Language of document : ECLI:EU:T:2017:54

Asunto T510/15

Roberto Mengozzi

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión TOSCORO — Indicación geográfica protegida anterior “Toscano” — Motivo de denegación absoluto — Artículo 142 del Reglamento (CE) n.o 40/94 — Artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Declaración de nulidad parcial»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)de 2 de febrero de 2017

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 177, ap. 1, letra d)]

2.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 65]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad basada en la existencia de la indicación geográfica protegida — Compatibilidad del Reglamento (CE) n.o 40/94 con el Reglamento (CEE) n.o 2081/92

[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 142; Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, arts. 13 y 14, ap. 1]

4.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Protección de las denominaciones registradas — Evocación de una denominación registrada — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 13, ap. 1, letra b)]

5.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Protección de las denominaciones registradas — Evocación de una denominación registrada — Evocación de la indicación geográfica protegida «Toscano» por parte de la denominación «toscoro»

[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 13, ap. 1, letra b)]

6.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Conflicto entre indicaciones geográficas y marcas — Denegación de registro de una marca que responda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativa al mismo tipo de producto — Mismo tipo de producto — Concepto

[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 14, ap. 1, párr. 1]

7.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

3.      La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea está obligada a aplicar el Reglamento n.o 40/94, sobre la marca comunitaria, de manera que no afecte a la protección concedida a las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento n.o 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. En particular, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, la Oficina debe denegar el registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 del mismo Reglamento y relativas al mismo tipo de producto y, si la marca ya ha sido registrada, declarar su nulidad.

(véase el apartado 29)

4.      El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, dispone que las denominaciones registradas estarán protegidas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto.

El concepto de evocación abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación. Sobre este particular es preciso tomar en consideración la semejanza fonética y visual que puede existir entre las denominaciones de venta. Del mismo modo, en su caso, debe tenerse en cuenta la «proximidad conceptual» existente entre términos empleados en diferentes lenguas. Puede existir evocación de una denominación protegida incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados, ya que lo que importa es especialmente que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto y que un operador no se aproveche indebidamente de la reputación de una indicación geográfica protegida.

(véanse los apartados 30 y 31)

5.      Existe una semejanza visual y fonética entre los signos en conflicto entre la marca denominativa TOSCORO y la indicación geográfica protegida anterior Toscano. A este respecto, resulta legítimo considerar que el término «toscoro» podría evocar la indicación geográfica protegida «Toscano» cuando el consumidor esté ante productos del mismo tipo que aquel al que se refiere dicha indicación geográfica protegida. Efectivamente, las similitudes visual y fonética pueden llevar al consumidor a tener en su mente, como imagen de referencia, el aceite de oliva acogido a la indicación geográfica protegida «Toscano» cuando esté en presencia de un producto del mismo tipo que tenga la denominación «toscoro».

(véanse los apartados 39 y 41)

6.      El artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece que, cuando una indicación geográfica protegida ha sido registrada con arreglo a dicho Reglamento, se deniegue la solicitud de registro de una marca que se encuentre en una de las situaciones mencionadas en el artículo 13 del mismo Reglamento y relativas al mismo tipo de producto. Por lo tanto, el producto de que se trata no debe ser necesariamente idéntico al producto objeto de la indicación geográfica protegida pero ha de compartir con él determinadas características comunes.

(véase el apartado 44)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 47)