Language of document : ECLI:EU:C:2021:728

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 9 de septiembre de 2021 (1)

Asunto C242/20

HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb, como sucesora legal de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj p.o., Zagreb,

contra

BP EUROPA SE, como sucesora legal de DEUTSCHE BP AG, a su vez, sucesora legal de THE BURMAH OIL (Deutschland) GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa — Calificación — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Competencias especiales en “materia contractual” y en “materia delictual o cuasidelictual”»






I.      Introducción

1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales con las que solicita la interpretación del Reglamento (CE) n.o 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

2.        Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb, una sociedad de Derecho croata, y BP EUROPA SE, una sociedad domiciliada en Hamburgo (Alemania), en relación con el embargo de una suma de dinero de la cuenta bancaria de la primera sociedad y su transmisión al patrimonio de la segunda en el marco de un procedimiento de ejecución. Toda vez que dicho procedimiento fue posteriormente anulado, la demandante en el litigio principal solicita la restitución del importe en cuestión por enriquecimiento sin causa.

3.        En la fase preliminar en que se halla el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente debe dilucidar si los tribunales croatas son competentes para conocer de la presente acción de restitución o si esta debe ejercitarse ante los tribunales alemanes, en su condición de órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio de BP EUROPA. La respuesta depende, en particular, de si esa acción está comprendida dentro de la «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I.

4.        No es la primera vez que se insta al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre la calificación de acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa a la luz del Reglamento Bruselas I. Sin embargo, el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado de forma clara sobre si la regla de competencia en «materia delictual o cuasidelictual», prevista en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, es aplicable a ese tipo de acciones. Dado que, desde un punto de vista sistemático, esta disposición está vinculada a la relativa a la «materia contractual», recogida en el artículo 5, punto 1, del Reglamento, el presente asunto brindará al Tribunal de Justicia la oportunidad de proporcionar una respuesta de conjunto sobre ambas reglas.

5.        En las presentes conclusiones, explicaré que las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa, por un lado, no están incluidas en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I, salvo cuando están estrechamente vinculadas a una relación contractual, o presunta relación contractual, entre las partes del litigio, y, por otro lado, no están comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, punto 3, de este Reglamento.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento Bruselas I

6.        Los considerandos 11 y 12 del Reglamento Bruselas I están redactados en estos términos:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

7.        De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

8.        El artículo 5 del mismo Reglamento establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

9.        El Reglamento Bruselas I ha sido sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) [en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis». Ahora bien, con arreglo al artículo 66 de este último Reglamento, sus disposiciones solamente son aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. Dado que la acción que constituye el objeto del litigio principal fue ejercitada el 1 de octubre de 2014, el Reglamento Bruselas I resulta aplicable ratione temporis.

B.      Derecho croata

10.      En Derecho croata, las normas relativas al enriquecimiento sin causa están recogidas en los artículos 1111 a 1120 de la Zakon o obveznim odnosima (Ley de Obligaciones, Narodne novine, br. 35/05, 41/08, 125/11, 78/15 y 29/18).

11.      Según el artículo 1111 de esta Ley:

«1.      Cuando se transmita, por cualquier medio, parte del patrimonio de una persona al patrimonio de otra, sin que esta transmisión se derive de una operación jurídica, una resolución de un órgano jurisdiccional, una decisión de otras autoridades competentes, o una disposición legal, el beneficiario del enriquecimiento deberá restituir la ventaja obtenida o, en su caso, el valor de esta.

2.      Por transmisión patrimonial se entenderá asimismo el hecho de obtener una ventaja de la ejecución de un acto.

3.      La obligación de restitución o compensación del valor se entenderá nacida aun cuando la ventaja se haya obtenido en virtud de un fundamento inoperante o que haya desaparecido posteriormente.»

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      De la resolución de remisión se desprende que, en un momento dado, el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia) ordenó, a instancias de THE BURMAH OIL (Deutschland) GmbH, la ejecución forzosa de una obligación que incumbía a FUTURA d.o.o., Zagreb (Croacia), mediante el embargo, a favor de la primera sociedad, de un crédito pecuniario del que la segunda sociedad era titular frente a una tercera sociedad, a saber, HRVATSKE ŠUME. (4)

13.      Esta última sociedad interpuso ante el Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo, Croacia) un recurso extraordinario por el que solicitaba que se declarasen nulas las medidas de ejecución ordenadas en lo que a ella concernía. Dado que este recurso no produce efectos suspensivos, la ejecución forzosa se despachó el 11 de marzo de 2003, fecha en la que se embargó de su cuenta bancaria y se transfirió a DEUTSCHE BP AG [que entre tanto había sucedido legalmente a THE BURMAH OIL (Deutschland)], un importe de 3 792 600,87 kunas croatas (HRK) (503 331 euros aproximadamente) en concepto del crédito en cuestión.

14.      En el marco del recurso interpuesto por HRVATSKE ŠUME, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo) declaró, mediante sentencia de 21 de mayo de 2009, que las medidas de ejecución despachadas frente a esta sociedad eran nulas.

15.      Mediante escrito de 1 de octubre de 2014, HRVATSKE ŠUME ejercitó, ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) una acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas fundada en el enriquecimiento sin causa (5) de BP EUROPA (que entre tanto había sucedido legalmente a DEUTSCHE BP). En este contexto, la demandante en el litigio principal adujo, en esencia, que la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Vrhovni sud (Tribunal Supremo) había anulado la base jurídica de la transmisión del crédito embargado al patrimonio de DEUTSCHE BP, lo que había provocado el enriquecimiento sin causa de la citada sociedad. Por consiguiente, BP EUROPA estaba obligada a restituir a HRVATSKE ŠUME el importe en cuestión, más los intereses legales.

16.      En su escrito de contestación BP EUROPA propuso una excepción por falta de competencia de los tribunales croatas. Mediante auto de 20 de marzo de 2019, el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) desestimó la acción ejercitada por HRVATSKE ŠUME por este motivo. En esencia, dicho órgano jurisdiccional consideró que, puesto que el Reglamento Bruselas I bis no contiene ninguna regla de competencia especial en materia de enriquecimiento sin causa, la regla general que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, recogida en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, es la única aplicable. Consideró, por lo tanto, que la demandante del litigio principal debería haber ejercitado su acción ante los tribunales alemanes.

17.      HRVATSKE ŠUME interpuso recurso contra este auto ante el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil). Este órgano jurisdiccional señala que el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) se basó erróneamente en el Reglamento Bruselas I bis, pues el Reglamento Bruselas I es aplicable ratione temporis a la acción ejercitada por la demandada en el litigio principal. (6) Además, el órgano jurisdiccional de apelación alberga dudas acerca de si los tribunales croatas podrían ser competentes para conocer de dicha acción en virtud del artículo 5, punto 3, o del artículo 22, punto 5, del Reglamento Bruselas I. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional pregunta, por una parte, si una acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas fundada en el enriquecimiento sin causa está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de la primera disposición. Por otra parte, pregunta si la acción en cuestión es «en materia de ejecución de las resoluciones judiciales», en el sentido de la segunda disposición, habida cuenta de que el presunto enriquecimiento se produjo a raíz de un procedimiento ejecutivo.

18.      En estas circunstancias, el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Están comprendidas las acciones de restitución de cantidades indebidamente pagadas fundadas en el enriquecimiento sin causa en la regla de competencia establecida en el Reglamento [Bruselas I] para la “materia cuasidelictual”, habida cuenta de que el artículo 5, punto 3, de ese Reglamento prevé, entre otras cuestiones, que “las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: […] en materia […] cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”?

2)      ¿Están comprendidos los procedimientos judiciales que hayan sido iniciados por la existencia de un plazo para reclamar la devolución de cantidades indebidamente pagadas en el mismo procedimiento judicial ejecutivo, en el ámbito de aplicación de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, punto 5, del Reglamento [Bruselas I], que establece que, en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución?»

19.      La petición de decisión prejudicial, de 6 de mayo de 2020, se recibió en el Tribunal de Justicia el 8 de junio del mismo año. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los Gobiernos croata y checo, y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV.    Análisis

20.      Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión, al amparo del Reglamento Bruselas I, (7) para conocer de una acción fundada en el enriquecimiento sin causa. A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centran en la primera de estas cuestiones.

21.      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, como regla general, atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. En el presente asunto, es pacífico que el domicilio de BP EUROPA se sitúa, a efectos de la aplicación del Reglamento, en Alemania. (8) Esta disposición atribuye, pues, la competencia a los tribunales alemanes.

22.      No obstante, el Reglamento Bruselas I también prevé reglas que permiten al demandante demandar al demandado en otro Estado miembro en algunos supuestos. (9) Este Reglamento contiene, en particular, en su artículo 5, reglas de competencia especial, relativas a diferentes «materias», que ofrecen al demandante la opción de ejercitar su acción ante uno o varios foros adicionales.

23.      Estas reglas existen, en particular, en «materia contractual» y en «materia delictual o cuasidelictual». Por lo que se refiere a las acciones comprendidas en la primera categoría, el artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I permite al demandante acudir al tribunal del «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda». En lo que atañe a las acciones comprendidas en la segunda categoría, el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento prevé que estas pueden ejercitarse ante el tribunal del «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

24.      La posibilidad de que un demandante se acoja a estas opciones de competencia depende de la calificación de la acción ejercitada. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente plantea, precisamente, una cuestión de calificación. Pregunta, en esencia, si, a falta de una regla específica en el Reglamento Bruselas I, una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa como la ejercitada por HRVATSKE ŠUME ha de enmarcarse en la «materia delictual o cuasidelictual», a que se refiere el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento. En última instancia, se trata de dilucidar si el órgano jurisdiccional croata ante el que la citada sociedad presentó su demanda puede o no considerarse competente en virtud de tal disposición.

25.      Como he señalado en la introducción de las presentes conclusiones, la calificación de las acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa a la luz del Reglamento Bruselas I no es, en sentido estricto, una cuestión inédita en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(10) Ciertamente, este ya ha examinado varios asuntos que abordaban esa misma problemática en relación con distintas disposiciones del citado Reglamento. (11) No obstante, todavía no se ha pronunciado de forma unívoca sobre la cuestión planteada en el presente asunto. (12)

26.      El órgano jurisdiccional remitente considera, como el Gobierno checo y la Comisión, que las acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa están comprendidas en el ámbito del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. Al igual que el Gobierno croata, soy de otra opinión. En este contexto, he de precisar que, si bien es cierto que la primera cuestión prejudicial se refiere exclusivamente al artículo 5, punto 3, esta disposición, como se detallará a continuación, está relacionada, desde un punto de vista sistemático, con el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. En efecto, no es posible emitir un pronunciamiento sobre la primera disposición sin haber descartado previamente la aplicación del segundo. Por lo tanto, los examinaré sucesivamente (sección B). Antes de ello, abordaré sucintamente la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, como resulta de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros (sección A).

A.      Rasgos generales del enriquecimiento sin causa

27.      Me consta que todos los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros prevén, de una u otra forma, la figura jurídica del enriquecimiento sin causa (también denominado enriquecimiento «injusto», «injustificado» o incluso «ilegítimo»). (13) En virtud de esta figura, toda persona que se enriquezca injustificadamente en detrimento de otra tiene una obligación de restitución frente a esta última. (14) Por lo general, se considera que esta figura es la expresión del principio de equidad según el cual ninguna persona puede enriquecerse a costa de otra. (15)

28.      Los límites de esta figura varían de un Estado miembro a otro. En particular, algunos Derechos nacionales, como el húngaro y el polaco, contemplan un concepto amplio del enriquecimiento sin causa para el que está prevista una única acción, históricamente denominada de in rem verso. En otros ordenamientos jurídicos nacionales, tales como el danés, el español, el francés o incluso el austriaco, esta figura se deriva en diversas variantes, con sus acciones correspondientes, distinguiéndose, en particular, entre el cobro de lo indebido (condictio indebiti) y las demás formas de enriquecimiento sin causa. Además, la categoría jurídica en la que se engloban esta figura y sus posibles variantes es diferente. Por ejemplo, en Derecho francés, el enriquecimiento sin causa (y el pago de lo indebido) está comprendido en el ámbito de los «cuasicontratos», concepto por lo demás desconocido en otros ordenamientos jurídicos, como el alemán, mientras que en los sistemas de common law, esta figura se integra en un ámbito jurídico de reciente creación, denominado law of restitution. (16)

29.      Dicho esto, tales sutilezas no son determinantes a efectos de la aplicación de las reglas de Derecho internacional privado de la Unión. En concreto, no me parece necesario diferenciar entre el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, pues el segundo concepto, entendido en sentido amplio, engloba el primero. Por otra parte, la concreta clasificación de esta última figura en el Derecho nacional de cada Estado miembro no es tan relevante como el hecho de que suele referirse a una categoría sui generis que no forma parte ni del Derecho de contratos ni de las normas en materia de responsabilidad civil.

30.      En efecto, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, el enriquecimiento sin causa constituye una fuente autónoma de obligaciones. Más concretamente, tal enriquecimiento genera una obligación de restitución. El enriquecido está obligado a restituir al empobrecido la ventaja patrimonial (o, en su caso, el equivalente monetario de dicha ventaja) del que el primero ha disfrutado injustamente en detrimento del segundo. De este modo, la legislación trata de subsanar una situación de inequidad imponiendo el restablecimiento de la situación anterior. El demandante puede invocar esta obligación en el marco de una acción de enriquecimiento sin causa. (17) En las presentes conclusiones, me referiré, pues, por comodidad, a las acciones o demandas de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa.

31.      En estos diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, el ejercicio de tal acción presupone, por regla general, el cumplimiento de cuatro requisitos, a saber: 1) el enriquecimiento del demandado; 2) el empobrecimiento del demandante; 3) la existencia de una relación entre el enriquecimiento del primero y el empobrecimiento del segundo, y 4) la inexistencia de «causa» (en otras palabras, una base jurídica) que los justifique. (18)

32.      HRVATSKE ŠUME alega que, en el presente asunto, concurren tales requisitos, según están previstos en el Derecho croata. Como expone el órgano jurisdiccional remitente, el embargo de varios millones de HRK de la cuenta bancaria de la demandante en el litigio principal y la transmisión de dicho importe al patrimonio de THE BURMAH OIL (Deutschland) dio lugar al enriquecimiento de la segunda sociedad y el consiguiente empobrecimiento de la primera. Aunque esa transmisión de riqueza tenía inicialmente como «causa» el procedimiento de ejecución incoado a instancias de THE BURMAH OIL (Deutschland) frente a FUTURA y, más concretamente, en las medidas de ejecución ordenadas por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) respecto de HRVATSKE ŠUME, el Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo) anuló tales medidas, haciendo desaparecer en consecuencia dicha «causa» con efecto retroactivo. (19)

B.      Calificación de las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa a la luz del artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento Bruselas I

33.      Una vez expuestos los rasgos generales de la figura del enriquecimiento sin causa, procede examinar la calificación de las acciones basadas en tal fundamento a la luz del artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento Bruselas I. A este respecto, deben recordarse algunos aspectos metodológicos.

34.      A falta de una definición en el Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la «materia contractual», a que se refiere la primera disposición, y la «materia delictual o cuasidelictual», objeto de la segunda, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión, que deben interpretarse remitiéndose principalmente (20) al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia que este prevé en todos los Estados miembros. En consecuencia, la vinculación de una demanda a una u otra categoría no depende, en particular, de las soluciones previstas por el Derecho interno del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (esto es, la denominada «lex fori») ni de la calificación que se da en la ley aplicable (es decir, la denominada «lex causae»). (21)

35.      Por lo que respecta, por un lado, a la sistemática del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que este se basa en la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, mientras que las reglas de competencia especial, previstas en particular en su artículo 5, constituyen excepciones a esa regla general y, en cuanto tales, deben interpretarse en sentido estricto. (22)

36.      En lo que concierne, por otro lado, a los objetivos del Reglamento Bruselas I, de su considerando 12 se desprende que las reglas de competencia especial previstas en el artículo 5, puntos 1 y 3, del citado Reglamento persiguen, en particular, (23) objetivos de proximidad y de buena administración de justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la opción que estas disposiciones ofrecen al demandante fue introducida por considerarse que, en las «materias» que contemplan, existe una conexión particularmente estrecha entre una demanda y el órgano jurisdiccional que puede conocer de la misma, con el fin de permitir una sustanciación adecuada del proceso. (24)

37.      A la luz de estas consideraciones generales, el Tribunal de Justicia ha establecido, a lo largo de su jurisprudencia, definiciones de la «materia contractual» y de la «materia delictual o cuasidelictual».

38.      Por un lado, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, iniciada por la sentencia Handte, (25) resulta que la aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I «presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona con respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante». (26) En otras palabras, la «materia contractual» en el sentido de esta disposición comprende toda demanda basada en tal obligación. (27)

39.      Por otro lado, conforme a una jurisprudencia igualmente consolidada, iniciada con la sentencia Kalfelis, y que acaba de ser precisada en la sentencia Wikingerhof, la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, abarca «toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la “materia contractual”», en el sentido del artículo 5, punto 1, de ese Reglamento, «a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra». (28)

40.      Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, (29) y según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en ese mismo asunto, (30) de una lectura conjunta de estas definiciones se desprende que la vinculación de una demanda a la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I, o a la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, depende de la obligación en la que se basa dicha demanda.

41.      En esencia, el «criterio» de calificación consiste en identificar la obligación que el demandante invoca frente al demandado y determinar la naturaleza de dicha obligación, que depende, a su vez, del hecho o del acto en que tiene su fuente. Como expondré más adelante, si la obligación en cuestión tiene su fuente en un contrato u otra forma de compromiso voluntario asumido por una persona frente a otra, dicha obligación y, lógicamente, la demanda, son de naturaleza «contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. En cambio, si la obligación en cuestión tiene su fuente en un «hecho dañoso», la obligación y la demanda son de naturaleza «delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento. (31) Por último, cuando la fuente de la obligación es otra, se excluye la aplicación de ambas disposiciones.

42.      En este contexto, el Reglamento (CE) n.o 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (32) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), por un lado, y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (33) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), por otro lado, ofrecen indicaciones útiles para determinar la naturaleza de una obligación concreta y calificar así la demanda correspondiente. En efecto, si bien es cierto que estos Reglamentos no tienen exactamente el mismo ámbito de aplicación que, respectivamente, el artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento Bruselas I, (34) constituyen sin embargo, en el ámbito de los conflictos de ley, los equivalentes de estas disposiciones, y los tres Reglamentos deben interpretarse, en la medida de lo posible, de manera coherente. (35)

43.      Recordado lo anterior, explicaré, en las siguientes secciones, por qué las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa no están vinculadas, en principio, a la «materia contractual», salvo en ciertos supuestos (sección 1), y por qué no están comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual» (sección 2).

1.      Las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa no están comprendidas, en principio, en la «materia contractual»

44.      Como he señalado en el punto 38 de las presentes conclusiones, la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I abarca todas las pretensiones basadas en una «obligación jurídica libremente consentida», esto es, una «obligación contractual» en el sentido autónomo en que se entiende este concepto en el Derecho internacional privado de la Unión. (36) Tal obligación tiene su fuente en un contrato u otra forma de compromiso voluntario asumido por una persona frente a otra. (37)

45.      Pues bien, en el marco de una acción fundada en el enriquecimiento sin causa, la obligación de restitución que el demandante invoca no suele resultar, por regla general, de un compromiso voluntario asumido por el demandado frente a él. Por el contrario, esta obligación nace con independencia de la voluntad del enriquecido. Si bien es cierto, en el presente asunto, que la predecesora de BP EUROPA inició el procedimiento de ejecución que dio lugar a su enriquecimiento, su voluntad se limitaba a ello. No tenía la intención de asumir compromiso alguno frente a HRVATSKE ŠUME. En realidad, la obligación de restitución resulta directamente de la ley que, por motivos de equidad, atribuye efectos jurídicos a la inexistencia de una «causa» que justifique tal enriquecimiento.

46.      Por consiguiente, las obligaciones que tienen su fuente en el enriquecimiento sin causa no constituyen, por regla general, una «obligación jurídica libremente consentida», en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. Así pues, las acciones de restitución fundadas en tal enriquecimiento no están incluidas, en principio, en la «materia contractual» a que se refiere esta disposición. (38)

47.      La lectura del Reglamento Roma II confirma esta interpretación. En efecto, del artículo 2, apartado 1, de este Reglamento resulta que una obligación de restitución que tiene su fuente en el enriquecimiento sin causa se considera una «obligación extracontractual», comprendida en dicho Reglamento (39) y sujeta, en virtud de su artículo 10, a normas de conflicto de leyes específicas.

48.      Dicho esto, es preciso matizar la interpretación que se acaba de exponer. En efecto, como señala muy acertadamente la Comisión, las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa pueden enmarcarse en distintos contextos. En particular, si bien tales acciones pueden ser ejercitadas entre personas que, por lo demás, no están vinculadas por ninguna relación jurídica, como sucede, a priori, con HRVATSKE ŠUME y BP EUROPA, (40) también pueden presentar una estrecha vinculación con una relación contractual, o presunta relación contractual, entre las partes del litigio.

49.      Pues bien, como determinó el Tribunal de Justicia en su sentencia Profit Investment SIM, (41) una acción de restitución por los servicios prestados en virtud de un contrato inválido (nulo, expirado, etc.) está comprendida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. Esta misma interpretación se impone, a mi juicio, respecto de las acciones de restitución derivadas de la resolución de un contrato por incumplimiento o del pago de una cantidad indebida en el marco de un contrato, por ejemplo, cuando el deudor contractual abona un importe superior al realmente adeudado.

50.      En efecto, si bien tales acciones de restitución se basan en ocasiones (aunque no siempre), en Derecho sustantivo, en las normas en materia de enriquecimiento sin causa, (42) debe entenderse, a efectos de la aplicación de las reglas de competencia previstas en el Reglamento Bruselas I, que tienen su fuente en un contrato. En esencia, el demandante invoca una «obligación contractual» que, en su opinión, es inválida o no ha sido cumplida por el demandado, o ha sido «rebasada», para justificar su derecho de restitución, que constituye la «reparación» (remedy) solicitada. Por lo tanto, tal acción se basa, en esencia, en la «obligación contractual» en cuestión, sin que la obligación de restitución invocada por el demandante tenga una existencia autónoma. (43)

51.      Además, es conforme a los objetivos de proximidad y buena administración de justicia, perseguidos por el artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I, que el juez que examina el contrato pueda pronunciarse sobre las consecuencias de su invalidez, de su incumplimiento o de su «rebasamiento» y, en particular, sobre los consiguientes derechos de restitución. (44) En particular, la competencia no debería variar en función de que, en respuesta a la falta de cumplimiento, por el demandado, de una obligación contractual, el demandante solicite una indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato y la restitución de las prestaciones intercambiadas. (45) Por lo demás, resolver sobre tales acciones de restitución implica, en esencia, que el juez que conozca de ellas se pronuncie sobre una serie de cuestiones de naturaleza contractual (como, en su caso, las relativas al contenido de la obligación contractual en cuestión, a su validez o a la manera en que el demandado debería cumplirla) y aprecie los elementos de prueba correspondientes. Por lo tanto, existe un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la acción y el tribunal del «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», en el sentido de la mencionada disposición. (46)

52.      Además, por un lado, el artículo 12, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento Roma I dispone que la ley aplicable al contrato (denominada «lex contractus») rige, respectivamente, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales y las consecuencias de la nulidad del contrato. El legislador de la Unión se ha posicionado, por lo tanto, a favor del carácter «contractual» de las acciones de restitución derivadas de la resolución o la invalidez de un contrato, así como de las obligaciones subyacentes. Por otro lado, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento Roma II se desprende que, cuando una obligación extracontractual que se deriva de un enriquecimiento sin causa concierna a una relación contractual existente entre las partes (por lo general, cuando un deudor contractual satisface una deuda por un valor superior a su importe real), la ley aplicable a dicha obligación será la ley que regule dicha relación, es decir, la lex contractus. De este modo, se garantiza en la medida de lo posible la coherencia entre estos dos Reglamentos y el Reglamento Bruselas I.

2.      Las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa no están comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual»

53.      En lo tocante, a continuación, al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, he de recordar que de la sentencia Kalfelis, citada en el punto 39 de las presentes conclusiones, se derivan dos requisitos acumulativos: una demanda está incluida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de esta disposición, siempre que, por una parte, «se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado» y, por otra parte, «no esté relacionada con la “materia contractual”», en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento.

54.      De la sección precedente resulta que las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa no están relacionadas con la «materia contractual» habida cuenta de que no están basadas en una «obligación jurídica libremente consentida», sino en una «obligación extracontractual», a menos que estén estrechamente vinculadas a una relación contractual, o presunta relación contractual, entre las partes del litigio.

55.      Por consiguiente, procede examinar si tal acción «se dirige a exigir la responsabilidad de un demandado», en el sentido de la «jurisprudencia Kalfelis».

56.      Como ya he señalado, considero, al igual que el Gobierno croata, que no es así. (47)

57.      En primer lugar, cabe recordar que el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I atribuye la competencia en «materia delictual o cuasidelictual» al tribunal del «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». La identificación de ese «hecho dañoso» es, pues, indispensable para que se aplique esta disposición. Constituye, por lo tanto, el presupuesto de toda demanda en «materia delictual o cuasidelictual».

58.      A partir de la sentencia Bier, (48) el Tribunal de Justicia escindió la expresión de «hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, en dos conceptos diferentes: el «daño» (o, en otras palabras, el «perjuicio») y «el hecho que origina el daño». (49) En este contexto, el Tribunal de Justicia hizo referencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, tal como resultan de los principios generales que se desprenden de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros. (50) A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que «la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina». (51)

59.      Por consiguiente, una demanda está dirigida «a exigir la responsabilidad de un demandado», en el sentido de la sentencia Kalfelis, si se basa en un «hecho dañoso» imputable al demandado y que haya ocasionado un perjuicio al demandante. (52) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con los principios generales mencionados en el punto anterior, ese «hecho dañoso» es un hecho ilícito, es decir, un acto u omisión contrario a un deber o una prohibición impuestos por ley con carácter general y que ocasiona un daño a un tercero. (53)

60.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si la distinción que se establece en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, en algunas de sus versiones lingüísticas, entre materia «delictual» y «cuasidelictual» requiere una interpretación más amplia del ámbito de aplicación de esta disposición. En este contexto, se inclina por considerar que el segundo concepto podría incluir, a diferencia del primero, hechos jurídicos distintos de los «hechos dañosos».

61.      En mi opinión, no es así. El Tribunal de Justicia, acertadamente, nunca ha diferenciado, en su jurisprudencia relativa al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, entre los «cuasidelitos» y los «delitos». Además de que esta distinción no figura en todas las versiones lingüísticas del Reglamento, (54) la inclusión del término «cuasidelito» en algunas de ellas no pretende ampliar el ámbito de aplicación de dicha disposición. Se trata, en realidad, de conceptos tomados del Derecho francés, que presenta la particularidad de que distingue la responsabilidad civil resultante de actos voluntarios (delitos) de la derivada de los hechos dañosos cometidos con imprudencia o negligencia (cuasidelitos). (55) En resumen, dicho término se limita a indicar, en las versiones pertinentes, que la disposición abarca los «hechos dañosos» con independencia de que se hayan cometido intencionadamente o con negligencia. (56) Los «delitos» y los «cuasidelitos» son dos modalidades de estos mismos «hechos». Por lo demás, como señala el propio órgano jurisdiccional remitente, si bien el concepto de «cuasidelito» engloba otros tipos de hechos jurídicos, dicho artículo 5, punto 3, no establece un criterio de competencia para las consiguientes demandas.

62.      De las consideraciones que preceden se colige que una demanda está «dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado», en el sentido de la sentencia Kalfelis, y está vinculada, por consiguiente, a la «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, cuando se basa en una obligación extracontractual que, como se ha señalado en el punto 41 de las presentes conclusiones, tiene su fuente en un «hecho dañoso» (un «delito» o un «cuasidelito»), tal como se define en el punto 59 de estas conclusiones. (57) En cambio, una demanda fundada en una obligación extracontractual que tiene su fuente en un hecho jurídico distinto de un «hecho dañoso» no está comprendida en esta disposición. En resumen, la citada disposición no abarca el conjunto de las obligaciones extracontractuales, sino una subcategoría de estas, que cabe calificar de «obligaciones delictuales o cuasidelictuales».

63.      Así pues, si bien la categoría que constituye la «materia delictual o cuasidelictual», tal como fue interpretada en la sentencia Kalfelis, comprende gran diversidad de tipos de responsabilidad, (58) no se trata, sin embargo, contrariamente a cuanto sugiere la Comisión, de una «categoría residual» que englobe todas las demandas fundadas en una obligación civil o mercantil que no sea «contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. (59) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente señaló que esa disposición y el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento son mutuamente excluyentes, de modo que una misma acción de responsabilidad civil no puede basarse al mismo tiempo en las dos disposiciones. (60) Dicho esto, hay acciones que no están vinculadas a ninguna de las dos, pues se fundamentan en obligaciones que no son ni «contractuales» ni «delictuales o cuasidelictuales».

64.      Pues bien, en segundo lugar, aunque una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa se basa en principio en una obligación extracontractual, (61) esta obligación no tiene su fuente en un «hecho dañoso» imputable al demandado, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. (62) En efecto, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, el enriquecimiento sin causa como tal no puede considerarse un «hecho». Contrariamente a cuanto alegan el Gobierno checo y la Comisión, no se trata, por lo tanto, de un «cuasidelito», en el sentido de esta disposición.

65.      Es cierto que la obligación de restitución subyacente a tal acción resulta del enriquecimiento del demandado y de la inexistencia (o, en el presente asunto, de la desaparición con efectos retroactivos) de una «causa» que lo justifique. (63) Por lo tanto, como sostiene acertadamente el Gobierno croata, esa acción no presupone una acción u omisión dañosa imputable al demandado. La obligación en cuestión nace de forma espontánea, con independencia del comportamiento del demandado. (64)

66.      El Gobierno checo replica, en esencia, que el hecho causante del enriquecimiento (a saber, en el presente asunto, el despacho, por la demandada en el litigio principal, del procedimiento de ejecución posteriormente anulado) debería equipararse a un «hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I.

67.      Ahora bien, en mi opinión, esta equiparación no es correcta. Para empezar, en sentido estricto, la obligación que subyace a una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa no tiene su fuente en el hecho causante de dicho enriquecimiento, sino en el propio enriquecimiento. Además, este hecho causante no siempre es imputable al demandado. Por lo general, será más bien imputable al demandante, por ejemplo, por transferir por error una cantidad de dinero indebida. Por último, si bien es cierto, en el caso de autos, que el despacho de la ejecución se llevó a cabo a instancias de la demandada en el litigio principal, ello no puede considerarse un «hecho dañoso», pues tal acto no tiene nada de ilícito y no ha causado, en el sentido legal del término, un «perjuicio» a la demandante en el litigio principal.

68.      La Comisión aduce, a su vez, que el «hecho dañoso», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, consiste en la omisión de restitución, por parte de la demandada en el litigio principal, de la cantidad objeto del enriquecimiento controvertido a la demandante en el litigio principal, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1111 de la Ley de Obligaciones. (65)

69.      Esta alegación no puede prosperar. En efecto, la obligación de restitución invocada existía, por definición, antes de que la demandada en el litigio principal se negara eventualmente a cumplirla. Considerar, por lo tanto, que tal obligación resulte del comportamiento de esta última sería, por tanto, un razonamiento circular. La obligación en cuestión se origina en un momento anterior: hay que recordar que nace en el momento en el que se obtiene el enriquecimiento sin causa (o, en el presente asunto, en el momento en el que se declaró la invalidez del procedimiento de ejecución con efectos ex tunc).

70.      Además, si el mero hecho de que un demandado incumpla una obligación preexistente debiera considerarse un «hecho dañoso», el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I tendría un ámbito de aplicación extremadamente amplio, toda vez que las acciones judiciales en materia civil y mercantil suelen estar motivadas por el incumplimiento de una supuesta obligación por parte del demandado. (66)

71.      Contrariamente a cuanto aduce la Comisión, la situación no es comparable a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia Austro-Mechana, (67) también mencionada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, las circunstancias del presente asunto son, a mi parecer, harto particulares.

72.      Es preciso recordar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una acción en reclamación del pago de la «compensación equitativa» mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (68) como la ejercitada por Austro-Mechana, una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, contra las sociedades Amazon, está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. (69) Esta acción estaba basada en la obligación de pagar tal «compensación» que incumbía a Amazon, en virtud del Derecho austriaco, por la comercialización de soportes de grabación en el territorio austriaco. (70) No se trataba de un hecho ilícito. Sin embargo, este comportamiento contribuía al perjuicio ocasionado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas de sus prestaciones protegidas. Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal «compensación» tiene por objeto la reparación de dicho perjuicio. Austro-Mechana, como sociedad de gestión colectiva, percibía esta misma «compensación» en nombre de los titulares de derechos que representaba. El perjuicio que invocaba esta sociedad era pues, en realidad, el que habían sufrido tales titulares. En resumen, la obligación que servía de base a la demanda tenía efectivamente su fuente, a fin de cuentas, en un «hecho dañoso». (71) Por otra parte, los órganos jurisdiccionales austriacos son los que se encontraban en mejor posición para apreciar el perjuicio ocasionado a estos mismos titulares por las copias privadas realizadas por los consumidores austriacos (que dependía del número de soportes de grabación vendidos en Austria por las sociedades Amazon) y, por consiguiente, para resolver sobre el importe de la «compensación equitativa» que estas sociedades debían abonar. (72)

73.      En tercer lugar, en mi opinión, otro pasaje de la sentencia Kalfelis confirma la interpretación según la cual una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa no está comprendida en el ámbito del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. He de recordar que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, un particular demandó a su banco a raíz de varias operaciones bursátiles infructuosas y, en este marco, había formulado pretensiones acumulativas basadas en tres fundamentos, a saber, responsabilidad contractual, responsabilidad delictual y, por último, enriquecimiento sin causa. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente planteó, en particular, al Tribunal de Justicia, la cuestión de si el tribunal competente con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I para pronunciarse sobre la pretensión basada en la responsabilidad delictual también era competente, con carácter accesorio, para hacerlo sobre las pretensiones basadas en la responsabilidad contractual y el enriquecimiento sin causa.

74.      El Tribunal de Justicia respondió a esta cuestión que «un tribunal que sea competente, conforme al [artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I], para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos». (73) Pues bien, en el contexto recordado en el punto anterior, la expresión «fundamentos no delictivos» remite implícita, pero necesariamente, a la responsabilidad contractual y al enriquecimiento sin causa.

75.      En cuarto lugar, contrariamente al Gobierno checo y la Comisión, considero que la lectura del Reglamento Roma II no contradice, sino más bien, a la inversa, respalda, la interpretación propuesta en las presentes conclusiones.

76.      En efecto, si bien, como se ha señalado en el punto 47 de las presentes conclusiones, este Reglamento incluye, entre las «obligaciones extracontractuales» comprendidas en su ámbito de aplicación, las obligaciones que tienen su fuente en un enriquecimiento sin causa, estas se encuadran, en dicho Reglamento, en una categoría específica. (74)

77.      Más concretamente, el Reglamento Roma II recoge, por una parte, en su capítulo II, normas aplicables a las obligaciones extracontractuales derivadas de un «hecho dañoso». A mi juicio, este concepto tiene el mismo significado que la expresión idéntica que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. (75) Se alude pues en él a las «obligaciones delictuales o cuasidelictuales» a que se refiere el punto 62 de las presentes conclusiones. (76) En suma, este capítulo II engloba, en principio, las mismas obligaciones que el citado artículo 5, punto 3. (77)

78.      Por otra parte, el Reglamento Roma II recoge, en su capítulo III, las normas aplicables a las obligaciones extracontractuales derivadas de un «hecho distinto de un hecho dañoso». (78) Las acciones basadas en las obligaciones en cuestión no deberían, por definición, estar comprendidas en el ámbito del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. (79) Pues bien, este capítulo III incluye el enriquecimiento sin causa. Esta clasificación confirma, de ese modo, que la obligación de restitución subyacente a las acciones basadas en tal enriquecimiento no se deriva de un «hecho dañoso», en el sentido de dicho artículo 5, punto 3. (80)

79.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, considero que las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa no están incluidas en el ámbito del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. (81)

80.      Contrariamente a cuanto sugiere el Gobierno checo, esta interpretación no implica denegación de justicia alguna. En los supuestos en los que el artículo 5, punto 1, de este Reglamento no es aplicable, (82) el justiciable simplemente no dispone de una opción de competencia para ejercitar una acción fundada en el enriquecimiento sin causa, que deberá plantear ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, conforme a la regla general prevista en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. (83)

81.      Además, este resultado es, en primer término, completamente conforme al sistema del Reglamento Bruselas I. Ha de recordarse que dicho Reglamento se basa precisamente en el principio de la competencia del foro del domicilio del demandado. (84) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que esta regla general, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, (85) se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente ante los órganos jurisdiccionales de su domicilio. (86) Esta opción de favorecer al demandado se justifica, a su vez, por el hecho de que este último se halla, por lo general, en una posición más débil en el procedimiento, puesto que él no ha tomado la iniciativa y es el objeto de la acción del demandante. (87)

82.      Por lo tanto, no puede afirmarse, como hace la Comisión, que, en materia de obligaciones civiles y mercantiles, no debería existir un «vacío legal» entre el artículo 5, punto 1, y el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I y que, en consecuencia, siempre debería existir una alternativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. Si fuera posible acogerse siempre a los foros adicionales previstos en estas disposiciones, la regla general quedaría relegada a un segundo plano y el demandante se vería ampliamente favorecido, contrariamente a la voluntad del legislador de la Unión. (88)

83.      En cambio, conforme a las consideraciones que se acaban de exponer, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, como excepción a dicha regla general, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una «interpretación de[l] mism[o] que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados» en esta disposición. (89) Pues bien, entender el concepto «hecho dañoso» de un modo tan amplio como sugieren el Gobierno checo o la Comisión conduciría precisamente a aplicar esa disposición en un supuesto que no prevé de forma explícita, a saber, el enriquecimiento sin causa. (90)

84.      En segundo término, no creo que los objetivos de proximidad y buena administración de justicia subyacentes al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I (91) exijan una interpretación diferente.

85.      En efecto, además de que estos objetivos no permiten, en todo caso, eludir lo dispuesto en el citado artículo 5, punto 3, dudo que exista, en el presente asunto, un vínculo «particularmente estrecho» entre la acción objeto del litigio principal y el órgano jurisdiccional croata ante el que la demandante presentó la demanda en el litigio principal, y, por lo tanto, que dicho órgano jurisdiccional sea necesariamente más apto que los tribunales alemanes para pronunciarse sobre las alegaciones de dicha sociedad, esto es, para dilucidar si concurren los requisitos para que pueda considerarse que se ha producido tal enriquecimiento, (92) en particular por lo que concierne a la recopilación y el examen de las pruebas pertinentes a este respecto.

86.      El órgano jurisdiccional remitente, al igual que el Gobierno checo y la Comisión, considera que esto es así debido a que el hecho causante del enriquecimiento, a saber, el procedimiento de ejecución iniciado a instancias de la predecesora de BP EUROPA, se produjo en Croacia. En su opinión, todos los elementos fácticos pertinentes presentan un vínculo con este país, mientras que solo el domicilio de la demandada en el litigio principal se ubica en Alemania.

87.      Sin embargo, para conocer de una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa, en primer lugar, se debe dilucidar si se ha producido efectivamente ese enriquecimiento. De este modo, los órganos jurisdiccionales más aptos para conocer de tal demanda no son los del lugar donde se ha producido el hecho causante del enriquecimiento, sino, preferentemente, los del lugar donde el demandado presuntamente se enriqueció.

88.      Por analogía, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento Roma II dispone que, cuando el enriquecimiento sin causa se produce sin que exista previamente una relación entre las partes y sin que estas tengan su residencia habitual en el mismo país, la ley aplicable a la obligación extracontractual resultante es la ley del país «en que se produjo el enriquecimiento [sin causa]». Así, no se designa el país en el que se produjo el hecho causante del enriquecimiento, sino aquel en el que el demandado percibió el beneficio económico en cuestión. En el marco de una transferencia de fondos a una cuenta bancaria, como ocurre en el presente asunto, el país donde se produce el enriquecimiento es aquel en el que se sitúa la entidad bancaria donde está abierta esa cuenta. (93)

89.      Pues bien, es probable que, en el presente asunto, este lugar sea Alemania. (94) Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, en la medida en que se ubican en el lugar donde se obtiene el enriquecimiento, son los mejor situados para apreciar la existencia de dicho enriquecimiento. (95) De lo anterior se desprende, en mi opinión, que, de manera general, no hay un vínculo «particularmente estrecho» que conecte las acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa a un foro distinto del del domicilio del demandado. (96)

90.      Por lo demás, la molestia práctica que para HRVATSKE ŠUME supone tener que demandar a BP EUROPA ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio de esta última (molestia que, he de recordar, se deriva de la voluntad del legislador de la Unión) (97) se compensa con una ventaja de índole procesal: suponiendo que la demanda esté fundada, en la medida en que el patrimonio de la demandada en el litigio principal se encuentra en Alemania, la demandante en el litigio principal dispondrá desde un primer momento de un título ejecutivo nacional que le permitirá recuperar la cantidad controvertida (la futura sentencia dictada por los tribunales alemanes) sin necesidad de recurrir al procedimiento de exequatur para solicitar la ejecución, en este Estado miembro, de una eventual sentencia croata. (98)

V.      Conclusión

91.      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia) del siguiente modo:

«El artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que una acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa:

–        no está comprendida en la “materia contractual”, en el sentido de la primera disposición, salvo cuando está estrechamente vinculada a una relación contractual, o presunta relación contractual, entre las partes del litigio, y

–        no está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido de la segunda disposición.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2001, L 307, p. 28, y en DO 2002, L 176, p. 47).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1).


4      Más concretamente, se trataba, en aquel momento, de HRVATSKE ŠUME javno poduzeće za gospodarenje šumama i šumskim zemljištima u Republici Hrvatskoj p.o., Zagreb, predecesora legal de la sociedad HRVATSKE ŠUME d.o.o., Zagreb. Dado que esta circunstancia carece de pertinencia a los efectos del presente asunto, me referiré, por comodidad, a HRVATSKE ŠUME para nombrar indistintamente a cualquiera de ambas sociedades.


5      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de las disposiciones de Derecho croata relativas al procedimiento ejecutivo [véase, en particular, el artículo 58, apartado 5, de la Ovršni zakon (Ley sobre la Ejecución Forzosa, Narodne novine, br. 57/96, 29/99, 42/00, 173/03, 194/03, 151/04, 88/05, 121/05, 67/08, 139/10, 154/11 y 70/12)], cuando, tras despacharse la ejecución forzosa de una obligación, se anulan las medidas de ejecución, puede ejercitarse, en el marco del mismo procedimiento ejecutivo, una acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas. Sin embargo, tal acción debe ejercitarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de finalización de dicho procedimiento. Pues bien, en el presente asunto, la sentencia del Vrhovni sud (Tribunal Supremo) se dictó seis años después de que se despachase la ejecución forzosa controvertida. En consecuencia, HRVATSKE ŠUME se vio obligada a ejercitar una acción de restitución al margen del procedimiento ejecutivo inicial.


6      Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.


7      No se discute que la acción ejercitada por HRVATSKE ŠUME esté comprendida en el ámbito del Reglamento Bruselas I. Para empezar, esta acción está incluida en su ámbito de aplicación material puesto que, por un lado, se inscribe en el marco de un litigio transfronterizo y, por otro lado, tiene por objeto (a priori) una «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, la acción está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento, toda vez que las reglas de competencia que establece se aplican, en principio, cuando el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro (véase el considerando 8 del citado Reglamento), y el domicilio de BP EUROPA radica en Alemania (véase el punto 21 de las presentes conclusiones). Por último, como ya se ha expuesto en el punto 9 de las presentes conclusiones, esta misma acción está comprendida en el ámbito de aplicación temporal del citado Reglamento.


8      De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, a efectos de este Reglamento, se entenderá que una sociedad está domiciliada, en particular, en el lugar donde se encuentre su sede estatutaria.


9      Véase, en este sentido, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Bruselas I.


10      Me referiré, en las presentes conclusiones, a asuntos referentes al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), al Reglamento Bruselas I (que sustituyó a dicho Convenio) y al Reglamento Bruselas I bis (que refundió el primer Reglamento), sin hacer distinciones entre estos tres instrumentos. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, su interpretación sobre las disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I es extrapolable a las del Reglamento Bruselas I bis (y a la inversa), siempre que tales disposiciones sean «equivalentes». Tal es el caso concretamente del artículo 5, puntos 1 y 3, de los dos primeros instrumentos, por una parte, y del artículo 7, puntos 1 y 2, del tercero, por otra (véase, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C‑59/19, en lo sucesivo, «sentencia Wikingerhof», EU:C:2020:950, apartado 20 y jurisprudencia citada).


11      Véanse las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, en lo sucesivo, «sentencia Kalfelis», EU:C:1988:459); de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:85); de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228); de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM (C‑366/13, EU:C:2016:282); de 28 de julio de 2016, Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:607), y de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec (C‑185/15, EU:C:2016:763).


12      Esta cuestión ya se planteó en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C‑346/93, EU:C:1995:85), y de 28 de julio de 2016, Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:607). Sin embargo, en la primera de ellas, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente mientras que, en la segunda, consideró que no procedía responder a la cuestión planteada dado que la acción objeto de dicho asunto no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. En cambio, el Abogado General Wahl dedicó importantes reflexiones a la citada cuestión en sus conclusiones presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), puntos 48 a 75, en las que me apoyaré en las presentes conclusiones. Por último, pese a no ofrecer una respuesta unívoca a esta cuestión concreta, la sentencia Kalfelis proporciona ciertas indicaciones a este respecto (véanse los puntos 73 y 74 de las presentes conclusiones).


13      Véase, para un análisis de Derecho comparado, Von Bar, C., y otros (eds.): Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR) — Interim Outline Edition; prepared by the Study Group on a European Civil Code and the Research Group on EC Private Law (Acquis Group), Sellier, European Law Publishers, Múnich, 2008, vol. IV, tomo VII («Unjustified enrichment»), pp. 3843 y ss., en particular, pp. 3850 a 3874. El enriquecimiento sin causa también forma parte del Derecho sustantivo de la Unión [véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Somvao, C‑599/13, EU:C:2014:2462, apartados 35 y 36, y de 16 de noviembre de 2006, Masdar (UK)/Comisión, T‑333/03, EU:T:2006:348, apartado 94 y jurisprudencia citada].


14      Véase, para una definición próxima, el artículo VII.-1:101, apartado 1, del DCFR.


15      Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:342), punto 47. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, el enriquecimiento sin causa se remonta a las condictio del Derecho romano (condictio indebti, condictio sine causa, etc.) (véase, en particular, Romani, A.-M.: «Enrichissement injustifié», Répertoire de droit civil, Dalloz, febrero de 2018, § 21).


16      Véase, en particular, Von Bar, C., y otros, op. cit., pp. 3860 a 3865.


17      Véanse la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartados 44 y 47, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 61.


18      El enriquecimiento tiene una «causa» cuando halla su justificación en un contrato, un acto unilateral, una obligación legal, una resolución judicial, etc. [véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 46]. Además, las acciones de restitución fundadas en el enriquecimiento sin causa solo pueden ejercitarse, por lo general, con carácter subsidiario, es decir, cuando el empobrecido no dispone de ninguna otra vía jurídica para obtener aquello que se le debe [véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas en el asunto Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:342, puntos 47 y 48].


19      Véanse los puntos 12 a 15 de las presentes conclusiones.


20      Los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales son igualmente importantes (véase la nota 50 de las presentes conclusiones).


21      Véanse, en particular, las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters Bauunternehmung (34/82, EU:C:1983:87), apartados 9 y 10; Kalfelis, apartados 15 y 16, y Wikingerhof, apartado 25.


22      Véanse, en particular, las sentencias Kalfelis, apartado 19; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 16, y Wikingerhof, apartado 26.


23      Las reglas de competencia previstas en el Reglamento Bruselas I tienen por objeto, con carácter general, garantizar la seguridad jurídica y, en este contexto, reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en el territorio de los Estados miembros. Estas reglas deben, por lo tanto, presentar un alto grado de previsibilidad: deben permitir al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véanse el considerando 11 de este Reglamento y la sentencia de 17 de junio de 2021, Mittelbayerischer Verlag, C‑800/19, EU:C:2021:489, apartado 25 y jurisprudencia citada).


24      Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 1976, Industrie Tessili Italiana Como (12/76, EU:C:1976:133), apartado 13; de 20 de febrero de 1997, MSG (C‑106/95, EU:C:1997:70), apartado 29, y Wikingerhof, apartados 28 y 37.


25      Sentencia de 17 de junio de 1992 (C‑26/91, EU:C:1992:268), apartado 15.


26      Sentencias de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartados 50 y 51; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 39, y de 11 de noviembre de 2020, Ellmes Property Services (C‑433/19, EU:C:2020:900), apartado 37.


27      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof (C‑59/19, en lo sucesivo, «mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof», EU:C:2020:688), punto 36.


28      Véanse, en particular, las sentencias Kalfelis, apartado 18; de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartado 36, y Wikingerhof, apartado 23.


29      Véanse, en particular, los puntos 6, 39, 46, 49, 90 y 118.


30      Véase la sentencia Wikingerhof, apartado 31.


31      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 49, y referencias citadas. Véase, para una aplicación reciente de este «criterio», la sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice (C‑307/19, EU:C:2021:236), apartados 88 y 89.


32      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87).


33      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (DO 2007, L 199, p. 40).


34      Véanse los puntos 77 y 78 de las presentes conclusiones.


35      Véanse el considerando 7 de los Reglamentos Roma I y Roma II, y mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 5.


36      El Tribunal de Justicia ha trasladado, además, esta definición al Reglamento Roma I (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 44).


37      Conviene subrayar que toda obligación, incluidas las «obligaciones contractuales», tienen su fuente principal en la ley. Ahora bien, se trata de determinar si, de acuerdo con la ley, la obligación se impone al deudor en virtud de un contrato o de otro compromiso voluntario asumido por este último, o con independencia de tal compromiso (véase, en este sentido, la sentencia Wikingerhof, apartados 33 y 34). Véanse, para los distintos tipos de compromisos voluntarios que ha reconocido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 37.


38      Véase, en el mismo sentido, Minois, M.: Recherche sur la qualification en droit international privé des obligations, LGDJ, París, 2020, p. 263. Soy consciente de que, en su sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger (C‑180/06, EU:C:2009:303), apartado 57, el Tribunal de Justicia sugirió, a título de obiter dictum, que las pretensiones de naturaleza «precontractual o cuasicontractual» se encuadran sistemáticamente en el artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. No obstante, en mi opinión, esta formulación es desafortunada. Además del hecho indiscutible, desde la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), de que la responsabilidad precontractual no se incluye en el artículo 5, punto 1, sino en el artículo 5, punto 3, de este Reglamento (véase la nota 80 de las presentes conclusiones), la categoría de los «cuasicontratos», que, en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, engloba el enriquecimiento sin causa (véase el punto 28 de estas conclusiones), no puede estar comprendida con carácter general en este mismo artículo 5, punto 1, por los motivos que se acaban de exponer.


39      Véase la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic (C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40), apartados 45 y 46. Véase asimismo, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 48.


40      La resolución de remisión no contiene ninguna información sobre las eventuales relaciones contractuales que conforman el trasfondo del litigio principal. De ella resulta, por un lado, que THE BURMAH OIL (Deutschland) era titular de un derecho de crédito frente a FUTURA. Quizá la fuente del crédito fuera un contrato celebrado por ambas sociedades. Por otro lado, FUTURA era, al parecer, titular de un derecho de crédito frente a HRVATSKE ŠUME. Por lo tanto, quizá también estas dos sociedades hubieran celebrado un contrato. En cambio, a primera vista, no existía relación comercial alguna entre THE BURMAH OIL (Deutschland) y HRVATSKE ŠUME (véase el punto 12 de las presentes conclusiones).


41      Sentencia de 20 de abril de 2016 (C‑366/13, EU:C:2016:282), apartados 55 y 58.


42      En efecto, cuando el contrato en virtud del cual se han prestado determinados servicios resulta inválido, el enriquecimiento del beneficiario de estos servicios pierde su «causa» [véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 55]. De forma similar, el sobrepago efectuado por el deudor de una obligación contractual carece de «causa» toda vez que, precisamente, excede de lo que está justificado en Derecho. Ahora bien, en algunos ordenamientos jurídicos, como el francés y el húngaro, las pretensiones de restitución derivadas de la anulación de un contrato se rigen por normas contractuales concretas (véase, en particular, Von Bar, C., y otros, op. cit., p. 3860).


43      Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 99. También resulta posible considerar que, en ese contexto, la obligación de restitución viene impuesta por la ley en virtud del contrato que vincula, o que supuestamente vincula, a las partes (véase la nota 37 de las presentes conclusiones).


44      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Profit Investment SIM (C‑366/13, EU:C:2015:274), puntos 69 a 82; Briggs, A.: Civil Jurisdiction and Judgments, Informa Law, Oxon, 2009, 5a ed., pp. 225 a 227; Magnus, U., y Mankowski, P.: Brussels I bis Regulation — Commentary, Otto Schmidt, Colonia, 2016, pp. 174 a 176; Hartley, T.: Civil Jurisdiction and Judgments in Europe — The Brussels I Regulation, the Lugano Convention, and the Hague Choice of Court Convention, Oxford University Press, Oxford, 2017, p. 111; Grušić, U.: «Unjust enrichment and the Brussels I Regulation», International & Comparative Law Quarterly, 2019, vol. 68, n.o 4, pp. 837 a 868, en particular pp. 849 a 861, y Minois, M., op. cit., p. 322.


45      Con carácter general, la calificación no debería depender de la «reparación» (remedy) que reclama el demandante (véase la nota 82 de las presentes conclusiones).


46      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones. He de observar que, dado que «la obligación que sirviere de base a la demanda», en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I, constituye, en cuanto atañe a tales acciones de restitución, a mi juicio, la obligación contractual que en la demanda se describe como inválida, incumplida por el demandado o «rebasada» por el demandante (véase el punto 50 de las presentes conclusiones), el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida tal obligación (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Kostanjevec, C‑185/15, EU:C:2016:397, punto 64).


47      Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 58, y mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, nota 66. Véanse, en sentido contrario, las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, no publicadas, EU:C:1992:410), punto 102.


48      Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, EU:C:1976:166).


49      Véase la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartados 13 a 15.


50      Véase la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 17. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en ocasiones que los conceptos empleados en el Reglamento Bruselas I deben interpretarse refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véase, en particular, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 60 y jurisprudencia citada). En efecto, las categorías que figuran en el Reglamento Bruselas I retoman conceptos extraídos del Derecho civil, mercantil y procesal («contrato», «delito», etc.) cuyo sentido no puede deducirse únicamente a partir de los objetivos y el sistema de dicho Reglamento. Para aportar una definición autónoma de estos conceptos, el Tribunal de Justicia se inspira, explícita o implícitamente, en particular en estos mismos principios generales, que permiten determinar el «núcleo» de cada uno de ellos. En todos los casos dudosos, debe prevalecer la calificación que presente mayor grado de conformidad con los objetivos y el sistema de dicho Reglamento (véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Verein für Konsumenteninformation, C‑272/18, EU:C:2019:679, punto 47).


51      Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 16. Véanse asimismo las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), apartado 28; de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 34, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 41.


52      Véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartados 39 y 40.


53      Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), apartados 25 y 27; de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartados 41 y 42; de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartados 35 a 38, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 50, así como la sentencia Wikingerhof, apartados 33, 34 y 36. El concepto de hecho ilícito se deduce de distintas versiones lingüísticas del Reglamento Bruselas I [véanse, en particular, las versiones en lengua italiana («in materia di illeciti civili dolosi o colposi») y en lengua neerlandesa («onrechtmatige daad») (el subrayado es mío)]. No obstante, no puede excluirse que el artículo 5, punto 3, de este Reglamento se aplique igualmente a los supuestos concretos de responsabilidad objetiva en los que la ley prevé que determinadas actividades que son lícitas generen responsabilidad por los perjuicios especiales que ocasionen a terceros. Ahora bien, este supuesto particular no es objeto del presente asunto.


54      Según mis indagaciones, el término «cuasidelito» figura, en cierto modo, en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I en las versiones en lengua búlgara, española, checa, alemana, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, rumana y eslovena. Este término no aparece en las versiones en lengua danesa, estonia, neerlandesa, portuguesa, eslovaca, finesa y sueca de este Reglamento.


55      Véase el artículo 1241 del Código Civil francés. Además, esta distinción resulta sin lugar a duda de la versión en lengua italiana del Reglamento Bruselas I («in materia di illeciti civili dolosi o colposi») (el subrayado es mío).


56      Véanse, en particular, Dickinson, A.: The Rome II Regulation, Oxford University Press, 2008, pp. 347 y 348, y Magnus, U., y Mankowski, P.: op. cit., p. 271. Por lo demás, en mi opinión, incluso los supuestos de responsabilidad objetiva, que dependen únicamente de la constatación de un hecho dañoso, con independencia de toda consideración moral, están comprendidos en esta disposición.


57      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 46. Desde una perspectiva inversa, el Tribunal de Justicia ya ha utilizado el concepto de «derecho de crédito derivado de un acto ilícito» (sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11, EU:C:2012:664, apartado 43).


58      Véase la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 18. Véanse, para distintos ejemplos, mis conclusiones presentadas en el asunto Wikingerhof, punto 48.


59      Véanse las conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas en el asunto Reichert y Kockler (C‑261/90, no publicadas, EU:C:1992:78); las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Engler (C‑27/02, EU:C:2004:414), puntos 53 a 57, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:487), punto 98. Ciertamente, en las sentencias de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 24; de 13 de marzo de 2014, Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 27, y de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 44, el Tribunal de Justicia señaló que, como las acciones controvertidas en dicho asunto no se referían a la «materia contractual», debían considerarse comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual». No obstante, el Tribunal de Justicia adoptó ese razonamiento porque tales acciones se basaban, en todos los casos, en un hecho ilícito, imputable al demandado, que había ocasionado un perjuicio al demandante. Solo había que determinar si la responsabilidad era «contractual» o «delictual».


60      Véase la sentencia Wikingerhof, apartado 26.


61      Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.


62      Véanse, en este mismo sentido, House of Lords (Reino Unido), sentencia de 30 de octubre de 1997, Kleinwort Benson Ltd/City of Glasgow District Council [1997] UKHL 43; Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 272; Gaudemet-Tallon, H.: Compétence et exécution des jugements en Europe, LGDJ, Paris, 4ª ed., 2010., p. 219; Grušić, U., op. cit., p. 86, y Minois, M., op. cit., pp. 262 a 265.


63      Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.


64      Véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 49, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 62.


65      Reproducido en el punto 11 de las presentes conclusiones.


66      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 61. Ello iría en contra del principio de interpretación estricta de esta disposición (véase el punto 83 de las presentes conclusiones).


67      Sentencia de 21 de abril de 2016 (C‑572/14, EU:C:2016:286).


68      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (DO 2001, L 167, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 6, p. 70, y en DO 2008, L 314, p. 16).


69      Ha de recordarse que los Estados miembros que establecen, en su legislación, la excepción al derecho de reproducción reconocido a los titulares de derechos para el uso de copias a título privado (denominada excepción «de copia privada») de sus prestaciones protegidas deben prever el pago de una «compensación equitativa» a favor de estos titulares. Aunque, en principio, debería incumbir a los usuarios que realicen estas copias pagar la «compensación», los Estados miembros también pueden exigir su pago a quienes comercialicen soportes de grabación que permitan dichas copias [véanse el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C‑572/14, EU:C:2016:286, apartados 17 a 26 y jurisprudencia citada].


70      Véase la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:286), apartado 37.


71      Esta sentencia figura entre los casos particulares mencionados en la nota 53 de las presentes conclusiones.


72      Véanse en este sentido mis conclusiones presentadas en el asunto Austro-Mechana (C‑572/14, EU:C:2016:90), punto 93. A la inversa, tal proximidad no existe, a mi parecer, en el presente asunto (véanse los puntos 84 a 89 de las presentes conclusiones).


73      Sentencia Kalfelis, apartado 19 (el subrayado es mío).


74      Lo que concuerda con el hecho de que, en el Derecho sustantivo de los Estados miembros, el enriquecimiento sin causa constituye una categoría sui generis (véase el punto 29 de las presentes conclusiones).


75      Habida cuenta del objetivo de garantizar la coherencia en la interpretación de estos dos Reglamentos declarado por el legislador de la Unión (véase el punto 42 de las presentes conclusiones).


76      A diferencia de lo que sucede con algunas versiones lingüísticas del Reglamento Bruselas I, el Reglamento Roma II no emplea el término «cuasidelito». Los considerandos 11 y 12 de este último Reglamento precisan, sin embargo, que las normas de conflicto de leyes contenidas en él se aplican, en particular, a la «responsabilidad [delictual]» y a la «responsabilidad objetiva».


77      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation (C‑191/15, EU:C:2016:612), apartado 39. Con la salvedad de que el ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas I establece exclusiones que no se contemplan en el Reglamento Roma II, y viceversa.


78      Véase el considerando 29 del Reglamento Roma II.


79      Me remito de nuevo al punto 62 de las presentes conclusiones. En esta medida, el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II es, a mi parecer, más amplio que el del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I. Es cierto que, en su sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, EU:C:2002:499), el Tribunal de Justicia declaró que una acción por responsabilidad precontractual está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de dicha disposición, mientras que el legislador de la Unión clasificó la «culpa in contrahendo», en el artículo 12 del Reglamento Roma II, entre los «hechos distintos de un hecho dañoso». De ello resulta cierta incoherencia. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la obligación de reparar el perjuicio derivado de una ruptura injustificada de las negociaciones contractuales resulta efectivamente de un «hecho dañoso» imputable al demandado, a saber, la infracción de las normas jurídicas que obligan a las partes a actuar de buena fe en tales negociaciones (véanse los apartados 25 y 27 de la citada sentencia).


80      La afirmación de la Comisión, que figura en la p. 8 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), presentada el 22 de julio de 2003 (COM/2003/427 final), según la cual el enriquecimiento sin causa engloba los «cuasidelitos» es, por lo tanto, a mi parecer, incorrecta. Los «cuasidelitos» están comprendidos, como «hechos dañosos», en el capítulo II del Reglamento Roma II, a diferencia del enriquecimiento sin causa.


81      He de subrayar que el factor decisivo no es que tal acción tenga por objeto la restitución de un bien. Como he indicado en el punto 41 de las presentes conclusiones, la calificación de una acción depende de la fuente de la obligación en la que se basa, y no en la «reparación» (remedy) que reclama el demandante. Así pues, en mi opinión, las acciones de restitución basadas en un «hecho dañoso» (véase el concepto de «restitution for wrongdoing» de los sistemas de common law) están comprendidas en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I (véase, en este mismo sentido, Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 272). Esta misma conclusión es aplicable, mutatis mutandis, en el marco del Reglamento Roma II (véase Dickinson, A., op. cit., pp. 301 a 307, 496 y 497).


82      Véanse los puntos 44 a 52 de las presentes conclusiones.


83      Así pues, la situación difiere sustancialmente de la que constituye el objeto de la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), mencionada por el Gobierno checo. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia observó que los órganos jurisdiccionales de la Unión, que son competentes en exclusiva, en virtud de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, para pronunciarse sobre las pretensiones «en materia de responsabilidad extracontractual» dirigidas contra la Unión, también son competentes, al amparo de tales disposiciones, para conocer de una acción fundada en el enriquecimiento sin causa (véase el apartado 48 de dicha sentencia). Pues bien, según el Tribunal de Justicia, cualquier otra interpretación puede implicar una denegación de justicia. En efecto, al ser competentes los órganos jurisdiccionales nacionales, en el sistema del Tratado FUE, para pronunciarse sobre la «responsabilidad contractual» de la Unión, y los órganos jurisdiccionales de la Unión en materia de «responsabilidad extracontractual», una interpretación estricta del segundo concepto habría tenido potencialmente como consecuencia un conflicto negativo de competencia, de modo que ni los tribunales nacionales ni los de la Unión estarían legitimados para conocer de tal acción (véase el apartado 49 de la citada sentencia). En cambio, este problema no se suscita en el sistema del Reglamento Bruselas I.


84      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


85      Esta máxima expresa la idea de que el demandante debe demandar al demandado ante los tribunales del domicilio de este último.


86      Véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), apartado 14; de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, EU:C:2000:399), apartado 35, y de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, EU:C:2002:99), apartado 52.


87      Véase la sentencia de 20 de marzo de 1997, Farrell (C‑295/95, EU:C:1997:168), apartado 19.


88      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Engler (C‑27/02, EU:C:2004:414), punto 55.


89      Véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 31 y jurisprudencia citada.


90      Esta lógica interpretación estricta se impone tanto más por cuanto la solución inversa abocaría, en no pocos casos, a atribuir competencia al foro del domicilio del demandante, estableciendo así un forum actoris diametralmente opuesto a la regla general consagrada en el Reglamento Bruselas I (véase la sentencia de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C‑364/93, EU:C:1995:289, apartado 13). En efecto, la Comisión propone considerar, como «lugar donde se hubiere producido el daño», el lugar donde debería haberse restituido al demandante la cantidad objeto del enriquecimiento, lo que a mi juicio llevaría, en la mayor parte de los casos, a designar el domicilio de este último.


91      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


92      Recordados en el punto 31 de las presentes conclusiones.


93      Véanse, a este respecto, Commercial Court, Queen’s Bench Division (Reino Unido), sentencia de 15 de julio de 2015, Banque Cantonal de Genève/Polevent Ltd y otros, [2016] 2 W.L.R. 550, § 18, y Dickinson, A., op. cit., pp. 503 a 508. Por otra parte, durante el procedimiento legislativo, el Parlamento propuso tener en cuenta, como criterio de vinculación, la «ley […] del país en el que se hayan producido esencialmente los hechos que han dado lugar al enriquecimiento sin causa, independientemente del país en el que se haya producido el enriquecimiento sin causa» (el subrayado es mío) [véase la Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 6 de julio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n.o.../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (ROMA II), documento P. 6_TC1-COD(2003)0168]. Pues bien, esta propuesta finalmente no fue acogida por el legislador de la Unión.


94      Ahora bien, la resolución de remisión no contiene precisiones a este respecto.


95      En cuanto a la prueba del consiguiente empobrecimiento de la demandada en el litigio principal y la inexistencia de una «causa», considero que radica, en el presente asunto, en la sentencia del Vrhovni sud (Tribunal Supremo) (véase el punto 14 de las presentes conclusiones), que podrá ser reconocida en Alemania sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno a tal efecto (véase el artículo 33 del Reglamento Bruselas I).


96      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:225), punto 69, y House of Lords (Reino Unido), Kleinwort Benson Limited/City of Glasgow District Council, dictamen de Lord Goff.


97      Véase el punto 81 de las presentes conclusiones.


98      Véanse los artículos 38 a 41 del Reglamento Bruselas I.