Language of document : ECLI:EU:C:2017:475

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 15 de junio de 2017(1)

Asuntos acumulados C688/15 y C109/16

Agnieška Anisimovienė y otros

contra

BAB bankas Snoras,

Indėlių ir investicijų draudimas VĮ

(C688/15)

y

Indėlių ir investicijų draudimas VĮ

contra

Alvydas Raišelis

(C109/16)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo, Lituania)]

«Cuestión prejudicial — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Directiva 94/19/CE — Directiva 97/9/CE — Concepto de “depósito” — Concepto de “operación bancaria normal” — Concepto de “fondos depositados por cuenta del inversor en relación con operaciones de inversión” — Eficacia directa de la Directiva 94/19 y de la Directiva 97/9 — Fondos transferidos desde las cuentas bancarias de particulares a una cuenta abierta a nombre de un establecimiento de crédito y destinados al pago de instrumentos financieros emitidos por dicho establecimiento»






1.        El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo, Lituania) vuelve a dirigirse al Tribunal de Justicia en el contexto de dos litigios sobre los que ha de pronunciarse, derivados de la quiebra de una de las entidades de crédito de ese Estado miembro.

2.        Al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, (2) el órgano judicial de reenvío interesa la interpretación de las Directivas 94/19/CE (3) y 97/9/CE, (4) a fin de precisar el ámbito de la protección que una y otra brindan a los ahorradores y a los inversores, respectivamente.

3.        En concreto, la jurisdicción a quo quiere saber si aquellas Directivas pueden aplicarse a las cantidades entregadas a una entidad de crédito por sus clientes, con el propósito de sufragar bien la adquisición de acciones, bien la suscripción de obligaciones de aquella. La ulterior insolvencia de la entidad bancaria frustró, a la postre, ambas operaciones.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 94/19

4.        En los considerandos primero, décimo octavo y vigésimo se declara:

«[1]      Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores».

«[18]      Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos».

«[20]      Considerando que se ha optado por el principio de un límite mínimo armonizado por depositante y no por depósito; que, desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares; que el límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse; que, no obstante, no debería aplicarse lo anterior a las instituciones de inversión colectiva sujetas a normas específicas de protección que no existen para los depósitos antes señalados».

5.        Según el artículo 1:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      depósito: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.

[...]

3)      depósito no disponible: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:

i)      las correspondientes autoridades competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y no parece tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.

ii)      o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes de reclamar contra dicha entidad, si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación mencionada en el inciso anterior;

4)      entidad de crédito: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;

[...]».

6.        El artículo 2 preceptúa:

«Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía:

– con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre;

– todos los instrumentos que entren en la definición de «fondos propios» establecida en el artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito;

[...]».

7.        A tenor del artículo 3, apartado 1:

«Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.

[...]»

8.        El artículo 7 recoge:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles

bis.      A más tardar el 31 diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante se fije en 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

[...]

2.      Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el anexo I.»

9.        El artículo 8, apartado 3, prevé:

«Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación descrita en el inciso i) del punto 3 del artículo 1 o en que la autoridad judicial adopte la decisión descrita en el inciso ii) del punto 3 de dicho artículo. Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse los límites que establecen los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen las cantidades.»

10.      El anexo I («Listas de las exclusiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7») menciona en su punto 12 los «títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés».

2.      Directiva 97/9

11.      Los considerandos cuarto, octavo y noveno declaran:

«(4)      Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores».

«(8)      Considerando que, por consiguiente, debería exigirse que todos los Estados miembros dispongan de un sistema o sistemas de indemnización de los inversores, en el que participen todas estas empresas de inversión; que el sistema de que se trate debería cubrir los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión en relación con las operaciones de inversión de un inversor que no puedan ser restituidas al inversor cuando una empresa de inversión no esté en condiciones de cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores; que esto no prejuzga en modo alguno las normas y procedimientos aplicables en cada Estado miembro para las decisiones que deban adoptarse en caso de insolvencia o de liquidación de una empresa de inversión».

«(9)      Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19 [...]; que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva [94/19] y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos».

12.      Según el artículo 1 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “empresa de inversión”: una empresa de inversión tal como se define en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, [(5)]

– autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva [93/22], o

– autorizada como entidad de crédito, de conformidad con la Directiva 77/780/CEE y la Directiva 89/646/CEE, cuya autorización abarque uno o más servicios de inversión de los enumerados en la sección A del anexo de la Directiva [93/22];

2)      “operaciones de inversión”: todo servicio de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 1 de la Directiva [93/22], así como aquellos a los que se hace referencia en el punto 1 de la sección C del anexo de la mencionada Directiva;

3)      “instrumentos”: los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva [93/22];

4)      “inversor”: toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión;

[...]».

13.      El artículo 2 de la Directiva prescribe:

«1.      Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores. Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del presente apartado y en el apartado 3 del artículo 5, ninguna de las empresas de inversión autorizadas en dicho Estado miembro podrá efectuar operaciones de inversión sin participar en uno de dichos sistemas.

[...]

2.      El sistema dará cobertura a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:

– las autoridades competentes hayan comprobado que, desde su punto de vista, la empresa de inversión de que se trate se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los derechos de los inversores y no parece tener por el momento perspectiva próxima de poder hacerlo; o cuando

– una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa,

si esto último tuviere lugar antes.

Deberá asegurarse una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:

– reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión, o

– restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión,

de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.

3.      Todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva [94/19], serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.

[...]»

3.      Directiva 2004/39/CE (6)

14.      En los considerandos segundo, vigésimo sexto y trigésimo primero se afirma:

«(2)      En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico comunitario, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la Comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen. En vista de lo anterior, la Directiva [93/22] debe ser sustituida por una nueva Directiva.»

«(26)      Para proteger los derechos de propiedad y otros derechos similares del inversor sobre los valores y sus derechos sobre los fondos confiados a una empresa de inversión, conviene en particular distinguirlos de los de la empresa. Este principio no debe, sin embargo, impedir que una empresa realice operaciones en su propio nombre pero por cuenta del inversor, cuando así lo exija la propia naturaleza de la operación y el inversor consienta en ello, como por ejemplo en el préstamo de valores.»

«(31)      Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. [...]»

15.      El artículo 4, apartado 1, define:

«1)      “Empresa de inversión”: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros.

[...]

2)      “Servicios y actividades de inversión”: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexo I en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I.

[...]

17)      “Instrumento financiero”: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

18)      “Valores negociables”: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago, como:

a)      acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades y certificados de depósito representativos de acciones;

b)      obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

[...]».

16.      El anexo I («Lista de servicios, actividades e instrumentos financieros») comprende una sección A («Servicios y actividades de inversión») con los siguientes puntos:

«(1)      Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

(2)      Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

(3)      Negociación por cuenta propia.

(4)      Gestión de carteras.

(5)      Asesoramiento en materia de inversión.

(6)      Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.

(7)      Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

(8)      Gestión de sistemas de negociación multilateral.»

17.      La sección C del mismo anexo («Instrumentos financieros») incluye en su punto (1) los «valores negociables».

4.      Directiva 2006/48/CE (7)

18.      Los considerandos quinto y sexto declaran:

«(5)      Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de estas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es conveniente, sin embargo, tener en cuenta las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.»

«(6)      Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; conviene prever excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando estas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.»

19.      El artículo 5 recoge:

«Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público.

Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.»

B.      Derecho lituano

20.      El artículo 2 de la Ley n.º IX-975, de 20 de junio de 2002, sobre la garantía de depósitos y de obligaciones respecto a los inversores, define: (8)

«3.      “Depositante”: una persona física o jurídica, titular de un depósito en un banco, en una sucursal de un banco o en una cooperativa bancaria, con la excepción de las personas cuyos depósitos no puedan ser asegurados en virtud de la presente Ley. Cuando una persona física o jurídica (excluidas las sociedades de gestión que gestionan fondos comunes de colocación o fondos de pensiones) posee el depósito a título fiduciario, el fiduciario será considerado como depositante. Cuando un grupo de personas es, por contrato, titular de derechos de crédito sobre los fondos, cada una de esas personas será considerada como depositante y los fondos se dividirán a partes iguales entre ellas, salvo si los contratos de los que traen causa sus créditos o una resolución judicial disponen otra cosa.

[...]

4.      “Depósito”: el montante total de los fondos (incluidos los intereses) de un depositante situados en un banco, una sucursal de un banco o un banco cooperativo en virtud de un contrato de depósito y/o de cuenta bancaria, así como otros fondos sobre los cuales el depositante tiene un derecho de crédito, nacido del compromiso del establecimiento de crédito de efectuar operaciones con los fondos del depositante o de proveer servicios de inversión.

[...]

11.      “Inversor”: una persona física o jurídica que ha entregado fondos o valores mobiliarios al tomador de seguro para beneficiarse de los servicios de inversión suministrados por este último. Cuando un grupo de personas es, por contrato, titular de derechos de crédito sobre los fondos o valores mobiliarios, cada una de esas personas será considerada como inversor y los valores mobiliarios o los fondos se dividirán a partes iguales entre ellas, salvo si los contratos de los que traen causa sus créditos o una resolución judicial disponen otra cosa. Cuando la persona que ha entregado los fondos o valores mobiliarios (excluidas las sociedades de gestión que gestionan fondos comunes de colocación o fondos de pensiones) actúa a título fiduciario, el fiduciante será considerado como inversor.

12.      “Obligaciones frente al inversor”: obligación del tomador de seguro que provee a un inversor servicios de inversión de restituir a este último los fondos o valores mobiliarios que le pertenecen.»

21.      Según el artículo 3, apartado 1, serán objeto de garantía los depósitos en moneda nacional o en divisas. El apartado 4 de dicho artículo preceptúa que no podrán ser objeto de garantía, entre otros, los instrumentos de deuda emitidos por el propio asegurado.

22.      De conformidad con el artículo 9, apartado 1, segunda frase, LGD, el derecho a la indemnización de garantía nacerá a favor del inversor el día en el que se produzca el hecho asegurado, únicamente en el caso de que el asegurado haya transferido o utilizado los valores y (o) fondos del inversor sin el consentimiento de este último.

II.    Hechos

A.      Asunto C-688/15

23.      El 21 de diciembre de 2010, la junta general de accionistas de BBA bankas Snoras (en lo sucesivo, «Snoras») acordó ampliar su capital social mediante una oferta pública de adquisición y suscripción de nuevas acciones.

24.      El 3 de febrero de 2011, la Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores) aprobó el folleto informativo de la emisión.

25.      El 1 de marzo de 2011, se abrió una cuenta a nombre de Snoras en el AB bankas FINASTA (en lo sucesivo, «FINASTA»), para consignar en ella las cantidades de los clientes destinadas a comprar las acciones objeto de la emisión.

26.      Entre el 9 de marzo y el 16 de mayo de 2011, la Sra. Agnieška Anisimovienė y otros 256 clientes de Snoras celebraron con este banco diversos contratos de suscripción de acciones. A tenor de esos contratos, Snoras adquirió el derecho a cargar el importe de las acciones en las cuentas que la Sra. Anisimovienė y los otros clientes tenían abiertas en el propio Snoras, para transferirlos a la cuenta abierta a nombre de Snoras en FINASTA. La Sra. Anisimovienė y los demás también podían hacer directamente el correspondiente ingreso en esa cuenta.

27.      El 5 de mayo de 2011, Snoras solicitó al Lietuvos Bankas (Banco de Lituania) la autorización para inscribir las modificaciones estatutarias consecutivas al acuerdo de ampliación de capital.

28.      El 16 de noviembre de 2011, el Banco de Lituania acordó imponer una moratoria a las operaciones de Snoras, hasta el 16 de enero de 2012, así como la expropiación de las acciones de Snoras por razones de interés público.

29.      El Banco de Lituania denegó, el 22 de noviembre de 2011, la inscripción de las modificaciones estatutarias antedichas y, por resolución de 24 de noviembre de 2011, revocó la licencia bancaria de Snoras.

30.      El 7 de diciembre de 2011, se incoó el procedimiento concursal de Snoras, con efectos desde el 20 de diciembre de 2011.

31.      La Sra. Anisimovienė y los demás afectados recurrieron al Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna, Lituania), para que se les reconociera su condición de depositantes de aquel banco. Su pretensión fue rechazada en la sentencia de 29 de septiembre de 2014, al entender el tribunal que se les debía considerar inversores y que los importes por ellos abonados para la compra de las acciones no habían adquirido la condición de depósitos.

32.      Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de apelación, Lituania) en la sentencia de 12 de marzo de 2015, que ha sido impugnada en casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo).

B.      Asunto C-109/16

33.      La Comisión del Mercado de Valores lituana aprobó, por resoluciones de 16 de junio y de 14 de julio de 2011, un folleto de emisión de nuevas obligaciones por parte de Snoras.

34.      Con arreglo a dicho folleto, Snoras podía realizar varias emisiones a medio plazo negociables, bajo reserva de previa publicación de las condiciones definitivas aplicables a cada emisión.

35.      En el citado folleto constaba que: 1) los particulares podían adquirir las obligaciones en las sucursales, agencias y otros servicios de Snoras; 2) el precio de las obligaciones debía abonarse el día de la conclusión del contrato de suscripción, para lo que el adquirente había de disponer del montante correspondiente en una cuenta abierta en Snoras y autorizar a este banco a cargarlo en ella; 3) la fecha de realización indicada en las condiciones definitivas de la emisión sería la de emisión de las obligaciones; y 4) estas últimas debían inscribirse en una cuenta de títulos abierta en Snoras a nombre del adquirente.

36.      El 2 de noviembre de 2011, Snoras publicó las condiciones definitivas de la undécima emisión de obligaciones a medio plazo y a un tipo de interés fijo.

37.      Los días 10 y 11 de noviembre de 2011, el Sr. Alvydas Raišelis celebró con Snoras sendos contratos de suscripción de obligaciones correspondientes a dicha emisión, cuyo precio total ingresó en su cuenta bancaria personal abierta en Snoras. Los contratos incluían una cláusula que autorizaba al banco a adeudar el importe cargado, sin necesidad de un nuevo contrato, para satisfacer las obligaciones adquiridas.

38.      Snoras transfirió, conforme a los contratos firmados, las cantidades entregadas por el Sr. Raišelis a una cuenta a nombre de la propia entidad bancaria.

39.      Como consecuencia de la crisis de Snoras, a la que ya se ha hecho referencia, las obligaciones suscritas por el Sr. Raišelis no llegaron a emitirse.

40.      El Sr. Raišelis acudió al Vilniaus miesto 2-asis apylinkės teismas (Tribunal de distrito número 2 de Vilna, Lituania) para que se le reconociera su derecho a la indemnización de garantía a cargo de Indėlių ir investicijų draudimas VĮ (empresa pública que tiene por objeto garantizar la protección de depósitos e inversiones en caso de insolvencia de los establecimientos financieros; en adelante, «IDD»).

41.      El Tribunal de distrito rechazó la pretensión del demandante en sentencia de 7 de septiembre de 2012. Entendió que, pese a no haberse llevado a cabo la emisión de obligaciones, el Sr. Raišelis únicamente tendría derecho a la indemnización de garantía en el caso de que Snoras hubiera transferido o utilizado los valores y/o fondos del inversor sin el consentimiento de este último, lo que no había sucedido. Añadió que los instrumentos de deuda emitidos por Snoras no podían ser objeto de garantía.

42.      La sentencia de instancia fue anulada por el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) el 17 de octubre de 2013, que reconoció al apelante el derecho a la indemnización solicitada.

43.      A juicio del tribunal de apelación, si bien las obligaciones únicamente se habrían emitido y anotado en la cuenta de valores personal del Sr. Raišelis en la fecha prevista de eficacia de la emisión de los valores (1 de diciembre de 2011), dicha emisión no se realizó y no surtió efectos a causa de la resolución del Banco de Lituania que revocó permanentemente la licencia bancaria de Snoras. El Tribunal declaró que debía reconocerse al demandante la condición de inversor y que los fondos que mantenía en la cuenta de Snoras, en la fecha del hecho asegurado, debían calificarse de depósitos garantizados, por lo que el Sr. Raišelis era acreedor a la indemnización que solicitaba.

44.      IDD ha recurrido la sentencia de segunda instancia ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo).

III. Cuestión planteada

45.      El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo) ha presentado dos peticiones de decisión prejudicial, registradas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 21 de diciembre de 2015 (C‑688/15) y el 25 de febrero de 2016 (C‑109/16), cuyo tenor es el siguiente:

A.      Asunto C-688/15

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva sobre depósitos en el sentido de que los fondos obtenidos mediante cargo en cuenta con el consentimiento de estas personas o transferidos o ingresados por las mismas en una cuenta abierta a nombre de una entidad de crédito en otra entidad de crédito pueden considerarse depósitos con arreglo a esta Directiva?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos, en relación con el artículo 8, apartado 3, de la misma, en el sentido de que ha de efectuarse un pago con cargo a la garantía de depósitos hasta el importe previsto por el artículo 7, apartado 1, a toda persona a la que pueda reconocerse un derecho de crédito antes de la fecha en que se adoptaron la resolución administrativa o judicial previstas en el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la Directiva sobre depósitos?

3)      A los efectos de la Directiva sobre depósitos, ¿es pertinente la definición de “operación bancaria normal” para interpretar el concepto de depósito como cualquier saldo acreedor generado por operaciones bancarias? ¿Debe tenerse en cuenta también esta definición para interpretar el concepto de depósito con arreglo a las disposiciones jurídicas nacionales que trasponen la Directiva sobre depósitos?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, en lo que atañe a la interpretación que debe darse al concepto de operación bancaria normal previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos:

a)      ¿qué operaciones bancarias han de considerarse normales o cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para considerar que una determinada operación bancaria es normal?

b)      ¿debe apreciarse el concepto de operación bancaria normal atendiendo al objetivo de las operaciones bancarias realizadas o a las partes de dichas operaciones?

c)      ¿debe interpretarse el concepto de depósito como cualquier saldo acreedor generado por operaciones bancarias normales, previsto en la Directiva sobre depósitos, en el sentido de que se refiere únicamente a aquellos casos en los que las operaciones que generen dicho saldo deben ser consideradas como “normales”?

5)      En caso de que los fondos no estén incluidos en la definición de depósito con arreglo a la Directiva sobre depósitos, pero el Estado miembro haya optado por adaptar su derecho interno a la Directiva sobre depósitos y a la Directiva sobre inversores de forma que también se consideren depósitos los fondos sobre los que el depositante tenga un derecho derivado de una obligación de la entidad de crédito de prestar servicios de inversión, ¿solo podrá aplicarse la cobertura de los depósitos si se determina que, en un caso concreto, la entidad de crédito actuó como empresa de inversión y que los fondos se le transfirieron con el fin de efectuar actividades de inversión, en el sentido de la Directiva sobre inversores y de la [Directiva 2004/39]?»

B.      Asunto C-109/16

«1.      En el caso de que una entidad de crédito actúe como empresa de inversión a la que se han transferido fondos destinados a la adquisición de títulos de deuda emitidos por la propia entidad de crédito, pero la emisión de los títulos no se lleva a efecto y los títulos no se transfieren a la persona que ha abonado los fondos, a pesar de que dichos fondos ya se han cargado en su cuenta bancaria y se han transferido a una cuenta abierta a nombre de la entidad de crédito, y no son reembolsables, sin que quede muy claro el objetivo de la legislación nacional en lo que respecta a la aplicación de un determinado sistema de protección, ¿pueden aplicarse directamente los artículos 1, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos y 1, apartado 4, de la Directiva sobre la indemnización de los inversores a fin de determinar el sistema de garantía aplicable, y constituye la utilización prevista de los fondos el criterio decisivo a tal efecto? ¿Son las disposiciones de dichas Directivas lo suficientemente claras, precisas e incondicionales y crean derechos subjetivos para poder ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales en apoyo de sus demandas de indemnización presentadas contra el organismo de garantía del Estado?

2.      ¿Debe entenderse e interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva sobre la indemnización de los inversores, en el que se establecen los distintos tipos de créditos cubiertos por el sistema de indemnización de los inversores, en el sentido de que también comprende las demandas de devolución de los fondos que una empresa de inversión adeuda a los inversores y que no están depositados a nombre de estos?

3.      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿es el artículo 2, apartado 2, de la Directiva sobre la indemnización de los inversores, que establece los distintos tipos de créditos cubiertos por el sistema de indemnización, suficientemente claro, preciso e incondicional y crea derechos subjetivos, de modo que pueda ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales en apoyo de sus demandas de indemnización presentadas contra el organismo de garantía del Estado?

4.      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos en el sentido de que la definición de “depósito” recogida en dicha Directiva comprende también los fondos transferidos desde una cuenta bancaria personal, con el consentimiento de su titular, a una cuenta abierta a nombre de la entidad de crédito en la propia entidad de crédito con el fin de pagar la futura emisión de títulos de deuda de dicha entidad?

5.      ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva sobre depósitos, en el sentido de que ha de efectuarse un pago al amparo de la garantía de depósitos hasta el importe señalado en el artículo 7, apartado 1, a favor de toda persona cuyo derecho de crédito pueda ser acreditado antes de la fecha de adopción de la determinación o decisión mencionada en el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la Directiva sobre depósitos? ¿Debe interpretarse la Directiva sobre depósitos en el sentido de que los fondos obtenidos mediante cargo en cuenta con el consentimiento de estas personas o transferidos o ingresados por las mismas en una cuenta abierta a nombre de una entidad de crédito en otra entidad de crédito pueden considerarse depósitos con arreglo a esta Directiva?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

46.      IID, el Gobierno lituano y la Comisión han depositado observaciones escritas en los asuntos C‑688/15 y C‑109/16. La Sra. Anisimovienė y las otras 256 personas las han presentado en el asunto C‑688/15.

47.      En la vista pública conjunta de ambos asuntos, celebrada el 30 de marzo de 2017, han comparecido la Sra. Anisimovienė y los demás demandantes, IID, el Gobierno lituano y la Comisión.

V.      Análisis

48.      En este reenvío prejudicial se debate qué calificación merecen, en cuanto a su eventual cobertura por las Directivas 94/19 y 97/9, las cantidades entregadas por unos clientes a un establecimiento de crédito (Snoras) con el fin de adquirir bien acciones de este banco (asunto C‑688/15), bien obligaciones emitidas por él (asunto C‑109/16).

49.      En el primer caso, los fondos de los clientes se ingresaron en una cuenta abierta por Snoras en otro establecimiento de crédito (FINASTA), ya fuera directamente por aquellos o, con su consentimiento, mediante transferencias realizadas por Snoras con cargo a las cuentas abiertas en sus oficinas por dichos particulares.

50.      En el segundo caso, los fondos se transfirieron, asimismo con la aquiescencia del cliente, desde la cuenta que este tenía en Snoras a otra cuenta abierta en esa misma entidad a nombre del propio banco.

51.      En ninguno de los dos supuestos pudo llevarse a término la operación intentada, pues Snoras perdió en 2011 su licencia bancaria y fue objeto de un procedimiento concursal.

52.      Se trata, ahora, de dilucidar, primero, si tanto los fondos destinados a la adquisición de acciones de Snoras (asunto C‑688/15), como a la suscripción de obligaciones de esa entidad de crédito (asunto C‑109/16) pueden catalogarse como un «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19.

53.      Después (y solo respecto del asunto C‑109/16) habrá que decidir si las cantidades entregadas para suscribir las obligaciones merecen la protección que la Directiva 97/9 ofrece a los inversores.

54.      Las dos cuestiones se suscitan en el contexto de una normativa nacional que ha transpuesto en una única ley tanto la Directiva de depósitos (94/19) como la Directiva de inversores (97/9).

55.      Las preguntas remitidas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo) pueden, a mi parecer, agruparse y reformularse en tres.

56.      En primer lugar, habrá que analizar: a) si los fondos del asunto C‑688/15 constituyen un «depósito» a efectos de la Directiva 94/19, cuestión a la que se refieren las preguntas 1, 3, 4 y 5 del tribunal a quo, así como, tangencialmente, la pregunta 2; y b) si los fondos del asunto C‑109/16 pueden también ser calificados como «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19 (pregunta 4 del asunto C‑109/16). Solo en la hipótesis de que unos y otros fondos estuvieran cubiertos por la Directiva 94/19, habría que resolver quiénes serían los beneficiarios de la garantía (pregunta 2 del asunto C‑688/15 y pregunta 5 del asunto C‑109/16).

57.      En segundo lugar, habrá de examinarse si las cantidades del asunto C‑109/16 están amparadas por la Directiva 97/9, ya que el tribunal de reenvío precisa saber si el artículo 2, apartado 2, de esa Directiva se aplica a los fondos adeudados a los inversores por una entidad de inversión.

58.      Por último, las preguntas 1 y 3 del asunto C‑109/16 versan sobre la posible eficacia directa de las Directivas 94/19 y 97/9.

A.      Sobre el concepto de «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19, y sobre el beneficiario de su garantía (preguntas 1 a 5 del asunto C688/15 y preguntas 4 y 5 del asunto C109/16)

1.      Alegaciones de las partes

59.      La Sra. Anisimovienė y los demás demandantes sostienen que la Directiva 94/19 cubre los fondos que entregaron a Snoras en virtud de los contratos de suscripción de las acciones. A su juicio, sus importes les debieron ser restituidos tan pronto como aquellos contratos quedaron sin objeto, por haber denegado el Banco de Lituania la inscripción de la ampliación de capital de Snoras.

60.      Para los demandantes se habría producido una «situación transitoria» a resultas de la que los fondos que Snoras les debía devolver no les fueron reintegrados, por las dificultades financieras de aquel banco. En otras palabras, la coyuntura de Snoras impidió que se llevara a cabo una «operación bancaria normal», como es la de transferir a la Sra. Anisimovienė y al resto los importes que, depositados en la cuenta de Snoras, no pudieron aplicarse a la adquisición de las acciones.

61.      En su opinión, una interpretación restrictiva de la normativa aplicable supondría privarles no solo de la indemnización como inversores, sino también de la indemnización como depositantes. A su juicio, cuando un depositante que desea convertirse en inversor no lo consigue (este sería su caso), merece la protección de la Directiva 94/19.

62.      Además, sostienen que debe reputarse depositante al titular de un crédito de restitución de fondos en la fecha de las resoluciones a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la Directiva 94/19.

63.      Tanto IID como el Gobierno lituano y la Comisión consideran que los fondos controvertidos en los dos procedimientos no constituyen depósitos en el sentido de la Directiva 94/19.

64.      IID alega, en la misma línea de la Comisión, que los fondos del asunto C‑688/15 constituirían más bien un depósito de Snoras en FINASTA (y no un depósito de la Sra. Anisimovienė y los demás), pues las correspondientes cantidades, tal como se ha declarado judicialmente en otra causa, habrían sido transferidas a Snoras, que devino propietaria de ellas, de manera que no estarían cubiertas por la Directiva 94/19.

65.      Para IID, el Gobierno lituano y la Comisión, esos fondos no gozaban de la garantía de la Directiva 94/19, porque no estaban depositados en las cuentas de la Sra. Anisimovienė y de los demás ni estaban representados por títulos de crédito emitidos por Snoras. Lo único que habría que decidir, por tanto, es si pueden imputarse a «situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales». No ocurre así, porque el concepto de «operación bancaria normal» no abarca la recepción, por un banco, de capitales destinados a la adquisición de sus acciones.

66.      IDD rechaza que pueda aplicarse la Directiva 94/19 a los fondos del asunto C‑688/15 por el hecho de que Snoras actuase como empresa de inversión y percibiera los fondos para realizar operaciones inversoras. A su entender, los dos sistemas de garantía en juego son de distinta naturaleza. Aunque puede haber solapamientos, no se habrían producido en este asunto, ya que los demandantes transfirieron los fondos para llevar a cabo una inversión finalmente fallida. Ni la transferencia de esos fondos era un depósito protegido por la Directiva 94/19, ni el riesgo propio de la inversión estaba cubierto por la Directiva 97/9.

67.      En cuanto al asunto C‑688/15, el Gobierno lituano alega que el legislador nacional ha optado por aplicar la garantía de depósitos de la Directiva 94/19 cuando un establecimiento de crédito se compromete a prestar servicios de inversión. Por tanto, a su juicio, la pregunta sobre el destino de los fondos en poder de Snoras sería hipotética. En todo caso, y de modo subsidiario, los fondos confiados a una entidad de crédito para adquirir instrumentos financieros, o para otros fines, podrían dar lugar, si aquella deviniera insolvente, a una indemnización a título de la Directiva 94/19, si fuera posible considerar que esos fondos entran en su ámbito de aplicación.

68.      La Comisión aduce, a propósito del asunto C‑688/15, que las Directivas 94/19 y 97/9 no aseguran la total armonización de su materia. Los Estados miembros pueden dispensar una protección mayor, siempre que así no se debilite el efecto útil de las Directivas ni se interfiera en los ámbitos armonizados por otras disposiciones europeas.

69.      Para la Comisión, los Estados miembros pueden extender la protección del sistema de garantía de depósitos a fondos que no estén cubiertos por ninguna de las dos Directivas. Si en esa protección se incluyeran los créditos nacidos del compromiso de una entidad bancaria de prestar servicios de inversión a sus clientes, no sería necesario que dicha entidad hubiera actuado, en el caso, como una empresa de inversión en el sentido de la Directiva 97/9.

70.      En la hipótesis de que los fondos controvertidos pudieran catalogarse como depósitos, el Gobierno lituano sostiene que la indemnización no debería concederse al titular de la cuenta, sino al propietario de esos fondos, cuya identidad ha de estar acreditada antes de la fecha de la situación de insolvencia de la entidad de crédito.

71.      IID destaca, a este respecto, que la revocación de la licencia bancaria de Snoras se produjo el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que ni esa entidad ni FINASTA tenían obligación de restituir los fondos, pues la decisión de ampliar el capital acordada era válida hasta el 20 de diciembre de 2011, momento en el que Snoras habría tenido que devolver los fondos a la Sra. Anisimovienė y al resto.

72.      Por lo que se refiere de manera específica a los fondos del asunto C‑109/16, IID, el Gobierno lituano y la Comisión coinciden, sustancialmente, en que no pueden calificarse como depósitos. Son, para estas partes, fondos transferidos, con el consentimiento del interesado, a una cuenta de Snoras para acceder a una futura emisión de obligaciones de esta entidad de crédito, supuesto que no encaja en el concepto de «depósito» de la Directiva 94/19.

2.      Análisis de la cuestión

a)      Sobre el concepto de depósito en la Directiva 94/19. Consideraciones generales

73.      La noción de «depósito» comprende, según el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, por un lado, «cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables»; y, por otro lado, «cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito».

74.      Como sostenía el abogado general Cruz Villalón en las conclusiones del (primer) asunto Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, (9) «[e]n ambos casos se trata de pasivos que la entidad de crédito está obligada a restituir, sea, en un caso, al titular de una cuenta en la que se han mantenido fondos que han dado lugar a un saldo acreedor o en la que se han realizado operaciones bancarias normales que han generado situaciones transitorias de las que resulta asimismo un saldo acreedor, sea, en otro caso, al titular de un certificado de depósito.» (10)

75.      La obligación de restituir es, por tanto, esencial en la definición del concepto de «depósito». (11) Así lo confirma el punto 4 del artículo 1 de la Directiva 94/19, según el que las entidades de crédito mencionadas en el punto 1 son «empresa[s] cuya actividad consiste en recibir del público depósitosu otros fondos reembolsables». (12)

76.      El segundo elemento clave del concepto de «depósito» en el sentido de la Directiva 94/19 es, precisamente, que el depositario ha de ser una entidad de crédito.

77.      En fin, un tercer elemento de ese concepto incumbe a la cualidad del depositante. Sin perjuicio de las exclusiones previstas por la Directiva 94/19 (13) o permitidas por ella, (14) los depositantes serán fundamentalmente los «ahorradores», cuya protección constituye uno de los objetivos de dicha Directiva, según afirma su primer considerando. (15)

78.      No se discute que en los litigios origen de estos reenvíos prejudiciales concurren dos de esos tres elementos: se trata de cantidades entregadas a una entidad de crédito por unos particulares (ahorradores, en sentido lato) no excluidos, por principio, del ámbito de protección de la Directiva 94/19. Queda por ver si concurre también el tercero, cuya identificación es más problemática.

79.      Entre los saldos acreedores mencionados en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 se hallan los confiados a una entidad de crédito en virtud de un contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorro, nociones que no revisten una especial complejidad. Tampoco me parece difícil determinar —sin perjuicio de los problemas lingüísticos a los que después aludiré— qué ha de entenderse por los «certificados de depósito» de los que se ocupa el último inciso del párrafo primero de aquel precepto. (16) Ninguna de estas dos categorías está presente en el asunto C‑688/15, según defenderé seguidamente.

80.      Es más complicado caracterizar los saldos surgidos de «situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales», esto es, aquellos a los que atañe el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

81.      En principio, puede convenirse en que las «operaciones bancarias normales» son las realizadas por las entidades de crédito en el ejercicio de su actividad típica, que fundamentalmente consiste «en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia». (17)

82.      Ciertamente, como destacó en el acto de la vista el representante procesal de la Sra. Anisimovienė y los demás afectados en el asunto C‑688/15, la Directiva 2006/48 aboga en su sexto considerando por un entendimiento «lo más ampli[o] posible» del ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito. Pero lo hace en el sentido de que en dicho ámbito deben incluirse «todas las entidades cuya actividad sea captar del público fondos reembolsables», (18) y después de referirse explícitamente en el quinto considerando a «la protección del ahorro». En consecuencia, por variados que sean hoy día los cometidos de las entidades de crédito, a efectos de la Directiva 94/19 la actividad relevante solo puede ser la típicamente bancaria, es decir, la relacionada con la captación de fondos reembolsables y con la concesión de créditos.

83.      En cuanto a las «situaciones transitorias» fruto de ese tipo de operaciones normales, cabría conjeturar que son las que tienen lugar durante el tiempo en que tales «operaciones» se están ejecutando. Serían, pues, las situaciones de transición entre dos estados contables, cuya diferencia trae causa de la operación bancaria que ha mediado entre ellas y en la que ambos encuentran una perfecta continuidad.

84.      Así, en una primera aproximación, los «depósitos» garantizados por la Directiva 94/19 serían, además de los saldos acreedores eventualmente ocasionados en esas situaciones de transición, los saldos acreedores originados por cada concreta operación bancaria normal o típica (realizada sobre, o a partir de, los «fondos que se hayan mantenido en cuenta») y los pasivos formalizados en certificados de depósito emitidos por la entidad de crédito.

85.      Con todo, debo reiterar que, al acotar la noción de «depósito» que utiliza la Directiva 94/19, la clave se halla en la obligación de restitución. Es consustancial al contrato de depósito que uno reciba la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. No puede olvidarse, además, que la Directiva 94/19 intenta, fundamentalmente, proteger a los ahorradores frente al cierre de una entidad de crédito insolvente. (19) Se trata, así, de garantizar, ante todo, a los ahorradores que esa insolvencia no hará imposible el reintegro (hasta un determinado límite, al menos) de sus fondos, a cuya devolución estaba legalmente comprometida la entidad de crédito.

86.      Desde el punto de vista de la protección de los ahorradores, entiendo, pues, que los depósitos garantizados por la Directiva 94/19 son los entregados (por los clientes) a una entidad de crédito, en la confianza y con la seguridad de poder recuperarlos en cualquier momento, sin más condiciones que las inherentes a una operación ordinaria de reintegro.

87.      Son, en definitiva, fondos que su titular mantiene en una cuenta, por emplear la expresión del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, con el propósito de que continúen ahí hasta que decida recobrarlos. Por supuesto, el titular puede también aplicarlos, en tanto se mantengan en esa cuenta, a las operaciones de pago (domiciliaciones de recibos y análogas) que, de acuerdo con la entidad bancaria, desee cargar en ella.

88.      La Directiva 94/19 pretende hacer justicia a la confianza de los ahorradores en la recuperabilidad de los fondos mantenidos en una entidad de crédito, incluso cuando esta última incurra en insolvencia. El legislador de la Unión intenta, así, evitar el coste «que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no solo de una entidad en dificultades, sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario». (20)

89.      Es esa específica confianza, y no la que genéricamente merece cualquier negocio jurídico, la que quiere asegurar la Directiva 94/19. Esta no garantiza la restitución de los fondos entregados como contraprestación de cualquier obligación contractual, sino, estrictamente, el reintegro de los confiados por los ahorradores a una entidad de crédito en la certeza de que podrán recuperarlos en todo momento.

90.      Obviamente, los fondos aplicados al cumplimiento de una obligación contraída en el marco de cualquier otra relación contractual disfrutarán de la protección general que el ordenamiento jurídico dispensa a los contratos válidamente celebrados. Pero esa protección (general) ha de hacerse efectiva por los cauces instaurados en cada caso para exigir la responsabilidad jurídica de quien incumple sus obligaciones ex contracto, entre los que no se hallan los contemplados en la Directiva 94/19.

b)      Sobre la posible calificación como «depósito» de los fondos litigiosos en el asunto C688/15

91.      El Tribunal de Justicia ha indicado con claridad en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (21) que la adquisición de acciones de sociedades no está garantizada por la Directiva 94/19. En el contexto de aquel pronunciamiento se trataba de determinar si esa Directiva comprendía la protección de participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero. El Tribunal de Justicia concluyó que «la adquisición de tales participaciones se asemeja en mayor medida a la adquisición de acciones de sociedades, respecto a las cuales la Directiva 94/19 no establece ninguna garantía, que a un abono en una cuenta bancaria». (22)

92.      Como en aquel asunto había que dilucidar solo si la adquisición de esas concretas participaciones podía incardinarse en el concepto de «depósito» de la Directiva 94/19, el Tribunal de Justicia no tuvo necesidad de abundar en el examen de la figura de la suscripción de acciones, limitándose a afirmar su exclusión de la Directiva 94/19. La cuestión se plantea ahora, en cambio, de manera frontal, por lo que es preciso referirse a las razones que fundamentan, en especial, aquella tajante afirmación del Tribunal de Justicia.

93.      Ciñéndonos a las circunstancias del asunto C‑688/15, tal como se recogen en el auto de reenvío, opino que los fondos allí controvertidos no pueden calificarse como «depósito» en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

94.      Recordaré que eran cantidades ingresadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito (FINASTA) a nombre de otra (Snoras) y destinadas a la adquisición de nuevas acciones emitidas por esta última. El ingreso se realizó bien directamente (por los particulares) en la cuenta abierta por Snoras en FINASTA, bien mediante transferencias de Snoras a esa cuenta, desde las cuentas que sus clientes (que así lo consentían) tenían abiertas en Snoras. Antes de que pudiera formalizarse la adquisición de acciones, el Gobierno lituano acordó la expropiación de Snoras por motivos de interés público.

95.      A mi juicio, unas cantidades objeto de esas transacciones no son «fondos que se hayan mantenido en cuenta [...] y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir». De hecho, los fondos ni siquiera se habían mantenido en las cuentas de los particulares, sino en la cuenta que Snoras tenía abierta en FINASTA, de manera que, como advierten IID y la Comisión, si hubiera algún depósito, sería solo el de Snoras en FINASTA.

96.      Cabría sostener, a pesar de todo, que las cantidades «depositadas» por Snoras en FINASTA seguían perteneciendo, realmente, a los particulares que las habían ingresado. La garantía asegurada por el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 94/19 debería, en consecuencia, proteger a los demandantes. Dos son, sin embargo, las razones que se oponen a este planteamiento.

97.      En primer lugar, los fondos ingresados en FINASTA solo podrían acogerse, en su caso, a la garantía de la Directiva 94/19 si la propia FINASTA, en su calidad de depositaria, se encontrara en estado de insolvencia y no pudiera, por tanto, restituirlos, lo que no ha sucedido.

98.      En segundo lugar (y al margen de que parece haberse declarado judicialmente que los fondos en cuestión son propiedad de Snoras), (23) la obligación de reintegro que pudiera pesar sobre Snoras trae causa del incumplimiento del contrato de adquisición de acciones suscrito entre ese banco y sus clientes. No puede confundirse dicha obligación con la de devolver los fondos confiados a una entidad de crédito en la seguridad de poder recuperarlos en cualquier momento, que es el rasgo distintivo de los protegidos por la Directiva 94/19.

99.      En otras palabras, los fondos que la Sra. Anisimovienė y el resto de los demandantes entregaron a Snoras no lo fueron tanto en la confianza de que este se obligaba a restituirlos en cualquier momento futuro, a instancias de aquellos, sino bajo el presupuesto de que los ingresaban como contraprestación (pago del precio) a la adquisición de la propiedad de un determinado número de acciones de Snoras. Que esa adquisición no haya podido finalmente perfeccionarse podrá implicar un incumplimiento contractual, cuya reparación habrá de seguir los cauces marcados por la legislación civil o mercantil lituana, pero no la vía de la protección dispensada por la Directiva 94/19 a los depósitos bancarios.

100. La coyuntura surgida del incumplimiento de las obligaciones asumidas por Snoras en virtud de los contratos de suscripción de acciones tampoco puede encuadrarse, a mi juicio, entre las «situaciones transitorias» a las que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

101. Los demandantes sostienen que Snoras estaba obligado a reintegrar los fondos que le habían confiado, pues su entrega implicaba «una operación bancaria normal», aun cuando no pudiera perfeccionarse porque, entre el ingreso de los fondos y su devolución (una «situación transitoria»), se produjo la moratoria de las operaciones de Snoras, primero, y la apertura del procedimiento de insolvencia, después.

102. Creo, sin embargo, que si Snoras hubiera de devolver los fondos recibidos como contraprestación de una emisión de acciones, después frustrada, no sería por haber realizado una «operación bancaria normal» en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19. Como ya he expuesto, el calificativo «normal» se atribuye a las operaciones llevadas a cabo por las entidades de crédito en el ejercicio de su actividad típica (captación de fondos reembolsables y concesión de créditos por cuenta propia), pero no a la suscripción de acciones.

103. En el caso de autos, los fondos no fueron captados como tales fondos reembolsables, sino como cantidades monetarias que Snoras recibía para ampliar su capital social, ampliación reflejada en las nuevas acciones que los clientes adquirían. Los importes entregados por la Sra. Anisimovienė y los otros demandantes eran, así, el pago de una contraprestación ajena a la custodia, al mantenimiento y, en su caso, a la devolución de un depósito.

104. La «situación transitoria» a la que alude el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 es, repito, la que transcurre entre operaciones bancarias «normales», no la que sucede entre el nacimiento de una obligación a consecuencia del incumplimiento de un contrato de adquisición de acciones, por un lado, y el cumplimiento efectivo de esa obligación, por otro. No son, en esa tesitura, dos «operaciones bancarias normales» entre las que ha mediado una «situación transitoria», sino, más bien, el reflejo de la articulación en el tiempo de un incumplimiento contractual y la materialización de su correspondiente consecuencia jurídica.

105. Me parece poco discutible, por último, que los fondos controvertidos en el litigio tampoco pueden calificarse de «pasivo[s] formalizado[s] en un certificado de depósito emitido por [una] entidad de crédito», de manera que no encajan en el tercero de los supuestos contemplados en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

106. En definitiva, a mi juicio, los fondos litigiosos en el asunto C‑688/15 no constituyen un depósito con arreglo a la Directiva 94/19.

107. Ahora bien, el tribunal de reenvío quiere saber también, a la vista de que la normativa nacional ha transpuesto las Directivas 94/19 y 97/9 en un único texto legal, (24) si el legislador interno puede incorporar en el concepto de «depósito» aquellos «fondos sobre los cuales el depositante tiene un derecho de crédito, nacido del compromiso del establecimiento financiero de efectuar operaciones con los fondos del depositante o de proveer servicios de inversión». Así lo recoge, afirma el órgano judicial a quo, el artículo 2, apartado 4, de la LGD.

108. Según el tribunal remitente, el legislador lituano habría pretendido con ese precepto extender la garantía del sistema de depósitos a todos los fondos mantenidos en cuentas bancarias, independientemente de la finalidad de los acreditados en cada cuenta. Incluiría, pues, también a los fondos vinculados a servicios de inversión prestados por los bancos a sus clientes.

109. Coincido con la Comisión en que, al no prever la Directiva 94/19 más que una armonización de mínimos, los Estados miembros son libres de incrementar el ámbito de la protección que garantiza, bajo la condición de no «comprometer la efectividad práctica del sistema de garantía de depósitos que están obligados a instaurar en virtud de dicha Directiva». (25)

110. Con esa específica salvedad, si el legislador nacional decide catalogar como «depósito» los fondos vinculados a la provisión de servicios de inversión, la Directiva 94/19 no se lo impide. En la misma medida, para aplicar su normativa interna, no será imprescindible interpretar qué haya de entenderse por actividad inversora en los precisos términos de la Directiva 97/9.

111. Por tanto, si el órgano judicial de remisión cree que, al margen de la Directiva 97/9, Snoras ha actuado como empresa de inversión y que los fondos litigiosos se le entregaron para invertirlos, deberá decidir si, con arreglo al derecho nacional, ello basta para dispensarles una protección que, sin ser la garantizada por la Directiva 94/19, no ha de perjudicar al sistema de esta última.

c)      Sobre la posible calificación como «depósito» de los fondos litigiosos en el asunto C109/16

112. En el asunto C‑109/16, el Sr. Raišelis pretendía suscribir unas obligaciones a interés fijo y medio plazo emitidas por Snoras, para lo que consintió que se transfirieran determinados fondos desde una cuenta de la que era titular (en Snoras) a otra cuenta propia de esta entidad de crédito. El tribunal de reenvío quiere saber si, en esas circunstancias, aquellos fondos pueden calificarse de «depósito», conforme al artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

113. En mi opinión, las razones que conducen a denegar la condición de depósito a los fondos del asunto C‑688/15 son igualmente aplicables a los del asunto C‑109/16.

114. En este caso tampoco se trataba de depósitos mantenidos en la cuenta del Sr. Raišelis, pues, en el momento en el que se revocó la licencia de Snoras y se incoó el procedimiento concursal, los fondos se habían ingresado ya en una cuenta a nombre de esa entidad de crédito. Por tanto, debo repetir aquí cuanto he expuesto sobre la naturaleza de la obligación de restitución que pudiera pesar sobre Snoras.

115. Análogamente, son aplicables las razones antes expresadas sobre el concepto de «situación transitoria» que haya de mediar entre el nacimiento de esa obligación ex contracto y su efectivo cumplimiento.

116. Los fondos de este reenvío tampoco pueden catalogarse como «un pasivo formalizado en un certificado de depósito», aunque esta aseveración requiere más explicaciones, ya que, a diferencia del supuesto debatido en el asunto C‑688/15, el Sr. Raišelis no trató de adquirir acciones de Snoras, sino de suscribir unas obligaciones (26) emitidas por dicha entidad.

117. Con los fondos en cuestión se pretendía constituir una modalidad de «deuda titulizada», expresión que el artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39 emplea al mencionar cierta categoría de valores negociables en el mercado de capitales («obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores»).

118. Esa circunstancia pudiera ser relevante a efectos de la Directiva 94/19, pues entre los pasivos a los que se refiere su artículo 1, apartado 1, al definir el concepto de «depósito», se encuentran precisamente los correspondientes a los «certificados de depósito».

119. En un sentido material, es claroque la deuda existía desde el momento en el que el Sr. Raišelis y Snoras celebraron los contratos de suscripción y aquel ingresó en la cuenta de la entidad de crédito el precio total de las obligaciones.

120. Sin embargo, lo cierto es que, en términos estrictamente formales, la deuda no llegó a «titulizarse», por más que eso fuera lo que se intentaba. Por tanto, a mi juicio, no estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19.

121. Admito, no obstante, que, en hipótesis, sería imaginable una interpretación menos rígida del precepto para defender que, con la exigencia de que el pasivo esté «formalizado» en un certificado de depósito, la Directiva 94/19 persigue, en último término, garantizar (hasta un límite) los pasivos cuya existencia esté suficientemente acreditada.

122. Atendido el designio de protección de los ahorradores al que ya he aludido, una interpretación extensiva del término «formalizado» permitiría, quizás, englobar toda «acreditación suficiente» de la realidad de un pasivo que la entidad de crédito está obligada a reembolsar.

123. Ahora bien, incluso desde esa perspectiva, incumbiría al órgano judicial nacional evaluar si, con la celebración del contrato de suscripción de obligaciones entre el Sr. Raišelis y Snoras y con el hecho de que el primero cumpliera su obligación contractual de entregar al segundo los fondos estipulados, podría darse por acreditada la existencia de un pasivo en los mismos términos que si la entrega de fondos por parte del Sr. Raišelis a Snoras se hubiera plasmado en un certificado de depósito.

124. Además, de asumirse esta interpretación del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, habría de tenerse en cuenta quela legislación lituana, en uso de la posibilidad ofrecida por el artículo 7, apartado 2, de la propia Directiva 94/19, no incluye la garantía de los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito. (27)

125. La interpretación funcional que acabo de mencionar excedería, probablemente, los límites en los que el legislador de la Unión ha contraído la definición del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19. En él se habla de «pasivo formalizado en un certificado de depósito», esto es, de pasivo que no solo existe materialmente en cuanto tal, sino que puede acreditarse de manera formal mediante un específico título.

126. La versión española del precepto quizás sea especialmente rigurosa en la definición de ese título, que ha de ser un «certificado de depósito». Otras versiones lingüísticas parecen menos restrictivas: la francesa, por ejemplo, alude a «toute créance représentée par un titre de créance». (28) Sin embargo, no deja de referirse a un «título», esto es, a un documento, que debe «representar» un crédito, vale decir, dejar constancia formal del mismo.

127. No parece suficiente, en definitiva, que la existencia del crédito pueda constatarse de otro modo que con la extensión de un documento. Queda, a sensu contrario, excluida la simple acreditación de la voluntad de formalizar el crédito o, en el caso que aquí nos ocupa, el cumplimiento del compromiso de pago por parte del suscriptor de las obligaciones emitidas por la entidad de crédito. (29)

128. En suma, opino que los fondos del asunto C‑109/16 tampoco pueden calificarse de «depósito» en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, sin perjuicio de que esta Directiva no se oponga a que, respetando la efectividad del sistema de garantía que establece, la legislación nacional pueda tratar como depósitos tanto estos fondos como los implicados en el asunto C‑688/15.

B.      Sobre la cobertura del sistema de indemnización de los inversores de la Directiva 97/9 (pregunta 2 del asunto C109/16)

129. El considerando noveno de la Directiva 97/9 reconoce que, en determinadas circunstancias, «puede resultar difícil [...] distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva [94/19] y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión». Es más, ciertos créditos serán susceptibles de protección tanto por la Directiva 94/19 como por la Directiva 97/9. El artículo 2, apartado 3, de esta última proscribe, para esta hipótesis, la doble indemnización.

130. El órgano judicial de reenvío pregunta si los fondos litigiosos en el asunto C‑109/16 —que, como ya he avanzado, no constituyen un depósito con arreglo a la Directiva 94/19— se comprenden en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9.

1.      Alegaciones de las partes

131. IID sostiene que esos fondos no están cubiertos por la Directiva 97/9. Snoras no habría actuado como empresa de inversiones, sino como entidad emisora de obligaciones, de manera que el daño sufrido por los clientes traería causa de la realización del riesgo de la inversión, excluido como tal de la cobertura de aquella Directiva.

132. En esa misma línea, para el Gobierno lituano Snoras no puede reputarse como empresa que presta servicios de inversión, pues no se ajusta al perfil exigido por la Directiva 2004/39, habiendo actuado como emisor de obligaciones y no como empresa de servicios de inversión. El daño sufrido por el Sr. Raišelis es el inherente al riesgo propio de cualquier inversión.

133. La Comisión alega que, con independencia del tenor literal de su versión lituana, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9 debe interpretarse en el sentido de que ha de asegurarse la cobertura de los créditos que resultan de la incapacidad de una empresa de inversión para devolver a los inversores los fondos que les son debidos o que les pertenecen y que tenga depositados por su cuenta en relación con una operación de inversión. No sería relevante que los fondos estén depositados en una cuenta a nombre de la empresa de inversión o del inversor.

2.      Examen de la cuestión

134. La Directiva 97/9, como su título revela, (30) no tiene por objeto la protección de las inversiones, esto es, no pretende cubrir o eliminar el riesgo financiero inherente a toda inversión mobiliaria. Su finalidad es proteger a los inversores. Más concretamente, o de manera particular, «al pequeño inversor», según el considerando cuarto de esa Directiva.

135. Se trata, en efecto, de asegurar el riesgo de que «una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores», (31) es decir, de tutelarlos frente al incumplimiento de las obligaciones de «prestar servicios de inversión» o «realizar actividades de inversión». (32) Lo que es tanto como proteger al inversor frente a la eventualidad de que la empresa, a la que ha solicitado su ayuda profesional para invertir, incurra en insolvencia o, en general, «[...] no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores».

136. En definitiva, se garantiza que los ahorradores (o, al menos, algunos de ellos) (33) puedan invertir confiados en que existe un sistema de garantía que les protege, hasta unos determinados límites, y que cubre «los fondos o instrumentos depositados en una empresa de inversión», (34) cuando esta no puede honrar sus obligaciones.

137. Es, por lo tanto, una garantía superpuesta, una vez más, a la utilización de los mecanismos habituales que el derecho civil, o mercantil, brinda a las partes de un contrato. Al margen de la responsabilidad contractual o extracontractual de las empresas de servicios de inversión que no actúen frente a sus clientes con la honestidad, la imparcialidad y la profesionalidad exigibles, o que les faciliten informaciones ambiguas o engañosas sobre los riesgos que asumen, el sistema de garantía de la Directiva 97/9 se aplica en términos objetivos. Pero no por eso se conjura el riesgo de que la inversión, una vez llevada a cabo, padezca los rigores de la lógica del mercado.

138. El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo) parece apreciar, en cuanto hecho probado, que, en las circunstancias del asunto C‑109/16, Snoras actuaba como una empresa de inversión. (35) Sus dudas se refieren específicamente a la conceptuación del Sr. Raišelis como inversor y, en consecuencia, a su eventual derecho a la protección de la Directiva 97/9.

139. El Tribunal de Justicia ha de dar por sentado, pues, para responder a la concreta pregunta que le dirige el tribunal de reenvío, que Snoras reunía en este caso las condiciones necesarias para ser calificado de entidad de inversión. (36)

140. Partiendo de lo anterior, debe subrayarse que la operación financiera intentada por el Sr. Raišelis no pudo llevarse a término por la insolvencia de una entidad (Snoras) que era, simultáneamente, emisora de las obligaciones que su cliente pretendía suscribir y empresa de inversión a la que este había encomendado aquella transacción.

141. En estas condiciones, es difícil discernir si el quebranto económico sufrido por el Sr. Raišelis se ha debido a uno o a otro de los papeles asumidos por Snoras en relación con él. Corresponde a la jurisdicción de reenvío determinar a cuál de estos supuestos se ajustan las circunstancias del litigio principal. Si finalmente apreciara, primero, que Snoras ha actuado como una entidad de inversión y, segundo, que la suscripción de obligaciones se insertaba en el marco del contrato de servicios financieros celebrado con el Sr. Raišelis, habrá de resolver hasta qué extremo la «incapacidad» sobrevenida de Snoras genera la obligación de indemnizar, para lo que el tribunal remitente pregunta por la interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9.

142. Esa pregunta se sitúa en el contexto de una notable diferencia entre la dicción lituana del precepto y el resto de las versiones lingüísticas. En estas últimas se lee que debe asegurarse la «cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de la empresa de inversión para reembolsar a los inversores los fondos que selesadeuda o que les pertenecen y que la empresa [de inversión] tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión». (37) En el texto lituano, por el contrario, únicamente se habla de fondos pertenecientes a los inversores, sin mención a los que la empresa de inversión les adeude. (38)

143. Como acto seguido expondré, el tenor de la norma aplicable comprende la referencia a los fondos adeudados a los inversores, (39) que es lo que concretamente interesa al tribunal de reenvío. Este último, no encontrando esa referencia en la versión lituana del precepto, pregunta al Tribunal de Justicia si cabe deducirla por vía de interpretación.

144. El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo) quiere saber si el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9 debe interpretarse «en el sentido de que también comprende las demandas de devolución de los fondos que una empresa de inversión adeudaa losinversores y que no están depositados a nombre de estos». (40)

145. La respuesta afirmativa se impone, por un lado, porque hay coincidencia en la mayoría de las versiones lingüísticas (excepto en la lituana) sobre la literalidad de la norma. En estos casos, no hay necesidad de deducir, por vía interpretativa, una previsión que ha de considerarse integrada, sin equívocos ni reservas, en el tenor mismo del precepto. Es, por otro lado, la solución que mejor se compadece con el propósito de la norma de protección al inversor.

146. Por lo demás, el artículo en cuestión es lo suficientemente claro, preciso e incondicional como para que pueda ser invocado por los particulares, según se explica a continuación.

C.      Sobre la eficacia directa de las Directivas 94/19 y 97/9 (preguntas 1 y 3 del asunto C109/16)

147. El órgano judicial de remisión pregunta también si el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9 puede ser invocado directamente por los particulares ante los tribunales.

148. La Comisión entiende que sí, pues la mención de dicho artículo a «las condiciones legales y contractuales aplicables» no impide que la parte del precepto relativa a la obligación de reembolso sea suficientemente clara, precisa, incondicional y generadora de derechos subjetivos, ya que aquellas «condiciones» no afectan más que a las modalidades de pago de la indemnización.

149. La duda fue resuelta por la sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, (41) en la que el Tribunal de Justicia declaró que «la Directiva 97/9 es, en cuanto atañe a la delimitación de los supuestos protegidos, lo bastante clara, precisa e incondicional para poder ser invocada directamente por los particulares».

150. Otro tanto cabe decir del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 y de la definición de «depósito» que ahí se establece, sobre cuya eficacia directa también pregunta el tribunal de remisión.

151. En todo caso, y como también ocurría en el asunto Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, (42) el órgano judicial remitente deberá «comprobar si IID, del que ha quedado acreditado que tiene como finalidad garantizar la protección de los depósitos e inversiones respecto a los inversores en caso de insolvencia de las entidades financieras», cumple los requisitos que deben reunir «las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos». Entre otros, que se trate de «un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares». (43)

VI.    Conclusión

152. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder al Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo, Lituania) en los términos siguientes:

«1.      El artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19/CE Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en la versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se comprenden en la definición de “depósito”:

– Los fondos transferidos desde una cuenta bancaria personal, con el consentimiento de su titular, a otra cuenta bancaria abierta a nombre de una entidad de crédito, con el fin de suscribir la futura emisión de obligaciones de dicha entidad.

– Los fondos transferidos, en esas mismas condiciones, para adquirir las acciones de una entidad bancaria que han sido objeto de una oferta pública de adquisición.

2.      La Directiva 94/19 no obsta a que la legislación de un Estado miembro pueda proteger dichos fondos en tanto que depósitos garantizados, siempre que así no se perjudique la eficacia del sistema de protección establecido por esa Directiva.

3.      El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, se aplica en caso de incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a sus clientes los fondos que les adeuda.

4.      Tanto el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 como el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9 son lo suficientemente claros, precisos e incondicionales como para poder ser invocados directamente ante los órganos jurisdiccionales por los particulares frente a organismos a los que, cualquiera que sea su forma jurídica, se les haya encomendado el cumplimiento de un servicio de interés público y dispongan, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, lo que corresponde determinar a la jurisdicción nacional.»


1      Lengua original: español.      


2      Asunto C‑671/13, EU:C:2015:418.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5), en la versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO 2009, L 68, p. 3).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO 1997, L 84, p. 22).


5      Directiva del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO 1993, L 141, p. 27).


6      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1).


7      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO 2006, L 177, p. 1).


8      Žin., 2002, n.º 65‑2635. Ley sobre la garantía de depósitos, que transpone al derecho de la República de Lituania las Directivas 94/19 y 97/9 (en lo sucesivo, «LGD»).


9      Asunto C‑671/13, EU:C:2015:129, punto 36.


10      «Coincidiendo en este extremo —continuaba el abogado general Cruz Villalón—, los pasivos en cuestión se diferencian, sin embargo, por el hecho de que solo en el caso de los certificados de depósito se trata de pasivos susceptibles de ser transmitidos o, en su caso, negociados.»


11      No es determinante, en cambio, que sean instrumentos transmisibles o intransmisibles. Si bien, en principio, la «obligación de restitución excluye la posibilidad de que el pasivo pueda ser objeto de transmisión o negociación, pues se trata, en sentido estricto, de un depósito confiado a la entidad» (conclusiones del abogado general Cruz Villalón en el asunto C‑671/13, EU:C:2015:129, punto 37), el artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 concierne también a los certificados de depósito, es decir, a una especie del género «depósito» caracterizada por su transmisibilidad (conclusiones del abogado general Cruz Villalón en el asunto C‑671/13, EU:C:2015:129, punto 39), lo que, en palabras de la sentencia de 25 de junio de 2015, dictada en ese asunto (C‑671/13, EU:C:2015:418), apartado 36, hace posible «la circulación del derecho de crédito incorporado». El dato de la transmisibilidad ha sido relevante, por lo demás, para que el Tribunal de Justicia haya asumido que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, en relación con el punto 12 de su anexo I, no se opone a una normativa nacional que excluya de la garantía de depósitos los certificados de depósito emitidos por el propio asegurado, «siempre que tales instrumentos sean transmisibles» (sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2015:418, apartado 38).


12      En esa misma línea, el artículo 5 de la Directiva 2006/48, relativa al acceso a las actividades de las entidades de crédito y a su ejercicio, reserva a las «entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público». Cursiva añadida.


13      Como sucede, en determinadas circunstancias, con las propias entidades de crédito, según resulta del artículo 2 de la Directiva.


14      Las enumeradas en el anexo I, por remisión del artículo 7, apartado 2, de la Directiva.


15      A la protección de los «consumidores» se refiere también la Directiva 94/19 en su considerando décimo sexto.


16      Instrumentos financieros que Cortés, L.J.: «Contratos bancarios (II)», en Uría, R. y Menéndez, A.: Curso de Derecho Mercantil, vol. II, Civitas, Madrid, 2001, p. 541, define como «títulos valores, a la orden, transmisibles por endoso de modo que el titular puede enajenarlos recuperando los fondos invertidos o depositados a plazo sin que se cancele o ponga fin al contrato con la entidad de crédito».


17      Considerando sexto de la Directiva 2006/48.


18      Cursiva añadida.


19      Considerandos primero y segundo de la Directiva 94/19.


20      Cuarto considerando de la Directiva 94/19.


21      Asunto Vervloet y otros (C‑76/15, EU:C:2016:975), apartado 67.


22      Loc. ult. cit.


23      Así lo asegura IID en el apartado 70 de sus observaciones escritas en el asunto C‑688/15, citando la sentencia dictada por el Lietuvos aukščiausiasis teismas (Tribunal Supremo) el 2 de octubre de 2013 (asunto civil n.º 3K 3 470/2013). A ella aludió asimismo la Comisión en el acto de la vista.


24      Una fórmula a la que no se opone el derecho de la Unión, aunque el Tribunal de Justicia ha recordado que «es, no obstante, preciso que, tal como se subraya en el considerando noveno de la Directiva 97/9, el régimen establecido por dicho acto responda a las exigencias de las dos Directivas» (sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas, C‑671/13, EU:C:2015:418, apartado 45).


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C‑76/15, EU:C:2016:975), apartado 83.


26      La obligación es un instrumento financiero con el que, sustancialmente, se formaliza el préstamo de un capital, compuesto por fondos que habrán de restituirse al prestamista en el plazo y en las condiciones oportunamente estipuladas.


27      Según se constató en la sentencia de 25 de junio de 2015, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas (C‑671/13, EU:C:2015:418), apartado 38, el artículo 3, apartado 4, de la LGD excluye de la garantía de depósitos los «instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por el propio asegurado». El Tribunal de Justicia consideró esta exclusión compatible con la Directiva 94/19, en la medida en que «tales instrumentos sean transmisibles». En el acto de la vista, el Gobierno lituano confirmó que la legislación lituana no se ha modificado en ese punto. Sería, por tanto, cometido del órgano jurisdiccional de remisión verificar si las obligaciones litigiosas reúnen o no esa condición, a los efectos de su posible exclusión de la garantía de depósitos.


28      En la misma línea, las versiones italiana y portuguesa hablan de «debiti rappresentati da titoli» y de «dívidas representadas por títulos», respectivamente.


29      Otras versiones lingüísticas confirman la relevancia de la forma. Así, la inglesa habla de «any debt evidenced by a certificate» y la alemana, de «Forderungen, die das Kreditinstitut durch Ausstellung einer Urkunde verbrieft hat».


30      Directiva «relativa a los sistemas de indemnización de los inversores».


31      Considerando cuarto de la Directiva 97/9.


32      Artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39.


33      Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/9, los Estados miembros «podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura del sistema de garantía o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el anexo I».


34      Considerando octavo de la Directiva 97/9.


35      Según el apartado 22 del auto de remisión, el Sr. Raišelis había concluido con Snoras, además del contrato de suscripción de obligaciones, un contrato de servicios financieros a un cliente no profesional.


36      La premisa en cuestión no aparece en el asunto C‑688/15, en el que todo apunta a que Snoras no había prestado servicios de inversión. Quizás por eso el órgano judicial de remisión ha centrado las preguntas de aquel reenvío en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19 y en la posible calificación como «depósito» de los fondos controvertidos.


37      Así, en la española y en otras versiones, como la inglesa («repay money owed to or belonging to investors and held on their behalf in connection with investment business»); la francesa («rembourser aux investisseurs les fonds leur étant dus ou leur appartenant et détenus pour leur compte en relation avec des opérations d’investissement»); la alemana («Gelder zurückzuzahlen, die Anlegerngeschuldetwerden oder gehören und für deren Rechnung im Zusammenhang mit Wertpapiergeschäften gehalten werden»); la italiana («rimborsare i fondi dovuti o appartenenti agli investitori e detenuti per loro conto in relazione ad operazioni d’investimento»); o la portuguesa («reembolsar os investidores dos fundos que lhessejam devidos ou que lhes pertençam e que sejam detidos por sua conta no âmbito de operações de investimento»).


38      «[G]rąžinti pinigus, priklausančius investuotojams ir laikomus jų vardu ryšium su investicine veikla». En estos términos se ha redactado también el artículo 2, apartado 12, de la LGD.


39      Como se recuerda en la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2016, Ambisig (C‑46/15, EU:C:2016:530), apartado 48, «la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, sin que tampoco pueda reconocérsele carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones aprobadas en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integra».


40      Tenor de la segunda pregunta en el asunto C‑109/16; cursiva añadida.


41      Asunto C‑671/13, EU:C:2015:418, apartado 58.


42      Sentencia de 25 de junio de 2015 (C‑671/13, EU:C:2015:418), apartado 59.


43      Loc. ult. cit.