Language of document : ECLI:EU:C:2023:587

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 13 de julio de 2023 (1)

Asunto C518/22

J. M. P.

contra

AP Assistenzprofis GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Servicio de asistencia personal para personas con discapacidad — Oferta de empleo en la que figuran la edad mínima y máxima de la persona que debe ser contratada — Consideración de los deseos y necesidades de la persona con discapacidad»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (2) en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3) y con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. (4)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J. M. P. y AP Assistenzprofis GmbH, un prestador de servicios de asistencia y asesoramiento a las personas con discapacidad, en relación con el pago de la indemnización que J. M. P. solicitó por una supuesta discriminación por motivos de edad producida en el marco de un procedimiento de selección de un asistente personal. En efecto, J. M. P. sostiene que su candidatura no fue seleccionada porque se situaba fuera del rango de edad requerido en la oferta de empleo, a saber, un rango de edad de entre 18 y 30 años.

3.        En consecuencia, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia sobre la posible justificación de la diferencia de trato por motivos de edad, solicitándole que interprete más concretamente los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7 de la Directiva 2000/78, en relación con las disposiciones de la Carta y de la Convención de la ONU.

4.        En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, apartado 5, de esta Directiva constituye la disposición pertinente y que esta, a la luz del artículo 26 de la Carta y del artículo 19 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, sobre la base de una normativa nacional que establece que deben tenerse en cuenta los deseos de las personas con discapacidad en cuanto a la organización de la asistencia personal que reciben a fin de garantizar su autonomía e integración en la sociedad, la contratación de un asistente personal esté sujeta a un requisito de edad, siempre que tal medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

5.        El artículo 1 de la Convención de la ONU, titulado «Propósito», dispone:

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

[…]».

6.        El artículo 3 de dicha Convención, bajo la rúbrica «Principios generales», tiene el siguiente tenor:

«Los principios de la presente Convención serán:

a)      El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b)      La no discriminación;

c)      La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d)      El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

[…]».

7.        El artículo 5 de la citada Convención, titulado «Igualdad y no discriminación», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

[…]

4.      No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.»

8.        El artículo 12 de esa Convención, bajo la rúbrica «Igual reconocimiento como persona ante la ley», establece, en su apartado 2:

«Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.»

9.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención de la ONU, titulado «Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad»:

«Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a)      Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b)      Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta;

c)      Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.»

B.      Derecho de la Unión

10.      El artículo 1 de la Directiva 2000/78, que tiene por tenor «Objeto», está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

11.      El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

5.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

12.      El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Requisitos profesionales», enuncia lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

13.      El artículo 5 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Ajustes razonables para las personas con discapacidad», tiene el siguiente tenor:

«A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.»

14.      Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2000/78, que lleva por título «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad»:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

[…]».

15.      El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Acción positiva y medidas específicas», dispone:

«1.      Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      Por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral.»

C.      Derecho alemán

1.      La GG

16.      El artículo 1 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), (5) de 23 de mayo de 1949, en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1.      La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público.

2.      El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.

[…]».

17.      El artículo 2, apartado 1, de la GG, establece:

«Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, siempre que no vulnere los derechos ajenos, el ordenamiento constitucional o la ley moral.»

2.      La AGG

18.      La Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley General de Igualdad de Trato), (6) de 14 de agosto de 2006, tiene por objeto transponer la Directiva 2000/78 al Derecho alemán.

19.      El artículo 1 de la AGG, que determina el objetivo de dicha Ley, establece:

«El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar todas las formas de discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

20.      El artículo 3, apartado 1, de la AGG tiene el siguiente tenor:

«Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo […]».

21.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la AGG:

«Sin perjuicio de los motivos mencionados en los artículos 8 a 10 […], también se permite la diferencia de trato cuando mediante medidas apropiadas e idóneas se eviten o compensen las desventajas existentes a causa de alguno de los motivos mencionados en el artículo 1.»

22.      El artículo 7, apartado 1, de la AGG dispone:

«Los trabajadores por cuenta ajena no deberán ser objeto de discriminación por ninguno de los motivos mencionados en el artículo 1 […]».

23.      El artículo 8, apartado 1, de la AGG está redactado en los siguientes términos:

«Se permite la diferencia de trato por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 cuando, debido a la naturaleza de una actividad profesional o a las condiciones de su ejercicio, la característica de que se trate constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

24.      Con arreglo al artículo 10 de la AGG:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, también será admisible una diferencia de trato por razón de la edad cuando un fin legítimo la justifique de manera objetiva y razonable. Los medios empleados para lograr dicho fin han de ser adecuados y necesarios. Tales diferencias de trato pueden comprender, en particular:

1.      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

2.      la fijación de condiciones mínimas de edad, de experiencia profesional o de antigüedad en el empleo, para el acceso al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

3.      la fijación de una edad máxima para la contratación, basada en la formación específica requerida para el puesto de que se trate o en la necesidad de un período razonable de empleo antes de la jubilación;

[…]».

25.      El artículo 15, apartados 1 y 2, de la AGG establece:

«1.      En caso de infringirse la prohibición de discriminación, el empresario estará obligado a resarcir los perjuicios que resulten de dicha infracción […].

2.      El trabajador podrá reclamar una indemnización económica adecuada por los daños no patrimoniales sufridos […]».

3.      El Sozialgesetzbuch

26.      El artículo 33 del Sozialgesetzbuch, Erstes Buch (Código de la Seguridad Social, Libro I), (7) de 11 de diciembre de 1975, tiene el siguiente tenor:

«En caso de que el contenido de los derechos u obligaciones no esté determinado de manera detallada en cuanto a su naturaleza o alcance, deberán tenerse en cuenta en su elaboración la situación personal del derechohabiente o del obligado, sus necesidades y su capacidad contributiva, así como las circunstancias locales, siempre que no se opongan a ello disposiciones jurídicas. A este respecto, los deseos del derechohabiente o del obligado deberán respetarse en la medida en que sean razonables.»

27.      El artículo 8, apartado 1, del Sozialgesetzbuch, Neuntes Buch (Código de la Seguridad Social, Libro IX), (8) de 23 de diciembre de 2016, está redactado en los siguientes términos:

«En la toma de decisiones relativas a las prestaciones y en la ejecución de las prestaciones que tengan como finalidad promover la participación en la sociedad se tendrán en cuenta los deseos legítimos de los beneficiarios de las prestaciones. A este respecto, también se tendrán en cuenta la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas e ideológicas de los beneficiarios de las prestaciones; se aplicará además el artículo 33 del [SGB I] […]».

28.      El artículo 78, apartado 1, del SGB IX dispone:

«Se concederán prestaciones de asistencia para permitir una gestión autónoma e independiente de la vida cotidiana, incluida la estructuración de la jornada. Estas incluyen, en particular, las prestaciones correspondientes a las tareas generales de la vida diaria, como la gestión del hogar, la organización de las relaciones sociales, la planificación de la vida personal, la participación en la vida comunitaria y cultural, la organización de las actividades de ocio, incluidas las actividades deportivas, y la garantía de la eficacia de las prestaciones médicas o prescritas por un médico. Dichas prestaciones implican intercambios con las personas que intervienen en estos ámbitos.»

III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

29.      AP Assistenzprofis, la demandada en el litigio principal, es una sociedad que presta servicios de asistencia y asesoramiento a las personas con discapacidad, con arreglo al artículo 78, apartado 1, del SGB IX, para garantizarles la gestión autónoma de su vida cotidiana.

30.      En julio de 2018, dicha sociedad publicó una oferta de empleo en la que indicaba que A., estudiante de 28 años, solicitaba asistentes personales de sexo femenino para ayudarla en todos los aspectos de la vida diaria y que debían «tener, preferiblemente, entre 18 y 30 años de edad».

31.      J. M. P., la demandante en el litigio principal, nacida en 1968, se presentó a esta oferta de empleo y recibió una respuesta negativa de la demandada en el litigio principal.

32.      Tras una reclamación extrajudicial que no prosperó, la demandante en el litigio principal presentó una demanda contra la demandada en el litigio principal ante el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia, Alemania) con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una discriminación por razón de la edad, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la AGG.

33.      En este contexto, la demandante en el litigio principal alegó, por una parte, que, ya que la oferta de empleo se dirigía expresamente a las personas de «entre 18 y 30 años», ello permitía presumir que no fue tenida en cuenta en el procedimiento de selección por su edad, extremo que la demandada en el litigio principal no negó. Por otra parte, sostuvo que la diferencia de trato por razón de la edad resultante no está justificada a la luz de ningún aspecto del servicio de asistencia. Así, esta diferencia de trato no es admisible ni en virtud del artículo 8, apartado 1, de la AGG, ni con arreglo al artículo 10 de la AGG, puesto que, en particular, una edad determinada es irrelevante para la relación de confianza que impera en el servicio asistencial. Por el contrario, según la demandante en el litigio principal, la asistencia personal prestada por una persona con una edad más avanzada que la exigida en la oferta de empleo puede representar grandes ventajas para la persona con discapacidad, ya que el asistente tendría una mayor experiencia vital.

34.      La demandada en el litigio principal solicitó que se desestimara la demanda alegando que la eventual diferencia de trato por razón de la edad estaría justificada con arreglo al artículo 8, apartado 1, o al artículo 10 de la AGG. Indicó, a este respecto, que la asistencia requerida consiste en un acompañamiento cotidiano muy personal que engloba todos los aspectos de la vida y que implica una dependencia permanente y total de la persona asistida con respecto al asistente. La exigencia de una determinada edad es un requisito para satisfacer las necesidades en gran medida personales de la beneficiaria de la asistencia, A., a efectos de que pueda participar de manera adecuada en la vida social como estudiante universitaria.

35.      Según la demandada en el litigio principal, a tenor del artículo 8, apartado 1, del SGB IX es preciso tener en cuenta los deseos legítimos y las necesidades subjetivas de todas las personas que reciben asistencia. En este contexto, el deseo legítimo de que la persona que preste dicha asistencia tenga una determinada edad debe considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la AGG, lo que permite alcanzar el objetivo de las prestaciones asistenciales, según se establece en el artículo 78, apartado 1, del SGB IX. La demandada en el litigio principal considera que este requisito es proporcionado. Además, una diferencia de trato por razón de la edad también es admisible, en su opinión, con arreglo al artículo 10 de la AGG, ya que es objetiva y razonable, está justificada por un objetivo legítimo y los medios para alcanzar el objetivo de la asistencia personal, mencionado en el artículo 78 del SGB IX, son adecuados y necesarios.

36.      Dado que el Arbeitsgericht Köln (Tribunal de lo Laboral de Colonia) estimó la demanda presentada por la demandante en el litigio principal y el Landesarbeitsgericht Köln (Tribunal Regional de lo Laboral de Colonia, Alemania) estimó el recurso interpuesto por la demandada en el litigio principal contra dicha resolución, la demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación contra la sentencia de este último tribunal ante el tribunal remitente.

37.      Con carácter preliminar, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) señala, por una parte, que una situación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, pues versa sobre los criterios de selección para el acceso al empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Por otra parte, considera que la demandante en el litigio principal sufrió, como consecuencia de la respuesta negativa de la demandada en el litigio principal, una discriminación directa por motivos de edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

38.      Ante una situación en la que tanto la demandante en el litigio principal como la persona con discapacidad afectada pueden invocar la protección contra la discriminación, el tribunal remitente afirma que su petición de decisión prejudicial tiene por objeto que se dilucide cómo deben conciliarse los derechos de ambas personas en el caso concreto de la asistencia personal.

39.      A este respecto, dicho tribunal precisa que la asistencia personal afecta a todos los ámbitos de la vida e interfiere en la esfera privada e íntima de la persona que recibe esa asistencia. Según las circunstancias de cada caso, la citada asistencia puede responder a diferentes necesidades. En una situación como la controvertida en el litigio principal, una de las necesidades expresadas por A. es la prestación de asistencia en su condición de estudiante universitaria, que puede consistir en la grabación y tratamiento del contenido de los estudios e incluir, en particular, la preparación de fichas. En cada encuentro con otros estudiantes se requiere forzosamente asistencia personal, por lo que esta forma parte integrante de la vida universitaria de la persona con discapacidad de que se trate.

40.      Desde un punto de vista general, el tribunal remitente indica que la asistencia personal se basa en el principio de autodeterminación, que persigue que las personas con discapacidad puedan organizar su vida de manera autónoma. Ello implica, en particular, conferir a dichas personas la facultad de seleccionar de manera autónoma al personal que presta dicha asistencia, la facultad de dar instrucciones a dicho personal y la facultad de determinar las condiciones y el alcance de la prestación de servicios.

41.      Así, en el Derecho alemán, en la toma de decisiones relativas a las prestaciones y en la ejecución de estas, deben satisfacerse, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del SGB IX, en relación con el artículo 33 del SGB I, los deseos legítimos de los beneficiarios de las prestaciones, en la medida en que sean razonables, teniendo en cuenta, en particular, la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas e ideológicas de dichos beneficiarios.

42.      En resumen, según el tribunal remitente, el derecho a expresar los deseos y a la libre elección de los beneficiarios de prestaciones tiene por objeto tomar en consideración el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la forma más autónoma e independiente posible y reforzar la autonomía personal de las personas afectadas, así como su motivación para participar en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas y respetando su dignidad. Dicho tribunal cita, a este respecto, varias disposiciones de la Convención de la ONU, en particular sus artículos 1, 3, 5, 12 y 19, así como varias disposiciones de la Carta, concretamente sus artículos 1, 7 y 26.

43.      Ese tribunal considera que, en el caso de las prestaciones de asistencia personal, deben respetarse los deseos expresados por las personas con discapacidad para la organización de su propia vida. En particular, al igual que las personas sin discapacidad, estas personas deben poder elegir la persona con la que desean compartir su vida cotidiana. En consecuencia, procede decidir si es conforme con las disposiciones de la Directiva 2000/78 que las personas con discapacidad establezcan, en un procedimiento de provisión de un puesto de asistencia personal, como criterio de selección una preferencia vinculada a la edad, aun cuando el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva prohíbe una discriminación directa por motivos de edad.

44.      Desde esta perspectiva, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia qué disposiciones de la citada Directiva podrían justificar la diferencia de trato vinculada a la edad controvertida en el litigio principal.

45.      Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, dicho tribunal se pregunta si el deseo expresado por una persona con discapacidad, en el marco de su derecho a la autodeterminación, de que quien le preste asistencia personal tenga una determinada edad constituye una característica en el sentido de dicha disposición y si una preferencia respecto a la edad puede constituir un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido de dicha disposición. Expresa sus dudas a este respecto, ya que el deseo concreto en cuestión no es generalizable ni viene objetivamente dictado, como tal, por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que esta se lleve a cabo. Así, es posible que otro joven con discapacidad prefiera elegir a una persona que tenga la edad de sus padres. Ello demuestra que el deseo expresado por cada persona con discapacidad se basa en prioridades subjetivas en lo relativo a la organización propia y autónoma de su vida.

46.      En lo que atañe, en segundo lugar, al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, el tribunal remitente indica que no está seguro de que esta disposición pueda aplicarse a una situación como la controvertida en el litigio principal. Según dicho tribunal, podría considerarse que el objetivo consistente en tomar en consideración el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la forma más autónoma e independiente posible y reforzar la autonomía personal de estas personas, así como su motivación para participar en la sociedad, puede constituir una «finalidad legítima», en el sentido de dicha disposición.

47.      En tercer lugar, el tribunal remitente señala que el artículo 7 de la Directiva 2000/78 se refiere a la igualdad en la vida profesional, lo que, en un caso como el del litigio principal, no es el objetivo de la asistencia personal de que se trata. No obstante, ese tribunal se pregunta sobre la pertinencia de dicho artículo para justificar una discriminación por motivos de edad como la controvertida en el litigio principal, teniendo en cuenta el artículo 5, apartados 1 y 4, de la Convención de la ONU.

48.      En último lugar, el tribunal remitente desea saber si el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, que establece que esta Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias, en particular, para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, puede justificar, en un caso como el del litigio principal, una discriminación por motivos de edad. Recordando el objetivo de las prestaciones de asistencia personal y puesto que una persona sin discapacidad de la edad de A., a saber 28 años, es libre de decidir de manera autónoma compartir su vida cotidiana con personas de la edad que desee, ese tribunal considera que existen numerosos datos en apoyo de la tesis según la cual el derecho a la libre elección debe garantizarse a las personas con discapacidad también en lo que respecta a la asistencia personal.

49.      En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden interpretarse los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, 7 y 2, apartado 5, de la [Directiva 2000/78], a la luz de las disposiciones de la [Carta] y del artículo 19 de la [Convención de la ONU], en el sentido de que en una situación como la del procedimiento principal puede estar justificada una discriminación directa por razón de la edad?»

50.      Han presentado observaciones escritas la demandante en el litigio principal, la demandada en el litigio principal, los Gobiernos griego, polaco y portugués y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

51.      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide si el respeto de los deseos individuales de las personas que tienen derecho a recibir prestaciones de asistencia personal debido a su discapacidad puede justificar una diferencia de trato por motivos de edad en virtud de la Directiva 2000/78. Desde esta perspectiva, dicho tribunal solicita al Tribunal de Justicia que interprete más concretamente los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, 6, apartado 1, o 7 de dicha Directiva, en relación con las disposiciones de la Carta y de la Convención de la ONU. (9)

52.      Con carácter preliminar, debe precisarse, por una parte, que la situación controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, puesto que un procedimiento de selección de una asistente personal, en cuyo marco se exige que las candidatas tengan preferentemente entre 18 y 30 años, afecta a las «condiciones de acceso al empleo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, al establecer un criterio de selección a tal efecto, con arreglo a esa misma disposición.

53.      Por otra parte, la indicación de esta preferencia de edad permite presumir que una persona que presenta su candidatura a la oferta de empleo de que se trata y que no se sitúa en esa franja de edad será tratada de manera menos favorable que otra persona que se encuentra en una situación comparable pero que sí se sitúa en esa franja de edad. Tal diferencia de trato por motivos de edad constituye una «discriminación directa» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

54.      Este mismo artículo enumera, en su apartado 5, motivos que pueden justificar una diferencia de trato por motivos de edad. Así, a tenor de esta disposición, dicha Directiva «se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos».

55.      Como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, al adoptar esa disposición, el legislador de la Unión quiso prevenir y arbitrar un conflicto, en materia de trabajo y ocupación, entre, por una parte, el principio de igualdad de trato y, por otra parte, la necesidad de garantizar el orden, la seguridad y la salud públicas, la prevención de las infracciones y la protección de los derechos y libertades individuales, que son indispensables para el funcionamiento de una sociedad democrática. Decidió así que, en los supuestos enumerados en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, no se apliquen los principios establecidos en esta Directiva a medidas que impliquen diferencias de trato basadas en alguno de los motivos contemplados en el artículo 1 de dicha Directiva, a condición, no obstante, de que tales medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos antes mencionados. (10)

56.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que dicho artículo 2, apartado 5, dado que establece una excepción al principio de no discriminación, debe ser interpretado de forma estricta. (11)

57.      Para que el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 pueda constituir un motivo de justificación de la diferencia de trato por motivos de edad controvertida en el litigio principal, se ha de comprobar, en primer lugar, si se trata de una medida establecida en la legislación nacional, como exige esta disposición.

58.      En mi opinión, sí es así. En efecto, el requisito de edad mencionado en la oferta de empleo de que se trata constituye una medida establecida en el Derecho nacional dado que, según las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente, el artículo 8, apartado 1, del SGB IX, en relación con el artículo 33 del SGB I, dispone que, en la toma de decisiones relativas a las prestaciones de asistencia personal y en la ejecución de estas, deben satisfacerse los deseos legítimos de los beneficiarios de estas prestaciones, en la medida en que sean razonables, teniendo en cuenta, en particular, la situación personal, la edad, el sexo, la familia y las necesidades religiosas e ideológicas de dichos beneficiarios. (12) Como indica el tribunal remitente, las prestaciones de asistencia personal están, de este modo, supeditadas al respeto de las disposiciones del Derecho nacional que consagran el derecho de las personas con discapacidad a expresar sus deseos sobre la realización de tales prestaciones, con el fin de garantizar su autonomía y su integración en la sociedad.

59.      Al igual que la Comisión, considero que lo importante para determinar si el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 es aplicable es que el legislador nacional adopte la decisión de principio en cuanto a la pertinencia de determinados intereses ponderando los intereses protegidos por dicha Directiva. Medidas individuales como la controvertida en el litigio principal pueden adoptarse posteriormente sobre la base de la ponderación así efectuada por dicho legislador. Este artículo debería aplicarse entonces a medidas de este tipo, mediante las cuales los prestadores de asistencia personal no hacen sino concretar, en definitiva, las decisiones tomadas por dicho legislador. (13)

60.      En segundo lugar, debe examinarse si la normativa nacional persigue uno de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, a saber, la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

61.      La respuesta es afirmativa. En efecto, como indica el tribunal remitente, el derecho a expresar los deseos y a la libre elección de los beneficiarios de las prestaciones que garantiza dicha normativa tiene por objeto tomar en consideración el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la forma más autónoma e independiente posible y reforzar la autonomía personal de las personas afectadas, así como su motivación para participar en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas y respetando su dignidad.

62.      Por consiguiente, coincido con el tribunal remitente cuando considera que, dado que una persona sin discapacidad de la edad de A. es libre de decidir de manera autónoma compartir su vida cotidiana con personas de la edad que desee, este derecho a la libre elección debe garantizarse a las personas con discapacidad también en lo que respecta a la asistencia personal. Como señala acertadamente el Gobierno polaco, un asistente personal ayuda a una persona con discapacidad a superar los obstáculos que dificultan su capacidad para participar en la vida social, económica y política del mismo modo que las personas sin discapacidad.

63.      En resumen, el derecho de los ciudadanos que debe protegerse en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 es el derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad, en virtud del cual estas deben estar en condiciones de elegir cómo, dónde y con quién viven para garantizar su autonomía y su inclusión en la sociedad. Este derecho implica, en particular, que estas personas deben tener la posibilidad de diseñar el servicio que se les prestará y de dar instrucciones directamente a la persona que les preste asistencia, lo que incluye definir los criterios de selección de su asistente personal y participar activamente en el proceso de contratación de este.

64.      No cabe duda del carácter legítimo del objetivo así perseguido por la normativa nacional ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta, tiene por objeto garantizar la autonomía y la integración social y profesional de las personas discapacitadas, así como su participación en la vida de la comunidad.

65.      Además, en apoyo del carácter legítimo de dicho objetivo, debe subrayarse que la Directiva 2000/78 debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con la Convención de la ONU. (14) Pues bien, como ha puesto de relieve el tribunal remitente, la finalidad de dicha Convención es garantizar la autonomía individual y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas y respetando su dignidad. En particular, el artículo 19 de la citada Convención enumera una serie de medidas que los Estados Partes en la misma deben adoptar para alcanzar ese objetivo. Entre tales medidas figuran la oportunidad de que las personas con discapacidad puedan elegir dónde y con quién vivir, (15) así como la garantía de acceso a la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta. (16) Además, el artículo 5, apartado 4, de la Convención de la ONU precisa que no se considerarán discriminatorias, en virtud de dicha Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

66.      En tercer lugar, en una situación como la controvertida en el litigio principal, caracterizada por la adopción de una medida individual que concreta la elección realizada por el legislador nacional en el artículo 8, apartado 1, del SGB IX, en relación con el artículo 33 del SGB I, es preciso comprobar si la diferencia de trato por motivos de edad es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

67.      A este respecto, considero que la expresión, sobre la base de la normativa nacional, de una preferencia de edad para la contratación del asistente personal de una persona con discapacidad es adecuada y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, que consiste, en el presente asunto, en la protección del derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad con vistas a garantizar su autonomía y su integración en la sociedad.

68.      En efecto, además de que se trata de una preferencia («tener, preferiblemente, entre 18 y 30 años de edad») y no de un requisito absoluto, del artículo 78, apartado 1, del SGB IX resulta que las prestaciones de asistencia personal incluyen, en particular, las prestaciones correspondientes a las tareas generales de la vida diaria, como la gestión del hogar, la organización de las relaciones sociales, la planificación de la vida personal, la participación en la vida comunitaria y cultural, la organización de las actividades de ocio, incluidas las actividades deportivas, y la garantía de la eficacia de las prestaciones médicas o prescritas por un médico. La asistencia personal afecta, por lo tanto, a todos los ámbitos de la vida e interfiere en la esfera privada e íntima de la persona que recibe dicha asistencia, lo que justifica que se respeten los deseos expresados por esta persona.

69.      Además, según las circunstancias de cada caso, esta asistencia puede responder a diferentes necesidades. En una situación como la controvertida en el litigio principal, una de las necesidades específicas expresadas por A. es la prestación de asistencia en el marco de sus estudios universitarios. Esta asistencia puede consistir, en particular, en la grabación y tratamiento del contenido de los estudios e incluir la preparación de fichas. Además, en cada encuentro con otros estudiantes se requiere forzosamente asistencia personal, por lo que esta forma parte integrante de la vida universitaria de la persona con discapacidad de que se trate. La preferencia de edad mencionada en la oferta de empleo en cuestión parece tener su origen en esta necesidad particular. En efecto, la idea subyacente es que, desde el punto de vista de A., una persona que tenga, «preferiblemente, entre 18 y 30 años de edad», debido a las características psicológicas y sociales propias de esa franja de edad, cumplirá mejor esta parte de la asistencia personal requerida, en particular al permitir un mejor seguimiento de los estudios y una mejor participación, así como una mejor integración de A. en la vida social universitaria. A este respecto, la demandada en el litigio principal y el Gobierno polaco alegan que una persona de una edad próxima a la de A. que preste asistencia personal podría conseguir integrarse más fácilmente en el entorno social de esta última y, por tanto, reforzar su autonomía y su participación en la vida social.

70.      Así explicada, me parece que una preferencia de edad como la controvertida en el litigio principal responde al criterio de necesidad exigido por el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78. En efecto, la expresión de tal preferencia de edad constituye la concreción del derecho de las personas con discapacidad a ejercer un control sobre su propia vida y a adoptar todas las decisiones que les afecten, siempre que ello contribuya a garantizar su autonomía y su integración en la sociedad. Pues bien, creo que la consideración del punto de vista de A., según el cual una persona próxima a su edad puede garantizarle una participación satisfactoria en la vida social, lo que constituye un punto de vista que me parece totalmente legítimo, no va más allá de lo necesario para garantizar el derecho a la autodeterminación de las personas con discapacidad.

71.      No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobar, a la vista de los elementos de que dispone, si en el presente asunto se cumple el criterio de necesidad.

72.      En la medida en que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el tribunal remitente, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78 permite justificar una medida como la controvertida en el litigio principal, no es necesario, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia examine si tal medida también podría estar justificada a la luz de otras disposiciones de dicha Directiva. (17)

73.      En cualquier caso, considero que las demás disposiciones de dicha Directiva a las que se refiere el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial no son pertinentes en una situación como la controvertida en el litigio principal.

74.      En lo que atañe, antes de nada, al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, he de recordar que, a tenor de esta disposición, «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 [de dicha Directiva], los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de la citada Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado».

75.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo, la que debe constituir dicho requisito profesional esencial y determinante. (18)

76.      Además, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz de su considerando 23 —que se refiere a «[las] muy contadas circunstancias» en las que esa diferencia de trato puede estar justificada—, debe interpretarse restrictivamente. (19)

77.      En cuanto a si una característica relacionada con la edad puede, en el contexto del litigio principal, constituir un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad. (20) Pues bien, contrariamente a los ámbitos profesionales sometidos a la apreciación del Tribunal de Justicia, a saber, a modo de ejemplo, las actividades del servicio técnico medio de bomberos, (21) de agentes de la policía (22) o de pilotos de aeronaves, (23) el recurso a la fuerza física relacionado con la edad en el sentido del considerando 18 de dicha Directiva no es pertinente en el marco del litigio principal.

78.      Dicho esto, no creo que una característica relacionada con la edad deba consistir necesariamente en la posesión de aptitudes físicas particulares para poder constituir un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78. En efecto, cada edad se caracteriza asimismo por otras aptitudes, en particular de orden social o psicológico. En cambio, me parece determinante que la característica relacionada con la edad así identificada venga determinada objetivamente por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por las condiciones de su ejercicio. En otras palabras, esta característica debe ser indispensable para el correcto desempeño de tal actividad.

79.      Ya he señalado que la asistencia personal a una persona con discapacidad afecta a todos los ámbitos de la vida e interfiere en la esfera privada e íntima de dicha persona. Además, esta asistencia puede responder a diferentes necesidades, entre ellas, en el presente asunto, el acompañamiento de A. en el marco de sus estudios universitarios.

80.      Habida cuenta de tales datos, una preferencia de edad como la controvertida en el litigio principal me parece totalmente comprensible y, además, es lo que me ha llevado a estimar anteriormente que la consideración de un deseo de esta naturaleza puede estar justificada a la luz del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78.

81.      Sin embargo, la apreciación de que es preferible, desde el punto de vista de A., que su asistente personal tenga una edad comprendida entre los 18 y los 30 años, debido a las características psicológicas y sociales propias de esa franja de edad, no significa que se trate de características que puedan considerarse indispensables para la realización de las diferentes tareas incluidas en la prestación de asistencia personal y, en particular, de las relativas a la prestación de asistencia en el marco de los estudios universitarios. En efecto, como señala acertadamente la Comisión, una asistente cuya edad se sitúe fuera de la franja de edad considerada también podría desempeñar las tareas requeridas por la prestación de asistencia personal, incluidas las relativas a la vida universitaria.

82.      Me parece que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia milita en el sentido que acabo de indicar. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que esta se lleve a cabo. En cambio, no puede cubrir consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente. (24) De esta jurisprudencia se desprende, en mi opinión, que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, solo pueden calificarse de «requisitos profesionales esenciales y determinantes» las características que sean objetivamente indispensables, en cada caso concreto, para la realización de las actividades profesionales de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene en particular la demandada en el litigio principal, consta que la actividad profesional de que se trata también podría ser ejercida, desde un punto de vista objetivo, por una persona cuya edad se sitúe fuera de la franja deseada, aun cuando, desde el punto de vista de A., la prestación efectuada responda entonces de manera menos satisfactoria a sus necesidades, en particular a la relativa a la asistencia en el marco de sus estudios universitarios.

83.      Es preciso observar, a este respecto, que las necesidades a las que debe responder una prestación de asistencia personal no pueden, al menos no en su totalidad, determinarse a priori, puesto que es inherente a este tipo de prestaciones responder a los deseos legítimos expresados, caso por caso, por la persona que debe beneficiarse de él.

84.      Es la necesidad de adaptar cada prestación a cada situación particular, en función de las necesidades expresadas, lo que impide, por su dimensión subjetiva, considerar que alguna de las características reclamadas constituya un requisito profesional esencial y determinante objetivamente dictado por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que esta se lleve a cabo.

85.      Así, el deseo relativo a una franja de edad determinada es el resultado de una consideración subjetiva, en el sentido de que es específica de la persona que recibe la asistencia en el presente asunto, según la cual una persona que se sitúe en esa franja de edad le prestará una asistencia cualitativamente superior. Dicho esto, la expresión de tal preferencia no significa que las características propias de esa franja de edad, en particular en lo relativo a las aptitudes de carácter social o psicológico, vengan determinadas objetivamente por la actividad de asistencia personal. En otras palabras, desde el punto de vista de la persona asistida, la asistencia requerida se ajustará mejor a sus necesidades. No obstante, otra persona asistida podría considerar que la experiencia y la madurez adquiridas durante la vida profesional de una asistente personal de mayor edad le permitirían responder de una manera más adecuada a sus necesidades.

86.      Por tanto, una característica relacionada con la edad que permite mejorar, desde el punto de vista de la persona con discapacidad, el contexto en que se lleva a cabo una prestación de asistencia personal no puede, en mi opinión, constituir un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, ya que esto implicaría tener en cuenta, en cada caso, el punto de vista de la persona que recibe dicha prestación. Admitir que los deseos expresados, por legítimos que sean, puedan permitir apreciar la existencia de tal requisito esencial me parece, además, incompatible con la necesidad de adoptar una interpretación estricta de dicha disposición y de admitir únicamente la justificación que establece en «muy contadas circunstancias», como indica el considerando 23 de dicha Directiva.

87.      Habida cuenta de estos elementos, considero que la diferencia de trato relacionada con la edad controvertida en el litigio principal no puede justificarse en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

88.      Asimismo, del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 se desprende que, «no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 [de dicha Directiva], los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».

89.      Por lo que se refiere al requisito de un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que los objetivos que pueden considerarse «legítimos» y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Por su interés general, estos objetivos legítimos se distinguen de los motivos puramente individuales, propios de la situación del empleador. (25)

90.      Como ya he indicado anteriormente, la normativa nacional en la que se basa la medida individual controvertida en el litigio principal tiene por objeto tener en cuenta el derecho de las personas con discapacidad a organizar sus condiciones de vida de la forma más autónoma e independiente posible y reforzar la autonomía personal de las personas afectadas, así como su motivación para participar en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas y respetando su dignidad. Pues bien, este objetivo no constituye un objetivo legítimo de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78. En consecuencia, considero que esta disposición no es pertinente para justificar la diferencia de trato por motivos de edad controvertida en el litigio principal.

91.      Por último, procede examinar si el artículo 7 de la Directiva 2000/78 es aplicable en el presente asunto.

92.      Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, «con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de dicha Directiva]». El apartado 2 del citado artículo dispone que, «por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral».

93.      Al igual que la Comisión, considero que ni la medida individual controvertida en el litigio principal ni la normativa nacional en la que se basa dicha medida están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2000/78, que, como se desprende de su tenor, tiene por objeto garantizar la igualdad en la vida profesional. Pues bien, este no es el objetivo perseguido por dicha normativa ni por dicha medida.

94.      Por lo que respecta, por una parte, al apartado 1 de dicho artículo, del apartado 64 de la sentencia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation,  (26) se desprende que esta disposición tiene como finalidad precisa y limitada la de autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social. Habida cuenta de que esta Directiva tiene por objeto, como se desprende tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de esta, establecer un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (27) la expresión «vida social» debe entenderse, en mi opinión, en el sentido de que se refiere únicamente a la «vida profesional», de conformidad con el propio tenor del citado artículo 7, apartado 1.

95.      Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78 tiene la finalidad de autorizar medidas específicas destinadas efectivamente a eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pueden sufrir las personas con discapacidad en su vida social y, concretamente, en su vida profesional, así como logar una igualdad sustancial, no meramente formal, reduciendo tales desigualdades. (28) Aunque el apartado 47 de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, (29) podría interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de dicha disposición no se limita únicamente a la vida profesional, considero que una interpretación de este tipo debería rechazarse por la razón relacionada con el objeto de esa Directiva que he indicado en el punto anterior de las presentes conclusiones. Además, he de señalar que el Tribunal de Justicia limitó expresamente, en la sentencia de 17 de julio de 2008, Coleman, (30) el alcance de dicha disposición al «mundo laboral».

96.      Por otra parte, para responder a una pregunta formulada por el tribunal remitente sobre este punto, no creo que la consideración del artículo 5, apartados 1 y 4, de la Convención de la ONU pueda tener como efecto ampliar el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2000/78 más allá de las medidas relativas a la igualdad en la vida profesional.

97.      Habida cuenta de estos elementos, el artículo 7 de dicha Directiva no me parece pertinente para justificar la diferencia de trato por motivos de edad controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto garantizar de manera general la autonomía de las personas con discapacidad y su integración en la sociedad. (31)

V.      Conclusión

98.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a que, sobre la base de una normativa nacional que establece que deben tenerse en cuenta los deseos de las personas con discapacidad en cuanto a la organización de la asistencia personal que reciben a fin de garantizar su autonomía e integración en la sociedad, la contratación de un asistente personal esté sujeta a un requisito de edad, siempre que tal medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2000, L 303, p. 16.


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      DO 2010, L 23, p. 35; en lo sucesivo, «Convención de la ONU».


5      BGBl. 1949 I, p. 1; en lo sucesivo, «GG».


6      BGBl. 2006 I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG».


7      BGBl. 1975 I, p. 3015; en lo sucesivo, «SGB I».


8      BGBl. 2016 I, p. 3234; en lo sucesivo, «SGB IX».


9      Es preciso señalar que la oferta de empleo controvertida en el litigio principal también contiene un criterio de selección relativo al sexo del asistente personal buscado. Sin embargo, en la medida en que el tribunal remitente solo pregunta al Tribunal de Justicia sobre la justificación, a la luz de la Directiva 2000/78, de la diferencia de trato por motivos de edad, el Tribunal de Justicia no examinará en su sentencia el eventual carácter discriminatorio de este criterio vinculado al sexo, que no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.


10      Véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública) (C‑356/21, EU:C:2023:9), apartado 70 y jurisprudencia citada.


11      Véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública) (C‑356/21, EU:C:2023:9), apartado 71 y jurisprudencia citada.


12      El tribunal remitente hace referencia también a este respecto a la exposición de motivos del artículo 78, apartado 2, del SGB IX.


13      En la misma línea, ha de señalarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva. Tales normas de habilitación deben ser suficientemente precisas para garantizar que dichas medidas respeten las exigencias enunciadas en el citado artículo 2, apartado 5: véase la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 61.


14      Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail (C‑485/20, EU:C:2022:85), apartado 38 y jurisprudencia citada.


15      Véase el artículo 19, letra a), de la Convención de la ONU.


16      Véase el artículo 19, letra b), de la Convención de la ONU. Véase, sobre estos aspectos, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, «Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad».


17      Véanse, para un planteamiento similar, las sentencias de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3), apartado 45, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873), apartado 49.


18      Véase, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Ministero dell’Interno (Límite de edad para la contratación de comisarios de policía) (C‑304/21, EU:C:2022:897), apartado 45 y jurisprudencia citada.


19      Véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Komisia za zashtita ot diskriminatsia (C‑824/19, EU:C:2021:862), apartado 45 y jurisprudencia citada.


20      Véase, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Ministero dell’Interno (Límite de edad para la contratación de comisarios de policía) (C‑304/21, EU:C:2022:897), apartado 46 y jurisprudencia citada.


21      Véase la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3).


22      Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberria Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873).


23      Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Cafaro (C‑396/18, EU:C:2019:929).


24      Véase la sentencia de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2017:204), apartado 40.


25      Véase la sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, EU:C:2009:128), apartado 46.


26      C‑193/17, EU:C:2019:43.


27      Véase, en particular, la sentencia de 2 de junio de 2022, HK/Danmark y HK/Privat (C‑587/20, EU:C:2022:419), apartado 31.


28      Véase la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova (C‑406/15, EU:C:2017:198), apartado 47.


29      C‑406/15, EU:C:2017:198.


30      C‑303/06, EU:C:2008:415, apartado 42.


31      A todos los efectos pertinentes y aunque el tribunal remitente no lo menciona en su cuestión prejudicial, ha de precisarse asimismo que la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2000/78, que trata de los ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad, también debe descartarse, ya que dicho artículo se refiere a las medidas que debe que debe adoptar el empresario para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, lo que no se corresponde con la situación controvertida en el litigio principal.