Language of document : ECLI:EU:C:2023:298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Restricciones verticales de la competencia — Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 2 — Principio de efectividad — Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Artículo 2 — Directiva 2014/104/UE — Artículo 9, apartado 1 — Efecto vinculante de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia por las que se constata una infracción de las normas del Derecho de la competencia — Aplicación temporal y material — Acciones por daños y de nulidad por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión»

En el asunto C‑25/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2021, en el procedimiento entre

ZA,

AZ,

BX,

CV,

DU,

ET

y

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, A. Kumin y N. Wahl y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de ZA, AZ, BX, CV, DU y ET, por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. I. Sobrepera Millet y L. Ruiz Ezquerra, abogados;

–        en nombre de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A., por los Sres. P. Arévalo Nieto y Á. Requeijo Pascua y la Sra. M. Villarrubia García, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Jimeno Fernández y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 2, y del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZA, AZ, BX, CV, DU y ET (en lo sucesivo, conjuntamente, «herederos de KN»), de una parte, y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A. (en lo sucesivo, «Repsol»), de otra parte, en relación con las acciones ejercitadas por los herederos de KN al objeto de que se declaren nulos los contratos que celebraron con Repsol y se les indemnice por los daños presuntamente ocasionados por esos contratos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1/2003

3        El artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, titulado «Carga de la prueba», dispone:

«En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo [101 TFUE] deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.»

 Directiva 2014/104/UE

4        El considerando 34 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), es del siguiente tenor:

«La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] por parte de la Comisión [Europea] y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión [Europea] sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE], aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.»

5        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.

2.      La presente Directiva establece normas que coordinan la aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades en la materia así como la aplicación de estas normas en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.»

6        El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Efecto de las resoluciones nacionales», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o el Derecho nacional de la competencia.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3.      El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 [TFUE].»

7        El artículo 21 de esta Directiva, titulado «Transposición», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

8        El artículo 22 de dicha Directiva, que lleva por título «Aplicación en el tiempo», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

 Derecho español

9        El artículo 75, apartado 1, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE n.º 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848), en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (BOE n.º 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820), dispone:

«La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Los herederos de KN son los propietarios de una estación de servicio que este construyó. Durante el período comprendido entre 1987 y 2009, KN o sus herederos, de una parte, y Repsol, de otra, celebraron diversos contratos de suministro en exclusiva de carburante.

11      Del auto de remisión se desprende que los dos primeros contratos, celebrados el 1 de julio de 1987 y el 1 de febrero de 1996, eran «contratos de reventa» porque la propiedad del carburante suministrado por Repsol se transmitía a KN o a sus herederos desde que se trasvasaba al depósito de la estación de servicio de que se trata. En estos contratos se estipulaba que la remuneración del titular de la estación de servicio consistía en una comisión que este último podía aplicar sobre el precio de venta al público de los carburantes recomendado por Repsol.

12      El 27 de abril de 1999, la Asociación de Propietarios de Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía presentó ante las autoridades competentes una denuncia contra varias empresas de refino, entre ellas Repsol, por infracción del Derecho de la competencia nacional y comunitario.

13      Mediante resolución de 11 de julio de 2001 (en lo sucesivo, «resolución de 2001»), el Tribunal de Defensa de la Competencia constató que Repsol había infringido las normas del Derecho de la competencia al fijar, en el marco de sus relaciones contractuales con determinadas estaciones de servicio españolas, los precios de venta al público de los combustibles. Dicho Tribunal intimó a Repsol para que pusiera fin a esa infracción.

14      La citada resolución, que Repsol impugnó, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2007. Contra esta sentencia Repsol interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo desestimó mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010. En consecuencia, la resolución de 2001 adquirió firmeza.

15      El 22 de febrero de 2001, el 22 de febrero de 2006 y el 17 de julio de 2009, los herederos de KN celebraron con Repsol otros tres contratos. Estos, que también eran contratos de reventa, contenían una obligación de suministro en exclusiva a favor de esa sociedad.

16      A raíz de una investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, esta autoridad adoptó, el 30 de julio de 2009, una resolución (en lo sucesivo, «resolución de 2009») mediante la que sancionaba a determinadas empresas de refino, entre ellas Repsol, por haber fijado indirectamente a las estaciones de servicio de que se trataba el precio de venta al público de los carburantes. Dicha autoridad constató que Repsol había infringido el artículo 81 CE, apartado 1 (actual artículo 101 TFUE, apartado 1), y el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE n.º 170, de 18 de julio de 1989, p. 22747).

17      La resolución de 2009, contra la que se interpuso recurso, fue confirmada por sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y de 2 de junio de 2015 y adquirió firmeza.

18      En el marco de un expediente de vigilancia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó tres resoluciones en las que constataba que Repsol había seguido infringiendo las normas del Derecho de la competencia hasta 2019.

19      En estas circunstancias y al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, los herederos de KN, a raíz de las resoluciones de 2001 y de 2009, ejercitaron ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, el órgano jurisdiccional remitente, por un lado, una acción de nulidad de los contratos celebrados con Repsol por haber fijado esta sociedad el precio de venta al público de los combustibles y carburantes de que se trata, en infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por otro lado, una acción con objeto de que se les resarzan los daños que presuntamente les ocasionaron esos contratos. Para demostrar la existencia de la infracción en cuestión, los herederos de KN se basan, en el marco de estas acciones, en las resoluciones de 2001 y de 2009.

20      El órgano jurisdiccional remitente recuerda, en primer término, que, a tenor del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE recae sobre la parte que la alega.

21      Señala, en segundo término, que, en principio, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en el marco de una acción por daños ejercitada a raíz de una resolución de una autoridad nacional de la competencia que ha adquirido firmeza, la parte demandante de que se trate puede conseguir satisfacer la carga de la prueba que recae sobre ella en cuanto a la existencia de una infracción demostrando que esa resolución se refiere precisamente a la relación contractual en cuestión.

22      Pues bien, según la jurisprudencia nacional, en el marco de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como la ejercitada por los herederos de KN, no se atribuye efecto vinculante alguno a una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia si no se demuestra que la infracción constatada en esa resolución y la presunta infracción objeto de dicha acción son las mismas y que la parte demandante, y no otra persona, es la víctima de tal infracción.

23      El órgano jurisdiccional remitente indica que, de este modo, resulta necesario efectuar un análisis individual de la relación contractual objeto del litigio y demostrar que precisamente la parte demandante, titular de una estación de servicio, y no otra persona, fue víctima de la práctica de fijación de precios.

24      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según la jurisprudencia nacional, cuando, en particular, la infracción constatada en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia y la infracción objeto de una acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, no coinciden, tal resolución no constituye siquiera un indicio de la existencia de una infracción de las normas de competencia.

25      Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente caso, para obtener una resolución por la que se declare la nulidad de los contratos controvertidos en el litigio principal, los herederos de KN habrían de aportar de nuevo ante él las pruebas presentadas en el marco del expediente administrativo examinado por las autoridades nacionales de la competencia.

26      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente estima que negar todo efecto vinculante a las resoluciones firmes de la autoridad nacional de la competencia tendría como consecuencia mantener la vigencia de contratos que infringen el artículo 101 TFUE.

27      Según dicho órgano jurisdiccional, si los herederos de KN consiguen demostrar que esos contratos se corresponden temporal y territorialmente con las prácticas sancionadas por las autoridades nacionales de la competencia en sus resoluciones firmes y con el tipo de contratos examinados por dichas autoridades, habría de considerarse que han satisfecho la carga de la prueba que les incumbe en virtud del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y, por lo tanto, que han logrado probar la existencia de la infracción del artículo 101 TFUE objeto de sus acciones.

28      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el demandante acredita que su relación contractual de suministro en exclusiva y abanderamiento (en régimen de comisión o de venta en firme con precio de referencia —reventa con descuento—) con REPSOL se encuentra dentro del ámbito territorial y temporal analizado por la autoridad nacional de la competencia, ¿debe entenderse que la relación contractual se encontraba afecta por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001 (expediente 490/00 REPSOL) y/o por la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP), dándose por cumplidos, en virtud de aquellas, los requisitos del artículo 2 del Reglamento [n.º 1/2003] en cuanto a la carga de la prueba de la infracción?

2)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, y acreditado en el caso concreto que la relación contractual se encuentra afecta por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de julio de 2001 (expediente 490/00 REPSOL) y/o por la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2009 (expediente 652/07 REPSOL/CEPSA/BP), ¿la consecuencia necesaria debe ser la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo, de conformidad con el artículo 101.2 TFUE?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

29      El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la Directiva 2014/104, en particular a su artículo 9, apartado 1. Ahora bien, esta disposición solo podría ser pertinente para la resolución del litigio principal si este estuviera comprendido en su ámbito de aplicación material y temporal.

30      A este respecto, en lo atinente al ámbito de aplicación material del artículo 9 de la Directiva 2014/104, procede señalar, como se desprende del título de esta Directiva y de su artículo 1, el cual lleva como epígrafe «Objeto y ámbito de aplicación», que esta Directiva establece determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños ejercitadas a escala nacional por las infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión.

31      De ello resulta que el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104, incluido el de su artículo 9, se circunscribe exclusivamente a las acciones por daños ejercitadas por infracciones de las normas de competencia y, por lo tanto, no se extiende a otros tipos de acciones que tengan por objeto infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia, como, por ejemplo, las acciones de nulidad entabladas al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2.

32      De lo anterior se deduce que la acción de nulidad entablada por los herederos de KN al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/104.

33      En lo referente a la aplicabilidad temporal del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva a la acción por daños ejercitada por los herederos de KN, es preciso recordar que, para determinar la aplicabilidad temporal de las disposiciones de dicha Directiva, es preciso aclarar, en primer lugar, si la disposición en cuestión constituye o no una disposición sustantiva (sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 38).

34      En el supuesto de que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 se califique de «disposición sustantiva» y habida cuenta de que, en el caso de autos, consta que esta Directiva se transpuso al Derecho español cinco meses después de que expirase el plazo de transposición establecido en su artículo 21 —pues el Real Decreto-ley 9/2017, que la transpuso, entró en vigor el 27 de mayo de 2017—, habría de verificarse, en segundo lugar, si la situación de que se trata en el litigio principal, en la medida en que no pueda calificarse de nueva, se había consolidado con anterioridad a que expirara el plazo de transposición de la referida Directiva, a saber, el 27 de diciembre de 2016, o si tal situación continuó surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 42 y 48).

35      En cambio, si esta disposición se califica de «disposición procesal», se considera que es aplicable a la situación jurídica en cuestión en la fecha en que entró en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 28).

36      Por lo que se refiere, en primer lugar, a si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 tiene o no naturaleza sustantiva, es preciso recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 TFUE o 102 TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

37      Del tenor de dicha disposición resulta que esta atribuye, en esencia, a las resoluciones firmes de una autoridad nacional de la competencia o, en su caso, a aquellas de un órgano jurisdiccional por las que se constatan infracciones del Derecho de la competencia un efecto vinculante en relación con las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro que aquel en el que esa autoridad ejerza sus competencias.

38      En particular, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 establece una presunción iuris et de iure en cuanto a la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

39      Pues bien, habida cuenta de que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio causado por esa infracción, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartado 60), se ha de considerar que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 se refiere a la existencia de uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por las infracciones de las normas del Derecho de la competencia y, por lo tanto, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, debe calificarse de norma sustantiva.

40      En consecuencia, procede considerar que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 reviste naturaleza sustantiva, en el sentido del artículo 22, apartado 1, de esta.

41      Como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, para determinar la aplicabilidad temporal del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104, ha de verificarse, en segundo lugar, si la situación de que se trata en el litigio principal se consolidó antes de que expirara el plazo de transposición de esta Directiva o si tal situación siguió surtiendo sus efectos después de la expiración de ese plazo.

42      Para ello deben tenerse en cuenta la naturaleza y el mecanismo de funcionamiento del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/104 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C‑267/20, EU:C:2022:494, apartados 49 y 100).

43      Como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, esa disposición establece una presunción conforme a la cual la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o en una de un órgano jurisdiccional competente se considera irrefutable a los efectos de una acción por daños por infracción del Derecho de la competencia ejercitada, a raíz de tales resoluciones, ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro que aquel en que esa autoridad y ese órgano jurisdiccional ejerzan sus competencias.

44      Habida cuenta de que el hecho que, según el legislador de la Unión, permite reputar acreditada de manera irrefutable la infracción a los efectos de la acción por daños de que se trate viene determinado por la fecha en que la resolución en cuestión adquirió firmeza, es preciso comprobar si dicha fecha precede a la de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, en tanto en cuanto esta no se transpuso al Derecho español dentro del referido plazo.

45      En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que la resolución de 2001 adquirió firmeza tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010. Por otro lado, la resolución de 2009 devino firme a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y de 2 de junio de 2015. Así pues, dichas resoluciones adquirieron firmeza con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104. De ello se deduce que las situaciones concurrentes en el litigio principal están consolidadas.

46      En consecuencia, habida cuenta del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, se ha de considerar que el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a acciones por daños ejercitadas a raíz de resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia que adquirieron firmeza con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva.

47      En estas circunstancias, en el presente caso procede examinar la normativa nacional, según la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, en particular a la luz del artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003.

 Sobre el fondo

48      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada —en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE— por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese artículo 2, siempre que el alcance temporal y territorial de la presunta infracción objeto de esas acciones coincida con el de la infracción constatada en dicha resolución.

49      Según reiterada jurisprudencia, al igual que impone cargas a los particulares, el Derecho de la Unión también genera derechos que entran a formar parte de su patrimonio jurídico. Estos derechos se crean no solo cuando los Tratados los atribuyen de modo explícito, sino también debido a obligaciones que estos imponen de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C‑819/19, EU:C:2021:904, apartado 47 y jurisprudencia citada).

50      Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartado 24).

51      La plena eficacia de estas disposiciones y, en particular, el efecto útil de las prohibiciones establecidas en ellas se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartado 25, y de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 39).

52      En efecto, las acciones de indemnización de daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales garantizan la plena eficacia del artículo 101 TFUE, en particular el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1, y refuerzan así la operatividad de las normas de competencia de la Unión, dado que pueden desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C‑819/19, EU:C:2021:904, apartado 50 y jurisprudencia citada).

53      Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 82 de sus conclusiones, lo mismo cabe decir de las acciones de nulidad entabladas al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2.

54      Así pues, cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una decisión prohibidos por dicha disposición, nulidad prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2, y solicitar la reparación del perjuicio sufrido cuando exista una relación de causalidad entre ese perjuicio y el acuerdo o la decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C‑819/19, EU:C:2021:904, apartado 49 y jurisprudencia citada).

55      Como resulta de reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales, encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión, no solo están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas disposiciones, sino también a proteger los derechos que estas confieren a los particulares. A dichos órganos jurisdiccionales se les ha atribuido la función de garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho de la Unión (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Stichting Cartel Compensation y Equilib Netherlands, C‑819/19, EU:C:2021:904, apartado 52 y jurisprudencia citada).

56      En este contexto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, en todos los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ya se trate de procedimientos nacionales o de procedimientos de la Unión, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, o del artículo 102 TFUE recae sobre la parte o la autoridad que la alegue.

57      Aunque el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 regula expresamente la carga de la prueba, también en situaciones en las que las acciones de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y/o las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia se ejercitan a raíz de una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia, como las que son objeto del litigio principal, el Reglamento n.º 1/2003 no contiene disposiciones referidas a los efectos de esas resoluciones en el contexto de estos dos tipos de acciones.

58      Pues bien, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, aplicable ratione materiae o ratione temporis, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a pedir que se declare la nulidad de los acuerdos o de las decisiones al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de una infracción del artículo 101 TFUE, incluyendo las relativas a los efectos vinculantes de las resoluciones firmes de las autoridades nacionales de la competencia en el contexto de estos tipos de pedimentos, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 42).

59      Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartado 43).

60      En particular, las modalidades a que se ha hecho referencia en el apartado 58 de la presente sentencia no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y han de adaptarse a las particularidades de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia, que exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C‑637/17, EU:C:2019:263, apartados 44, 46 y 47).

61      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, el ejercicio del derecho a reparación por infracciones del artículo 101 TFUE se haría excesivamente difícil si no se reconociera a las resoluciones firmes de una autoridad de la competencia ni el más mínimo efecto en las acciones civiles por daños o en las acciones dirigidas a que se declare la nulidad de acuerdos o decisiones prohibidos en virtud de dicho artículo.

62      Así pues, para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en concreto en el marco de acciones de nulidad ejercitadas al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de acciones por daños por infracción de las normas de competencia ejercitadas a raíz de una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales y que ya no puede ser objeto de recurso por los cauces ordinarios, es preciso considerar que, en particular en el marco de los procedimientos relativos a tales acciones que se incoen ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro en el que esa autoridad ejerza sus competencias, la constatación, por parte de dicha autoridad, de una infracción del Derecho de la competencia acredita la existencia de esa infracción salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a la parte demandada, siempre que su naturaleza y su alcance material, personal, temporal y territorial se correspondan con los de la infracción constatada en aquella resolución.

63      En estas circunstancias, procede considerar que, a los efectos de tales procedimientos, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión constatada en una resolución de ese tipo ha de reputarse acreditada por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, siempre que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de las acciones ejercitadas por la parte demandante se correspondan con los de la infracción constatada en dicha resolución.

64      Asimismo, cuando el autor, la naturaleza, la calificación jurídica, la duración y el alcance territorial de la infracción constatada en ese tipo de resolución y de la infracción que es objeto de la acción de que se trate solo coinciden parcialmente, las constataciones que figuran en tal resolución no carecen necesariamente de toda pertinencia, sino que constituyen un indicio de la existencia de los hechos a los que se refieren esas constataciones, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 97 de sus conclusiones.

65      En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los herederos de KN han demostrado que su situación está comprendida en el ámbito de las resoluciones de 2001 y de 2009 y, en particular, que la naturaleza y el alcance material, personal, temporal y territorial de las presuntas infracciones objeto de su acción de nulidad y de su acción por daños entabladas a raíz de esas resoluciones firmes se corresponden con la naturaleza y con el alcance de las infracciones constatadas en dichas resoluciones.

66      Si no es este el caso y las infracciones constatadas en esas resoluciones solo coinciden de manera limitada con las infracciones alegadas en las acciones de los herederos de KN, dichas resoluciones pueden esgrimirse como indicios de la existencia de los hechos a los que se refieren las constataciones que figuran en las referidas resoluciones.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada —en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE— por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese artículo 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.

 Segunda cuestión prejudicial

68      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de su acción por daños entablada con la pretensión de que se repare el perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción, los acuerdos objeto de tales acciones contrarios al artículo 101 TFUE son nulos de pleno derecho en su integridad.

69      A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 101 TFUE, apartado 2, los acuerdos o decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno derecho.

70      Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. Como la nulidad que establece el artículo 101 TFUE, apartado 2, tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros. Además, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, apartado 22).

71      La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 2, solo afecta a las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1. Las consecuencias de esta nulidad respecto de los demás elementos del acuerdo no están reguladas por el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional nacional debe apreciar dichas consecuencias conforme al Derecho del Estado miembro del que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l’Est, 319/82, EU:C:1983:374, apartado 12).

72      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en virtud del Derecho nacional aplicable, el alcance y las consecuencias, respecto al conjunto de las relaciones contractuales, de una eventual nulidad de determinadas cláusulas contractuales en virtud del apartado 2 del artículo 101 TFUE (sentencia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, EU:C:1986:502, apartado 15).

73      Así, la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2, solo se aplica a los elementos del acuerdo prohibidos por el artículo 101 TFUE, apartado 1. El conjunto del acuerdo solo estará viciado de nulidad cuando estos elementos no parezcan poderse separar del propio acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, EU:C:1991:91, apartado 40).

74      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 101 TFUE, tal como lo desarrolla el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE], y en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la infracción del Derecho de la competencia constatada en una resolución de una autoridad nacional de la competencia que se ha impugnado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, pero que ha adquirido firmeza tras haber sido confirmada por estos órganos jurisdiccionales, ha de reputarse acreditada —en el marco tanto de una acción de nulidad al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, como de una acción por daños por infracción del artículo 101 TFUE— por la parte demandante salvo prueba en contrario, trasladándose así a la parte demandada la carga de la prueba fijada en ese artículo 2, siempre que la naturaleza de la presunta infracción objeto de esas acciones y su alcance material, personal, temporal y territorial coincidan con los de la infracción constatada en dicha resolución.

2)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en tanto en cuanto una parte demandante consiga demostrar la existencia de una infracción de este artículo objeto de su acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 101 TFUE, apartado 2, y de su acción por daños por esa infracción, el juez nacional habrá de extraer todas las consecuencias y deducir, en particular en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 2, la nulidad de pleno derecho de todas las estipulaciones contractuales incompatibles con el artículo 101 TFUE, apartado 1, entendiéndose que el acuerdo en cuestión solo se encontrará viciado de tal nulidad en su integridad si esos elementos no parecen poderse separar del propio acuerdo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.