incluso en el caso de que en esa instalación el contenido en sólidos del producto pueda considerarse constante y utilizarse para definir el punto de referencia para la reducción de las emisiones.

En efecto, la posibilidad de conceder a un operador tiempo suplementario implica necesariamente que todos los plazos establecidos en esta Directiva, incluido el que expiraba el 31 de octubre de 2007, aplicable a las instalaciones existentes, son susceptibles de prolongación. Una interpretación diferente equivale a privar de carácter normativo al anexo II B, punto 2, párrafo primero, inciso i), de dicha Directiva, reduciendo esta disposición a una mera explicación sobre el cómputo del plazo de que se trata.

Por otra parte, si bien es cierto que, en virtud del anexo II B, punto 2, párrafo segundo, de la Directiva 1999/13, en las instalaciones en las que pueda considerarse que el contenido en sólidos del producto es constante y dicho contenido pueda utilizarse para definir el punto de referencia para la reducción de las emisiones debe aplicarse el sistema estándar, que no constituye, sin embargo, una norma especial que excluya la concesión de una prórroga del plazo a los operadores de tales instalaciones. La posibilidad de conceder una prórroga del plazo a todos los tipos de instalaciones, con independencia del sistema de reducción de las emisiones que se haya adoptado, se ve confirmada por la ratio legis subyacente en las disposiciones de la Directiva 1999/13 relativas a la prórroga del plazo y a las instalaciones en las que el contenido en sólidos del producto sea constante. En efecto, por una parte, esta prórroga del plazo constituye una expresión del principio de proporcionalidad. Por otra parte, tal como resulta del considerando 8 de la Directiva 1999/13, ésta se basa en la consideración de que las emisiones de compuestos orgánicos pueden evitarse o reducirse mediante la utilización de sustitutos menos nocivos ya disponibles o que lo estarán en los próximos años. A este respecto, no parece que exista vínculo alguno entre el objetivo perseguido con la introducción del criterio relativo a la existencia de un contenido constante del producto en sólidos y la ratio legis subyacente en las disposiciones de la Directiva 1999/13 relativas a la posibilidad de conceder una prórroga del plazo en el caso de que los sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos se hallen aún en fase de desarrollo.

Por último, en la medida en que una interpretación diferente del anexo II B de la Directiva 1999/13 no puede deducirse claramente de su tenor, tal interpretación sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

(véanse los apartados 50, 53, 55 a 58, 61, 62 y 64 y el punto 1 del fallo)

2.        El anexo II B, punto 2, párrafo primero, inciso i), de la Directiva 1999/13, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, debe interpretarse en el sentido de que una prórroga del plazo para la aplicación de un sistema de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles requiere una autorización de las autoridades competentes, que implica a su vez una solicitud previa del operador de que se trate.

A este respecto, al constituir una excepción a las disposiciones generales de la Directiva 1999/13, la prórroga del plazo prevista en el anexo II B, punto 2, párrafo primero, de esta Directiva se debe interpretar en sentido estricto, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicho anexo, que son, por una parte, fomentar el desarrollo de sustitutos y, por otra, observar el principio de proporcionalidad. Asimismo, se desprende del propio tenor de este anexo, que únicamente prevé una concesión de «tiempo suplementario», que la aplicación de un sistema de reducción basado en él debe estar sometida a una limitación temporal.

Por consiguiente, a efectos de determinar si se debe conceder a un operador una prórroga del plazo para la aplicación de un sistema de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles y de fijar, en su caso, la duración de ésta, corresponde a las autoridades competentes, en el contexto del margen de apreciación de que disponen, verificar que efectivamente se hallan en fase de desarrollo sustitutos adecuados para ser utilizados en las instalaciones de que se trate y para reducir las emisiones de compuestos orgánicos volátiles; que, a la vista de los datos facilitados, los trabajos en curso pueden desembocar en la puesta a punto de tales sustitutos; que no existe una medida alternativa que permita lograr, a un coste inferior, una reducción de las emisiones similar o incluso mayor y, en particular, que no están ya disponibles otros sustitutos. Además, se ha de tener en cuenta la relación entre, por una parte, la reducción de las emisiones que pueda alcanzarse gracias a los sustitutos y el coste de éstos y, por otra parte, las emisiones adicionales provocadas por la prórroga del plazo y el coste de las eventuales medidas alternativas. La duración de la prórroga no puede superar el tiempo necesario para desarrollar los sustitutos. Este aspecto deberá apreciarse considerando todas las circunstancias pertinentes, y en particular la magnitud de las emisiones adicionales provocadas por la prórroga del plazo y el coste de las eventuales medidas alternativas, comparados con la magnitud de la reducción de emisiones que permitirán los sustitutos en fase de desarrollo y el coste de éstos.

(véanse los apartados 73 a 77 y 83 y el punto 2 del fallo)