Language of document : ECLI:EU:F:2009:18

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 3 de marzo de 2009

Asunto F‑63/07

Maria Patsarika

contra

Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP)

«Función pública — Agentes contractuales — Cambio de destino — Derecho de defensa — Despido al término del período de prueba — Procedimiento en rebeldía»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA por el que la Sra. Patsarika solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Directora del CEDEFOP, de 20 de septiembre de 2006, por la que se resuelve, al término de su período de prácticas, su contrato por tiempo determinado de agente contractual, celebrado el 27 de septiembre de 2005 por un período de dos años y con efectos a partir del 1 de octubre siguiente.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a la demandante a cargar con tres cuartas partes de sus propias costas. Se condena al CEDEFOP a cargar con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas de la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Inicio del cómputo — Notificación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Período de prácticas — Objeto

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Período de prácticas — Facultad de prorrogar el período de prácticas

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84)

4.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Período de prácticas — Decisión de despido al término del período de prácticas — Elementos que han de apreciarse

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84)

5.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección — Período de prácticas — Apreciación de los resultados

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 84)

6.      Funcionarios — Agentes contractuales — Decisión que afecta a la situación administrativa de un agente contractual

(Estatuto de los Funcionarios, art. 26; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11, párr. 1)

1.      La notificación de una decisión denegatoria de una reclamación en una lengua que no es ni la lengua materna del funcionario ni aquella en la que se ha redactado la reclamación es válida si el interesado puede tener puntual conocimiento de la misma. Por el contrario, si el destinatario de esta decisión considera que no se halla en condiciones de comprenderla, debe solicitar a la institución, con toda la diligencia necesaria, que le facilite una traducción bien en la lengua de la reclamación, bien en su lengua materna. En el supuesto de que la citada solicitud se formule sin demora, el plazo para recurrir no comienza a correr más que a partir de la fecha en que se notifique dicha traducción al funcionario interesado, a menos que la institución demuestre, sin que exista duda alguna a este respecto, que éste ha podido tener puntualmente conocimiento tanto de la parte dispositiva como de los fundamentos de Derecho de la decisión denegatoria de su reclamación en la lengua de la notificación inicial.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartados 43 a 45; 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97), apartados 16 a 19

2.      Si bien el período de prácticas no puede asimilarse a un período de formación, ello no hace menos necesario que el funcionario o el agente en prácticas tenga la posibilidad, durante dicho período, de probar su capacitación. Este requisito responde a las exigencias de buena administración y de igualdad de trato, así como al deber de asistencia y protección, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Ello significa, de hecho, que el interesado debe disponer no sólo de condiciones materiales adecuadas, sino también de instrucciones y de consejos apropiados, habida cuenta de la naturaleza de las funciones desempeñadas, para que pueda adaptarse a las necesidades específicas del empleo que ocupa.

(véase el apartado 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de diciembre de 1956, Mirossevich/Alta Autoridad (10/55, Rec. pp. 365 y ss., especialmente pp. 387 y ss.); 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES (3/84, Rec. p. 1421), apartados 20 y 21

Tribunal de Primera Instancia: 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES (T‑26/91, Rec. p. II‑1615), apartado 44; 30 de noviembre de 1994, Correia/Comisión (T‑568/93, RecFP pp. I‑A‑271 y II‑857), apartado 34; 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión (T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97), apartado 95; 27 de junio de 2002, Tralli/BCE (T‑373/00, T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑453), apartado 69

Tribunal de la Función Pública: 18 de octubre de 2007, Krcova/Tribunal de Justicia (F‑112/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 48

3.      De la simple lectura del artículo 84, apartados 3 y 4, del Régimen aplicable a otros agentes se desprende que éste no sujeta en absoluto la facultad de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal para prorrogar un período de prácticas, y destinar en su caso al agente de que se trate a otro servicio, al requisito de que éste haya dado pruebas de ineptitud manifiesta para cumplir sus tareas. Dicho requisito sólo se establece para el caso de que dicha autoridad decidiera despedir al agente antes de finalizar su período de prueba. Por otra parte, si bien el artículo 84, apartado 3, de dicho régimen establece expresamente la facultad de la administración, en el supuesto de que se conceda una prórroga del período de prácticas, para destinar al agente a otro servicio, es importante que el interesado siempre tenga ocasión de dar pruebas de su aptitud y que el desarrollo del período de pruebas no se vea perturbado, lo cual implica que también se respete la equivalencia de los puestos.

(véanse los apartados 44 y 45)

4.      Una decisión de no nombramiento como funcionario se distingue, por naturaleza, del «cese» propiamente dicho de una persona que fue nombrada funcionario titular. Mientras que, en este último caso, es necesario un minucioso examen de las razones que justifican la extinción de una relación laboral consolidada, respecto de las decisiones relativas al nombramiento definitivo de los funcionarios en prácticas, el examen debe ser global y referirse a la existencia o no de un conjunto de elementos positivos puestos de manifiesto durante el período de prácticas y que conducen a considerar que el nombramiento definitivo del funcionario en prácticas revierte en interés del servicio. Lo mismo sucede por lo que respecta a los períodos de prácticas efectuados por los agentes contractuales.

(véanse los apartados 62 y 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de noviembre de 1983, Tréfois/Tribunal de Justicia (290/82, Rec. p. 3751), apartados 24 y 25; Patrinos/CES, antes citada, apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: Rozand-Lambiotte/Comisión, antes citada, apartado 113

5.      La administración dispone de un amplio margen a la hora de apreciar las aptitudes y prestaciones de un agente en período de prácticas según el interés del servicio. Por lo tanto, en lo referente al resultado de un período de prácticas y a las aptitudes de un candidato a un nombramiento definitivo en el servicio público comunitario, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de la administración por la suya propia, pues su control se limita a verificar la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

(véase el apartado 63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de marzo de 1982, Munk/Comisión (98/81, Rec. p. 1155), apartado 16; Tréfois/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 29; 5 de abril de 1984, Álvarez/Parlamento (347/82, Rec. p. 1847), apartado 16; Patrinos/CES, antes citada, apartado 25

Tribunal de Primera Instancia: Kupka-Floridi/CES, antes citada, apartado 52; Rozand-Lambiotte/Comisión, antes citada, apartado 112; Tralli/BCE, antes citada, apartado 76

6.      El artículo 26 del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 11, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes, según el cual el expediente personal del funcionario deberá contener todos los documentos que se refieran a su situación administrativa y todos los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento así como las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos, tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa del funcionario, evitando que las decisiones tomadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que afecten a su situación administrativa y a su carrera estén fundadas en hechos relativos a su comportamiento, no mencionados en su expediente personal. Por lo tanto, una decisión basada en semejantes datos es contraria a las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada como consecuencia de un procedimiento incurso en ilegalidad.

(véase el apartado 84)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión (21/70, Rec. p. 7), apartados 29 a 41

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento (T‑78/92, Rec. p. II‑1299), apartado 27; 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia (T‑109/92, RecFP pp. I‑A‑31 y II‑105), apartado 68; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239), apartado 70