Language of document : ECLI:EU:C:2023:185

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 9 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales»

En el asunto C‑177/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

JA

y

Wurth Automotive GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JA, por el Sr. B. Heim, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JA, una nacional austriaca, y Wurth Automotive GmbH, una sociedad alemana, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por vicios ocultos de un vehículo automóvil objeto de un contrato de compraventa.

 Marco jurídico

3        El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», del capítulo II de este, titulado «Competencia», establece:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

4        Según el artículo 18, apartado 1, de este Reglamento:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        La demandante en el litigio principal, cuya pareja de hecho es concesionario de automóviles y director de una plataforma on line de venta de automóviles (en lo sucesivo, «pareja de hecho»), figuraba en la página de inicio de esta plataforma como diseñadora gráfica y de páginas web, sin haber ejercido efectivamente tal actividad en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal.

6        A petición de la demandante en el litigio principal, que había manifestado su deseo de adquirir un vehículo, su pareja de hecho inició la búsqueda y se puso en contacto con la demandada en el litigio principal, enviándole, el 11 de marzo de 2019, un correo electrónico, desde su dirección profesional, en el que formulaba una oferta de precio de compra, gravada según el régimen del margen de beneficio, de un vehículo con una primera matriculación en Alemania y un pago en efectivo. Se mencionaba que el contrato de compraventa debía celebrarse en nombre de la demandante en el litigio principal. También hubo conversaciones telefónicas entre la pareja de hecho y un colaborador de la demandada en el litigio principal, sin que su contenido haya podido demostrarse de modo suficiente en Derecho.

7        La demandada en el litigio principal remitió a la pareja de hecho, por correo electrónico, el contrato de compraventa que identificaba como comprador a la «empresa JA» y recogía un epígrafe titulado «Acuerdos especiales: operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago […]».

8        La demandante en el litigio principal firmó dicho contrato sin formular objeciones a sus menciones. Posteriormente, el contrato fue remitido a la demandada en el litigio principal, mediante correo electrónico, por la pareja de hecho, quien recogió el vehículo de esta última el 13 de marzo de 2019.

9        La factura emitida en esta ocasión indicaba que «no procede mención del [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] — Artículo 25a de la [Umsatzsteuergesetz (Ley del IVA)]». Como se desprende de la resolución de remisión, en el sistema informático de la demandada en el litigio principal los acuerdos especiales no se proponen automáticamente, sino que deben indicarse por el vendedor en el contrato de compraventa. Para los contratos celebrados con particulares, las fórmulas de tratamiento utilizadas son «Señor/Señora». Estos contratos incluyen también una cláusula de garantía de una duración de un año.

10      El vehículo en cuestión fue matriculado a nombre de la demandante en el litigio principal. Algunas semanas después, la pareja de hecho preguntó a la demandada en el litigio principal si era posible indicar el importe del IVA en la factura emitida, obteniendo una respuesta negativa.

11      Tras comprobar que dicho vehículo adolecía de vicios ocultos, la demandante en el litigio principal presentó ante el Bezirksgericht Salzburg (Tribunal de Distrito de Salzburgo, Austria), basando la competencia de este en el artículo 17 del Reglamento n.o 1215/2012, una demanda por la que solicitaba que se obligara a la demandada en el litigio principal al pago de un importe de 3 257,52 euros en concepto de derechos de garantía. En apoyo de su demanda, la demandante en el litigio principal sostuvo que, en el caso de autos, había celebrado el contrato de compraventa como consumidora y que la demandada en el litigio principal dirigía su actividad comercial o profesional a Austria, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012.

12      La demandada en el litigio principal formuló una excepción de incompetencia del mencionado órgano jurisdiccional y negó asimismo la procedencia de dicha demanda. Según sus alegaciones, el contrato de compraventa en el litigio principal constituye una transacción entre profesionales, lo que se desprende, según ella, de las menciones que figuran en el epígrafe «Acuerdos especiales», del precio de venta cuyo importe se determinó teniendo en cuenta la tributación por el régimen del margen de beneficio y del ejercicio previsto por la demandante en el litigio principal de la deducción del IVA soportado. Por consiguiente, según la demandada en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para conocer del litigio principal.

13      Mediante resolución de 19 de octubre de 2021, el Bezirksgericht Salzburg (Tribunal de Distrito de Salzburgo) declaró que carecía de competencia internacional para conocer del litigio principal. Según dicho órgano jurisdiccional, aunque, en la práctica, la demandante en el litigio principal no es un empresario, había causado a la demandada en el litigio principal la impresión de que actuaba como tal al firmar el contrato de compraventa y al hacer intervenir a su pareja de hecho en el desarrollo de la relación con esta última. Por consiguiente, la demandada en el litigio principal podía considerar fundadamente que iba a celebrar un contrato entre profesionales, razón por la cual no se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 17 del Reglamento n.o 1215/2012.

14      La demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra esa resolución ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), el órgano jurisdiccional remitente.

15      Dicho órgano jurisdiccional expone que, en el caso de autos, no se discute que la demandada en el litigio principal, cuyo domicilio se encuentra en Alemania, también dirigía su actividad comercial a Austria, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, siendo el único extremo controvertido determinar si la demandante en el litigio principal actuó en calidad de consumidora al celebrar el contrato de compraventa con la demandada en el litigio principal.

16      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien la demandante en el litigio principal afirma haber celebrado el contrato como particular que ejerce una actividad por cuenta ajena, de las apreciaciones realizadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia se desprende que no cabe excluir que esta haya ejercido la profesión de diseñadora gráfica y de páginas web como trabajadora por cuenta propia. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal situación, en la que no puede demostrarse de forma suficiente un hecho, podría perjudicar a la demandante en el litigio principal.

17      En opinión de este órgano jurisdiccional, aun si se considerara que la demandante en el litigio principal compró el vehículo de que se trata con fines privados, queda por determinar si esta circunstancia también era reconocible por la demandada en el litigio principal.

18      Por último, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en el marco de la apreciación global que debería realizar para determinar si la demandante en el litigio principal celebró en este caso el contrato controvertido en el litigio principal en calidad de consumidora, otras circunstancias particulares del asunto pudieran revestir cierta importancia, a saber, el hecho de que la demandante en el litigio principal recurriera a un concesionario de automóviles para realizar las gestiones necesarias para la celebración del contrato, la circunstancia de que, en agosto de 2019, la demandante en el litigio principal revendiera con beneficio el vehículo o la omisión de la mención del IVA en la factura. En cuanto a este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, con arreglo a la legislación alemana en materia del IVA, tanto en la venta a un empresario como en la venta a un particular puede omitirse la mención específica del IVA en la factura.

19      En estas circunstancias, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La apreciación, respecto de la demandante, de la condición de consumidora a efectos de los artículos 17 y 18 del Reglamento [n.o 1215/2012] depende de:

a)      si, en el momento de la celebración del contrato de compraventa e inmediatamente después, la demandante ejercía únicamente con carácter dependiente la profesión de diseñadora gráfica y de páginas web por ella alegada en el procedimiento, o, al menos en parte, también la ejercía como profesión independiente, y

b)      con qué fin adquirió la demandante el vehículo, es decir, si solo para satisfacer sus propias necesidades de consumo privado o también en relación con una actual o futura actividad o finalidad profesional o comercial?

2)      ¿Deja de poder invocar la demandante la condición de consumidora desde el momento en que revendió el vehículo en agosto de 2019 y es relevante a este respecto si obtuvo un beneficio con la reventa?

3)      ¿Debe negarse la condición de consumidora de la demandante solo por el hecho de que firmase un contrato de compraventa estandarizado de la demandada, en cuyo impreso se designaba al comprador como “empresa” y en el que, bajo el epígrafe “Acuerdos especiales”, escrito en letra pequeña, se hablaba de “Operación profesional/sin devolución ni garantía/entrega solo a la recepción del pago”, sin formular ninguna objeción ni hacer alusión a su condición de consumidora?

4)      ¿Debe asumir la demandante las consecuencias de la actuación de su [pareja de hecho], que intermedió en la compraventa como concesionario de automóviles, actuación de la que la demandada podría haber deducido que la demandante actuaba en condición de empresaria?

5)      ¿Cabe aducir en contra de la demandante, en cuanto a la apreciación de su condición de consumidora, que el tribunal de primera instancia no haya podido determinar por qué razón el contrato de compraventa escrito difiere de la oferta previa formulada por la [pareja de hecho] de la demandante en cuanto a la designación de la compradora ni lo que se habló a este respecto en las conversaciones telefónicas entre la [pareja de hecho] de la demandante y un vendedor de la demandada?

6)      ¿Tiene alguna relevancia a efectos de la condición de consumidora de la demandante que su [pareja de hecho] preguntase por teléfono a la demandada, semanas después de recibir el vehículo, si existía la posibilidad de mencionar el IVA en la factura?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, han de tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato y si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

21      A este respecto, ha de recordarse que las reglas de competencia que figuran en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, que figura en el artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apartado 43 y jurisprudencia citada).

22      Por consiguiente, el concepto de «consumidor», en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012, debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartado 87 y jurisprudencia citada).

23      Solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada).

24      De ello se sigue que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 solamente se aplican en el supuesto de que el contrato se haya celebrado entre las partes para un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trate (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 44 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato con una doble finalidad, para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y, parcialmente, con fines privados, el Tribunal de Justicia ha considerado que esta persona podría invocar tales reglas de competencia únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional de esa persona fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević, C‑630/17, EU:C:2019:123, apartado 91 y jurisprudencia citada).

26      En cuanto a la naturaleza de la actividad profesional llevada a cabo por la persona que reivindica la condición de consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que ninguna distinción en función de la naturaleza por cuenta propia o por cuenta ajena de esta actividad se deriva de su jurisprudencia, según la cual, únicamente debe dilucidarse si el contrato se celebró fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, de forma que una actividad por cuenta ajena está comprendida también en el concepto de «actividad profesional», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C‑604/20, EU:C:2022:807, apartados 54 y 55).

27      De esta jurisprudencia se desprende que la condición de consumidor, en el sentido de la citada disposición, depende de la finalidad profesional o privada perseguida con la celebración del contrato de que se trate. En efecto, una persona que haya celebrado un contrato debe calificarse de consumidor si la celebración del contrato no forma parte de su actividad profesional o, en caso de un contrato con doble finalidad, en parte profesional y en parte privada, si el uso profesional es insignificante en el contexto de la operación considerada globalmente. En cambio, la naturaleza de la actividad profesional ejercida por la persona que invoca la condición de consumidor no es pertinente a efectos de tal calificación.

28      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, deben tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato, con independencia de si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró ese contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el IVA en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de su celebración y obtuvo un eventual beneficio.

30      A este respecto, procede observar que de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que, en el marco del análisis del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar las finalidades perseguidas con la celebración del contrato por la persona que invoca esa condición y, cuando este contrato tiene una doble finalidad, dilucidar si dicho contrato tiene por objeto cubrir en una medida considerable necesidades propias de la actividad profesional de la persona de que se trate o necesidades privadas.

31      A tal efecto, el referido órgano jurisdiccional debe basar su decisión fundamentalmente en los elementos de prueba que de manera objetiva resulten de los autos, de modo que, si dichos elementos son suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda deducir de ellos la finalidad del contrato, resultará vano examinar si el cocontratante podía o no conocer el uso profesional o privado (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartados 48 y 49).

32      Sin embargo, en la medida en que estos elementos no sean suficientes, dicho órgano jurisdiccional también podrá comprobar si, por su propio comportamiento respecto de su cocontratante, el supuesto consumidor dio la impresión a este último de que, en realidad, actuaba con fines profesionales, de modo que el cocontratante podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 51).

33      Así sucedería, por ejemplo, cuando un particular realizara un pedido, sin ninguna otra especificación, de objetos que pueden efectivamente servir para el ejercicio de su profesión, utilizara para ello papel con el membrete profesional, solicitara el envío de los bienes a su dirección profesional o mencionara la posibilidad de recuperar el IVA (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 52).

34      En tal supuesto, las reglas específicas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012, no serían aplicables aun cuando el contrato no persiguiera por sí mismo un fin en gran medida profesional, puesto que debe considerarse que el particular renunció a la protección prevista por dichos artículos, habida cuenta de la impresión que dio a su cocontratante de buena fe (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 53).

35      De esta jurisprudencia se desprende que la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de la persona que reivindica la condición de «consumidor», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, puede tenerse en cuenta para acreditar si dicha persona debe disfrutar de la protección procesal establecida en la sección 4 del mencionado Reglamento.

36      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la pertinencia, a efectos de la calificación como consumidora de la demandante en el litigio principal, de determinadas circunstancias de hecho, a saber, la falta de reacción por su parte a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, la intervención de su pareja de hecho, él mismo concesionario de automóviles, en la negociación de ese contrato, que tras la firma de este preguntó a la demandada en el litigio principal sobre la posibilidad de indicar el IVA en la factura correspondiente, o la venta del vehículo poco después de la celebración del contrato y la obtención de un eventual beneficio.

37      A este respecto, debe precisarse, de entrada, que corresponde únicamente a dicho órgano jurisdiccional determinar, teniendo en cuenta toda la información de que dispone, incluida la buena fe de la demandada en el litigio principal, si, con su comportamiento, la demandante en el litigio principal causó la impresión de que actuaba con fines profesionales. Al proceder a su examen, ese órgano jurisdiccional debe atender a todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse el contrato, ya que los hechos ocurridos posteriormente pueden resultar igualmente pertinentes en la medida en que corroboren tal examen.

38      Por lo que respecta, más concretamente, a la falta de reacción por parte de la demandante en el litigio principal a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, debe observarse que tal circunstancia, que, además, podría explicarse por la forma en que la demandada en el litigio principal redactó el contrato, no es en sí misma determinante para excluir a la demandante en el litigio principal del beneficio que le confiere la regla de competencia prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. No obstante, corroborada por otros datos, tal inacción podría constituir un indicio en el sentido de que el comportamiento de la demandante en el litigio principal hubiera podido causar en la demandada en el litigio principal la impresión de que actuaba con fines profesionales.

39      Así, la intervención en la negociación del contrato de un intermediario, él mismo concesionario de automóviles, y el hecho de que, poco después de la celebración del contrato, este preguntara por la posibilidad de mencionar el IVA en la factura emitida en aquella ocasión pueden resultar pertinentes para el examen del órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta asimismo las características particulares del régimen alemán del IVA en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que, conforme a la legislación alemana, tanto en la venta a un empresario como en la venta a un particular puede omitirse la mención específica del IVA en la factura.

40      En cambio, por lo que respecta a la reventa del bien objeto del contrato y al eventual beneficio así obtenido por la demandante en el litigio principal, estas circunstancias no parecen pertinentes a primera vista para determinar la impresión que esta habría podido causar a la demandada en el litigio principal. Sin embargo, no cabe excluir que el órgano jurisdiccional remitente pueda tomarlas también en consideración en el marco de su apreciación global de la información de que dispone.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta y sexta que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró dicho contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el IVA en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de la celebración de este y obtuvo un eventual beneficio.

 Quinta cuestión prejudicial

42      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor» en el sentido de la disposición mencionada.

43      A este respecto, procede señalar, de entrada, que esta cuestión se plantea en el marco de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente de la competencia internacional de los tribunales austriacos para conocer del litigio principal, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. En esta fase, dicho órgano jurisdiccional no examina la admisibilidad ni la procedencia del recurso, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de esta disposición. Por lo tanto, ese órgano jurisdiccional puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia, las alegaciones del demandante (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 62 y jurisprudencia citada).

44      No obstante, en caso de impugnación por el demandado de las alegaciones del demandante, tanto el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace en la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal que conoce del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 45 y jurisprudencia citada).

45      En cuanto al valor probatorio que debe atribuirse a esta información en el marco de la apreciación global de las pruebas, este aspecto corresponde únicamente al Derecho nacional. En efecto, el Reglamento n.o 1215/2012 no tiene por objeto unificar las normas de procedimiento de los distintos Estados miembros, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil (sentencia de 6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori, C‑581/20, EU:C:2021:808, apartado 68 y jurisprudencia citada).

46      En el caso de autos, corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente examinar la información de que dispone sobre las circunstancias que concurrieron al celebrarse el contrato en el litigio principal, en particular sobre la razón por la que se designaba en este a la demandante en el litigio principal como empresaria y sobre el alcance de las conversaciones mantenidas entre el intermediario y los colaboradores de la demandada en el litigio principal durante la negociación de dicho contrato, y apreciar, a la luz de toda la información de que dispone, su valor probatorio según las normas de Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de identificar a quién debe concederse el eventual beneficio de la duda en el caso de que resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho algunas de esas circunstancias.

47      Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, el beneficio de la duda debe concederse a la persona que invoca la condición de consumidor, si las circunstancias objetivas de los autos no permiten demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que la operación que dio lugar a la celebración del contrato con doble finalidad perseguía un objetivo profesional que no era insignificante (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 50), de esta jurisprudencia no puede deducirse que el efecto útil de las disposiciones que regulan la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores exija que se conceda tal beneficio a la persona que invoca la condición de consumidor en todas las circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato y, en particular, a las relativas al comportamiento de dicha persona (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, apartado 51).

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, aquel debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor» en el sentido de la disposición mencionada.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, deben tenerse en cuenta las finalidades actuales o futuras perseguidas con la celebración de ese contrato, con independencia de si esa persona desarrolla su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

2)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012

debe interpretarse en el sentido de que,

para determinar si una persona que ha celebrado un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la letra c) de dicha disposición puede calificarse de «consumidor» en el sentido de esta disposición, puede tenerse en cuenta la impresión que causó a su cocontratante el comportamiento de esa persona, consistente, en particular, en la falta de reacción de la persona que invoca la condición de consumidor a las estipulaciones del contrato que la designaban como empresaria, en la circunstancia de que celebró dicho contrato con la intervención de un intermediario que ejercía actividades profesionales en el ámbito al que pertenece el propio contrato y que, tras la firma de ese mismo contrato, preguntó a la otra parte sobre la posibilidad de mencionar el impuesto sobre el valor añadido en la factura correspondiente o en la circunstancia de que vendió el bien objeto del contrato poco después de la celebración de este y obtuvo un eventual beneficio.

3)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando resulte imposible determinar de modo suficiente en Derecho, en el marco de la apreciación global de la información de que dispone un órgano jurisdiccional nacional, algunas circunstancias que concurrieron al celebrarse un contrato, en particular en cuanto a las menciones de dicho contrato o a la intervención de un intermediario en su celebración, aquel debe apreciar el valor probatorio de esa información según las normas del Derecho nacional, incluso en lo que respecta a la cuestión de determinar si ha de concederse el beneficio de la duda a la persona que invoca la condición de «consumidor» en el sentido de la disposición mencionada.


Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.