Language of document : ECLI:EU:C:2023:956

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 5 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículo 19 — Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 26 — Integración social y profesional de las personas con discapacidad — Servicio de asistencia personal para personas con discapacidad — Oferta de empleo que contiene la indicación de una edad mínima y de una edad máxima de la persona buscada — Toma en consideración de los deseos y de los intereses de la persona con discapacidad — Justificación»

En el asunto C‑518/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

J. M. P.

y

AP Assistenzprofis GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de J. M. P., por el Sr. T. Nick, Rechtsanwalt;

–        en nombre de AP Assistenzprofis GmbH, por el Sr. O. Viehweg, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Baroutas y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa y A. Pimenta, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49), en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35; en lo sucesivo, «Convención de la ONU»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J. M. P. y AP Assistenzprofis GmbH, un prestador de servicios de asistencia y asesoramiento a las personas con discapacidad, en relación con el pago de una indemnización que J. M. P. solicitó debido a una discriminación por razón de la edad que se produjo en un procedimiento de selección de personal.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        A tenor del preámbulo de la Convención de la ONU:

«Los Estados Partes en la presente Convención,

[…]

c)      Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación;

[…]

h)      Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano;

[…]

j)      Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso;

[…]

n)      Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones;

[…]».

4        El artículo 1 de esta Convención, titulado «Propósito», dispone:

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

[…]»

5        El artículo 3 de la citada Convención, bajo la rúbrica «Principios generales», enuncia:

«Los principios de la presente Convención serán:

a)      el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b)      la no discriminación;

c)      la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d)      el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

[…]».

6        El artículo 5 de la misma Convención, titulado «Igualdad y no discriminación», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

[…]

4.      No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.»

7        El artículo 12 de la Convención de la ONU, con el epígrafe «Igual reconocimiento como persona ante la ley», establece, en su apartado 2:

«Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.»

8        A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Convención, titulado «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad»:

«Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a)      las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b)      las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta;

c)      las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.»

 Derecho de la Unión

9        A tenor de los considerandos 23 y 25 de la Directiva 2000/78:

«(23)      En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión [Europea].

[…]

(25)      La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

10      El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», preceptúa:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

11      El artículo 2 de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

5.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

12      El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1, letra a):

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción».

13      El artículo 4 de la Directiva 2000/78, bajo la rúbrica «Requisitos profesionales», establece en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

14      El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», prescribe:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

[…]»

15      El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Acción positiva y medidas específicas», establece:

«1.      Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      Por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral.»

 Derecho alemán

 GG

16      El artículo 1 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. 1949 I, p. 1), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «GG»), tiene el siguiente tenor:

«1.      La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público.

2.      El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.

[…]»

17      El artículo 2, apartado 1, de la GG dispone:

«Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no vulnere los derechos ajenos ni infrinja el ordenamiento constitucional o la ley moral.»

 AGG

18      La Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley General de Igualdad de Trato), de 14 de agosto de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG»), tiene por objeto adaptar el Derecho alemán a la Directiva 2000/78.

19      A tenor del artículo 1 de la AGG:

«El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar todas las formas de discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

20      El artículo 3, apartado 1, de la AGG dispone:

«Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1. […]»

21      El artículo 5 de la AGG preceptúa:

«Sin perjuicio de los motivos mencionados en los artículos 8 a 10 […], también se permite la diferencia de trato cuando mediante medidas apropiadas e idóneas se eviten o compensen las desventajas existentes a causa de alguno de los motivos mencionados en el artículo 1.»

22      El artículo 7, apartado 1, de la AGG está redactado en los siguientes términos:

«Los trabajadores por cuenta ajena no deberán ser objeto de discriminación por ninguno de los motivos mencionados en el artículo 1 […]».

23      El artículo 8, apartado 1, de la AGG establece:

«Se permite la diferencia de trato por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o a las condiciones de su ejercicio, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo, y el requisito, proporcionado.»

24      A tenor del artículo 10 de la AGG:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, también será admisible una diferencia de trato por razón de la edad cuando un fin legítimo la justifique de manera objetiva y razonable. Los medios empleados para lograr dicho fin han de ser adecuados y necesarios. Tales diferencias de trato pueden comprender, en particular:

1.      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y remuneración, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar su protección;

2.      la fijación de condiciones mínimas de edad, de experiencia profesional o de antigüedad en el empleo, para el acceso al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

3.      la fijación de una edad máxima para la contratación, basada en la formación específica requerida para el puesto de que se trate o en la necesidad de un período razonable de empleo antes de la jubilación;

[…]».

25      El artículo 15 de la AGG dispone:

«1.      En caso de infringirse la prohibición de discriminación, el empresario estará obligado a resarcir los perjuicios que resulten de dicha infracción. […]

2.      El trabajador podrá reclamar una indemnización económica adecuada por los daños no patrimoniales sufridos. […]»

 SGB

26      El artículo 33 del Sozialgesetzbuch, Erstes Buch (I) (Código de la Seguridad Social, libro I), de 11 de diciembre de 1975 (BGBl. 1975 I, p. 3015; en lo sucesivo, «SGB I»), establece:

«En caso de que el contenido de los derechos u obligaciones no esté determinado de manera detallada en cuanto a su naturaleza o alcance, deberán tenerse en cuenta en su configuración la situación personal del beneficiario o del obligado, sus necesidades y su capacidad contributiva, así como las circunstancias locales, siempre que no se opongan a ello disposiciones jurídicas. A este respecto, los deseos del beneficiario o del obligado deberán respetarse en la medida en que sean razonables.»

27      El artículo 8, apartado 1, del Sozialgesetzbuch, Neuntes Buch (IX) (Código de la Seguridad Social, libro IX), de 23 de diciembre de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 3234; en lo sucesivo, «SGB IX»), está redactado en los siguientes términos:

«En la toma de decisiones relativas a las prestaciones y en la ejecución de las prestaciones que tengan como finalidad promover la participación [en la sociedad] se tendrán en cuenta los deseos legítimos de los beneficiarios de las prestaciones. A este respecto, también se tendrán en cuenta la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas e ideológicas de los beneficiarios de las prestaciones; se aplicará por lo demás el artículo 33 del [SGB I] […]».

28      El artículo 78, apartado 1, del SGB IX dispone:

«Se concederán prestaciones de asistencia para permitir una gestión autónoma e independiente de la vida cotidiana, incluida la estructuración de la jornada. Estas incluyen, en particular, las prestaciones correspondientes a las tareas generales de la vida diaria, como la gestión del hogar, la organización de las relaciones sociales, la planificación de la vida personal, la participación en la vida comunitaria y cultural, la organización de las actividades de ocio, incluidas las actividades deportivas, y la garantía de la eficacia de las prestaciones médicas o prescritas por un médico. Dichas prestaciones implican intercambios con las personas que intervienen en estos ámbitos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

29      AP Assistenzprofis, la demandada en el litigio principal, es una sociedad que ofrece a las personas con discapacidad servicios de asistencia y asesoramiento para la gestión autónoma e independiente de su vida cotidiana, con arreglo al artículo 78, apartado 1, del SGB IX.

30      En julio de 2018, dicha sociedad publicó una oferta de empleo en la que indicaba que A., estudiante de veintiocho años, buscaba asistentes personales de sexo femenino para ayudarla en todos los aspectos de la vida diaria y que debían «tener, preferiblemente, entre dieciocho y treinta años de edad».

31      J. M. P., la demandante en el litigio principal, nacida en 1968, se presentó a esta oferta de empleo y recibió una respuesta negativa de AP Assistenzprofis.

32      Tras reclamar por vía extrajudicial, J. M. P. presentó una demanda contra AP Assistenzprofis ante el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia, Alemania) con el fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación por razón de la edad, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la AGG.

33      En dicho recurso, J. M. P. alegó, por una parte, que, ya que la oferta de empleo se dirigía expresamente a las personas de «entre dieciocho y treinta años», cabía presumir que no fue tenida en cuenta en el procedimiento de selección únicamente por su edad, extremo que AP Assistenzprofis no negó. Por otra parte, sostuvo que la diferencia de trato por razón de la edad resultante no está justificada por la naturaleza de los servicios de asistencia personal, ni es admisible en virtud de los artículos 8, apartado 1, o 10 de la AGG, puesto que, en particular, una edad determinada es irrelevante para la relación de confianza que impera en tal asistencia personal.

34      AP Assistenzprofis solicitó que se desestimara la demanda alegando que la eventual diferencia de trato por razón de la edad estaba justificada con arreglo a los artículos 8, apartado 1, o 10 de la AGG. Señaló que la actividad de asistencia personal consiste en un acompañamiento diario muy personal que implica una dependencia permanente por parte de la persona asistida. Por ello, la exigencia de una determinada edad permite satisfacer las necesidades estrictamente personales de A. en el marco de su vida social como estudiante universitaria.

35      A juicio de la demandada en el litigio principal, es preciso tener en cuenta, en virtud del artículo 8, apartado 1, del SGB IX, los deseos legítimos y las necesidades subjetivas de todas las personas que reciben asistencia personal. En este contexto, el deseo legítimo de que la persona que preste dicha asistencia tenga una determinada edad debe considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la AGG, para poder alcanzar el objetivo de las prestaciones asistenciales perseguido en el artículo 78, apartado 1, del SGB IX, que protege los derechos de la personalidad, en el sentido del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1 de la GG. AP Assistenzprofis considera que ese requisito es también proporcionado. Además, una diferencia de trato por razón de la edad como la controvertida en el litigio principal es admisible, en su opinión, con arreglo al artículo 10 de la AGG, ya que es objetiva y razonable, está justificada por un objetivo legítimo y los medios para alcanzar el objetivo de la asistencia personal, mencionado en el artículo 78 del SGB IX, son adecuados y necesarios.

36      Dado que el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia) estimó la demanda de J. M. P. y el recurso de apelación interpuesto por AP Assistenzprofis fue estimado mediante sentencia del Landesarbeitsgericht Köln (Tribunal Regional de lo Laboral de Colonia, Alemania), J. M. P. interpuso a continuación un recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, esto es, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania).

37      Con carácter preliminar, dicho órgano jurisdiccional señala, por una parte, que una situación como la que es objeto del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, pues versa sobre los criterios de selección para el acceso al empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la citada Directiva. Por otra parte, considera que la demandante en el litigio principal sufrió, como consecuencia de la respuesta negativa de la demandada en el litigio principal, una discriminación directa por razón de la edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de esa Directiva.

38      El citado órgano jurisdiccional desea precisar que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, por lo que respecta al caso particular de la asistencia personal, en el que tanto la demandante en el litigio principal como la persona con discapacidad pueden invocar la protección contra la discriminación, la presente petición de decisión prejudicial pretende que se dilucide en qué medida el derecho de la demandante en el litigio principal a una protección eficaz contra la discriminación por razón de la edad y el derecho de la persona con discapacidad a una protección efectiva contra la discriminación por razón de su discapacidad deben conciliarse a la luz de la Directiva 2000/78, que concreta, en lo que respecta al empleo y la ocupación, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta.

39      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa, en primer lugar, que la asistencia personal se basa, en virtud de la normativa nacional aplicable, a saber, el artículo 8 del SGB IX, en relación con el artículo 33 del SGB I, en el principio de autodeterminación, con el fin de que las personas con discapacidad puedan organizar su vida cotidiana de la manera más autónoma e independiente posible, teniendo en cuenta en particular los deseos legítimos de los beneficiarios de las prestaciones de asistencia. De conformidad con el artículo 78, apartado 1, del SGB IX, las referidas prestaciones comprenden, en particular, prestaciones para las tareas generales de la vida diaria, como la gestión del hogar, la organización de las relaciones sociales, la planificación de la vida personal y la participación en la vida comunitaria y cultural.

40      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2000/78 figura entre los actos de la Unión relativos a las materias regidas por la Convención de la ONU, de modo que esta puede ser invocada para interpretar la citada Directiva (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ibérica, C‑397/18, EU:C:2019:703, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada), en la medida en que esa Convención, en particular su artículo 19, contiene exigencias concretas para permitir a las personas con discapacidad vivir con la misma autonomía y libertad de elección que las demás personas.

41      En tercer lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, el respeto del referido derecho a la autonomía y a la libertad de elección permite garantizar la dignidad humana, en el sentido del artículo 1 de la Carta y del artículo 1 de la GG, habida cuenta de que la asistencia personal afecta a todos los ámbitos de la vida y, por lo tanto, la persona que la presta se inmiscuye inevitable y profundamente en la esfera privada e íntima de la persona que recibe esa asistencia. Por ello, deben respetarse los deseos de la persona con discapacidad que se beneficie de la prestación de servicios de asistencia personal, siempre que dichos deseos sean, en el caso concreto, razonables.

42      En cuarto lugar, en cuanto a las disposiciones del Derecho de la Unión que pueden justificar una discriminación directa por razón de la edad, en circunstancias como las del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, sobre la posibilidad de que quepa considerar que uno de los motivos mencionados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 —como la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos— puede justificar tal discriminación, al tiempo que alega que, a su juicio, numerosos elementos abogan por que tal derecho a la libre elección debe garantizarse a las personas con discapacidad en el marco de la asistencia personal.

43      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional no excluye que tal discriminación pueda estar justificada en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. Así, se pregunta, en particular, si el deseo expresado por una persona con discapacidad, en el marco de su derecho a la autodeterminación, de que la persona que preste la asistencia personal pertenezca a una determinada franja de edad constituye una «característica» y, además, si una preferencia por tal franja de edad puede constituir un «requisito profesional esencial y determinante», respectivamente en el sentido de esa disposición.

44      Asimismo, se plantea la cuestión de si el hecho de que un legislador nacional persiga el objetivo, mediante el derecho a la expresión de los deseos legítimos y a la libertad de elección de las personas con discapacidad a la hora de prestar servicios de asistencia personal, de reforzar la autonomía personal de dichas personas en su vida diaria y su motivación para participar en la sociedad podría constituir una «finalidad legítima», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

45      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7 de esta Directiva, que tiene por objetivo la plena igualdad en la vida profesional, es pertinente para justificar una discriminación por razón de la edad en una situación como la que es objeto del litigio principal.

46      En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden interpretarse los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, 7 y/o 2, apartado 5, de la [Directiva 2000/78], a la luz de las disposiciones de la [Carta] y del artículo 19 de la [Convención de la ONU], en el sentido de que en una situación como la del procedimiento principal puede estar justificada una discriminación directa por razón de la edad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

47      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y/o 7 de la Directiva 2000/78, a la luz de las disposiciones de la Carta y del artículo 19 de la Convención de la ONU, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la contratación de una persona que presta asistencia personal esté supeditada a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal.

48      Con carácter preliminar, es preciso señalar, por un lado, que la situación objeto del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, en la medida en que un procedimiento de contratación de una persona que preste asistencia personal en cuyo marco se exige que los candidatos tengan «preferentemente entre dieciocho y treinta años» se refiere a «las condiciones de acceso al empleo […], incluidos los criterios de selección y de contratación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

49      Por otro lado, parece que la respuesta negativa recibida por J. M. P. por parte de AP Assistenzprofis a raíz de la presentación de su candidatura se debió a su edad y constituye, por tanto, una «discriminación directa» por razón de la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

50      En estas circunstancias, procede comprobar si tal diferencia de trato por razón de la edad puede estar justificada a la luz de la Directiva 2000/78.

51      Por lo que respecta al artículo 2, apartado 5, de esta Directiva, que hay que examinar en primer lugar, debe subrayarse que, a tenor de esta disposición, la citada Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

52      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al adoptar esa disposición, el legislador de la Unión quiso prevenir y arbitrar un conflicto, en materia de trabajo y ocupación, entre, por una parte, el principio de igualdad de trato y, por otra parte, la necesidad de garantizar el orden, la seguridad y la salud públicas, la prevención de las infracciones y la protección de los derechos y libertades individuales, que son indispensables para el funcionamiento de una sociedad democrática. Decidió así que, en los supuestos enumerados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, no se apliquen los principios establecidos en esta a medidas que impliquen diferencias de trato basadas en alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 de la citada Directiva, a condición, no obstante, de que tales medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos antes mencionados [sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública), C‑356/21, EU:C:2023:9, apartado 70 y jurisprudencia citada].

53      Dado que dicho artículo 2, apartado 5, establece una excepción al principio de no discriminación, debe ser interpretado de forma estricta [sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública), C‑356/21, EU:C:2023:9, apartado 71 y jurisprudencia citada].

54      En el caso de autos, procede comprobar, en primer lugar, si la diferencia de trato controvertida en el litigio principal resulta de una medida establecida en la legislación nacional, de conformidad con el citado artículo 2, apartado 5.

55      A este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a saber, el artículo 8, apartado 1, del SGB IX, en relación con el artículo 33 del SGB I, prevé que, al decidir sobre las prestaciones de servicios de asistencia personal y durante la ejecución de estas para favorecer la participación en la sociedad de la persona con discapacidad, se satisfarán los deseos legítimos de los beneficiarios de dichas prestaciones, en la medida en que sean razonables y teniendo en cuenta la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas y filosóficas de los referidos beneficiarios.

56      Así pues, resulta que esa normativa autoriza o incluso obliga a los prestadores de asistencia personal en términos suficientemente precisos a respetar, al elaborar la asistencia personal que debe prestarse a las personas con discapacidad en cuestión, sus deseos individuales, incluidos, en su caso, los relativos a la edad de la persona que debe prestarles esa asistencia, y a adoptar medidas individuales que apliquen dicha legislación teniendo en cuenta esos deseos, entre ellos el de supeditar la contratación de tal persona a un requisito de edad. En estas circunstancias, y sin perjuicio de la eventual comprobación que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la diferencia de trato por razón de la edad controvertida en el litigio principal resulta de una medida establecida en la legislación nacional, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

57      En segundo lugar, procede examinar si dicha medida persigue uno de los objetivos enunciados en el citado artículo 2, apartado 5, y, en particular, el de «la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos».

58      A este respecto, como se desprende de la resolución de remisión, la normativa en virtud de la cual se adoptó la misma medida persigue un objetivo de protección de la autodeterminación de las personas con discapacidad, garantizando el derecho a la expresión de los deseos y a la libre elección de dichas personas a la hora de tomar decisiones relativas a las prestaciones de servicios de asistencia personal y durante la prestación de tales servicios, ya que esas prestaciones conciernen a todos los ámbitos de la vida y se extienden profundamente en la esfera privada e íntima de las personas que las reciben. Así pues, esa normativa pretende garantizar el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la manera más autónoma e independiente posible.

59      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, tal objetivo está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, en la medida en que tiene por objeto la protección del derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad, en virtud del cual estas deben poder elegir cómo, dónde y con quién viven.

60      Tal derecho implica necesariamente la posibilidad de concebir el servicio de asistencia personal que se les prestará, lo que incluye el hecho de definir los criterios de selección de la persona encargada de prestar tal servicio y de participar activamente en el proceso de contratación de esa persona.

61      A este respecto, es necesario subrayar, por una parte, que el derecho a la expresión de los deseos y a la libre elección mencionado en el apartado 58 de la presente sentencia concreta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, que forma parte de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 26 de la Carta.

62      Por otra parte, el respeto de la autodeterminación de las personas con discapacidad es también un objetivo consagrado en el artículo 19 de la Convención de la ONU, cuyas disposiciones pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78, incluido su artículo 2, apartado 5. En efecto, la citada Directiva debe ser interpretada, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha Convención (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ibérica, C‑397/18, EU:C:2019:703, apartado 40 y jurisprudencia citada).

63      En tercer lugar, es preciso comprobar si una diferencia de trato por razón de la edad, como la controvertida en el litigio principal, es consecuencia de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva, y, en particular, para la protección del derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad de que se trate durante la prestación de servicios de asistencia personal.

64      En el caso de autos, resulta que la indicación de la preferencia de una franja de edad de dieciocho a treinta años en la oferta de empleo en cuestión tiene su origen en la necesidad individual de A. de recibir una asistencia personal para su acompañamiento en todos los ámbitos de su vida social diaria como estudiante de veintiocho años, de modo que tal asistencia afecta a su esfera privada e íntima a la vista de las tareas generales relativas no solo a la organización de su vida diaria, incluida la planificación de necesidades estrictamente personales, sino también a la gestión de su vida social y cultural. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha preferencia por una determinada franja de edad estaba motivada, en particular, por la circunstancia de que la persona que prestase la asistencia debía poder integrarse fácilmente en el entorno personal, social y universitario de A.

65      Por lo tanto, en una situación como la que es objeto del litigio principal, la toma en consideración de la preferencia por una determinada franja de edad expresada por la persona con discapacidad beneficiaria de servicios de asistencia personal puede promover el respeto del derecho a la autodeterminación de esa persona en la prestación de esos servicios de asistencia personal, en la medida en que parece razonable esperar que una persona perteneciente a la misma franja de edad que la persona con discapacidad se integre más fácilmente en el entorno personal, social y universitario de esta última.

66      Sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, resulta por tanto que una diferencia de trato por razón de la edad como la controvertida en el litigio principal es consecuencia de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

67      Por consiguiente, dado que una diferencia de trato por razón de la edad puede estar justificada a la luz de dicho artículo 2, apartado 5, siempre que se derive de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido de esta disposición, no procede examinar si también podría estar justificada en virtud de los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, y/o 7 de la Directiva 2000/78.

68      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, a la luz del artículo 26 de la Carta y del artículo 19 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la contratación de una persona que preste asistencia personal se supedite a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal, si tal medida es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que la contratación de una persona que preste asistencia personal se supedite a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal, si tal medida es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.